Decisión nº PJ0022008000004 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, (16) de Enero de Dos Mil Ocho (2008)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2006 por el ciudadano R.S.L.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.205.127, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio E.A. y G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.687 y 107.532, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A., (VINCCLER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, Tomo 28-A y con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representada por los Abogados en ejercicio L.E.F.M., D.J.F.B., O.F.T., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R. y A.A.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 19.545, 40.718, 56.872, 63.982, 117.288, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano R.S.L.A. alegó que en fecha 10 de noviembre de 2003, inició una relación laboral con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A., (VINCCLER, C.A.), desempeñando labores de Despachador de Materiales, Motorista y Marinero, explicando que cuando realizó funciones de Despachador de Materiales su labor consistía en remitir material petrolero tales como válvulas, pintura, tuberías, piezas para ensamble de andamios a gabarras de PDVSA a las cuales la Empresa les prestaba servicios en las aguas del Lago de Maracaibo; en cuanto a su cargo de Motorista, las mismas consistían en ser el encargado de chequear los niveles de aceite y gasoil, inspeccionar los tanques de combustible y agua de los motores propulsores y las plantas generadoras de energía eléctrica del remolcador; y en cuanto al cargo de Marinero, su trabajo consistían en el amarre y desamarre en los sitios de atraque y desatraque de las unidades lacustre que podían ser tanto lanchas como remolcadores y gabarras de la Empresa de su ex patrono, así como mantener el orden y limpieza de las mismas unidades lacustre a las cuales era asignado; que los anteriores cargos los ejerció alternativamente según los requerimientos de la Empresa demandada, hasta el día 12 de abril de 2006, con un horario de trabajo variado según el rote de jornadas y horarios según las exigencias de la Empresa, los días indicados por la misma, laborando en ocasiones horas extraordinarias, inclusive los sábados, domingos y días feriados, en calidad de trabajador ocasional, pues la jornada de trabajo no concluía hasta completar la labor asignada. Adujó que su relación de trabajo tuvo una duración de CINCO (05) meses con NUEVE (09) días, durante la cual mantuvo una labor diligente y responsable, ya que su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la Empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación de servicio, permaneciendo constante como trabajador ocasional, lo cual totalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) días de labor, comprendiendo en esta sumatoria tanto los días efectivamente laborados como los de descanso. Que una vez que la Empresa dejó de asignarle labores alegando que no había más trabajo, lo entendió como un despido y en virtud de ser un trabajador ocasional, exigió el pago de sus prestaciones sociales siendo infructuosas todas las diligencias realizadas con tal fin; que del cómputo de días de los recibos de pago se obtiene la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) días, cantidad obtenida de la suma de los días de trabajo y de descanso, que divididos entre 30 días que comprenden un mes laboral, se obtiene el periodo de CINCO (5) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, aduciendo mediante escrito de subsanación presentado posteriormente que la duración de la relación de trabajo fue de CINCO (5) MESES con NUEVE (9) días, por lo cual considera que le corresponden una serie de conceptos laborales según lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera. Expresó que durante le corresponde un Salario Básico más Bono Compensatorio de Bs. 32.125,30; que en atención a los recibos suministrados por su ex patrono laboral, para el cálculo de su Salario normal, se toman en cuenta los recibos de fechas: 21/01/2006 al 27/01/2006, del 23/01/2006 al 29/01/2006, del 20/03/2006 al 26/03/2006, del 22/03/2006 al 28/03/2006, del 24/03/2006 al 30/03/2006 y del 06/04/2006 al 12/04/2006; que de los recibos signados con las letras D1 e I1, los salarios cancelados no se ajustan a los parámetros exigidos por la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula 7° y la Cláusula 25, puesto que en esas semanas laboró bajo el sistema 5x10 el cual no fueron cancelados como tales; que para la semana del 21/01/2006 al 27/01/2006, se generó por concepto de Salario Normal la cantidad de Bs. 832.069,11; para la semana del 23/01/2006 al 29/01/2006, se generó por concepto de Salario Normal la cantidad de Bs. 46.132,oo; para la semana del 20/03/2006 al 26/03/2006, se generó por concepto de Salario Normal la cantidad de Bs. 92.265,oo; para la semana del 22/03/2006 al 28/03/2006, se generó por concepto de Salario Normal la cantidad de Bs. 92.265,oo; para la semana del 24/03/2006 al 30/03/2006 se generó por concepto de Salario Normal la cantidad de Bs. 46.132,oo; y para la semana del 06/04/2006 al 12/04/2006 se generó por concepto de Salario Normal la cantidad de Bs. 832.069,11. Que en atención a los recibos suministrados por la empresa demandada, para el salario promedio, se toman en cuenta los recibos de fechas del 23/01/2006 al 29/01/2006, del 20/03/2006 al 26/03/2006, del 22/03/2006 al 28/03/2006, del 24/03/2006 al 30/03/2006 y del 06/04/2006 al 12/04/2006; que de los recibos signados con las letras E1, F1, G1, H1 y I1, para la semana del 23/01/2006 al 29/01/2006, se generó por concepto de Salario Promedio la cantidad de Bs. 196.466,oo; para la semana del 20/03/2006 al 26/03/2006, se generó por concepto de Salario Promedio la cantidad de Bs. 392.934,oo; para la semana del 22/03/2006 al 28/03/2006, se generó por concepto de Salario Promedio la cantidad de Bs. 392.934,oo; para la semana del 24/03/2006 al 30/03/2006 se generó por concepto de Salario Promedio la cantidad de Bs. 196.466,oo; y para la semana del 06/04/2006 al 12/04/2006 se generó por concepto de Salario Promedio la cantidad de Bs. 1.125.839,29. Que para la determinación del Salario Normal se sumó las cantidades percibidas por dicho concepto durante las últimas SEIS (6) semanas y se dividen entre los días efectivamente laborados, es decir, 36 días, obteniendo un Salario Normal de Bs. 53.914,78 el cual se debe tomar en cuenta para las Vacaciones, Vacaciones fraccionadas y Preaviso; para el Salario Promedio se sumó las cantidades totalizadas por dicho concepto, divididas entre los días en los cuales se generaron (21 días) obteniendo un Salario Promedio de Bs. 116.887,59; que para obtener el Salario Integral al Salario Promedio se le adiciona la cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional, lo cual resulta la cantidad de Bs. 160.308,06 diarios, el cual se debe tomar en cuenta para las antigüedades (legal, adicional y contractual). Señaló que desde la fecha que culminó la relación de trabajo hasta la fecha de introducción de la demanda, se ha producido un retardo en el pago de sus prestaciones de 210 días. Reclamó el pago de los conceptos de 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR GRATIFICACIÓN CONTRACTUAL; 3). PREAVISO; 4). VACACIONES FRACCIONADAS; 5). AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA; 6). FICHAS DE COMISARIATO y TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA; y 7). PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO; los cuales se traducen en la suma total de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 14.193.613,26). Alega igualmente que la demandada le canceló adelantos de prestaciones sociales por concepto denominado “prorrateo cláusula 69” lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 387.292,oo), los cuales restados a la sumatoria antes obtenida, se obtiene la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 13.806.321,26), cantidad ésta que reclama por conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales. Solicitó que se exija a la parte perdidosa el pago de la condenatoria en costas procesales, así como también solicitó la indexación laboral o corrección monetaria.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A., (VINCCLER, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el ciudadano R.S.L.A. le haya prestado servicios laborales de Obrero y que permaneciera constante como trabajador ocasional; negando y rechazando por su parte que el demandante le haya prestado servicios de forma ininterrumpida desde el día 10 de noviembre de 2003 hasta el día 12 de abril de 2006, ya que en realidad trabajó en diversas oportunidades de trabajo para la Industria Petrolera de forma ocasional, perdiendo la continuidad laboral entre una y otra oportunidad de trabajo; niega y rechaza que la relación laboral haya tenido una duración de CINCO (5) meses y NUEVE (9) días, en base a los 159 días efectivamente laborados; rechazó que esté obligado a dividir los días alegados por el actor entre 30 días para determinar los meses completos que laboró el accionante, por cuanto, tal como es alegado, éste trabajaba como un trabajador ocasional y como tal se le cancelaban los beneficios económicos establecidos en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo que le ampara, y en este mismo sentido niegan y rechazan igualmente que se le debía cancelar una liquidación final con los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Preaviso, Ayuda Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, ya que todos estos conceptos se le cancelaban en el prorrateo de la Cláusula 69; igualmente niega y rechaza los Salario Normal diario, Promedio diario e Integral diario, ya que, para determinarlos proyecta los beneficios de sistemas de guardia cuando el mismo prestaba sus servicios en forma ocasional y no bajo sistema de guardia, los conceptos económicos de naturaleza laboral que se indican en los cuadros o tablas no son los que efectivamente devengo el demandante, y por desconocer la procedencia y el fundamento legal del concepto “Rata” que establece el accionante en los supuestos Salarios Normales que debió devengar. Negó y rechazó la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR GRATIFICACIÓN CONTRACTUAL; 3). PREAVISO; 4). VACACIONES FRACCIONADAS; 5). AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA; 6). FICHAS DE COMISARIATO y TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA; y 7). PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO, ya que, era un trabajador ocasional y como tal le prestaba sus servicios de forma esporádica y nunca se hizo acreedor a la continuidad que alega para hacerse acreedor a dichos conceptos, y por cuanto, siempre cobró sus prestaciones sociales tal como lo establece el numeral 10 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo que le ampara, como trabajador ocasional que era. Reconoció que es cierto que sea una contratista que le presta sus servicios a la Industria Petrolera, y como tal algunos de sus trabajadores son beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera; que en el presente caso el ex trabajador accionante ciudadano R.S.L.A. trabajó en diferentes oportunidades, de forma eventual, no continua e ininterrumpida de los diversos contratos que ejecutó la Empresa en la Industria Petrolera, teniendo claro que cada vez que terminaba la labor encomendada para la cual fueron requeridos sus servicios, se le liquidaban sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos, tal como lo establece el numeral 10 de la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera; que tomando como ciertas las supuestas fechas y periodos laborales que indica el demandante, le prestó servicios en diversas oportunidades, específicamente TREINTA Y SEIS (36) veces, entre las cuales hubo varias interrupciones que rompen o cortan la continuidad laboral por haber transcurrido más del mes (30 días) al que hace alusión el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; indicando una interrupción laboral de DIEZ (10) meses y SEIS (06) días entre las fechas 13-03-2005 al 19-01-2006 al 25-01-2006, razón por la cual, el demandante no tiene la continuidad laboral que alega por la interrupción antes descrita, por lo que no se hizo acreedor de los meses que pretende establecer como trabajados. Opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción fundamentado en que los beneficios económicos que se generaron entre los contratos suscritos hasta el 13-03-2005, prescribieron a la fecha en la cual fue notificada, ya que transcurrió más del año al que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano R.S.L.A. con la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER, C.A.), fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado.-

  2. En caso de verificarse que el ciudadano R.S.L.A. mantuvo varias relaciones de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER, C.A.), corresponderá a este juzgador de instancia establecer si los beneficios económicos que se generaron entre los contratos suscritos entre las partes hasta el 13 de marzo de 2005 se encuentran prescritos.-

  3. Establecer si el ciudadano R.S.L.A., estuvo sometido durante algún momento de su relación de trabajo eventual al sistema especial de trabajo de CINCO (05) días laborados por DIEZ (10) días descansados.

  4. Los Salarios Normal, Promedio e Integral correspondientes en derecho al ex trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso bajo análisis la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER, C.A.), admitió expresa y tácitamente la relación de trabajo de carácter ocasional aducida por el ciudadano R.S.L.A., los cargos de Despachador de Materiales, Motorista y Marinero aducidos, la aplicación de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, y el pago parcial y de forma prorrateada de las prestaciones sociales; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante, que estuviere sometido al sistema de guardia de CINCO (05) días laborados por DIEZ (10) días descansados, los Salarios Básico, Promedio e Integral utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales, y que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laborales correspondientes a los contratos suscritos, efectivamente ejecutados hasta el día 13-03-2005; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER, C.A.), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna que ciertamente el ciudadano R.S.L.A. prestó servicios personales durante varias relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra, hasta el día 13-03-2005, en cuyo caso con respecto a la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laboradas generadas durante las supuestas relaciones de trabajo, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de que las defensas de fondo aducidas resulten improcedentes, le corresponderá a la Empresa accionada la carga de demostrar los salarios Básico, Promedio e Integral correspondientes en derecho para verificar la procedencia o no de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamada; asimismo, y por el cuanto el ex trabajador demandante adujó que laboraba bajo el Sistema de Guardias extraordinario de 05 días trabajados por 10 días de descanso, que establecen jornadas de trabajo diarias de 12 horas continuas de trabajo por 12 horas continuas de descanso a disponibilidad en la gabarra o cualquier otro tipo de embarcación, en donde se generan a su vez 04 horas extras (nocturnas y diurnas), bonos nocturnos y otros conceptos extraordinarios, la carga de la prueba con respecto a dicho alegato le corresponde al ex trabajador demandante, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución de la carga probatoria establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la acción de los beneficios económicos que se generaron entre los contratos suscritos hasta el 13-03-2005; es de hacer notar, que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano R.S.L.A. haya prestado servicios laborales para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER, C.A.), en forma continua, permanente e ininterrumpida durante su relación de trabajo ó si por el contrario existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; en razón de lo cual, éste Juzgador de Instancia considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes en conflicto, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2007 (folios Nros. 28 y 29), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 18 de junio de 2007 (folio Nro. 42) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 18 de julio de 2007 (folios Nros. 172 al 174).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias simples de recibos de pagos correspondientes a los periodos 10-11-2003 al 16-11-2003, 08-12-2003 al 14-12-2003, 15-12-2003 al 21-12-2003, 12-01-2004 al 18-01-2004, 20-02-2004, 08-03-2004 al 13-03-2004, 19-01-2006 al 20-01-2006, 21-01-2006 al 22-01-2006, 23-01-2006, 20-03-2006 al 21-03-2006, 22-03-2006 al 23-03-2006, 24-03-2006, 03-05-2004 al 09-05-2004, 20-05-2004 al 21-05-2004, 15-03-2004 al 21-03-2004, 05-04-2004 al 11-04-2004, 21-04-2004 al 22-04-2004, 09-06-2004 al 11-06-2004, 15-06-2004 al 20-06-2004, 06-08-2004 al 07-08-2004, 21-10-2004 al 24-10-2004, 30-08-2004 al 05-09-2004, 04-10-2004 al 10-10-2004, 09-12-2004 al 15-12-2004, 19-07-2004 al 25-07-2004, 16-08-2004 al 22-08-2004, 23-08-2004 al 29-08-2004, 03-01-2005 al 09-01-2005, 17-01-2005 al 23-01-2005, 24-01-2005 al 30-01-2005, 07-02-2005 al 13-02-2005, 14-02-2005 al 20-02-2005, 21-02-2005 al 27-02-2005, 28-02-2005 al 06-03-2005, 07-03-2005 al 13-03-2005, 24-01-2005 al 30-01-2005, 06-04-2006 al 07-04-2006, 06-04-2006 al 07-04-2006, y que rielan del folio Nro. 45 al 54. Con respecto a las instrumentales antes descritas es de hacer notar que la parte contraria reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido quedó firme; por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la ley adjetivo laboral, quien Juzga le confiere valor probatorio a los fines de demostrar los periodos y los días efectivamente laborados por la parte demandante, el salario devengado, el cargo desempeñado y el pago efectuado por dichos periodos. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., SECCIÓN DE ATENCIÓN A CONTRATISTAS, ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe la prestación de sus servicios en las instalaciones de la empresa demandada, indicando la fecha de inicio de las actividades y la finalización de las mismas; si cancelaban a la demandada de autos, cualquiera de los conceptos laborales por la prestación de sus servicios con ocasión del contrato suscrito por ambas sociedades mercantiles en base al Contrato Colectivo Petrolero y si aparecía en la nómina de la demandada en autos como personal contratado para prestar sus servicios; cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 213 y 214 del expediente, mediante oficio EP-AJ-07-4401 de fecha 26 de septiembre de 2007, en la cual informan que el ciudadano R.S.L.A., “…aparece reportado en tres (03) obras o contratos según nuestro Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), sin embargo no se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER, C.A.), motivo por el cual PDVSA no canceló a la mencionada sociedad mercantil, cantidad alguna por conceptos laborales derivados de la supuesta prestación de servicios dados por el ciudadano R.S.L.A. a esa contratista…”.

      Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por la empresa oficiada, quien decide, pudo verificar que las mismas no coadyuvan a solucionar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por cuanto verifican el carácter ocasional de la presunta prestación de servicio efectuada por el ciudadano R.S.L.A. en la empresa demandada, lo cual no es un hecho controvertido en el presente asunto, en virtud de lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., a los fines de constatar en sus libros y/o registros la nómina de empleados acreditados por la referida empresa, con indicación de los días efectivamente laborados, del salario percibido durante toda la relación laboral y de los pagos efectuados; siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la evacuación de la referida prueba no compareció la parte demandante promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo declarado su desistimiento en auto de fecha 08 de enero de 2008 (folio Nro. 217), por lo que no existen material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Comprobantes de cheque y recibos de pagos correspondientes a los periodos 07-03-2005 al 13-03-2005, 28-02-2005 al 06-03-2005, 21-02-2005 al 27-02-2005, 14-02-2005 al 20-02-2005, 07-02-2005 al 13-02-2005, 24-01-2005 al 30-01-2005, 24-01-2005 al 30-01-2005, 17-01-2005 al 23-01-2005, 10-01-2005 al 16-01-2005, 03-01-2005 al 09-01-2005, 28-11-2004 al 30-11-2004, 02-12-2004, 09-12-2004 al 15-12-2004, 13-12-2004 al 19-12-2004, 27-12-2004 al 02-01-2005, 27-12-2004 al 31-12-2004, 21-10-2004 al 24-10-2004, 19-10-2004 al 21-10-2004, 14-10-2004 al 15-10-2004, 24-09-2004 al 25-09-2004, 30-08-2004 al 05-09-2004, 16-08-2004 al 22-08-2004, 06-08-2004 al 07-08-2004, 31-07-2004 al 03-08-2004, 19-07-2004 al 25-07-2004, 19-07-2004 al 22-07-2004, 06-07-2004 al 10-07-2004, 11-07-2004 al 13-07-2004, 22-06-2004 al 24-06-2004, 15-06-2004 al 20-06-2004, 09-06-2004 al 11-06-2004, 20-05-2004 al 21-05-2004, 16-05-2004, 11-05-2004 al 13-05-2004, 21-04-2004 al 22-04-2004, y Memorando N° 3554 de fecha 15-10-2004; todas rieladas a los folios Nros. 59 al 152. Con respecto a las instrumentales antes descritas es de hacer notar que la parte contraria reconoció expresamente su contenido al no haberla rechazado, impugnado o contradicho en modo alguno, al punto de manifestar que las mismas vienen a complementar las instrumentales y los recibos de pagos de la parte demandante que consignó en su oportunidad, en virtud de lo cual su contenido quedó firme; por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la ley adjetivo laboral, quien Juzga le confiere valor probatorio a los fines de demostrar los periodos y los días efectivamente laborados por la parte demandante, el salario devengado, el cargo desempeñado y el pago efectuado por dichos periodos. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a: 1.- PDVSA PETRÓLEO S.A., SECCIÓN CONTRATISTA, en las oficinas ubicadas en el Edificio El Menito, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si el demandante ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑIA ANONIMA (VINCCLER), para dicha Empresa, y en caso de ser afirmativa, le solicite remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina; y a 2.- PDVSA PETRÓLEO S.A., SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), en las oficinas ubicadas en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si el demandante se encuentra registrado en su base de datos y si el demandante ha sido seleccionado, reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), para dicha empresa; cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 195 al 201 y 211 al 212 del expediente, mediante oficio N° EP-AJ-07-3014 de fecha 09 de agosto de 2007, en el cual informan que el ciudadano R.S.L.A., antes identificado, “…aparece reportado en tres (03) obras o contratos según nuestro Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC), más sin embargo no se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER, C.A.)…”.

      Del análisis efectuado a la información suministrada por la Empresa oficiada, quien decide, pudo verificar que las mismas no coadyuvan a solucionar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por cuanto verifican el carácter ocasional de la presunta prestación de servicio efectuada por el ciudadano R.S.L.A. en la empresa demandada, lo cual no es un hecho controvertido en el presente asunto, en virtud de lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos F.R.G.A., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y del ciudadano H.G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; quienes no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A., (VINCCLER, C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano R.S.L.A., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que, a su decir, el actor mantuvo con ella varias relaciones de trabajo ocasionales, completamente diferenciadas una de otra y sin solución de continuidad; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

      Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 445 y 1665, de fechas 09 de noviembre de 2002 y 30 de julio de 2007.

      Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano R.S.L.A., y la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A., (VINCCLER, C.A.), fue una sola de tracto sucesivo o si por el contrario prestó servicios laborales en oportunidades totalmente diferenciadas unas de otras que se traduzcan en la falta de continuidad de la referida relación de trabajo; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; en tal sentido, el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, dispone que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

      En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

       Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

       Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

       Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

       Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

       Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

       De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

       De otro lado, es un contrato oneroso, y

       Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

      Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

      Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

      Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

      En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

      De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

      Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

      Ahora bien, de una simple lectura realizado al libelo de la demanda que encabezan las prestes actuaciones se pudo verificar que ciertamente el ciudadano R.S.L.A., alegó en forma expresa que era un trabajador ocasional que prestó sus servicios personales bajo dicha modalidad desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 12 de abril de 2006, periodo en el cual a su decir solamente laboró CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) días, equivalente a un período efectivamente laborado compactado de CINCO (05) meses y NUEVE (09) días; fechas de inicio y culminación de la relación laboral admitidas expresamente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A., (VINCCLER, C.A.), en su escrito de litis contestación, pero negando y rechazando el tiempo de servicio prestado y con la salvedad de que las labores ocasionales realizadas por el demandante eran ejecutadas con tantas interrupciones mayores de TREINTA (30) días, que en modo alguno puede considerarse que estamos ante una sola relación de trabajo; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, y en forma especial de los Recibos de Pago que fueran valorados como plena prueba por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar en forma clara e inteligible que ciertamente el ciudadano R.S.L.A., comenzó a prestar servicios en diversos cargos, como Marinero y como Obrero, para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A., (VINCCLER, C.A.), en la semana del 10 de noviembre de 2003 al 16 de noviembre de 2003, continuando su prestación de servicios ocasionales durante las semanas del: 08 de diciembre de 2003 al 14 de diciembre de 2003, del 15 de diciembre de 2003 al 21 de diciembre de 2002 y del 12 de enero de 2004 al 18 de enero de 2004; fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta el día 20 de febrero de 2004, transcurrieron holgadamente entre una y otra fecha, treinta y dos (32) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador R.S.L.A., mantuvo una 1era. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 10 de noviembre de 2003 al 18 de enero de 2004, equivalente a SIETE (7) días laborados y descansados. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, tal y como fuera señalado en el párrafo anterior, el ex trabajador demandante comenzó una nueva relación de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A., (VINCCLER, C.A.), que se inició en fecha 20 de febrero de 2004, continuando su prestación de servicios ocasionales durante las semanas del: 08 de marzo de 2004 al 14 de marzo de 2004, del 15 de marzo de 2004 al 21 de marzo de 2004, del 05 de abril de 2004 al 11 de abril de 2004, del 21 de abril de 2004 al 22 de abril de 2004, del 03 de mayo de 2004 al 09 de mayo de 2004, del 11 de mayo de 2004 al 13 de mayo de 2004, el 16 de mayo de 2004, del 20 de mayo de 2004 al 21 de mayo de 2004, del 09 de junio de 2004 al 11 de junio de 2004, del 15 de junio de 2004 al 20 de junio de 2004, del 22 de junio de 2004 al 24 de junio de 2004, del 06 de julio de 2004 al 10 de julio de 2004, del 11 de julio de 2004 al 13 de julio de 2004, del 19 de julio de 2004 al 22 de julio de 2004, del 19 de julio de 2004 al 25 de julio de 2004, del 31 de julio de 2004 al 03 de agosto de 2004, del 06 de agosto de 2004 al 07 de agosto de 2004, del 16 de agosto de 2004 al 22 de agosto de 2004, del 26 de agosto de 2004 al 29 de agosto de 2004, del 30 de agosto de 2004 al 05 de septiembre de 2004, del 24 de septiembre de 2004 al 25 de septiembre de 2004, del 04 de octubre de 2004 al 10 de octubre de 2004, del 14 de octubre de 2004 al 15 de octubre de 2004, del 19 de octubre de 2004 al 21 de octubre de 2004, del 21 de octubre de 2004 al 24 de octubre de 2004, fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta la semana del 28 de noviembre de 2004 al 30 de noviembre de 2004, transcurrieron holgadamente entre una y otra fecha treinta y cuatro (34) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador R.S.L.A., mantuvo una 2da. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 20 de febrero de 2004 al 24 de octubre de 2004, equivalente a SETENTA Y NUEVE (79) días laborados y descansados. ASÍ SE DECIDE.-

      En este mismo sentido, tal y como fuera señalado en el párrafo anterior, el ex trabajador demandante comenzó una nueva relación de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A., (VINCCLER, C.A.), que se inició en la semana del 28 de noviembre de 2004 al 30 de noviembre de 2004, continuando su prestación de servicios ocasionales el día 02 de diciembre de 2004 y seguidamente durante las semanas del: 09 de diciembre de 2004 al 15 de diciembre de 2004, del 13 de diciembre de 2004 al 19 de diciembre de 2004, del 27 de diciembre de 2004 al 02 de enero de 2005, del 03 de enero de 2005 al 09 de enero de 2005, del 10 de enero de 2005 al 16 de enero de 2005, del 17 de enero de 2005 al 23 de enero de 2005, del 24 de enero de 2005 al 30 de enero de 2005, del 07 de febrero de 2005 al 13 de febrero de 2005, del 14 de febrero de 2005 al 20 de febrero de 2005, del 21 de febrero de 2005 al 27 de febrero de 2005, del 28 de febrero de 2005 al 06 de marzo de 2005, del 07 de marzo de 2005 al 13 de marzo de 2005, fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta la semana del 19 de enero de 2006 al 20 de enero de 2006, transcurrieron holgadamente entre una y otra fecha diez (10) meses y seis (6) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador R.S.L.A., mantuvo una 3ra. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 28 de noviembre de 2004 al 13 de marzo de 2005, equivalente a OCHENTA (80) días laborados y descansados. ASÍ SE DECIDE.-

      Igualmente, tal y como fuera señalado en el párrafo anterior, el ex trabajador demandante comenzó una nueva relación de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A., (VINCCLER, C.A.), que se inició en la semana del 19 de enero de 2006 al 20 de enero de 2006, continuando su prestación de servicios ocasionales durante la semana del: 21 de enero de 2006 al 22 de enero de 2006, y del 23 de enero de 2006 al 29 de enero de 2006, fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta la semana del 20 de marzo de 2006 al 21 de marzo de 2006, transcurrieron holgadamente entre una y otra fecha cincuenta (50) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador R.S.L.A., mantuvo una 4ra. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 19 de enero de 2006 al 29 de enero de 2006, equivalente a CINCO (05) días laborados y descansados. ASÍ SE DECIDE.-

      Continuando con el análisis de los medios probatorios, se constató que las partes en conflicto volvieron a estar unidas laboralmente durante la semana del 20 de marzo de 2006 al 21 de marzo de 2006, continuando su prestación de servicios ocasionales durante las semanas del: 22 de marzo de 2006 al 23 de marzo de 2006, el 24 de marzo de 2006, del 06 de abril de 2006 al 07 de abril de 2006, y del 06 de abril de 2006 al 07 de abril de 2006, fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente; por lo que se debe concluir que el ex trabajador R.S.L.A., mantuvo una 5ta. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual, plenamente diferenciada de las anteriormente descritas comprendida del 20 de marzo de 2006 al 07 de abril de 2006, equivalente a OCHO (08) días laborados y descansados. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano R.S.L.A., no prestó servicios laborales para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A., (VINCCLER, C.A.), en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de CINCO (05) meses y NUEVE (09) días; sino que por el contrario mantuvo CINCO (05) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las posibles acreencias laborales generadas de las 1era., 2da., y 3ra. Relaciones de Trabajo establecidas por éste Juzgador del 10 de noviembre de 2003 al 18 de enero de 2004; del 20 de febrero de 2004 al 24 de octubre de 2004; y del 28 de noviembre de 2004 al 13 de marzo de 2005; respectivamente, resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la demandada, desde las fechas de culminación de las referidas relaciones de trabajo hasta la fecha en que fue debidamente notificada, ello es, en fecha 21 de marzo de 2007, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere tal prescripción alegada.

      En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

      En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

      Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

       RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

       RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

      Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

      Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

      Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

      a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

      c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

      Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

      Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

      En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

      El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

      En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

      Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 09 de noviembre de 2006 (folio Nro. 11), y la notificación judicial de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A., (VINCCLER, C.A.), se materializó el 21 de marzo de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 2007 (folios Nros. 23 al 24 del presente asunto).

      En este orden de ideas, con respecto a la 1era. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 18 de enero de 2004, fenecía el lapso de prescripción el 18 de enero de 2005 y el lapso de gracia de dos (02) meses solo para notificar el 18 de marzo de 2005, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

      Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 18 de enero de 2004 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 09 de noviembre de 2006, transcurrieron DOS (02) años, NUEVE (09) meses y VEINTIUN (21) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.S.L.A., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, ciudadano R.S.L.A., no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción. En consecuencia, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 10 de noviembre de 2003 al 18 de enero de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, con respecto a la 2da. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 24 de octubre de 2004, fenecía el lapso de prescripción el 24 de octubre de 2005 y el lapso de gracia de dos (02) meses solo para notificar el 24 de diciembre de 2005, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

      Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 24 de octubre de 2004 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 09 de noviembre de 2006, transcurrieron DOS (02) años y QUINCE (15) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.S.L.A., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, ciudadano R.S.L.A., no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción. En consecuencia, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 2da. Relación de Trabajo, comprendida del 20 de febrero de 2004 al 24 de octubre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

      Igualmente, con respecto a la 3era. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 13 de marzo de 2005, fenecía el lapso de prescripción el 13 de marzo de 2006 y el lapso de gracia de dos (02) meses solo para notificar el 13 de mayo de 2005, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

      Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 13 de marzo de 2005 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 09 de noviembre de 2006, transcurrieron UN (01) año, SIETE (07) meses y VEINTISÉIS (26) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.S.L.A., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, ciudadano R.S.L.A., no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción. En consecuencia, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 3ra. Relación de Trabajo, comprendida del 28 de noviembre de 2004 al 13 de marzo de 2005, incluyéndose el pago de los conceptos demandados en base al cobro de Fichas de Comisariato y Tarjetas Electrónicas de Alimentación generadas desde el 10 de noviembre de 2003 al 13 de marzo de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, en cuanto a los Salarios correspondientes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales generadas en la 4ta. y 5ta. Relación de Trabajo, quien decide pudo verificar que el ciudadano R.S.L.A., alegó haber prestado servicios personales para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), bajo un sistema de guardia de 05 X 10, es decir, que laboraba en forma continua CINCO (05) días y descansaba DIEZ (10) días; por lo que se considera acreedor de los beneficios económicos salariales establecidos en la Cláusula Nro. 25 del instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional; por lo que a los fines de una mayor ilustración del bajo examen se considera necesario visualizar previamente el contenido de dicha Cláusula vigente para el momento de la prestación de servicios, que señala lo siguiente:

      CLÁUSULA 25 - IDEOGRAFÍA Y TRANSPORTE POR AGUA: “La Empresa conviene en que aquellos trabajadores Titulares y no Titulares que estén enrolados como tripulantes de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, recibirán los beneficios y estarán cubiertos por las disposiciones generales que sean aplicables de la presente Convención, y además disfrutarán de las siguientes condiciones especiales:

      1. La Empresa se compromete a reconocer a sus tripulantes la categoría que les corresponda de acuerdo con su contrato de trabajo, a partir de la misma fecha en que sus servicios sean aceptados por la Empresa, aun cuando no empiecen a realizar sus funciones de inmediato a bordo de la embarcación a que fueren asignados porque deban esperar la misma.

      2. En cualquier oferta de transferencia permanente de tripulantes a otras dependencias de la Empresa en tierra, ésta se regirá por lo dispuesto en la Cláusula 50 de esta Convención.

      3. Cuando el Trabajador tripulante, por motivo de viaje u otras causas relacionadas con su trabajo, deba permanecer ocasionalmente a bordo por las 24 horas del día, la Empresa se obliga a acondicionar debidamente las unidades, y para ello suministrará todo lo necesario, inclusive, planta eléctrica acorde con capacidad del suministro de energía eléctrica para la unidad, cocina equipada con horno normal, utensilios de cocina, camas, colchones, sábanas, almohadas, dos (2) toallas para cada tripulante y jabón suficiente de tocador o de baño, para que el Trabajador pueda descansar a bordo fuera de su jornada de trabajo, así como también le suministrará alimentación suficiente y de buena calidad, o en su defecto le pagará el valor de la misma.

      4. La Empresa conviene que en caso de renuncia de un tripulante, le pagará las indemnizaciones legales y contractuales conforme a lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 9 de esta Convención. Asimismo, la Empresa conviene que en caso de renuncia de un tripulante le pagará la indemnización sustitutiva del preaviso legal, si al vencerse el dicho preaviso dado por el tripulante, éste no es relevado de su cargo.

      5. A los fines de seguridad, la Empresa conviene en mantener en sus embarcaciones las tripulaciones necesarias, conforme a las disposiciones y resoluciones legales pertinentes.

      6. La Empresa mantendrá un sistema de auxilio apropiado, por medio de radio, botes salvavidas o embarcaciones auxiliares a fin de atender cualquier emergencia. La Empresa se compromete a efectuar revisiones periódicas para asegurarse que estos equipos se mantienen en buenas condiciones para poder prestar el servicio requerido.

      7. La Empresa conviene en mantener todas sus embarcaciones provistas de medicinas y equipos de primeras auxilios, seleccionados por el departamento médico. El cuidado de estas medicinas y equipos estará bajo la responsabilidad del Capitán de la embarcación.

      8. La Empresa se compromete a devolver la Cédula de Marino y títulos al tripulante que haya dejado el servicio, dentro de un lapso no mayor de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de terminación de su Contrato de Trabajo. En caso de sobrepasar este lapso, la Empresa pagará al tripulante una suma equivalente al Salario Básico que hubiere estado devengando mientras estuvo a su servicio, por cada día de demora, a menos que tal demora se deba a causas no imputables a la Empresa.

      9. La Empresa conviene en pagar el pasaje diario de ida y vuelta, así como el Salario Normal, en ambos casos, hasta un máximo de diez (10) días, a los tripulantes que han obtenido permiso y han sido aceptados por las autoridades competentes para presentar exámenes ordenados por el Estatuto sobre Títulos de la M.M., siempre que hayan presentado dichos exámenes. Es entendido que el pasaje diario a que se refiere esta cláusula se pagará solamente en los casos en que dichos exámenes deban ser presentados fuera de la zona donde regularmente desempeña las funciones el Trabajador. Cuando se trate de tripulantes que deban concurrir a exámenes fuera de la jurisdicción del estado donde el Trabajador desempeña sus funciones, la Empresa pagará el pasaje de ida y vuelta y les concederá un permiso remunerado a Salario Normal, hasta un máximo de trece (13) días. Estos beneficios se le otorgarán al Trabajador siempre que haya presentado dichos exámenes.

      10. En los casos cuando los tripulantes deban permanecer a bordo de las embarcaciones a que se refiere esta cláusula, las 24 horas del día en forma regular, la Empresa conviene en aceptar las siguientes condiciones especiales:

      En cuanto al sistema de trabajo establecido en esta Cláusula, y debido a que existen divergencias en la interpretación sobre su administración, la empresa se compromete a revisar, conjuntamente con las federaciones y SINUPETROL, las distintas prácticas con la finalidad de corregir las situaciones planteadas y garantizar su utilización para los fines para lo cual fue creado evitando de esta manera desviaciones en su aplicación. En este sentido la Empresa se compromete a convenir previamente con las Federaciones y SINUPETROL la extensión o el incremento de este sistema.

      En razón de lo expuesto, con el propósito de una sana administración y garantizar la correcta aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo dos por cuatro (2x4), tres por seis (3x6), cinco por diez (5x10) y sus modalidades.

      Tal y como se desprende del contenido de la norma parcialmente transcrita, aquellos trabajadores que presten sus servicios personales en lanchas, remolcadores, bongos, barcazas gabarras y similares, y deban permanecer en forma regular a bordo de dichas embarcaciones las VEINTICUATRO (24) horas del día, no solo estarán cubiertos por las disposiciones generales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, recibiendo el pago de los conceptos de: Vacaciones, Ayuda Vacacional, Preaviso, Utilidades, Comisariato, etc.; sino que adicionalmente recibirán el pago de otros conceptos adicionales, tales como: Manutención, Indemnización por perdida de objetos, Lavado de Lencería, 3,5 horas de Bono por Reposo y Comida, 13,5 días de Salario Básico por jornada semanal, etc.

      Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 45 al 54, valorados por este juzgador como plena prueba al tenor de las reglas de las sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se pudo verificar que ciertamente los ex trabajadores accionantes prestaban servicios personales a favor de la hoy demandada en calidad de Marinero (entre otros cargos), por lo que es de concluir que se encontraban enrolados en alguna lancha, remolcador, bongo, barcaza o gabarra, propiedad de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A. (VINCCLER, C.A.); no obstante, es un requisito indispensable para que procedan los beneficios especiales previstos en la Cláusula Nro. 25 de la Contratación Colectiva Petrolera, que los trabajadores hayan prestados servicios en forma continua y permanente en alguno de los sistemas de guardia de 02 X 04, 03 X 06 y/o 05 X 10, o bien que hayan laborado un número de días distintos a los anteriores (sus modalidades), verbigracia: 01 día, 4 días o 7 días; y que hayan disfrutado el doble de los días trabajados como descanso pernocta, es decir: 02 días, 08 días o 14 días; desprendiéndose de los mismos recibos de pago anteriormente mencionados que el ciudadano R.S.L.A., no ejecutaba una jornada de trabajo continua y permanente asimilable en alguno de los sistemas de guardia anteriormente señalados, por cuanto en algunas semanas de trabajo solo laboraba TRES (03) días, DOS (02) días, UN (01) día, CUATRO (04) días o SEIS (06) días, y mucho menos descansaban el doble de los días que eran laborados; por lo que al haber quedado demostrado en actas que no existe una secuencia histórica ni lógica entre los días trabajados y los días de descanso, en las operaciones que el ciudadano R.S.L.A. ejecutadas a favor de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), en sus embarcaciones lacustre o marítimas, y que las jornadas por ellos desempeñadas no se corresponden en idéntica forma a los sistemas de guardias previstos por la Contratación Colectiva Petrolera para los trabajadores de la Hidrografía, el primero constituido por DOS (02) días de trabajo por CUATRO (04) días de descanso, el segundo de TRES (03) días de trabajo por SEIS (06) días de descanso y el tercero de ellos, de CINCO (05) días de trabajo por DIEZ (10) días de descanso; es por lo que se debe concluir que el ciudadano R.S.L.A., no resulta acreedor de los beneficios económicos previstos en la Cláusula Nro. 25 del instrumento contractual aplicable en la presente causa, resultando improcedentes por vía de consecuencia los Salarios Normal, Promedio e Integral utilizados por el demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, procede este Tribunal de Instancia a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades realmente correspondientes en derecho al ciudadano R.S.L.A., por concepto de prestaciones sociales generados en sus 4ta. y 5ta. Relaciones de Trabajo, comprendidas del 19 de enero de 2006 al 29 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2006 al 07 de abril de 2006; observado quien decide, que durante dicho período el accionante únicamente laboró CINCO (05) días y OCHO (08) días, respectivamente, tal y como fuera establecido en forma previa a través de los Recibos de Pago previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta procedente el pago prorrateado de la Garantía Mínima por concepto de Preaviso y Vacaciones Fraccionadas, conforme al cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un mes de servicio o hubiese trabajado fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; por lo cual, conforme a los días efectivamente laborados por el ciudadano R.S.L.A., a saber: CINCO (05) días en su 4ta. Relación de Trabajo, y OCHO (08) días en su 5ta. Relación de Trabajo, es por lo que se debe concluir que al mismo no le corresponde en derecho el pago de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, en virtud de no haberse acumulado el tiempo de servicio previsto en la norma contractual para declararse su procedencia en derecho; razones estas por las cuales se concluye que al ex trabajador demandante le corresponden las únicamente las siguientes cantidades dinerarias:

      *CUARTA (4TA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

      Fecha de Ingreso: 19 de enero de 2006 (19-01-2006)

      Fecha de Egreso: 29 de enero de 2006 (29-01-2006)

      Tiempo de servicio: CINCO (05) días

      Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

      Salario Básico Diario: Bs. 32.125,00

      a). PRORRATEO CLÁUSULA NRO. 69: 1,66 días (10 días que son otorgados por cada mes completo de servicio / los 30 días que componen el mes = 0,33 días X los 05 días efectivamente laborados en el mes) de Salario Básico de Bs. 32.125,00 admitido tácitamente por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), y constatado a través de los Recibos de Pago valorados por este juzgador al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.541,66), por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

  8. - EXAMEN PRE RETIRO: Al respecto es de hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en consecuencia, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 32.125,00). ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 85.666,66) correspondientes al ciudadano R.S.L.A. por concepto de prestaciones sociales; menos la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 380.415,00) cancelados por concepto de Prorrateo días 33% y Utilidades Semana Ocasional, según se desprende de los recibos de pago rielados a los folios Nros. 46, valorados como plena prueba por este juzgador conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se concluye que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de lo cual nada adeuda al ciudadano R.S.L.A., durante su 4ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    *QUINTA (5TA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Ingreso: 20 de marzo de 2006 (20-03-2006)

    Fecha de Egreso: 07 de abril de 2006 (07-04-2006)

    Tiempo de servicio: OCHO (08) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

    Salario Básico Diario: Bs. 32.125,00

    a). PRORRATEO CLÁUSULA NRO. 69: 2,66 días (10 días que son otorgados por cada mes completo de servicio / los 30 días que componen el mes = 0,33 días X los 08 días efectivamente laborados en el mes) de Salario Básico de Bs. 32.125,00 admitido tácitamente por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), y constatado a través de los Recibos de Pago valorados por este juzgador al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 85.666,66), por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

  9. - EXAMEN PRE RETIRO: Al respecto es de hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en consecuencia, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 32.125,00). ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 117.791,66) correspondientes al ciudadano R.S.L.A. por concepto de prestaciones sociales; menos la suma de SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 608.664,00) cancelados por concepto de Prorrateo días 33% y Utilidades Semana Ocasional, según se desprende de los recibos de pago rielados a los folios Nros. 46 y 54, valorados como plena prueba por este juzgador conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se concluye que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de lo cual nada adeuda al ciudadano R.S.L.A., durante su 5ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, con respecto al concepto demandado por cumplimiento de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha del despido, la cual dispone DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; observándose por otra parte del contenido de dicha norma, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente; así pues, analizadas como han sido las actas del proceso, se pudo verificar que el ex trabajador accionante dejó de prestar servicios laborales para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), tanto en la 4ta.. Relación de Trabajo como en la 5ta. Relación de Trabajo, en virtud de su carácter ocasional y/o eventual, recibiendo las sumas de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 380.415,00) y SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 608.664,00), respectivamente, por los conceptos de Prorrateo días 33% y Utilidades Semana Ocasional; es decir, la Empresa accionada cumplió con su obligación de cancelar oportunamente las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano R.S.L.A., aduciendo igualmente que en virtud del carácter ocasional del servicio prestado y dado que se le cancelaba de forma prorrateada la Cláusula N° 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de trabajo, con lo cual se justifica la no elaboración por parte de la empresa de una Liquidación Final a favor del demandante; en virtud de lo cual, quien Juzga declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia se desecha en forma total el reclamo interpuesto por el ciudadano R.S.L.A. en contra de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por los fundamentos de hecho y derecho expuesto en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano R.S.L.A. para reclamar las acreencias laborales generadas de su 1era., 2da. y 3ra. relaciones de trabajo, comprendidas del 10-11-2003 al 18-01-2004; 20-02-2004 al 24-10-2004 y del 28-11-2004 al 13-03-2005, respectivamente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano R.S.L.A., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No se impone en costas al demandante conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber devengado menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 04:23 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:23 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2006-000804

JDPB/mc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR