Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, once (11) de Julio de dos mil Catorce (2014).

204 º y 155 º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000381

PARTE ACTORA: F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.C.A.N. y R.A.S.H., titulares de la cédula Nº V-16.042.591 y V-11.084.566, en su orden e inscritos en el Inpreabogado Nº 148.395 y 170.263 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha: 29-11-1983, bajo el N° 46, tomo 5-G.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.C., E.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.727.923 y V-16.323.482 e inscrita en el Inpreabogado Nº. 148.989 y 199.774, en su orden.

MOTIVO: Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631., en contra de la empresa PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., acción ésta interpuesta con motivo de Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional.

Así pues, consta en autos que en fecha 04 de Julio de 2013 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 09/07/2013 se abstuvo de admitirlo, por no llenar los requisitos establecidos en el segundo aparte del numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consecuencialmente el 17/07/2013 fue presentado escrito de subsanación, siendo admitida la presente causa en fecha 18/07/2013, ordenándose de igual forma, se libraran las notificaciones conducentes (F. 56, 1ra pza).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Mencionó el ciudadano actor, que comenzó a prestar servicios para la demandada el 08 de Junio del 2008, ocupando el cargo de Recaudador.

- Manifiesto que en fecha 23/03/2009 cuando estaba realizando sus labores de cobranza a bordo de una moto en los sectores Miraflores y Algodonal, lo adelanto un vehiculo frenando súbitamente, lo que le ocasiono que colisionara con el parachoque del vehiculo, produciéndole una lesión Fractura de Tibia y Peroné en la pierna derecha y herida abierta en la mano izquierda.

- Indicó que el patrono está obligado a cancelar las indemnizaciones establecidas por la legislación laboral venezolana en materia de accidentes de trabajo, es decir lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil (CC) y nuestra Carta Magna, tal como lo exige el Ministerio del Trabajo a través del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral.

- Exigió la indemnización del daño moral, ya que al momento de sufrir el accidente de trabajo se desempeñaba como chofer, refiriendo que aun cuando el tipo de daño demandado no puede ser valorado monetariamente, el juez puede estimarlo discrecionalmente por mandato judicial expreso, indicando el ciudadano actor, que realizaría mas adelante una estimación ajustada a las circunstancia.

- Destacó en cuanto a la categoría de Daño Certificada, que la misma es una Discapacidad Parcial Permanente por lo que la indemnización en años en este caso, es por lo que en función de tener un porcentaje de perdida de incapacidad debe tomarse el monto fijado dado los agravantes supra indicados, años de salarios que son (salario integral diario Bs. 88,89 x 1825 días) da un total de Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Veinticuatro con Veinticinco Céntimos (Bs. 162.224,25), según lo establecido en el cálculo de Indemnización Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

- Resaltó que padece de una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manipulación de cargas y movimientos repetitivos de la mano izquierda, por cuanto es una fractura de tercio (1/3) dista de cubito y radio izquierdo determinándose un porcentaje de perdida de la incapacidad para el trabajo de 65%.

- Mencionó en cuanto a la culpabilidad del accionado por ocasionar el daño, “que la demandada PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., y absoluto grado de culpabilidad por no cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad industrial le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Normas COVENIN y Convenios Internacionales, pues el accionado ha debido garantizar al trabajador las condiciones de seguridad adecuadas y propias en el ambiente de trabajo en el que este se desempeño”.

- Narró que la demandada ha realizado pagos de los gastos de exámenes médicos tales como consultas médicas y operaciones, no dejando de incurrir la empresa demandada en dotar al ciudadano actor de los implementos de seguridad y salud al momento de iniciar su relación laboral necesarios para el puesto de trabajo, refiriendo de igual forma, que no se le notifico los riesgos presentes en su labor desempeñada ni el modo de prevenirlos.

- Solicitó en cuanto al daño moral la cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,00).

- Peticiona los siguientes conceptos:

• Daño Moral de acuerdo al 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).

• De acuerdo al numeral 4° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de CIENTO DIESCISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 117.226,22)

- Estima el monto de la demanda en: SETECIENTOS DIECISITE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 717.226,22).

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 26/09/2013, la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, asimismo se acordó la prolongación de la Audiencia para el 17/10/2013, ordenando la apertura de cuadernos de recaudos y medios probatorios consignados por las partes (F. 67-68, 1ra pza).

De seguidas, en fecha 21/10/2013, visto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueza Temporal a la Abg. R.L. ARAPE E., para suplir la vacante temporal generada con ocasión al reposo médico de la Juez Titular, se aboco al conocimiento de la causa, a los fines de mantener la certeza y seguridad procesal (F. 69, 1ra pza).

Consecuencialmente, en fecha 21/10/2013, se dicto auto reprogramando la audiencia que estaba establecida para el 17/10/2013, por cuanto el referido día no hubo despacho ni audiencia, conforme a la resolución emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito Laboral, fijándose nueva oportunidad para el 11/11/2013, oportunidad en que se dio continuación a la prolongación de la Audiencia Preliminar, suscitándose posteriormente dos (02) prolongaciones más, efectuándose la ultima de ellas el 14/01/2014, ocasión en que la ciudadana juez, dejo constancia de la imposibilidad de lograr un acuerdo, solicitando la remisión de la causa a juicio, asimismo, la Juzgadora dio por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 21/01/2014 (F. 139-143, 2da pza), indicándose en dicha litis contestación lo siguiente:

Así pues, la accionada plasmo en su escrito de Contestación de la Demanda lo siguiente:

Exaltan admitir los siguientes puntos:

  1. Es cierto que el ciudadano F.G.R.J., presta servicios para demandada desde 08 de Julio de 2008, hasta la presente fecha, ocupando el cargo de Cobrador.

  2. Es cierto que el ciudadano actor, sufrió un accidente ocupacional con ocasión de un accidente de transito que ocurrió en fecha 23/03/2009, así como también, que dicho accidente le haya producido una fractura de tibia y peroné en la pierna derecha y herida abierta en la mano izquierda.

  3. Es cierto que a pesar de no tener responsabilidad ni culpa alguna en la ocurrencia del accidente de transito que afecto al ciudadano demandante, y a pesar de que el mismo se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), le prestó apoyo al ciudadano F.G.R.J., sufragando los gastos médicos generados del accidente de transito.

    Procediendo a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

    - Negó, rechazo y contradijo por ser falso, que su representada tenga responsabilidad o culpa alguna, que implique responsabilidad subjetiva, en la ocurrencia del accidente de tránsito (calificado como accidente de ocupacional), sufrido por el ciudadano actor, por cuanto es absolutamente falso que la demandada haya incurrido en ilícito alguno en materia de seguridad en el trabajo, que pudiera hacer procedente cualquier indemnización por responsabilidad subjetiva.

    - Negó, rechazo y contradijo, que su representada deba pagar cantidad alguna al ciudadano demandante por concepto de responsabilidad objetiva, con ocasión del accidente de tránsito (calificado como accidente ocupacional), sufrido por el ciudadano actor, por cuanto la demandada cumplió con la obligación de ingresar e inscribir al trabajador hoy demandante al Sistema de Previsión Social de los Trabajadores, como consecuencia de ello es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién se subroga en materia de responsabilidad objetiva de la entidad de trabajo producto de cualquier imprevisto que hubiese podido surgir en función de la relación de trabajo existente.

    - Negó, rechazo y contradijo, por ser totalmente incierto que el ciudadano demandante, tenga una carga familiar compuesta de una esposa y cinco (5) menores de edad.

    - Negó, rechazo y contradijo, por ser totalmente incierto que el ciudadano demandante, tenga derecho al cobro de indemnización alguna por accidente de trabajo, y menos aún que tenga derecho al cobro de las indemnizaciones establecidas en el numeral 4º del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ni de ninguna otra indemnización; negando y rechazando de igual forma el monto peticionado por considerarlo improcedente.

    - Negó, rechazo y contradijo, por ser totalmente incierto que la discapacidad parcial y permanente que padece el ciudadano actor, le produzca un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 65%, ya que no consta en autos que la comisión de incapacidad e invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haya certificado grado de discapacidad alguna a dicho trabajador; negando, rechazando y contradiciendo de igual forma, que sufra una discapacidad parcial y permanente para el trabajo igual o mayor del veinticinco por ciento (25%).

    - Negó, rechazo y contradijo, que la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada al ciudadano actor, le impida “ejercer la labor que realizaba anteriormente a que se ocasionara el accidente laboral y no poder seguir demostrando su desempeño en el trabajo como lo estaba haciendo en la empresa” (cita textual), tal como fue señalado en el escrito libelar, ello en virtud, de que él ciudadano F.G.R.J. actualmente trabaja para la demandada en el cargo de recaudador y cobrador, tal como se evidencia de las documentales promovidas marcadas con las letras “N1” a “N62”.

    - Negó, rechazo y contradijo, que no se le haya informado los riesgos inherentes al trabajo desempeñado por el ciudadano demandante, así como de los daños que se le podían causar a su salud y que no se le haya instruido sobre los principios de prevención, métodos y normas de seguridad industrial, ello de acuerdo a las documentales promovidas marcadas con las letras “G1” a “G13”, “I1” a “I3” y “J”.

    - Argumento que es absolutamente falso e improcedente pretender que la demandada, haya desplegado conducta alguna que configure hecho ilícito alguno, por cuanto cumplió con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo tal como se desprende de las documentales promovidas marcadas con las letras “D”, “E1” a “E10”, “F1” a “F3”, “H”, “K1 y K2”, “L1” a “L3” y “M1” a “M9”.

    - Negó, rechazo y contradijo, que haya incurrido en un hecho ilícito laboral alguno, así como también, que se le haya causado daño moral al ciudadano actor, por lo que indica que es falso que deba pagar cantidad alguna por este concepto y menos aún las cantidades peticionadas por este ni por ningún otro concepto.

    - Negó, rechazo y contradijo, que adeude o deba pagar al ciudadano demandante las cantidades reclamadas por concepto de las indemnizaciones establecidas en el numeral 4º del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ni por ningún otro concepto.

    - Negó, rechazo y contradijo, que adeude o deba pagar al ciudadano demandante la cantidad de Bs. 717.226,22; por la cuantía de la demanda, ni ninguna otra cantidad por ningún de los improcedentes conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

    - Negó, rechazo y contradijo, por ser totalmente falso que este obligada; así como también, que deba ser condenada a pagar a la actora cantidad alguna por costos y costas procesales ni por ningún otro concepto.

    - Negó, rechazo y contradijo, por ser totalmente incierto que deba pagar a la parte actora cantidad alguna por concepto de supuestos y por demás inexistentes intereses de mora, ni indexación alguna.

    Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 27/01/2014 (F. 147, 2da Pza).

    Posteriormente en fecha 29/01/2014, el apoderado judicial de la parte demandada PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., mediante diligencia realizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente a las pruebas de informes y a la prueba de exhibición.

    Providenciando la ciudadana juez, sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 03/02/2014 (F. 151-164, 2da Pza) y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 19/03/2014 (F. 165, 2da Pza). De igual forma, en esa misma fecha, mediante auto se declaro extemporáneo la oposición a la admisión de las pruebas que consta en actas procesales, ello de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que consta al folio 85 que en fecha 14/01/2014 la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó agregar al expediente los medios probatorios consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, oportunidad a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso de oposición.

    Así las cosas, llegada la oportunidad establecida para la realización de la audiencia 19/03/2014, la misma debió ser suspendida, en virtud de que el ciudadano actor F.R. asistido por la abogada A.A., solicitó la suspensión de la referida audiencia, por cuanto no se habían recibido las resultas de las pruebas de informes solicitadas, solicitud que fue acordada (F. 184, 2da Pza).

    Posteriormente, vista la diligencia efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada A.A. en la cual desistía de la prueba de informe dirigida a la Dra. UCRANIA HERRERA y donde solicitaba se fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; la ciudadana juez procedió a homologar el desistimiento, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 26/06/2014, fecha en que efectivamente se realizo (F. 158, VI Pza).

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En el día jueves 26 de junio de 2014, hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, la secretaria certificó la presencia de la abogada A.C.A.N., inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 148.395, quien dijo “ser” la abogada del ciudadano demandante F.R., de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del abogado W.J.R.B.; inscrito en el Inpreabogado Nº 80.590, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, cualidad que consta en actas procesales.

    De seguidas, la ciudadana juez procedió a preguntar a la secretaria, del por qué la declaración de la abogada A.C.A.N. quien dijo “ser” la abogada de la parte actora, indicándole la funcionaria que la abogada anteriormente mencionada le informó que era abogada asistente del demandante.

    Posteriormente esta Juzgadora, solicitó al Alguacil que le informará si existió alguna eventualidad al realizar el anuncio de la audiencia, indicando de seguidas el funcionario J.T. que al momento de hacer el llamado, sólo atendió al anuncio de la audiencia, la abogada A.A. y el abogado W.R., relatando de igual forma, que el ciudadano demandante no se encontraba presente, y que fue al momento cuando entran los abogados a la sala de audiencia de juicio, que el ciudadano demandante llegó al Tribunal.

    Ahora bien, en dicho estadio, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra, el cual fue otorgado, quien requirió se declarará el desistimiento de la acción, dada la incomparecencia de la parte actora al momento de ser anunciado el acto. De seguidas, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante, quien insistió en que se realizará la audiencia, puesto que el demandante llegó antes de que se iniciara el acto y su tardanza fue ocasionada a la asistencia de una reunión en su trabajo y que no le otorgaron el permiso para salir a tiempo. En este estado, la ciudadana Juez ordenó que el ciudadano F.R. ingresara a la sala de audiencia de juicio, posterior a la declaración del técnico audiovisual J.F.E., a los fines de proferir pronunciamiento a la solicitud efectuada por la accionada, declaración que consta en la grabación audiovisual. Finalmente, la ciudadana Juez le informó a las partes que emitiría pronunciamiento al punto previo suscitado, en la definitiva y que se procedería a desarrollar la audiencia de juicio.

    De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

    Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas.

    Culminada la evacuación de los medios probatorios admitidos por este Tribunal, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante a los fines que realizara las observaciones pertinentes a las pruebas de la parte demandada, quien indicó que las zonas de servicio de recaudación personalizada exhibida por la demandada no corresponden al día cuando ocurrió el accidente. De igual forma manifiesto con referencia a las notificaciones de riesgos cursante a los folios 48 al 52 de la II pieza del expediente son posteriores a la fecha de ingreso a la entidad de trabajo. Acotación que realizó de igual forma, con respecto a la dotación de uniforme y a los exámenes pre empleo., asimismo se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien insistió en el valor probatorio de las constancias de riesgos y entrega de equipos de protección puesto que de ellos se denota el cumplimiento de las obligaciones de la demandada en materia de seguridad laboral y que sí son anteriores al accidente.

    Finalmente se le concedió la palabra a las partes a los fines que realizaran sus conclusiones procesales.

    De seguidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentenciadora se retiró de la Sala de Audiencia por un lapso no menor de sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo oral del fallo. Estando dentro del lapso preestablecido, hizo acto de presencia la ciudadana Jueza en la sala de audiencias, y una vez expresada una breve motiva sobre su decisión concluyó de la siguiente manera: Este Tribunal 1ero de Primera Instancia de Juicio Laboral en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad la Ley, declaro:

    UNICO: PARCIALEMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano F.R. contra la sociedad mercantil PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE C.A.

    PUNTOS CONVENIDOS

    Del análisis del libelo de la demanda confrontado con el escrito libelar se observa que se encuentran convenidos la existencia de la relación laboral entre las partes y que la misma se encuentra activa. De igual manera se debe considerar como admitido la ocurrencia del accidente ocupacional con ocasión de un accidente de transito, la fecha en que ocurrió y el apoyo prestado por parte demandada con el ciudadano actor, razón por la cual resultan excluidos del debate probatorio.

    PUNTOS CONTROVERTIDOS

    Se encuentran como hechos controvertidos sujetos a la dialéctica probatoria:

  4. El origen ocupacional del accidente ocurrido, esto es la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el servicio prestado.

  5. La procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y el daño moral establecido en los Artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.

    DE CARGA PROBATORIA

    Establecidos los hechos controvertidos, se determina de seguidas las cargas procesales en este proceso, ahora bien, tal y como ha sido sostenido en múltiples criterios jurisprudenciales nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que resulten procedentes las indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes de trabajo, debe ineludiblemente, existir un nexo entre el trabajo prestado y la enfermedad o accidente de trabajo, por lo tanto este nexo debe ser probado por el trabajador que alegue tal hecho.

    Por otra parte, en cuanto a las sanciones patrimoniales contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe el empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es así como el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, conducta que debe ser demostrada por el trabajador y así se aprecia.

    La actora demanda en su libelo el Daño Moral de acuerdo al 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, ambos por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Este alegato debe recibir el tratamiento previsto en la normativa del derecho común, o sea, que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido y así se aprecia.

    En cuanto al daño moral producto de la responsabilidad objetiva del patrono sería procedente en caso de evidenciarse que al accidente fue con ocasión al trabajo.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DE LAS DOCUMENTALES

    Adjuntas al escrito libelar:

     Copia simple de Informe de Investigación de Accidente, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T., de donde se vislumbra ser el accidentado F.G.R.J., titular de la cedula de identidad Nº V-13.071.631., inserta a los folios del 19 al 27 de la primera del presente expediente.

    Documental de la cual se evidencia que en fecha 24/03/2011, se dio inicio por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a la investigación de accidente ocurrido al ciudadano actor. Asimismo, se observa de la inspección realizada en la sede de la accionada, por parte de la Funcionaria Milangel Alvarado, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat), los siguientes particulares:

     Que la empresa accionada posee un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo debidamente registrado ante INPSASEL en fecha 23/11/2009 bajo el número POR-02-4-32-0-9303-001364.

     Que lleva libro de actas presentados ante INPSASEL, detallándose de los mismos, los tres últimos informes presentados con sus respectivos sello de recibidos en fechas 04/03/2011, 07/02/2011 y 11/02/2011.

     Que poseen Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, debidamente aprobado por el Comité de Seguridad y S.L., constando con la debida consulta, aprobación y participación de los trabajadores, quedando plasmado en informe de fecha 20/01/2011 bajo orden de trabajo Nº POR-11-0042.

     En cuanto al Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, la empresa cuenta con un Médico Ocupacional identificado como Amabilis Torres titular de la cédula de identidad Nº V-5.435.764, CM 10113, SOS 25758 y registro ante INPSASEL POR 075435764; constatándose en dicho acto, las funciones que debe cumplir el Asesor de Seguridad y S.L., C.M. titular de la cédula de identidad Nº V-15.598.227., estructura organizativa del referido Servicio de Seguridad; y contrato con la Clínica S.M. para la realización de exámenes a los trabajadores.

     Que fueron entregados los equipos de protección personal, “Constancia de entrega de Equipos de Protección Personal”, en fechas 20/10/10, 04/08/2008 y 28/08/2009.

     Que la accionada declaro el accidente ocurrido al ciudadano actor, de forma inmediata en fecha 23/03/2009 bajo el código INFPOR020011988 y de manera formal en fecha 24/03/2009 bajo el Nº POR020005200909. Ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25/03/2009 e Inspectoría del Trabajo en fecha 26/03/2009.

     Que la empresa posee constancia de entrega de Notificación de Riesgos e Información de Condiciones Inseguras o Insalubres.

     En cuanto a la inducción, formación e información en materia de Seguridad y Salud al ciudadano actor, la empresa presento listado de Asistencia al Taller sobre Riesgos Laborales y Procesos Peligrosos en fecha 14/02/2011, en cuanto a inducciones de años anteriores, manifestó la Delegada de Prevención, Dainy Parada que se impartieron dos (02) charlas en el año 2010, y que actualmente cuentan con un Programa de Inducción para el año 2011.

     Que el ciudadano actor, fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 24/02/2009.

     Que el accidente ocurrió en fecha 23/03/2009.

     Que el accidente investigado si cumple con la definición de Accidente de Trabajo establecido en el articulo 69 la de LOPCYMAT.

    Asimismo se observa al folio 23, que el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el informe deja constancia que observo de la Notificación de Riesgos e Información de Condiciones Inseguras o Insalubres, que posee la empresa, que en las mismas, no se detallaban los medios o medidas para prevenirlos. Por lo que se ordeno que se informara al ciudadano actor de las condiciones inseguras o insalubres en que se desarrollaría su actividad, así como los medios o medidas para prevenirlos, en un plazo de diez días; detallándose de igual forma, que la accionada a dictado taller sobre Riesgos Laborales y Procesos Peligrosos; y que cuentan con un Programa de Inducción para el año 2011; y así se aprecia.

    Ahora bien, esta Juzgadora no vislumbra del análisis de esta documental que la empresa haya violado normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo presupuestos necesarios para la procedencia de las indemnizaciones del Artículo 130 de la LOPCYMAT, por el contrario del informe de investigación de accidente de origen ocupacional realizados por la DIRESAT de fecha 24/03/2011 emergen cumplimientos de la empresa a la ley; y así se aprecia.

    Esta documental debidamente adminiculada con la Certificación de Accidente de Trabajo Nº 292/12, emitida por Diresat, Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, inserta a los folios 41 al 42 (1ra Pieza), evidencia a esta Juzgadora que el trabajador efectivamente fue victima de un Accidente de Trabajo, la cual le causo una Discapacidad Parcial Permanente y así se aprecia.

     Copia certificada de Reproducción Fotostática del Accidente, emanada del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, expediente signado con el Nº F1-117 de fecha 23-03-2009. Inserta a los folios del 28 al 39 de la primera pieza del presente expediente.

    Documental de la cuales se observa contiene; Acta Policial de donde se detalla que la misma fue suscrita por el ciudadano F.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.458 en su condición de Sargento 2do de T.T. (TT), adscrito al Puesto de T.A. sector Centro, Acarigua. La cual fue realizada el día 23/03/2009 con ocasión al Accidente de Transito de tipo Colisión entre vehículos con una persona lesionada. De igual forma, dejo constancia de las personas involucradas en el accidente y de los vehículos, quedando identificados como F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631 y J.Y. VITRIOLA P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.542.534. Así mismo, se indico como persona lesionada en el accidente al ciudadano F.G.R.J., anteriormente identificado, quien presento diagnostico de Fractura de Tibia y Perone en pierna derecha y herida abierta en la mano izquierda. Refiriendo entre otras cosas que la causa basal del accidente, que el mismo se origino por imprudencia de ambos conductores. Informe del Accidente de Tránsito de donde detalla; descripción del accidente, ubicación, datos de los vehículos y conductores involucrados, así como condiciones de seguridad de los vehículos, entre otros datos. De igual forma se observa anexo Croquis del Accidente y Acta de Avaluó; y así se aprecia.

     Original de Oficio Nº MIDSL-303/12 de fecha 05-10-2012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. al ciudadano F.G.R.J..

    Documental de la cual se observa, la remisión al ciudadano actor de la Certificación Nº 292/12 de fecha 03/10/2012 con motivo de la Investigación de Accidente dictada por la Dirección Estadal De S.D.L.T.D.P. Y Cojedes, Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales; la cual fue recibida por el ciudadano F.R. en fecha 29/10/2012; y así se aprecia.

     Original de CERTIFICACION Nº 292/12 de fecha 03-10-2012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. al ciudadano F.G.R.J.. Inserta a los folios del 41 al 44 de la primera pieza del presente expediente.

    Documental publica administrativa que evidencia la Certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del ciudadano actor, donde se determina que presento un Accidente de Trabajo que le provocó Fractura Completa y Desplaza.d.T.M.d.T. y Peroné Derecho (operado), la cual le produjo al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente y así se aprecia.

     Original de CALCULO DE INDEMNIZACIÒN, Nº 1849/12 de fecha 04-10-2012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. al ciudadano F.G.R.J..

    Documental pública administrativa que contrasta con el resto del material probatorio toda vez que no se evidencia violación de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo y así se aprecia.

    Adjuntas al escrito de promoción de pruebas:

    • Copias de Actas de Partidas de Nacimientos signadas con los números Nº 1192, 210, 322, 250 y 374, de los niños MAILIN VICTORIA, M.V., F.E., F.D. y F.V..

    Documentales públicas de las cuales se detalla que los menores antes referidos son hijos del ciudadano F.G.R.J. titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631; y así se aprecia.

    • Original de Informe Médico de fecha 21/09/2009, suscrito por el Dr. F.P., Ortopedia-Traumatología, de la Clínica Doctor J.M.V.. Inserta al folio de 94 de la primera pieza del presente expediente.

    Documental de la cual se observa, que el ciudadano actor presento afrontamiento de fitador externo en su parte distal con desviación de la fractura de la tibia distal por lo que ameritaba ser intervenido y así se aprecia.

    • Original de Epicrisis emitida del Hospital Universitario “Dr. Jesús Maria Casal Ramos” Acarigua-Araure, del ciudadano F.G.R.J.. inserta al folio de 95 de la primera pieza del presente expediente.

    Documental de la cual se observa, fue suscrita por la Médico Cirujano Eukary K. Torrealba, detallándose así mismo, que el ciudadano actor fue intervenido en fechas 23/03/2009 con ocasión a limpieza quirúrgica de Fx abierta III tibia y peroné izquierdo y 31/03/2009 por reducción de Fx 1/3 distar de tibia y peroné mas colocación de fijador externo de tibia derecha, evolucionando satisfactoriamente, y así se aprecia.

    • Original de Hoja de Consulta emitida del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Hospital Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández” Acarigua – Edo. Portuguesa, del ciudadano F.G.R.J.. Inserta al folio de 96 de la primera pieza del presente expediente.

    Documental de la cual se observa, fue suscrito por el Médico especialista en Ortopedia-Traumatología Dr. P.S.G., de donde se evidencia que el ciudadano actor fue evaluado y le fue indicada rehabilitación y fisioterapia, y así se aprecia.

    • Original de Informe Médico de fecha 19/05/2011, suscrita por el Dr. P.S.G., Traumatología y Ortopedia. Inserta al folio de 97 de la primera pieza del presente expediente.

    Documental de la cual se observa, fue suscrito por el Médico especialista en Ortopedia-Traumatología Dr. P.S.G., de donde se evidencia que el ciudadano actor fue evaluado y le fue planteado la necesidad de practicar cirugía urgente para realizar retiro de tornillo 4,5 y toma de cultivo intraoseo para descartar infección local por rechazo de material de síntesis de tibia, y así se aprecia.

    • Original de Resumen de Egreso emitida del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Hospital Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández” Acarigua – Edo. Portuguesa, del ciudadano F.G.R.J..

    Documental de la cual se observa, fue suscrito por el Médico Cirujano Dra. Ucrania Herrera de donde se evidencia que el ciudadano actor fue intervenido quirúrgicamente por retiro de material de síntesis de tibia, y así se aprecia.

    • Copia de Zonas de Cobranzas de la Empresa Parque Metropolitano de Araure, C.A. Inserta al folio de 99 de la primera pieza del presente expediente.

    Documental de la cual se observan, las diferentes Zonas de Cobranzas de la empresa demandada, así como también, las zonas sin servicios de cobranzas, y así se aprecia.

    • Informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. al ciudadano F.G.R.J.. Inserta a los folios del 41 al 46 de la primera pieza del presente expediente.

    Documentales que ya cuentan con valoración de esta juzgadora, y así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORME:

  6. Doctor F.P., Ortopedia y Traumatología Infantil, en la Clínica Doctor J.M.V. en la ciudad de Araure estado Portuguesa, a los fines de que indique sobre el informe de fecha 21 de septiembre del 2009, emitido al ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631.

    Resultas que no constan en el expediente, por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

  7. Doctora Eukary K. Torrealba., Médico Cirujano, en Hospital Universitario “Dr. Jesús Maria Casal Ramos” Acarigua-Araure, a los fines de que indique sobre Epicrisis del ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631, en fecha 23 de marzo del 2009, suscrito por el referido medico.

    Resultas que no constan en el expediente, por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

  8. Doctor P.S.G., Médico Traumatólogo y Ortopedia, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Hospital Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández” Acarigua – Edo. Portuguesa, a los fines de que indique sobre Hoja de Consulta de fecha 11 de marzo del 2010 e Informe Medico del 19 de mayo del 2011, del ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631, suscrito por el referido medico.

    Resultas que consta a los folios 185 al 188 de la II pieza del expediente y de donde se evidencia que el referido especialista realizo evaluaciones medicas al ciudadano actor específicamente en fechas 11/03/2010 y 19/05/2011 y así se establece.

  9. Doctora Ucrania Herrera., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Hospital Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández” Acarigua – Edo. Portuguesa, a los fines de que indique sobre Informe Medico de fecha 07 de septiembre del 2011 del ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631, suscrito por el referido medico.

    Resultas que no constan en el expediente, por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicita la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

  10. Zonas de Cobranzas de la Empresa Parque Metropolitano de Araure, C.A.

    Indicando la parte demandada que las zonas asignadas a los cobradores de la empresa son referenciales y que las mismas pueden variar dependiendo como se desarrolla la actividad, expresando así mismo, que no tienen mucha incidencia sobre la causa, puesto que no es un hecho controvertido, dada la admisión de la demandada sobre los hechos expuestos en el escrito libelar, en cuanto a la ocurrencia del accidente y la naturaleza de éste. Exhibiendo en copias simples las zonas de servicios de recaudación personalizada constante de tres (3) folios útiles.

    Indicando la parte actora en cuanto a los documentos presentados, que las zonas de servicios de recaudación personalizada exhibidas por la demandada no corresponden al día cuando ocurrió el accidente. Observando esta juzgadora de la documental exhibida, que en la misma se indican tanto las zonas de cobro como el cobrador asignado para cada zona, así mismo se detalla, de la solicitud realizada por la parte actora, al momento de peticionar la exhibición, que no especifico periodo alguno para la presentación de la misma y así se aprecia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DE LAS DOCUMENTALES

     Copia de C.d.R.d.T., emitido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 24/02/2009, de donde se observa como trabajador al ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631. Marcado con la letra “A”, inserta al folio 17 de la segunda pieza del presente expediente.

    Documental pública de la cual se evidencia que el ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631., se encuentra registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Sociedad Mercantil PARQUE METROPOLITANO; y así se aprecia.

    .

     Copia de Certificado Electrónico de Solvencia, emitido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25/09/2013, de donde se observa como empleador a la empresa PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., Nº Patronal P38300962. Marcado con la letra “B”, inserta al folio 18 de la segunda pieza del presente expediente.

    Documental pública de la cual se evidencia que la Sociedad Mercantil PARQUE METROPOLITANO, se encuentra solvente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y así se aprecia.

    .

     Copia de Cuenta Individual, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, emitido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se observa como trabajador al ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631; y como empleador a la empresa PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., Nº Patronal P38300962. Marcado con la letra “C”, inserta al folio 19 de la segunda pieza del presente expediente.

    Documental pública de la cual se evidencia que la Sociedad Mercantil PARQUE METROPOLITANO, ha venido dando cumplimiento a las obligaciones establecidas con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y así se aprecia.

     Original de Examen Medico Ocupacional, C.d.E.d.R., de fecha 25/09/2008, emitida por el Dr. Amabilis Torres, Medicó Laboral de la empresa. De donde se observa como trabajador al ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631. Marcado con la letra “D”, inserta al folio 20 de la segunda pieza del presente expediente.

    Documental de la cual se evidencia que la Sociedad Mercantil PARQUE METROPOLITANO, ha venido dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente lo estipulado en el Articulo 53, Numeral 10 y 11; y el Articulo 27 del reglamento de la referida Ley, detallándose de la misma firma del trabajador y fecha 26/09/2008; y así se aprecia.

     Originales de Examen Medico Ocupacional, realizados por el Dr. Amabilis Torres, Medicó Ocupacional de la empresa. De donde se observa como trabajador al ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631. Marcados con las letras desde la “E1” hasta la “E10”, insertas a los folios del 21 al 30 de la segunda pieza del presente expediente.

    Documentales de las cuales se evidencian que al ciudadano actor le fueron realizados exámenes pre-vacacionales y consultas con ocasión al accidente de trabajo, detallándose de igual forma que los referidos exámenes y consultas fueron realizadas por el Medico Ocupacional Amabilis Torres, quien es el Medico de la empresa demandada, tal como se vislumbra del Informe de Investigación de Accidente, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T., inserto a los folios del 19 al 27 de la primera del presente expediente; y así se aprecia.

     Originales de C.d.A. (Pre Vacacional), emitidos por la Dr. C.M., Medicó Ocupacional de la Empresa en Salud y Prevención Ocupacional, del ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631. Marcados con las letras desde la “F1” hasta la “F3”, insertas a los folios del 31 al 33 de la segunda pieza del presente expediente.

    Documentales de las cuales se evidencia que la Sociedad Mercantil PARQUE METROPOLITANO, ha venido dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente lo estipulado en el Articulo 40, Ordinal 6 y 11; de igual forma se observa la exposición de los riesgos al que esta sometido el ciudadano actor, así como también que el referido ciudadano tuvo un accidente laboral en marzo del 2009 y la discapacidad que presenta, detallándose de la misma, firma del trabajador y huella dactilar; y así se aprecia.

     Originales de C.d.E.d.E.d.P.P., emitidas por la empresa PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., al ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631. Marcadas con las letras desde la “G1” hasta la “G13”, insertas a los folios del 34 al 46 de la segunda pieza del presente expediente.

    Documental de la cual se evidencia que la Sociedad Mercantil PARQUE METROPOLITANO, ha realizado constantemente la Entrega de Equipos de Protección Personal al ciudadano actor, detallándose en la misma, los equipos entregados. De igual forma de vislumbra de las documentales, que la primera entrega se realizo el 04-08-2008 y ultima el 13-09-2013, las cuales se están firmadas por el trabajador e inclusive presentan huella dactilar; y así se aprecia.

     Original de Declaración de Ruta Laboral, suscrita por el ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631. Marcada con la letra “H”, inserta al folio 47 de la segunda pieza del presente expediente.

    Documental de la cual se evidencia el Recorrido Habitual realizado por el ciudadano actor durante su jornada laboral como cobrador, así como las rutas alternas, debidamente firmada por el trabajador con su respectiva huella dactilar; y así se aprecia.

     Originales de C.d.N.d.R. e Información de las Condiciones Inseguras o Insalubres y Sus Principios de Prevención, al igual que Análisis Seguro por Puesto de Trabajo (AST), suscritas tanto por la representación laboral como por el ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631. Marcadas con las letras desde la “I1” hasta la “I3”, insertas a los folios del 48 al 56 de la segunda pieza del presente expediente.

    Documentales de las cuales se vislumbran fueron entregadas al ciudadano actor en fechas 27-08-2008, 23-03-2011 y 23-03-2011, debidamente firmadas por el trabajador con su respectiva huella dactilar; observándose de las mismas, descripción de las actividades de trabajo, riesgos presentes en las actividades, los riesgos en el trayecto hacia y desde el centro de trabajo; y análisis seguro del puesto de trabajo y así se aprecia.

     Original de C.d.A., suscrita por el ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631. Marcada con la letra “J”, inserta al folio 57 de la segunda pieza del presente expediente.

    Documental de la cual se observa le fue impartido al ciudadano actor curso de cuatro (4) horas por la entidad de trabajo, a través de las instructoras Ing. Msc. C.E.S. y la Dra. Frisch Rodríguez, ello con la finalidad dar cumplimento al Articulo 53, Numeral 2 y Articulo 56, Numeral 3 de la LOPCYMAT; y así se aprecia.

     Original de Declaración de Accidente, por la empresa PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Marcada con la letra “K1”, inserta al folio 58 de la segunda pieza del presente expediente.

    Documental que concatenada, con el Informe de Investigación de Accidente, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T., de donde se vislumbra ser el accidentado F.G.R.J., titular de la cedula de identidad Nº V-13.071.631., inserta a los folios del 19 al 27 de la primera del presente expediente, evidencia que la entidad de trabajo PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., realizo oportunamente ante dicho organismo la declaración del accidente; y así se aprecia.

     Original de Declaración de Accidente de Trabajo, por la empresa PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Marcada con la letra “K2”, inserta a los folio del 59 al 61 de la segunda pieza del presente expediente.

    Documental que concatenada, con el Informe de Investigación de Accidente, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T., de donde se vislumbra ser el accidentado F.G.R.J., titular de la cedula de identidad Nº V-13.071.631., inserta a los folios del 19 al 27 de la primera del presente expediente, evidencia que la entidad de trabajo PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., realizo oportunamente ante dicho organismo la declaración del accidente; y así se aprecia.

     Copias de Cheque Nº 19615490 por la cantidad de Bs. 11.342,25 a nombre de Clínica S.M., C.A., de fecha 18-02-2010; Factura Pro forma-Gastos Clínicos y Factura Nº 6430, emitidas por la clínica referida anteriormente; de donde se observa como paciente al ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631. Marcadas con las letras desde la “L1” hasta la “L3”, insertas a los folios del 62 al 64 de la segunda pieza.

    Documental de la cual se vislumbra que la entidad de trabajo PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., cancelo los gastos derivados del accidente que sufrió el ciudadano actor, coligiéndose de igual forma, el auxilio prestado por la demandada con el ciudadano F.G.R.J.; y así se aprecia.

     Copias de Informe de Investigación de Accidente, emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. del ciudadano F.G.R.J.. Marcadas con las letras desde la “M1” hasta la “M9”, inserta a los folios del 65 al 73 de la segunda pieza del presente expediente.

    Las referidas documentales ya cuentan con valoración de esta juzgadora y así se establece.

     Recibos de Pagos, emitidos por la empresa PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., al ciudadano F.G.R.J.. Marcadas con las letras desde la “N1” hasta la “N61”, inserta a los folios del 74 al 135 de la segunda pieza del presente expediente.

    Documentales de las cuales se vislumbra que la relación de trabajo esta activa, que el ciudadano actor continúa ejerciendo el cargo que tenía al momento del accidente y que sigue recibiendo la cancelación mensual por sus servicios prestados; y así aprecia.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie a:

     Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en la ciudad de Acarigua a los fines de que informe lo siguiente:

    o Si en los registros llevados por ese instituto aparece registrado el ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631; como trabajador de la empresa PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A.

    o Si en nomina de empleados asegurados pertenecientes a la empresa PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., aparece como que esta o ha estado inscrito o registrado el ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631.

    o Remita Copia Certificada de la Cuenta Individual del ciudadano F.G.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.631.

    Resultas que constan desde el folio 191 al 200 de la II pieza del expediente, de donde se observa que el ciudadano demandante esta registrado ante dicho instituto por la empresa PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., manteniendo su estatus activo con la empresa demanda y así aprecia.

    DE LA DECLARACIÒN DE PARTE:

    .- Indico el ciudadano actor que actualmente esta laborando en la empresa demandada, PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., ocupando el cargo de Cobrador.

    .- Que esta desempeñando funciones de vacacionista, haciéndole las vacaciones a alguno de sus compañeros de trabajo, estando siempre en una zona diferente cobrándole a los clientes.

    .- Que cumple un horario de 7:30 a.m. a 12:00 y de 1:30 a 5:00 p.m.

    .- Que su labor consiste en recibir del asistente de la empresa, las facturas que deben cobrar, de igual forma entregan el dinero y los depósitos realizados en el día, así como la relación del trabajo.

    .- Que trabaja con su moto (vehiculo personal), uniforme que le da la empresa y su equipo de protección.

    .- Que su moto la utiliza para prestar sus servicios a la empresa y de forma personal, porque la moto es de él.

    .- Que gana salario mínimo y aparte las comisiones por la cobranza efectuada en el mes.

    .- Que en el mes de Mayo del 2014, devengo un sueldo promedio, entre 14.000,00 y 15.000,00 Bs.

    De las referidas declaraciones puede colegir esta juzgadora que actualmente el ciudadano actor, sigue laborando para la demandada ocupando el mismo cargo que ocupaba al momento del accidente, así como también, que el mismo hace uso de la moto tanto para prestar sus servicios como para su uso personal, observándose así mismo, que hace uso de sus implementos de seguridad y uniforme otorgado por la empresa; y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Indemnizaciones devenidas con ocasión al accidente.

    Tomando en consideración el punto debatido en el caso sub iudice, estima oportuno esta instancia señalar a manera de preámbulo que los deberes de prevención y seguridad están establecidos como obligaciones fundamentales del patrono en el compendio normativo que rige el hecho social del trabajo tanto en nuestro país como a nivel internacional, por lo tanto, conforma un verdadero deber bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones y deberes complementarios a cargo de los trabajadores, de la Seguridad Social y del Estado.

    Así mismo, nuestra carta magna contiene dos normas fundamentales relativas a esta materia:

  11. La establecida en el segundo aparte del Artículo 87:

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

  12. Y la establecida en el Artículo 86 ejusdem, la cual señala que:

    Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, ……

    (Subrayado nuestro).

    Tomando el criterio de nuestra Sala de Casación Social, es oportuno puntualizar lo referente a la posibilidad existente para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en la que pueden presentarse tres pretensiones distintas, a saber:

    1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, derivadas de una responsabilidad objetiva del patrono y el daño moral derivado con relación e ello (producto de la llamada “teoría del riesgo profesional”); esto es, la responsabilidad del patrono a consecuencia de los accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos por efecto del servicio que presta el laborante o con ocasión directa de éste, independientemente de que exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores.

    2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales;

    3) Se podrán reclamar las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho común.

    De la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En el caso de marras, quedo evidenciado que según certificación Nº 292/12 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de S.d.l.T. Portuguesa y Cojedes la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE producto de un accidente de trabajo, certificándole un grado de discapacidad del 27,7%.

    Ahora bien, no obstante a ello no emerge de las actas procesales que la empresa haya violado normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo presupuestos necesarios para la procedencia de las indemnizaciones del Artículo 130 de la LOPCYMAT, por el contrario del informe de investigación de accidente de origen ocupacional realizados por la DIRESAT de fecha 24/03/2011 emergen cumplimientos de la empresa a la ley y así se aprecia.

    Del informe de investigación del trabajador se constata que la empresa tenia inscrito al trabajador en el IVSS, que le realizaba los exámenes pre vacacional y que una vez recuperado el trabajador se incorporo a sus labores, cumpliendo actualmente las mismas que cumplía al momento del accidente, así mismo que la accionada cumple con el Artículo 56 numeral 11 de la LOPCYMAT y 27 de su Reglamento Parcial, no evidenciándose, incumplimiento de normativa alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el contrario del manojo probatorio se evidencia que la empresa era cumplidora de tales normas, tenia constituido Comité de Seguridad y S.L. el cual estaba activo tal como se evidencia de las minutas de reunión, tenia Programa de Seguridad y S.L., no siendo por ende procedente las indemnizaciones reclamadas por este concepto y así se decide.

    De la reclamación por daño moral según el Artículo 1.196 del Código Civil

    Reclama el actor por este concepto el Daño Moral de acuerdo al 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, ambos por la cantidad de Bs. 600.000,00.

    Ahora bien en cuanto al Daño Moral establecido en el Artículo 1196 del Código Civil tal como se indico al momento de la distribución de la carga probatoria tal alegato debe recibir el tratamiento previsto en la normativa del derecho común, o sea, que el trabajador, en su condición de accionante al demandar la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    En el marco de tales consideraciones el Artículo 1.196 del Código Civil establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la discapacidad sufrida por el actor, conforme ya se declaró en esta sentencia.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    La parte actora lo reclama fundamentando la situación producida como consecuencia de la referida del accidente de trabajo, que se generó por la omisión de no cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad y s.l. le impone la LOPCYMAT, esta Juzgadora es del criterio que tal incumplimiento e inobservancia no quedo demostrado en actas procesales, al respecto surge oportuno invocar sentencia número 1297 de fecha 13/10/2004 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el juicio incoado por el ciudadano J.G.B., en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en donde la Sala establece “… Ratifica su doctrina en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, INOBSERVANTE o imperita (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado, no ocurre en el caso de autos”. (Fin de la cita).

    En el marco de tales consideraciones es por ello que esta Juzgadora declara improcedente el daño moral según el Artículo 1196 del Código Civil y así se decide.

    DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL

    OBJETIVA

    La Ley Orgánica del Trabajo consagra en sus disposiciones la Teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, esto es, la responsabilidad del patrono a consecuencia de los accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos por efecto del servicio que presta el laborante o con ocasión directa de éste, independientemente de que exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, fundamentada en la estrecha relación que existe entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la propia empresa entraña para la salud, vida y bienestar del laborante y es que la empresa constituye per se, un centro de riesgos profesionales de diversa índole, por la coexistencia de herramientas, maquinarias, útiles, implementos de trabajo, condiciones ambientales y personas que deben operar o conducir los mismos y que amenaza la salud de quienes allí prestan servicios.

    En cuanto al daño moral producto de la responsabilidad objetiva

    Establecido lo anterior, es de superlativa importancia mencionar, con relación a la indemnización por daño moral pretendida por la demandante que siendo el daño moral una la lesión sufrida por la víctima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor o reputación, o en su vida psíquica, el mismo no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, por tanto queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

    En este sentido, la doctrina ha sido clara y reiterativa al establecer que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el Juez necesariamente, tiene que sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

    Siendo así, es menester señalar que en el caso de marras quedo evidenciado que el actor sufrió un accidente de trabajo.

    A los fines de abonar lo antes expuesto es oficioso citar los hechos plasmados en la CERTIFICACION Nº 292/12 de fecha 03-10-2012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. al ciudadano F.G.R.J.. Inserta a los folios del 41 al 44 de la primera pieza del presente expediente.

    Documental publica administrativa que evidencia la Certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del ciudadano actor, donde se determina que presento un Accidente de Trabajo que le provocó Fractura Completa y Desplaza.d.T.M.d.T. y Peroné Derecho (operado), la cual le produjo al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, donde se lee, cito:

    Con limitación para realizar actividades de correr, trotar, subir y bajar escaleras y rampas, bipedestación prolongada, y manipulación de cargas

    . (Fin de la cita).

    Circunstancia antes descrita que consecuencialmente da lugar a una responsabilidad objetiva del patrono fundada en la teoría del riesgo profesional que conlleva a que se acuerde e incluya dentro de esta responsabilidad una justa, equitativa y razonable indemnización por daño moral.

    De modo pues que, ante la real constatación del accidente laboral sufrido y la consecuencial discapacidad parcial y permanente causada no queda más que tarifar el daño moral demandado, lo cual se hace de la siguiente manera, en primer lugar este Tribunal para decidir el presente asunto, acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 116, de fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso HILADOS FLEXILON, S.A, la cual dentro de su contenido dispone de manera sistematizada los criterios que deben seguir los operadores de justicia al momento de condenar el daño moral, el cual si bien es cierto al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, con el auxilio de los parámetros jurisprudenciales patentizados en la decisión citada supra parámetros éstos que de seguidas se aplican al caso de marras:

    - En relación a la entidad (importancia) del daño, en la parte física emerge de las actas procesales que el actor quedo limitado para realizar actividades de correr, trotar, subir y bajar escaleras y rampas, bipedestación prolongada, no obstante de la declaración de parte se pudo constatar que actualmente labora en el mismo cargo que cubre diferentes rutas con un vehículo (moto) de su propiedad el cual alegó también utilizaba para su uso personal y así se aprecia.

    - En cuanto al grado de culpabilidad En este orden de ideas, quedó demostrada la existencia del accidente de trabajo y por ende de la responsabilidad objetiva por daño moral. Por otra parte, se evidencia que la empresa tenía inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así mismo, como atenuante que la misma le sufrago una intervención quirúrgica con ocasión al accidente sufrido.

    - Por otra parte, en lo concerniente a la conducta de la víctima, no quedo demostrado durante el proceso que el trabajador haya coadyuvado a la ocurrencia del hecho.

    - El grado de educación y cultura del reclamante así como su posición social y económica, se trata de un ciudadano, de 30 años de edad para el momento de la ocurrencia del accidente, desconociendo su grado de instrucción, padre de 5 hijos (folios del 89 al 93).

    - Capacidad económica de la empresa demandada, no emerge de las actas procesales ninguna documental que haga colegir cual es el capital social de la accionada.

    Del análisis precedente, y por vía de equidad, tomando como atenuante que la empresa auxilio al trabajador, cubrió los gastos médicos, el mismo actualmente se encuentra prestando servicios en el mismo cargo con diferentes rutas y utiliza el vehículo (moto) tanto para fines personales como un instrumento de trabajo para uso de la empresa, considera quien Juzga que a los efectos de indemnizar al actor por el daño moral sufrido producto de la responsabilidad objetiva, constituye una suma equitativa y justa la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora dicha cantidad a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del accidente sufrido y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALEMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano F.R. contra la sociedad mercantil PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE C.A., cancelar al ciudadano F.R. la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00).

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los once días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Primero Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes.

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi.

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