Decisión nº 1051-2009 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA

JUZGADO DECÍMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE MARACAIBO

Años: 199º y 150º

Maracaibo, 18 de Diciembre del 2009.

DECISIÓN ACORDANDO CON LUGAR EL ARRESTO DOMICILIARIO POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN

Decisión N° 13C-1051-2009.-

PETICIÓN DE LA DEFENSA DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

Vista la solicitud propuesta por el ciudadano abogado EURO C.C., quienes actuando con el carácter acreditado a los autos de defensor privado del ciudadano R.A.R.P., de nacionalidad venezolana, casado, electricista, titular de la cédula de identidad N° 14.117.882, domiciliado en el barrio Sierra maestra, avenida 16 entre calles 19 y 20, casa N° 19-34, del Municipio san francisco del estado Zulia, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en contra del Estado venezolano, donde peticiona a este despacho judicial el juzgamiento en libertad del referido acusado por cuanto su defendido tiene y presenta serios quebrantos de salud que pueden atentar en contra de su vida, cuadro clínico sustentado por examen forense que se acompañan, así como por la proporcionalidad de la pena a imponer y por la presunción de inocencia que lo ampara, ya que en el presente proceso no se ha dictado sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 del texto constitucional y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

NARRATIVA INTERLOCUTORIA

Se observa de actas que esta instancia en funciones de Control decreto la providencia cautelar sustitutiva de libertad como forma del juzgamiento en libertad como medida de coerción personal en contra del acusado ciudadano R.A.R.P., de nacionalidad venezolana, casado, electricista, titular de la cédula de identidad N° 14.117.882, domiciliado en el barrio Sierra maestra, avenida 16 entre calles 19 y 20, casa N° 19-34, del Municipio san francisco del estado Zulia, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en contra del Estado venezolano, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que lo comprometen de forma presunta en los hechos acusados.

Posteriormente el despacho fiscal formaliza recurso de apelación en contra del fallo interlocutorio dictado por la instancia quien decreto el cambio de providencia cautelar de privación y le fue impuesta la de arresto domiciliario, siendo remitido el asunto penal a la alzada, tocándole conocer a la sala N° 1 de la Corte de Apelaciones quien revoca la decisión de la instancia y ordena la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado produciéndose como efecto procesal su inmediata reclusión en el reten policial del Marite, para lo cual esta instancia notificó al imputado quien se encuentra recluido en el centro de Diagnostico Integral CDI de San Francisco siendo atendido por el medico Dr. MERCI RODRIGUEZ, quien lo prescribe clínicamente por presentar cuadro de Hipertensión Arterial y dolor de pecho, según lo refiere el informe de dicho centro asistencial y de las resultas del acta policial de fecha 16 de Diciembre del 2009 suscrita por el oficial de la policía regional W.G.. Siendo ordenada revisión clínica oficial del imputado de autos por la medicatura forense en esa misma fecha obteniendo como resultado la ratificación de dicho cuadro clínico.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Luego del análisis de las actas referidas a conceder el juzgamiento en libertad propuesto por la defensa de autos, así como los argumentos esgrimidos por el despacho fiscal, las victimas, los abogados querellantes y la defensa, estima este Juzgador realizar un breve comentario al respecto de las medidas cautelares, y en tal sentido tenemos que:

Según el autor J.L.T.R., el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002).

De tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas del proceso, no sólo en interés de las víctima, sino del colectivo, de manera que tal y como explica Rubianes, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).

Todo lo cual exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: OMISIS”… La l.p. es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal).

De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (OMISIS) “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal). Tal norma exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, reflejando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”, indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia, toda vez que se observa del escrito acusatorio formalizado por el Ministerio Fiscal lo hace con la calificación tipificada sobre los hechos y la calificación jurídica dado a los tipos penales incriminados.

Ahora bien, la protección de los derechos del acusado a ser juzgado en libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad por sentencia, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito, la reparación del daño a las victimas y la proporcionalidad de la sanción por el daño causado, por un lado, y por otro aspecto los derechos fundamentales del justiciable, pues si bien es cierto la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, la misma es una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad, por lo que tal medida debe ser aplicada, dado su carácter excepcional, solo y cuando los extremos de los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 y 252 se cumplan a cabalidad.

Asimismo, es menester recordar que nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través del juzgamiento en libertad o privación de la misma como forma de sujeción al proceso y garantizar sus resultas, sustentados en los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el Principio de Inocencia, y el Principio de la Proporcionalidad del delito y de la pena, el aseguramiento de la vida y salud de los acusados, como lo consagran los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, las Medidas de Coerción Personal, están dispuestas en nuestra ley fundamental en su Artículo 44, referente a la Inviolabilidad de la L.P., asimismo la Carta Magna en su Artículo 49 consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2°, estable como n.G. la Presunción de Inocencia y el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el Artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

Asimismo cabe señalar que la sala de Casación Penal, con fecha 24 de Agosto de 2004 estableció decisión donde precisa …que esa sala exhortaba a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar, para en caso Justificado, garantizar la comparecencia del Imputado o Acusado a los actos del Proceso; siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es, el Juicio en Libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de Obstaculización del Proceso, deberían privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del COPP, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del Imputado, o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo. Acotando esta decisión en los siguientes términos, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 esjudem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una Medida sustitutiva a la Privación de Libertad. Así lo establece la norma. (Resaltado del Tribunal).

No es menos cierto que la condición jurídica que posee el acusado de autos al estar sujeto al proceso bajo la medida de excepción a la libertad que garantice las finalidades del proceso no debe ser entendida como una barrera de contención absoluta que en alguna etapa de su tramitación pueda lesionar los derechos y garantías constitucionales del subjudice, puesto que al efectuar una revisión de las actas procesales observa este juzgador que a los autos cursan informenes clínicos y de forma puntual el examen forense forense practicado y suscrito por el ciudadano Dr. J.C.V.G. adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas seccional Maracaibo-Zulia, como opinión oficial y legista de fecha 16 de Diciembre del 2009, N° 97000-168-11619, cursante al folio (158), donde consta la revisión medica forense del acusado ciudadano R.A.R.P., teniendo dicho informe las siguientes resultas conclusivas: Regulares condiciones generales, como tensión arterial, crisis hipertensiva tipo emergencia, con dolor precordial, por lo que sugiero posterior al alta medica, reposo domiciliario estricto…”.

El texto programático constitucional desarrolla el principio universal referido a la protección del derecho a la salud de toda persona sujeta de derecho para ser tratada debidamente y éste tiene el derecho a exigir su materialización y tenemos:

Articulo- 83: La salud es un derecho social fundamental,

obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud. Así como el deber de

participar activamente en su promoción y defensa. Y el de cumplir con las

medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad

con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la

Republica...

En este mismo orden estima este juzgador necesario citar al autor J.R.L.S., quien en su Obra Código Orgánico Procesal Penal:), ediciones Libra. 2001; quien establece lo siguiente:

"(...) Mediante este principio se reconoce uno de los derechos mas menoscabados en el curso de un proceso penal, el hecho de haber cometido una transgresión, no conlleva la pérdida por el imputado de sus derechos como persona humana. La dignidad humana es el conjunto de valores que caracterizan al hombre como un ser dotado de un fin propio y no como un simple medio para la consecución de los fines de otros.

El ser humano necesita contar con presupuestos, condiciones y circunstancias que le permitan disfrutar de su calidad de tal, y alcanzar en virtud de su perfectibilidad propia, su mayor desenvolvimiento en lo físico, en lo anímico y en lo moral. Su vida exigencia indispensable y previa, así como su integridad física y mental, deben ser por ello respetadas. Su libertad también requiere de protección. Y es preciso amparar, asimismo, diferentes aspectos de su personalidad que pueden ser vulnerados. Es por todas las razones anteriormente expuestas que nuestra Constitución contiene. entre sus muchos propósitos, el de amparar la dignidad humana, tal como aparece enunciado en su preámbulo y en virtud de ese y otros propósitos garantiza -una serie de derechos individuales que le permiten al hombre e/ desenvolvimiento de su personalidad,- sin mas limitaciones que le derivan del derecho de los demás y del orden publico y social {...)" (p.65)(negrillas de la sala)

Igualmente resulta oportuno citar la jurisprudencia de la sala constitucional contenida en Sentencias N° 453 de fecha 04-04-2001 con ponencia del magistrado Antonio García García, y N° 1.046 de fecha 06-0l-2003 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando que sostienen:

(453)"...En atención a lo expuesto, esta Sala esta conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones. En virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de liberad, pues se supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este M.T. y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cerceno con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes...."

(1.046)"...No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Jerez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad. pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional N° 453 del 4.4.01, caso: M.J.C.F. y C.d.G.)..."

Analizadas las doctrinas, jurisprudencias y las actas del asunto penal se desprende que en el caso subjudice al ser a.l.s. facticas y de derechos relacionadas a la garantía del derecho de salud inherente al derecho a la vida del imputado, lo prudente debe ser recluirlo en su domicilio y quien mas que sus familiares para contribuir con el restablecimiento de la salud del acusado atendiendo a los fines de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad, toda vez que la providencia de privación judicial de libertad puede perfectamente ser sustituida por la providencia equiparable a ella como lo es la del arresto domiciiiario con la vigilancia policial de forma permanente, por cuanto dicho acusado requiere de tratamientos médicos especializados que evidentemente no le pueden ser suministrados estando recluidos en el Centro de Arresto Preventivo El Marite, en primer lugar, debido a lo delicado del estado de salud en que se encuentra y en segundo termino por no contar ese centro de reclusión con médicos permanentes (24 horas/día) ni especialistas, que den el tratamiento requerido al acusado.

Observado que el referido informe clínico forense a fin de que ilustrase a quien preside la instancia sobre las condiciones medicas del mencionado acusado quien presenta cuadro clínico donde amerita evaluaciones continúas y periódicas, así como atenciones en su domicilio de forma estricta, que de ningún modo pueden ser suministradas debidamente en el recinto preventivo el Marite, lo que refleja como principio tutelar de derechos y sobre todo en aras de garantizar el derecho a la salud del ciudadano acusado para que pueda recibir las asistencias clínicas adecuadas, decide la instancia, no obstante no hayan cambiado las circunstancias que sustentaron la providencia cautelar de privación de libertad ordenada por la alzada, se le sustituye la privación judicial preventiva de libertad y se le impone al ciudadano acusado R.A.R.P., la providencia cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del texto adjetivo penal referida al arresto domiciliario en la residencia ubicada en el Barrio Sierra Maestra avenida 16 entre calles 19 y 20 casa N° 19-34 Municipio san Francisco del estado Zulia, con custodia policial permanente como garantía de vigilancia y seguridad que procure la permanencia del referido acusado al proceso y con ello se materialice la protección al derecho a la salud y seguridad física al serle proporcionados los cuidados y asistencias medicas que les asiste al mencionado acusado, la cual tendrá vigencia al termino del alta, es decir, continuara recluido en dicho Centro de Diagnostico Integral y al serle dado de alta por prescripción medica será recluido en su hogar o domicilio, siendo de cumplimiento obligatorio que dicho acusado tendrá como prohibición expresa de no salir de la vivienda ubicada en la dirección indicada sin la debida autorización de esta instancia, teniendo exclusivamente el derecho de asistir a las consultas clínicas para sus revisiones periódicas y a los llamados que les efectúa esta instancia para comparecer a los actos del proceso, circunstancias que en nada varia en relación a los elementos de imputación objetiva que emergen de los autos y que los compromete en la presunta comisión de los delitos acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Conceder el cambio de medida y se sustituye la privación judicial preventiva de libertad y se les impone al ciudadano acusado R.A.R.P., de nacionalidad venezolana, casado, electricista, titular de la cédula de identidad N° 14.117.882, domiciliado en el barrio Sierra maestra, avenida 16 entre calles 19 y 20, casa N° 19-34, del Municipio san francisco del estado Zulia, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en contra del Estado venezolano, la providencia cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del texto adjetivo penal referida al arresto domiciliario teniendo como sitio de reclusión la residencia ubicada en el Barrio Sierra Maestra avenida 16 entre calles 19 y 20 casa N° 19-34 Municipio san Francisco del estado Zulia, con custodia policial permanente como garantía de vigilancia y seguridad que procure la permanencia del referido acusado al proceso y con ello se materialice la protección al derecho a la salud y seguridad física que les asiste al mencionado acusado sujeta al alta medica indicada por el medico tratante en el CDI, siendo de cumplimiento obligatorio que dicho acusado tendrá como prohibición expresa de no salir de la vivienda ubicada en la dirección indicada sin la debida autorización de esta instancia, teniendo exclusivamente el derecho de asistir a las consultas clínicas para sus revisiones periódicas y a los llamados que les efectúa esta instancia para comparecer a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal. Segundo: Se ordena librar comunicación a la dirección del Centro de Diagnostico Integral de San francisco del estado Zulia atención Dr. MERCI RODRIGUEZ, medico tratante y quien tiene la vigilancia clínica del acusado para que informe a este despacho judicial el alta medica y pueda ser trasladado a su domicilio. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal Quinto del Ministerio Público, al acusado y a la defensa privada, con el propósito de ser informados sobre los términos del fallo dictado en esta fecha, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL.

Abogado. M.E.Z.V..

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

En este mismo día se dio formal cumplimiento a lo decidido y se registra la presente decisión bajo el N° 13C-1051-2009.-

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

Asunto penal N° 13C-16377-2009.-

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