Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: R.R.J., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 5.978.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE

ACTORA: J.G.M.B., H.L.C., A.L.V. y E.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.551, 77.875,73.739 y 17.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORDUZ B.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.498.667.

ABOGADA ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: N.Y.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.830.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 19454

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano R.R.J., contra la ciudadana ORDUZ B.Y..

Admitida la demanda en fecha 05 de ABRIL de 2010, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de veinte días de despacho, a objeto de que diera contestación a la demanda.

Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó de forma personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el alguacil Titular de este Tribunal, de la cual se desprende que en fecha 26 de abril de 2010, consignó el recibo de citación que le fuera entregado por la ciudadana Y.O.B., y de lo cual se deduce que a la mencionada ciudadana le fue entregada la compulsa librada al efecto.

Citada como quedó la parte demandada, tal y como se señaló precedentemente, la misma dentro del lapso establecido en el auto de admisión procedió a dar contestación a la demanda, reconviniendo al actor.

En fecha 22 de junio de 2010, el abogado J.G.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R., presentó escrito mediante el cual se opuso a la reconvención planteada por la parte demandada

En fecha 12 de agosto de 2010 este Tribunal mediante auto se declaró INADMISIBLE la preconvención propuesta por la ciudadana Y.O.B..

En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció ante este Tribunal, el abogado J.G.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R., mediante diligencia solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se procediera al nombramiento de partidor, por las razones expuestas en su escrito presentado.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito de demanda, la parte actora asistida de abogado alegó lo siguiente:

Que consta de sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio número 15, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2007, expediente AP51-S-2006-018884, que quedó disuelto el vínculo matrimonial que la unió a la ciudadana Y.O.B., el 30 de agosto de 1991.

Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que se determina con el número 8-2-5, ubicado en el piso dos (2)del Edificio denominado MONTAÑALTA 8, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, el cual está situado en la URBANIZACIÓN COLINAS DE CARRIZAL, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. El apartamento tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (75,62 m2) y, consta de: estar, cocina, comedor, pasillo de circulación, dos dormitorios con closet y una sin closet, baño, closet en el pasillo, balcón con lavadero y baño auxiliar; sus linderos particulares son NORESTE: Fachada Noreste del Edificio; SURESTE: Fachada sureste del Edificio; SUROESTE: Apartamento número 6 del respectivo piso y; NOROESTE: apartamento 4 del respectivo piso y salida al módulo de circulación. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en el Edificio destinado a Estacionamiento del Sector Norte, distinguido con el mismo número del apartamento. Le corresponde un porcentaje de condominio de (0,090.909%) en relación a las cargas y derechos de la comunidad de propietarios, el cual está establecido en el Documento de Condominio protocolizado el 04 de mayo de 1981, bajo el N° 24, Tomo 09 del Miranda. Sobre el inmueble pesa una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 56.000.000,00), hoy CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.56.00,00)por efecto de un préstamo con garantía hipotecaria que me fue concedido, encontrándose el capital de dicho préstamo parcialmente pagado, del cual anexó copia certificada.

Que no ha sido posible liquidaren forma amigable la comunidad conyugal, resultando procedente poner en movimiento a la jurisdicción a dicho efecto, señalando que el único bien perteneciente a esa comunidad es el inmueble antes señalado.

Que ante esta serie de hechos y la negatividad de mi ex cónyuge a una solución amistosa, procedo a solicitar la partición, adjudicación y liquidación de la comunidad existente entre su ex cónyuge y el suscrito por aplicación de lo establecido en los artículos 759, 760, 761, 762,763, 765 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 783 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que a ninguna persona puede ser obligada a permanecer en la comunidad y, siendo infructuosas las gestiones por el realizadas a fin de que se parta el único bien derivado de la comunidad conyugal que existió entre ellos.

Que el objeto de la pretensión no es otro diferente a la partición del único bien adquirido por ellos durante la existencia de la unión matrimonial

Que por las razones que han quedado expuestas, procede a demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana Y.O.B., para que convenga en partir el bien señalado y en su defecto así lo decida este tribunal, demandándose también la indexación judicial

Por su parte la demandada, ciudadana Y.O.B., debidamente asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:

  1. - Convino que estuvo casada con el ciudadano J.R.R., y que dicho vinculo quedo disuelto por la Sala de Juicio del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2007.

  2. - Que el ciudadano J.R.R., no declaró todos los bienes que constituyen la comunidad a liquidar y señaló al Tribunal los bienes que fueron excluidos de la liquidación para ser divididos:

    - Un vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2006, color plata, serial motor 66V303635, placas DCC20B. Dicho vehículo fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, solicitando se oficie al Instituto Nacional de T.T. para que informen sobre la propiedad del referido vehículo.

    - Las prestaciones sociales del ciudadano J.R.R., quien laboró en RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV) desde 1994 hasta el 2007, solicitando se oficie a RCTV la constancia de prestaciones sociales al referido ciudadano.

    - Apartamento destinado a vivienda, que se determina con el número 8-2-5, ubicado en el piso dos (2)del Edificio denominado MONTAÑALTA 8, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, el cual está situado en la URBANIZACIÓN COLINAS DE CARRIZAL, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. El apartamento tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (75,62 m2) y, consta de: estar, cocina, comedor, pasillo de circulación, dos dormitorios con closet y una sin closet, baño, closet en el pasillo, balcón con lavadero y baño auxiliar; sus linderos particulares son NORESTE: Fachada Noreste del Edificio; SURESTE: Fachada sureste del Edificio; SUROESTE: Apartamento número 6 del respectivo piso y; NOROESTE: apartamento 4 del respectivo piso y salida al módulo de circulación. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en el Edificio destinado a Estacionamiento del Sector Norte, distinguido con el mismo número del apartamento. Le corresponde un porcentaje de condominio de (0,090.909%) en relación a las cargas y derechos de la comunidad de propietarios, el cual está establecido en el Documento de Condominio protocolizado el 04 de mayo de 1981, bajo el N° 24, Tomo 09 Dicho apartamento fue adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Sobre el inmueble pesa una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 56.000.000,00), oponiéndose expresamente al valor dado a este inmueble de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 450.000,00)por demandante.

  3. -Que el ciudadano J.R.R. abandonó voluntariamente el inmueble dejando de cancelar las obligaciones de la comunidad conyugal, desde el mes de abril de 2007.

    DE LA RECONVENCIÓN.

    Que estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al ciudadano J.R.R., para que convenga o en su defecto sea obligado a:

    - Reintegro de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F. 7.280,00) por concepto de monto total de las cantidades pagadas en el mantenimiento y conservación del inmueble objeto de la demanda, identificada anteriormente.

    - Pagar la cantidad de CATORCEMIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 14.400,00) por concepto de gastos de manutención del menor hijo habido en el matrimonio, de nombre J.R.O. que actualmente vive con la demandada.

    - Pagar las costas y costos causados en virtud del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes-

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

    Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

    "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes.II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

    Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

    El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

    Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

    Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

    "Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

    La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

    En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

    El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

    Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadana Y.O.B., de manera personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil de este Tribunal, ésta dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento exponiendo los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, convino en que estuvo casada con el ciudadano J.R.R., plenamente identificado en autos y dicho vínculo quedó disuelto por la Sala de Juicio No. 5 del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2007. Adujo entre otras cosas que el demandante no declaró todos los bienes que constituyen la comunidad a liquidar, señalando al efecto los bienes y derechos que a su decir deben ser incluidos en la presente liquidación, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados y tampoco produjo a los autos pruebas suficientes que desvirtuarán lo alegado por la parte actora. Y así se decide.-

    Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

    En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos J.R.R. e Y.O.B., hoy demandada, adquirieron en comunidad el bien descrito en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio No. 5 del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2007, la cual se encuentra definitivamente firme, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.

    Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano J.R.R. contra la ciudadana Y.O.B..

    El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos J.R.R. e Y.O.B., conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: EL bien partible se encuentra constituido por: apartamento destinado a vivienda, que se determina con el número 8-2-5, ubicado en el piso dos (2)del Edificio denominado MONTAÑALTA 8, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, el cual está situado en la URBANIZACIÓN COLINAS DE CARRIZAL, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. El apartamento tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (75,62 m2) y, consta de: estar, cocina, comedor, pasillo de circulación, dos dormitorios con closet y una sin closet, baño, closet en el pasillo, balcón con lavadero y baño auxiliar; sus linderos particulares son NORESTE: Fachada Noreste del Edificio; SURESTE: Fachada sureste del Edificio; SUROESTE: Apartamento número 6 del respectivo piso y; NOROESTE: apartamento 4 del respectivo piso y salida al módulo de circulación. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en el Edificio destinado a Estacionamiento del Sector Norte, distinguido con el mismo número del apartamento. Le corresponde un porcentaje de condominio de (0,090.909%) en relación a las cargas y derechos de la comunidad de propietarios, el cual está establecido en el Documento de Condominio protocolizado el 04 de mayo de 1981, bajo el N° 24, Tomo 09 del Miranda. Sobre el inmueble pesa una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 56.000.000,00), hoy CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.56.00,00)por efecto de un préstamo con garantía hipotecaria que me fue concedido, encontrándose el capital de dicho préstamo parcialmente pagado. Y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara el ciudadano J.R.R. contra, la ciudadana Y.O.B., anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.)

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

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