Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000587

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022041

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado J.R.C., actuando en su condición de Defensor Público de los ciudadanos E.A.R.P. y A.Á.C..

Fiscalía: Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 y 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 30 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.A.R.P. y A.Á.C., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado J.R.C., actuando en su condición de Defensor Público de los ciudadanos E.A.R.P. y A.Á.C., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 30 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 y 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Diciembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-022041, interviene el Abogado J.R.C., actuando en su condición de Defensor Público de los ciudadanos E.A.R.P. y A.Á.C., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05/11/2012 día hábil siguiente a la última notificación a la fundamentación de la decisión de fecha 30/10/2012, hasta el día 09/11/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado J.R.C., actuando en su condición de Defensor Público de los ciudadanos E.A.R.P. y A.Á.C., el día 02/11/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el día 13/11/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.C., actuando en su condición de Defensor Público de los ciudadanos E.A.R.P. y A.Á.C., en el presente asunto, hasta el día 15/11/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, J.R.C., Defensor Público (…) de los Imputados E.A.R.P. Y A.Á.C. (…) ante Usted acudo a fin de Interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447, NUMERAL 4º DEL Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 30 de octubre del 2012 (Omisis)…

Capítulo I

De las Condiciones De Admisibilidad Del Recurso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

(Omisis)…

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal Y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

Capítulo II

Motivación del Recurso

En fecha 30 de Octubre del 2012 en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(Omisis)…

Ahora bien, esgrimidos cada uno de los supuestos del Artículo 250 del y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PÚBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público (…) y ocultamiento de arma y explosivos (…). Ahora bien, la víctima señala que mis defendidos la despojaron de un teléfono celular lo cual no se lo entraron a mis defendidos entre sus pertenencias e igualmente los acusan por el delito de ocultamiento de arma de fuego pero como se puede observar esa arma de fuego fue encontrada debajo de un asiento lo cual podemos observar que cualquiera de quienes estaban en esa unidad hubiese tenido en su poder arma de fuego lo que nos conlleva a que mis defendidos no deben ser imputados por dicho delito.

Por todo lo antes señalado a tal efecto mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.

Capítulo III

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 18-10-12, dicta por el Tribunal de Control Nº 8 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3º DEL COPP.

(Omisis)…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 30 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 02 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.A.R.P. y A.Á.C., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 y 277 del Código Penal, en la que expresa:

…Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar decreto de Medida de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos: E.A.R.P. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.921.966, nacionalidad Venezolano, de años de edad, fecha de nacimiento: , de estado civil soltero, grado de instrucción: , de profesión , residenciado en Barquisimeto Estado Lara, teléfono: . Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.

A.A.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.126.753, nacionalidad Venezolano, de años de edad, fecha de nacimiento: , de estado civil soltero, grado de instrucción: , de profesión , residenciado en Barquisimeto Estado Lara, teléfono: . Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.

DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal.

PRIMERO: Se recibe el día 30/10/2012 escrito procedente de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se celebró el día 30/10/2012 audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de los ciudadanos E.A.R.P. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.921.966 y A.A.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.126.753, hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, Solicito en este acto la acumulación del presente asunto por encontrarnos en los mismo hechos, seguidamente Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos E.A.R.P. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.921.966 y A.A.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.126.753, imputándoles en éste acto la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar y una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, CONSIGNO EN ESTE ACTO TRES FOLIOS UTILES DONDE CONSTA LA EVIDENCIA FISICA COMO PRUEBAS DE LA PRESENTE CAUSA, es todo.-

TERCERO: Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, según lo plasmado en el Acta Policial de fecha 29/10/2012 en la cual los funcionarios: J.R., Y.M. Y H.C., adscritos a la Coordinación Policial de Fundalara del Estado Lara, quienes dejan constancia entre otras: “Que siendo la 1:30 p.m., encontrándose de servicio en el Módulo ubicado en la Avenida Venezuela frente al centro Comercial el Sambil, es cuando visualizan a la unidad de transporte público Ruta 21 de color azul con blanco la cual procedimos a darle la voz de alto, ya que se le realizaría inspección a los ciudadanos que se encontraban en la misma, al practicar la misma se encontraba un ciudadano que vestía una chemise a rayas blancas, azul y morada y pantalón color negro, zapatos deportivos de color gris y azul de apariencia joven de contextura delgada, a quien se le decomisó un Black Berry 9630 de color negro y plateado, es cuando uno de los pasajeros de nombre L.V. en forma silenciosa y callada que el teléfono era de el y que el ciudadano que lo cargaba se lo habìa robado, en compañía de un ciudadano que vestía chemise manga larga de color blanco con rayas moradas, pantalón negro y zapatos casuales de color marrón de contextura delgada, moreno con barba e forma de candado, quienes habían utilizado arma de fuego la cual habían tirado dentro de la buseta corroborando dicha información al ciudadana Mariury Sulbaran, encontrando en el quinto asiento del lado izquierdo en el piso un arma de fuego tipo revólver de color negro con empañadura de material sintético de color negro con emblema de color amarillo con las siglas RG8 SIN SERIALES NI MARCA APARENTES posteriormente se procede a indicarle al ciudadano el motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales, quedando identificados como E.A.R.P. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.921.966 y A.A.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.126.753.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración de los imputados de marras, así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos E.A.R.P. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.921.966 y A.A.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.126.753, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar. TERCERO: Este Tribunal pasa a a.l.s.d. artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,, en relación a los ciudadanos E.A.R.P. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.921.966 y A.A.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.126.753, imputándoles en éste acto la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal; la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (02 días del mes de Octubre. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 30 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.A.R.P. y A.Á.C., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 y 277 del Código Penal.

Señala el recurrente como único motivo de impugnación:

…En fecha 30 de Octubre del 2012 en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(Omisis)…

Ahora bien, esgrimidos cada uno de los supuestos del Artículo 250 del y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PÚBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público (…) y ocultamiento de arma y explosivos (…). Ahora bien, la víctima señala que mis defendidos la despojaron de un teléfono celular lo cual no se lo entraron a mis defendidos entre sus pertenencias e igualmente los acusan por el delito de ocultamiento de arma de fuego pero como se puede observar esa arma de fuego fue encontrada debajo de un asiento lo cual podemos observar que cualquiera de quienes estaban en esa unidad hubiese tenido en su poder arma de fuego lo que nos conlleva a que mis defendidos no deben ser imputados por dicho delito.

Por todo lo antes señalado a tal efecto mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad si no una medida cautelar menos gravosa…

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Ahora bien, una vez analizado el motivo de impugnación alegado por el recurrente de autos, así como la decisión objeto de apelación, esta Corte de Apelaciones, decide en los siguientes términos:

Considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…Se celebró el día 30/10/2012 audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de los ciudadanos E.A.R.P. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.921.966 y A.A.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.126.753, hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, Solicito en este acto la acumulación del presente asunto por encontrarnos en los mismo hechos, seguidamente Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos E.A.R.P. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.921.966 y A.A.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.126.753, imputándoles en éste acto la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar y una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, CONSIGNO EN ESTE ACTO TRES FOLIOS UTILES DONDE CONSTA LA EVIDENCIA FISICA COMO PRUEBAS DE LA PRESENTE CAUSA, es todo.-

TERCERO: Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, según lo plasmado en el Acta Policial de fecha 29/10/2012 en la cual los funcionarios: J.R., Y.M. Y H.C., adscritos a la Coordinación Policial de Fundalara del Estado Lara, quienes dejan constancia entre otras: “Que siendo la 1:30 p.m., encontrándose de servicio en el Módulo ubicado en la Avenida Venezuela frente al centro Comercial el Sambil, es cuando visualizan a la unidad de transporte público Ruta 21 de color azul con blanco la cual procedimos a darle la voz de alto, ya que se le realizaría inspección a los ciudadanos que se encontraban en la misma, al practicar la misma se encontraba un ciudadano que vestía una chemise a rayas blancas, azul y morada y pantalón color negro, zapatos deportivos de color gris y azul de apariencia joven de contextura delgada, a quien se le decomisó un Black Berry 9630 de color negro y plateado, es cuando uno de los pasajeros de nombre L.V. en forma silenciosa y callada que el teléfono era de el y que el ciudadano que lo cargaba se lo habìa robado, en compañía de un ciudadano que vestía chemise manga larga de color blanco con rayas moradas, pantalón negro y zapatos casuales de color marrón de contextura delgada, moreno con barba e forma de candado, quienes habían utilizado arma de fuego la cual habían tirado dentro de la buseta corroborando dicha información al ciudadana Mariury Sulbaran, encontrando en el quinto asiento del lado izquierdo en el piso un arma de fuego tipo revólver de color negro con empañadura de material sintético de color negro con emblema de color amarillo con las siglas RG8 SIN SERIALES NI MARCA APARENTES posteriormente se procede a indicarle al ciudadano el motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales, quedando identificados como E.A.R.P. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.921.966 y A.A.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.126.753…”.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 y 277 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.

Por otra parte, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso alegada por el recurrente de autos, es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues observa esta alzada, que el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior a los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 y 277 del Código Penal, el cual es un delito que atenta contra la seguridad social así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito grave, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

En cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aún y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal recurrido, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.A.R.P. y A.Á.C. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra el referido imputado, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, igualmente fundamento su decisión en base a lo previsto en el artículo 252 ejusdem, referente al peligro de obstaculización; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.C., actuando en su condición de Defensor Público de los ciudadanos E.A.R.P. y A.Á.C., y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.C., actuando en su condición de Defensor Público de los ciudadanos E.A.R.P. y A.Á.C., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 30 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

L.R.D.R.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000587

JRGC/rmba

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