Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000699

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Z.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.427, apoderado judicial de la parte demandada, y de la adhesión a la referida apelación por parte de la abogada N.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.368.907, contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE CAMARONES, C.A. (PROCAM) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de 1996, quedando anotado bajo el número 47, Tomo 12-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de agosto de 1991 anotada bajo el Nº 65, tomo A-72, siendo su ultima modificación registrada en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha ocho (08) de noviembre de 2006 anotada bajo el Nº 20, tomo A-235.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, abogada N.M., arriba identificada, escrito de adhesión de la apelación interpuesta por la parte demandada en este caso. En esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado Z.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.427, apoderado judicial de la parte demandada recurrente y la abogada N.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, apoderada judicial de la parte actora también recurrente, en dicho acto esta alzada admitió la adhesión de la apelación interpuesta por la parte actora y debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo. Posteriormente. En fecha diecisiete (17) de febrero, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevo a cabo la audiencia para proferir el fallo en el presente asunto, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes en este caso, a través de apoderado judicial ni por si mismo o representante legal, respectivamente.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Primera Instancia en su decisión, condenó a la empresa demandada al pago de los intereses por prestación de antigüedad en la cantidad de dos mil ciento cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 2.151.15), considerando la confesión por parte de su representada al no demostrar que haya honrado el pago de dichos intereses en su totalidad. En este sentido sostiene la demandada recurrente que, se evidencia de las pruebas documentales que corren insertas en las actas procesales del presente caso (folios del 75 al 82), los recibos de intereses de prestaciones sociales efectivamente pagados de forma anual durante la relación laboral y debidamente firmados por la trabajadora L.R. antes identificada. En virtud de ello la demandada recurrente difiere de la decisión dictada por el A-quo, al condenar el pago de intereses por prestaciones sociales por cuanto considera que de dichas pruebas se evidencia que la empresa no adeuda nada por este concepto a la trabajadora y a su vez solicita a esta alzada se sirva declarar con lugar la presente apelación respecto a este particular.

En la oportunidad de esgrimir sus alegatos, la apoderada judicial de la parte actora señala que, efectivamente la empresa inició un procedimiento administrativo en el cual recibió mediante providencia administrativa Nº 00823-2009 de fecha primero (01) de noviembre de 2009, autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo A.L. de la ciudad de Barcelona, para despedir a la trabajadora, señalando que ésta detentaba un cargo directivo sindical y que tal acto administrativo era necesario; sin embargo no es sino hasta el 26 de febrero de 2010 que la empresa hace efectivo ese despido, habiendo transcurrido en exceso los treinta (30) días continuos para que opere el perdón de la falta, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo el Tribunal A-quo determinó en su dispositiva que ese perdón no puede aplicarse a un procedimiento que ha causado estado puesto que ello conllevaría a interpretar que un proceso calificador, pierda eficacia si no se logra notificar a las partes durante 30 días, por lo tanto consideró que la trabajadora accionante fue despedida de manera justificada y declaró improcedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la antes referida Ley Orgánica y así decidió.-

En ese sentido la parte actora recurrente sostiene que el Acto Administrativo que ocupa este caso, causa estado pero para el patrono y no para la trabajadora puesto que al momento de recibir autorización por parte de la inspectoría del trabajo, es el patrono quien debió notificar a la trabajadora de este despido ya que el mismo acto en si de despido, no corresponde ser notificado a la trabajadora por parte de la inspectoría sino por parte del patrono, quien no lo hizo sino después de transcurridos mas de los treinta días establecidos por la Ley. Por lo cual considera la actora recurrente que el despido a la trabajadora es injustificado.

Respecto a las utilidades demandadas sostiene que, el ejercicio fiscal de la empresa culmina el mes de octubre de cada año, por lo que correspondería tomar diez (10) días por mes completo para hacer los cálculos de utilidades y en este caso la trabajadora laboró desde la fecha de cierre de ejercicio fiscal, vale decir, desde octubre 2009 hasta el día 26 de febrero de 2010, faltándole solo dos (02) días para completar este último mes; sin embargo el A-quo no tomó en cuenta ese mes de febrero a pesar que durante ese período, la empresa obtuvo ganancias o utilidades.

Finalmente respecto al pago de cesta ticket, transporte y premio por asistencia solicitados en el escrito libelar, el A-quo consideró que, si bien no es contrario a derecho esta petición, la rechazó y ordenó una experticia complementaria a los fines de verificar los días efectivamente laborados por la trabajadora, considerando que, de acuerdo a la cláusula 38 del Contrato Colectivo de la empresa, la trabajadora por su condición de secretaria general del sindicato gozaba de permiso sindical remunerado a tiempo completo que le permitía ausentarse de sus labores dentro de la empresa a los fines de cumplir con sus labores sindicales y no obstante ello estaba la empresa obligada a pagar a los directivos sindicales, todo lo ordenado en dicho contrato aunque no laboraran, pues allí radica la libertad sindical. Pero el A-quo determinó que estos permisos debían ser solicitados y autorizados por el patrono. A lo que la recurrente actora alega que no es cierto que los mencionados permisos deban otorgarse de esa manera y que este no es un hecho que haya sido alegado o contradicho por la empresa demandada para negar esos derechos a la trabajadora. Alega también que la empresa tenia una oficina donde se llevaban a cabo las labores sindicales y que la trabajadora al llegar a la empresa se trasladaba directo a esta oficina a cumplir con esas labores sindicales y no consideraba necesario marcar la tarjeta de asistencia debido a que gozaba de dicha libertad sindical, por lo que señala que el experto no encontraría asistencia marcada por parte de la trabajadora y que si vamos a ese punto, a la trabajadora la empresa no le hubiese pagado tampoco su salario mensual.

Debido a todo lo anterior, la parte actora recurrente solicita a esta alzada declare el despido de la trabajadora como injustificado, se interprete de manera correcta la cláusula 38 del contrato colectivo de la empresa, y ordene le sean pagados todos los conceptos solicitados en el escrito libelar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación y su adhesión, esta alzada observa lo siguiente:

Cabe destacar, como punto previo que la parte demandada recurrente diligenció en fecha doce (12) de febrero de 2014 desistiendo del recurso de apelación interpuesto por su representada en contra de la decisión del A-quo en el presente caso; sin embargo esta alzada no puede homologar dicho desistimiento debido a la falta de facultad expresa de la apoderada judicial de la demandada para plantearlo, nótese que, en el instrumento poder que corre inserto en autos (folios 65 al 67 de la primera pieza), textualmente se establece que para desistir se requiere autorización previa y expresa de la poderdante, por tanto, al no constar en autos dicha autorización este tribunal se abstiene de homologar el desistimiento del recurso y así se establece.

Conforme a lo anterior, corresponde entonces a esta alzada, resolver la apelación propuesta y la adhesión a la misma hecha por la parte actora y en tal sentido observa que, respecto a la apelación de la demandada, no es cierto que conste en autos el pago de los intereses que condenó el A-quo, pues al revisarse las pruebas incorporadas por las partes y muy específicamente las documentales a que hace referencia la demandada recurrente, se observa que, consta el pago de intereses correspondientes a otros años distintos a los que condenó el A- quo, nótese que dichas documentales refieren los años 2001 al 2009, no así el año 2010 que, en todo caso, fue el que condenó el A-quo y confirma esta alzada y así se decide.-

Respecto a la adhesión a la apelación este tribunal debe establecer que comparte el criterio del tribunal de instancia en relación a que a la autorización para despedir emanada de la Inspectoría del Trabajo, no se le puede aplicar la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, pues dicha n.r. un supuesto, totalmente distinto e inaplicable a un acto administrativo cuyos efectos son imperativos para el destinatario del mismo desde que le es notificado. Por otra parte, se observa que el tribunal de instancia interpretó correctamente la cláusula 38 de la Convención Colectiva que obra en autos y calculó adecuadamente las utilidades, por ello, se hace menester desestimar la adhesión a la apelación ejercida y así se establece.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Z.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.427, apoderado judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR la adhesión a la referida apelación por parte de la abogada N.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.368.907, contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE CAMARONES, C.A. (PROCAM), en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

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