Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques.

199° y 150º

PARTE ACTORA: J.A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.589.049.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA J.R.L., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.387.

PARTE DEMANDADA: P.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.168.578 y, la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FUNDECA) inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el N° 3, Tomo 30, Protocolo I y reforma de fecha 17 de enero de 2006, N° 26, Tomo 6, Protocolo I.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDADA (FUNDECA): R.F.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.021.

DEFENSOR DEL DEMANDADO

(PEDRO MARTÍNEZ) NOLFO R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.126.

MOTIVO: TRÁNSITO (DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL)

EXPEDIENTE Nº 17365

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió ante éste Tribunal, demanda por DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL causados con motivo de ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano J.A.R.E., debidamente asistido por el Abogado J.R.L., contra el ciudadano P.M.S. y la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FUNDECA).

En fecha 17 de agosto de 2007, previa la consignación de los recaudos inherentes a la demanda, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los accionados a objeto de su compareciere dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se hiciere más un día que se le concede como término de distancia, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Siendo imposible la citación personal del codemandado P.M.S., se practico la misma conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2007; en virtud de la incomparecencia del mismo a los fines de darse por citado y comparecer al juicio, se le designó defensor, cuyo nombramiento recayó en el Abogado G.A.L., quien debidamente notificado y aceptado el cargo, se procedió a citarlo para la contestación de la demanda incoada en contra de su defendido en fecha 10 de octubre de 2008, habiendo incumplido con la labor encomendada como defensor del codemandado de dar contestación a la demanda, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, revoco su nombramiento y designó como defensor al abogado NOLFO R.B., quien previa su notificación, aceptación del cargo y juramento de ley, fue citado y procedió, en nombre de su defendido a presentar escrito de Contestación a la Demanda, en fecha 22 de octubre de 2009, en la cual opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1°, 2°, 5°, 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el alguacil encargado de la citación de la codemandada FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FUNDECA), dejó constancia de haber practicado la misma en la persona de la Presidenta de la fundación, ciudadana A.L.B.C.; en fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado R.F.A., en su condición de apoderado judicial de la codemandada, presentó escrito de Contestación a la Demanda, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1°, 2°, 5°, 6°, 7°, 8° y 11° todos del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tanto por el representante judicial de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias del Distrito Metropolitana de Caracas (FUNDECA), como por el defensor judicial designado al ciudadano P.M.S., contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procede quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 349 ejusdem, a resolverla en base a los siguientes términos:

En el caso de autos, se desprende que la representación de la codemandada, Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias del Distrito Metropolitana de Caracas (FUNDECA), dentro del lapso de emplazamiento, procedió a oponer la cuestión previa antes señalada, fundamentando su oposición de la siguiente manera:

Adujo: “(…) De conformidad con los numerales 1° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) denuncio que no se agoto la Vía Administrativa que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, Artículo 54 y siguientes, condición necesaria para poder intentar demandas judiciales contra Entes Públicos, por ser FUNDECA un ente público de carácter fundacional adscrito a la Alcaldía de Caracas, cuyo patrimonio en un 100% proviene de la ciudad de Caracas (…) por lo que existe una falta de jurisdicción del poder judicial frente a la Administración Pública quien es el competente para conocer en primer lugar y en vía administrativa sobre esta reclamación (…)” (sic).

De igual manera el defensor judicial designado al codemandado P.M.S., sustentó la oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FUNDECA).-

A los fines de evidenciar a este Tribunal sus dichos, acompañó al escrito de contestación a la demanda las siguientes documentales: a) Documento Poder que acredita su representación como apoderado de la demandada, b) Copia de la reforma del documento Constitutivo Estatutario de la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2008, bajo el N° 43, Tomo 32, Protocolo 1°; c) Copia de ejemplar publicación de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, fechada 14 de diciembre de 2004, en la cual se publica la reforma parcial que del documento estatutario de la fundación se hiciere; d) Copia del cuadro Póliza- Recibo de Prima, Seguros de Vehículos Terrestres emanada por Seguros Mercantil.

En cuanto a las documentales mencionadas en los acápites b) y c), referidas a la Reforma del Documento Estatutario y la Publicación en Gaceta de la misma, correspondiente a la codemandada FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, este Tribunal las aprecia y les atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la documental mencionada bajo la letra d, del parágrafo anterior, vale decir, copia de la P.d.s. por cuanto los mismos son documentos emanados de terceros ajenos al proceso y no fueron ratificados conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se declara.

Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Vista las alegadas por la parte demandada, tenemos que:

Como primer punto, es indispensable dejar sentado que el legislador patrio, limitó los privilegios procesales únicamente en cabeza de la República, más ello no limitó restrictivamente la aplicación de los mismos a otros entes, concediéndoseles privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales, como son, estados y municipios (incluyendo los Distritos Metropolitanos y el Distrito Capital), así como también de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcional, tales como institutos autónomos, empresas del estado, fundaciones del estado, asociaciones y sociedades civiles del Estado.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, y por tanto debe incluir los organismos descentralizados funcionalmente, es decir, debe comprender no sólo a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

A tenor de lo antes dicho, la representación de la codemandada adujo en su defensa que, este Tribunal no tiene Jurisdicción para conocer del presente juicio, ya que es la Administración Pública quien es competente para conocer en primer lugar y en vía administrativa sobre la reclamación en contra de su mandante la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, procedimiento administrativo previo éste que se encuentra pautado en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que es del tenor siguiente:

Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponde el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Esta vía administrativa ha sido entendida por la doctrina como un presupuesto procesal pro tempore de la demanda, ya que la accionante debe ocurrir a los fines de intentar previa conciliación con el ente contra el cual se pretenda accionar, de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda. Ha sido criterio constante y reiterado de la Sala Político administrativo y de la Doctrina, establecer que el agotamiento del antejuicio administrativo previo, no debe ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra un ente del Estado, sino más bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el trámite de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos.

En cuanto a los privilegios procesales de los entes públicos, el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece expresamente que “los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere ese Capítulo.”

Por otro lado, cabe traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual establece:

Capítulo II

De la descentralización funcional

(…)

Sección tercera

De las fundaciones del Estado

Las fundaciones del Estado

Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere

esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

Creación de las fundaciones del Estado

Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus

Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.

Así mismo, se evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria que corre inserta a los autos de este expediente, en la cual se establece en su Claúsula Quinta que el Patrimonio de la misma proviene de aportes que le asigne la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y los que hubieren recibido de la Gobernación del Distrito Federal ahora alcaldía Metropolitana de Caracas.

EN CONCLUSIÓN

De las normas antes transcritas se evidencia palmariamente que la codemandada, FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, es un ente del estado y por tanto goza de las prerrogativas procesales concedidas a la República. Y Así se Declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, tenemos que le es aplicable el dispositivo contenido en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir, para accionar en su contra se debe agotar la vía conciliatoria administrativa o antejuicio administrativo, pautado en el ut supra citado artículo 54 ejusdem. Y Así se Declara.

Por tanto, tenemos que este Tribunal en el dispositivo que resuelve la presente incidencia debe declarar la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de Jurisdicción del Juez, opuesta tanto por la representación judicial de la codemandada “FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO” como por el Defensor designado al codemandado P.M.S.. Y Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, por cuanto la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, es un ente del estado que goza de las prerrogativas procesales concedidas a la República, por tanto, para accionar en su contra se debe agotar la vía conciliatoria administrativa pautada en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por la naturaleza especial del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual comenzarán a contarse los lapsos procesales correspondientes para la continuación de la presente causa.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER

Exp. N° 17365

HDVC/hdvc

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