Decisión nº PJ0532014000008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Circuito Judicial e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, 16 de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-007290

PARTE DEMANDANTE: L.F.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.076.728.

PARTE DEMANDADA: Y.M.T.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.159.893.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.G.G., Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. G.L., Defensora Pública Vigésima (20°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HIJOS: Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 14 DE ENERO DE 2014

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 14 DE ENERO DE 2014

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 25/04/2013, incoada por el Abogado J.G.G., Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y resguardo de los derechos del Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a solicitud del ciudadano L.F.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.076.728, contra la ciudadana Y.M.T.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.159.893, por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito libelar: En resguardo de los derechos e intereses de sus hijos, el Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se fije la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750.00) mensuales, además del pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares en el mes de julio, navideños en el mes de diciembre, gastos médicos y extras a favor de sus hijos.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Notificada como quedó la ciudadana Y.M.T.P., plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios desde el (20 al 22) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada NO compareció a ninguna de las Audiencias del proceso, igualmente NO contestó la demanda ni promovió prueba alguna.

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el referido ciudadano hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, igualmente, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copias certificadas de las Actas de Nacimiento, signadas bajo los N° 288, 709 y 244 respectivamente, correspondientes al Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , todas emanadas del Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, mediante las cuales se demuestra la filiación del adolescente y los niños de marras, con los ciudadanos L.F.R.R. y Y.M.T.P., antes identificados. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. - Acta levantada en fecha 10 de abril de 2013, suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se demostró que no hubo acuerdo entre las partes, ciudadanos L.F.R.R. y Y.M.T.P., marcada como letra “D”; así como la disposición del padre en aportar su cuota de manutención a sus tres (03) hijos, al Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  3. - C.d.T. del ciudadano L.F.R.R., ut supra, emanada de EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C, A, mediante la cual se demuestra la capacidad económica del referido ciudadano, marcada como letra “E”. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  4. - Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , hija del ciudadano L.F.R.R., donde se evidencia que por ser también su hija es otra carga económica tal como lo son el adolescente y los niños de marras, marcada como letra “F”. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  5. - Copia simple del Acta de Nacimiento del n.S. omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , hijo menor del ciudadano L.F.R.R., donde se evidencia que por ser también su hijo es otra carga económica; tal como son los niños y el adolescente de marras, así como la adolescente YARLINIS DEL VALLE R.V., marcada como letra “G”. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  6. - C.d.C.F. emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del ciudadano L.F.R.R., mediante la cual se evidencia que tiene otras cargas económicas además del adolescente y los niños de autos, marcada como letra “H”. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  7. - C.d.H., mediante la cual se evidencia que sus hijos, Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , son beneficiarios de dicho seguro por el ciudadano L.F.R.R., marcada como letra “I”. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos padres, esto quiere decir, que el padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del adolescente y los niños de marras y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente y los niños de marras. Asimismo, el ciudadano L.F.R.R., antes identificado, tiene la capacidad económica para cumplir con su ofrecimiento, por lo que no tiene impedimento en desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de sus hijos, pero igualmente demostró tener otras cargas familiares donde contribuye también a la manutención de sus otros hijos antes identificados, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de todos sus hijos, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del adolescente y de los niños de marras.

De lo anteriormente expuesto quién aquí decide en aras de garantizar un nivel de vida adecuado al adolescente y a los niños de autos, tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente dado el rango constitucional que tienen el derecho de manutención, tal como lo expresa la parte in fine del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de nuestra Ley Especial y declarar procedente la presente acción y por ende establecer el quantum ofertado como obligación de manutención a favor de sus hijos antes identificados. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el Abogado J.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente F.D. y de los niños Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a solicitud del ciudadano L.F.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.076.728, contra la ciudadana Y.M.T.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.159.893. En consecuencia, SE FIJA como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.750,00) mensuales, que es equivalente a 0,5351682 del salario mínimo vigente a la presente fecha, que asciende a la cantidad de Bolívares Tres Mil Doscientos Setenta con Treinta Céntimos (Bs. 3.270.30), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo el Nº 40.327, de fecha 06/01/2014, dicha cantidad deberá ser depositada en una Cuenta de Ahorros, del Banco Industrial de Venezuela, que será aperturada por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este mismo Circuito Judicial, a nombre del adolescente y los niños de marras y como titular especial la madre, ciudadana Y.M.T.P., antes identificada, quien estará autorizada para movilizar libremente la cuenta, los depósitos deberán realizarse los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una en el mes de JULIO de cada año por la cantidad de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.750,00), adicional al monto de la obligación de manutención por concepto de ayuda escolar y una en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.750,00), por concepto de gastos navideños, lo cual es adicional a la Obligación de Manutención Mensual.

Asimismo, se acuerda que el padre cancele a la madre de sus hijos, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencias médicas, previa presentación de las facturas correspondientes.

Dicha obligación deberá ajustarse una vez al año, en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.P.J.

LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO

WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES

ASUNTO: AP51-V-2013-007290

MOTIVO: OFRECIMIENTO O.M.

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