Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de enero del año 2007.

196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000150.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA-RECURRENTE: J.A.R., venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N º 10.639.264

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: LISMARY L.C.S. y E.J. inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 102.753 y 122.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara bajo el Nº 64, tomo 98-A, fecha 17 de Julio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.A.B.P., O.M.M., F.V. MANTILLA ACOSTA, GERARGO J.M.P. Y A.A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula N º 108.652, 90.164, 108.612 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por el abogado O.M.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (F. 34) contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reclamación de prestaciones sociales, en virtud de haberse declarado la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS ocurrida al inicio de la audiencia preliminar (F. 24), de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada o de su apoderado judicial a la Audiencia Preliminar, acción interpuesta por el ciudadano J.A.R. contra sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., (F. 25 al 27).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos en fecha 14/08/2006, la presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, de una demanda con motivo de reclamación de prestaciones sociales por el ciudadano J.A.R., (F. 03 al 10), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo admitida en fecha 19/09/2006, librándose el cartel de notificación conducente.

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 13/11//2006 (F. 24), dejándose constancia de la comparecencia del actor ciudadano J.A.R., y de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, en consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme lo estatuye el articulo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS y posteriormente dicta sentencia en fecha 16/11/2006, (F. 25 al 27)

Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de la parte demandada abogado O.M.M. en fecha 23/11/2006 (f. 34) y remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la parte demandada – apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

Ratifico lo que presente en el escrito el día 13/11 si mal no recuerdo me dirigía aquí a la sede de Guanare venia proveniente de Barinas a eso de las 8:00 de la mañana cerca de la hacienda el Búfalo, iba en mi ruta normal y al momento fui sorprendido por una camioneta que me invistió y tuve que maniobrar y salirme hacia la cuneta con un vehiculo Renault 2005, quede paralizado allí, se le daño el carter y una base del motor que se le partió, y no puede seguir mi ruta, viendo la necesidad tanto para efecto de la póliza como el compromiso que tenia en Acarigua, ya que en todas partes he tenido la plena seriedad de presentarme en todas las audiencias, no faltar primero un motivo de responsabilidad a las persona que represento, me dirigí acá a Guanare solicite el a.d.t. el cual fue atendido por un Sargento Mayor quien éste hizo los pasos necesarios para que se me hiciera el levantamiento del accidente y la respectiva acta, en el acta aquí que solicito en la apelación si era necesario se solicitara a T.T. el levantamiento del accidente para corroborar la veracidad de los hechos, con todo y eso me dirigí a Acarigua llegue tarde trate de hablar con el Juez pero dijo que ya no tenia oportunidad porque que ya había pasado el interrogatorio el tiempo necesario y era la primera audiencia lamentablemente quede confeso o por eso es que pido honorablemente que me conceda la oportunidad para tratar que se de la audiencia preliminar nuevamente para prestar la defensa de esa gente y quedar bien tanto con el Tribunal como también con mi representado

. (Fin de la cita audiovisual)

Seguidamente la ciudadana juez Intervino según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

Ciertamente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando levanta el acta de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada actúa ajustado a derecho, como quiera que es la audiencia preliminar la fase estelar del proceso laboral venezolano y como dijo esta juzgadora al inicio de esta intervención es obligación en este caso de ambas partes acudir; la incomparecencia bien sea de la parte actora o demandada, trae unas consecuencias y es precisamente por ante este estadio procesal que existe (la alzada) posibilidad de formar convicción o argumento en contrario a lo establecido en el acta de presunción de admisión de los hechos, que ciertamente trae como consecuencia una confesión o también llamada admisión de los hechos, entiendo doctor que usted ratifica la constancia que riela al folio 35 que es una constancia suscrita por el Sargento Mayor F.d.P.F., pues bien, ¿La solicitud que usted hizo, de oficiar a T.T. la esta haciendo a la alzada?

. ( Fin de la cita).

Inmediatamente el apoderado judicial de la parte demandada-apelante contesto, tal como se evidencia en el video producto de la filmación, cita textual: “Ese escrito fue dirigido al Juzgado Tercero.” Nuevamente la Juez Superior pregunta al apoderado judicial de la demandada, cita textual: “Aquí en el Tribunal Superior lo que se esta escuchando son los alegatos que usted trae hoy”. (Fin de la cita). Interviniendo en este estado la parte demandada- apelante, cita textual: “Correcto”. (Fin de la cita).Quien juzga manifiesta: “Para poder dar respuesta a su solicitud y pronunciarme se inquiere que se oficie a la Dirección de T.T. la cual fue expuesto por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución”. Responde el apelante: “Correcto”.(Fin de la cita). La Juez interviene: “Entiendo entonces por su intervención, que se ratifica esta documental para que se forme convicción, si así fuese, de las razones de la incomparecencia, entonces le pregunto a usted, también esta pidiéndole a la alzada que oficie a la División de T.T. así como hizo ante el tribunal de Mediación”. (Fin de la cita).

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada –apelante explica, tal como se evidencia en el video producto de la filmación, cita textual:

“Si, o sea me explico no se, en verdad primera vez que tengo esta situación, yo hice el escrito, yo hago el escrito pidiéndole al Juez para que el Tribunal Superior si cree conveniente la necesidad de pedirle a transito o el Tribunal, yo hago un escrito generalizado para el Tribunal y usted vera si es necesario que pida a T.T. la experticia o el levantamiento de la veracidad de los hechos que estoy planteando“. (Fin de la cita).

Con fundamento a los principios procesales de la inmediación y oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el punto traído ante esta superioridad con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, consiste en que se arguye la existencia de circunstancias de fuerza mayor que impidieron su comparecencia al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, exaltando además que el abogado O.M.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no asistió a la misma motivado a un accidente de transito.

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar, si una vez declarado la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del Juzgado de Sustanciación, en virtud de la incomparecencia del demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la parte apelante logra traer a los autos elementos de convicción que permitan a quien Juzga determinar que se presentó algún supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, que justifiquen su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, fijada para el día 13 de noviembre de 2006 (f.24), en juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano J.A.R., en contra sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual relata:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)’. (Subrayado de esta Alzada).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, es la declaratoria de presunción de admisión de los hechas alegados por el actor.

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 ejusdem, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de dicha inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Tomando en consideración lo antes esbozado, es imperioso hacer referencia que en la audiencia oral y publica celebrada con ocasión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada, fueron consignada ante el Tribunal de la causa, una constancia tendiente a demostrar los hechos que suscitaron la comentada incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, probanza esta que de seguida se analiza:

PRUEBA QUE ACOMPAÑA Y FUNDAMENTA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Observa esta alzada la consignación de una documental constante de:

- Constancia que cursa al folio 35, emanada del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE T.T. CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE U.E.C.T.V.TTT N º 54 PORTUGUESA, SECTOR SUR SECCION DE INVESTIGACIONES de fecha 16 de noviembre del año 2006, suscrita por el Sargento Mayor F.D.P.F., desprendiéndose de su lectura, que el abogado O.M.M., compareció en fecha 13-11-2006 a las 08:45 a.m., con la finalidad de participar ante ese despacho el accidente donde se encuentra involucrado el vehiculo clase: Automóvil, Marca: Renault, Tipo: Coupe, Año:2003, Placas: MDK-15E, Color: Amarillo, S/C: 9fbc0660531800523, siendo citado para el día 16-11-2006, a eso de las 02:00 p.m., con el fin de proseguir con las averiguaciones. Documento publico administrativo consignado en original, que riela a las actas procesales cuyo membrete se lee MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE T.T. CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE U.E.C.T.V.TTT Nº 54 PORTUGUESA, SECTOR SUR SECCION DE INVESTIGACIONES de fecha 16 de noviembre del año 2006, suscrita por el Sargento Mayor F.D.P.F., no fungiendo impugnación alguna contra la misma y siendo así las cosas, tal documental goza de certeza y veracidad para quien juzga, en consecuencia se considera que con dicha constancia queda plenamente demostrado las razones de la incomparecencia de la empresa demandada sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. al inicio de la audiencia preliminar pautada para el 13-11-2006, esta Alzada subsume este hecho en una situación de fuerza mayor y así se decide.

En atención a las consideraciones ya expuestas, se concluye que de acuerdo con la documental que consta en las actas procesales del presente expediente, inserta al folio 35, la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte contraria, por su inasistencia a la audiencia oral y publica, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, demostrando para quien juzga que el apoderado judicial de la parte demandada - apelante, el día 13-11-2006 (inicio de la audiencia preliminar), sufrió un accidente de transito en la carretera vía Guanare - Acarigua, lo cual imposibilitó su comparecencia a dicho acto (f. 24), aunado a ello y como quiera, tal situación evidencia que la representación judicial de la parte demandada ciertamente tenía la intención de acudir personalmente, no siendo posible tal situación por el accidente de transito sufrido, acaecido justo a escasas horas de la mañana, antes que se celebrara el acto en comento, considera la alzada que tal situación se configura en un caso de fuerza mayor, que imposibilitó a sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., su comparecencia, razón para que este Tribunal considere la necesidad de reponer la causa al estado que se celebre la Audiencia Preliminar, con la nulidad de todo lo actuado y así se decide.

Obsérvese que la Audiencia Preliminar estaba fijada para las 10:00 a.m. del día 13/11/2006 y el accidente en el cual se vio involucrado el abogado de la accionada tuvo lugar antes de las 08:45 minutos de la mañana, según consta en la documental en referencia, siendo importante igualmente acotar, el hecho que riela a las actas procesales (folio 30, 31 y 32) instrumento poder conferido por la accionada a cinco (05) profesionales del derecho entre los cuales se vislumbra el ciudadano abogado O.M.M., a quien identifica el Tribunal cómo apelante y persona que tuvo el accidente el día de la Audiencia, siendo así las cosas, es evidente concluir que si el abogado en referencia estaba encomendado para acudir a dicho acto, en donde además de hacerse presente, debía consignar el escrito de promoción de pruebas, resulta acertado concluir que si la circunstancia de fuerza mayor acaecida se produjo escasas 02 horas antes de la celebración de la misma, ciertamente se materializo una situación ajena a la voluntad del obligado, la cual se atisba como un impedimento que afecta la carga de comparecencia y así se decide.

Por último la alzada se pronuncia en lo atinente a la solicitud incoada por el apelante, en cuanto se requiera las actuaciones de tránsito a los fines de corroborar los alegatos presentados, pedimento que se declara sin lugar, toda vez que el mismo resulta inoficioso por la valoración dada a la documental en referencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada por el abogado O.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa PROTECCIÓN DE VIGILANCIA MARIVAN C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 16 de noviembre del año 2006.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 16 de noviembre del año 2006 y se repone la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, por las razones expuestas en la motiva.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil siete.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abogada J.C.

GBV / jcv/

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