Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de octubre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 2014-6987

DEMANDANTE: ROGALISA E.F.

DEMANDADO: N.E.E.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

La presente causa se inició, en fecha 11/04/14, por solicitud de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoada por la profesional del derecho ANAYIBE R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROGALISA E.F., titular de la cédula de identidad número V-5.679.603, en contra del ciudadano N.E.E., titular de la cédula de identidad N° V-8.946.479.

En fecha 21/04/2014, fue admitida la demanda. El 16/05/2014, se practicó la citación personal. El 30/05/2014 el demandado otorgó poder apud acta a la abogada E.Z.. El 18/09/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de que hubiera pronunciamiento sobre la terminación de la primera fase del procedimiento de partición y se emplazara a las partes para el nombramiento del auxiliar de justicia que estará a cargo de ésta, anulándose, en consecuencia, las actuaciones cursante a los folios 23, 24, 37, 38, 39, 40 y 41, respectivamente. El día 25/10/14, entró la causa en estado de dictar sentencia.

II

MOTIVA

1) DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO, LA FALTA DE CONTESTACIÓN Y LA CUALIDAD DE LA ACTORA

En su libelo de demanda, la actora expuso (i) que, desde el año 1997, estuvo casada con el ciudadano N.E.E. y que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana; (ii) que demanda la liquidación y partición de la sociedad conyugal que mantuvo con éste; (iii) que los bienes que conforman la comunidad son, a) un lote de terreno “con una superficie de cuatrocientos trece metros cuadrados con setenta y tres centímetros (413,73 mts2), ubicado en el Barrio El Polígono, sector El Moñito, casa N° 57, de esta localidad, y comprendido dentro de los siguiente linderos: N.W. 266° 46° 24,00 mts, casa de N.d.R.. S.E. 255° 44´30,30 mts casa de la familia Ortega. S.W. 170° 32´9,00 + 4,00 mts casa de R.T.. N.E. 168° 30´14,20 mts Calle principal, adquirido por la demandante, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el día 08 de julio de 2013, bajo el N° 34, folios 196 al 198 del protocolo primero principal y duplicado tomo 13 del año 2013”, y b) una casa enclavada en el lote de terreno antes descrito, “con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2) cuyos linderos son: Norte: Calle principal; Sur: Casa de la familia Trujillo; Este: Casa de la familia Martínez y Oeste: Casa de la familia Rodríguez, adquirida por la demandante, según documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna, bajo el N° 37, folios 203 al 205 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 08 del año 2011, el 31/03/2011”; y (iv) que, por lo expuesto, pide que el accionado convenga en que los bienes activos de la comunidad conyugal son los mencionados, a fin de que se le adjudique la mitad de dichos bienes comunes o que, en caso de negativa, sea condenado a ello por este Tribunal.

En el lapso para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció y tampoco promovió pruebas, omisiones estas que conllevan a tener como admitidas las afirmaciones de hecho alegadas por la demandante en su libelo, toda vez que, de ninguna de las probanzas que rielan a los autos se desprende prueba alguna que las desvirtué.

No obstante lo afirmado, este juzgador, considerando que la aceptación de los hechos que produce la falta de contestación y de promoción de pruebas no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta, sin antes examinar la cualidad de la accionante, con el objeto de determinar si, en efecto, ésta es la titular del derecho que deduce, procede este juzgador a valorar los documentos que la parte actora produjo con el libelo de la demanda, en los términos que de seguidas son expuestos:

  1. Riela a los autos copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, el día 30/06/11, mediante la cual se declaró con lugar el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes de este proceso. Respecto a esta instrumental, este Juzgador observa que ha emanado de una autoridad jurisdiccional con competencia para pronunciar el referido divorcio, lo cual determina su naturaleza pública. Adicionalmente, cabe considerar que dicha documental no ha sido tachada, todo lo cual ha determinado que conserve el valor probatorio que le reconoce el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

  2. Copia simple de contrato de compra venta a través del cual el Municipio Atures del estado Amazonas vende a la ciudadana E.F.R., en fecha 08/07/13, un lote de terreno constante de cuatrocientos trece metros cuadrados con setenta y tres centímetros (413,73 mts2), antes identificado. Con relación a dicho documento, este Juzgador observa que constituye un documento público que no ha sido tachado y es pertinente, razón por la cual debe reconocérsele, como en efecto se le reconoce, pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

  3. Copia simple de contrato de compra venta a través del cual el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat vende a la ciudadana ROGALISA E.F., en fecha 31/03/11, una casa con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42mts2), ubicada en el Barrio “El Polígono” de esta ciudad, supra identificada. Sobre dicho documento, este Juzgado observa que constituye un documento público que no ha sido tachado y es pertinente, motivo por el cual es conforme a derecho reconocerle pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    Del análisis probatorio realizado, se desprende, entonces, que, como lo afirma la actora, ella era esposa del demandado y el vínculo matrimonial que los unía fue disuelto, de donde a la vez se infiere que mantuvieron una comunidad conyugal que estuvo conformada por los bienes inmuebles que han sido suficientemente identificados en las líneas precedentes.

    Siendo ello así, es concluyente que la ciudadana ROGALISA E.F. tiene cualidad para demandar la liquidación y partición que solicita, y así se declara.

    2) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

    .

    De la norma transcrita, se desprende que, en casos como el presente, debe el sentenciador revisar si se han cumplido las condiciones exigidas por la misma, y al efecto se tiene que la demandante alega que los bienes cuya partición pide, los adquirió conjuntamente con el demandado, por lo que le pertenecen a ambos, según consta en título que ha acompañado a los efectos probatorios pertinentes, de donde se desprende que, afirmada y comprobada dicha propiedad y no controvertida ésta, pasó a formar parte de la comunidad conyugal que mantenían los citados sujetos procesales, y así se declara.

    En segundo lugar, se observa que en el libelo de la demanda se ha identificado a las personas que conformaban la citada comunidad, a saber, ROGALISA E.F. y N.E.E., con lo cual también es claro que se ha cumplido con el segundo de los requisitos que exige el artículo 777 de la ley adjetiva civil, y así se declara.

    En tercer término, exige el mencionado artículo que el actor señale la proporción en que deben dividirse los bienes. Pues bien, la parte actora ha sido diáfana al exigir la parte que legalmente le corresponde, que no es otra que el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conformaron dicha sociedad de gananciales, con lo cual cumple igualmente con el tercer requisito que pauta la norma en mención, y así se declara.

    En el mismo orden de ideas, es importante dejar establecido que los inmuebles cuya co-propiedad con el accionado se atribuye la demandante, en efecto pertenecen a la comunidad conyugal, por así desprenderse de las documentales públicas que rielan a los folios 10 al 17 de este expediente, continente de la venta realizada a la ciudadana ROGALISA E.F., en las cuales consta que fueron adquiridos por la demandante mientras estaba vigente el vínculo matrimonial, a saber, en fecha 31/03/11 y 08/07/13, y en el entendido de que el vínculo matrimonial en mención estuvo vigente desde el día 07/02/97 hasta el día 30/06/11, según consta en la copia certificada de la sentencia que ha sido valorada con anterioridad. Así se declara.

    Verificados los extremos adjetivos comentados, y en el orden de ideas explanado, conviene ahora citar lo que dispone el legislador en el artículo 778 del mismo Código adjetivo civil, que es del siguiente tenor:

    En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento

    .

    Así las cosas, este Tribunal observa: En sentencia de fecha 11/10/00, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331, estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes:

  4. Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, caso en el cual no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición y ordenará a las partes nombrar el partidor; o

  5. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, caso en el cual el procedimiento se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo.

    Pues bien, en el caso de autos, como ya ha quedado establecido, la parte accionada no contestó la demanda ni promovió prueba capaz de desvirtuar las afirmaciones de hecho expuestas por la actora en su libelo, ni hizo oposición a la demanda de partición, razón por la cual es concluyente que no hubo contención alguna en este juicio, circunstancia ésta que, aunada al hecho de que la demandante demostró en forma fehaciente la existencia de los inmuebles que conformaron la citada comunidad conyugal, este Tribunal considera que, habiendo sido declarado el precitado divorcio, es procedente la demanda de liquidación y partición interpuesta por ROGALISA E.F. en contra de N.E.E., todo de conformidad con los artículos 173 del Código Civil y 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Declarada a lugar la liquidación y partición demandadas, deberá en consecuencia, este Tribunal convocar a las partes procesales para el acto en el cual tendrán que acordar la designación del experto partidor, al cual se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: con lugar la demanda de partición y liquidación incoada por la ciudadana ROGALISA E.F., en contra del ciudadano N.E.E. y, en consecuencia, procedente la liquidación y partición del lote de terreno constante de cuatrocientos trece metros cuadrados con setenta y tres centímetros (413,73 mts2), ubicado en el Barrio El Polígono, sector El Moñito, casa N° 57, de esta localidad, y comprendido dentro de los siguiente linderos: N.W. 266° 46° 24,00 mts, casa de N.d.R.. S.E. 255° 44´30,30 mts casa de la familia Ortega. S.W. 170° 32´9,00 + 4,00 mts casa de R.T.. N.E. 168° 30´14,20 mts Calle principal; y de la casa enclavada en dicho lote de terreno, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2) cuyos linderos son: Norte: Calle principal; Sur: Casa de la familia Trujillo; Este: Casa de la familia Martínez y Oeste: Casa de la familia Rodríguez; SEGUNDO: Emplácese a las partes para el nombramiento del respectivo partidor, conforme lo establece el artículo 778 de la ley adjetiva civil. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida totalmente en este juicio, ciudadano N.E.E..

    Publíquese y regístrese la presente decisión. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, insértese copia certificada del presente fallo en el respectivo copiador.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.Á.F.L.

    LA SECRETARIA,

    M.H.

    En la misma fecha, 28/10/14, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y se registró la presente sentencia.

    La Secretaria,

    Abog. M.H.

    Exp. N° 2014-6987

    delia

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