Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 467-05.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: R.F.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.899.854.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.M. y J.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el No. 37.343 y 37.342 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fospuca Zamora C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, tomo 279-A-Sgdo, en fecha 10 de junio de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.I.G.M., A.J.D.S.D.S. y J.E.V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el N°. 65.606, 97.352 y 74.983 respectivamente.

I

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 01 de marzo del 2005, por el actor asistido por el abogado J.A., identificados a los autos (folios 1 al 4), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediéndose a admitir la demanda el día 20-04-2005 (folio 11).

En fecha 17-10-2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 51 y 52), y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio mediante un medio de autocomposición procesal, es remitido en fecha 06-04-2006, el expediente a este Juzgado, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes (folios 49 pp al 150 sp) y contestación de la demanda (folio 66 pp al 159 sp).

II

En fecha 27-04-2006, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y a fijar la oportunidad para su evacuación, la cual tuvo lugar el día 23-05-2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando Parcialmente lugar la demanda, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Indica el accionante que en fecha 18 de agosto de 2004, la empresa accionada le comunicó que la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. había rescindido unilateralmente el contrato que tenía suscrito con la empresa, participándole que a partir de esa fecha estaba trabajando el preaviso. Menciona que trabajó para la empresa Fospuca Zamora, C.A. desde el día 10 de enero de 2002, hasta el 18 de septiembre de 2004, fecha en la cual culminó el preaviso. Afirma que fue despedido injustificadamente, ya que estaba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad y, por cuanto la empleadora no dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Capitulo III, del titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo para proceder al despido, violó disposiciones consagradas en los artículos 93, 89 ord. 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que al momento de cobrar sus prestaciones sociales, la demandada, -en presencia del Juez del Municipio Autónomo Z.d.E.M.-, le puso como condición al trabajador, que debían firmar una transacción para poder tener derecho al cobro, alega que tal transacción es nula por cuanto se efectuó ante un funcionario que no es competente de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma se realizó sin que los reclamantes estuvieran asistidos de abogado, violándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Demanda que la empresa le cancele: indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, pago por el servicio de trasporte, y paro forzoso por cuanto la empresa no cancelaba las cotizaciones por este concepto, todo esto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Fospuca Zamora C.A. y SINPTRALIMS, los cuales menciona y cuantifica en el libelo de demanda y su subsanación en el monto de Bs. 3.155.308,5.

Al momento de contestar la demanda, la accionada señaló como punto previo, que el actor celebró una transacción con Fospuca Zamora C.A. que si bien se celebró ante un juez incompetente, la misma constituye una manifestación de voluntad entre las partes, libre de constreñimiento, de extinguir la relación laboral.

Admite la relación laboral, la fecha de ingreso (10-01-2002) y que la demandada en fecha 18 de agosto de 2004, notificó al actor que a partir de ese momento trabajaba su preaviso y que la relación laboral terminó el 18 de septiembre de 2004, fecha en la cual finalizó el preaviso.

Así mismo niega:-El despido injustificado, el incumplimiento del decreto presidencial de inamovilidad así como de las disposiciones contenidas en el capítulo III del titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la relación laboral culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, concretamente, rescisión de contrato suscrito entre su representada y la Alcaldía de Zamora ; -Que la transacción suscrita sea nula, alegando que la misma cumple con los extremos legales, agrega que mientras la transacción no sea homologada, no puede ser objeto de nulidad, finalmente niega que se deba cantidad alguna por bono de transporte, paro forzoso e indemnización por despido injustificado.

En vista a la demanda, su contestación y a los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, el tribunal determina que los hechos controvertidos a resolver en la presente causa son los siguientes: -el motivo de la terminación de la relación laboral, -la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados, correspondiéndole la carga probatoria a la demanda, en vista de que fue admitida la relación laboral, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se procede en virtud del principio de la comunidad de la prueba a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

  1. - Documental marcada “1”, (folio 66 pp) relativa a recibo por terminación de la relación laboral del accionante, en la que se le cancela un monto de Bs. 2.845.895,00 correspondiente a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, del cual se solicitó su exhibición, observándose al momento de ser evacuada, que la demandada reconoció que cursaba su original a los autos, por tanto; se da por exacto su contenido y se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 77, 82, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Documental marcada “2”, (folio 67 al 130 pp) relativa a recibo de pago semanal del accionante, de los que se solicitó su exhibición, observándose al momento de ser evacuada, que la demandada reconoció el contenido de las mismas, por tanto; se da por exacto su contenido y se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 77, 82, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Documental marcada “B”, (folio 13 al 19 sp) relativa a Copia Fotostática de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora, número 101-2004, de fecha 09-08-2004, el cual contiene el Decreto N° 021-2004, suscrito por el Alcalde G.R., de la misma se desprende que se procedió a la rescisión del contrato de concesión entre la Alcaldía del Municipio Zamora y Fospuca Zamora, por cuanto esta última, incurrió en falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en la prestación del servicio público de aseo urbano, evidenciándose que la decisión derivó, de un procedimiento administrativo, a dicho instrumento, este tribunal le confiere valor probatorio en conformidad con el Art. 80 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  4. - Documental marcada “C” y “D”, (folio 20 al 26 sp y 27 y 28 sp) relativa a Pliego de reducción de personal interpuesto por la empresa Fospuca Zamora C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. y escrito realizado por la empresa Fospuca Zamora C.A., dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. fechado 26-08-2004, de la que se observa que corresponde a un trámite unilateral de la demandada ante un ente administrativo efectuado en fecha posterior al momento en que el actor indica haber sido despedido, dicha documental será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de resolver la presente controversia. Así se decide.-

  5. - Documental marcada “E”, (folio 29 al 33 sp) relativa a acuerdo suscrito entre la empresa Fospuca Zamora C.A. y el accionante de fecha 16-09-2004, firmada por el actor, y en la cual se deja constancia que recibió la cantidad de Bs. 2.845.895,00, mediante cheque de Gerencia N° 690052 del Banco de Venezuela, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, útiles escolares, a la que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido y firma, de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  6. - Documental marcada “F”, (folio 34 sp) relativa a Recibo por la Terminación de la Relación de Trabajo del accionante, este tribunal considera que en vista de que la misma ya fue analizada, resulta inoficioso el pronunciamiento respecto a su valoración. Así se decide.-

  7. -Documental marcada “G” (folio 35 al 51 sp) referente a copia de inspección judicial emanada por el Juzgado del Municipio Zamora, la cual al no ser impugnada, surte valor probatorio respecto a su contenido, no obstante; la misma será valorada adminiculándola con las demás probanzas cursantes a los autos, a los fines de determinar sus efectos legales, y alcance para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    III

    En vista de la demanda y su contestación y luego de analizar las pruebas producidas en el presente juicio, se observa que la presente acción corresponde, tal y como antes se indicó, a demanda por diferencia de prestaciones sociales, derivado de un despido, correspondiente a indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono de Transporte, Bono Profiláctico y Paro Forzoso, siendo una de las principales defensas de la parte demandada que el trabajador suscribió una transacción en la cual, a criterio de la demandada, existe una manifestación de voluntad entre las partes de dar por extinguido el nexo laboral, y que la misma cumplió con todos los extremos legales esta juzgadora ante las defensas de las partes procede a decidir de la siguiente manera:

  8. -En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, es un hecho notorio judicial para esta juzgadora, que la demandada Fospuca Zamora C.A. y la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M., tenían un contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano, y que este terminó por la rescisión del contrato de concesión por parte de la Alcaldía, y si bien se observa, que consta escrito de transacción, suscrito por las partes en el presente juicio, -a los cuales se les atribuyó valor probatorio en cuanto a su contenido-, no obstante; se observa, que las mismas al no haber sido realizadas ni homologadas ante autoridades administrativas o judicial competentes, y no estar el trabajador asistido de abogados al momento de suscribirla, es una situaciones que generó una desigualdad entre ambas partes, que no puede ir en perjuicio del trabajador para aquel momento, hoy accionante; pues tal situación violenta el Art. 4 de la Ley de Abogados, y 49 en su Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose en el contenido de dicho instrumento sólo una relación de derechos del trabajador, que fueron cancelados en presencia de un juez sin competencia en materia laboral, quien a través de una inspección graciosa y no contenciosa como lo señaló la representación judicial de los accionantes, dejó constancia de dicha situación, por tanto; la misma no puede ser estimada por esta juzgadora como una transacción que produzca efecto de cosa juzgada, ya que no cumplió con los requisitos previstos en el Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, independientemente de que dicha prueba instrumental sea valida por cuanto fue suscritas por las partes, solo se le confiere valor como un instrumento privado, en el cual consta la manifestación de voluntad por parte del patrono para ese entonces, de liquidar a los trabajadores, entendiendo este tribunal que dicho pago se originó dada la situación que se estaba presentando en ese momento, correspondientes a antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, y útiles escolares, más no puede tenerse como ajustado a derecho, la manifestación genérica en dicho instrumento privado, relacionada a que con el pago efectuado están incluidos todos los conceptos provenientes de la relación de trabajo, y cualquier otro concepto, así como la declaración del desistimiento de cualquier acción judicial, pues dicha manifestación ante la falta de asistencia de abogado violenta –como se indicó- la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 en su Ord. 2, y 49, aunado a ello, se constata que la referida transacción, no se efectuó conforme a lo previsto en los artículos 3 de la ley Orgánica del Trabajo, y artículos 9 y 10 de su Reglamento, por tanto; al hoy accionante, no le estaba impedido demandar beneficios laborales distintos a los allí señalados, pues no existe identidad entre los conceptos demandados en la presente causa, y los cancelados al actor en la oportunidad de la firma del referido documento, en conclusión, no existe en el caso de autos el efecto de cosa juzgada, por otra parte; en lo que respecta al motivo de la terminación de la relación laboral, en realidad los hechos, las circunstancias en que se originó la terminación de la relación laboral, no puede ir en detrimento de los trabajadores, de manera, que esta sentenciadora por tal razón, deja establecido que la misma se extinguió por despido injustificado y no por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.-

  9. -En lo que corresponde al salario, se observa que la parte demandada en este sentido no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a la forma en que debió dar contestación de la demanda, pues se observa de referido escrito obvió rechazar expresamente el salario, y si bien en su escrito de promoción de pruebas alegan demostrar el salario, lo aportado como prueba es contradictorio con lo alegado en el mismo escrito de pruebas, de manera que se da por admitido el salario básico indicado por el actor de Bs. 10.635,00, y en cuanto al salario integral, este tribunal procedió a recalcularlo, tomando en cuenta que en la Convención Colectiva que le era aplicable al trabajador se establecía un número de cien (100) días respecto a las utilidades, obteniéndose como resultado una alícuota por utilidades de Bs. 2.954,16 y por bono vacacional legal de nueve (09) días se obtiene la alícuota de Bs. 265,8, derivándose como último salario integral la cantidad de Bs. 13.854,96. Así se establece.-

  10. -En lo que respecta al Bono de Transporte, se observa que la convención colectiva en su cláusula 64 establece La empresa conviene en poner a funcionar un transporte del centro de Guatire al parque de operaciones”…, del análisis de dicha cláusula y tomando en cuenta esta sentenciadora, criterio sostenido por el Tribunal Superior del Estado Miranda, considera que si bien, las obligaciones de hacer, al ser incumplidas pueden solicitarse por compensación en especie dineraria, es de observar, que en el presente caso, se demandó un monto de Bs. 843.000,00, correspondientes a 843 días, tomando en cuenta el valor del pasaje de Bs. 500,00, por tanto; esta juzgadora considera que si bien la convención no establece un monto para el mismo, al no haber sido reclamado por una cantidad superior al establecido para el pasaje de transporte público vigente, considera ajustado acordar lo solicitado por un monto de Bs. 843.000,00, en virtud de que la accionada no demostró haber cumplido con la prestación del servicio de transporte. Así se decide.-

  11. -En cuanto al paro forzoso demandado, este tribunal niega lo solicitado por ser contrario a derecho en virtud de que en conformidad a sentencia emanada de el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en fecha 22 de octubre de 1999, por disposición del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de diciembre de 2002, quedó derogado, lo cual se sustentó en que, si bien el sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el texto constitucional en el artículo 86, la misma Ley señala que sería financiada por el empleador y trabajador, no obstante; no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyéndose una omisión legislativa, -tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- en consecuencia; desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 02 de marzo de 2005, no existía una base legal que obligara al patrono a afiliar a sus empleados al régimen prestacional de empleos, ni existía la exigibilidad por parte del trabajador de requerir tal obligación al patrono, de manera que el incumplimiento que alude el accionante por este concepto resulta improcedente. Así se decide.-

    IV

    En este orden de ideas, este tribunal procede a cuantificar los beneficios laborales antes indicados, de los cuales se estableció su procedencia, de la siguiente manera:

    Fecha de inicio: 10-01-2002.

    Fecha de culminación: 18-09-2004

    Motivo: Despido injustificado.

    Salario básico: Bs. 10.635,00

    Salario integral: Bs. 13.854,96

    1-) Indemnización por antigüedad Art. 125 LOT:

    90 días x Bs. 13.854,96 = 1.246.946,4

    Total a cancelar por este concepto Bs. 1.246.946,4

    2-)Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 Lot:

    60 días x Bs. 13.854,96 = 831.297,6

    Total a cancelar por este concepto Bs. 831.297,6

    3-) Bono de Transporte cláusula 64 de la Convención Colectiva SINPTRALIMS.

    843 días x Bs. 1.000,00 = Bs. 843.000,00

    Total a cancelar por este concepto Bs. 843.000,00

    Cuantificados los conceptos que corresponden al actor, se establece que el monto total que se condena a pagar es de Dos Millones Novecientos Veintiún Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.921.244,00). Así se establece.-

    Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que el actor mantuvo una prestación de servicio desde el 10-01-2002 hasta el 18-09-2004, al monto que arroje dicha experticia deberá deducirse la cantidad de Bs. 60.537,67, cancelados al actor por este concepto de conformidad con la documental inserta al folio 66 de la pp, y 30 al 34 sp . Así se establece.-

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 18-09-2004, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

    En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano R.F.J.A., contra la sociedad mercantil Fospuca Zamora C.A., ambos plenamente identificados a los autos, en consecuencia; se condena a esta última a cancelar al actor, la cantidad de Bs. 2.921.244, correspondiente a indemnización por despido injustificado y bono de transporte, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINPTRALIMS y Fospuca Zamora, los cuales se pormenorizan en la motivación del presente fallo.-

    A la cantidad condenada a pagar a Fospuca Zamora, deberá incluírsele los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la indexación correspondiente, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que se indican en la motivación del texto íntegro de la sentencia.- Así se decide.-.

    No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

    En Guarenas a los 31 días del mes de mayo de 2006. 196° y 147°.

    M.H.

    JUEZ DE JUICIO

    F.G.

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 9:00 a.m.

    F.G.

    LA SECRETARIA

    Expediente N° 467-05

    MHC/FG

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