Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000287

ASUNTO : IP01-P-2010-000287

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscal Décima quinta auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado F.A. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al imputado R.J.G. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículos automotores, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y Circulación de moneda falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código penal vigente y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación de Libertad.

En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar. La Defensa, representada por los abogados D.F. y K.O. manifestaron que se oponían a la solicitud Fiscal por cuanto no surgen de actas suficientes elementos de convicción que obren en contra de su representado, que no existe desvalijamiento de vehículos cuando cursa en actas facturas de talleres de latonería, que no existe conducta predelictual de su defendido por lo que solicita la imposición de una medida menos gravosa.

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano.

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como los delitos de Desvalijamiento de vehículos automotores, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y Circulación de moneda falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código penal vigente.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial cursante a los folios 02 y 03 de la causa, suscrita por los funcionarios JOSÉ PINEDA, TYAMIRA SUAREZ, O.M., H.G., MARVISON DELGADO, KEITER GUTIERREZ, D.D., A.C. y D.T., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de donde se desprende que se conformó una comisión a los fines de efectuar visita domiciliaria en un inmueble ubicado en sector las huertas, calle entrada a cadafe, casa de cerca de color blanco, con portón metálico corredizo de color blanco, al lado de poste de alumbrado eléctrico T-341.350, a tres casas de importadora los ruices, Coro, estado Falcón en virtud de orden de allanamiento decretada por el Juzgado primero de control de este Circuito Judicial Penal, quienes en compañía de los ciudadanos ROJAS R.A.J. y E.G.S. , en donde fueron atendidos por un ciudadano identificado como R.J.G. quien permitió el libre acceso al interior de dicho inmueble en cuya parte posterior, es decir, el patio de la misma se observaron varias piezas de vehículos automotores tales como un cuerpo de acelerador para toyota, un volante con caña para vehículo marca toyota, un asiento trasero para vehículo marca toyota, cuatro tapas de puerta para vehículo marca corsa, un equipo de oxicorte, dos puertas traseras para toyota, un tacómetro para toyota, dos puertas traseras para toyota, seis pistones, una cámara de motor de toyota, una Caravaca para toyota, seis vidrios de diferentes laterales, un filtro de aire con base para toyota, dos tapas plásticas para toyota, tres bombonas de oxígeno y seiscientos Bolívares fuertes de diferentes denominaciones, manifestando el ciudadano antes identificado no poseer facturas de las partes y piezas descritas que demuestren su procedencia, por lo que se procedió a su aprehensión y a la incautación de los objetos descritos para colocarlos a disposición del Ministerio Público. Al concatenar lo establecido en el acta policial en cuestión con lo plasmado en acta de visita domiciliaria inserta a los folios 5 y 6 de la causa y con Acta de Inspección Técnica Nº 2808 no solo se determina el sitio o lugar en donde fueron incautadas dichas piezas sino que por demás se describen de manera exacta las características de las mismas, lo que de manera igual se armoniza con acta de entrevista de ROJAS R.A.J.d. donde se desprende que en fecha 21 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se trasladó en compañía de una comisión de funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a un inmueble ubicado en el sector la huertas de esta ciudad, a la entrada del callejón Cadafe, casa de color blanca con rejas y portón de color blanco a fines de servir como testigo en un procedimiento policial en donde fueron incautadas varias piezas de vehículos automotores tales como un cuerpo de acelerador, dos tapas de puerta de corsa, un equipo de oxicorte, un volante con caña para vehículo, un asiento trasero, dos puertas traseras para un vehículo machito, un tacómetro para toyota, una Caravaca para toyota, seis vidrios de diferentes laterales, un filtro de aire con base para toyota, dos tapas plásticas para toyota, tres bombonas de oxígeno, entre otros, piezas estas que igualmente se describen en acta de entrevista del ciudadano E.G.S.S. en donde señala que en fecha 21 de Enero de 2020, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana acompaño a funcionarios del CICPC a efectuar una inspección en una casa de dos pisos de color blanco del sector las Huertas de esta ciudad. Tales elementos al ser concatenados con Acta de reconocimiento legal y avalúo real de los objeto en referencia, debidamente suscrita por el experto DAVALILLO DARWIN y con reconocimiento técnico y experticia de autenticidad o falsedad de los documentos recibidos como debitados es decir diez ejemplares de billetes de papel moneda de veinte Bolívares fuertes, cuatro ejemplares de billetes de cincuenta Bolívares y fuertes y dos ejemplares de cien Bolívares fuertes, en donde uno de estos últimos resultó ser falso, de curso ilegal, configuran los fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión de los ilícitos penales referidos.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer no es elevada, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que el Ministerio Público lo ha solicitado, por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de marras, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a R.J.G., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.587.984, con domicilio en el sector las huertas, calle entrada a cadafe, casa de cerca de color blanco, con portón metálico corredizo de color blanco, al lado de poste de alumbrado eléctrico T-341.350, a tres casas de importadora los ruices, Coro, estado Falcón por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículos automotores, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y Circulación de moneda falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código penal vigente, medida cautelar esta de la prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial la cual deberá cumplir en la prolongación calle 08, parcelamiento Sur independencia, entre calles democracia y Rómulo gallegos, casa sin numero, color ocre, Coro, estado Falcón. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 1° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Cúmplase.

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    A.A.C.L..

    EL SECRETARIO

    JESÚS CRESPO CONTRERAS

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