Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2011-000626

DEMANDANTES: ROFINI RANGOOLAN, J.G., L.G., GENAEL VARGAS y G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.282.827, 14.076.252, 13.167.097, 7.011.183 y 8.275.901 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: La abogado G.B.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 94.359.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS C.A (VENLABCA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó

Motivo: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por los Ciudadanos ROHINI RAMGOOLAM, J.G., L.G., GENAEL VARGAS y G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.282.827, 14.076.252, 13.167.097, 7.011.183 y 8.275.901 respectivamente, debidamente representados por su apoderada judicial la abogada G.B.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 94.359 y presentada el 30 de Junio del año 2011, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial Laboral del Estado Anzoátegui en Barcelona, en contra de la empresa VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS C.A (VENLABCA), dictándose un Despacho Saneador en fecha 06-07-2011, el cual, luego de haberse cumplido oportunamente en fecha 20-07-2011, se procedió a la respectiva admisión de tal demanda en fecha 22-07-2011. En dicha demanda, se aduce de una manera individualizada en cada narrativa de los hechos de cada trabajador lo siguiente: 1.- Respecto a la trabajadora ROFINI RANGOOLAN, que comenzó a prestar sus servicios el dia 06 de Octubre del año 2010; que egresó el dia 04 de Marzo del año 2011; que su salario integral era la cantidad de Bs. 202,92; que su salario normal era la cantidad de Bs. 150; que su cargo era el de C.L.; que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm con una hora de descanso, es decir de 12m a 1 p.m; que realizaba diferentes actividades relacionadas con el contrato N° C-073-10-152 de Ingeniería Procura y Construcción de los Tanques BT 01, 02, 03 y 04, suscrito entre la empresa Petrolera Sinovensa y la demandada de autos; que en fecha 06-10-2011 le fue realizado (sic) un Contrato por Obra determinada, con un salario de Bs. 4.500 mensuales y beneficios como, 33% de Utilidades, 15 dias de vacaciones y bono vacacional; que en dicho contrato se contempla la realización de exámenes médicos pre y post empleo; que se le ofreció verbalmente una bonificación de Bs. 50.000 al final de su gestión como compensatorio de su bajo salario y diferencia en su contratación, la cual se cancelaría en oportunidad de pago por parte de Petrolera Sinovensa; Se menciona de igual forma un bono de alimentación de Bs.1.500 mensuales, tal como lo cancelaba el patrón solidario a los ingresados en el mes de octubre y noviembre del año 2010 ¿? (interrogante del Tribunal, toda vez que no se evidencia de la demanda otra empresa que se haya demandado con ese carácter de solidario); se aduce también un pago por todos los gastos por diligencias y teléfono vinculados con el trabajo; que la trabajadora firmo un pliego obligatorio de cumplimiento de deberes con la empresa Petrolera Sinovensa, el cual fue honrado cabal profesional y éticamente (sic), el cual, consistía entre otras cosas, supervisar las actividades relacionadas con el empleo y sus beneficios, comunicaba los inconvenientes por falta de pago y maltrato al personal, trataba de prevenir en las acciones y malos juicios de la empresa en la ejecución de sus actividades y asesoraba correctamente a la empresa que contrató sus servicios; que la trabajadora en diferentes oportunidades denunció la falta de pago hasta por un periodo de dos meses y que los mismo cuando eran cancelados no contenían la remuneración correspondiente , existiendo un faltante de Bs.500,00; se aduce por otra parte una serie de hechos que tienen que ver con condiciones ergonómicas para la prestación del servicio, las cuales no se mencionaran, por considerarse impertinentes para la resolución del presente conflicto; que en fecha 04-03-2011, encontrándose de reposo medico, se le notificó que estaba despedida; que la trabajadora estuvo que acudir a la Inspectoria del Trabajo para reclamar sus prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios caídos hasta la finalización del contrato de trabajo; que se citó a la empresa demandada y esta no compareció, por lo que hubo de recurrirse a esta vía a la que hoy comparecen; por último se narran unos hechos, relacionados a las múltiples intenciones de cobro por parte de la trabajadora para obtener sus prestaciones sociales, acudiendo inclusive a la empresa Petrolera Sinovensa, la cual no es parte demandada en esta causa, obteniendo luego un adelanto de liquidación en fecha 27-05-2011, el cual no llenó sus expectativas , ya que según sus dichos, la misma arrojo diferenciales en muchos conceptos laborales, que son los que se reclaman en esta demanda. 2.- Respecto al trabajador J.G., que comenzó a prestar sus servicios el dia 18 de Noviembre del año 2010; que egresó el dia 21 de Marzo del año 2011; que su salario integral era la cantidad de Bs. 211,84; que su cargo era el de Coordinador de Calidad; que realizaba diferentes actividades relacionadas con el contrato N° C-073-10-152 de Ingeniería Procura y Construcción de los Tanques BT 01, 02, 03 y 04, suscrito entre la empresa Petrolera Sinovensa y la demandada de autos; que en fecha 18-11-2011 le fue realizado (sic) un Contrato por Obra determinada, con un salario de Bs. 4.700 mensuales y beneficios como, 33% de Utilidades, 15 dias de vacaciones y bono vacacional; que en dicho contrato se contempla la realización de exámenes médicos pre y post empleo; que se le ofreció verbalmente una bonificación de Bs. 50.000 al final de su gestión como compensatorio de su bajo salario y diferencia en su contratación, la cual se cancelaría en oportunidad de pago por parte de Petrolera Sinovensa; Se menciona de igual forma un bono de alimentación de Bs.1.500 mensuales, tal como lo cancelaba el patrón solidario a los ingresados en el mes de octubre y noviembre del año 2010 ¿? (interrogante del Tribunal, toda vez que no se evidencia de la demanda otra empresa que se haya demandado con ese carácter de solidario); se aduce también un pago por todos los gastos por diligencias y teléfono vinculados con el trabajo; que se le pagaría al trabajador un bono por utilizar su vehículo , de Bs. 4.000 mensuales; que el trabajador en diferentes oportunidades denunció la falta de pago hasta por un periodo de tres meses, adeudándosele actualmente las quincenas de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2011; se aduce por otra parte una serie de hechos que tienen que ver con condiciones ergonómicas para la prestación del servicio, las cuales no se mencionaran, por considerarse impertinentes para la resolución del presente conflicto; que en fecha 21-03-2011, se le notificó que estaba despedido; que el trabajador tuvo que acudir a la empresa Petrolera Sinovensa para solicitar sus prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios caídos hasta la finalización del contrato de trabajo; que se citó a la empresa demandada y esta se comprometió a dar contestación al reclamo; por último se narran unos hechos, relacionados a las múltiples intenciones de cobro por parte del trabajador para obtener sus prestaciones sociales.3.- Respecto a la trabajadora LOLIMAR GARCIA, que comenzó a prestar sus servicios el dia 11 de Noviembre del año 2010; que egresó el dia 22 de Enero del año 2011 al regresar de un reposo médico post operatorio ; que su salario integral era la cantidad de Doscientos cinco con ochenta y cuatro bolívares (166,84 Bs.), lo cual evidencia, una disparidad en los montos y en consecuencia un error numérico (Resaltado del Tribunal); que su cargo era el de I.S.; que realizaba diferentes actividades relacionadas con el contrato N° C-073-10-152 de Ingeniería Procura y Construcción de los Tanques BT 01, 02, 03 y 04, suscrito entre la empresa Petrolera Sinovensa y la demandada de autos; que en fecha 11-11-2010 le fue realizado (sic) un Contrato por Obra determinada, con un salario de Bs. 3.700 mensuales y beneficios como, 33% de Utilidades, 34 dias de vacaciones y 55 dias de bono vacacional; que en dicho contrato se contempla la realización de exámenes médicos pre y post empleo; que se le ofreció verbalmente una bonificación de Bs. 50.000 al final de su gestión como compensatorio de su bajo salario y diferencia en su contratación, la cual se cancelaría en oportunidad de pago por parte de Petrolera Sinovensa; Se menciona de igual forma un bono de alimentación de Bs.1.500 mensuales, tal como lo cancelaba el patrón solidario a los ingresados en el mes de octubre y noviembre del año 2010 ¿? (interrogante del Tribunal, toda vez que no se evidencia de la demanda otra empresa que se haya demandado con ese carácter de solidario); se aduce también que se le adeuda todas las quincenas de los meses Diciembre 2010 y Enero 2011 generándose una penalización según la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y 2009-2011; se aduce por otra parte una serie de hechos que tienen que ver con condiciones ergonómicas para la prestación del servicio, las cuales no se mencionaran, por considerarse impertinentes para la resolución del presente conflicto; que en fecha 22-01-2011, se le notificó que estaba despedido; que el trabajador tuvo que acudir a la empresa Petrolera Sinovensa para solicitar sus prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios caídos hasta la finalización del contrato de trabajo; que se citó a la empresa demandada y esta se comprometió a dar contestación al reclamo; por último se narran unos hechos, relacionados a las múltiples intenciones de cobro por parte del trabajador para obtener sus prestaciones sociales. 4.- Respecto al trabajador G.V., que comenzó a prestar sus servicios el dia 11 de Octubre del año 2010; que egresó el dia 15 de Enero del año 2011 ; que su salario integral era la cantidad de Cuatrocientos cinco con ochenta y cuatro bolívares (405,84 Bs.); que su cargo era el de Ingeniero Residente; que realizaba diferentes actividades relacionadas con el contrato N° C-073-10-152 de Ingeniería Procura y Construcción de los Tanques BT 01, 02, 03 y 04, suscrito entre la empresa Petrolera Sinovensa y la demandada de autos; que en fecha 11-10-2011 (error de la demanda), resaltado del Tribunal, le fue realizado (sic) un Contrato por Obra determinada, con un salario de Bs. 6.000,00 mensuales y beneficios como, 33% de Utilidades, 15 dias de vacaciones y de bono vacacional; que en dicho contrato se contempla la realización de exámenes médicos pre y post empleo; que se le ofreció verbalmente una bonificación de Bs. 70.000 al final de su gestión como compensatorio de su bajo salario y diferencia en su contratación, la cual se cancelaría en oportunidad de pago por parte de Petrolera Sinovensa; Se menciona de igual forma un bono de alimentación de Bs.1.500 mensuales, tal como lo cancelaba el patrón solidario a los ingresados en el mes de octubre y noviembre del año 2010 ¿? (interrogante del Tribunal, toda vez que no se evidencia de la demanda otra empresa que se haya demandado con ese carácter de solidario); se aduce también un pago por todos los gastos por diligencias y teléfono vinculados con el trabajo ; se aduce que se le ha dejado de pagar hasta un periodo de dos meses y que actualmente se le adeuda la última quincena del mes de diciembre 2010 y Enero del 2011; se aduce por otra parte una serie de hechos que tienen que ver con condiciones ergonómicas para la prestación del servicio, las cuales no se mencionaran, por considerarse impertinentes para la resolución del presente conflicto; que en fecha 01-02-2011, se le notificó que estaba despedido; que el trabajador tuvo que acudir a la empresa Petrolera Sinovensa para solicitar sus prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios caídos hasta la finalización del contrato de trabajo; que se citó a la empresa demandada y esta se comprometió a dar contestación al reclamo; por último se narran unos hechos, relacionados a las múltiples intenciones de cobro por parte del trabajador para obtener sus prestaciones sociales. 5.- Respecto al trabajador G.H., que comenzó a prestar sus servicios el dia 16 de Octubre del año 2010; que egresó el dia 17 de Febrero del año 2011 ; que su salario integral era la cantidad de Doscientos cinco con ochenta y cuatro bolívares (157,10,84 Bs.), lo cual evidencia, una disparidad en los montos y en consecuencia un error numérico (Resaltado del Tribunal); que su cargo era el de Asistente de Compras; que realizaba diferentes actividades relacionadas con el contrato N° C-073-10-152 de Ingeniería Procura y Construcción de los Tanques BT 01, 02, 03 y 04, suscrito entre la empresa Petrolera Sinovensa y la demandada de autos; que en fecha 16-10-2010 le fue realizado (sic) un Contrato por Obra determinada, con un salario de Bs. 3.500 mensuales y beneficios como, 33% de Utilidades, 34 dias de vacaciones y 55 dias de bono vacacional; que en dicho contrato se contempla la realización de exámenes médicos pre y post empleo; Se menciona de igual forma un bono de alimentación de Bs.1.500 mensuales, tal como lo cancelaba el patrón solidario a los ingresados en el mes de octubre y noviembre del año 2010 ¿? (interrogante del Tribunal, toda vez que no se evidencia de la demanda otra empresa que se haya demandado con ese carácter de solidario); se aduce también que se le adeuda todas las quincenas de los meses Diciembre 2010, Enero 2011 y fracción de Febrero 2010 (otro error de la demanda), Resaltado del Tribunal, generándose una penalización según la Convención Colectiva Petrolera; se aduce por otra parte una serie de hechos que tienen que ver con condiciones ergonómicas para la prestación del servicio, las cuales no se mencionaran, por considerarse impertinentes para la resolución del presente conflicto; que en fecha 17-02-2011, se le notificó que estaba despedido; que el trabajador tuvo que acudir a la empresa Petrolera Sinovensa para solicitar sus prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios caídos hasta la finalización del contrato de trabajo; que se citó a la empresa demandada y esta se comprometió a dar contestación al reclamo; por último se narran unos hechos, relacionados a las múltiples intenciones de cobro por parte del trabajador para obtener sus prestaciones sociales.

En fecha veintidós (22) de Julio del 2011, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, luego de haberse cumplido con el Despacho Saneador ordenado, como se dijo anteriormente, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole , mediante sorteo publico, la instalación de dicha audiencia, a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Noveno, en fecha 13-042012, transcurrió el lapso legal para la instalación de la audiencia preliminar, lo cual se produjo por ante éste Tribunal Primero de Sustanciación del Trabajo, en fecha 04-05-2012, con incomparecencia del actor, declarándose desistido y terminado el proceso. Posteriormente tal decisión de este Tribunal fue apelada por la parte demandada, para justificar su incomparecencia por ante un Tribunal Superior del Trabajo, lo cual fue, lo grado en fecha 21-09-2012, reponiéndose la causa al estado de la instalación de la audiencia preliminar. Tal acontecimiento sucedió en fecha cinco (05) de Diciembre del presente año 2012, aperturandose la referida audiencia , pero con ausencia de la parte demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrados ut supra por cada uno de los accionante individualmente, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, para cada uno de ellos, valga decir, respecto a la existencia de la relación laboral, el tiempos de servicio prestado, el horario de trabajo que se cumplía, los cargos desempeñados, los salarios invocados, el ordenamiento jurídico que regulaba la relación laboral de cada trabajador y la forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 05 de Diciembre del 2012, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por cada uno de los trabajadores, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa por separado para cada una de ellos, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país o a cualquier otro ordenamiento jurídico laboral. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba, constante de cinco folios útiles con ochenta y dos folios de anexos desde la A hasta la L.

MOTIVA

  1. - Con relación a la trabajadora ROHINI RAMGOOLAM. Tiempo de servicio cuatro (04) meses y veintisiete (27) días.

    Alega la trabajadora haber comenzado su relación laboral el día 06 de Octubre del año 2010, cuando suscribió contrato individual de trabajo, para una obra determinada, con la demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS C.A (VENLABCA), para realizar diferentes actividades como COORDINADORA LABORAL, relacionadas con el Contrato Nº C-073-10-152 de Ingeniería Procura y Construcción de los Tanques BT 01,02,03 y 04 en PETROLERA SINOVENSA, hasta el día 04 de Marzo del año 2011, cuando terminó la relación de trabajo, según su decir, por despido injustificado. En efecto, al momento de la instalación de la audiencia preliminar fue consignado un escrito de promoción de pruebas con unos anexos, en donde se pueden apreciar unas documentales, entre las cuales se encuentra un Contrato Individual de Trabajo para una obra determinada, que debía realizar, la demandada de autos para la empresa Petrolera Sinovensa. Tal obra determinada era denominada así: IPC de los Sistema de Espuma de los Tanques BT01, BT02, BT03 y BT04. Pues bien, tal contrato individual de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada, debe ser considerado ley entre ellas y por ende debe ser el ordenamiento jurídico, en principio, prevalente que va a regir las relaciones laborales nacida entre las partes durante la vigencia de toda la relación laboral. Tan es así que el contrato en su clausula DECIMA SEGUNDA, relacionada con las Disposiciones Finales, hace mención, de que en todo lo no previsto en él se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este sería el ordenamiento jurídico supletorio aplicable a la relación laboral. De dicho contrato individual de trabajo, de igual forma, es menester resaltar la clausula numero QUINTA, la cual está relacionada con los Beneficios Económicos Y sociales a que tiene derecho la trabajadora, en donde expresamente la demandada de autos se compromete a cumplir, en relación con las Utilidades, con un 33,33 % sobre el salario básico devengado por la trabajadora durante el respectivo ejercicio económico……. De igual forma se estipula el reconocimiento de un periodo vacacional de 15 dias remunerados a salario normal mencionándose que el mismo se reconoce según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, también se estipula el reconocimiento del bono vacacional consagrado en el artículo 223 ejusdem, a razón de 15 dias de salario básico. De tal manera que, para este tribunal, es obligatorio determinar que el ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral in comento, es en primer lugar el contrato individual de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Conceptos que demanda: Para un tiempo de Cuatro (04) meses y 20 días.

    a.- ANTIGÜEDAD. Se reclama la cantidad de Bs. 1.014,65

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, ordenamiento jurídico aplicable supletoriamente a la presente relación laboral y tomando en cuenta la fecha de inicio de la misma (06-10-2010), tal concepto comenzó a generarse a partir del 06 de Febrero del año 2011, es decir comienzan a computarse los 5 dias por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación existió un salario integral alegado y admitido de Bs. 202,92, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa, por lo que a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs. 1.014,65 porque solamente le correspondieron cinco dias de antigüedad; no obstante, si bien es cierto, que el ordenamiento jurídico principal que regula la relación laboral es el contrato individual del trabajo y supletoriamente es la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal de la revisión que hace al escrito de pruebas y sus anexos consignados al momento de la instalación de la audiencia preliminar se puede percatar que existe una documental referida a la liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora, en donde se evidencia que a la misma se le reconocen 15 dias de antigüedad, tal como lo contempla la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en su clausula Novena. Pues bien, en razón del principio in dubio pro operario, este tribunal considera que por efectos de ese pago realizado a razón de 15 dias por antigüedad referido ut supra, la demandada le está reconociendo tácitamente, de que en relación a este concepto laboral, a la misma se le debe cancelar su derecho como en efecto se le canceló, de acuerdo con lo establecido en dicha clausula. En tal sentido, esa clausula establece que si el trabajador tiene más de tres meses de servicio pero menos de seis, la empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince dias de salario. De tal manera, que a la trabajadora se le adeudan aún, los 5 dias de antigüedad, de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual equivale al monto de Bs. 1.014,65. ASI SE ESTABLECE

    b.- Con relación a las Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que se demanda, reclama la trabajadora una diferencia de Bs. 264,65 y 400,5 respectivamente. En este sentido, tal como quedó determinado anteriormente, en cuanto al régimen legal aplicable a la presente relación, valga decir, en primer lugar el contrato individual de trabajo suscrito y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal ha podido apreciar que del mencionado contrato individual en la clausula QUINTA se evidencia que la demandada, debe reconocerle a la trabajadora por razones de vacaciones una cantidad de 15 dias a razón de salario normal, tal cual, como lo reconoció y satisfizo en la planilla de liquidación que se consignó como prueba en el momento de la instalación de la audiencia preliminar, solo que dicho concepto lo canceló a salario básico y ha debido ser a salario normal. Sin embargo este salario no quedó demostrado, por ausencia de prueba y el que invoca la demandante es un salario integral. De tal manera que equilibrando la balanza jurídica, el tribunal considera que el pago realizado por la demandada referido a este concepto está bien realizado y por lo tanto no se le adeuda nada a la trabajadora por ese concepto. Ahora bien con relación al bono vacacional fraccionado, si se evidencia que el mismo no fue cancelado de conformidad con lo establecido en dicho contrato individual. Se le canceló una cantidad de 2,33 dias, cuando ha debido ser el mismo número de dias que se establece para las vacaciones anuales y que en este caso se cancelaron como fraccionadas por solo tener cuatro meses la duración de la relación laboral. Por ello considera el Tribunal que a la trabajadora, solo se le adeuda por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 750,00, que resulta de multiplicar los 5 días que le corresponde por el salario básico de Bs.150, 00, pero como lo reclamado por la trabajadora fue la cantidad de Bs. 400,5, es esta la cantidad a la que se condena a la demandada a cancelar. En relación, a lo manifestado por la trabajadora de pretender que se le reconocieran 34 dias de vacaciones y 55 dias de bono vacacional, como a otros trabajadores, tal como fue exigido por la empresa Petrolera Sinovensa, el tribunal no le da ningún valor probatorio a su dicho porque la misma trabajadora manifiesta que tal acuerdo al que hace referencia, solo se trató de un contrato verbal. De tal manera que de ello no existe prueba alguna. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Con relación a la diferencia de salario reclamado, la trabajadora alega que dejo de percibir 500 Bs, cada quincena que le correspondía cobrar, durante toda la relación laboral, por lo que reclama la cantidad de Bs.3.050, 00. En este sentido, el tribunal, partiendo del contrato de trabajo individual suscrito entre la trabajadora y la demandada de autos, en donde se estableció en la clausula CUARTA una remuneración mensual de Bs. 4.500 y de los recibos de pagos consignados como pruebas al momento de la instalación de la audiencia preliminar, se puede apreciar que efectivamente se le cancelaba una cantidad de Bs. 4.000,00, por lo que producto de la admisión de los hechos, el tribunal considera que se le adeuda la cantidad demandada de Bs. 3.050,00. ASI SE ESTABLECE.

    d.- Con relación a la diferencia de Utilidades que se demandan por un monto de Bs. 1.987,41. En este sentido, el tribunal, partiendo del contrato de trabajo individual suscrito entre la trabajadora y la demandada de autos, en donde se estableció en la clausula QUINTA un porcentaje del 33,33 % sobre el salario básico del ejercicio económico respectivo con una remuneración mensual de Bs. 4.500 y de la documental planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada como pruebas al momento de la instalación de la audiencia preliminar, se puede apreciar que a la trabajadora se le reconocieron 40 dias de utilidades fraccionadas, de una totalidad de 120 que establece la Ley Orgánica del Trabajo como límite máximo anual, los cuales le fueron cancelados a razón del salario normal de Bs. 150, dándole un monto a cobrar de Bs. 6.000,00. Este Tribunal, al respecto, considera que este pago fue realizado correctamente y no se le adeuda nada a la trabajadora por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    e.- Con relación al cobro de los exámenes pre y post empleo que se demandan, alega la demandante que los mismos no fueron realizados por la demandada y que tuvo que recurrir a los servicios médicos de la empresa SERMEDICA INTEGRAL, ubicada en la manzana 3 de la Urbanización Fundación Mendoza de esta Ciudad y que cada examen tenía un costo de Bs. 575,00. Al respecto, este tribunal, considera que para la procedencia de tal reclamación ha debido ser demostrado por parte de la trabajadora, las erogaciones a que ha hecho referencia, con las respectivas facturaciones que al respecto pudieron ser emitidas. Ahora bien por no constar ni una sola prueba que demuestre la veracidad de tal alegato, forzoso es para quien juzga, declarar improcedente tal solicitud-. ASI SE ESTABLECE.

    f.- Con relación al preaviso que se demanda, alega la trabajadora que el mismo fue omitido al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales. En tal sentido, tal afirmación se puede evidenciar perfectamente, de la planilla de liquidación que se consignó como prueba al momento de la instalación de la audiencia preliminar y en efecto se evidencia que el mismo fue omitido. Ahora bien reclama la trabajadora 15 días a salario integral por un monto de Bs. 3.043,8. Establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1.997, ordenamiento jurídico que rige supletoriamente la presente relación laboral, que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; por lo que de acuerdo con esta norma lo que le corresponde a la trabajadora son siete (07) días de preaviso y no quince (15) como ella demandó, toda vez que la relación laboral no llegó a alcanzar el tiempo de seis meses. De tal manera que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.050,44, es decir, 7 días multiplicados por su salario integral de Bs. 292,92. ASI SE ESTABLECE.

    g.- Con relación a los gastos de representación que se demandan por concepto de traslados en transportes de tipo taxi, renta telefónica y tarjetas adicionales de teléfono, gastos por comidas en ocasión de trabajo y reuniones, este tribunal, da por reproducido en esta parte de la sentencia, la razón expuesta en el particular anterior “e” para negar tales pedimento. ASI SE ESTABLECE.

    h.- Con relación al bono de alimentación que se demanda, alega la trabajadora como fundamento de su pretensión, que tal derecho SE LES CANCELABA (negrillas y mayúsculas del tribunal) según minuta ordenada por PETROLERA SINOVENSA, en donde se establecía un monto de Bs. 1500 mensuales por concepto de cesta de alimentación o bono de alimentación. En este sentido, observa el tribunal, de una interpretación literal de su escrito, que la demandante reconoce expresamente que a ella se le cancelaba su bono de alimentación, sin embargo no entiende el tribunal, la intención de volver a reclamar tal beneficio. Aunado a ello, invoca tal pretensión en una supuesta minuta ordenada por una empresa que no es la demandada y más aun, de las pruebas aportadas al momento de la instalación de la audiencia preliminar no se evidencia ninguna documental con tal característica, la cual pudiera comprobar su dicho. Por ello, considera el tribunal, negar lo solicitado por concepto de bono de alimentación. Por otra parte, si tomamos en cuenta el principio jurídico TEMPUS REGIS ACTUM, la ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2010, en su parágrafo segundo de su artículo 2, excluía de su aplicación a aquellos trabajadores que devengaban más de tres salarios mínimos (1.223,89); y según el contrato individual de trabajo de la demandante, consignado como prueba en la instalación de la audiencia preliminar, establece que su remuneración era de Bs. 4.500 ; por lo que en criterio de quien juzga, tal beneficio no le correspondía. ASI SE ESTABLECE.

    i.- Con relación a una bonificación final de Bs. 50.000 que se demanda, alega la trabajadora, que tal bonificación se le ofreció para ser cancelada al culminar su tiempo de servicio para la empresa y por razones de no cancelárseles horas extras, así como para compensar los bajos salarios de acuerdo con los cargos de labor y la política general de la empresa. En este sentido, el Tribunal, luego de hacer una revisión exhaustiva a todo el legajo de pruebas consignadas al momento de la instalación de la audiencia preliminar, no consiguió prueba alguna que permita demostrar la veracidad de tal hecho alegado; por lo que es forzoso para quien juzga, declarar la improcedencia de tal pedimento. ASI SE ESTABLECE.

    j.- Con relación al punto 11 de las reclamaciones que hace la trabajadora, el tribunal no entiende su petición, al mencionarse en la misma, intereses generados en periodo de espera ¿? (interrogantes del tribunal), no obstante, como invoca el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su tercer aparte, debe suponer que tal reclamación se refiere a los intereses de la prestación de antigüedad. Pues bien, este Tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar tales intereses a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    k.- Por último se reclaman D.M., alegándose unas series de circunstancias y situaciones de hechos, que ya han sido mencionados con anterioridad en la narrativa correspondiente a esta trabajadora en la presente sentencia. Pues bien al respecto, este tribunal debe concluir, manifestándole a la trabajadora, que a pesar de la admisión de los hechos producida en la presente causa, de existir daños morales ocasionados por las circunstancias y hechos manifestados anteriormente, tales daños morales deben ser reclamados en un procedimiento judicial ordinario y autónomo diferente al presente, en donde se puedan demostrar con las pruebas que se permiten en nuestro ordenamiento jurídico, tales hechos. Ahora bien, en este proceso laboral de reclamación de diferencias de prestaciones sociales, por ausencia absoluta de pruebas que pudieran evidenciar la ocurrencia de tales daños morales, este Tribunal considera desestimar tal solicitud. ASI SE ESTABLECE.

    De tal manera que la cantidad total que debe cancelársele a la demandante ROHINI RAMGOOLAM, es la de Bs. 6.515,59, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses de la antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Con relación al trabajador JOSE GARCIA. Tiempo de servicio cuatro (04) meses y dos (02) días

    Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 18 de Noviembre del año 2010, cuando suscribió contrato individual de trabajo, para una obra determinada, con la demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS C.A (VENLABCA), para realizar diferentes actividades como COORDINADOR DE CALIDAD (QAQC), relacionadas con el Contrato Nº C-073-10-152 de Ingeniería Procura y Construcción de los Tanques BT 01,02,03 y 04 en PETROLERA SINOVENSA, hasta el día 21 de Marzo del año 2011, cuando terminó la relación de trabajo, según su decir, por despido injustificado. En efecto, al momento de la instalación de la audiencia preliminar fue consignado un escrito de promoción de pruebas con unos anexos, en donde se pueden apreciar unas documentales, entre las cuales se encuentra un Contrato Individual de Trabajo para una obra determinada, que debía realizar, la demandada de autos para la empresa Petrolera Sinovensa. Tal obra determinada era denominada así: IPC de los Sistema de Espuma de los Tanques BT01, BT02, BT03 y BT04. Pues bien, tal contrato individual de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada, debe ser considerado ley entre ellas y por ende debe ser el ordenamiento jurídico, en principio, prevalente que va a regir las relaciones laborales nacida entre las partes durante la vigencia de toda la relación laboral. Tan es así que el contrato en su clausula DECIMA SEGUNDA, relacionada con las Disposiciones Finales, hace mención, de que en todo lo no previsto en él se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este sería el ordenamiento jurídico supletorio aplicable a la presente relación laboral. De dicho contrato individual de trabajo, de igual forma, es menester resaltar la clausula numero QUINTA, la cual está relacionada con los Beneficios Económicos Y sociales a que tiene derecho el trabajador, en donde expresamente la demandada de autos se compromete a cumplir, en relación con las Utilidades, con un 33,33 % sobre el salario básico devengado por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico……. De igual forma se estipula el reconocimiento de un periodo vacacional de 15 dias remunerados a salario normal mencionándose que el mismo se reconoce según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, también se estipula el reconocimiento del bono vacacional consagrado en el artículo 223 ejusdem, a razón de 15 dias de salario básico. De tal manera que, para este tribunal, es obligatorio determinar que el ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral in comento, al igual que la anterior, es en primer lugar el contrato individual de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Conceptos que demanda: Para un tiempo de servicio de 4 meses y 2 días.

    a.- ANTIGÜEDAD. Se reclama la cantidad de Bs. 4.236,8

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, ordenamiento jurídico aplicable supletoriamente a la presente relación laboral y tomando en cuenta la fecha de inicio de la misma (18-11-2010), tal concepto comenzó a generarse a partir del 18 de Marzo del año 2011, es decir comienzan a computarse los 5 dias por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación existió un salario integral alegado y admitido de Bs. 211,84, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa, por lo que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 1.059,20 porque solamente le corresponden cinco dias de antigüedad generados; de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo como ordenamiento jurídico supletorio que regula la relación laboral, según el contrato individual del trabajo suscrito por el trabajador y la demandada en su clausula DECIMA SEGUNDA. ASI SE ESTABLECE

    b.- Con relación a las Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que se demanda, reclama el trabajador una cantidad de Bs. 1.059,2 y 783 respectivamente. En este sentido, tal como quedó determinado anteriormente, en cuanto al régimen legal aplicable a la presente relación, valga decir, en primer lugar el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal ha podido apreciar que del mencionado contrato individual en la clausula QUINTA se evidencia que la demandada, debe reconocerle al trabajador por razones de vacaciones una cantidad de 15 dias a razón de salario normal, pero como éste, no se puede determinar por ausencia de pruebas; se tomará como base el salario básico que devengaba el trabajador, el cual se deduce del monto mensual que establece el contrato de trabajo, que es de Bs. 4.700,00. Por lo que al trabajador, por el hecho de haber laborado solo 4 meses le corresponden 5 dias de vacaciones fraccionadas que se deben multiplicar por el salario básico de Bs. 156, 00 y no por el salario integral tal como lo reclama el trabajador, dando un monto a cobrar a favor del trabajador de Bs. 783,3. De igual forma con relación al bono vacacional fraccionado, establece el contrato de trabajo un mismo número de dias a ser reconocido al trabajador por cada año laborado (15 dias). Pues bien como dicho trabajador laboró solo 4 meses, le corresponden solo 5 dias de bono vacacional, que multiplicados por el salario básico de Bs. 156,00, da una cantidad a cobrar de Bs. 783,3. En relación, a lo manifestado por el trabajador de pretender que se le reconocieran 34 dias de vacaciones y 55 dias de bono vacacional, como a otros trabajadores, tal como fue exigido por la empresa Petrolera Sinovensa, el tribunal no le da ningún valor probatorio toda vez que el mismo trabajador manifiesta que tal acuerdo al que hace referencia, solo se trató de un contrato verbal. De tal manera que de ello no existe prueba alguna. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Con relación a las Utilidades que se demandan por un monto de Bs. 4.883,6. En este sentido, el tribunal, partiendo del contrato de trabajo individual suscrito entre el trabajador y la demandada de autos, en donde se estableció en la clausula QUINTA un porcentaje del 33,33 % sobre el salario básico del ejercicio económico respectivo con una remuneración mensual de Bs. 4.700, el tribunal puede apreciar que la demandada de autos cancelaba el límite máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días de utilidades por año, por lo que es fácil determinar que el trabajador por el tiempo trabajado de 4 meses le corresponden 40 dias de utilidades fraccionadas, que al multiplicarlos por el salario de Bs. 156,66 da una cantidad de Bs. 6.266,4 que le corresponderían al trabajador por dicho concepto , pero como del cuadro que utiliza en el libelo de demanda, se desprende que hubo una parte de dichas utilidades que fue cancelada (Bs. 1.996,4), lo que le corresponde al trabajador sería la cantidad de Bs. 4.270,00 . ASI SE ESTABLECE.

    d.- Con relación al cobro de los exámenes pre y post empleo que se demandan, alega el demandante que los mismos no fueron realizados por la demandada y que tuvo que recurrir a los servicios médicos de la empresa SERMEDICA INTEGRAL, ubicada en la manzana 3 de la Urbanización Fundación Mendoza de esta Ciudad y que cada examen tenía un costo de Bs. 575,00. Al respecto, este tribunal, considera que para la procedencia de tal reclamación ha debido ser demostrado por parte del trabajador, las erogaciones a que ha hecho referencia, con las respectivas facturaciones que al respecto pudieron ser emitidas. Ahora bien por no constar ni una sola prueba que demuestre la veracidad de tal alegato, forzoso es para quien juzga, declarar improcedente tal solicitud-. ASI SE ESTABLECE.

    e.- Con relación al preaviso que se demanda, alega el trabajador que el mismo fue omitido al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales. En tal sentido, debido a la admisión de los hechos producida en la presente causa, tal afirmación se debe dar como cierta. Ahora bien reclama el trabajador 15 días a salario integral por un monto de Bs. 3.177,6. Pues bien, establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1.997, ordenamiento jurídico que rige supletoriamente la presente relación laboral, que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; por lo que de acuerdo con esta norma lo que le corresponde al trabajador son siete (07) días de preaviso y no quince (15) como el demandó, toda vez que la relación laboral no llegó a alcanzar el tiempo de seis meses. De tal manera que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.482,88, es decir, 7 días multiplicados por su salario integral de Bs. 211,88. ASI SE ESTABLECE.

    f.- Con relación a los gastos de representación que se demandan por concepto de traslados en transportes de tipo taxi, renta telefónica y tarjetas adicionales de teléfono, gastos por comidas en ocasión de trabajo y reuniones, este tribunal, da por reproducido en esta parte de la sentencia, la razón expuesta en el particular anterior “D” para negar tales pedimento. ASI SE ESTABLECE.

    g.- Con relación al bono de alimentación que se demanda, alega el trabajador como fundamento de su pretensión, que tal derecho SE LES CANCELABA (negrillas y mayúsculas del tribunal) según minuta ordenada por PETROLERA SINOVENSA, en donde se establecía un monto de Bs. 1500 mensuales por concepto de cesta de alimentación o bono de alimentación. En este sentido, observa el tribunal, de una interpretación literal de su escrito, que el demandante reconoce expresamente que a ella se le cancelaba su bono de alimentación, sin embargo no entiende el tribunal, la intención de volver a reclamar tal beneficio. Aunado a ello, invoca tal pretensión en una supuesta minuta ordenada por una empresa que no es la demandada y más aun, de las pruebas aportadas al momento de la instalación de la audiencia preliminar no se evidencia ninguna documental con tal característica, la cual pudiera comprobar su dicho. Por ello, considera el tribunal, negar lo solicitado por concepto de bono de alimentación. Por otra parte, si tomamos en cuenta el principio jurídico TEMPUS REGIS ACTUM, la ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2010, en su parágrafo segundo de su artículo 2, excluía de su aplicación a aquellos trabajadores que devengaban más de tres salarios mínimos (1.223,89); y según el contrato individual de trabajo del demandante, consignado como prueba en la instalación de la audiencia preliminar, establece que su remuneración era de Bs. 4.700 ; por lo que en criterio de quien juzga, tal beneficio no le correspondía. ASI SE ESTABLECE.

    h .-Con relación a una bonificación final de Bs. 50.000 que se demanda, alega el trabajador, que tal bonificación se le ofreció para ser cancelada al culminar su tiempo de servicio para la empresa y por razones de no cancelárseles horas extras, así como para compensar los bajos salarios de acuerdo con los cargos de labor y la política general de la empresa. En este sentido, el Tribunal, luego de hacer una revisión exhaustiva a todo el legajo de pruebas consignadas al momento de la instalación de la audiencia preliminar, no consiguió prueba alguna que permita demostrar la veracidad de tal hecho alegado; por lo que es forzoso para quien juzga, declarar la improcedencia de tal pedimento. ASI SE ESTABLECE.

    i.- Con relación al punto 11 de las reclamaciones que hace el trabajador, el tribunal no entiende su petición, al mencionarse en la misma, intereses generados en periodo de espera ¿? (interrogante del tribunal), no obstante, como invoca el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su tercer aparte, debe suponer que tal reclamación se refiere a los intereses de la prestación de antigüedad. Pues bien, este Tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar tales intereses a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    j.- Por último se reclaman D.M., alegándose unas series de circunstancias y situaciones de hechos, que ya han sido mencionados con anterioridad en la narrativa correspondiente a esta trabajador en la presente sentencia. Pues bien al respecto, este tribunal debe concluir, manifestándole al trabajador, que a pesar de la admisión de los hechos producida en la presente causa, de existir daños morales ocasionados por las circunstancias y hechos manifestados anteriormente, tales daños morales deben ser reclamados en un procedimiento judicial ordinario y autónomo diferente al presente, en donde se puedan demostrar con las pruebas que se permiten en nuestro ordenamiento jurídico, tales hechos. Ahora bien, en este proceso laboral de reclamación de diferencias de prestaciones sociales, por ausencia absoluta de pruebas que pudieran evidenciar la ocurrencia de tales daños morales, este Tribunal considera desestimar tal solicitud. ASI SE ESTABLECE.

    De tal manera que la cantidad total que debe cancelársele al demandante JOSE GARCIA, es la de Bs. 8.378,68, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses de la antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Con relación al trabajador GENAEL VARGAS. Tiempo de servicio tres (03) meses y cuatro (04) días

    Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 11 de Octubre del año 2010, cuando suscribió contrato individual de trabajo, para una obra determinada, con la demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS C.A (VENLABCA), para realizar diferentes actividades como INGENIERO RESIDENTE, relacionadas con el Contrato Nº C-073-10-152 de Ingeniería Procura y Construcción de los Tanques BT 01,02,03 y 04 en PETROLERA SINOVENSA, hasta el día 15 de Enero del año 2011, cuando terminó la relación de trabajo, según su decir, por despido injustificado. En efecto, al momento de la instalación de la audiencia preliminar fue consignado un escrito de promoción de pruebas con unos anexos, en donde se pueden apreciar unas documentales, entre las cuales se encuentra un Contrato Individual de Trabajo para una obra determinada, que debía realizar, la demandada de autos para la empresa Petrolera Sinovensa. Tal obra determinada era denominada así: IPC de los Sistema de Espuma de los Tanques BT01, BT02, BT03 y BT04. Pues bien, tal contrato individual de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada, debe ser considerado ley entre ellas y por ende debe ser el ordenamiento jurídico, en principio, prevalente que va a regir las relaciones laborales nacida entre las partes durante la vigencia de toda la relación laboral. Tan es así que el contrato en su cláusula DECIMA SEGUNDA, relacionada con las Disposiciones Finales, hace mención, de que en todo lo no previsto en él se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este sería el ordenamiento jurídico supletorio aplicable a la presente relación laboral. De dicho contrato individual de trabajo, de igual forma, es menester resaltar la cláusula numero QUINTA, la cual está relacionada con los Beneficios Económicos Y sociales a que tiene derecho el trabajador, en donde expresamente la demandada de autos se compromete a cumplir, en relación con las Utilidades, con un 33,33 % sobre el salario básico devengado por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico……. De igual forma se estipula el reconocimiento de un periodo vacacional de 15 dias remunerados a salario normal mencionándose que el mismo se reconoce según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, también se estipula el reconocimiento del bono vacacional consagrado en el artículo 223 ejusdem, a razón de 15 dias de salario básico. De tal manera que, para este tribunal, es obligatorio determinar que el ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral in comento, al igual que la anterior, es en primer lugar el contrato individual de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Conceptos que demanda: Para un tiempo de servicio de 3 meses y 4 días.

    a.- ANTIGÜEDAD. Se reclama la cantidad de Bs. 6.087,6

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en su primera parte, como ordenamiento jurídico aplicable supletoriamente a la presente relación laboral y tomando en cuenta la fecha de inicio de la misma (11-10-2010), tal concepto no llegó a generarse, debido a que la relación culminó el dia 15 de Enero del año 2011, cuando apenas tenía solo cuatro días laborados del cuarto mes, el cual, serviría de punto de partida para comenzar a computarse los 5 días legales de antigüedad. En otras palabras a partir del dia 11 de febrero del año 2011 era cuándo comenzaría a generarse los cinco días de antigüedad legal que le correspondería al trabajador, pero como la relación laboral culmino mucho antes de esa fecha, es lógico y jurídico concluir que tal concepto no se generó. ASI SE ESTABLECE

    b.- Con relación a las Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que se demanda, reclama el trabajador una cantidad de Bs. 1.521,9 y 750 respectivamente. En este sentido, tal como quedó determinado anteriormente, en cuanto al régimen legal aplicable a la presente relación, valga decir, en primer lugar el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal ha podido apreciar que del mencionado contrato individual en la clausula QUINTA se evidencia que la demandada, debe reconocerle al trabajador por razones de vacaciones una cantidad de 15 dias a razón de salario normal, pero como éste, no se puede determinar por ausencia de pruebas; se tomará como base el salario básico que devengaba el trabajador, el cual se deduce del monto mensual que establece el contrato de trabajo, que es de Bs. 6.000,00. Por lo que al trabajador, por el hecho de haber laborado solo 3 meses le corresponden 3.75 días de vacaciones fraccionadas que se deben multiplicar por el salario de Bs. 200, 00, y no por el salario integral invocado por él en su demanda, dando un monto a cobrar a favor del trabajador de Bs. 750,00. De igual forma con relación al bono vacacional fraccionado, establece el contrato de trabajo un mismo número de dias a ser reconocido al trabajador por cada año laborado (15 dias). Pues bien como dicho trabajador laboró solo 3 meses, le corresponden solo 3.75 días de bono vacacional, que multiplicados por el salario de Bs. 200,00, da una cantidad a cobrar de Bs. 750,00. En relación, a lo manifestado por el trabajador de pretender que se le reconocieran 34 dias de vacaciones y 55 dias de bono vacacional, como a otros trabajadores, tal como fue exigido por la empresa Petrolera Sinovensa, el tribunal no le da ningún valor probatorio toda vez que el mismo trabajador manifiesta que tal acuerdo al que hace referencia, solo se trató de un contrato verbal. De tal manera que de ello no existe prueba alguna. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Con relación a las Utilidades que se demandan por un monto de Bs. 1.783,4. En este sentido, el tribunal, partiendo del contrato de trabajo individual suscrito entre el trabajador y la demandada de autos, en donde se estableció en la clausula QUINTA un porcentaje del 33,33 % sobre el salario básico del ejercicio económico respectivo con una remuneración mensual de Bs. 6.000,00, el tribunal puede apreciar que la demandada de autos cancelaba el límite máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días de utilidades por año, por lo que es fácil determinar que el trabajador por el tiempo trabajado de 3 meses le corresponden 30 días de utilidades fraccionadas, que al multiplicarlos por el salario de Bs. 200,00 da una cantidad de Bs. 6.000,00 que le corresponderían al trabajador por dicho concepto , pero como del cuadro que se utiliza en el libelo de demanda, se desprende que hubo una parte de dichas utilidades que fue cancelada (Bs. 5.239,81), lo que le corresponde al trabajador sería la cantidad de Bs. 760,19 . ASI SE ESTABLECE.

    d.- Con relación al cobro de los exámenes pre y post empleo que se demandan, alega el demandante que los mismos no fueron realizados por la demandada y que tuvo que recurrir a los servicios médicos de la empresa SERMEDICA INTEGRAL, ubicada en la manzana 3 de la Urbanización Fundación Mendoza de esta Ciudad y que cada examen tenía un costo de Bs. 575,00. Al respecto, este tribunal, considera que para la procedencia de tal reclamación ha debido ser demostrado por parte del trabajador, las erogaciones a que ha hecho referencia, con las respectivas facturaciones que al respecto pudieron ser emitidas. Ahora bien por no constar ni una sola prueba que demuestre la veracidad de tal alegato, forzoso es para quien juzga, declarar improcedente tal solicitud-. ASI SE ESTABLECE.

    e.- Con relación al preaviso que se demanda, alega el trabajador que el mismo fue omitido al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales. En tal sentido, debido a la admisión de los hechos producida en la presente causa, tal afirmación se debe dar como cierta. Ahora bien reclama el trabajador 15 días a salario integral por un monto de Bs. 6.087,6. Pues bien, establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1.997, ordenamiento jurídico que rige supletoriamente la presente relación laboral, que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; por lo que de acuerdo con esta norma lo que le corresponde al trabajador son siete (07) días de preaviso y no quince (15) como el demandó, toda vez que la relación laboral no llegó a alcanzar el tiempo de seis meses. De tal manera que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.840,88, es decir, 7 días multiplicados por su salario integral de Bs. 405,84. ASI SE ESTABLECE.

    f.- Con relación a los gastos de representación que se demandan por concepto de traslados en transportes de tipo taxi, renta telefónica y tarjetas adicionales de teléfono, gastos por comidas en ocasión de trabajo y reuniones, este tribunal, da por reproducido en esta parte de la sentencia, la razón expuesta en el particular anterior “D” para negar tales pedimento. ASI SE ESTABLECE.

    g.- Con relación al bono de alimentación que se demanda, alega el trabajador como fundamento de su pretensión, que tal derecho SE LES CANCELABA (negrillas y mayúsculas del tribunal) según minuta ordenada por PETROLERA SINOVENSA, en donde se establecía un monto de Bs. 1500 mensuales por concepto de cesta de alimentación o bono de alimentación. En este sentido, observa el tribunal, de una interpretación literal de su escrito, que el demandante reconoce expresamente que a ella se le cancelaba su bono de alimentación, sin embargo no entiende el tribunal, la intención de volver a reclamar tal beneficio. Aunado a ello, invoca tal pretensión en una supuesta minuta ordenada por una empresa que no es la demandada y más aun, de las pruebas aportadas al momento de la instalación de la audiencia preliminar no se evidencia ninguna documental con tal característica, la cual pudiera comprobar su dicho. Por ello, considera el tribunal, negar lo solicitado por concepto de bono de alimentación. Por otra parte, si tomamos en cuenta el principio jurídico TEMPUS REGIS ACTUM, la ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2010, en su parágrafo segundo de su artículo 2, excluía de su aplicación a aquellos trabajadores que devengaban más de tres salarios mínimos (1.223,89); y según el contrato individual de trabajo del demandante, consignado como prueba en la instalación de la audiencia preliminar, establece que su remuneración era de Bs. 6.000,00 ; por lo que en criterio de quien juzga, tal beneficio no le correspondía. ASI SE ESTABLECE.

    h .-Con relación a una bonificación final de Bs. 50.000 que se demanda, alega el trabajador, que tal bonificación se le ofreció para ser cancelada al culminar su tiempo de servicio para la empresa y por razones de no cancelárseles horas extras, así como para compensar los bajos salarios de acuerdo con los cargos de labor y la política general de la empresa. En este sentido, el Tribunal, luego de hacer una revisión exhaustiva a todo el legajo de pruebas consignadas al momento de la instalación de la audiencia preliminar, no consiguió prueba alguna que permita demostrar la veracidad de tal hecho alegado; por lo que es forzoso para quien juzga, declarar la improcedencia de tal pedimento. ASI SE ESTABLECE.

    i.- Con relación al punto 11 de las reclamaciones que hace el trabajador, el tribunal no entiende su petición, al mencionarse en la misma, intereses generados en periodo de espera ¿? (interrogante del tribunal), no obstante, como invoca el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su tercer aparte, debe suponer que tal reclamación se refiere a los intereses de la prestación de antigüedad. Pues bien, este Tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar tales intereses a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    j.- Por último se reclaman D.M., alegándose unas series de circunstancias y situaciones de hechos, que ya han sido mencionados con anterioridad en la narrativa correspondiente a esta trabajador en la presente sentencia. Pues bien al respecto, este tribunal debe concluir, manifestándole al trabajador, que a pesar de la admisión de los hechos producida en la presente causa, de existir daños morales ocasionados por las circunstancias y hechos manifestados anteriormente, tales daños morales deben ser reclamados en un procedimiento judicial ordinario y autónomo diferente al presente, en donde se puedan demostrar con las pruebas que se permiten en nuestro ordenamiento jurídico, tales hechos. Ahora bien, en este proceso laboral de reclamación de diferencias de prestaciones sociales, por ausencia absoluta de pruebas que pudieran evidenciar la ocurrencia de tales daños morales, este Tribunal considera desestimar tal solicitud. ASI SE ESTABLECE.

    De tal manera que la cantidad total que debe cancelársele al demandante GENAEL VARGAS, es la de Bs. 5.101,07, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses de la antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Con relación a la trabajadora LOLIMAR GARCIA. Tiempo de servicio dos (02) meses y once (11) días.

    Alega la trabajadora haber comenzado su relación laboral el día 11 de Noviembre del año 2010, cuando suscribió contrato individual de trabajo, para una obra determinada, con la demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS C.A (VENLABCA), para realizar diferentes actividades como COORDINADORA LABORAL, relacionadas con el Contrato Nº C-073-10-152 de Ingeniería Procura y Construcción de los Tanques BT 01,02,03 y 04 en PETROLERA SINOVENSA, hasta el día 22 de Enero del año 2011, cuando terminó la relación de trabajo, según su decir, por despido injustificado. En efecto, al momento de la instalación de la audiencia preliminar fue consignado un escrito de promoción de pruebas con unos anexos, en donde se pueden apreciar unas documentales, entre las cuales se encuentra un Contrato Individual de Trabajo para una obra determinada, que debía realizar, la demandada de autos para la empresa Petrolera Sinovensa. Tal obra determinada era denominada así: IPC de los Sistema de Espuma de los Tanques BT01, BT02, BT03 y BT04. Pues bien, tal contrato individual de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada, debe ser considerado ley entre ellas y por ende debe ser el ordenamiento jurídico, en principio, prevalente que va a regir las relaciones laborales nacida entre las partes durante toda la vigencia de la relación laboral. En segundo término, el mismo contrato individual de trabajo, al final de la clausula cuarta, establece expresamente que la contratada gozará de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por lo que este sería el segundo ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral presente y por último, el mismo contrato en su clausula DECIMA SEGUNDA, relacionada con las Disposiciones Finales, hace mención, de que en todo lo no previsto en él se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este sería el tercer instrumento jurídico supletorio aplicable a la mencionada relación laboral. De dicho contrato individual de trabajo, de igual forma, es menester resaltar la clausula numero QUINTA, la cual está relacionada con los Beneficios Económicos Y sociales a que tiene derecho la trabajadora, en donde expresamente la demandada de autos se compromete a cumplir, en relación con las Utilidades, con un 33,33 % sobre el salario básico devengado por la trabajadora durante el respectivo ejercicio económico……. También se estipula el reconocimiento de un periodo vacacional de 34 dias remunerados a salario normal, según lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Y por último, también expresa que el bono vacacional consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, se debe reconocer a razón de cincuenta y cinco (55) días de salario básico. De tal manera que, para este tribunal, es obligatorio determinar que el ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral in comento, es en primer lugar el contrato individual de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada y supletoriamente la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Conceptos que demanda: Para un tiempo de dos (02) meses y once (11) días.

    a.- ANTIGÜEDAD. Se reclama la cantidad de Bs. 3.602,64

    De conformidad con la Clausula 69, numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por remisión expresa del contrato individual de trabajo en su clausula cuarta, suscrito por la demandante con la demandada, establece que el personal que labore para una contratista, cuando sean despedidos antes del año, recibirán los pagos que pudieran corresponderle legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, no menos de 10 días de salario básico por cada mes completo. Si el trabajador no hubiese completado el mes o hubiese trabajado fracción de mes después de uno o dos meses, recibirá el pago prorrateado por el número de días que componen la fracción. Pues bien, en el presente caso, la trabajadora prestó servicio en dos meses completos, lo cual la hace acreedora de 20 días en principio, mas 4 días por la fracción de 11 días trabajados; todo lo cual sumaria un total de 24 días que se le debe reconocer por concepto de antigüedad, a razón de salario básico y no a salario normal como se ha pretendido en la demanda. En este sentido le corresponde la cantidad de Bs. 3.120,00, que resulta de multiplicar los 24 días por el salario básico de Bs.130, 00. ASI SE ESTABLECE.

    b.- Con relación a las Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que se demanda, reclama la trabajadora una diferencia de Bs. 945,42 y 1.130,52 respectivamente. En este sentido, tal como quedó determinado anteriormente, en cuanto al régimen legal aplicable a la presente relación, valga decir, en primer lugar el contrato individual de trabajo suscrito y por remisión expresa de éste supletoriamente la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, el tribunal ha podido apreciar que el mismo contrato individual de trabajo en su clausula QUINTA ordena que la demandada, debe reconocerle a la trabajadora por razones de vacaciones una cantidad de 34 días por año a razón de salario normal, tal cual, como lo establece de igual manera la convención petrolera. Ahora bien, como por ausencia de pruebas que permita demostrar cuál era ese salario normal devengado por la trabajadora, este tribunal considera pertinente tomar como base, por efectos de la admisión de los hechos el salario alegado por la trabajadora en su cómputo realizado, el cual fue de Bs. 166,84. Pues bien, a la trabajadora le correspondería por los dos meses trabajados una porción de 5, 66 días, los cuales al multiplicarse por el salario básico de Bs. 166,84, darían como resultado la cantidad de Bs. 944,31. Ahora bien con relación al bono vacacional fraccionado, de conformidad con la normativa aplicable, es decir contrato individual de trabajo o convención colectiva petrolera 2007-2009, que establece la cantidad de cincuenta y cinco (55) días por años trabajados es necesario determinar la cantidad que le correspondería a la trabajadora por los dos meses trabajados. De una regla de tres simple se puede determinar que a la trabajadora le corresponden la cantidad de 9,16 días que deben ser multiplicados por el salario básico de Bs. 130,00 y no de Bs. 123,33 que invocó la trabajadora, lo cual da una cantidad de Bs. 1.190,8, pero como lo demandado por la trabajadora fue la cantidad de Bs. 1.130,52, es esta la cantidad a la que se condena a la demandada a cancelar. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Con relación a la diferencia de Utilidades que se demandan por un monto de Bs. 3.651,6. En este sentido, el tribunal, partiendo del contrato de trabajo individual suscrito entre la trabajadora y la demandada de autos, en donde se estableció en la clausula QUINTA un porcentaje del 33,33 % sobre el salario básico del ejercicio económico respectivo con una remuneración mensual de Bs. 3.900, se puede apreciar que a la trabajadora en su operación aritmética realizada para su reclamación no se le canceló monto alguno por concepto de utilidades fraccionadas, por lo que este Tribunal, al respecto, considera que a la trabajadora se le debe reconocer 20 días de utilidades, los cuales deben ser cancelados a razón de salario básico de Bs.130,00, lo cual da un monto a favor de la trabajadora de Bs.2.600,00. ASI SE ESTABLECE.

    d.- Con relación al cobro de los exámenes pre y post empleo que se demandan, alega la demandante que los mismos no fueron realizados por la demandada y que tuvo que recurrir a los servicios médicos de la empresa SERMEDICA INTEGRAL, ubicada en la manzana 3 de la Urbanización Fundación Mendoza de esta Ciudad y que cada examen tenía un costo de Bs. 575,00. Al respecto, este tribunal, considera que para la procedencia de tal reclamación ha debido ser demostrado por parte de la trabajadora, las erogaciones a que ha hecho referencia, con las respectivas facturaciones que al respecto pudieron ser emitidas. Ahora bien por no constar ni una sola prueba que demuestre la veracidad de tal alegato, forzoso es para quien juzga, declarar improcedente tal solicitud-. ASI SE ESTABLECE.

    e.- Con relación al preaviso que se demanda, alega la trabajadora que el mismo fue omitido al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales. En tal sentido, de conformidad con el numeral 10 de la Clausula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que rige, por aplicación supletoria, la presente relación laboral, se establece, que para el caso de las contratistas, como en el presente , se le debe garantizar un pago mínimo de diez días al trabajador por cada mes completo de trabajo por este concepto laboral y de haberse laborado después de un mes o dos meses, otros días más, es necesario prorratear los mismo para sumar el resultado a los diez días por mes completo de trabajo que se hayan laborado. En la presente relación la trabajadora estuvo laborando dos meses y once días, por lo que sucede idénticamente que como en el literal “a” relacionado a la antigüedad de la presente relación laboral, valga decir se le deben reconocer a la trabajadora la cantidad de 24 días, cancelados a razón del salario básico de Bs. 130,00, lo cual da un monto a favor de la demandante de Bs. 3.120,00. ASI SE ESTABLECE.

    f.- Con relación a los gastos de representación que se demandan por concepto de traslados en transportes de tipo taxi, renta telefónica y tarjetas adicionales de teléfono, gastos por comidas en ocasión de trabajo y reuniones, este tribunal, da por reproducido en esta parte de la sentencia, la razón expuesta en el particular anterior “E” para negar tales pedimento. ASI SE ESTABLECE.

    g.- Con relación al bono de alimentación que se demanda, alega la trabajadora como fundamento de su pretensión, que tal derecho SE LES CANCELABA (negrillas y mayúsculas del tribunal) según minuta ordenada por PETROLERA SINOVENSA, en donde se establecía un monto de Bs. 1500 mensuales por concepto de cesta de alimentación o bono de alimentación. En este sentido, observa el tribunal, de una interpretación literal de su escrito, que la demandante reconoce expresamente que a ella se le cancelaba su bono de alimentación, sin embargo no entiende el tribunal, la intención de volver a reclamar tal beneficio. Aunado a ello, invoca tal pretensión en una supuesta minuta ordenada por una empresa que no es la demandada y más aun, de las pruebas aportadas al momento de la instalación de la audiencia preliminar no se evidencia ninguna documental con tal característica, la cual pudiera comprobar su dicho. Por ello, considera el tribunal, negar lo solicitado por concepto de bono de alimentación. ASI SE ESTABLECE.

    h.- Con relación a una bonificación final de Bs. 50.000 que se demanda, alega la trabajadora, que tal bonificación se le ofreció para ser cancelada al culminar su tiempo de servicio para la empresa y por razones de no cancelárseles horas extras, así como para compensar los bajos salarios de acuerdo con los cargos de labor y la política general de la empresa. En este sentido, el Tribunal, luego de hacer una revisión exhaustiva a todo el legajo de pruebas consignadas al momento de la instalación de la audiencia preliminar, no consiguió prueba alguna que permita demostrar la veracidad de tal hecho alegado; por lo que es forzoso para quien juzga, declarar la improcedencia de tal pedimento. ASI SE ESTABLECE.

    i.- Con relación a las penalizaciones que reclama la demandante, por un monto de Bs. 85.662,09, invocando la aplicación de la clausula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, en su numeral 11, relacionada con el pago oportuno de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal, por efectos de la admisión de los hechos, pudiera considerar procedente en derecho, tal petición, pero es el caso, que para ello, la misma clausula establece unas condiciones de hechos u obligaciones de hacer que han debido producirse para la procedencia de lo reclamado; vale decir, que las prestaciones sociales no se hayan cancelado oportunamente al momento del despido y en segundo lugar que esas prestaciones o diferencias hayan sido verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa, la cual en este caso se supone debe ser Petrolera Sinovensa y por último, que tales prestaciones no hayan sido objeto de convenimiento del trabajador con la contratista. Ahora bien, se observa que una de las reclamaciones de la demandante está referida a un lapso transcurrido desde la falta de pago de quincenas y otra a un lapso transcurrido desde la falta de pago de la liquidación. En tal sentido, la primera , por un monto de Bs. 14.059,62, no tiene ningún sentido lógico jurídico, toda vez que el hecho que se alega no está subsumido en el derecho que contempla ó regula la clausula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por lo que forzosamente debe declararse improcedente tal solicitud por ser contraria a derecho. La segunda, referida al lapso transcurrido desde la falta de pago de la liquidación, por un monto de Bs. 71.602,47, donde es preciso remitirse a las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar para constatar que no existe prueba alguna que demuestre que alguna reclamación por prestaciones sociales o diferencias de éstas se hayan sometido a la verificación por parte del organismo ut supra mencionado que establece la clausula in comento. Por lo que forzoso es para quien juzga, declarar la improcedencia absoluta de la penalización reclamada. ASI SE ESTABLECE.

    j.- Con relación al punto 11 de las reclamaciones que hace la trabajadora, el tribunal no entiende su petición, al mencionarse en la misma, intereses generados en periodo de espera ¿? (interrogantes del tribunal), no obstante, como invoca el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su tercer aparte, debe suponer que tal reclamación se refiere a los intereses de la prestación de antigüedad. Pues bien, este Tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar tales intereses a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    L.- Por último se reclaman D.M., alegándose unas series de circunstancias y situaciones de hechos, que ya han sido mencionados con anterioridad en la narrativa correspondiente a esta trabajadora en la presente sentencia. Pues bien al respecto, este tribunal debe concluir, manifestándole a la trabajadora, que a pesar de la admisión de los hechos producida en la presente causa, de existir daños morales ocasionados por las circunstancias y hechos manifestados anteriormente, tales daños morales deben ser reclamados en un procedimiento judicial ordinario y autónomo diferente al presente, en donde se puedan demostrar con las pruebas que se permiten en nuestro ordenamiento jurídico, tales hechos. Ahora bien, en este proceso laboral de reclamación de diferencias de prestaciones sociales, por ausencia absoluta de pruebas que pudieran evidenciar la ocurrencia de tales daños morales, este Tribunal considera desestimar tal solicitud. ASI SE ESTABLECE.

    De tal manera que la cantidad total que debe cancelársele a la demandante LOLIMAR GARCIA, es la de Bs. 10.914,83, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses de la antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Con relación al trabajador G.H.. Tiempo de servicio cuatro (04) meses y un (01) día.

    Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 16 de Octubre del año 2010, cuando suscribió contrato individual de trabajo, para una obra determinada, con la demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS C.A (VENLABCA), para realizar diferentes actividades como COORDINADORA LABORAL, relacionadas con el Contrato Nº C-073-10-152 de Ingeniería Procura y Construcción de los Tanques BT 01,02,03 y 04 en PETROLERA SINOVENSA, hasta el día 17 de Febrero del año 2011, cuando terminó la relación de trabajo, según su decir, por despido injustificado. En efecto, al momento de la instalación de la audiencia preliminar fue consignado un escrito de promoción de pruebas con unos anexos, en donde se pueden apreciar unas documentales, entre las cuales se encuentra un Contrato Individual de Trabajo para una obra determinada, que debía realizar, la demandada de autos para la empresa Petrolera Sinovensa. Tal obra determinada era denominada así: IPC de los Sistema de Espuma de los Tanques BT01, BT02, BT03 y BT04. Pues bien, tal contrato individual de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada, debe ser considerado ley entre ellas y por ende debe ser el ordenamiento jurídico, en principio, prevalente que va a regir las relaciones laborales nacida entre las partes durante toda la vigencia de la relación laboral. En segundo término, el mismo contrato individual de trabajo, al final de la clausula cuarta, establece expresamente que el contratado gozará de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que este sería el segundo ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral presente y por último, el mismo contrato en su clausula DECIMA SEGUNDA, relacionada con las Disposiciones Finales, hace mención, de que en todo lo no previsto en él se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este sería el tercer instrumento jurídico supletorio aplicable a la mencionada relación laboral. De dicho contrato individual de trabajo, de igual forma, es menester resaltar la clausula numero QUINTA, la cual está relacionada con los Beneficios Económicos Y sociales a que tiene derecho el trabajador, en donde expresamente la demandada de autos se compromete a cumplir, en relación con las Utilidades, con un 33,33 % sobre el salario básico devengado por la trabajadora durante el respectivo ejercicio económico……. También se estipula el reconocimiento de un periodo vacacional de 34 días remunerados a salario normal, según lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Y por último, también expresa que el bono vacacional consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, se debe reconocer a razón de cincuenta y cinco (55) días de salario básico. De tal manera que, para este tribunal, es obligatorio determinar que el ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral in comento, es en primer lugar el contrato individual de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada y supletoriamente la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Conceptos que demanda: Para un tiempo de cuatro (04) meses y un (01) día.

    a.- ANTIGÜEDAD. Se reclama la cantidad de Bs. 4.386,55

    De conformidad con la Clausula 9, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por remisión expresa del contrato individual de trabajo en su clausula cuarta, suscrito por el demandante con la demandada, establece que ……en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa garantizará el pago de: …….b) si el trabajador tiene más de tres meses pero menos de seis, la empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente de quince (15) días de salario. Pues bien, en el presente caso, el trabajador prestó servicio en cuatro meses completos, lo cual lo hace acreedor de 5 días por la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días por Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; todo lo cual sumaria un total de 20 días que se le debe reconocer por concepto de antigüedad, a razón de salario integral y no a salario normal como se ha pretendido en la demanda. En este sentido le correspondería al trabajador la cantidad de Bs. 3.142,00 que resulta de multiplicar los 20 días por el salario integral alegado y admitido de Bs.157, 10. ASI SE ESTABLECE.

    b.- Con relación a las Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que se demanda, reclama el trabajador una diferencia de Bs. 1.420,40 y 2.138,76 respectivamente. En este sentido, tal como quedó determinado anteriormente, en cuanto al régimen legal aplicable a la presente relación, valga decir, en primer lugar el contrato individual de trabajo suscrito y por remisión expresa de éste supletoriamente la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, el tribunal ha podido apreciar que el mismo contrato individual de trabajo en su clausula QUINTA ordena que la demandada, debe reconocerle al trabajador por razones de vacaciones una cantidad de 34 días por año a razón de salario normal, tal cual, como lo establece de igual manera la convención petrolera. Ahora bien, como por ausencia de pruebas que permita demostrar cuál era ese salario normal devengado por el trabajador, este tribunal considera pertinente tomar como base, por efectos de la admisión de los hechos el salario alegado por el trabajador en su cómputo realizado, el cual fue de Bs. 125,55. Pues bien, al trabajador le correspondería por los cuatro meses trabajados una porción de 11,32 días, los cuales al multiplicarse por el salario de Bs. 125,55, darían como resultado la cantidad de Bs. 1.421,22, pero como lo demandado fue la cantidad de Bs. 1.420,40, es esta la cantidad a condenar. Ahora bien con relación al bono vacacional fraccionado, de conformidad con la normativa aplicable, es decir contrato individual de trabajo o convención colectiva petrolera 2007-2009, que establece la cantidad de cincuenta y cinco (55) días por años trabajados es necesario determinar la cantidad que le correspondería al trabajador por los cuatro meses trabajados. De una regla de tres simple se puede determinar que al trabajador le corresponden la cantidad de 18,33 días que deben ser multiplicados por el salario básico de Bs. 116,66 que invocó el trabajador, lo cual da una cantidad de Bs. 2.138,37, que se condena a la demandada a cancelar. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Con relación a la diferencia de Utilidades que se demandan por un monto de Bs. 2.989,56. En este sentido, el tribunal, partiendo del contrato de trabajo individual suscrito entre el trabajador y la demandada de autos, en donde se estableció en la clausula QUINTA un porcentaje del 33,33 % sobre el salario básico del ejercicio económico respectivo con una remuneración mensual de Bs. 3.500, se puede apreciar que el trabajador en su operación aritmética realizada alega que se le canceló la cantidad de Bs. 2.901,79 por este concepto, por lo que este Tribunal, al respecto, considera que al trabajador se le debe reconocer 40 días de utilidades, los cuales deben ser cancelados a razón de salario básico de Bs.116,66, lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs. 4.666,4, pero como manifiesta haber recibido la cantidad de Bs. 2.901,79, la cantidad que le corresponde por este concepto será de Bs. 1.764,61. ASI SE ESTABLECE.

    e.- Con relación al cobro de los exámenes pre y post empleo que se demandan, alega el demandante que los mismos no fueron realizados por la demandada y que tuvo que recurrir a los servicios médicos de la empresa SERMEDICA INTEGRAL, ubicada en la manzana 3 de la Urbanización Fundación Mendoza de esta Ciudad y que cada examen tenía un costo de Bs. 575,00. Al respecto, este tribunal, considera que para la procedencia de tal reclamación ha debido ser demostrado por parte del trabajador, las erogaciones a que ha hecho referencia, con las respectivas facturaciones que al respecto pudieron ser emitidas. Ahora bien por no constar ni una sola prueba que demuestre la veracidad de tal alegato, forzoso es para quien juzga, declarar improcedente tal solicitud-. ASI SE ESTABLECE.

    f.- Con relación al preaviso que se demanda, alega el trabajador que el mismo fue omitido al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales. En tal sentido, por cuanto el trabajador tiene un tiempo de servicio de cuatro meses y un día, de conformidad con el numeral 10 de la Clausula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que rige, por aplicación supletoria, la presente relación laboral, esta nos remite a la aplicación de la cláusula 9 de dicha convención, en donde, se establece, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa garantiza el pago de: …….a) El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, por el tiempo de servicio prestado por el trabajador le corresponden siete días a razón del salario integral alegado y admitido en la causa, el cual es de Bs. 157,10; por lo que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 1.099,7 más la misma cantidad por el hecho de la omisión, lo cual suma la cantidad de Bs. 2.199,4, que debe cancelar la demandada al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    g.- Con relación a los gastos de representación que se demandan por concepto de traslados en transportes de tipo taxi, renta telefónica y tarjetas adicionales de teléfono, gastos por comidas en ocasión de trabajo y reuniones, este tribunal, da por reproducido en esta parte de la sentencia, la razón expuesta en el particular anterior “E” para negar tales pedimento. ASI SE ESTABLECE.

    h.- Con relación al bono de alimentación que se demanda, alega el trabajador como fundamento de su pretensión, que tal derecho SE LES CANCELABA (negrillas y mayúsculas del tribunal) según minuta ordenada por PETROLERA SINOVENSA, en donde se establecía un monto de Bs. 1500 mensuales por concepto de cesta de alimentación o bono de alimentación. En este sentido, observa el tribunal, de una interpretación literal de su escrito, que el demandante reconoce expresamente que a él se le cancelaba su bono de alimentación, sin embargo no entiende el tribunal, la intención de volver a reclamar tal beneficio. Aunado a ello, invoca tal pretensión en una supuesta minuta ordenada por una empresa que no es la demandada y más aun, de las pruebas aportadas al momento de la instalación de la audiencia preliminar no se evidencia ninguna documental con tal característica, la cual pudiera comprobar su dicho. Por ello, considera el tribunal, negar lo solicitado por concepto de bono de alimentación. ASI SE ESTABLECE.

    i.- Con relación a una bonificación final de Bs. 50.000 que se demanda, alega el trabajador, que tal bonificación se le ofreció para ser cancelada al culminar su tiempo de servicio para la empresa y por razones de no cancelárseles horas extras, así como para compensar los bajos salarios de acuerdo con los cargos de labor y la política general de la empresa. En este sentido, el Tribunal, luego de hacer una revisión exhaustiva a todo el legajo de pruebas consignadas al momento de la instalación de la audiencia preliminar, no consiguió prueba alguna que permita demostrar la veracidad de tal hecho alegado; por lo que es forzoso para quien juzga, declarar la improcedencia de tal pedimento. ASI SE ESTABLECE.

    j.- Con relación a las penalizaciones que reclama el demandante, por un monto de Bs. 69.255,57, invocando la aplicación de la clausula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, en su numeral 11, relacionada con el pago oportuno de las Prestaciones Sociales. Este Tribunal, por efectos de la admisión de los hechos, pudiera considerar procedente en derecho, tal petición, pero es el caso, que para ello, la misma clausula establece unas condiciones de hechos u obligaciones de hacer que han debido producirse para la procedencia de lo reclamado; vale decir, que las prestaciones sociales no se hayan cancelado oportunamente al momento del despido y en segundo lugar que esas prestaciones o diferencias hayan sido verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa, la cual en este caso se supone debe ser Petrolera Sinovensa y por último, que tales prestaciones no hayan sido objeto de convenimiento del trabajador con la contratista. Ahora bien, se observa que una de las reclamaciones está referida a un lapso transcurrido desde la falta de pago de quincenas y otra a un lapso transcurrido desde la falta de pago de la liquidación. En tal sentido, la primera , por un monto de Bs. 19.248,90, no tiene ningún sentido lógico jurídico, toda vez que el hecho que se alega no está subsumido en el derecho que contempla ó regula la clausula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por lo que forzosamente debe declararse improcedente tal solicitud por ser contraria a derecho. La segunda, referida al lapso transcurrido desde la falta de pago de la liquidación por un monto de Bs. 50.006,67, es preciso remitirse a las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar en donde se constata que no existe prueba alguna que demuestre que alguna reclamación por prestaciones sociales o diferencias de éstas se hayan sometido a la verificación por parte del organismo ut supra mencionado que establece la clausula in comento. Por lo que forzoso es para quien juzga, declarar la improcedencia absoluta de la penalización reclamada. ASI SE ESTABLECE.

    k.- Con relación al punto 11 de las reclamaciones que hace el trabajador, el tribunal no entiende su petición, al mencionarse en la misma, intereses generados en periodo de espera ¿? (interrogantes del tribunal), no obstante, como invoca el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su tercer aparte, debe suponer que tal reclamación se refiere a los intereses de la prestación de antigüedad. Pues bien, este Tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar tales intereses a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    L.- Por último se reclaman D.M., alegándose unas series de circunstancias y situaciones de hechos, que ya han sido mencionados con anterioridad en la narrativa correspondiente a este trabajador en la presente sentencia. Pues bien al respecto, este tribunal debe concluir, manifestándole al trabajador, que a pesar de la admisión de los hechos producida en la presente causa, de existir daños morales ocasionados por las circunstancias y hechos manifestados anteriormente, tales daños morales deben ser reclamados en un procedimiento judicial ordinario y autónomo diferente al presente, en donde se puedan demostrar con las pruebas que se permiten en nuestro ordenamiento jurídico, tales hechos. Ahora bien, en este proceso laboral de reclamación de diferencias de prestaciones sociales, por ausencia absoluta de pruebas que pudieran evidenciar la ocurrencia de tales daños morales, este Tribunal considera desestimar tal solicitud. ASI SE ESTABLECE.

    De tal manera que la cantidad total que debe cancelársele al demandante G.H., es la de Bs. 10.664,78, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses de la antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

    Los intereses moratorios serán calculados desde las fechas de los despidos de cada trabajador en particular, valga decir: En el orden arriba tratados, 04-03-2011; 21-03-2011; 15-01-2011; 22-01-2011 y 17-02-2011, es decir desde esos momentos en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, catorce (14) de Diciembre del año 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. A.P.G. LA SECRETARIA

    Abg.. R.V..

    Se publica en esta fecha por no haberse dado Despacho en el dia de ayer 13-12-2012, siendo las 09:30 a.m de la mañana.

    LA SECRETARIA

    Abg. R.V..

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