Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veinticuatro (24) de febrero 2006

195º y 146º

ASUNTO: 1803-TS - 0026-05

DEMANDANTE: H.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.557.860, con domicilio procesal en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 113.230 y de este domicilio.

DEMANDADO: MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el N° 15, Tomo 5-A. APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUALINA PASCUARIELLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en e I.P.S.A bajo el Nº 111.126 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano H.R.H. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.557.860, contra la Empresa MAERSK DRILLIG DE VENEZUELA S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral con sede en Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de junio de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró:

... PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Diferencia de Prestaciones Sociales, Incapacidad Parcial y Permanente y demás beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo, incoara el ciudadano H.M.R.H. contra la Empresa Mercantil denominada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A, por lo que SE CONDENA a la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. a pagar al ciudadano M.R.H. la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 19.103.301) que representa la totalidad de las sumas descritas en la parte Motiva de esta Sentencia, por los conceptos señalados SEGUNDO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar en esta decisión por este Tribunal, desde el día de la admisión de la demanda, hasta la cancelación definitiva por parte de la Empresa, tomando en cuenta para su cálculo el índice inflacionario de precios al consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se exime del pago de costas a la parte perdidosa por no haber resultado totalmente vencida

.

Contra esta decisión en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2001, la ciudadana Y.G.D.S. actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., parte demandada en el presente proceso ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha trece (13) de abril de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

Adujo el actor en su escrito libelar:

Que el día treinta (30) de abril de 1997, fue contratado por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. para desempeñar el cargo de supervisor mecánico del taladro de perforación de pozos petroleros CORPOVEN-08, propiedad de la estatal petrolera P.D.V.S.A, Petróleo y Gas S.A. para laborar en los campos petroleros de Guafitas y La Victoria, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, devengando inicialmente un salario básico diario de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.8.545,83), más el beneficio contractual de la Ayuda Especial Única de ciudad contemplada en el ordinal K de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera por el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), tal como consta del recibo de pago que anexa marcado “B”, y que posteriormente en fecha 16 de agosto de 1997, por efecto de aumento salarial, alcanzó un salario básico de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.233,34), todo como consta del recibo de pago que anexa marcado “C”, y que luego fue aumentado en fecha 16 de agosto de 1998 a la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.16.180,00).

La cesta básica a Bs. DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.486.67) tal como consta del recibo de pago que acompaña signado con la letra “D”, Igualmente alega que cumplía un sistema de trabajo de Catorce (14) días continuos de labores por Catorce días continuos de descanso, que pertenecía a una categoría de trabajadores de la Industria Petrolera denominados Empleados de Nómina Mayor Mensual, que no están amparados por los beneficios que brinda la Contratación Colectiva de la Industria petrolera, gozan de los beneficios que brinda la casa matriz P.D.V.S.A, Petróleo y Gas S.A, todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente deben tener un tratamiento especial de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la referida convención colectiva, de la cual acompañó copia fotostática marcada con la letra “E”.

Que se encuentra amparado por los beneficios y condiciones de trabajo que brinda la Ley Orgánica del Trabajo, y que las labores que efectuaba consistían en Supervisar las actividades mecánicas que se efectuaban en el “Taladro Corcoven-08” (sic), permaneciendo catorce (14) días continuos en la locación donde estuviese laborando a plena disposición de la Empresa, para luego descansar Catorce (14) días continuos; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo su jornada diaria de trabajo era de Veinticuatro (24) horas.

Que motivado a fuertes dolores en la región lumbar tuvo que ser suspendido de sus labores de trabajo en fecha 19 de enero de 1999, los médicos le diagnosticaron Hernia Discal a nivel de la L5-S1 lo cual ameritó que permaneciera en reposo y observación médica hasta el primero de mayo del año 2000 fecha en la que terminó su relación de trabajo con la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. debido a que su patrono decide incapacitarlo, tal como consta de documento anexo marcado con la letra “F” y con un salario de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.18.666,67), para el momento de la terminación de la relación de trabajo”.

En su libelo el accionante exige:

• Diferencia de Antigüedad según artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.511.306,53).

• Por 3.822 horas extras trabajadas desde el día que inició la relación de trabajo (30-04-97) hasta la fecha en que fue suspendido por reposo médico(19-01-99) de conformidad con lo establecido en el artículo 155 en concordancia con el ultimo párrafo del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.527.336,90)

• De conformidad con lo establecido en el artículo156 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.311.865,90) por concepto de Bonos Nocturnos.

• La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (2.850.000,00) por concepto de P.A..

• La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (Bs. 249.883,40) por concepto de pago y descanso compensatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.362.692,43) por concepto de Utilidades calculadas a razón del 33.33% sobre los salarios no cancelados durante los (30) meses efectivamente trabajados.

• La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.8.926.202,05) por concepto de diferencia en el pago de la Indemnización por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de un 90% equivalentes a 324 días de salario, de conformidad con lo establecido en el ordinal C de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, norma contractual aplicable por parte de la Empresa P.D.V.S.A, Petróleo y Gas S.A., a sus trabajadores de nómina mayor.

• La cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.63.256.627,95) de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

• La indexación de las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales que le adeuda la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A, y que en este acto demanda, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la presentación de la presente demanda hasta la cancelación definitiva de la misma.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente las costas Procesales que se deriven del presente juicio.

• Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.89.887.799,62).

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Admite los siguientes hechos contenidos en el libelo de la demanda:

1) Que el accionante comenzó a laborar para su representada en fecha 30 de abril de 1997, igualmente reconoce que este ciudadano desempeñó el cargo de Supervisor Mecánico.

2) Que pertenecía a la figura conocida en la industria como Nómina Mayor Mensual.

3) Que al demandante le fue diagnosticado hernia discal a nivel L5 S que ameritó un reposo médico que se extendió hasta el 01 de mayo del 2000, fecha en la que admite concluyó la Relación Laboral, por habérsele determinado una Incapacidad Parcial y Permanente.

4) Que en el período que va desde el 20-01-99 al 01-05-00 el salario integral del demandante era de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.34.109,47).

5) Que el salario fue aumentado en agosto de 1998, a la suma de (Bs.16.180,00)

6) Que al demandante le eran concedido 14 días de descanso.

Negó los siguientes hechos

1) Que su salario básico diario inicial haya sido OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.8.545,83) Toda vez que según el recibo por el acompañado era de (Bs.8.138,89) siendo el bono la cantidad de (Bs.406,94) por lo que es incierto y así lo negó que el mismo fuere de ( Bs.500,00)

2) Que para agosto de 1997 se introdujo un aumento de salario básico de (Bs. 11.233,34) incluido el bono.

3) Que haya obligación de cancelar cesta básica a (Bs. 2.486,67).

4) Que el actor hubiere laborado en sistema de trabajo 14 días continuos.

5) Negó, rechazó y contradijo que percibiera un salario diario integral en el período del 30-04-97 al 15-08-97 de (Bs. 27.799,44), que el salario básico fuera de (Bs. 205.099,92) negó horas extras en (Bs. 291.625,88), negó bonos nocturnos en (Bs. 44.864,40), negó prima dominical de (Bs. 8.545,83), negó salario integral de (Bs. 27.799,44), negó el salario integral desde el período 16-08-97 al 15-08-98, negó por vía de consecuencia la formula de cálculo, negó el monto de días, rata de los siguientes conceptos: salario básico de (Bs. 314.533,52), la ayuda de ciudad de (Bs.14.000), horas extras de (Bs. 383.337,50), negó bonos nocturnos de (Bs. 58.975,00), negó prima dominical de (Bs. 11.233,34), negó salario diario de (Bs. 27.931,40) salario integral de (Bs. 38.470,98). Igualmente negó salario integral en el período del 16-08-98 al 19-01-99, negó días y rata de los siguientes conceptos: salario básico (Bs. 453.040,00) horas extras de (Bs. 552.142,50), bonos nocturnos de (Bs. 84.945,00), negó prima dominical por (Bs.16.180), salario diario de (Bs.41.997,65) salario integral diario de (Bs.57.768,61), así como también negó que exista obligación alguna de pago por concepto de P.A.

ANALISIS PROBATORIO

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de horas extras, diferencia de antigüedad, bono nocturnos, otras bonificaciones, prima dominical, formula del cálculo de indemnizaciones, la indexación, vacaciones, incapacidad parcial y permanente .

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente al momento de dar contestación a la demanda, por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La carga de la prueba en lo relativo a la existencia de las horas extras, es importante señalar, que los excesos legales, los prueba el demandante tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social, con relación a la diferencia de prestaciones sociales, incapacidad parcial y permanente y demás beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo, le corresponden probarlas a la parte demandada. En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los conceptos y montos demandados por incapacidad parcial y permanente, diferencia de prestaciones sociales, y demás beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo. Por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

Parte Actora.

Pruebas promovidas con el libelo de la demanda.

1) Documentos signados con las letras B, C, D, F, G y J cursantes a los folios 15, 16, 19, 20, y 23. los cuales fueron presentados en copia simple y pide sean exhibidos por la parte demandada en virtud de que se encuentran en su poder, sobre el valor y mérito de estos recibos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es necesario analizar que el Tribunal A –quo por auto de fecha 16 de marzo del 2001 fijó día y hora para la exhibición del original de las copias a las 9:00 a.m. a la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. notificando a la co-apoderada judicial, y señalado y vencido como fue el plazo sin que fueren exhibidos tal como se evidencia del acta levantada al efecto, por el tribunal en fecha 20 de abril del 2001, en estricta observancia a lo establecido en la norma adjetiva procesal se tienen como exactos los textos de los documentos. Así se decide.

2) Documentos Públicos es decir, copia simple de la Convención Colectiva, específicamente las cláusulas tercera (3ra) con las notas de minuta, la cláusula 4, que señala los trabajadores que están cubiertos por dicha Convención, signados con las letras E, I, y K, los cuales corren insertos a los folios 17, 18, 24, y 25. A estas pruebas, por formar las mismas parte del ordenamiento jurídico venezolano, se presumen conocidas de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, Así se decide.

3) Circular de fecha 22 de abril de 1997, suscrita por el supervisor de Relaciones Laborales Apure, dirigido a las Empresas Contratistas donde se les informa que la casa matriz aprobó el beneficio P.A., para la Nómina Mayor, la misma corre inserta al folio N° 21 signado con la letra H. Quien aquí Juzga, a esta prueba le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia, que a los Empleados de la Nómina Mayor, les corresponde el pago de la P.A., a partir del 01-05-97. Así se decide.

Pruebas promovidas con el escrito de promoción.

Capitulo

Primero

Reproduce el mérito favorable de los autos. En relación a éste particular advierte esta alzada, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

Capitulo

Segundo

Documentales

1) Recibos de pago signados con las letras B, C y D cursante a los folios 15, 16 y 17. Estas pruebas fueron valoradas precedentemente por este Juzgador.

2) Marcado con la letra F, constancia suscrita por el Gerente de Operaciones de Maersk Drílling de Venezuela, donde le informa al ciudadano H.M.R. que la Empresa ha decidido retirarlo a partir del 01-05-2000. Marcado con la letra G, recibo de liquidación de fecha 17-05-2000 y marcado con la letra J cursante a al folio 23, recibo de pago por el concepto de Incapacidad parcial y Permanente a favor de ciudadano H.R.. Estas pruebas fueron valoradas precedentemente por este Juzgador.

3) Marcado con la letra I, constancia expedida por el Medico Traumatólogo Dr. N.O., donde diagnostica que el ciudadano H.R. ha quedado incapacitado para realizar las labores en el campo petrolero, y marcadas con las letras K, las cuales corren insertas a los folios 24 y 25 copia de Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Petrolera. Estas pruebas fueron valoradas precedentemente por este Juzgador.

2) Circular de fecha 22 de abril de 1997, que corre inserto al folio N° 21 signado con la letra H. Esta prueba fue valorada precedentemente por este Juzgador.

Capitulo

Tercero

Testimoniales de los ciudadanos:

- A.E.C. deI. N° V- 15.547.439. A este testimonio, quien aquí decide, no le da valor probatorio, por no haber sido el mismo un testigo presencial, ya que el mismo era un trabajador ocasional y no permanente de la Empresa. Así se decide.

- L.J.G., Cédula de Identidad N° V-14.857.639. A este testigo a pesar de haber sido un testigo hábil y conteste, este Juzgador no le da valor probatorio a su testimonio, su declaración no merece credibilidad, porque se evidencia un interés en favorecer al actor, debido en su testimonio existe contradicción, además, no puede haber tenido conocimiento de los hechos toda vez que declara haber sido un trabajador ocasional. Así se decide.

- J.G., Cédula de Identidad N° V-8.187.945. Este juzgador, no le da valor probatorio, a este testigo, por haber sido el mismo un trabajador ocasional y no permanente, por lo que no puede haber tenido conocimiento de los hechos tal y como ocurrieron, en sus declaraciones se evidencia un interés en favorecer a la parte promovente. Así se decide.

Capitulo Cuarto: Promovió la prueba de Informes.

En lo que respecta a lo alegado por el actor con relación a la falta de pago por parte de la Empresa demandada correspondiente a Incapacidad Parcial y Permanente, fundamentada en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria Petrolera, una vez leída la cláusula 29 de la Convención Colectiva se observa que la misma hace referencia al pago de indemnización en régimen parcial y a la indemnización por la incapacidad parcial, determinando el grado de tal incapacidad de conformidad con lo establecido en la nota de minuta N° 2 de la mencionada Cláusula: Lo determina el servicio médico contratado (externo) conjuntamente con el médico legista de la localidad. Cursante al folio 22 del presente expediente marcado con la letra “I” riela constancia médica de incapacidad parcial y permanente del actor, dicha prueba se tiene como tal para valorarla adminiculándola a la prueba de informes promovida y evacuada, agregada al folio 113 del presente expediente donde la Empresa P.D.V.S.A., informa al Tribunal A-quo que el procedimiento a seguir para calcular las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente, aplicable a trabajadores denominados Nómina Mayor Mensual, es el establecido en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que los denomina “De los infortunios del Trabajo”, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho que tiene el trabajador a la indemnización al ser victima de accidente teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente. Señala que la indemnización no excederá del salario de un año ni del equivalente a quince salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. En este caso en particular quedó establecido que el salario normal al momento de la terminación de la relación de trabajo del demandante era la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.18.666, 67) multiplicada por un año (01). A dicha prueba se le da pleno valor probatorio ya que con ella se demuestra la incapacidad parcial y permanente que le fue detectada al trabajador. Así se decide.

Capitulo Quinto: Inspección Judicial.

En cuanto al valor probatorio de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante y evacuada por el tribunal A- quo en fecha 15 de febrero del 2001, no aceptada por la parte demandada en virtud de que el tribunal se constituyó sin solicitud previa de la parte promovente en otro lugar más allá del acordado por auto del tribunal, es importante resaltar que el fin de la inspección, es que el Juez constate mediante percepción directa, cualquier hecho o circunstancia que sirva para esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Este objetivo se cumplió, no en el sitio donde señaló la parte promovente, sino unos kilómetros más allá, no específicamente en el sitio donde lo había solicitado la parte promovente, pero si donde la Empresa P.D.V.S.A y las contratistas estaban ubicadas en el sitio de locación de operación del taladro de perforación de pozos petroleros Corpoven 08 en esa jurisdicción. El objetivo de la inspección se cumplió, el cual era dejar constancia de los hechos que el Juez, pudo apreciar. Con relación a esta prueba este juzgador la valora en cuanto al contenido del acta levantada al efecto. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

Con el escrito de contestación.

• No promovió ningún tipo de prueba, por lo que no hay prueba que valorar.

En el escrito de promoción.

1) Promovió el valor y mérito del recibo acompañado por el actor al folio marcado “B”, del libelo de la demanda. A esta prueba quien aquí decide le da valor, con el se prueba el salario que devengaba el ciudadano H.R.H. para el año 1997.

2) Promovió el valor y mérito de documento marcado “B”, el cual cursa al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, con el que pretende probar, que la P.A., era discrecional para la Nómina Mayor. A esta prueba, este Juzgador le da valor probatorio, de su contenido se evidencia que el pago de la P.A. por parte de las Empresas Contratistas es de responsabilidad directa, para el personal de la Nómina Mayor. Así se decide.

3) Promovió valor y mérito de la Cláusula 3 aparte 3, de la Convención Colectiva Petrolera a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo. A esta prueba, por formar la misma parte del ordenamiento jurídico venezolano, se presume conocida por el Juez, de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, Así se decide.

4) Sobre el valor y mérito de la Liquidación presentada por la parte actora y cursante al folio 20 del presente expediente marcada con la letra “G” de la cual se evidencia que la Empresa demandada al realizar el cálculo de liquidación al actor consideró este concepto allí anotado es decir el pago de bono de transferencia a la nueva Ley, y pago de liquidación a la nueva Ley, este Juzgador considera que la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., efectuó pago por los conceptos antes mencionados. Así se decide.

5) Con relación a lo alegado por el actor y refutado por la parte demandada sobre el pago por indemnización establecida en el ordinal 3 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, es menester observar que para obtener lo estipulado en la mencionada norma, deben darse las condiciones de hecho contenidas en dicho artículo. En el presente asunto no existe prueba en autos de que la incapacidad sufrida por el demandante se produjera estando la Empresa en conocimiento de que el trabajador corría peligro en el ejercicio de su trabajo, es por ello que al no existir prueba de la existencia del elemento culpa gravísima o dolo por parte del patrono en la incapacidad sufrida por el trabajador, es improcedente que se condene a la demandada a indemnizar al demandante pagando lo estipulado en el ordinal 3°, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En el caso de autos este tribunal examinó el material probatorio producido por ambas partes en el juicio y concluyó que el demandante no demostró en forma alguna la relación existente entre el padecimiento aducido y el trabajo desempeñado. Así se decide.

6) Sobre el valor y mérito de las constancias de reposo que corren insertas a los folios 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 del presente expediente, por tratarse de documentos privados debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que la valoración de la prueba testimonial se debe hacer por el Juez conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a la norma del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. Al no cumplirse lo ordenado por la Ley en el caso de documentos privados emanados de terceros, la prueba promovida como documental no puede ser valorada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta manera, evidencia esta alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, el tipo de labor que desempeñaba el trabajador; la calificación del tipo de trabajador para determinar la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; el salario básico y los conceptos que tienen carácter salarial; y, si procede el pago de los beneficios de la Convención Colectiva pretendidos y de los montos solicitados.

Del análisis al escrito de contestación de la demanda se evidencia que la demandada de autos admite la existencia de la relación laboral entre las partes de este juicio por el tiempo alegado, igualmente admite que la relación laboral finalizó en fecha 01 de mayo de 2000; y que el salario básico mensual devengado por él demandante al terminar la relación de trabajo era la cantidad Dieciocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.18.666,00) pero niega que se le adeuden al demandante los conceptos que reclama en el escrito libelar.

Sobre todas las consideraciones antes expuestas este Juzgador señala que con relación a lo reclamado por, diferencia en el pago de antigüedad, este concepto le fue cancelado al trabajador en el momento en que se le hizo la correspondiente liquidación, la carga de la prueba en el sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extras reclamadas desde el día que inició la relación de trabajo (30-04-97) hasta la fecha en que fue suspendido por reposo médico (19-01-99), no fueron demostradas por el trabajador; es decir el demandante en su oportunidad procesal, no demostró el exceso en la jornada de trabajo. Así se decide.

El criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 797 de 16-12-03. Exp.02-624, señala:

...Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó...

Igualmente es improcedente el pago del bono nocturno, y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha determinado que el pago de dicho concepto es decir, bonos nocturnos no procede en los regímenes especiales como el presente (régimen de 14 días por 14 días), así mismo las reclamaciones por prima dominical son antagónicas a la naturaleza del régimen especial al que pertenece el actor por cuanto en el mismo ya se encuentran contenidas las referidas compensaciones, y la utilidad calculadas al 33,33 % sobre los salarios no cancelados durante 30 meses.

Tomando en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en este caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simple sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo que al momento de efectuar los cálculos de las diferencias de prestaciones adeudadas al trabajador, el Tribunal aplicará los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera; cuando le sean aplicables y previa revisión de cada caso en concreto.

En este sentido, es importante tomar en cuenta el criterio de la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0209 de fecha 07 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que señala:

Como se puede entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que convencionalmente o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo...

Por ello es necesario analizar y revisar las actas procesales, a los efectos de determinar si al caso en concreto, le es aplicable o no, la Convención Colectiva de Trabajadores de la Empresa Petrolera; Una vez revisadas las mismas, observa este Juzgador; que no se evidencia de autos que el trabajador haya realizado una actividad distinta a la señalada por él en el escrito libelar; así como también lo quiere dejar bien claro, la apoderada judicial del demandante; y ello se evidencia de los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) donde consta el testimonio de los testigos promovidos por la parte actora, específicamente en la cuarta pregunta formulada por la apoderada, donde ratifica que el cargo ejercido por el ciudadano H.R.H. era supervisor mecánico de taladro, pese a haber dicho los testigos que era mecánico o mecánico de taladro; por lo tanto se tiene como cierto el hecho de que el trabajador era un empleado de confianza y pertenecía a la denominada Nómina Mayor Mensual, razón por la que se encuentra excluido de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, es importante aclarar, que los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Petrolera, no le son aplicables al demandante de autos; en virtud de que el mismo pertenecía a la denominada Nómina Mayor Mensual, y el cargo que el actor ejercía, era Supervisor Mecánico de Taladro, las labores que efectuaba consistían, en supervisar las actividades de mecánica que se efectuaban en el Taladro Corpoven-08, permaneciendo catorce (14) días continuos en la Locación; es decir era un empleado de confianza, y tenía bajo su cargo a otros trabajadores tal como lo admite en el escrito libelar, y lo acepta la parte demandada en la contestación de la demanda, y es la Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores de P.D.V.S.A, la que en la cláusula 3 establece la exclusión de la Nómina Mayor de la cobertura de la Convención Colectiva de Trabajo, así como también a los trabajadores de las personas jurídicas y los trabajadores de las Empresas Privadas que desempeñen puestos de trabajo de los contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo que ejecuten para la Compañía P.D.V.S.A, obras inherentes o conexas.

En el caso que nos ocupa, una vez revisadas las actas procesales, se evidencia, del escrito libelar específicamente en el folio cinco (05), el reconocimiento por parte del accionante, en que el cargo que ejercía era de confianza; por lo que pertenecía al grupo de trabajadores denominados de Nómina Mayor Mensual, razón por lo cual le es inaplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Petrolera. Así se decide.

Una vez admitida la relación de trabajo, que comenzó el día 30-04-97 y terminó el 01-05- 2000, por Incapacidad Parcial y Permanente; y que el último salario fue la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.18.666,67). Se procederá a calcular los conceptos reclamados que le corresponden al Trabajador, con base en la Ley Orgánica del Trabajo.

P.A..

Desde 01-05-97 hasta 12-09-97.

Cuatro (04) meses y once (11) días

Nomina mayor = 950.000,00/12 meses = 79.166,67 mensual

x 1 trimestre = 237.499,99.

Cada trimestre = 79.166,67 mensual x 04 meses = 316.666,68

TOTAL P.A........................................................ 316.666,68

INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Artículo 573 LOT.

Indemnización de 01 año de salario = 365 x 18.666,67 = 6.813.334,55

Total Indemnización - Total Cancelado = Total Diferencia

6.813.334,55 - 2.565.000,00 = 4.248.334,55

TOTAL.....................................................................................Bs.4.248.334,55

TOTAL DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES..............Bs.4.565.001,23

Es propicia la ocasión para señalar el criterio de la sala de Casación Social, respecto a la corrección monetaria establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha primero (1°) de marzo de 2005.

El articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone respecto a la indexación que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta , entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.

Esta norma consagra el deber que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de ordenar un nuevo ajuste por inflación en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo N° 287 de 16 de mayo de 2002.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación intentada por la Apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito de fecha 25 de Noviembre de 2002. SEGUNDO: Se revoca el fallo Apelado. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.M.R.H., en contra de la Empresa MAERSK DRÍLLING DE VENEZUELA S.A., a la cual se condena a cancelarle al actor las siguientes cantidades: P.A. TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.316.666,68), Incapacidad Parcial y Permanente CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

  2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tanto del régimen viejo como del régimen nuevo, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a lo intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el veinticuatro (24) de febrero 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº 1803-TS-0026 -05

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