Decisión nº PJ0242010000550 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuisa Cedeño
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000155

ASUNTO : FP12-S-2010-000155

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. L.C.N.

SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED J.I..

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. B.L..

DEFENSORA PUBLICA: ABGA. M.V..

VICTIMA: CABEZA JOISI DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 14.725.407.

IMPUTADO: R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.119.677.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.119.677., quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Aboga. M.V., en su condición de Fiscala Auxiliar Quinta en comisión con la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: R.M.E., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 07 de Marzo del año 2.010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, momento cuando la ciudadana JOISI DEL VALLE CABEZA JIMENEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Calle Roraima, Casa Numero 07, Manzana 08, urbanización Cumbre de Venezuela Unare 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, su pareja ciudadano E.E.R.M., quien se encontraba en estado de ebriedad, empezó a discutir con la victima agrediéndola verbalmente diciéndole una serie de improperios y palabras obscenas y luego la agredió físicamente golpeándola en varias partes del cuerpo, tirándola al suelo, pegándole con los pies, agarrándola por los cabellos, golpeándola contra su carro, logrando escapar de las agresiones del ciudadano E.E.R., utilizando como defensa un martillo, siendo aprehendido posteriormente por comisión policial, en vista de la denuncia de la referida ciudadana.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:

  1. - Declaración testimonial del funcionario Teniente RIVERA BELLO ELIVICT, adscrito a la Tercera Escuadra(Puesto y Terminal Ferrys y Chalanas)del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 88 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolívar, con sede en las instalaciones del Terminal de Ferrys y Chalanas, San Félix, Estado Bolívar, quien suscribe Acta Policial de fecha 08 de Marzo del 2010, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano R.M.E.. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que esto funcionarios fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.

  2. - Declaración testimonial del funcionario Sargento Mayor PARRA JUAN, adscrito a la Tercera Escuadra (Puesto y Terminal Ferrys y Chalanas) del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 88 de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en las instalaciones del Terminal de Ferrys y Chalanas, San Félix, Estado Bolívar, quien suscribe Acta Policial de fecha 08 de marzo del 2010, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano E.E.R.. Siendo, pertinente y necesario su declaración a los fines de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del antes mencionado ciudadano.

  3. - Declaración testimonial del funcionario Sargento Segundo CARRASCO LUIS, adscrito a la Tercera Escuadra (Puesto y Terminal Ferrys y Chalanas) del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 88 de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en las instalaciones del Terminal de Ferrys y Chalanas, San Félix, Estado Bolívar, quien suscribe Acta Policial de fecha 08 de marzo del 2010, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano E.E.R.. Siendo, pertinente y necesario su declaración a los fines de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del antes mencionado ciudadano.

  4. - Declaración testimonial del funcionario Sargento Mayor de Primera LEAL EBER, adscrito a la Tercera Escuadra (Puesto y Terminal Ferrys y Chalanas) del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 88 de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en las instalaciones del Terminal de Ferrys y Chalanas, San Félix, Estado Bolívar, quien suscribe Acta Policial de fecha 08 de marzo del 2010, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano E.E.R.. Siendo, pertinente y necesario su declaración a los fines de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del antes mencionado ciudadano.

  5. - Declaración del funcionario Detective L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 08 de marzo de 2010, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el mismo fue quien realizó las primeras diligencias de investigación.

  6. - Declaración testimonial de la ciudadana JOISI DEL VALLE CABEZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.725.407; quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano E.E.R., con los hechos ocurridos.

  7. - Declaración en calidad experto que rendirá en la audiencia de juicio oral la Dra. B.C., en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que la misma fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima JOISI DEL VALLE CABEZA JIMENEZ, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe Nº 9700-145-270, de fecha 08-03-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.

    Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano E.E.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

    Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

    Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: E.E.R., antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

  8. - Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.

  9. - Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.

  10. - Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.

  11. - Participar en programas de orientación del consumo de bebidas alcohólicas para lo cual deberá comparecer cada 15 días por ante el centro de Alcohólicos Anónimos.

  12. - Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de ochenta (80) trípticos a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.

  13. - Se le impone la obligación de mantener un empleo fijo e indicar el lugar en el cual lo desempeña.

    Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; quedando asimismo vigente la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 3º, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.119.677, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).

    JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. L.C.N.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABGA. JAIGLED J.I..

    FP12-S-2010-000155

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