Decisión nº PJ0082014000199 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Julio de 2014.

204º y 155º

SENTENCIA No. PJ0082014000199.

ASUNTO: AF48-U-2002-000197/1824.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

solo con informes de la parte recurrente.

Recurrente: “ROFRER, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 29 de Agosto de 1973, bajo el Nº 50, Tomo 108-A e identificada con el número de aporte INCE: 813489, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00086087-4.

Representación de la Recurrente: Abogados I.A.R. y Adbias S. A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.409.607 y 11.921.324 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.016 y 71.375, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución Culminatoria del Sumario Nº 220, de fecha 08 de Marzo de 2002, dictada por el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Materia: Contribución Parafiscal INCES.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 25 de Mayo de 2002, fue recibido en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de distribuidor, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados I.A.R. y Adbias S. A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.409.607 y 11.921.324 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.016 y 71.375 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ROFRER, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 29 de Agosto de 1973, bajo el Nº 50, Tomo 108-A e identificada con el número de aporte INCE: 813489, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00086087-4, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 220, de fecha 08 de Marzo de 2002, dictada por el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se determinó impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 14.930.701, reexpresada en la cantidad de Bs. 14.930,70 la cual fue señalada en el convenio de pago suscrito por la empresa aporte y el ente parafiscal, en virtud de la diferencias determinas en los aportes señalados en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCES, quedando pendiente de pago la cantidad de Bs. 9.651.274, 00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 9.651,27, así como los interese moratorios por la cantidad de Bs. 25.512.495, reexpresada en la cantidad de Bs. 25.512,50.

En fecha 10 de Junio de 2002, este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del presente asunto le dio entrada bajo el Nº 1824 (AF48-U-202-000197), y ordenó notificar a la Administración Tributaria (INCE), a quien además se le solicitó el expediente administrativo correspondiente, al Contralor General de la República, y al Procurador General de la República.

Luego en fechas 25 de Septiembre de 2002, 04 de Noviembre de 2002 y 25 de Abril de 2003, fueron debidamente practicadas y consignadas al expediente las resultas de las notificaciones libradas al Contralor General de la República, al Procurador General de la República y a la Administración Tributaria.

Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2003, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y quedó el juicio abierto a pruebas.

En fecha 28 de Mayo de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual quedó reservado por Secretaría hasta el 04 de Junio de 2003, cuando fue agregado al expediente.

El 18 de Junio de 2003 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y en fecha 01 de Agosto de 2003, venció el lapso probatorio en la presente causa.

Posteriormente en fecha 29 de Agosto de 2003, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron sus informes escritos y en la misma fecha se concluyó la vista en el presente asunto.

Por auto de fecha 26 de Enero de 2004, el Tribunal agregó a los autos el expediente administrativo remitido por la Administración Tributaria recurrida.

Mediante diligencias de fechas 12 de Enero de 2005, 04 de Agosto de 206, 07 de Abril de 2010, 24 de Mayo de 2011, 25 de Mayo de 2012, 17 de Julio de 2013 y 27 de Mayo de 2014, la representación judicial de la contribuyente solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

Hecha la cronología anterior este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Mediante Resolución de Autorización de Investigación Fiscal No. 252001-057 de fecha 07 de Marzo de 2001, emitida por la entonces Unidad de Ingresos Tributarios del Distrito Federal adscrita a la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE, se autorizó a la ciudadana E.E., titular de la cédula de identidad Nº 5.240.039, en su condición de funcionaria adscrita a la mencionada Gerencia, a los fines de practicar una investigación en los libros, documentos, comprobantes y demás recaudos que le permitieran determinar la base imponible al aporte del 2% y ½ % contemplados en los artículos 10 y 11 de la Ley Sobre el INCE, al cual está obligada la contribuyente ROFRER, S.A., correspondientes al período comprendido desde el 1er trimestre del año 1997 hasta el 4to. Trimestre del año 2000.

Producto de la investigación fiscal realizada, se levantó el Informe de Actuación Fiscal de de la empresa aportante, en el cual se revisaron las partidas correspondientes a: sueldos gerentes y operadores, sueldos oficinista administrativos, horas extras, sueldos departamento de contabilidad, sueldos mecánicos, sueldos counters, sueldos hickers, trabajadores temporales, pagos de incentivos, vacaciones, bono nocturno, beneficios al personal, gastos de movilizaciones y utilidades pagadas a los trabajadores contenidas en Balances de Comprobación, mayores analíticos y declaraciones de Impuesto Sobre la Renta; asimismo, se revisó el acta constitutiva de la empresa y las planillas de pagos de aportes INCES, determinándose diferencias en el pago de los aportes correspondientes al 2% y al ½% contemplados en la Ley Sobre el INCE.

Finalizada la fiscalización y en base al informe fiscal elaborado, se procedió a levantar el Acta de Reparo Nº 031610 de fecha 26 de Marzo de 2001, mediante la cual se determinó el pago de las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Bs. 50.176.084,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 50.176,08 por diferencia de Aportes del 2%; Bs. 2.618.182 reexpresados en la cantidad de Bs. 2.618,18 por diferencia de Aportes del ½ %; Bs. 5.127.098,00, actualizada en el cantidad de Bs. 5.127,10 en Interese Moratorios por el pago extemporáneo de aportes; Bs. 5.297.427,00 reexpresados en la cantidad de Bs. 5.279,43 por concepto de Multa.

En fecha 30 de Marzo de 2001, la empresa aportante fue notificada del contenido del acta de reparo mencionada, y compareció ante la Administración Tributaria Parafiscal a los fines de celebrar un convenio de pago con el Instituto, reconociendo adeudar los conceptos determinados en el acta de reparo, en consecuencia, se establecieron los plazos y condiciones para el pago de la deuda, comprometiéndose la empresa a cancelar la cantidad de Bs. 12.640.158,00 reexpresados en la cantidad de Bs. 12.640,16 como cuota inicial.

Luego en fecha 08 de Marzo de 2002, se dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 220, mediante la cual se determinó el pago de las siguientes cantidades: Bs. 14.930.701,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 14.930,70, quedando pendiente de pago, la cantidad de Bs. 9.651.274,00 reexpresada en la cantidad de Bs. 9.651,27 por concepto de Multa, y la cantidad de Bs. 25.512.495, equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 25.512,50 por concepto de Intereses Moratorios.

Dicha Resolución Culminatoria, fue notificada a la contribuyente en fecha 01 de Abril de 2002, quien no estando conforme con la misma interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

III

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Culminatoria del Sumario Nº 220, de fecha 08 de Marzo de 2002, dictada por el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se determinó impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 14.930.701, reexpresada en la cantidad de Bs. 14.930,70 la cual fue señalada en el convenio de pago suscrito por la empresa aporte y el ente parafiscal, en virtud de la diferencias determinas en los aportes señalados en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCES, quedando pendiente de pago la cantidad de Bs. 9.651.274, 00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 9.651,27, así como los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 25.512.495, reexpresada en la cantidad de Bs. 25.512,50.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    La representación judicial de la recurrente en sus escritos recursivo y de informes expuso los siguientes alegatos:

    i. En cuanto a las Multas:

    Alegan que su representada “antes del vencimiento del plazo de los quince (15) días que tenía para allanarse al Acta de Reparo (plazo cuyo vencimiento operaba el 26/04/2002), reconoce las deudas descritas en el Reparo mediante la Solicitud de Convenio de Pago presentada el 25/04/2002 y correspondencia enviada al Ince en fecha 26/04/2002” y que en ese Convenio de Pago la empresa aportante “reconoce la multa de Bs. 5.279.427,00 y cancela una primera porción de Bs. 12.640.158,00 imputando parte de dicho pago a la referida multa por un monto de 4.894.878,00, quedando un saldo de Bs. 380.549,00 monto este que será imputado a los subsiguientes pagos de las cuotas restantes que quedan por cancelar de acuerdo al conevio de facilidades de pago suscrito.”, pero que sin embargo, “en la Resolución impugnada Nro. 220 del 08/03/2.002, notificada el 01/04/2.002, se le informa a [su] mandante de la imposición de la multa prevista en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario calculada en un 29%, resultando una cantidad de Bs. 14.930.701,00 de los cuales reconoce que en el convenio de facilidades de pago suscrito se convino a pagar la cantidad de Bs. 5.279.427,00 por lo que se le determina a [su] representada que aún queda una diferencia de multa por Bs. 9.651.274,00.”

    Al respecto sostienen que dicha diferencia por concepto de multa es improcedente por cuanto a su representada “se le había calculado previamente una multa en una cantidad de Bs. 5.279,427,00 equivalente al 10% de los tributos omitidos, y que ella misma reconoce y acepta pagar, tal como consta en el Convenio de Pago”, por lo que les parece injusto que con la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario se le imponga una nueva multa.

    Así mismo, sostienen que de ser procedente la multa, el ente parafiscal además de considerar además de las circunstancias atenuantes señaladas en el acto, también debió tomar en cuenta la colaboración prestada por su representada en el procedimiento de fiscalización, la aceptación de la deuda por parte de la empresa y la suscripción del convenio de pago, en consecuencia, alegan que la multa en cuestión debe aplicarse en su término mínimo, es decir, el 10% del tributo omitido tal cual fue reconocido en el Convenio de Pago.

    ii. En cuanto a los Intereses Moratorios:

    No reconocen la legalidad de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, puesto que buena parte de los mismos se calcularon doblemente, en virtud de que en el Acta de Reparo se había calculado una cantidad de Bs. 5.127.098,00.

  2. DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (INCE):

    La Administración Tributaria recurrida no compareció en el presente juicio, en consecuencia esta Juzgadora deberá analizar como argumentos de la Administración Tributaria, la fundamentación contenida en el acto administrativo impugnado.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la recurrente:

    En el lapso probatorio la representación judicial de la contribuyente promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. Pruebas Instrumentales:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil y siguientes, 429 del Código de Procedimiento Civil, 156 del Código Orgánico Tributario, promovieron:

  3. - Original del Acta de Reparo Nº 031610 AD de fecha 26/03/2001.

  4. - la Hoja de Actualización Monetaria Anexa al Acta de Reparo.

  5. - Original de la Solicitud de Convenio de Pago de fecha 25/04/2001 y correspondencia enviada al INCE en fecha 23 de Abril de 2001, y recibida en la Unidad de Ingresos del Distrito Federal en fecha 26/04/2001.

  6. -Original del Convenio de Pago suscrito por la empresa aportante y el Instituto de Nacional de Cooperación Educativa en fecha 20/06/2001.

  7. Original de la Planilla Recaudación Especial del Banco Provincial de fecha 19/06/2001, presentada en fecha 20/06/2001, mediante la cual se canceló el monto de Bs. 12.460.158,00.

    Adicionalmente junto a su escrito recursivo también consignó anexo las siguientes documentales:

  8. Original de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 220, de fecha 08 de Marzo de 2002, dictada por el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Vista la consignación de tales documentales, le corresponde a este Tribunal Superior determinar su valor probatorio en el presente asunto, a cuyo efecto se aprecia lo siguiente:

    En cuanto a los documentos identificados en los puntos 1, 2 y 6 esta Juzgadora advierte que se tratan de documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), los cuales han sido considerados por la Jurisprudencia como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al presente proceso por mandato expreso del artículo 273 del Código Orgánico Tributario. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A., reiterada en Sentencia Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional les reconoce pleno valor probatorio, en los límite de la presunción de veracidad que los reviste. Así se decide.

    Con relación a los documentos señalados en los puntos 2, 3 y 4, los mismos se corresponde con documentos privados emanados de las partes en el proceso; consignados en originales al expediente, por lo que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se les reconoce eficacia probatoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1370 y 1371 del Código Civil, aplicable supletoriamente al presente juicio. Así se establece.

    Pruebas de la Administración Tributaria:

    Se advierte igualmente que la representación judicial del ente exactor, no promovió medios probatorios, no obstante, mediante Oficio Nº 2010.000/292-791 de fecha 04 de Noviembre de 2003, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dio respuesta al requerimiento realizado por este Tribunal en cuanto a la remisión de expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “ROFRER, S.A.”, en tal sentido, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su valor probatorio en la presente causa.

    Al respecto, se debe reiterar lo dicho anteriormente con relación a los documentos administrativos consignados por la recurrente, toda vez que los documentos que integran el expediente Administrativos, pertenecen una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1571 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

    Precisado lo anterior, esta Juzgadora advierte que la contribuyente no impugnó el contenido del expediente administrativo, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio en los límites de la presunción de veracidad que los reviste. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si procede o no la multa impuesta a la empresa aportante en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 220, de fecha 08 de Marzo de 2002, dictada por el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la cantidad de Bs. 14.930.701, equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 14.930,70, así como de los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 25.512.495, reexpresada actualmente en la cantidad de Bs. 25.512,50.

    Antes de emitir pronunciamiento sobre las denuncias formuladas por la empresa recurrente, este Tribunal debe confirmar por no haber sido impugnado en el presente juicio, la determinación realizada en el acto administrativo del incumplimiento por parte de “ROFRER, S.A.”, de realizar los aportes del 2% contemplados en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley Sobre de Inces, aplicable ratione temporis, así como, el incumplimiento de la obligación de retener el ½ % de las utilidades anuales, pagadas a los trabajadores según lo previsto en el ordinal 2 del artículo 10 eiusdem, correspondientes al período fiscales comprendido entre el 1er. trimestre de 1997 y 4to. Trimestre de 2000.Así se decide.

    Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a dilucidar la procedencia de la multa impuesta a la empresa aportante en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 220, por la cantidad de Bs. 14.930.701, equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 14.930,70 a cuyo efecto observa lo siguiente:

    Sostiene la recurrente que dicha diferencia por concepto de multa es improcedente por cuanto a su representada “se le había calculado previamente una multa en una cantidad de Bs. 5.279.427,00 equivalente al 10% de los tributos omitidos, y que ella misma reconoce y acepta pagar, tal como consta en el Convenio de Pago”, por lo que les parece injusto que con la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario se le imponga una nueva multa.

    Por su parte del acto administrativo impugnado (folio 10 al folio 14) se desprende que la contribuyente fue sancionada por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley Sobre el INCE, en la cantidad de 14.551,06 equivalente al 29% del monto del tributo omitido, tomando en consideración la agravante 3 y atenuantes 2 y 5 contempladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al periodo fiscal investigado, y adicionalmente por la omisión de retener a la orden del INCE el ½ % de las utilidades anuales pagadas a los trabajadores según lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 10 de la Ley Sobre el INCE, considerando las agravantes 3 y atenuantes 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 759,27, lo que equivale al 29% del tributo omitido.

    Así mismo, se observa que la Administración Tributaria con base en la disposición contenida en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 de su reforma del 2001, que establecen el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias, impuso la Multa total en la cantidad de Bs. 14.930,70, y determinó que le restaba la contribuyente pagar la cantidad de Bs. 9.651.27, en virtud del convenio de pago suscrito entre la empresa aportante y el Instituto Parafiscal.

    Ahora bien, a los fines de decidir esta Juzgadora pasa a revisar el acervo probatorio que consta en el expediente:

    Cursa al folio 33 del expediente Judicial, el original del Acta de Reparo de fecha 26 de Marzo de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, levantada con ocasión al procedimiento de fiscalización realizado a la contribuyente, mediante la cual se dejó constancia de una diferencia determinada en los aportes de 2% por la cantidad de Bs. 55.303,18; en los aportes del ½ % por la cantidad de Bs. 2.618,18; lo que suman la cantidad total de Bs. 57.921,36.

    Igualmente cursa al folio 34 del expediente, el original de la Hoja de Actualización Monetaria Anexa al Acta de Reparo, entregada a la contribuyente en fecha 30 de Marzo de 2001, en la cual se señaló además del monto por concepto de diferencia de aportes, la multa correspondiente aplicada de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 5.279,42, lo que equivale al 10% del tributo omitido.

    Seguidamente la contribuyente presentó ante la Administración Tributaria en fecha 25 de Marzo de 2001 una solicitud de convenio de pago (folio 35), conjuntamente con una comunicación dirigida al Gerente General de Finanzas, Gerencia de Ingresos del INCE, fechada el 23 de abril de 2001 y recibida por la referida Gerencia en fecha 26 de Abril de 2001 (folio 36 al folio 37).

    Luego, en fecha 20 de Junio de 2001, el ciudadano S.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.899.394, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa aportante “ROFRER, S.A.”, y la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.251.029, Código de Empleado Nº 18263, en su condición de Jefa de la Unidad de Ingresos Tributarios Distrito Federal (E) suscribieron un convenio de pago (folio 38 al folio 48), donde quedaron establecidas las clausulas que regirían condiciones de pago respecto a la deuda pendiente a cargo de la empresa aportante.

    En las Clausula Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Décima Primera del mencionado Convenio de Pago, se acordó lo siguiente:

    PRIMERA

    Mi (nuestra) representada reconoce adeudar al instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 63.200.791,00) cifra que se origina de las siguientes causas:

    I) La cantidad de CINCUENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CTS. (Bs. 50.176.084,00) por concepto de aportes del dos por ciento (2%) conforme al Ordinal 1o. del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), debidos e impagados, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1er. trimestre del 97 y el 4to. Trimestre de 2000 ambos inclusive, más la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.618.182,00) por concepto de los aportes de los trabajadores no retenidos, y/o retenidos y no enterados equivalentes al medio por ciento (1/2 %) conforme al Ordinal 2o. del citado Artículo, correspondientes al (a los) año(s) 97, 98, 99, 2000 determinada (s) tales anteriores cifras en el (las) Acta (s) de Reparo y/o Requerimiento No. (s) 031610 de fecha (s) 26-03-2001 que sirvieron de base, la (s) primera (s), para nutrir el contenido de la (s) Resolución (es) Administrativa (s).

    (…)

    VI) La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CTS. (Bs. 5.279.427,00) adeudada por concepto de multa (s) sobre aportes del dos por ciento (2%), derivados del incumplimiento de lo establecido en el ordinal 1o. Del Artículo 10 de la Ley sobre el INCE aplicada con relación a los procedimientos administrativos que se iniciaron con el (las) Acta (s) de Reparo y/o Requerimiento No. (s) 031610 de fecha (s) 26-03-2001 de conformidad con los Artículos 97, 98, 99 del Código Orgánico Tributario vigente durante los períodos revisados.

    (…)

    SEGUNDA

    De la deuda reconocida en la Cláusula Primera, mi (nuestra) representada se obliga a pagar en este acto la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CTS. (Bs. 12.640.158,00) conceptos especificados a continuación, según el orden de preferencia previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Tributario:

    a) Por intereses moratorios calculados en la (s) Resolución (es) Administrativa (s) y Actas de Reparo correspondiente (s) y/o Acta (s) de Requerimiento conforme el de la Cláusula Primera. La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CTS. (Bs. 5.127.098,00).

    (…)

    h) A cuenta de multa (s) del dos por ciento (2 %) conforme al Numeral VI de la Cláusula Primera, la cantida (sic) de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CTS. (Bs. 4.894.878,00).

    (…)

    l) Por aportes del medio por ciento (1/2%) conforme al (a los) Numeral (es) I y IV de la Cláusula Primera, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.618.182,00).

    TERCERA

    En virtud del presente convenio mi (nuestra) representada se obliga a pagar el monto que se genere por concepto de los intereses que devengaran los respectivos saldos deudores de conformidad con el Artículo 43 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 59 del mismo instrumento, derivados del fraccionamiento y plazos que se conceden en la Cláusula Cuarta de este Convenio de Facilidades de Pago para la satisfacción de la deuda pendiente, calculados en base a la cantidad de (Bs.------------). Tal cantidad se deriva de restar del saldo adeudado que se indica al final de la Cláusula Segunda, el total o saldo de la (s) multa (s). señaladas en el (los) numeral (es) VI y VII de la Cláusula Primera. La oportunidad para pagar dichos intereses dependerá del número de cuotas mensuales que determina la Cláusula Cuarta de este instrumento.

    Desde la primera hasta la penúltima cuota correrá el pago del capital adeudado y la última de las cuotas corresponderá a la aplicación de los intereses a dicho capital. En el caso de que el lapso estipulado en el presente convenio exceda de doce (12) meses se realizará además un ajuste anual para la cancelación de los mencionados intereses.

    (…)

    CUARTA

    Mi (nuestra) representada se compromete a pagar el saldo deudor señalados al final de la Cláusula Segunda en TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas así: (35) cuotas de Bs. 1.404.462,00 c/u y (01) cuota por Bs. 1.404.463,00 para facilitar dicho pago y sin que esto implique novación de la obligación principal, mi (nuestra) representada libra acepta (sic) en este acto (36) giros o letras de cambio, con montos y fechas de vencimiento iguales a los de las cuotas arriba indicadas, exigibles, el primero de ellos, el día 20-07-2001 y, los restantes también los días 20 de los meses siguientes pagaderos igualmente en forma consecutiva a su vencimiento. Es atendido (sic) que dichas cuotas o giros hará perder a mi (nuestra) representada el beneficio del plazo; y en consecuencia será exigible de inmediato el monto integro de lo adeudado.

    Igualmente queda entendido que, no obstante la emisión y aceptación de las referidas letras de cambio, mi (nuestra) representada puede cumplir su obligación de pagar a su vencimiento las convenidas cuotas o giros mediante depósito (s) bancario (s) efectuado (s), en la (s) cual (es) se deberá especificar claramente la letra o letras de cambio que se cancelan. Queda entendido, además, que los señalados giros valdrán como prueba de pago únicamente so están endosados y/o cancelados con firma original de la persona autorizada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    DECIMA PRIMERA

    El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en atención a las declaraciones del contribuyente y con vista al contenido de las presentes Cláusulas acuerda la concesión del Convenio de Facilidades de Pago que se le ha solicitado, en prueba de lo cual, C.C., titular de la cédula de identidad No. 4.251.029 y con Código de Empleado 18263 en su condición de Jefa de la Unidad de Ingresos Tributarios Distrito Federal (E) aprobado por el Comité Ejecutivo mediante Resolución No. 18410161 de fecha 16-01-2001, y facultado para ello según el Artículo 7, Literal J, Numeral 6 del Reglamento de la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y 44 del Código Orgánico Tributario, quien firma al pie del presente Documento conjuntamente con el (los) representante (s) de la contribuyente.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Finalmente cursa al folio 49 el Original de la Planilla de Recaudación Especial del Banco Provincial de fecha 19/06/2001 y sellada por el Banco en fecha 20/06/2001, mediante la cual la empresa aportante canceló el monto inicial acordado en el Convenio de Pago, por la cantidad de Bs. 12.460,16.

    Ahora bien, con vista en la documentación señalada quien suscribe el presente fallo advierte que la Administración Tributaria Parafiscal determinó una diferencia por concepto de aportes contemplados en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por un monto total de Bs. 57.921,34 en virtud de lo cual impuso multa en aplicación del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de Bs. 5.279,43 lo que equivale al 10% de los Tributos omitidos, deuda ésta que fue reconocida por la empresa aportante en el Convenio de Pago suscrito con el INCE en fecha 20/06/2001, donde se acordó que la referida empresa cancelaría como cuota inicial la cantidad de Bs. 12.460,16 la cual fue efectivamente pagada en fecha 20/06/2001, imputándose al pago de la multa determinada, la cantidad de Bs. 4.894,89 según lo establecido en la Cláusula Segunda, letra “h” del Convenio de Pago, por lo que el saldo deudor restante por concepto de Multa equivale a la cantidad de Bs. 380,55, pagadera en las cuotas subsiguientes señaladas en el Convenio suscrito por las partes.

    Así las cosas, resulta ilegal la determinación realizada por la Administración Tributaria Parafiscal en el acto administrativo recurrido, toda vez que se limita a señalar que dicho cálculo obedece a la investigación fiscal realizada, sin embargo, no tomó en consideración la determinación previamente realizada en la Hoja de Actualización Monetaria anexa al acta de reparo, ni el convenio de pago suscrito por el mismo Instituto con la empresa infractora, en consecuencia esta Juzgadora anula la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 220 de fecha 08 de Marzo de 2002, en lo referente a la determinación de la deuda a cargo de la empresa recurrente por concepto de multa en la cantidad de Bs. 14.551,06 y ordena a la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administración con la correcta determinación de la deuda según el Convenio de Pago suscrito. Así se decide.

    Declarada la improcedencia de la multa impuesta por la contribuyente, resulta inoficioso entrar analizar las circunstancias atenuantes invocadas por la recurrente. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, le corresponde a esta Juzgadora analizar la denuncia formulada sobre la improcedencia de los intereses moratorios determinados en la Resolución recurrida, en la cantidad de Bs. 25.512,50.

    Sobre este particular la empresa aportante, rechaza la legalidad de la nueva determinación de los intereses moratorios realizada por la Administración, puesto que buena parte de esos intereses se calcularon doblemente, en virtud de que en el Acta de Reparo se habían calculado en la cantidad de Bs. 5.127,10

    En este sentido, con el fin de dilucidar la procedencia de los intereses moratorios, resulta oportuno aclarar que el período fiscal investigado está comprendido entre el 1er. trimestre de 1997 hasta 4to. Trimestre de 2000, en razón de lo cual la determinación de los intereses moratorios debió realizarse según la disposición contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, que establece lo siguiente:

    Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)

    Dicha disposición normativa fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A.), ratificándose el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la antes denominada Corte en Pleno del M.T., “(…) respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación”.

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala Constitucional “reiteró el criterio de la exigibilidad de la obligación” como requisito para que se generen los intereses moratorios conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994. Con base en tal razonamiento, los mencionados intereses surgen al momento en que la obligación tributaria se hace exigible, es decir, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, los aludidos recursos ya fueron decididos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el acto de determinación del tributo omitido no se encontraba firme para el momento en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios. Por ende, resulta improcedente la exigibilidad de los mismos para los períodos fiscales a.e.r.d.l. cual, este Tribunal considera improcedente el monto exigido por concepto de intereses moratorios. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ROFRER, S.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 220, de fecha 08 de Marzo de 2002, dictada por el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 25 de Mayo de 2002, por los Abogados I.A.R. y Adbias S. A.R., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ROFRER, S.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 220, de fecha 08 de Marzo de 2002, dictada por el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    En consecuencia:

PRIMERO

FIRME el reparo formulado por el ente parafiscal por el monto de Bs. 57.921,36 por concepto de diferencia de aportes del 2% y ½ % contemplados en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

SEGUNDO

Se ANULA la Resolución impugnada respecto a la determinación de la Multa impuesta a la empresa aportante por la cantidad de Bs. 14.551,06.

TERCERO

Improcedente la exigibilidad de los intereses moratorios determinados en la cantidad de Bs. 25.512,50.

CUARTO

Se ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictar un nuevo acto administrativo tomando en consideración el convenio de pago celebrado por las partes y la procedencia de intereses moratorios a partir de la firmeza del reparo declarada en el presente fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000199, a las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AF48-U-2002-000197/1824.

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