Decisión nº 035-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2014-000024

PARTES:

RECURRENTES: L.M.R., M.G.O.R. y M.E.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20715.837, 5.259.618 y 15.886.328, respectivamente.

CONTRARECURRENTES: C.A.D.S.D., I.C.D.S.D., N.R.D.S.D., M.R.D.D.S., venezolanos los tres primeros y extranjera la cuarta, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.420.466, V-11.787.305, V-14.695.145, E-926.453, respectivamente, y la adolescente (Se omite nombre), titular de la cédula de identidad nº (Se omite).

MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada, por el abogado E.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 126.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.M.R., M.G.O.R. y M.E.O., contra la sentencia publicada en fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los prenombrados recurrentes.

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 12 de febrero de 2014, se realizó la audiencia oral de apelación, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El presente asunto, en la audiencia de apelación, el abogado E.B.R., actuando en representación de los accionantes, aquí recurrentes, solicitó se declarara perecida la apelación formulada por los demandados, que fue escuchada de forma diferida, en la audiencia preliminar. En tal sentido, se ha de señalar, que estas apelaciones reservadas, son conocidas por la alzada, cuando se apela del fallo definitivo. En tal sentido, declarada sin lugar la demanda otorgando la razón el a quo a los accionados, y estos no apelaron de dicha sentencia, se entiende que las observaciones alertadas fueron reparadas en la definitiva. En consecuencia, se abstiene este juzgador de realizar un pronunciamiento especial sobre tal señalamiento, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Asì se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto, se apela de la decisión que declaró sin lugar de cumplimiento de contrato, argumentando el a quo, que la parte actora no demostró la existencia de alguna convención. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

(…) En aplicación del criterio señalado y las máximas legales citadas, en el presente caso, se determinó la inexistencia de la plena prueba de los hechos alegados objeto de la pretensión deducida, puesto que, no se suministro a este juzgador las probanzas suficientes que conduzcan a la convicción de la existencia de la obligación del pago de la cantidad de dinero solicitado por la parte actora aducido como pactado entre las partes, y sin que esto induzca a verse en la necesidad de recurrir a otras probanzas que lo demuestren, sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido que instruye al juez para poder decidir, ya que la decisión debe ser una concurrencia lógica de las etapas del proceso, conteniendo el fallo, decisión expresa, positiva y precisa enmarcada dentro de la pretensión deducida y excepciones y defensas opuestas, sin que pueda absolverse la instancia. De esta manera, la decisión del juez debe unirse a lo alegado y probado en el curso del proceso, sin que este pueda traer elementos de convicción extraídos fuera del iter procesal correspondiente.

En este caso, es indudable para quien decide, que la parte actora no demostró ni probo los hechos alegados y que fueron los fundamentos fácticos de su pretensión de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños. Así se establece.

Ahora bien, no dando cumplimiento la parte actora, con la carga probatoria establecida en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, dado que irremediablemente tenia el actor que demostrar la existencia del convenio de préstamo de dinero, en razón de que la parte accionada negó los hechos fundamentos de la pretensión de los daños, considera quien decide la inexistencia de la plena prueba y por ende debe declararse la presente demanda sin lugar. Y Así se dispone…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, denunciando ante esta alzada el apoderado judicial de los ciudadanos recurrentes, que la recurrida viola el debido proceso e incurre en silencio de prueba, al ordenarse en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la prueba de cotejo y la misma no fue materializada. Circunstancia que fue advertida, al a quo en la audiencia de juicio, y la misma fue negada sin justificación alguna. En tal sentido, en su escrito de formalización, señaló lo siguiente:

(…) Dispone la mencionada norma jurídica del artículo 485 (LOPNNA) en su primer aparte, que en los casos como éste, que por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, no se evacuó una prueba imprescindible, puede el Juez diferir la audiencia de juicio, y realizarla después de evacuadas las pruebas. Siendo tan imprescindible la evacuación de la prueba de cotejo para la decisión del presente litigio, debió diferir la audiencia y ordenar la evacuación de la prueba, y realizarla después de evacuada la misma, como ha sido el justo criterio de este Tribunal Superior. Tal inobservancia del Tribunal a quo, viola de nulidad Absoluta la impugnada sentencia, como asì pido sea declarada.

Por lo antes expuesto pido que la sentencian sea revocada y sea declarada con lugar la apelación interpuesta por esta parte demandante y reponga la causa al estado que sea evacuada la prueba de cotejo tempestivamente promovida, que por razones ajenas a la voluntad de las partes y del Tribunal, no fue evacuada. Y una vez evacuada se realice la audiencia de Juicio y se sentencie conforme lo dispone le referida norma jurídica del artículo 485 ejusdem…

Por su parte, el abogado Lenìn J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 90.464, actuando en representación de los accionados, manifestó su conformidad con el fallo recurrido, indicando que la pretensión, conforme al escrito libelar, es por cumplimiento de contrato y los accionantes no demostraron la existencia del mismo, tal y como fue sentenciado por el a quo, De igual forma, señaló que las letras de cambio que se quieren hacer valer no tienen fecha de vencimiento, ni están reconocidas por los accionados. En consecuencia, solicitó a esta alzada la confirmatoria de la sentencia.

Para decidir, este juzgador observa:

De conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la fase de sustanciación de la audiencia, en ningún caso podrá exceder de tres meses. Por tal motivo, considera correcta la postura del la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito, al transcurrir dicho lapso. Ahora bien, al no ser materializada la prueba de cotejo, circunstancia que fue anunciada en la propia audiencia de juicio, era deber de dicho Tribunal el realizar las gestiones necesarias para su materialización, o en su defecto indicar de manera razonada la negativa, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 484 de la referida Ley especial, donde el juzgador de esta especialidad puede prolongar la audiencia cuantas veces sea necesario para el esclarecimiento de la verdad, e inquirirla por los medios, incluso está facultado para obrar de oficio, para asì dar cumplimiento al principio de la verdad sobre las formas y apariencias establecido en el artículo 450 “i” eiusdem. En consecuencia, acordada la prueba de cotejo y no materializada la misma, aunado a que el a quo, fue alertado de tal situación en la audiencia respectiva, a juicio de esta superioridad, se debe materializar la misma, para que posteriormente se realice la audiencia de juicio con las resultas respectivas. En consecuencia, probado ante este Tribunal la denuncia sobre la prueba no materializada, la apelación debe prosperar. Asì se establece.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.M.R., M.G.O.R., M.E.O., en contra de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia:

Primero

Se anula la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de diciembre de 2013.

Segundo

Se Revoca la sentencia publicada en fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se repone la causa al estado de la materialización de la prueba de Cotejo, y una vez conste el resultado de la misma, se ordena al Tribunal de Juicio fijar oportunidad la para la celebración de la audiencia, conforme a lo establecido en el articulo 483 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 13 de febrero de 2014, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALEBRTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJÌAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 10:27 a.m. registrada bajo el nº 035-2014.

LA SECRETARIA

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