Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: R.A.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.852.081.

PARTE DEMANDADA: M.F.O.M., de dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: EXTINCIÒN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE N°: A-2007.

PARTE NARRATIVA

En fecha tres (03) de junio de 2.003, se dictó sentencia en el expediente A-2007, fajándose la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.142.560,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimetaria a favor de la antes adolescente M.F.O.M., quien en la actualidad cuenta con de dieciocho (18) años de edad. Asimismo el Tribunal fijó dos sumas adicionales en los meses de septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.142.560,oo) cada una, por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año, respectivamente. Igualmente se ordenò levantar la medida dictada por esta Sala de Juicio en fecha 05-03-2.003 y en su lugar se acordó medida de embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del demandado se generara por concepto de obligación alimentaria.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha diez (10) de junio de 2.003, ejecuto la sentencia de fecha 03-06-2.003, y ordenando oficiar al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia.

En fecha primero (01) de febrero de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano R.O., debidamente asistido por la profesional del derecho S.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 50.429, y mediante diligencia solicitó la extinción de la obligación alimentaria en virtud de que su hija había cumplido la mayoría de edad en fecha 20-05-2.003. De la misma manera le solicitó a este Tribunal que se levantara la medida de embargo que pesaba sobre sus prestaciones sociales.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha ocho (08) de febrero de 2.006, se acordó notificar a la antes adolescente M.F.O.M., de dieciocho (18) años de edad, para que expusiera lo que a bien tenía en relación a la Extinción de la Obligación Alimentaria.

En fecha nueve (09) de febrero de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano R.O., debidamente asistido por la profesional del derecho S.P., y solicitó que se oficiara a la Unidad Educativa “San José”, con el objeto de que se dejara constancia de que su hija no cursa estudios en esa Unidad Educativa desde el año 2.004 aproximadamente, lo cual se acordó en fecha catorce (14) de febrero de 2.006.

En fecha catorce (14) de febrero de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.F.O.M..

En fecha veinte (20) de febrero de 2.006 se recibió oficio Nª 10/06, emanado de la Unidad Educativa “San J.d.C. La Mar”.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana M.F.O.M., quien manifestó que cursa estudios de derecho en la Universidad Central de Venezuela. Asimismo rechazó la solicitud de extinción planteada por su padre.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.006, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes.

En fecha primero (01) de febrero de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano R.O., debidamente asistido por la profesional del derecho S.P., y solicitó se oficiara a la Universidad Central de Venezuela, con el objeto de verificar la información suministrada por la ciudadana M.F.O.M., en virtud de que la misma no ha consignado la constancia de estudios correspondientes.

En fecha siete (07) de marzo de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana M.F.O.M., y consignó constancia de estudios y horario de clases, emanado de la facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de marzo de 2.006, se ordenó oficiar a la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que informaran si la ciudadana M.F.O.M., cursa estudios en esa Institución.

En fecha catorce (14) de marzo de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano R.O., debidamente asistido por la profesional del derecho S.P., y solicitó se oficiara a la Escuela de Comunicación de la Facultad de Humanidad y Educación de la Universidad Central de Venezuela a los fines de que informaran si la ciudadana M.F.O.M., cursa estudios en esa Institución, lo cual fue acordado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.006.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.006, quien suscribe se abstuvo de fijar oportunidad para decidir la presente incidencia hasta tanto constara en autos las resultas de los oficios librados a la Universidad Central de Venezuela.

En fechas tres (03) y cinco (05) de marzo de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano R.O., debidamente asistido por la profesional del derecho S.P., y consignó oficios emanados de la Escuela de Comunicación Social y de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela. De la misma manera solicitó se oficiara al Ministerio Público a los fines de que iniciara la investigación correspondiente, en virtud de que la ciudadana antes identificada no cursa estudios en esa institución.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de abril de2.006, se ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones antes descritas al Fiscal Superior del Estado Vargas, con el objeto de que iniciara las averiguaciones correspondientes. Asimismo se fijo oportunidad para decidir la presente incidencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El demandante alega en su escrito de solicitud que su hija de nombre M.F.O.M., cumplió la mayoría de edad y que actualmente no se encuentra estudiando, razones por las cuales solicita se declare la extinción de la Obligación alimentaria fijada a favor de la mencionada ciudadana, decretada por este mismo Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2003, y fundamenta su acción en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa este Tribunal, que inserta al folio tres (03) del presente expediente, se encuentra el acta de nacimiento de M.F.O.M., de la cual se desprende que nació el día veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), evidenciándose que actualmente, la prenombrada ciudadana, cuenta con dieciocho (18) años de edad.

El caso que nos ocupa versa sobre la Extinción de la Obligación Alimentaría solicitada por el ciudadano R.A.O.R. en virtud de que su hija la antes adolescente M.F.O.M. había cumplido la mayoría de edad. Asimismo la antes adolescente manifestó que la obligación no se podía ser extinguida en virtud de que ella se encontraba cursando estudios universitarios, comprometiéndose a consignar la correspondiente constancia de estudios.

Este juzgador observa que en oficio de fecha 20-02-2.006 emanado del Colegio “San J.d.C. la Mar” se informó que la ciudadana M.F.O.M. fue retirada a los pocos días de haber sido inscrita para el año escolar 2.003-2.004 y se le devolvió la totalidad del dinero cancelado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONATE.

En consecuencia, pasa este sentenciador a verificar si han sido probados en autos los alegatos del demandado, mencionados en el primer aparte de las presentes consideraciones.

Cursa al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente la respuesta al oficio librado por este Tribunal en fecha 14-02-2.006, mediante el cual el Director del Colegio “San J.d.C. la Mar” informa que la ciudadana M.F.O.M. fue retirada a los pocos días de haber sido inscrita para el año escolar 2.003-2.004 devolviéndosele la totalidad del dinero cancelado, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto se desprende y es evidente que la demandada de autos se retiró de la mencionada Unidad Educativa.

Cursa al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente la respuesta al oficio Nª 1.0430, comunicación emanada de la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Central de Venezuela, según la cual informan que luego de haber realizado una búsqueda exhaustiva de sus archivos, no se ubico a la ciudadana M.F.O.M., ni por nombre ni por número de cédula de identidad, en consecuencia no cursa estudios en dicha Escuela, es por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de que se demostró que la ciudadana M.F.O.M. no cursa estudios en esa Institución.

Cursa al folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente, comunicación emanada de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual informan que luego de haber revisado sus registros de estudios de pre-grado y acatas de egresados, se evidenció que no figura el nombre de la ciudadana antes identificada ni su número de cédula de identidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de que se demostró que la ciudadana M.F.O.M. no cursa estudios en esa Institución.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Cursan a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del presente expediente constancia de estudios y horario de clases de la ciudadana M.F.O.M., donde en la primera se observa que la ciudadana antes nombrada es estudiante regular de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, y que la misma se encuentra cursando el periodo 1-2.006 y en la segunda el horario y las materias que la misma cursa en dicha facultad, razón por la cual quien suscribe no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que existe contradicción entre ambas documentales y no son contundentes.

Ahora bien el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la obligación alimentaria se extingue:

…b. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Observa este sentenciador que la demandada rechazó a la presente solicitud de extinción por cuanto se encontraba cursando estudios universitarios, mas no reprodujo y no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la contraparte, por el contrario, esta juzgador, luego del análisis efectuado a los autos que conforman la presente solicitud de extinción planteada por el ciudadano R.A.O., con motivo de la evidente mayoridad alcanzada por su hija la ciudadana M.F.O.M., considera que el demandante ha probado suficientemente en autos la extinción de su obligación con respecto a su hija, ampliamente identificada, ya que de acuerdo con la información suministrada por el Director del Colegio “San J.d.C. la Mar” y por las Escuelas de Comunicación y Derecho de la Universidad Central de Venezuela la ciudadana M.F.O.M., no estudia en esas instituciones, no constatando en autos que curse estudios regulares en otra Institución o que en virtud de sus estudios no pueda realizar trabajos remunerados y menos aún consta que sufra o padezca de alguna deficiencia física o mental que la incapaciten para proveer su propio sustento, en consecuencia, conforme al literal “b” del artículo 383 de la precitada Ley, la presente demanda de extinción de obligación alimentaria debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria interpuesta por el ciudadano R.A.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.852.081, asistido en este acto por la Profesional del Derecho S.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.429, en contra de la ciudadana M.F.O.M.. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria decretada por este mismo Tribunal mediante sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2003 a favor de la prenombrada ciudadana, y para tales efectos se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, con el objeto de dejar SIN EFECTO las retenciones ordenadas en fecha tres (03) de junio de 2003, según consta del oficio distinguido con el N° 1619.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m.) del día veintiuno (21) de abril de 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P. BARRIENTOS. EL SECRETARIO ACCIDENTAL. Abg. C.M.L.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. C.M.L..

APB/AMP/YCV

EXTINCION DE O.A.

EXP. Nº A-2007

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