Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2013 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2013-000007

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025451

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado J.R.C., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano HERIBERTO DE J.A..

Fiscalía: F. Superior del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 24 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 25 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERIBERTO DE J.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado J.R.C., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano H.D.J.A., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 24 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 25 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-025451, interviene el Abogado J.R.C., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano H.D.J.A., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02/01/2013 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 25/12/2012, hasta el día 08/01/2013 transcurrieron (05) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado J.R.C., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano H.D.J.A., el día 03/01/2013. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 17/01/2013, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.C., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano H.D.J.A., en el presente asunto, hasta el día 22/01/2013, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Quien suscribe, Abogado J.R.C., Defensor Público (…) del Imputado HERIBERTO DE JESÚS ACOSTA (…) ante Usted acudo a fin de Interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439, NUMERAL 4º DEL Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 24 de DICIEMBRE del 2012 (Omisis)…

Capítulo I

De las Condiciones De Admisibilidad Del Recurso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

(Omisis)…

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal Y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

Capítulo II

Motivación del Recurso

En fecha 24 de DICIEMBRE del 2012 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(Omisis)…

Ahora bien, esgrimidos cada uno de los supuestos del Artículo 250 del y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PÚBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como el delito de Homicidio Calificado (…).

Ahora bien, como se puede evidenciar en las actas de entrevistas a los testigos presénciales N.V. y la ciudadana I. manifestaron que mi defendido se encontraba en estado de eviedra y como lo señala el artículo 64 del Código Penal en caso de Embriaguez lo cual nos fa la circunstancia que lo excluyendo responsabilidad penal ya que como lo señalaron los testigos el mismo se encontraba en estado de ebriedad etílico (Omisis)…

A tal efecto mi defendido esta amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.

Capítulo III

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, A. de la decisión de fecha 24-12-12, dictada por el Tribunal de Control Nº 1 y S. que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3º DEL COPP.

(Omisis)…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 24 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 25 de Diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERIBERTO DE J.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano HERIBERTO DE J.A., Cédula de Identidad Nº V.-5.289.120, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privada y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano HERIBERTO DE J.A., Cédula de Identidad Nº V.-5.289.120, y precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera al imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.- Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado HERIBERTO DE J.A., Cédula de Identidad Nº V.-5.289.120, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado manifestó que no desea declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “esta defensa observa a través de las actas policiales, la cual manifiesta que uno de los testigos que dijo llamarse N.V. y la sra I., manifestaron que mi defendido se encontraba en estado de ebriedad, es decir estaba consumiendo bebidas alcohólicas y asimismo se puede observar en dichas actas que mi defendido estaba consumiendo bebidas alcohólicas, igualmente podemos observar que la edad que presenta mi defendido es de 70 años como lo señala el articulo 501 del COPP que una persona cuando este privada de libertad y no haya cumplido los 70 años no puede gozar de un beneficio, pero mi defendido tienen 70 años de edad por lo que solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por lo que solicito se le otorgue una detención domiciliaria, y que la causa sea llevada por el procedimiento ordinario, es todo”.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Sustantiva Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos, tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 23 de diciembre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, en el que se deja constancia que “… prosiguiendo con las actas procesales de nomenclatura; K-12-0056-07805, el cual se instruye por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas “Homicidio” … Dejo constancia que encontrándose en labores de servicio procedió en trasladarse en la unidad furgoneta, en compañía del funcionario Agente Yofran Vitoria, hacia el ambulatorio tipo II, de la población de manzanita, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del Estado Lara, con el fin de verificar el ingreso de una persona adulta, del sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas por armas blancas, desconociéndose más detalles al respecto y de ser posible, realizar averiguaciones de rigor, reconocimiento de cadáver, necrodactilia e Inspección Técnica Policial en el lugar de los hechos, una vez allí, fueron atendidos por la G.A.M., a quien luego de identificarse plenamente como funcionarios adscritos a el organismo detectivesco y de explicarle el motivo de la presencia del organismo de seguridad, esta manifiesta que efectivamente a dicho nosocomio había ingresado un ciudadano aun por identificar, a las 4:30 horas de la madrugada, del día 23-12-12, procedente el mismo de la carretera principal vía Manzanita, Parroquia Buria Municipio Simón Planas del Estado Lara, quien presento dos heridas por un objeto punzo penetrante (cuchillo) una (1) en la región Geniana del lado izquierdo, una (1) herida en la región mamaria derecha, lo que le causo el deceso, posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hacia el deposito de cadáver de dicho nosocomio, con el propósito de practicarle el reconocimiento de cadáver y necrodactilia a la victima (occiso): una vez allí, observaron un cuerpo inerte, el cual se encontraba sobre una camilla de metal móvil, provisto de vestimenta, la cual presenta las siguientes características una (1) franelilla de color blanco, marca ovejita, talla M, un (1) jeans color azul marca republica, talla 30, un par de zapatos deportivos, color blanco con rojo, marca “ADIDAS”, talla 41, quien presenta las heridas antes descritas en el acta de reconocimiento de cadáver, así mismo, presenta rasgos y características fisonómica, ampliamente descritas en el acta de reconocimiento de cadáver, la cual quedo fijada a las 11:00 horas de la mañana, del día 23-12-2012, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta las afueras del prenombrado lugar con el propósito de ubicar posibles familiares de la victima en referencia, que aporten más detalles con respecto al caso, donde fueron abordados por varias personas del sexo masculino y femenino quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en su contra, ya que no desean verse envueltos en hechos de tal índole, sin embargo expresaron conocer al hoy examine y tener conocimiento de los hechos en mención, motivo por el cual aportaron los datos filiatorios del interfecto el cual se transcribe a continuación J.C.M.G., Cédula de Identidad Nº V- 24.164.230, así mismo expresaron que los hechos se suscitaron en el interior de un automóvil marca fiat, modelo uno, color blanco, año 1990, placas DAU45F, propiedad de los ciudadanos C.R.R.J., Y V.B.N.J., y que los mismos podían ser ubicados en el sector Barrio Negro, vía manzanita, calle F.L., Parroquia Buria, Municipio Simón Planas, del Estado Lara, razón por la cual procedieron a trasladarse los funcionarios hasta la dirección antes mencionada, con el fin de ubicar, identificar y entrevistar a dicha personas, una vez allí, se identificaron como funcionarios activos adscritos al organismo detectivesco, fueron recibidos por los dos ciudadanos antes mencionados, a quien le colocaron de manifiesto el motivo de su comparecencia, el primero de los mencionados expreso que en horas de la madrugada fue a buscar a su hijo R.C. ya que se encontraba tomando en el patio de bolas ubicado en el sector el Molino del Pueblo Manzanita, quien no quiso acompañarlo ya que estaba con su novia, razón por la cual decidió devolverse y en eso aprovecho para darle la cola a N.V., y su amigo occiso J.C., cuando iban caminando a la casa se detuvieron a tomar unas cervezas en Casa de la Señora Iraida, allí estuvieron dos (02) horas aproximadamente, luego se marcharon y le dieron la cola a un señor de apellido A. quien también se encontraba allí compartiendo, quien le solicito el favor que lo llevara al Club Rancho Verde, en ese lugar se bajaron todos, compartieron nuevamente, estuvieron allí alrededor de dos (2) horas y al fin se retiraron del lugar, siguieron hacia su residencia de nombre Agropecuaria Agroman, el señor A. y el occiso se montaron en los asientos traseros del vehiculo en referencia y quienes comenzaron a discutir, por estar bajo los efectos del alcohol, hecho al cual no le presto el mas mínimo de atención por tratarse de una discusión de borrachos, de pronto JEAN CARLOS (la victima hoy occiso) grito detenga el vehiculo que viejo me esta cortando, al detener el automóvil el señor A. se bajo, se fue corriendo por la carretera de tierra, luego llevo a J.C. al ambulatorio tipo II de manzanita, lo dejo con su compañero N.V., luego se fue a su lugar de residencia y en horas de la mañana le informaron que J.C. había fallecido, visto el caso y debido a lo antes expuesto le hicieron hincapié sobre la ubicación del ciudadano mencionado como A., presunto responsable del hecho que se investiga, quien expreso no tener impedimento alguno en llevar a los funcionarios actuantes hasta el sitio de residencia, motivo por el cual se trasladaron de manera expedita hasta la misma, una vez allí fueron recibidos por el ciudadano A.H.D.J., Cédula de Identidad Nº V- 5.289.120, QUIEN EXPRESO SER LA PERSONA REQUERIDA POR LA COMISIÓN, ASÍ MISMO INDICO QUE SE ACORDABA POCO DE LO SUCEDIOD, DEBIDO A QUE AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO ESTABA BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.M.G., Cédula de Identidad Nº V- 24.164.230; delito este que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano HERIBERTO DE J.A., Cédula de Identidad Nº V.-5.289.120, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 23 de diciembre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Reconocimiento del Cadáver Nº 1003-12, de fecha 23-12-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, en el que se deja constancia que los funcionarios se trasladaron hacia la MIORGUE DEL HOSPITAL CENTRA A.M.P., DE B.D.E.L., lugar en el cual se realizo el reconocimiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.C.M.G., Cédula de Identidad Nº V- 24.164.230.-

3) Inspección Técnica Nº 1004-12, de fecha 23 de diciembre de 2012, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, en el que se deja constancia de las condiciones en las que se encontraba el vehiculo en el que presuntamente ocurrió el hecho punible, con las características de un vehiculo marca FIAT, MODELO 146 UNO, CLASE PARTICULAR, COLOR BLANCO, PLACAS DAU45F, indicando entre otros particulares que en la parte interna del referido vehiculo observaron una sustancia de color pardo rojiza en forma de acumulamiento y caída libre, específicamente en el asiento posterior.-

4) Actas de entrevistas correspondiente a la declaración tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 23 de diciembre de 2012 al ciudadano CORTEZ ALIRIO, C.R.R.J., V.B.N.J., quienes depusieron en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos.-

5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen las evidencias de interés criminalisticos incautadas en el lugar de los hechos, esto es, una chemise, marca la Coste, talla M, a rayas de colores azul, blanco, negro y rojo lo cual portaba el ciudadano A.H.D.J., Cédula de Identidad Nº V- 5.289.120.-

6) Experticia de Reactivación de Seriales signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-186-12-12, de fecha 23 de diciembre de 2012 practica en fecha 23 de diciembre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a un vehiculo clase automóvil, marca fiat, modelo uno, color blanco, tipo coupe, uso particular, placas DAU-45F.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto fue aprehendido a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado L., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERIBERTO DE J.A., Cédula de Identidad Nº V.-5.289.120, y precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.M.G., Cédula de Identidad Nº V- 24.164.230; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. C. lo ordenado…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 24 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 25 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERIBERTO DE J.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Señala el recurrente, como único punto de impugnación lo siguiente:

…En fecha 24 de DICIEMBRE del 2012 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(Omisis)…

Ahora bien, esgrimidos cada uno de los supuestos del Artículo 250 del y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PÚBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como el delito de Homicidio Calificado (…).

Ahora bien, como se puede evidenciar en las actas de entrevistas a los testigos presénciales N.V. y la ciudadana I. manifestaron que mi defendido se encontraba en estado de eviedra y como lo señala el artículo 64 del Código Penal en caso de Embriaguez lo cual nos fa la circunstancia que lo excluyendo responsabilidad penal ya que como lo señalaron los testigos el mismo se encontraba en estado de ebriedad etílico (Omisis)…

A tal efecto mi defendido esta amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad si no una medida cautelar menos gravosa…

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Al respecto considera necesario esta Alzada traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Sustantiva Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos, tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 23 de diciembre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, en el que se deja constancia que “… prosiguiendo con las actas procesales de nomenclatura; K-12-0056-07805, el cual se instruye por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas “Homicidio” … Dejo constancia que encontrándose en labores de servicio procedió en trasladarse en la unidad furgoneta, en compañía del funcionario Agente Yofran Vitoria, hacia el ambulatorio tipo II, de la población de manzanita, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del Estado Lara, con el fin de verificar el ingreso de una persona adulta, del sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas por armas blancas, desconociéndose más detalles al respecto y de ser posible, realizar averiguaciones de rigor, reconocimiento de cadáver, necrodactilia e Inspección Técnica Policial en el lugar de los hechos, una vez allí, fueron atendidos por la G.A.M., a quien luego de identificarse plenamente como funcionarios adscritos a el organismo detectivesco y de explicarle el motivo de la presencia del organismo de seguridad, esta manifiesta que efectivamente a dicho nosocomio había ingresado un ciudadano aun por identificar, a las 4:30 horas de la madrugada, del día 23-12-12, procedente el mismo de la carretera principal vía Manzanita, Parroquia Buria Municipio Simón Planas del Estado Lara, quien presento dos heridas por un objeto punzo penetrante (cuchillo) una (1) en la región Geniana del lado izquierdo, una (1) herida en la región mamaria derecha, lo que le causo el deceso, posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hacia el deposito de cadáver de dicho nosocomio, con el propósito de practicarle el reconocimiento de cadáver y necrodactilia a la victima (occiso): una vez allí, observaron un cuerpo inerte, el cual se encontraba sobre una camilla de metal móvil, provisto de vestimenta, la cual presenta las siguientes características una (1) franelilla de color blanco, marca ovejita, talla M, un (1) jeans color azul marca republica, talla 30, un par de zapatos deportivos, color blanco con rojo, marca “ADIDAS”, talla 41, quien presenta las heridas antes descritas en el acta de reconocimiento de cadáver, así mismo, presenta rasgos y características fisonómica, ampliamente descritas en el acta de reconocimiento de cadáver, la cual quedo fijada a las 11:00 horas de la mañana, del día 23-12-2012, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta las afueras del prenombrado lugar con el propósito de ubicar posibles familiares de la victima en referencia, que aporten más detalles con respecto al caso, donde fueron abordados por varias personas del sexo masculino y femenino quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en su contra, ya que no desean verse envueltos en hechos de tal índole, sin embargo expresaron conocer al hoy examine y tener conocimiento de los hechos en mención, motivo por el cual aportaron los datos filiatorios del interfecto el cual se transcribe a continuación J.C.M.G., Cédula de Identidad Nº V- 24.164.230, así mismo expresaron que los hechos se suscitaron en el interior de un automóvil marca fiat, modelo uno, color blanco, año 1990, placas DAU45F, propiedad de los ciudadanos C.R.R.J., Y V.B.N.J., y que los mismos podían ser ubicados en el sector Barrio Negro, vía manzanita, calle F.L., Parroquia Buria, Municipio Simón Planas, del Estado Lara, razón por la cual procedieron a trasladarse los funcionarios hasta la dirección antes mencionada, con el fin de ubicar, identificar y entrevistar a dicha personas, una vez allí, se identificaron como funcionarios activos adscritos al organismo detectivesco, fueron recibidos por los dos ciudadanos antes mencionados, a quien le colocaron de manifiesto el motivo de su comparecencia, el primero de los mencionados expreso que en horas de la madrugada fue a buscar a su hijo R.C. ya que se encontraba tomando en el patio de bolas ubicado en el sector el Molino del Pueblo Manzanita, quien no quiso acompañarlo ya que estaba con su novia, razón por la cual decidió devolverse y en eso aprovecho para darle la cola a N.V., y su amigo occiso J.C., cuando iban caminando a la casa se detuvieron a tomar unas cervezas en Casa de la Señora Iraida, allí estuvieron dos (02) horas aproximadamente, luego se marcharon y le dieron la cola a un señor de apellido A. quien también se encontraba allí compartiendo, quien le solicito el favor que lo llevara al Club Rancho Verde, en ese lugar se bajaron todos, compartieron nuevamente, estuvieron allí alrededor de dos (2) horas y al fin se retiraron del lugar, siguieron hacia su residencia de nombre Agropecuaria Agroman, el señor A. y el occiso se montaron en los asientos traseros del vehiculo en referencia y quienes comenzaron a discutir, por estar bajo los efectos del alcohol, hecho al cual no le presto el mas mínimo de atención por tratarse de una discusión de borrachos, de pronto JEAN CARLOS (la victima hoy occiso) grito detenga el vehiculo que viejo me esta cortando, al detener el automóvil el señor A. se bajo, se fue corriendo por la carretera de tierra, luego llevo a J.C. al ambulatorio tipo II de manzanita, lo dejo con su compañero N.V., luego se fue a su lugar de residencia y en horas de la mañana le informaron que J.C. había fallecido, visto el caso y debido a lo antes expuesto le hicieron hincapié sobre la ubicación del ciudadano mencionado como A., presunto responsable del hecho que se investiga, quien expreso no tener impedimento alguno en llevar a los funcionarios actuantes hasta el sitio de residencia, motivo por el cual se trasladaron de manera expedita hasta la misma, una vez allí fueron recibidos por el ciudadano A.H.D.J., Cédula de Identidad Nº V- 5.289.120, QUIEN EXPRESO SER LA PERSONA REQUERIDA POR LA COMISIÓN, ASÍ MISMO INDICO QUE SE ACORDABA POCO DE LO SUCEDIOD, DEBIDO A QUE AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO ESTABA BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.M.G., Cédula de Identidad Nº V- 24.164.230; delito este que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano HERIBERTO DE J.A., Cédula de Identidad Nº V.-5.289.120, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 23 de diciembre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Reconocimiento del Cadáver Nº 1003-12, de fecha 23-12-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, en el que se deja constancia que los funcionarios se trasladaron hacia la MIORGUE DEL HOSPITAL CENTRA A.M.P., DE B.D.E.L., lugar en el cual se realizo el reconocimiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.C.M.G., Cédula de Identidad Nº V- 24.164.230.-

3) Inspección Técnica Nº 1004-12, de fecha 23 de diciembre de 2012, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, en el que se deja constancia de las condiciones en las que se encontraba el vehiculo en el que presuntamente ocurrió el hecho punible, con las características de un vehiculo marca FIAT, MODELO 146 UNO, CLASE PARTICULAR, COLOR BLANCO, PLACAS DAU45F, indicando entre otros particulares que en la parte interna del referido vehiculo observaron una sustancia de color pardo rojiza en forma de acumulamiento y caída libre, específicamente en el asiento posterior.-

4) Actas de entrevistas correspondiente a la declaración tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 23 de diciembre de 2012 al ciudadano CORTEZ ALIRIO, C.R.R.J., V.B.N.J., quienes depusieron en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos.-

5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen las evidencias de interés criminalisticos incautadas en el lugar de los hechos, esto es, una chemise, marca la Coste, talla M, a rayas de colores azul, blanco, negro y rojo lo cual portaba el ciudadano A.H.D.J., Cédula de Identidad Nº V- 5.289.120.-

6) Experticia de Reactivación de Seriales signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-186-12-12, de fecha 23 de diciembre de 2012 practica en fecha 23 de diciembre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a un vehiculo clase automóvil, marca fiat, modelo uno, color blanco, tipo coupe, uso particular, placas DAU-45F.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto fue aprehendido a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible…

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud F., el J. está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y P., sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…".

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso alegada por la recurrente de autos, es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando la Juez de Control, conforme a derecho, pues observa esta Alzada, que el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que la llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.

En el caso de marras, se observa que la Juez fundamento suficientemente indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como es el señalado en la precalificación fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal recurrido, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.D.J.A. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra el referido imputado, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado J.R.C., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano H.D.J.A., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 24 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 25 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2013-000007

JRGC/rmba

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