Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 04 DE MAYO DE 2011.

201° y 152°

Vista la diligencia que antecede presentada por el abogado J.A.M.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.907, actuado por sus propios derechos, donde solicita que se le decrete una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Las presentes actuaciones se contraen a la interposición de interdicto de obra vieja por parte del ciudadano J.A.M.R.. En éste sentido es conveniente revisar la concepción que la doctrina tiene sobre dicha acción interdictal. A tal efecto, el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, comenta lo siguiente:

…¿Cuáles son las medidas conducentes que el juez puede acordar para evitar el peligro?. Sin duda que se trata de una cuestión de hecho, que deberá ser resuelta por el Tribunal con prudencia y mesura en cada caso, pero también con amplias prerrogativas discrecionales que aseguren al pronunciamiento su mayor eficacia. Se asemejan estas medidas a las denominadas medidas cautelares innominadas previstas en el procedimiento cautelar (art. 588 CPC) y nada más apropiado que para la adopción de las medidas conducentes a evitar el peligro de daño derivado de obra vieja, se apliquen los principios a tales medidas cautelares y se consideren las diversas modalidades de las mismas al momento de adoptarlas. Pero debe tomarse en cuenta que a diferencia de las medidas cautelares, las medidas conducentes a evitar el peligro que se dicten en el procedimiento interdictal de obra vieja, si bien tienen similitud en cuanto al carácter instrumental de aquéllas, pues su finalidad es asegurar al querellante la integridad patrimonial frente al peligro representado por la obra vieja, no están sometidas a revisión por vía de oposición en el mismo procedimiento interdictal, como sí lo tienen las medidas cautelares mediante la incidencia correspondiente que se desarrolla dentro del proceso en el cual se adopten.

Al no determinar el legislador cuáles son las medidas que el juez puede adoptar para evitar el peligro, queda autorizado para ordenar desde la realización de determinadas obras-apuntalamiento de un edificio ruinoso o cualquier otro artificio-, hasta la destrucción o demolición de todo o parte de la obra vieja que amenace daño; de modo que en lo concerniente a la índole de los riesgos, a la naturaleza de las cosas que pudieren provocarlos, o de los bienes que se pretendiere poner a resguardo de ellos, así como de las medidas que deban adoptarse para evitar aquéllos, deberá obrarse con el más amplio alcance de la disposición contenida en el artículo 717.

Pero el juez puede optar entre la adopción de medidas conducentes a evitar el peligro y la exigencia de que el querellado constituya garantía suficiente para responder de los daños posibles que se puedan ocasionar al querellante, el tipo de garantía y su monto queda igualmente al prudente arbitrio del juez, quien para fijarla deberá atender a la inminencia del peligro y a la entidad del daño que tal peligro entrañe; más no por la optatividad, el juez podrá abstenerse de dictar las providencias que se consideren urgentes e indispensables para evitar que un daño inminente pueda producirse de no adoptarse tales providencias, pues lo que se trata en primer lugar es evitar que el daño se cause y sólo cuando ello resulte imposible o el peligro de daño no sea tan inminente, podrá entonces seguir la vía del aseguramiento del resarcimiento del daño a través de la constitución de la garantía…

Obsérvese que de la doctrina reseñada, se extrae que el Código Adjetivo Civil, autoriza al Juez para adoptar medidas similares a las que se decretan en las incidencias cautelares, concretamente medidas innominadas, pero, nótese que la medida adoptada por el Tribunal en el interdicto de obra vieja, es para evitar el peligro que la obra vieja pueda provocar, más no, medidas preventivas típicas, tales como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

Debe recordarse, que las medidas cautelares típicas se decretan para garantizar la eficacia de la sentencia, a los fines de evitar quede ilusoria la posible ejecución de un fallo a favor de la parte actora; mientras que las medidas innominadas a dictar en los interdictos de obra vieja, persiguen como finalidad, “asegurar al querellante la integridad patrimonial frente al peligro representado por la obra vieja”, es decir, que su finalidad no es garantizar el resultado del proceso, sino, evitar que la obra vieja no produzca un daño mayor.

Dicho razonamiento, obedece a que en los interdictos de obra vieja el Juez tiene un poder mucho más limitado que en los interdictos posesorios (de amparo ó perturbatorio y restitutorio o de despojo), pues el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, solamente lo autoriza para resolver, “… sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado (para que constituya) una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante…”. Continúa el artículo 719 ejusdem, enunciando categóricamente que en “ lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.”

Así mismo, se entiende que en los procedimientos interdictales de obra vieja, no está prevista ni la citación del querellado, ni la contestación, dicho de otra manera, el procedimiento se agota en la adopción por parte del Tribunal de las medidas necesarias para evitar que la obra vieja produzca un daño mayor.

Por consiguiente, la medida típica de prohibición de enajenar y gravar no está prevista para los interdictos de obra vieja, pues su naturaleza, espíritu y propósito es incompatible con la finalidad perseguida en la querella interdictal de obra vieja. En tal virtud, resulta forzoso para éste Tribunal negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento de interdicto de obra vieja. El artículo señala textualmente:

Artículo 717: “En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.”

Por su parte el artículo 713 ejusdem, prevé:

Artículo 713: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

Como puede observarse, el artículo 717 señala que en el caso de interdicto de obra vieja, el Juez deberá proceder conforme al artículo 713, es decir, trasladarse al sitio y verificar con la ayuda de un experto acerca de las situaciones denunciadas por el querellante, dictando “… las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.”

En el presente caso, el Tribunal en fecha 21/03/2011 (fs. 22 al 24), se trasladó y constituyó en el sector de Barrio Obrero, carrera 22, entre calles 14 y 15, San Cristóbal, Estado Táchira en compañía del experto Ingeniero J.A.M.O., con cédula de identidad N° 9.239.533, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el N° 51.192, quien una vez inspeccionado el inmueble señaló lo siguiente:

…se observa un terreno sin construir con encerramiento perimetral en paredes de doble altura en el cual posiblemente funcionaban unas construcciones que fueron demolidas existiendo los testigos de la misma, …Se observa que la construcción que posiblemente existía en el inmueble de la esquina calle 14 con carrera 22, fue demolida y al presentar superestructura en concreto armado y arranques de losa de entrepiso tipo platabanda posiblemente se utilizó compresores o maquinaria pesada que pudieron haber transmitido movimiento vibratorio a las estructuras y mampostería del inmueble objeto de la presente acción ubicado en la calle 14, N° 22-43…El inmueble también cuenta con un garaje descubierto en su entrada con un portón de acceso a un área techada, el cual, fue construido con base de pavimento en forma de losetas de concreto, el piso de ésta entrada se observa parcialmente deformado y/o hundido como consecuencia posiblemente de asentamientos del terreno. Al quedar éste piso adyacente al inmueble que fue demolido se presume que el asentamiento del terreno pudo ocurrir como consecuencia de las vibraciones transmitidas al suelo por los compresores o maquinaria pesada que posiblemente se utilizaron en la demolición del inmueble contiguo…el experto responsablemente informa al Tribunal que entre los orígenes de la misma las más frecuentes ocurren por dilataciones, por cambios bruscos de temperatura o por asentamientos de terreno que pueden ser ocasionados por micro sismos o como ya se dijo por transmisión al suelo de las vibraciones generadas por los equipos de demolición, como compresores, tractores, yumbos, retroexcavadoras y demás…

(el resaltado es propio del Tribunal).

Vista la exposición hecha por el experto, observa el Tribunal, que, técnicamente existen elementos que hacen presumir que los daños que actualmente presenta el inmueble ubicado en Barrio Obrero, calle 14, N° 22-43, son producto de las vibraciones transmitidas por la maquinaria pesada empleada en las labores de demolición del inmueble contiguo al del caso de autos, es decir, que los daños sufridos por el inmueble ya se verificaron, y por tanto, ya no tiene sentido adoptar ninguna medida tendiente a precaver un daño mayor.

Es por ello, que a éste Juzgador conforme al principio “iura novit curia”, no le queda otro camino, más que hacer uso de la segunda facultad otorgada por el legislador en la parte in fine del artículo 717 del texto legal, ya referido, vale decir, el “…aseguramiento del resarcimiento del daño a través de la constitución de la garantía…”; y para ello dispone notificar al Ingeniero J.A.M.O., ya identificado, para que en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, ilustre al Tribunal acerca del valor al que pueden ascender los daños sufridos por el inmueble, ya identificado, tomando como referencia “… la inminencia del peligro y la entidad del daño que tal peligro entrañe…”; a los fines de ordenar la fijación del monto de la garantía que deberá constituir el querellado para responder de los posibles daños causados.

Una vez conste en autos la opinión solicitada, el Tribunal de conformidad con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, intimará al querellado para que constituya la garantía. Así se decide.

Líbrese boleta de notificación al experto Ingeniero J.A.M.O.. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada en el auto que antecede. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 21.086

JMCZ/MAV

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