Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 24 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000818

ASUNTO : SP11-P-2010-000818

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. F.M.T.O.

SECRETARIO: ABG. M.I.O.

IMPUTADO: V.J.R.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2010, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado en contra de V.J.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 09/12/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.907, de estado civil soltero, chofer, residenciado en El Saladito, Llano de jorge, San Antonio, Estado Táchira, (manifestó no tener dirección exacta), en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal abogada W.C.; el Tribunal para decidir considera:

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF11-2DA.CIA.-SIP: 229, de fecha 20 de Abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, y funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “El día de hoy 20 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente en el Punto de Control ubicado en la V.P.A., en la entrada principal de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, observamos venir un vehículo de color azul oscuro con sentido R.S.C., cuyo conductor al percatarse de la presencia militar y policial evadió el punto de control cruzando hacia la izquierda tomando la avenida 2 en sentido contrario, por lo cual inmediatamente se activó la persecución del mismo a bordo de la patrulla policial Nro. P-572 que para el momento se encontraba instalada en dicho punto de control, desde donde en reiteradas oportunidades se le dio la voz de alto al conductor y se le indicó estacionara el vehículo automotor al lado de la vía, haciendo caso omiso y acelerando más el vehículo, siendo posteriormente interceptado con apoyo de comisión de la Guardia Nacional en vehículo militar GN-2120, al mando del PTTE. URRECHEAGA ALDANA RAFAEL, a la altura de la calle 12 entre avenidas 5 y 6, adyacente a la Unidad Educativa “Carlos Rangel Lamus”, a lo que el conductor se bajó del vehículo y haciendo caso omiso a la voz de alto emprendió veloz huida a pie, siendo capturado a escasos cien (100) metros del vehículo automotor que conducía, seguidamente amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a efectuar una revisión al vehículo LTD de color azul oscuro, y al abrir la puerta trasera del lado del conductor del vehículo se observó que el mismo estaba desprovisto de sus asientos traseros y en en su lugar se encontraban gran cantidad de envoltorios tipo panela, de forma rectangular, envueltas en cinta de embalar de color azul, asimismo tres (03) sacos de nailon sintético de colores rojo con amarillo dentro de los cuales se observaron otros envoltorios con iguales características, prosiguiendo con la inspección procedimos a abrir la maletera del vehículo donde se pudo constatar que también se encontraba gran cantidad de panelas de forma rectangular, envueltas en cinta de embalar de color rojo, verde y azul, acto seguido amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó el chequeo corporal al ciudadano conductor del vehículo, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, en vista de esta situación se procedió al traslado del vehículo junto con la evidencia hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien resultó ser y llamarse: V.J.R.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.818.907, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de San A.d.T., residenciado en la calle 5 casa sin número, Cordero estado Táchira, teléfono no suministro, quien para el momento vestía pantalón blue jeans, franela rosada con franjas azules, zapatos deportivos de color gris y blanco, de contextura fuerte, estatura aproximada de 1,76, piel morena conductor del vehículo Marca Ford, Modelo LTD, clase automóvil, tipo sedán, color azul oscuro, placa APJ773, serial motor V8, serial carrocería AJ53UL24669, seguidamente se procedió a extraer del vehículo todos los envoltorios los cuales resultaron ser Seiscientos Noventa y Cinco (695) panelas de forma rectangular, envueltas en cinta de embalar de color azul, Treinta y tres (33) panelas de forma rectangular, envueltas en cinta de embalar de color verde y diecisiete (17) panelas de forma rectangular, envueltas en cinta de embalar de color rojo, para un total general de Setecientos Cuarenta y Cinco (745) panelas con un peso bruto aproximado de Setecientos Cuarenta y Cinco (745) Kg., asimismo se procedió a perforar varias panelas logrando observar que las mismas contenían en su interior residuos vegetales de color verde pastoso con un olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación de campo arrojó una coloración violeta característico de la presunta droga denominada marihuana, acto seguido se le informo al ciudadano V.J.R.V. que iba a quedar detenido preventivamente por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le hizo lectura de los derechos del imputado amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a notificar vía telefónica a la Abg. F.T., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias bajo la causa 20F21-0105-10 y enviarlas a ese Despacho Fiscal. Asimismo se deja constancia que la evidencia será enviada al Laboratorio Científico Regional Nro. 1, para la respectiva experticia química y el vehículo quedará depositado en el Estacionamiento Judicial El Japón.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 07 de junio de 2.010 una vez constituido el Tribunal en sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, imputados y el público presente.

A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera formal acusación en contra del imputado V.J.R.V., a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. W.C., quien hace sus alegatos de apertura y solicita que su defendido sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba.

Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la Acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado V.J.R.V., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.

Solicita en este estado la palabra al Defensora Pública Abg. W.C., y cedida que le fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito le sea aplicada las rebajas correspondientes conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se tome en consideración la conducta predelictual del mismo ya que no posee antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

El Representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a estos la pena correspondiente.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra V.J.R.V..

3) Que el acusado V.J.R.V., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a V.J.R.V., la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acarrea una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al aplicarle la normalmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que en la precitada norma en estos punibles señala que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes cuya pena exceda de los Ocho (08) años en su limite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De lo que se infiere que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es imponer, en razón de la equidad y la justicia, una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En consecuencia, se CONDENA al acusado V.J.R.V., plenamente identificado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se mantiene en todos sus efectos la Medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 21 de abril de 2010, en contra de V.J.R.V. plenamente identificado, por la comisión del delito por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera al condenado, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública y con base a la gratuidad de la justicia. Así también se decide.

Se ordena la CONFISCACIÓN del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, TIPO SEDÁN, COLOR AZUL, AÑO 1978, PLACAS APJ-773, por se el medio empleado por el acusado para la comisión del hecho punible, en consecuencia ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA)

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo antes razonado. En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los acusados V.J.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 09/12/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.907, de estado civil soltero, chofer, residenciado en El Saladito, Llano de jorge, San Antonio, Estado Táchira, (manifestó no tener dirección exacta), en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado V.J.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 09/12/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.907, de estado civil soltero, chofer, residenciado en El Saladito, Llano de jorge, San Antonio, Estado Táchira, (manifestó no tener dirección exacta), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado V.J.R.V., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 3 de fecha 21 de abril de 2.010.

QUINTO

SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehículo clase automóvil, marca FORD, modelo LTD, tipo sedán, color azul, año 1978, placas APJ-773, por se el medio empleado por el acusado para la comisión del hechos punible, a disposición de la oficina Nacional Anti Drogas.

SEXTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

SECRETARIO (A)

SP11-P-2010-000818

MAOPA/24/06/2010.

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