Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: OP02-N-2010-000046

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.921.205, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos I.C.F.C. y R.V.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.068 y 72.620, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil SIGOO, S.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el numero 131, folios 163 al 165 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERESADA: Abogados A.C., LJUBICA JOSIC y GUILIA LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.038, 69.418 y 121.426, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA Nº 298, DE FECHA 24-09-2010, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 047-2010-01-01057.

RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de noviembre de 2010, contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por la abogada en ejercicio I.C.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.068, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.921.205, de este domicilio, contra P.A.N.. 298 de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado; en la misma fecha (29-11-2010) se ordenó darle su respectiva entrada.

En fecha 06-12-2010 este tribunal mediante auto se abstiene de admitir el presente recurso de nulidad, en virtud de que el mismo no llena los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se insta al recurrente a subsanar el mismo.

En fecha 09-12-2010, compareció la apoderada judicial del recurrente a fin de consignar el escrito inicial debidamente subsanado.

En fecha 14-12-2010, este Juzgado dictó auto admitiendo el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a la empresa SIGO, S.A, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Por auto de fecha 04-02-2011, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, recibiéndose acuse de recibo en fecha 15-02-2011.

En fecha 22-02-2011, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el décimo noveno día hábil de despacho, para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se desarrollo en fecha 23-03-2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo el ciudadano J.A.R.R., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por sus apoderados judiciales Abogados R.V. e I.C.F.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.620 y 37.068, y por la Empresa SIGO S.A., el Abogado en Ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado Nro. 63.038, de este domicilio. Se dejó constancia que por la Inspectoria del Trabajo no compareció representante alguno, así mismo no se hizo presente alguna otra persona como interesado. Acto seguido, la Jueza le manifestó a las partes las reglas pertinentes al acto, como son el lapso de diez (10) minutos para que cada una de las partes ejerzan el derecho a la defensa y explanar sus alegatos, así como el lapso de cinco (05) minutos para el derecho a réplica; igualmente, se le recordó a las partes que la audiencia es totalmente oral, haciendo uso cada una de las partes del lapso antes señalado. Concluida la exposición oral, la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturó a pruebas el presente recurso. La parte recurrente en la oportunidad de aportar los medios probatorios insistió en las documentales acompañadas en la oportunidad de la presentación del escrito de Recurso de Nulidad que encabeza las presentes actuaciones. Por su parte, la representación de la Empresa SIGO S.A., como parte interesada en el presente recurso, promovió Escrito de Pruebas constante de cuatro (4) folios, acompañado de setenta y dos (72) folios anexos, contentivo de copias certificadas del Expediente Administrativo identificado con el Número 047-2010-01-01057. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informó que se admitirán las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, lo cual se verificó en fecha 28-03-2011, las cuales fueron evacuadas en fecha 11-04-2011, a excepción de las pruebas testimoniales promovidas por el tercero interesado, en virtud del desistimiento efectuado en fecha 06-04-2011. En fecha 25 de abril de 2001 ambas partes presentaron sus respectivos informes y el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, mediante auto dijo “Vistos”, comenzando a transcurrir el lapso de treinta días hábiles para la publicación de la sentencia definitiva.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:

Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Sostiene la Apoderada Judicial de la parte recurrente; que en fecha 16 de Julio de 2010, la Empresa SIGO S.A., supra identificada, presentó solicitud de Calificación de Faltas para el despido de su representado ciudadano J.A.R.R., por considerar la representación patronal que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado contemplado en los Literales: B), C) e I) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 24 de Septiembre de 2010, la Inspectoria del Trabajo del Estado nueva Esparta, dictó P.A. declarando Con Lugar, la solicitud de Calificación de Despido incoada por la prenombrada empresa, en contra de su representada; que en fecha 28 de Septiembre de 2010, se notifica a la empresa SIGO S.A., y en fecha 07 de Octubre de 2010, su representado se da por notificado e introduce escrito para reclamar sobre la actitud indecorosa del despacho administrativo del Trabajo, por la fragante conducta lesiva y parcializada a favor de la empresa SIGO, al sustanciar y decidir en tiempo record y en detrimento directo de los derechos demás de 1000 administrado que se encuentran a la espera de una p.a. que resuelva sus solicitudes; que la autoridad al conocer del estado de S.d.T. imputado, quien sufrió accidente automovilístico en fecha 22 de agosto de 2010, sustanció y decidió la solicitud de Calificación al tener conocimiento por parte de los Directivos Sindicales del Sindicato Bolivariano Estadal de Trabajadores y Trabajadoras del Comercio, Conexos y sus Similares del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta (SIBOTRACPLENE), señor Jerffeson Lunar, quien haciéndose asistir por el procurador del Trabajo, el ciudadano Jefe de Sala no le admitió escrito alguno por carecer de Carta Poder, y su persona se encontraba fuera del país por motivos personales; que el representante de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, comprometiendo flagrantemente su imparcialidad como funcionario administrador de justicia, al favorecer a la empresa SIGO S.A., ha lesionado los derechos fundamentales del recurrente; que el Inspector del Trabajo ha comprometido flagrantemente el debido proceso, al favorecer a la empresa solicitante sustanciando y decidiendo una calificación de faltas para el despido de un directivo sindical que representa la voluntad laboral de la mayoría de los trabajadores del Sindicato (SIBOTRACPLENE), por lo cual gozaba de una licencia sindical remunerada de jornada completa, otorgada directamente por el vice-presidente de la compañía empleadora violentando el estado de derecho establecido así como el principio de libertad y acción sindical; que quebranta además el forma directa el artículo 3 del Decreto de extensión de prorroga de inamovilidad laboral Nº 7.154, de fecha 23-12-2009; que la diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, no fue incorporada al expediente y consta sello húmedo del Despacho de la Inspectoria del Trabajo, toda vez que este es el fundamento que acogió la Inspectoria para desechar el punto previo de la defensa del trabajador, que señaló como fecha de apertura de la Solicitud de Calificación el día 10 de agosto del año 2010; alega a su favor lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las fechas del auto de admisión y de la contestación fueron alteradas; denuncia violación del Derecho y el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que hubo deficiencias graves y notorias en la sustanciación y decisión de la solicitud de Calificación de supuestas faltas que justifican el despido, toda vez que se adulteraron las fechas de los actos procesales y disfavor del trabajador y que el trabajador no estuvo representado de abogado en el desarrollo del procedimiento administrativo, lo que genera una violación del precepto constitucional y de la Ley Especial, por cuanto el trabajador no tuvo la oportunidad de defenderse, oponerse y ser oído, causándose un desequilibrio a la igualdad de las partes que deben reinar en todo procedimiento, además de comprometer el inspector del trabajo su imparcialidad de manera notoria, despojando al trabajador de su Juez Natural (imparcial, objetivo y equilibrado); que en la sustanciación del expediente fue mutilado el folio treinta y dos (32), correspondiente a señalamientos en derecho y perteneciente al escrito de Promoción de Pruebas; que igualmente no fueron incorporados a las actas del expediente, escrito de reclamos de fecha 07 de octubre de 2010, correspondiente a los folios 53 y 54 del expediente administrativo; que el inspector del trabajo trae a colación y fundamenta su decisión en la notoriedad judicial de la causa o asunto 047-2009-01-01501, a pesar de ser del pasado año 2009, y encontrarse en la etapa de evacuación de Pruebas, otorgándole pleno valor probatorio para motivar su decisión en cuanto a la culpabilidad del trabajador imputado en faltas graves que justifican su despido, todo lo cual irrumpe el equilibrio procesal y transgrede el Principio Constitucional de Derecho de Presunción de Inocencia, por lo que considera que la P.A.N. 298, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, por ser violatoria del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168, ordinal primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por último solicita que así sea declarado por este Tribunal, ordenándose la reposición de la causa al punto de partida de la infracción denunciada; finalmente alega como vicios de la p.a. lo siguientes: Vicio de alteración de la Carga de la Prueba, Vicio de Silencio de Pruebas; inmotivación de la decisión; vicios de falsos supuestos.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Por su parte la representación del tercero interesado en la oportunidad de hacer sus alegatos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, manifestó; que el Juez del Trabajo puede determinar si el procedimiento Administrativo estuvo ajustado a derecho y si se cumplieron todos los parámetros establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, en virtud que el recurrente estuvo asistido de abogados en el P.A. y promovió las pruebas que consideró pertinentes; que en cuanto a la carga de la prueba, el inspector del Trabajo lo que quiso decir, fue que el patrono probó que el Trabajador incurrió en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el hecho de haber culminado el procedimiento administrativo dentro del lapso legal, no demuestra que el acto administrativo este viciado; que no existe falso supuesto o alteración de la carga, silencio de pruebas ni inmotivación de la conclusión del acto administrativo, ya que el mismo está apegado a la legalidad, por último, manifestó, que el Tribunal no puede entrar a analizar los hechos que fueron analizados por el Inspector del Trabajo, sino, quede verificar si se cumplieron todas las fases del procedimiento.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

En cuanto violación al debido proceso y derecho a la defensa por supuesta adulteración de la fecha del auto de admisión de la solicitud de Calificación de falta; Mutilación del escrito de Pruebas Promovido por el hoy recurrente, así como, diligencia presentada en fecha 07 de octubre de 2010, la cual a su decir no se incorporó al expediente administrativo, en tal sentido, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoria del Trabajo con motivo de Solicitud de Calificación de Falta instaurada por la representación de la Empresa SIGO S.A., contra el ciudadano J.A.R. R, antes identificado, observándose de las mismas en primer lugar; que cursa al folio 21, del expediente administrativo, auto de admisión del Escrito de Solicitud de Calificación de Faltas, de fecha 16 de Julio de 2010, quedando demostrado que la solicitud en cuestión fue debidamente tramitada dentro de los lapso legales establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el último evento que motivó la solicitud de Calificación de Faltas ocurrió en fecha 26 de Junio de 2010, tal como fue admitido por la representante del recurrente mediante escrito de Contestación del Procedimiento de Calificación del faltas, cursante al folio 29 del expediente administrativo, es decir, que para la fecha de la admisión del referido procedimiento no habían transcurrido treinta (30) días continuos, de igual forma, no se evidencia ninguna alteración en la fecha de dicho auto, ya que el día 10 de Agosto de 2010, fue librado el Cartel de Notificación, siendo notificado efectivamente el trabajador en fecha 18 de agosto de 2010.

En cuanto a la supuesta mutilación del escrito de Pruebas Promovido por el hoy recurrente, se evidencia de las actas procesales que cursa del folio 32 al 33 del expediente administrativo, escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del hoy recurrente, de fecha 26-08-2010, no observando este tribunal tal mutilamiento de dicho escrito. En lo relacionado con diligencia presentada en fecha 07 de octubre de 2010, que a decir de la parte recurrente no fue incorporada al expediente administrativo, se observa de las actas procesales, que dicha diligencia se encuentra incorporada en el expediente administrativo, según consta en el folio 62 del mismo; así las cosas es de resaltar que el referido escrito fue recibido por la Inspectoría del trabajo de este estado en 07-10-2010 y que la p.a. que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido en contra del ciudadano J.A.R.R., antes identificado es de fecha 24-09-2010, es decir, que la diligencia en cuestión fue posterior a la p.a.N.. 298, y ya todos los actos procesales se habían verificado.

En virtud de lo antes señalado y en el orden de las denuncias indicadas por la parte recurrente, este tribunal pasa a resolver lo concerniente al debido proceso y el derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En el presente caso se evidencia que el trabajador hoy recurrente fue notificado del procedimiento administrativo incoado en su contra para que compareciera a dar contestación al mismo, se aperturó el lapso a pruebas, acudió su representante legal al acto de contestación y promovió pruebas, así mismo la Inspectoría del Trabajo se pronunció con respecto a las prueba aportadas por las partes dándole el valor que a su criterio correspondía, habida cuenta que la prueba tiene su asidero en nuestra Carta Magna, constituyendo un derecho constitucional procesal que permite a las partes la aportación de las pruebas que éstas consideren, siempre y cuando sean legales y pertinentes, lo cual implica el derecho a que las pruebas sean providenciadas por el órgano administrativo para su respectiva valoración., por lo que concluye quien decide que en el procedimiento administrativo de calificación de faltas llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta no hubo vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, como erróneamente fue denunciado por la parte recurrente. Así se decide.

En cuanto al falso supuesto de derecho conforme a la aplicación de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señala el recurrente que éste se materializó por cuanto el Inspector aplica normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no en su sustancia sino en el tiempo y oportunidad procesal , toda vez que no diferencia la oportunidad procesal de la impugnación de documento a su entender privados, que se desprende de los artículos 78 y 86, en donde se señala que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio puede la parte contraria hacer la impugnación que considere y expresar los motivos de la misma.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la Administración puede incurrir en suposición falsa de derecho o errónea interpretación cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso, razón por la cual a este Tribunal le corresponde verificar si efectivamente el ente administrativo incurrió en el supuesto denunciado.

En el presente asunto se evidencia que una vez aperturado el lapso para la articulación probatoria la representación judicial de la parte hoy recurrente se limitó a llevar a aportar a los autos correos electrónicos, marcados “A y B”, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la representación de la empresa SIGO, S.A., por considerar que los mismo son impertinentes ya que a través de ellos no se logra justificar las faltas cometidas por el trabajador, las cuales fundamentan la presente solicitud. Así las cosas advierte este tribunal que la parte promovente de los mismos no insistió en su valor probatorio, mediante la prueba de experticia, que es la prueba idónea para determinar de forma fehaciente la veracidad de los mismos, ya que los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso y al respecto el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4°, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres. Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática. Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En el caso concreto, se desprende que las reproducciones en formato impreso cuestionadas fueron impugnadas por la empresa SIGO, S.A. y que el trabajador hoy recurrente no insistió en hacerlas valer, aunado al hecho de no constar en autos instrumento alguno para demostrar su existencia, por lo que considera esta juzgadora que el Inspector del Trabajo de este estado no incurrió en falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente. Así se decide.-

En cuanto al Vicio de alteración de la Carga de la Prueba, manifiesta el recurrente que se violentó e invirtió la carga de la prueba, que es una institución jurídica del derecho procesal que es materia de orden público y no relajable por las partes y menos por la autoridad decidora, al determinar lo siguiente “ Que en el lapso probatorio el trabajador no promovió pruebas que le favorecieran, a fin de desvirtuar lo alegado por la representación patronal en su escrito de solicitud de calificación de faltas y en el acto de contestación. A tal efecto es oportuno traer colación algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga

de la prueba corresponde a quien afirme hechos que

configuren su pretensión o a quien los

contradiga alegando nuevos hechos

Si bien es cierto que en el procedimiento laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; no es menos cierto que en el referido procedimiento administrativo el demandado es el trabajador, quien al negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en el procedimiento administrativo (SIGO, C.A.), se configura la inversión de la carga probatoria por el hecho negativo absoluto, correspondiéndole en este caso, la carga probatoria a la empresa accionante.

Así las cosas, considera quien decide que el Inspector del trabajo no violentó el principio de la carga de la prueba, en virtud de que razonó “Que en el lapso probatorio el trabajador J.A.R.R., antes identificado, no promovió pruebas que le favorecieran, a fin de desvirtuar lo alegado por la representación patronal en su escrito de solicitud de calificación de faltas”, es decir, que el inspector del trabajo consideró que el trabajador no aportó a los autos pruebas suficientes que lograran desvirtuar lo alegado y probado por la empresa SIGO, S.A., ya que las pruebas promovidas por las mismas son instrumentos que admiten prueba en contrario, lo cual no ocurrió, no debiéndose entender que le otorgó la carga de probar al trabajador. Así se decide.

En lo atinente al Vicio de Silencio de Prueba alegado por el hoy recurrente al considerar que el Inspector del Trabajo incurrió en silencio total al no analizar el contenido de las pruebas de las documentales marcadas “A” y “B”, promovidas por el hoy recurrente, considera este tribunal que dicho punto fue ampliamente analizado y decidido ut supra. En cuanto al supuesto silencio de prueba en que incurrió el Inspector del Trabajo, al decir del recurrente, al no analizar ni hacer motivación alguna sobre los dichos de los testigos F.S., A.V. y J.M., promovidos por la empresa SIGO, S.A., este tribunal se apega al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0717 de fecha 02 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que estableció:

La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto, el formalizante fundamenta la denuncia en la disposición contenida en el ordinal 2° del artículo168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora, el vicio de silencio de prueba configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De allí que, la técnica de formalización de una denuncia por este motivo exige que: 1) la denuncia se fundamente en la disposición de la Ley Adjetiva señalada; 2) se señale con precisión la o las pruebas silenciadas por la sentencia recurrida; y 3) se acuse la influencia determinante que el defecto formal tenga en el dispositivo de la sentencia.

No obstante la deficiencia técnica que presenta la formalización, la Sala procederá al examen de la denuncia.

En relación con la declaración de parte de la demandada, se observa que la recurrida no sólo analizó íntegramente la mencionada prueba, sino que la confrontó con la declaración de la actora, para concluir que “la parte demandada, con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no logró desvirtuar la naturaleza laboral de la relación sostenida con la parte actora”.

En relación con la prueba de testigos, se observa que la recurrente, más que fundamentar una denuncia por silencio de prueba, lo que hace es cuestionar la valoración que hace la Alzada de la prueba en cuestión. En todo caso, como paradójicamente señala la propia formalización, la recurrida sí analizó dicha prueba y desechó los testimonios al no merecerles fe, por ser los deponentes trabajadores de la demandada.

En consonancia con la sentencia antes señalada, este tribunal considera que el ciudadano inspector del trabajo al realizar la valoración de dichas testimoniales consideró que al no haber sido impugnados ni tachados por el trabajador, quedaron demostrados los hechos ocurridos el día 23 y 26 de junio de 2010, ya que los mismos afirman los hechos narrados por la representación patronal en su escrito de calificación. En tal sentido, al haber un pronunciamiento por parte del funcionario con respecto a las testimoniales en cuestión y una valoración de dichas deposiciones no puede considerarse que hubo silencio de prueba. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.921.205, de este domicilio, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 298, de fecha 24 de Septiembre del año 2010, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por la empresa SIGO, S.A., en contra del ciudadano J.A.R.R., por haber incurrido en las causales de despido justificado contemplado en los literales “B”, “C” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la referida providencia Nº 298, de fecha 24 de Septiembre del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

QUINTO

No hay Condenatoria en Costas

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez.

Abg. R.M.

La Secretaria,

En esta misma fecha (21-06-2011), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

La Secretaria,

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