Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013960

ASUNTO : IP11-P-2013-013960

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.

SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ

IMPUTADO (S): J.A.L.A.

DEFENSA: PUBLICA PRIMERA

En el día de hoy, 21 de diciembre de 2013, siendo las 12:10 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. YRAIMA PAZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano M.D.M.A.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. M.G.R., en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, la Defensora Publica Primera ABG. M.P. y el imputado M.D.M.A.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. M.G.R., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano M.D.M.A., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, consistente la presentación al tribunal cada 8 días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem y consigan 15 folios de actuaciones complementarias. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a la imputada del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: M.D.M.A., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.568.321, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ama de casa, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-86, hija de Á.D.M. y Lidizay Altuve, Domiciliada en el sector B.V., calle 91, avenida 4, casa N° 91-59, Maracaibo estado Zulia, a cuatro casas del antiguo Reten de B.V., Teléfono: 0424-6964167. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al imputado M.D.M.A., si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, no me acojo a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto no soy responsable de los hechos imputados. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. M.P., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Una vez leídas las actuaciones considera esta defensa que al Ministerio Publico aun le faltan elementos que aportar al proceso, tales como son acta de inspección al sitio del suceso, así como las entrevistas a los posibles testigos presenciales del hecho y la practica de experticia a los objetos incautados por lo que considera esta defensa que es conveniente la realización de una rueda de reconocimiento en virtud de lo cual esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, pues no están acreditados suficientemente la participación de mi defendido en el hecho imputado, por lo que invoco a favor de mi defendida el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la presunción de inocencia y solicito la libertad plena de mi defendido. es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; y visto que la ciudadana no se acoge a las alternativas de prosecución al proceso se le impone a la imputada M.D.M.A., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 consistente en la presentación al tribunal cada 15 días. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano M.D.M.A., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Siendo las 12:30 de la tarde. Culmina el acto. Líbrese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalia 6 en su oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIDELYS SANCHEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR