Decisión nº WP01-P-2004-000218 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Mayo del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: WP01-P-2004-000218

JUEZ PRESIDENTE: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

ESCABINO TITULAR I: B.A.S..

ESCABINO TITULAR II: R.M.M..

FISCAL: Dr. C.Q..

ACUSADO: R.A.O.R., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 20 de Julio de 1952, hijo de M.C.R. y de F.O., y titular de la Cedula de Identidad Numero V:4.852.081.

DEFENSA PRIVADA: Dres. J.J.B. y C.F.A..

SECRETARIA: Abg. Y.R..

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 27 de Julio del año 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR y dictado el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 20 de Septiembre del año 2004, se constituyó el tribunal Mixto, con los ciudadanos B.A.S. y R.M.M., como Escabinos Principales.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El día lunes, dieciocho (18) de Abril de dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado por este Tribunal Primero Mixto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO, los escabinos ARCAY SEQUERA BRAULIO Y M.S.R.M.. Así como por el Secretario Abg. F.A.N.M., se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar el Juicio Oral y Público, seguido en contra del imputado R.A.O.R.. Seguidamente el Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia, manifestando que se encuentra presente la defensa privada Dres. J.J.B. y C.F.A., el acusado de autos R.A.O.R.; el Representante del Ministerio Público Dr. C.Q..

Seguidamente el ciudadano Juez le indicó al secretario de sala que diera lectura de las disposiciones legales contempladas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la buena fe, sanciones y dirección y disciplina, así como 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Toma la palabra el ciudadano Juez para advertirles a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto a realizar y deja constancia que en la presente audiencia se llevara un registro de grabación de voz de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. C.Q., a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando: “El presente procedimiento se inicia mediante denuncia realizada el 28 de Mayo de 2003, cuando M.F.O.M., a los fines de denunciar a su padre ya que en reiteradas oportunidades desde los seis años de edad de la denunciante el padre de ella comenzó a abusar sexualmente de ella; hasta el punto que la contagió de una enfermedad venérea, de lo cual hay constancia en autos, y la denunciante manifestó que la enfermedad se la transmitió su padre, transcurrieron 10 años de trauma, para esta joven para poder denunciar el hecho; esta representación fiscal a lo largo de este debate traerá los expertos que realizaron tratamiento psicológico, psiquiátrico y forense a la joven denunciante; así mismo se traerán a esta sala mas de quince testimoniales, a los fines de determinar el tipo penal imputado, en tal sentido el Ministerio Público ratifica los medios probatorios que fueron admitidos en su debida oportunidad y que aparecen señalados en el capítulo IV del escrito acusatorio; esta representación fiscal tiene la plena seguridad que el hoy acusado ha cometido un hecho atroz el cual no puede quedar sin castigo, es por ello ciudadanos escabinos y juez presidente que en el transcurso del presente debate se llegará a una sentencia condenatoria. Por último el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 108 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este tribunal que se dicte una medida privativa de libertad al hoy acusado, a los fines de garantizar las resultas del proceso ya que se presume el peligro de fuga en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena a aplicar y el daño social causado. Es todo”.

Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada y expone: “En el caso que nos ocupa en fecha 28-05-2003, la victima interpuso denuncia, luego en fecha 03-06-03 aperturó la averiguación, el 17-06-03 nuestro defendido se apersonó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de forma espontánea rindió declaración; por otro lado el Ministerio Público en la audiencia preliminar solicitó la nulidad absoluta en virtud del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal con sus consecuencias; Sin embargo, la ciudadana juez en el punto octavo de la dispositiva decreta la nulidad, por lo tanto pido como punto previo se decrete los efectos de la nulidad, el no hacerlo así se estaría causando un perjuicio a mi defendido.

En este estado, el ciudadano juez vista la solicitud de nulidad por parte de la defensa le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien seguidamente expone: Contradice la solicitud hecha por la defensa ya que el momento procesal ha precluido, sin embargo el Ministerio público considera que no se ha violentado garantía constitucional alguna al acusado que puedan dar lugar a una nulidad, por ello solicito que la misma sea declarada sin lugar. Es todo. En este estado toma la palabra nuevamente la defensa quien seguidamente expone: En respuesta a lo señalado por el ministerio público es de hacer de su conocimiento que en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe recurso de apelación alguno en contra de la declaratoria sin lugar de nulidad; por otro lado el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal me permite la oportunidad de oponer excepciones, en tal sentido en el escrito acusatorio existen algunas omisiones ya que el Ministerio público sólo se remite a la trascripción de la denuncia y no se plantea correctamente los elementos o relación sucinta de los hechos tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°; también omite el ministerio público el ordinal 5° del mencionado artículo, toda vez que no presenta en su escrito acusatorio la utilidad y pertinencia de la prueba, siendo esta practica violatoria al derecho a la defensa; por ello es que esta defensa ratifica la solicitud de nulidad. Recuerden ciudadano escabinos que en base al principio de inocencia mi defendido es inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo que les pido que presten la debida atención a todo lo que se diga en la presente audiencia. Por último he de señalar que el Ministerio público solicita en esta audiencia la privación de libertad para mi representado por existir un supuesto peligro de fuga lo cual no entiende esta defensa, cúal peligro de fuga si mi representado siempre ha asistido al llamado del tribunal, por lo tanto solicito a este tribunal declare sin lugar la presente solicitud. Es todo.”

En este estado el ciudadano Juez presidente como punto previo emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio público de privación de libertad en contra del acusado de autos, toda vez que hasta la presente fecha no existen elementos que conlleven al peligro de fuga ni de obstaculización; Segundo: Declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa; Tercero: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que la defensa no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo queda para el momento de la definitiva la valoración de las pruebas.

De seguidas el Ciudadano Juez presidente procede en este acto a imponer al acusado R.A.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.852.081, de 52 años de edad, de profesión técnico identificador, del contenido de los artículos 49 numeral 5° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando el mismo que no, que desea acogerse al precepto constitucional.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez presidente quien en base al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y le indica al ciudadano alguacil que sirva hacer pasar a la sala a los testigos presentes; quienes una vez en sala son impuestos por secretaría del contenido de los artículo 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez presidente.

De seguidas permanece en la sala la ciudadana E.M.Z., titular de la Cédula de identidad Nº 10.333.939, quien seguidamente es juramentada por el tribunal y seguidamente expone el conocimiento que tiene sobre los hechos: ”El año ante pasado para el mes de Mayo, cuando mi hija tenia 16 años, un amigo mío me dijo que la había visto en una camioneta roja, entrando a un hotel, yo le pedí una explicación a mi hija, cuando ésta llegó y me dijo mami sí es cierto, pero este muchacho no me hizo nada malo, quien me lo hizo fue mi papá, desde que yo tenia seis años de edad. Aterrada me fui a la fiscalia y puse la denuncia y desde entonces estamos en este juicio, es todo”. Cesó. Siendo interrogada por el Ministerio Público y por la defensa no existiendo preguntas por parte de los miembros del tribunal.

Acto seguido es llamada a la sala a la adolescente M.F.O.M., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.388.565, estudiante, quien por razones de parentesco con el hoy acusado, no será juramentada por el tribunal, por lo que seguidamente expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: “Todo comenzó cuando yo tenia seis años de edad, mi papá me manoseó sexualmente, recuerdo que era un día sábado, yo vivía en las residencias Caroní, yo me quedaba en la cama mi papá me abrazaba y me tocaba mis partes, me decía que eso era normal que me quedara tranquila, que no le dijera nada a mi mamá, me preguntaba siempre si yo lo quería, que no dijera nada ya que eso le haría daño a él, un día una amiga de mi mamá dejó a sus dos hijas en la casa al cuidado de mi papá ya que ellas iban a una fiesta, mis amiguitas y yo nos pusimos a jugar, luego mi papá les dijo que se les sentaran en sus piernas, luego nos dijo que fuéramos a fregar, luego Dayana se puso hacer un Toddy, y mi papá le pidió un beso a Jannellys y ella se lo dio, luego nos fuimos al balcón, mi papá entró al baño, luego Jannelys lloraba y se tiró debajo de la mesa, luego salió mi papá del baño en interiores y le dijo a Dayana que calmara a su hermana que las demás personas pensarían algo raro, luego mi papá nos dijo que jugáramos caballito con él, y Dayana le dice que no, que no lo iba hacer y es cuando mi Papá le dice que si nunca habían visto a sus padres haciendo el amor, y es cuando me dice a mi que me suba encima de él a enseñarles a ellas como era el juego, luego Dayana le hace un masaje en la espalda, mi papá se duerme y nosotras nos vamos a mi cuarto, luego llegó mi papá y les dice a las muchachas que no dijeran nada que al día siguiente saldríamos a comprar un regalo para el día de las madres; luego ellas se lo contaron a su mamá y esta se lo contó a la mía, mis papás se dejaron y luego volvieron, al cabo de un tiempo que yo me desarrolle y tenia 10 años él me penetró varias veces y me decía que eso era un juego y una vez tuve un retraso y él me preguntó que si no sentí algo caliente y yo le dije que no sentí, que no recordaba, mi mamá me llevó al medico y los doctores me decían que eso era normal, que eso era falta de hormonas, al cabo de un tiempo mi papá y mi mamá se separaron nuevamente, luego nos mudamos a los olivos, yo visitaba a mi padre, éste en una oportunidad me llevó a la playa y me penetró en una pensión donde dejó las cosas, después de la tragedia me fui a vivir con el papá de mi hermano, luego mi hermano se fue con su novia y yo me fui donde mi papá en la California Norte, allí mi papá me penetró varias veces, él siempre me decía que llevara amiguitas bonitas de mi colegio para que jugaran con él. Después al cabo de un tiempo él me decía que para darme dinero tenia que acostarme con él, yo le dije que no y desde ese entonces ya no me dejé hacer nada de él, yo lo aborrecía, hasta los trece años él abusó de mi, yo siempre caía a embuste a mi mamá para no ir donde mi papá, él tomaba mucho; Luego empecé a salir con mi novio aquí en la guaira yo tenia 15 años y fue cuando mi mamá me reclamó y le dije toda la verdad y luego pusimos la denuncia en PTJ, es todo”. Cesó. Siendo interrogada por el Ministerio público y por la defensa. No hubo preguntas por parte de los miembros del tribunal. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez presidente da un receso de quince minutos.

Acto seguido se constituye nuevamente el tribunal y es llamada a la sala la ciudadana JEANNELLYS COROMOTO Á.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.726.907, de 21 años de edad, siendo debidamente juramentada por el juez presidente, y de seguidas expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”Eso fue aproximadamente un mes de Mayo, en el día de las madres, mi mamá nos dejó en la casa de la mamá de M.F., ya que iban para una fiesta de adultos, nos dejaron bajo el cuidado del señor, vimos televisión y luego nos pusimos a jugar en el balcón, fue cuando el papá de M.F. nos pidió a mi hermana y a mí, que nos sentáramos en sus piernas, me dice que le dé un beso en la boca y luego nos manda a fregar los platos, mi hermana preparaba un Toddy, el papá de M.F. se va al baño y luego sale en interiores con el pene erecto, yo comienzo a pegar gritos, en eso él le dice a mi hermana que me calme, yo me quería tirar del balcón, cuando me calman nos vamos para el cuarto y en eso el papá de M.F. nos dice que nos montáramos encima de él, mi hermana le dice que no y él nos dice que si nunca habíamos visto a nuestros padres hacer el amor, y luego le dice a M.F. móntate tu para que ellas vean como es el juego, M.F. se reía ya que ella era muy chiquita, luego mi hermana se monta en su espalda y le hace unos masajes, él se duerme y es cuando nos vamos al cuarto de M.F., luego el señor se nos acerca y nos dice que si le decíamos algo a mi mamá él le diría que era mentira y que nosotras nos estábamos besando con M.F., no le hicimos caso y se lo contamos a mi mamá. Es todo. Cesó. Siendo interrogado por el Ministerio Público y por la defensa privada, no así por parte de los miembros del tribunal.

En este estado es llamada a la sala la ciudadana D.R.Á.M., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.726.908, quien luego de ser debidamente juramentada por el Juez presidente expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: “Mi mamá y la esposa del señor iban para una fiesta de adultos, ella nos dejó con el señor, estábamos viendo televisión y luego nos fuimos al balcón, luego el señor nos dijo que nos sentáramos en sus piernas, nos pidió a mi hermana y a mi que le diéramos un beso, luego me mandó a preparar un Toddy, luego se fue al baño y salio en interiores, mi hermana comenzó a gritar, pidiendo auxilio, yo creía que ella se tiraba del balcón, luego yo la tranquilicé, después nos llevó al cuarto, nos dijo que nos montáramos encima de él, le dijimos que no y en eso nos dijo si no habíamos visto a nuestros padres haciendo el amor, luego le dijo a su hija que se montara encima de él para que nos dijera como era, yo recuerdo que le di un masaje, él se durmió, después nos fuimos al cuarto de M.F., y fue cuando llegó él con el pene parado y nos dijo que si le decíamos algo a mi mamá, le iba a decir que éramos nosotras las que estábamos haciendo groserías con la niña, es todo”. Cesó. Siendo interrogado por el Ministerio Público y por la defensa privada, no así por parte de los miembros del tribunal.

Acto seguido el ciudadano Juez presidente estando dentro del lapso establecido en el encabezado del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo avanzado de la hora y toda vez que tiene otras actuaciones pendientes por realizar en el día de hoy, suspende el presente acto para una próxima oportunidad, y fija la continuación del mismo para el día lunes 25 de Abril de 2005, a las 12:30 horas del mediodía, quedando las partes debidamente notificadas.

El día lunes, veinticinco (25) de Abril de dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado por este Tribunal Primero Mixto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO, los escabinos ARCAY SEQUERA BRAULIO Y M.S.R.M., así como por el Secretario Abg. J.C.M., se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar el Juicio Oral y Público, seguido en contra del imputado R.A.O.R.. Seguidamente el Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia, manifestando que se encuentra presente la defensa privada Dres. J.J.B. y C.F.A., el acusado de autos R.A.O.R.; el Representante del Ministerio Público Dr. C.Q.. Seguidamente el ciudadano Juez le indicó al secretario de sala que diera lectura de las disposiciones legales contempladas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la buena fe, sanciones y dirección y disciplina, así como 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Toma la palabra la ciudadana Juez para advertirles a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto a realizar y deja constancia que en la presente audiencia se llevara un registro de grabación de voz de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesó. El ciudadano Juez procedió hacer un resumen de la audiencia de fecha 18 de abril de 2005. Se continuó con el lapso de recepción de pruebas.

Se llamó a sala a rendir declaración la ciudadana BRICEÑO B.D.D., titular de la cédula de identidad N° 12.057.415 y de ocupación Secretaria, quien estando sin juramento alguno por ser la concubina del acusado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Están acusando a mi actual pareja de violencia de haber abusado de su hija, es todo”. A preguntas de la defensa privada manifestó: “Que conoce a la victima desde el año 1998, que tenía como 11 años cuando la conoció; Que la victima convivió con ella y con su esposo bajo el mismo techo; Que R.O. y su hija M.F. tenían buena relación, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “Que es la concubina del acusado; Que convive con el señor Osio, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que tiene interés en la resulta del juicio porque tiene un hijo de 2 años, que necesita a su papá, para sus medicina y su guardería, es todo”.

Acto seguido fue llamada a declarar la ciudadana DE LA HOZ SALAS XIOMARA, titular de la cédula de identidad N° 12.671.887, quien estando legalmente juramentada e impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que conozco al Señor Osio y ha sido un ejemplar padre, es todo”. Seguidamente fue interrogada por el Ministerio Público, a quien le respondió: “Que es amiga del acusado; Que nunca ha visto al acusado abusar de su hija, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que conoce a M.F. desde hace 16 años, es todo”.

Seguidamente fue llamada a declarar la ciudadana BARBOZA DE M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.825.094, quien estando legalmente juramentada e impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En la demanda dice abuso sexual a adolescente, es todo”. Fue preguntada por la defensa. La Fiscalia y el Tribunal no hicieron preguntas.

Acto seguido el ciudadano Juez presidente suspendió el presente debate oral y público para el día 02-05-2005 a la 01:00 pm. De conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas.

El día de Lunes dos (02) de Mayo, del año 2005. Siendo las (02:15), horas de la tarde, se constituye el Tribunal MIXTO Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, los ciudadanos Escabinos ARCAY SEQUERA BRAULIO Y M.S.R.M. y la secretaria de sala Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal en la causa seguida en contra del ciudadano: R.A.O.R., el cual fuera suspendido en fecha 25 de Abril del presente año. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el presente debate, manifestando que se encuentra presentes el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Dr. C.Q., la ciudadana M.F.O.M., en su condición de victima, el acusado de auto R.A.O.R. quien se encuentra plenamente identificado en las presentes actuaciones y la Defensa Privada representada por los Dres. J.J.B. Y C.F.A.. Luego de verificar la presencia de las partes el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevará un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 y 341 ejusdem. Posteriormente se declaró abierta la continuación del debate y por tanto la recepción de pruebas.

En este estado, el ciudadano Juez le indica al ciudadano alguacil haga pasar a la sala todas las personas que se encuentren en las instalaciones del Circuito que comparezcan en el día de hoy a fin de rendir declaración, haciendo acto de presencia los ciudadanos Otazo M.G.J., Uzcategui L.A.M., Vegas Ledezm.M.E., B.S.G.A., G.G.E.E., Carrero Curbero F.M., Zambrano M.R.J., quienes fueron impuesto de las generales de Ley.

Acto seguido el Tribunal pasó a juramentar A la ciudadana CARRERO CURBERO F.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.023.930, nacida en fecha 06-09-54 de 50 años de edad, a quien se le preguntó, si comprendió las disposiciones legales que le fueran sido leídas por la ciudadana secretaria, a lo que contestó afirmativamente y en consecuencia expuso: “Yo hice una revisión de una historia que se trata de una preescolar de cinco años, que asistió a la consulta porque su mamá la llevó, ya que presentaba 3 verrugas en la vagina, dos de ellas ubicadas a nivel de los labios y la otra en la región peri-anal, se le hizo una citología vaginal y presentó infección de VPH, luego cuando tiene 16 años la paciente regresa nuevamente y se le hizo un examen ginecológico y se le practicó una biopsia, a través de la cual se reporta que a la paciente se le diagnostica infección por VPH 18, ellos están enumerados y se le indicó anticonceptivos, es todo”. En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo nunca he visto la paciente, ya que el informe se realiza de todo lo señalado en la historia, la mamá la lleva porque tenía tres pelotitas en la vagina, el virus se puede contagiar a través de varias formas, la primera de ellas es la llamada vertical que se da mucho en los casos de niños pequeños, que es cuando los niños nacen y la mamá esta contagiada del virus, la segunda forma es cuando el niño sea quien tenga las lesiones, otra de las formas es a través de los fomites, que son aquellos objetos que están contaminados de VPH, como por ejemplo los trajes de baño, basenilla, ropa interior, etc. Y la última forma de origen del virus es por la transmisión sexual. Esa enfermedad la niña la va a tener de por vida, es todo, cesó. De seguida es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo no vi la paciente, en la historia clínica se puso señal de alguna lesión de tipo sexual, lo único que esta escrito son las 3 verrugas, ella tiene dos espacios de control el primero que fue a los 9 o 10 años y después regresa cuando tiene 16 años, en la historia no se señala si ha tenido relaciones sexuales o no, pero por los exámenes que se le han hecho ya uno sabe que si es una persona que ha tenido vida sexual, al practicarle citología con un especulo y además indicarle anticonceptivos, no hace falta que esté escrito. De seguida el experto es interrogado por el Tribunal si reconoce el contenido del informe que suscribe y reconoce como suya la firma que lo suscribe, a lo que respondió: “Si esa es mi firma, es todo”, cesó.

Acto seguido el Tribunal pasó a juramentar A la ciudadana ZAMBRANO M.R.J., nacida en fecha 29-09-47 de 57 años de edad, reside en Caracas a quien se le preguntó, si comprendió las disposiciones legales que le fueran sido leídas por la ciudadana secretaria, a lo que contestó afirmativamente. El Tribunal deja constancia que se le pone de vista y manifiesto los informes que suscribe, quien reconoce su contenido y firma. Seguidamente expone: “Se trata de dos informes practicados uno al señor Rogelio, en el cual se concluye que el mismo no presenta enfermedad mental, el mismo tiene capacidad para discernir entre lo bueno y lo malo. En cuanto a la joven M.F. evaluada el 27-08-03, ella manifestó que desde pequeña había sido objeto de abuso sexual por parte de su papá, se notó en la entrevista con baja voz, tímida, dice que no tiene amigas, se concluyó que presentaba un cuadro depresivo leve, que es cuando tiene aspecto triste, en adolescentes no necesariamente lloran sino que lo manifiestan a través de su conducta, es todo”. En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “En cuanto a la evaluación del señor Rogelio nosotros como médicos Psiquiatras vemos todos los datos aportados por él en la historia clínica, no se le encontraron situaciones anormales lo que podemos concluir que es una persona que no tiene problemas mentales y que está bien, cuando nosotros concluimos que no se evidencia enfermedad mental es porque la persona sabe diferenciar lo bueno y lo malo y es responsable de sus actos, en él no se apreció cuadro depresivo, el señor niega haber cometido el hecho. En cuanto al examen de la niña, se observó con un autoestima bajo, el tono de voz fue bajo, inmadura, inestable, la muchacha se veía que estaba incomoda por la entrevista, se concluyó que la paciente tiene un trastorno depresivo leve, eso se da por todas las situaciones que ha pasado, muchos de los niños cuando ven en la persona una imagen de autoridad, ejemplo la mamá, el papá, un tío, etc., ellos hacen lo que le indican aun cuando estén en desacuerdo, pero por el simple respeto lo hacen, y las consecuencia que traen es en la conducta, rendimiento escolar, es todo, cesó.” De seguidas es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “El diagnostico de Episodio depresivo leve también se puede dar en los hijos de padres divorciados eso depende del ámbito del niño para con sus padres, la consecuencia es cuando el niño se porta bien y de repente se pone terrible o baja el rendimiento escolar, la niña en la entrevista manifestó que el papa la obligó a decir que había sido un amigo de él, a nosotros nos llama la atención la enfermedad porque cuando una niña de esa edad presenta esa enfermedad no es algo normal, la enfermedad de Papiloma Humano sí se le puede contagiar a una persona sana, a nosotras las mujeres se nos ven más las lesiones, es todo”. De seguida el experto es interrogado por el Tribunal si reconoce el contenido del informe que suscribe y reconoce como suya la firma que lo suscribe, a lo que respondió: “Si, es todo”.

Acto seguido el Tribunal pasó a juramentar a la ciudadana NAVEA YHELISOL, nacida en fecha 21-11-72 de 32 años de edad, Medico Psicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le preguntó, si comprendió las disposiciones legales que le fueran sido leídas por la ciudadana secretaria, a lo que contestó afirmativamente. El Tribunal deja constancia que se le pone de vista y manifiesto los informes que suscribe, quien reconoce su contenido y firma. Seguidamente expone: “La evaluación consta de dos partes la entrevista y la prueba de papel y lápiz, la joven se notó con tristeza melancólica, y manifestó ser objeto de abuso sexual por su padre, se observó un episodio depresivo, baja de autoestima, siempre está aislada en los grupos de adolescentes, las evaluaciones practicadas a los padres, se observó que los mismos tienen capacidad de juicio y de discernimiento, salvo la madre quien se notó preocupada por la situación, el señor manifestó no tener ningún tipo de relación con la hija, es todo. En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “La existencia de los niños en la figura parentales se da mucho respeto cuando dependen de la figura familiar, es decir ellos hacen, yo hago los que ellos me digan, pero cuando van creciendo se van dando cuenta y es cuando se empiezan a preguntarse como deben ser las cosas. En el estudio realizado en el grupo familiar se observó que no hay mucha comunicación entre los padres. Las personas cuando consumen sustancias no se les altera su capacidad, a menos que sea una gran cantidad, es todo.” De seguida es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “No recuerdo con precisión si la joven señaló si la persona que lo hizo estaba bajo los efectos del alcohol, los hijos de padres divorciados sí pueden tener el mismo diagnostico, es todo”. De seguidas, el experto es interrogado por el Tribunal si reconoce el contenido del informe que suscribe y reconoce como suya la firma que lo suscribe, a lo que respondió: “Sí, lo ratifico y reconozco la firma como mía, es todo”.

Acto seguido el Tribunal pasó a juramentar A la ciudadana VEGAS LEDEZMA M.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.177.133, nacida en fecha 06-09-43 de 61 años de edad, a quien se le preguntó, si comprendió las disposiciones legales que le fueran sido leídas por la ciudadana secretaria, a lo que contestó afirmativamente y en consecuencia expuso: “Se trata de una citología que reporté en el hospital de Niños de Caracas en el cual se le diagnostica Papiloma Humano, fropy vaginal es un examen de ginecología, es estudiar el tipo de célula que se encuentra en el canal vaginal, se toma la muestra en una lamina de vidrio y luego se le remite al patólogo para que la estudie microscópicamente, yo no veo a la paciente, solo recibimos la muestra, se dice que es vagina porque así se señala en la orden que nos dan a nosotros. Es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo no veo a la paciente, mi responsabilidad es orientar al medico para determinar si existe el virus de Papiloma Humano o no, fundamentalmente es una enfermedad de transmisión sexual pero también puede ser originadas por fomitas, es decir ropas contaminadas, Papiloma es una lesión que sale en la piel, en la cavidad vaginal, cuello uterino, son verrugas de color pardo oscuras, se puede dar el caso que se tenga la lesión y no se vean las lesiones de la infección. Hay portadores de la enfermedad que no tienen las lesiones a la vista clínicamente, es todo.” De seguidas es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “Pueden haber portadores de la enfermedad que son sanos, que para determinárselos tiene que ser microscópicamente, no se ven las lesiones clínicamente, a la persona que se le practique el examen y tenga la enfermedad se le debe diagnosticar, cualquier enfermedad que sea viral es obvio que se puede contagiar, es todo”. De seguida el experto es interrogado por el Tribunal si reconoce el contenido del informe que suscribe y reconoce como suya la firma que lo suscribe, a lo que respondió: “Si, es todo.”

Acto seguido el Tribunal pasó a juramentar a la ciudadana UZCATEGUI L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.681.888, nacida en fecha 26-02-64 de 41 años de edad, Medico especialista del Hospital de Niños Caracas y adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le preguntó, si comprendió las disposiciones legales que le fueran sido leídas por la ciudadana secretaria, a lo que contestó afirmativamente y en consecuencia expuso: “Me llegó una muestra de citología y una muestra de biopsia y se le realizó el estudio correspondiente. Es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “El diagnostico se hace con la tipificación del virus, Corposcopia, eso lo manejan son los ginecólogos, es como una especie de lupa, se le coloca el especulo y se ven las lesiones en el cuello, me entregan la muestra y yo le hago el estudio patológico y cuando se observa algún cambio se señala, utilizamos la palabra compatible porque ese estudio no da certeza de la enfermedad sino que orienta al medico a realizar otro examen para la certeza, es todo.” De seguidas es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “La extracción de la muestra la hace el ginecólogo, recibimos la muestra y nunca vemos al paciente, es todo”. De seguida el experto es interrogado por el Tribunal si reconoce el contenido del informe que suscribe y reconoce como suya la firma que lo suscribe, a lo que respondió: “Sí, es todo.”

Acto seguido el Tribunal pasó a juramentar al ciudadano VALLENILLA TOLOZA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.498.246, nacido en fecha 20-07-67, Medico Cirujano especialista Ginecología y Obstetricia y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le preguntó, si comprendió las disposiciones legales que le fueran sido leídas por la ciudadana secretaria, a lo que contestó afirmativamente y en consecuencia expuso: “Reconozco el reconocimiento medico legal de fecha 03-06-03 en el cual concluí desfloración antigua, ano rectal sin lesiones. Es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “La desfloración antigua se conoce como aquella que ha pasado el proceso de cicatrización el cual se da generalmente luego de los 7 días, sin embargo aún y cuando se pasa esa data, se pueden buscar otros elementos como informaciones suministradas por el paciente o cualquier lesión que se presente con signo de violencia, cuando se presentan los bordes agudos nos indica que la desfloración es reciente, pero nosotros actuamos como forenses y no como ginecólogos, lo que quiere decir que sí ya han trascurrido los 7 días lamentablemente tenemos que concluir como desfloración antigua, cuando se dice de himen anular es la forma del himen, que se parece un anillo, cuando hablamos de desgarros a las 3 y 9 de las esferas del reloj, es para indicar en donde se encuentra ubicado el desgarro y no se señala si es reciente o antiguo, es todo.” De seguidas es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “Cuando se habla de frecuencia es cuando la persona tiene una vida sexual activa, cuando se habla de 2 desgarros es porque hubo la penetración completa, porque también se podría hablar de desgarro incompleto, para soportar las relaciones sexuales una niña de 10 años, depende de la carga hormonal y muchos factores mas como la nutrición, la genética, etc., e incluso habría que individualizar el caso y ver los factores exógenos, si se tiene una niña con seis años y tiene relaciones sexuales eso se dice que es patológico, a los pacientes de esa edad se les llama paciente escolar, por lo general no están preparados para un acto sexual, para este caso no recuerdo si existía lesiones de tipo traumáticas, antes no se permitía señalarlas ahora sí, pero en realidad no recuerdo haber visto si había papiloma, la frecuencia de los desgarros por lo general, las mas frecuentes son a las 3 y 9 horas del reloj, independientemente que sean con o sin consentimiento, eso lo explico desde el punto de vista ginecológico y no patológico. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público Objetó la pregunta de la defensa, señalando que conforme al articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal las preguntas al experto deben ir dirigidas al informe que haya practicado como medico forense y no como medico ginecológico como lo pretende hacer la defensa. El Tribunal Declara SIN LUGAR la objeción ordenándole a la defensa continuar con el interrogatorio, por cuanto considera pertinente su deposición. Y expuso: El VPH es una enfermedad de transmisión sexual, la biopsia no nos da la certeza, existen varias formas de transmisión; la primera es la llamada vertical que es cuando la madre es quien tiene la enfermedad y se la contagia al niño en cualquier mucosa, si no existe en la genital se descarta que sea por transmisión sexual y no se trata entonces de una transmisión vertical y si se ubica en los genitales obviamente es por transmisión sexual. Como experto forense una persona sana que tenga relaciones sexuales con una persona contaminada con el virus por supuesto que sí se contamina, es todo”. De seguida el experto es interrogado por el Tribunal si reconoce el contenido del informe que suscribe y reconoce como suya la firma que lo suscribe, a lo que respondió: “Sí, es todo.”

Acto seguido el Tribunal pasó a juramentar Al ciudadano OTAZO M.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 15.025.930, nacido en fecha 29-05-79, a quien se le preguntó, si comprendió las disposiciones legales que le fueran sido leídas por la ciudadana secretaria, a lo que contestó afirmativamente y en consecuencia expuso: “No tengo conocimiento de los hechos. Es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “Vine porque me llegó una citación del Tribunal, yo era novio de ella, nunca me enteré de los problemas con sus padre, llevamos una relación normal, la notaba una persona normal, es todo.” De seguidas es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “Éramos novios, no recuerdo la edad de ella, hacen como dos años atrás, yo tenia como 22 años de edad, sí mantuve relaciones sexuales con ella, fueron pocas las veces, tuvimos las relaciones en hoteles nada mas, nunca lo tuvimos en la casa de ella, ni tampoco visité la casa de su papá en la California Norte, yo no usé preservativos cuando estuve con ella, tuve una enfermedad que no recuerdo el nombre pero me curé en una clínica y ahorita estoy sano, es todo.” Acto seguido el ciudadano defensor solicita la palabra y expone: “Ciudadano Juez en el día de hoy y en el estrado ante el Tribunal una persona mayor de edad ha manifestado la comisión de un hecho punible, que es el de mantener relaciones sexuales con una menor de edad, por lo cual le pido al Tribunal inste al Ministerio Público para que se apertura la investigación correspondiente al ciudadano declarante. Por otra parte ciudadano Juez observa esta defensa que el Ministerio Público en el capitulo II de su escrito acusatorio y en ningún momento menciona la enfermedad de Papiloma Humano, sino que lo mencionó en la audiencia preliminar, y en su discurso de apertura al juicio oral y publico, por lo cual solicito sea incorporada como nueva prueba conforme a los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y en realización a los artículo 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordene lo necesario para la practica de un estudio de despistaje de la enfermedad de Papiloma Humana en la persona de R.O. (padre de la victima), J.B. (hermano de la victima), E.M. (madre de la victima) y al ciudadano Glager Otazo, esta defensa le hace del conocimiento al Tribunal que anteriormente mi defendido fue objeto de tal prueba y arrojando un resultado negativo, por lo cual le pido al Tribunal sea incorporada como nueva prueba, es todo. En este estado se le cede la palabra a la representación Fiscal quien Expuso; “Sorpresivamente el Ministerio Público ha observado lo manifestado por la defensa, El Código Orgánico Procesal Penal nos señala a todas las partes como se debe realizar y valorizar las pruebas, mal podría la defensa pretender aportar el examen de despistaje como nueva prueba, además es de señalar que el objeto del presente debate no es la determinación del virus o no es simplemente comprobar como se ha venido haciendo, que el ciudadano Osio Rogelio abusó sexualmente de su menor hija, la defensa con su solicitud lo que pretende es despitar al Tribunal, asimismo considera esta representación fiscal que la defensa tuvo su oportunidad legal para que de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal solicitar a través del Ministerio Publico la realización de todas las pruebas que considere pertinente en la fase preliminar, por lo cual le pido ciudadano Juez declare sin lugar la solicitud de la defensa, es todo. De seguidas la defensa ejerce el derecho a replica y expone: “Conforme al Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal se puede incorporar como nueva prueba, ya que para el momento de la audiencia preliminar la defensa cuenta es con el escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público no señala la existencia de la enfermedad, ya que el mismo comienza ha señalarlo es el momento de la apertura del Juicio oral y Público, se lo pido ciudadano Juez con la intención de la búsqueda de la verdad, auque el objeto del Ministerio Público es el de condenar a mi defendido, es todo.” En este estado toma la palabra nuevamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y expuso: “El objeto del Ministerio Público no es entrar en disyuntiva con la defensa, no solamente en el discurso de apertura se señaló lo de la enfermedad como lo hace ver la defensa, ya que según consta en el expediente la Fiscal Octava que era la que llevaba el caso sí lo mencionó desde un principio, es todo”. Acto seguido la defensa toma la palabra y expone: “El artículo 326 señala la oportunidad para promover la prueba ciertamente pero en el escrito acusatorio no se señala nada de la enfermedad, es todo.” De seguidas el ciudadano Juez toma la palabra y ordena un receso de 05 minutos siendo las 05:25 horas de la tarde se retira de la sala el Tribunal. Seguidamente siendo las 05:30 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal en la sala de audiencias a los fines de continuar con el debate oral y publico. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expresa: “Vista la solicitud presentada por la defensa y la oposición realizada por el Ministerio Público. En cuanto a la Apertura de Investigación en relación al Ciudadano Otazo M.G., este Tribunal Considera que el Ministerio Público es autónomo en las investigaciones, y por cuanto no se ha determinado la jurisdicción que presuntamente se haya cometido el delito que ha señalado la defensa, queda de parte del Ministerio Público si de oficio se apertura la investigación. En cuanto a la Solicitud Formulada por la defensa en cuanto a la incorporación de nueva prueba este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto del expediente se evidencia que existe comunicación de fecha 25-06-2003 suscrita por la Dra. F.C. en el cual se menciona que la joven Osio M.F. presentaba el virus de Papiloma Humano. La defensa ejerció recurso de revocación conforme a los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho a replica. El Tribunal Consideró que el fundamento en el planteamiento de la defensa no existe por cuanto cursa en autos informe medico en el cual se señala la existencia de la enfermedad de Papiloma Humano, tal y como se desprende del folio 162 de la primera pieza, informe suscrito por la Dra. F.C., por lo tanto no se trata de un hecho nuevo, porque el Ministerio Público en su escrito acusatorio lo toma como fundamento y además lo promueve como medio de prueba. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y así se declara.

Acto seguido el Tribunal pasó a juramentar Al ciudadano B.S.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.547.763, nacido en fecha 12-07-60, a quien se le preguntó, si comprendió las disposiciones legales que le fueran sido leídas por la ciudadana secretaria, a lo que contestó afirmativamente y en consecuencia expuso: “Conozco al compañero hace aproximadamente desde 17 años y a la joven desde 14 ó 15 años. Es todo.” De seguidas es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo trabajo en la Diex con el señor Osio, conozco a su hija, a veces lo iba a buscar al trabajo y se veía que llevaban una buena relación, es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien no le formuló preguntas, Manifestando que considera impertinente la declaración por cuanto no aporta nada al proceso con relación a los hechos.

Acto seguido el Tribunal pasó a juramentar Al ciudadano G.G.E.E., titular de la cédula de identidad Nº 2.156.840, nacido en fecha 05-12-43, a quien se le preguntó, si comprendió las disposiciones legales que le fueran sido leídas por la ciudadana secretaria, a lo que contestó afirmativamente y en consecuencia expuso: “Lo que tengo entendido es que el señor Osío está siendo acusado por abuso sexual a su hija. Es todo.” De seguidas es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “Conozco al compañero hace aproximadamente mas de 20 años y a la joven también, la veía con una relación bien con el papa, la mamá sí era un poco agresiva, incluso ella legó un día a la oficina y yo la tuve que sacar, es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien no le formuló preguntas, Manifestando que considera impertinente la declaración por cuanto no aporta nada al proceso con relación a los hechos.

De seguidas toma la el ciudadano Juez en virtud de lo avanzado de la hora declara suspendido el presente debate, siendo fijada la continuación del presente acto para el día Martes 03-05-2005, a las 02:00 horas de la tarde. Quedan debidamente notificadas.

El día de hoy, martes 03 de Mayo del año 2005, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por la Secretaria Abg. JEYLAN SANDOVAL, se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada la Avenida la playa, bajada el Playón, al lado de la Policía Administrativa, Macuto, Estado Vargas, con el objeto de celebrar la continuación del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.O.R.. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita a la secretaria de la sala que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el presente acto, manifestando que se encuentran presentes en esta sala, los ciudadanos escabinos ARCAY SEQUERA BRAULIO y M.S.R., las victimas M.Z. Y OSIO M.M.F., el representante del Ministerio Público Dr. C.Q., el imputado Ciudadano R.A.O.R., así mismo se deja constancia de la presencia de los Defensores Privados Dres. J.J.B.P. y C.F.A.. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y acuerda diferir el presente acto por cuanto el tribunal se encuentra en otros actos fijados para el día de hoy, y acuerda el diferimiento del presente acto para el día 04-05-05 a las 10:30 a.m. Quedando las partes debidamente notificadas.

El día miércoles Cuatro (04) de Mayo de dos mil Cinco (2005), siendo las Doce y Treinta (12:30 .m.) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez presidente DR. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, los ciudadanos escabinos ARCAY SEQUERA BRAULIO Y M.S.M., así como por la Secretaria ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público suspendido el día 02-05-05. En tal sentido la ciudadana Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes el Fiscal del Ministerio Público Dr. C.Q., la Defensa Pública Dres. J.J.B. Y C.F.A., así como el acusado de autos R.A.O.R., quien se encuentra plenamente identificado en las presentes actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevará un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no contar con testigos que declarar así mismo desiste de las declaraciones faltantes, solicitando a su vez sean admitidas las pruebas documentales, es todo.” De seguidas toma la palabra la defensa quien se adhiere a la solicitud de desistir de los testigos, es todo.” Posteriormente de conformidad con lo establecido con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar por su lectura de secretaria las pruebas documentales admitidas en esta sala, las cuales son Reconocimiento Medico Legal Signado con el Nº 9700-138-1349, de fecha 03-06-03; Informe medico cursante al folio Ocho (08) de la primera pieza; Reconocimiento Medico Legal Psiquiátrico de fecha 06-10-03, signado con el Nº 9700-129-A-107; Reconocimiento Medico Legal Psiquiátrico de fecha 20-02-04, signado con el Nº 9700-129-A-241; historia Medica cursante a los folios Ciento siete al Ciento Treinta y dos de la Primera Pieza; Informe Psicológico cursante a los folios Ciento cuarenta y ocho al ciento cincuenta; Reconocimiento Medico Legal Psiquiátrico de fecha 03-05-04, signado con el Nº 9700-129-A-563. Es todo.” En este estado EL CIUDADANO JUEZ DECLARA CERRADO EL DEBATE, y le cede la palabra a cada una de las partes a los fines de que explanen de forma oral sus conclusiones, cediéndole la palabra a la representante Fiscal, quien manifestó entre otras cosas las siguientes: “El Ministerio Público al inicio del debate se comprometió a traer los medios probatorios, siendo esto que viene dado por los estudios técnicos, fueron traídos los testimonios y se aclararon las dudas, la victima manifestó todas las circunstancias del abuso que fue sometido por su padre, que es quien está en la obligación de brindarle a su hija seguridad, respeto, vivienda, alimento, educación, y se aprovechó para abusar de ella de manera reiterada y constante, tal y como lo manifestaron sus amigas traídas a esta sala como testigos, que inclusive ellas fueron en cierta manera victimas del hoy acusado, esta persona se aprovechó de ser adulto para abusar; existen pruebas técnicas tal como los estudios realizados, los cuales fueron ratificados por los expertos que las suscribieron, tal como lo señaló una psiquiatra quien manifestó que el daño causado no era para pasar la pagina y ya era un daño irreparable, el Tribunal tiene la obligación de impartir justicia por lo que solicito la condena del hoy acusado, su enjuiciamiento y su privación de la libertad, es todo.” De seguidas se le cede la palabra a la Defensa privada quien entre otras cosas manifestó: ”En principio como en el discurso de apertura lo anuncié que era en el estrado donde se iba a hilvanar para hacer justicia a través de los canales procesales para la búsqueda de la verdad, los elementos que a criterio de la defensa, cuando declara la madre de la victima hay unos tips y la defensa preguntó como se entera que en mayo del 2003 alguien le dijo que vio a su hija salir de un hotel, hubo preguntas que no se recordaba, a la niña se le detectó el virus de papiloma humano a los 6 años, ya se establecieron varias vías en que se puede contagiar esta enfermedad como lo es cuando la madre a través del parto la contamina, en este caso ella nació por cesárea, se estableció que la relación con su padre era normal dicho por la madre que no notó problemas, algo debe haber o notar en las sabanas, en la ropa intima, la madre manifestó que mandaba a la hija con su papá cada vez que tenía problemas en el colegio para salvar el año, las testigos amigas de la victima declararon que jamás las tocó, el fiscal cuando declararon los testigos promovidos por la defensa no fueron interrogados por el mismo porque no eran testigos presénciales, entonces tampoco son testigos presénciales los traídos por la Fiscalia, ya que esto es un hecho privado que solo conoce la niña, el padre y la madre, así mismo declaró a un ciudadano que fue novio de la victima y dijo en la sala que mantuvo relaciones intimas con ella y que también había contraído una enfermedad venérea pero que no se recordaba cual era, ¿cómo una persona no se va acordar de eso? si es algo para un juicio o peor aún para su vida personal, lo que no se demostró es que mi defendido haya abusado sexualmente de su hija, por lo que le pido al Tribunal que al momento que se retiren consideren a los elementos y de allí van a sacar su conclusiones, condenen si están convencidos con plena convicción que es culpable, pero si existe la duda no condenen a un inocente, es preferible absolver, por lo que no existen elementos que demuestre su culpabilidad por lo que solicitó se declare inocente, es todo.” Acto seguido se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la victima quien entre otras cosas manifestó: ”Cuando tenia 6 años tenia la costumbre de acostarme en la cama de mis padres y mi mamá se iba a trabajar los sábados y me quedaba con mi padre y él se acostaba boca abajo y la mano que quedaba arriba él me tocaba, me decía que me quedara tranquila que era un juego y yo pensaba que era juego, una vez mi mamá fue a una fiesta con una amiga y me dejó con mis amigas YASNELI Y DAYANA, y nos pusimos a ver la televisión, no había nada bueno y nos fuimos al balcón a jugar con mis muñecas y mi papá nos pidió que laváramos los platos y YASNELI que era mas grande los lavó, en eso el les dice que se sienten en sus piernas y yo vi y me reía porque pensaba que era un juego como lo hacia conmigo y a YASNELI le pidió un beso y ella se lo dio y le preparó un Toddy que él le pidió y a DAYANA le pidió un beso, le dio tres uno en el cachete, en la frente y en la boca, en eso como él estaba tomando Whiski se paró al baño y salió en interiores, YASNELI se asustó y se puso a llorar, ella no estaba acostumbrada, la calmé y mi papá se acuesta y le hago masajes y le digo como lo hace; él a los 10 años me penetró, yo no sabia de qué trataba, cuando ya estaba en el bachillerato por unos orientadores supe qué era, yo tenía un amigo que me ayudó, él nunca estuvo pendiente de mí, solo tengo una amiga que siempre está conmigo me ayuda como pueda, es todo.”

De seguidas toma la palabra el ciudadano R.A.O., quien manifestó entre otras cosas: ”Yo soy inocente de lo que se me acusa, en el lapso de vida que viví con este grupo familiar cuando nació la niña venia con problemas, en eso tuve un accidente y me vi obligado a cuidar de la niña, cuando operaron a la mamá me tuve que ir donde mi mamá, al pasar los años se presentaron los problemas con la niña me llamaron del Materno donde una trabajadora social me hacía preguntas de enfermedades venéreas y todo eso, cuando tenia siete años y medio solicité la custodia de la niña respetando las leyes, yo soy rígido, tengo carácter, es todo.”

Acto seguido el Tribunal se retira siendo las Dos y Treinta Horas de la tarde, convocando a las partes a las cuatro Horas de la tarde, a los fines de dictar la dispositiva.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

  1. Análisis de los Elementos de Convicción:

    1.1) La adolescente M.F.O.M., quien expuso: “Todo comenzó cuando yo tenia seis años de edad, mi papá me manoseó sexualmente, recuerdo que era un día sábado, yo vivía en las residencias Caroní, yo me quedaba en la cama mi papá me abrazaba y me tocaba mis partes, me decía que eso era normal que me quedara tranquila, que no le dijera nada a mi mamá, me preguntaba siempre si yo lo quería, que no dijera nada ya que eso le haría daño a él, un día una amiga de mi mamá dejó a sus dos hijas en la casa al cuidado de mi papá ya que ellas iban a una fiesta, mis amiguitas y yo nos pusimos a jugar, luego mi papá les dijo que se les sentaran en sus piernas, luego nos dijo que fuéramos a fregar, luego Dayana se puso hacer un Toddy, y mi papá le pidió un beso a Jannellys y ella se lo dio, luego nos fuimos al balcón, mi papá entró al baño, luego Jannelys lloraba y se tiró debajo de la mesa, luego salió mi papá del baño en interiores y le dijo a Dayana que calmara a su hermana que las demás personas pensarían algo raro, luego mi papá nos dijo que jugáramos caballito con él, y Dayana le dice que no, que no lo iba hacer y es cuando mi Papá le dice que si nunca habían visto a sus padres haciendo el amor, y es cuando me dice a mi que me suba encima de él a enseñarles a ellas como era el juego, luego Dayana le hace un masaje en la espalda, mi papá se duerme y nosotras nos vamos a mi cuarto, luego llegó mi papá y les dice a las muchachas que no dijeran nada que al día siguiente saldríamos a comprar un regalo para el día de las madres; luego ellas se lo contaron a su mamá y esta se lo contó a la mía, mis papás se dejaron y luego volvieron, al cabo de un tiempo que yo me desarrolle y tenia 10 años él me penetró varias veces y me decía que eso era un juego y una vez tuve un retraso y él me preguntó que si no sentí algo caliente y yo le dije que no sentí, que no recordaba, mi mamá me llevó al medico y los doctores me decían que eso era normal, que eso era falta de hormonas, al cabo de un tiempo mi papá y mi mamá se separaron nuevamente, luego nos mudamos a los olivos, yo visitaba a mi padre, éste en una oportunidad me llevó a la playa y me penetró en una pensión donde dejó las cosas, después de la tragedia me fui a vivir con el papá de mi hermano, luego mi hermano se fue con su novia y yo me fui donde mi papá en la California Norte, allí mi papá me penetró varias veces, él siempre me decía que llevara amiguitas bonitas de mi colegio para que jugaran con él. Después al cabo de un tiempo él me decía que para darme dinero tenia que acostarme con él, yo le dije que no y desde ese entonces ya no me dejé hacer nada de él, yo lo aborrecía, hasta los trece años él abusó de mi, yo siempre caía a embuste a mi mamá para no ir donde mi papá, él tomaba mucho; Luego empecé a salir con mi novio aquí en la guaira yo tenia 15 años y fue cuando mi mamá me reclamó y le dije toda la verdad y luego pusimos la denuncia en PTJ, es todo”. Cesó. Siendo interrogada por el Ministerio público y por la defensa. No hubo preguntas por parte de los miembros del tribunal. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez presidente da un receso de quince minutos.

    1.2) La ciudadana M.F.O.M., expuso: ”Cuando tenia 6 años tenia la costumbre de acostarme en la cama de mis padres y mi mamá se iba a trabajar los sábados y me quedaba con mi padre y él se acostaba boca abajo y la mano que quedaba arriba él me tocaba, me decía que me quedara tranquila que era un juego y yo pensaba que era juego, una vez mi mamá fue a una fiesta con una amiga y me dejó con mis amigas YASNELI Y DAYANA, y nos pusimos a ver la televisión, no había nada bueno y nos fuimos al balcón a jugar con mis muñecas y mi papá nos pidió que laváramos los platos y YASNELI que era mas grande los lavó, en eso el les dice que se sienten en sus piernas y yo vi y me reía porque pensaba que era un juego como lo hacia conmigo y a YASNELI le pidió un beso y ella se lo dio y le preparó un Toddy que él le pidió y a DAYANA le pidió un beso, le dio tres uno en el cachete, en la frente y en la boca, en eso como él estaba tomando Whiski se paró al baño y salió en interiores, YASNELI se asustó y se puso a llorar, ella no estaba acostumbrada, la calmé y mi papá se acuesta y le hago masajes y le digo como lo hace; él a los 10 años me penetró, yo no sabia de qué trataba, cuando ya estaba en el bachillerato por unos orientadores supe qué era, yo tenía un amigo que me ayudó, él nunca estuvo pendiente de mí, solo tengo una amiga que siempre está conmigo me ayuda como pueda, es todo.”

    De las anteriores declaraciones se evidencian las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, por cuanto la victima manifiesta que su padre abusó sexualmente de ella en múltiples ocasiones desde que contaba con seis años de edad.

    1. ) La ciudadana E.M.Z., quien expuso:”El año ante pasado para el mes de Mayo, cuando mi hija tenia 16 años, un amigo mío me dijo que la había visto en una camioneta roja, entrando a un hotel, yo le pedí una explicación a mi hija, cuando ésta llegó y me dijo mami sí es cierto, pero este muchacho no me hizo nada malo, quien me lo hizo fue mi papá, desde que yo tenia seis años de edad. Aterrada me fui a la fiscalia y puse la denuncia y desde entonces estamos en este juicio, es todo”. Cesó. Siendo interrogada por el Ministerio Público y por la defensa no existiendo preguntas por parte de los miembros del tribunal.

    De la anterior declaración se evidencian las circunstancias en las que tuvo conocimiento la madre de la victima de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.

    3.1) El ciudadano VALLENILLA TOLOZA J.J., expuso: “Reconozco el reconocimiento medico legal de fecha 03-06-03 en el cual concluí desfloración antigua, ano rectal sin lesiones. Es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “La desfloración antigua se conoce como aquella que ha pasado el proceso de cicatrización el cual se da generalmente luego de los 7 días, sin embargo aún y cuando se pasa esa data, se pueden buscar otros elementos como informaciones suministradas por el paciente o cualquier lesión que se presente con signo de violencia, cuando se presentan los bordes agudos nos indica que la desfloración es reciente, pero nosotros actuamos como forenses y no como ginecólogos, lo que quiere decir que sí ya han trascurrido los 7 días lamentablemente tenemos que concluir como desfloración antigua, cuando se dice de himen anular es la forma del himen, que se parece un anillo, cuando hablamos de desgarros a las 3 y 9 de las esferas del reloj, es para indicar en donde se encuentra ubicado el desgarro y no se señala si es reciente o antiguo, es todo.” De seguidas es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “Cuando se habla de frecuencia es cuando la persona tiene una vida sexual activa, cuando se habla de 2 desgarros es porque hubo la penetración completa, porque también se podría hablar de desgarro incompleto, para soportar las relaciones sexuales una niña de 10 años, depende de la carga hormonal y muchos factores mas como la nutrición, la genética, etc., e incluso habría que individualizar el caso y ver los factores exógenos, si se tiene una niña con seis años y tiene relaciones sexuales eso se dice que es patológico, a los pacientes de esa edad se les llama paciente escolar, por lo general no están preparados para un acto sexual, para este caso no recuerdo si existía lesiones de tipo traumáticas, antes no se permitía señalarlas ahora sí, pero en realidad no recuerdo haber visto si había papiloma, la frecuencia de los desgarros por lo general, las mas frecuentes son a las 3 y 9 horas del reloj, independientemente que sean con o sin consentimiento, eso lo explico desde el punto de vista ginecológico y no patológico. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público Objetó la pregunta de la defensa, señalando que conforme al articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal las preguntas al experto deben ir dirigidas al informe que haya practicado como medico forense y no como medico ginecológico como lo pretende hacer la defensa. El Tribunal Declara SIN LUGAR la objeción ordenándole a la defensa continuar con el interrogatorio, por cuanto considera pertinente su deposición. Y expuso: El VPH es una enfermedad de transmisión sexual, la biopsia no nos da la certeza, existen varias formas de transmisión; la primera es la llamada vertical que es cuando la madre es quien tiene la enfermedad y se la contagia al niño en cualquier mucosa, si no existe en la genital se descarta que sea por transmisión sexual y no se trata entonces de una transmisión vertical y si se ubica en los genitales obviamente es por transmisión sexual. Como experto forense una persona sana que tenga relaciones sexuales con una persona contaminada con el virus por supuesto que sí se contamina, es todo”. De seguida el experto es interrogado por el Tribunal si reconoce el contenido del informe que suscribe y reconoce como suya la firma que lo suscribe, a lo que respondió: “Sí, es todo.”

    3.2) Con la incorporación por su lectura, de la Experticia de Reconocimiento Medico-Legal, suscrito por el funcionario J.B., practicado a la ciudadano M.F.O.M., en la cual deja constancia de que la misma presenta DESFLORACIÓN ANTIGUA, ANO-RECTAL SIN LESIONES.

    De la anterior declaración, así como de la incorporación por su lectura del reconocimiento medico, el cual fuera ratificado por quien lo suscribe, queda demostrado que la victima de la presente causa presenta una DESFLORACIÓN ANTIGUA.

    4) La ciudadana JEANNELLYS COROMOTO Á.M., quien expuso: “Eso fue aproximadamente un mes de Mayo, en el día de las madres, mi mamá nos dejó en la casa de la mamá de M.F., ya que iban para una fiesta de adultos, nos dejaron bajo el cuidado del señor, vimos televisión y luego nos pusimos a jugar en el balcón, fue cuando el papá de M.F. nos pidió a mi hermana y a mí, que nos sentáramos en sus piernas, me dice que le dé un beso en la boca y luego nos manda a fregar los platos, mi hermana preparaba un Toddy, el papá de M.F. se va al baño y luego sale en interiores con el pene erecto, yo comienzo a pegar gritos, en eso él le dice a mi hermana que me calme, yo me quería tirar del balcón, cuando me calman nos vamos para el cuarto y en eso el papá de M.F. nos dice que nos montáramos encima de él, mi hermana le dice que no y él nos dice que si nunca habíamos visto a nuestros padres hacer el amor, y luego le dice a M.F. móntate tu para que ellas vean como es el juego, M.F. se reía ya que ella era muy chiquita, luego mi hermana se monta en su espalda y le hace unos masajes, él se duerme y es cuando nos vamos al cuarto de M.F., luego el señor se nos acerca y nos dice que si le decíamos algo a mi mamá él le diría que era mentira y que nosotras nos estábamos besando con M.F., no le hicimos caso y se lo contamos a mi mamá. Es todo. Cesó. Siendo interrogado por el Ministerio Público y por la defensa privada, no así por parte de los miembros del tribunal.

    De la anterior declaración se evidencia la conducta desplegada por el acusado de autos, en perjuicio de su menor hija, además que se corresponde completamente con el dicho de la referida victima en cuanto a los abusos de los cuales fue objeto.

    5) La ciudadana D.R.Á.M., quien expuso: “Mi mamá y la esposa del señor iban para una fiesta de adultos, ella nos dejó con el señor, estábamos viendo televisión y luego nos fuimos al balcón, luego el señor nos dijo que nos sentáramos en sus piernas, nos pidió a mi hermana y a mi que le diéramos un beso, luego me mandó a preparar un Toddy, luego se fue al baño y salio en interiores, mi hermana comenzó a gritar, pidiendo auxilio, yo creía que ella se tiraba del balcón, luego yo la tranquilicé, después nos llevó al cuarto, nos dijo que nos montáramos encima de él, le dijimos que no y en eso nos dijo si no habíamos visto a nuestros padres haciendo el amor, luego le dijo a su hija que se montara encima de él para que nos dijera como era, yo recuerdo que le di un masaje, él se durmió, después nos fuimos al cuarto de M.F., y fue cuando llegó él con el pene parado y nos dijo que si le decíamos algo a mi mamá, le iba a decir que éramos nosotras las que estábamos haciendo groserías con la niña, es todo”. Cesó. Siendo interrogado por el Ministerio Público y por la defensa privada, no así por parte de los miembros del tribunal.

    De la anterior declaración se evidencia la conducta desplegada por el acusado de autos, en perjuicio de su menor hija, además que se corresponde completamente con el dicho de la referida victima en cuanto a los abusos de los cuales fue objeto.

    6.1) La ciudadana ZAMBRANO M.R.J., expuso: “Se trata de dos informes practicados uno al señor Rogelio, en el cual se concluye que el mismo no presenta enfermedad mental, el mismo tiene capacidad para discernir entre lo bueno y lo malo. En cuanto a la joven M.F. evaluada el 27-08-03, ella manifestó que desde pequeña había sido objeto de abuso sexual por parte de su papá, se notó en la entrevista con baja voz, tímida, dice que no tiene amigas, se concluyó que presentaba un cuadro depresivo leve, que es cuando tiene aspecto triste, en adolescentes no necesariamente lloran sino que lo manifiestan a través de su conducta, es todo”. En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “En cuanto a la evaluación del señor Rogelio nosotros como médicos Psiquiatras vemos todos los datos aportados por él en la historia clínica, no se le encontraron situaciones anormales lo que podemos concluir que es una persona que no tiene problemas mentales y que está bien, cuando nosotros concluimos que no se evidencia enfermedad mental es porque la persona sabe diferenciar lo bueno y lo malo y es responsable de sus actos, en él no se apreció cuadro depresivo, el señor niega haber cometido el hecho. En cuanto al examen de la niña, se observó con un autoestima bajo, el tono de voz fue bajo, inmadura, inestable, la muchacha se veía que estaba incomoda por la entrevista, se concluyó que la paciente tiene un trastorno depresivo leve, eso se da por todas las situaciones que ha pasado, muchos de los niños cuando ven en la persona una imagen de autoridad, ejemplo la mamá, el papá, un tío, etc., ellos hacen lo que le indican aun cuando estén en desacuerdo, pero por el simple respeto lo hacen, y las consecuencia que traen es en la conducta, rendimiento escolar, es todo, cesó.” De seguidas es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “El diagnostico de Episodio depresivo leve también se puede dar en los hijos de padres divorciados eso depende del ámbito del niño para con sus padres, la consecuencia es cuando el niño se porta bien y de repente se pone terrible o baja el rendimiento escolar, la niña en la entrevista manifestó que el papa la obligó a decir que había sido un amigo de él, a nosotros nos llama la atención la enfermedad porque cuando una niña de esa edad presenta esa enfermedad no es algo normal, la enfermedad de Papiloma Humano sí se le puede contagiar a una persona sana, a nosotras las mujeres se nos ven más las lesiones, es todo”. De seguida el experto es interrogado por el Tribunal si reconoce el contenido del informe que suscribe y reconoce como suya la firma que lo suscribe, a lo que respondió: “Si, es todo”.

    6.2) La ciudadana NAVEA YHELISOL, expuso: “La evaluación consta de dos partes la entrevista y la prueba de papel y lápiz, la joven se notó con tristeza melancólica, y manifestó ser objeto de abuso sexual por su padre, se observó un episodio depresivo, baja de autoestima, siempre está aislada en los grupos de adolescentes, las evaluaciones practicadas a los padres, se observó que los mismos tienen capacidad de juicio y de discernimiento, salvo la madre quien se notó preocupada por la situación, el señor manifestó no tener ningún tipo de relación con la hija, es todo. En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “La existencia de los niños en la figura parentales se da mucho respeto cuando dependen de la figura familiar, es decir ellos hacen, yo hago los que ellos me digan, pero cuando van creciendo se van dando cuenta y es cuando se empiezan a preguntarse como deben ser las cosas. En el estudio realizado en el grupo familiar se observó que no hay mucha comunicación entre los padres. Las personas cuando consumen sustancias no se les altera su capacidad, a menos que sea una gran cantidad, es todo.” De seguida es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “No recuerdo con precisión si la joven señaló si la persona que lo hizo estaba bajo los efectos del alcohol, los hijos de padres divorciados sí pueden tener el mismo diagnostico, es todo”. De seguidas, el experto es interrogado por el Tribunal si reconoce el contenido del informe que suscribe y reconoce como suya la firma que lo suscribe, a lo que respondió: “Sí, lo ratifico y reconozco la firma como mía, es todo”.

    6.3) Con la Incorporación por su lectura, del EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO, practicado por los funcionarios R.M.Z. y YHELISOL NAVEA, adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a M.F.O., en el cual llegan a la impresión Diagnostica que la misma presenta EPISODIO DEPRESIVO LEVE, e igualmente llegan a la conclusión de que “A nivel emocional y como aparente respuesta a situación de abuso sexual repetido por parte de su padre, la joven se siente triste, sin posibilidad de encontrar amigas, con tendencia al aislamiento, irritabilidad y mal humor, sentimientos de minusvalía.”

    6.4) Con la incorporación por su lectura, del EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO, practicado por los funcionarios R.Z. y YHELISOL NAVEA, ya identificadas, practicado al ciudadano R.A.O.R., en el cual llegan a la conclusión de que el mismo “conserva intacta su capacidad de juicio y discernimiento y control de la voluntad sobre sus actos, conociendo las consecuencias de estos.”

    6.5) Con la incorporación por su lectura del EXAMEN PSIQUIÁTRICO, suscrito por los funcionarios L.M. y YHELISOL NAVEA, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana E.M.Z., en el cual llegan a la conclusión de que “El estudio clínico realizado a la consultante descartó por completo en ella la presencia de cualquier enfermedad o trastorno mental y pudo constatarse que conserva, a integridad, todas sus facultades incluyendo las de juicio y raciocinio, sabe entender y comprender la naturaleza y consecuencia de sus acciones, puede discriminar entre el bien y el mal, tiene claridad de conciencia y ejercer el control de la voluntad. Su funcionamiento Psico-social está enmarcado en la normalidad y en total correspondencia con las expectativas para su edad, sexo, nivel intelectual, grado educativo, ocupaciones habituales y grupo social de pertenencia, impresionó como una persona emocionalmente estable, madura, con notoria seguridad de sí misma, emprendedora y gran disposición al logro personal.”

    De las anteriores declaraciones, así como de las incorporaciones por su lectura de los exámenes psiquiátricos practicados, se evidencia que la ciudadana M.F.O. presenta un cuadro depresivo leve; E igualmente se observa que tanto el acusado como la ciudadana E.M.Z. conservan su capacidad de raciocinio.

    7) La ciudadana CARRERO CURBERO F.M., quien expuso: “Yo hice una revisión de una historia que se trata de una preescolar de cinco años, que asistió a la consulta porque su mamá la llevó, ya que presentaba 3 verrugas en la vagina, dos de ellas ubicadas a nivel de los labios y la otra en la región peri-anal, se le hizo una citología vaginal y presentó infección de VPH, luego cuando tiene 16 años la paciente regresa nuevamente y se le hizo un examen ginecológico y se le practicó una biopsia, a través de la cual se reporta que a la paciente se le diagnostica infección por VPH 18, ellos están enumerados y se le indicó anticonceptivos, es todo”. En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo nunca he visto la paciente, ya que el informe se realiza de todo lo señalado en la historia, la mamá la lleva porque tenía tres pelotitas en la vagina, el virus se puede contagiar a través de varias formas, la primera de ellas es la llamada vertical que se da mucho en los casos de niños pequeños, que es cuando los niños nacen y la mamá esta contagiada del virus, la segunda forma es cuando el niño sea quien tenga las lesiones, otra de las formas es a través de los fomites, que son aquellos objetos que están contaminados de VPH, como por ejemplo los trajes de baño, vasenilla, ropa interior, etc. Y la última forma de origen del virus es por la transmisión sexual. Esa enfermedad la niña la va a tener de por vida, es todo, cesó. De seguida es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo no vi la paciente, en la historia clínica se puso señal de alguna lesión de tipo sexual, lo único que esta escrito son las 3 verrugas, ella tiene dos espacios de control el primero que fue a los 9 o 10 años y después regresa cuando tiene 16 años, en la historia no se señala si ha tenido relaciones sexuales o no, pero por los exámenes que se le han hecho ya uno sabe que si es una persona que ha tenido vida sexual, al practicarle citología con un especulo y además indicarle anticonceptivos, no hace falta que esté escrito. De seguida el experto es interrogado por el Tribunal si reconoce el contenido del informe que suscribe y reconoce como suya la firma que lo suscribe, a lo que respondió: “Si esa es mi firma, es todo”, cesó.

    De la anterior declaración se evidencian las circunstancias en las que fue llevada la victima de la presente causa, al Hospital J.M. de los Ríos, con la finalidad de recibir tratamiento medico con relación al virus de Papiloma Humano que le fuera detectado.

    8) La ciudadana VEGAS LEDEZMA M.E., expuso: “Se trata de una citología que reporté en el hospital de Niños de Caracas en el cual se le diagnostica Papiloma Humano, fropy vaginal es un examen de ginecología, es estudiar el tipo de célula que se encuentra en el canal vaginal, se toma la muestra en una lamina de vidrio y luego se le remite al patólogo para que la estudie microscópicamente, yo no veo a la paciente, solo recibimos la muestra, se dice que es vagina porque así se señala en la orden que nos dan a nosotros. Es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo no veo a la paciente, mi responsabilidad es orientar al medico para determinar si existe el virus de Papiloma Humano o no, fundamentalmente es una enfermedad de transmisión sexual pero también puede ser originadas por fomitas, es decir ropas contaminadas, Papiloma es una lesión que sale en la piel, en la cavidad vaginal, cuello uterino, son verrugas de color pardo oscuras, se puede dar el caso que se tenga la lesión y no se vean las lesiones de la infección. Hay portadores de la enfermedad que no tienen las lesiones a la vista clínicamente, es todo.” De seguidas es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “Pueden haber portadores de la enfermedad que son sanos, que para determinárselos tiene que ser microscópicamente, no se ven las lesiones clínicamente, a la persona que se le practique el examen y tenga la enfermedad se le debe diagnosticar, cualquier enfermedad que sea viral es obvio que se puede contagiar, es todo”. De seguida el experto es interrogado por el Tribunal si reconoce el contenido del informe que suscribe y reconoce como suya la firma que lo suscribe, a lo que respondió: “Si, es todo.”

    De la anterior declaración se evidencian las circunstancias en las que fue llevada la victima de la presente causa, al Hospital J.M. de los Ríos, con la finalidad de recibir tratamiento medico con relación al virus de Papiloma Humano que le fuera detectado.

    9) La ciudadana UZCATEGUI L.A.M., expuso: “Me llegó una muestra de citología y una muestra de biopsia y se le realizó el estudio correspondiente. Es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “El diagnostico se hace con la tipificación del virus, Corposcopia, eso lo manejan son los ginecólogos, es como una especie de lupa, se le coloca el especulo y se ven las lesiones en el cuello, me entregan la muestra y yo le hago el estudio patológico y cuando se observa algún cambio se señala, utilizamos la palabra compatible porque ese estudio no da certeza de la enfermedad sino que orienta al medico a realizar otro examen para la certeza, es todo.” De seguidas es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “La extracción de la muestra la hace el ginecólogo, recibimos la muestra y nunca vemos al paciente, es todo”. De seguida el experto es interrogado por el Tribunal si reconoce el contenido del informe que suscribe y reconoce como suya la firma que lo suscribe, a lo que respondió: “Sí, es todo.”

    De la anterior declaración se evidencian las circunstancias en las que fue llevada la victima de la presente causa, al Hospital J.M. de los Ríos, con la finalidad de recibir tratamiento medico con relación al virus de Papiloma Humano que le fuera detectado.

    10) El ciudadano OTAZO M.G.J., expuso: “No tengo conocimiento de los hechos. Es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “Vine porque me llegó una citación del Tribunal, yo era novio de ella, nunca me enteré de los problemas con sus padre, llevamos una relación normal, la notaba una persona normal, es todo.” De seguidas es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “Éramos novios, no recuerdo la edad de ella, hacen como dos años atrás, yo tenia como 22 años de edad, sí mantuve relaciones sexuales con ella, fueron pocas las veces, tuvimos las relaciones en hoteles nada mas, nunca lo tuvimos en la casa de ella, ni tampoco visité la casa de su papá en la California Norte, yo no usé preservativos cuando estuve con ella, tuve una enfermedad que no recuerdo el nombre pero me curé en una clínica y ahorita estoy sano, es todo.”

    A la anterior declaración, este Juzgado no le concede valor alguno, toda vez que nada aporta ni a favor ni en contra del acusado de autos.

    11) La ciudadana BRICEÑO B.D.D., manifestó: “Están acusando a mi actual pareja de violencia de haber abusado de su hija, es todo”. A preguntas de la defensa privada manifestó: “Que conoce a la victima desde el año 1998, que tenía como 11 años cuando la conoció; Que la victima convivió con ella y con su esposo bajo el mismo techo; Que R.O. y su hija M.F. tenían buena relación, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “Que es la concubina del acusado; Que convive con el señor Osío, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que tiene interés en la resulta del juicio porque tiene un hijo de 2 años, que necesita a su papá, para sus medicina y su guardería, es todo”.

    A la anterior declaración, este Juzgado no le concede valor alguno, toda vez que nada aporta ni a favor ni en contra del acusado de autos.

    12) La ciudadana DE LA HOZ SALAS XIOMARA, expuso: “Que conozco al Señor Osio y ha sido un ejemplar padre, es todo”. Seguidamente fue interrogada por el Ministerio Público, a quien le respondió: “Que es amiga del acusado; Que nunca ha visto al acusado abusar de su hija, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que conoce a M.F. desde hace 16 años, es todo”.

    A la anterior declaración, este Juzgado no le concede valor alguno, toda vez que nada aporta ni a favor ni en contra del acusado de autos.

    13) El ciudadano B.S.G.A., expuso: “Conozco al compañero hace aproximadamente desde 17 años y a la joven desde 14 ó 15 años. Es todo.” De seguidas es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo trabajo en la Diex con el señor Osio, conozco a su hija, a veces lo iba a buscar al trabajo y se veía que llevaban una buena relación, es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien no le formuló preguntas, Manifestando que considera impertinente la declaración por cuanto no aporta nada al proceso con relación a los hechos.

    A la anterior declaración, este Juzgado no le concede valor alguno, toda vez que nada aporta ni a favor ni en contra del acusado de autos.

    14) El ciudadano G.G.E.E., expuso: “Lo que tengo entendido es que el señor Osío está siendo acusado por abuso sexual a su hija. Es todo.” De seguidas es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “Conozco al compañero hace aproximadamente mas de 20 años y a la joven también, la veía con una relación bien con el papa, la mamá sí era un poco agresiva, incluso ella legó un día a la oficina y yo la tuve que sacar, es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien no le formuló preguntas, Manifestando que considera impertinente la declaración por cuanto no aporta nada al proceso con relación a los hechos.

    A la anterior declaración, este Juzgado no le concede valor alguno, toda vez que nada aporta ni a favor ni en contra del acusado de autos.

    15) La ciudadana BARBOZA DE M.M., quien expuso: “En la demanda dice abuso sexual a adolescente, es todo”. Fue preguntada por la defensa. La Fiscalia y el Tribunal no hicieron preguntas.

    A la anterior declaración, este Juzgado no le concede valor alguno, toda vez que nada aporta ni a favor ni en contra del acusado de autos.

  2. Comparación entre sí de los elementos de convicción:

    De los anteriores elementos de convicción, este Juzgado observa que la ciudadana M.F.O.M., expuso: “Todo comenzó cuando yo tenia seis años de edad, mi papá me manoseó sexualmente, recuerdo que era un día sábado, yo vivía en las residencias Caroní, yo me quedaba en la cama mi papá me abrazaba y me tocaba mis partes, me decía que eso era normal que me quedara tranquila, que no le dijera nada a mi mamá, me preguntaba siempre si yo lo quería, que no dijera nada ya que eso le haría daño a él, un día una amiga de mi mamá dejó a sus dos hijas en la casa al cuidado de mi papá ya que ellas iban a una fiesta, mis amiguitas y yo nos pusimos a jugar, luego mi papá les dijo que se les sentaran en sus piernas, luego nos dijo que fuéramos a fregar, luego Dayana se puso hacer un Toddy, y mi papá le pidió un beso a Jannellys y ella se lo dio, luego nos fuimos al balcón, mi papá entró al baño, luego Jannelys lloraba y se tiró debajo de la mesa, luego salió mi papá del baño en interiores y le dijo a Dayana que calmara a su hermana que las demás personas pensarían algo raro, luego mi papá nos dijo que jugáramos caballito con él, y Dayana le dice que no, que no lo iba hacer y es cuando mi Papá le dice que si nunca habían visto a sus padres haciendo el amor, y es cuando me dice a mi que me suba encima de él a enseñarles a ellas como era el juego, luego Dayana le hace un masaje en la espalda, mi papá se duerme y nosotras nos vamos a mi cuarto, luego llegó mi papá y les dice a las muchachas que no dijeran nada que al día siguiente saldríamos a comprar un regalo para el día de las madres; luego ellas se lo contaron a su mamá y esta se lo contó a la mía, mis papás se dejaron y luego volvieron, al cabo de un tiempo que yo me desarrollé y tenia 10 años él me penetró varias veces y me decía que eso era un juego y una vez tuve un retraso y él me preguntó que si no sentí algo caliente y yo le dije que no sentí, que no recordaba, mi mamá me llevó al medico y los doctores me decían que eso era normal, que eso era falta de hormonas, al cabo de un tiempo mi papá y mi mamá se separaron nuevamente, luego nos mudamos a los olivos, yo visitaba a mi padre, éste en una oportunidad me llevó a la playa y me penetró en una pensión donde dejó las cosas, después de la tragedia me fui a vivir con el papá de mi hermano, luego mi hermano se fue con su novia y yo me fui donde mi papá en la California Norte, allí mi papá me penetró varias veces, él siempre me decía que llevara amiguitas bonitas de mi colegio para que jugaran con él. Después al cabo de un tiempo él me decía que para darme dinero tenia que acostarme con él, yo le dije que no y desde ese entonces ya no me dejé hacer nada de él, yo lo aborrecía, hasta los trece años él abusó de mi, yo siempre caía a embuste a mi mamá para no ir donde mi papá, él tomaba mucho; Luego empecé a salir con mi novio aquí en la guaira yo tenia 15 años y fue cuando mi mamá me reclamó y le dije toda la verdad y luego pusimos la denuncia en PTJ, es todo”; Dicho que concuerda con lo declarado por la ciudadana E.M.Z., quien expuso:”El año ante pasado para el mes de Mayo, cuando mi hija tenia 16 años, un amigo mío me dijo que la había visto en una camioneta roja, entrando a un hotel, yo le pedí una explicación a mi hija, cuando ésta llegó y me dijo mami sí es cierto, pero este muchacho no me hizo nada malo, quien me lo hizo fue mi papá, desde que yo tenia seis años de edad. Aterrada me fui a la fiscalia y puse la denuncia y desde entonces estamos en este juicio, es todo”. El referido dicho de la victima, igualmente se corrobora con lo declarado por el funcionario VALLENILLA TOLOZA J.J., quien expuso: “Reconozco el reconocimiento medico legal de fecha 03-06-03 en el cual concluí desfloración antigua, ano rectal sin lesiones. Es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “La desfloración antigua se conoce como aquella que ha pasado el proceso de cicatrización el cual se da generalmente luego de los 7 días, sin embargo aún y cuando se pasa esa data, se pueden buscar otros elementos como informaciones suministradas por el paciente o cualquier lesión que se presente con signo de violencia, cuando se presentan los bordes agudos nos indica que la desfloración es reciente, pero nosotros actuamos como forenses y no como ginecólogos, lo que quiere decir que sí ya han trascurrido los 7 días lamentablemente tenemos que concluir como desfloración antigua, cuando se dice de himen anular es la forma del himen, que se parece un anillo, cuando hablamos de desgarros a las 3 y 9 de las esferas del reloj, es para indicar en donde se encuentra ubicado el desgarro y no se señala si es reciente o antiguo, es todo.” De seguidas es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “Cuando se habla de frecuencia es cuando la persona tiene una vida sexual activa, cuando se habla de 2 desgarros es porque hubo la penetración completa, porque también se podría hablar de desgarro incompleto, para soportar las relaciones sexuales una niña de 10 años, depende de la carga hormonal y muchos factores mas como la nutrición, la genética, etc., e incluso habría que individualizar el caso y ver los factores exógenos, si se tiene una niña con seis años y tiene relaciones sexuales eso se dice que es patológico, a los pacientes de esa edad se les llama paciente escolar, por lo general no están preparados para un acto sexual, para este caso no recuerdo si existía lesiones de tipo traumáticas, antes no se permitía señalarlas ahora sí, pero en realidad no recuerdo haber visto si había papiloma, la frecuencia de los desgarros por lo general, las mas frecuentes son a las 3 y 9 horas del reloj, independientemente que sean con o sin consentimiento, eso lo explico desde el punto de vista ginecológico y no patológico. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público Objetó la pregunta de la defensa, señalando que conforme al articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal las preguntas al experto deben ir dirigidas al informe que haya practicado como medico forense y no como medico ginecológico como lo pretende hacer la defensa. El Tribunal Declara SIN LUGAR la objeción ordenándole a la defensa continuar con el interrogatorio, por cuanto considera pertinente su deposición. Y expuso: El VPH es una enfermedad de transmisión sexual, la biopsia no nos da la certeza, existen varias formas de transmisión; la primera es la llamada vertical que es cuando la madre es quien tiene la enfermedad y se la contagia al niño en cualquier mucosa, si no existe en la genital se descarta que sea por transmisión sexual y no se trata entonces de una transmisión vertical y si se ubica en los genitales obviamente es por transmisión sexual. Como experto forense una persona sana que tenga relaciones sexuales con una persona contaminada con el virus por supuesto que sí se contamina, es todo”. De seguida el experto es interrogado por el Tribunal si reconoce el contenido del informe que suscribe y reconoce como suya la firma que lo suscribe, a lo que respondió: “Sí, es todo.”; El cual se adminicula a la incorporación por su lectura, de la Experticia de Reconocimiento Medico-Legal, suscrito por el funcionario J.B., practicado a la ciudadano M.F.O.M., en la cual deja constancia de que la misma presenta DESFLORACIÓN ANTIGUA, ANO-RECTAL SIN LESIONES; Y cuya conducta desplegada por el acusado de autos, queda corroborada con el dicho de la ciudadana JEANNELLYS COROMOTO Á.M., quien expuso: “Eso fue aproximadamente un mes de Mayo, en el día de las madres, mi mamá nos dejó en la casa de la mamá de M.F., ya que iban para una fiesta de adultos, nos dejaron bajo el cuidado del señor, vimos televisión y luego nos pusimos a jugar en el balcón, fue cuando el papá de M.F. nos pidió a mi hermana y a mí, que nos sentáramos en sus piernas, me dice que le dé un beso en la boca y luego nos manda a fregar los platos, mi hermana preparaba un Toddy, el papá de M.F. se va al baño y luego sale en interiores con el pene erecto, yo comienzo a pegar gritos, en eso él le dice a mi hermana que me calme, yo me quería tirar del balcón, cuando me calman nos vamos para el cuarto y en eso el papá de M.F. nos dice que nos montáramos encima de él, mi hermana le dice que no y él nos dice que si nunca habíamos visto a nuestros padres hacer el amor, y luego le dice a M.F. móntate tu para que ellas vean como es el juego, M.F. se reía ya que ella era muy chiquita, luego mi hermana se monta en su espalda y le hace unos masajes, él se duerme y es cuando nos vamos al cuarto de M.F., luego el señor se nos acerca y nos dice que si le decíamos algo a mi mamá él le diría que era mentira y que nosotras nos estábamos besando con M.F., no le hicimos caso y se lo contamos a mi mamá. Es todo.”; Ratificado a su vez, por el dicho de la ciudadana D.R.Á.M., quien expuso: “Mi mamá y la esposa del señor iban para una fiesta de adultos, ella nos dejó con el señor, estábamos viendo televisión y luego nos fuimos al balcón, luego el señor nos dijo que nos sentáramos en sus piernas, nos pidió a mi hermana y a mi que le diéramos un beso, luego me mandó a preparar un Toddy, luego se fue al baño y salio en interiores, mi hermana comenzó a gritar, pidiendo auxilio, yo creía que ella se tiraba del balcón, luego yo la tranquilicé, después nos llevó al cuarto, nos dijo que nos montáramos encima de él, le dijimos que no y en eso nos dijo si no habíamos visto a nuestros padres haciendo el amor, luego le dijo a su hija que se montara encima de él para que nos dijera como era, yo recuerdo que le di un masaje, él se durmió, después nos fuimos al cuarto de M.F., y fue cuando llegó él con el pene parado y nos dijo que si le decíamos algo a mi mamá, le iba a decir que éramos nosotras las que estábamos haciendo groserías con la niña, es todo”; Por su parte, la ciudadana ZAMBRANO M.R.J., expuso: “Se trata de dos informes practicados uno al señor Rogelio, en el cual se concluye que el mismo no presenta enfermedad mental, el mismo tiene capacidad para discernir entre lo bueno y lo malo. En cuanto a la joven M.F. evaluada el 27-08-03, ella manifestó que desde pequeña había sido objeto de abuso sexual por parte de su papá, se notó en la entrevista con baja voz, tímida, dice que no tiene amigas, se concluyó que presentaba un cuadro depresivo leve, que es cuando tiene aspecto triste, en adolescentes no necesariamente lloran sino que lo manifiestan a través de su conducta, es todo”. En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “En cuanto a la evaluación del señor Rogelio nosotros como médicos Psiquiatras vemos todos los datos aportados por él en la historia clínica, no se le encontraron situaciones anormales lo que podemos concluir que es una persona que no tiene problemas mentales y que está bien, cuando nosotros concluimos que no se evidencia enfermedad mental es porque la persona sabe diferenciar lo bueno y lo malo y es responsable de sus actos, en él no se apreció cuadro depresivo, el señor niega haber cometido el hecho. En cuanto al examen de la niña, se observó con un autoestima bajo, el tono de voz fue bajo, inmadura, inestable, la muchacha se veía que estaba incomoda por la entrevista, se concluyó que la paciente tiene un trastorno depresivo leve, eso se da por todas las situaciones que ha pasado, muchos de los niños cuando ven en la persona una imagen de autoridad, ejemplo la mamá, el papá, un tío, etc., ellos hacen lo que le indican aun cuando estén en desacuerdo, pero por el simple respeto lo hacen, y las consecuencia que traen es en la conducta, rendimiento escolar, es todo, cesó.” De seguidas es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “El diagnostico de Episodio depresivo leve también se puede dar en los hijos de padres divorciados eso depende del ámbito del niño para con sus padres, la consecuencia es cuando el niño se porta bien y de repente se pone terrible o baja el rendimiento escolar, la niña en la entrevista manifestó que el papa la obligó a decir que había sido un amigo de él, a nosotros nos llama la atención la enfermedad porque cuando una niña de esa edad presenta esa enfermedad no es algo normal, la enfermedad de Papiloma Humano sí se le puede contagiar a una persona sana, a nosotras las mujeres se nos ven más las lesiones, es todo”. De seguida el experto es interrogado por el Tribunal si reconoce el contenido del informe que suscribe y reconoce como suya la firma que lo suscribe, a lo que respondió: “Si, es todo”; Lo cual concuerda con el dicho de la ciudadana NAVEA YHELISOL, quien expuso: “La evaluación consta de dos partes la entrevista y la prueba de papel y lápiz, la joven se notó con tristeza melancólica, y manifestó ser objeto de abuso sexual por su padre, se observó un episodio depresivo, baja de autoestima, siempre está aislada en los grupos de adolescentes, las evaluaciones practicadas a los padres, se observó que los mismos tienen capacidad de juicio y de discernimiento, salvo la madre quien se notó preocupada por la situación, el señor manifestó no tener ningún tipo de relación con la hija, es todo. En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “La existencia de los niños en la figura parentales se da mucho respeto cuando dependen de la figura familiar, es decir ellos hacen, yo hago los que ellos me digan, pero cuando van creciendo se van dando cuenta y es cuando se empiezan a preguntarse como deben ser las cosas. En el estudio realizado en el grupo familiar se observó que no hay mucha comunicación entre los padres. Las personas cuando consumen sustancias no se les altera su capacidad, a menos que sea una gran cantidad, es todo.” De seguida es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “No recuerdo con precisión si la joven señaló si la persona que lo hizo estaba bajo los efectos del alcohol, los hijos de padres divorciados sí pueden tener el mismo diagnostico, es todo”. De seguidas, el experto es interrogado por el Tribunal si reconoce el contenido del informe que suscribe y reconoce como suya la firma que lo suscribe, a lo que respondió: “Sí, lo ratifico y reconozco la firma como mía, es todo”; A su vez, ratificado con la Incorporación por su lectura, del EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO, practicado por los funcionarios R.M.Z. y YHELISOL NAVEA, adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a M.F.O., en el cual llegan a la impresión Diagnostica que la misma presenta EPISODIO DEPRESIVO LEVE, e igualmente llegan a la conclusión de que “A nivel emocional y como aparente respuesta a situación de abuso sexual repetido por parte de su padre, la joven se siente triste, sin posibilidad de encontrar amigas, con tendencia al aislamiento, irritabilidad y mal humor, sentimientos de minusvalía; A si como con la incorporación por su lectura, del EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO, practicado por los funcionarios R.Z. y YHELISOL NAVEA, ya identificadas, practicado al ciudadano R.A.O.R., en el cual llegan a la conclusión de que el mismo “Conserva intacta su capacidad de juicio y discernimiento y control de la voluntad sobre sus actos, conociendo las consecuencias de estos.”; así como con la incorporación por su lectura del EXAMEN PSIQUIÁTRICO, suscrito por los funcionarios L.M. y YHELISOL NAVEA, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana E.M.Z., en el cual llegan a la conclusión de que “El estudio clínico realizado a la consultante descartó por completo en ella la presencia de cualquier enfermedad o trastorno mental y pudo constatarse que conserva, a integridad, todas sus facultades incluyendo las de juicio y raciocinio, sabe entender y comprender la naturaleza y consecuencia de sus acciones, puede discriminar entre el bien y el mal, tiene claridad de conciencia y ejercer el control de la voluntad. Su funcionamiento psicosocial está enmarcado en la normalidad y en total correspondencia con las expectativas para su edad, sexo, nivel intelectual, grado educativo, ocupaciones habituales y grupo social de pertenencia, impresionó como una persona emocionalmente estable, madura, con notoria seguridad de sí misma, emprendedora y gran disposición al logro personal.”; Lo cual a su vez, se corresponde con el dicho de la ciudadana CARRERO CURBERO F.M., quien expuso: “Yo hice una revisión de una historia que se trata de una preescolar de cinco años, que asistió a la consulta porque su mamá la llevó, ya que presentaba 3 verrugas en la vagina, dos de ellas ubicadas a nivel de los labios y la otra en la región peri-anal, se le hizo una citología vaginal y presentó infección de VPH, luego cuando tiene 16 años la paciente regresa nuevamente y se le hizo un examen ginecológico y se le practicó una biopsia, a través de la cual se reporta que a la paciente se le diagnostica infección por VPH 18, ellos están enumerados y se le indicó anticonceptivos, es todo”. En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo nunca he visto la paciente, ya que el informe se realiza de todo lo señalado en la historia, la mamá la lleva porque tenía tres pelotitas en la vagina, el virus se puede contagiar a través de varias formas, la primera de ellas es la llamada vertical que se da mucho en los casos de niños pequeños, que es cuando los niños nacen y la mamá esta contagiada del virus, la segunda forma es cuando el niño sea quien tenga las lesiones, otra de las formas es a través de los fomites, que son aquellos objetos que están contaminados de VPH, como por ejemplo los trajes de baño, basenilla, ropa interior, etc. Y la última forma de origen del virus es por la transmisión sexual. Esa enfermedad la niña la va a tener de por vida, es todo, cesó. De seguida es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo no vi la paciente, en la historia clínica se puso señal de alguna lesión de tipo sexual, lo único que esta escrito son las 3 verrugas, ella tiene dos espacios de control el primero que fue a los 9 o 10 años y después regresa cuando tiene 16 años, en la historia no se señala si ha tenido relaciones sexuales o no, pero por los exámenes que se le han hecho ya uno sabe que si es una persona que ha tenido vida sexual, al practicarle citología con un especulo y además indicarle anticonceptivos, no hace falta que esté escrito. De seguida el experto es interrogado por el Tribunal si reconoce el contenido del informe que suscribe y reconoce como suya la firma que lo suscribe, a lo que respondió: “Si esa es mi firma, es todo”; Dicho éste corroborado con la declaración de la ciudadana VEGAS LEDEZMA M.E., quien expuso: “Se trata de una citología que reporté en el hospital de Niños de Caracas en el cual se le diagnostica Papiloma Humano, fropy vaginal es un examen de ginecología, es estudiar el tipo de célula que se encuentra en el canal vaginal, se toma la muestra en una lamina de vidrio y luego se le remite al patólogo para que la estudie microscópicamente, yo no veo a la paciente, solo recibimos la muestra, se dice que es vagina porque así se señala en la orden que nos dan a nosotros. Es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo no veo a la paciente, mi responsabilidad es orientar al medico para determinar si existe el virus de Papiloma Humano o no, fundamentalmente es una enfermedad de transmisión sexual pero también puede ser originadas por fomitas, es decir ropas contaminadas, Papiloma es una lesión que sale en la piel, en la cavidad vaginal, cuello uterino, son verrugas de color pardo oscuras, se puede dar el caso que se tenga la lesión y no se vean las lesiones de la infección. Hay portadores de la enfermedad que no tienen las lesiones a la vista clínicamente, es todo.” De seguidas es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “Pueden haber portadores de la enfermedad que son sanos, que para determinárselos tiene que ser microscópicamente, no se ven las lesiones clínicamente, a la persona que se le practique el examen y tenga la enfermedad se le debe diagnosticar, cualquier enfermedad que sea viral es obvio que se puede contagiar, es todo”. De seguida el experto es interrogado por el Tribunal si reconoce el contenido del informe que suscribe y reconoce como suya la firma que lo suscribe, a lo que respondió: “Si, es todo.”; E igualmente Ratificado con la declaración de la ciudadana UZCATEGUI L.A.M., quien expuso: “Me llegó una muestra de citología y una muestra de biopsia y se le realizó el estudio correspondiente. Es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “El diagnostico se hace con la tipificación del virus, Corposcopia, eso lo manejan son los ginecólogos, es como una especie de lupa, se le coloca el especulo y se ven las lesiones en el cuello, me entregan la muestra y yo le hago el estudio patológico y cuando se observa algún cambio se señala, utilizamos la palabra compatible porque ese estudio no da certeza de la enfermedad sino que orienta al medico a realizar otro examen para la certeza, es todo.” De seguidas es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “La extracción de la muestra la hace el ginecólogo, recibimos la muestra y nunca vemos al paciente, es todo”.

  3. Hechos que el Tribunal estima acreditados.

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

    1º) Que la ciudadana M.F.O.M., fue victima de abuso sexual por parte del ciudadano R.A.O.R..

    2) Que como consecuencia de ese abuso sexual, al ser examinada ginecologicamente presentó una DESFLORACIÓN ANTIGUA.

    3) Que como consecuencia de ese abuso sexual presenta un cuadro depresivo leve.

    4) Que tanto el ciudadano R.A.O.R. como la ciudadana E.M. conservan su capacidad de raciocinio.

    5) Que la ciudadana M.F.O. fue atendida en diversas oportunidades en el Hospital de Niños J.M. de los Ríos.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que el ciudadano R.A.O.R., fue la persona que Abusó Sexualmente de su menor hija, ciudadana M.F.O.M., tal y como quedó evidenciado de las declaraciones rendidas en esta audiencia oral y publica, así como al resultado de la experticia de reconocimiento medico legal y la declaración rendida por el Dr. J.V., adscrito a la Medicatura Forense de este Estado Vargas, en virtud de lo cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto, de Manera Unánime lo declara CULPABLE, y acuerda en consecuencia CONDENARLO como autor responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA. Por ultimo, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado decreta su detención Judicial, la cual se hará efectiva desde la misma sala de Audiencia, de conformidad con lo preceptuado en el ya referido articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    DE LA PENA PRINCIPAL

    Disposiciones Legales aplicables.

    Dispone La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

    Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

    De la pena aplicable.

    El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, establece una pena de CINCO a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, lo cual una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Sin embargo, por cuanto el acusado cometió el hecho aquí condenado “ABUSANDO DE LA AUTORIDAD” que ejercía sobre la victima, en su condición de Padre; es decir, con la agravante prevista en el articulo 77 en su ordinal 8º del Código Penal, este Juzgado acuerda aumentarle la pena, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y Por cuanto se evidencia que el referido acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal acuerda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, rebajar la pena aplicable a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO V

    DE LAS PENAS ACCESORIAS

    Dispone el Código Penal:

    Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

    Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

    Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

    Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

    Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:

    1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

    2º La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    DE LAS COSTAS

    Dispone el Código Penal:

    Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.

    Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

    Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

    Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

    Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

    Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

    1.- Los gastos originados durante el proceso.

    2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

    Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

    Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

    Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

    Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

    Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

    En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO VII

    DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

    Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 04 de Mayo del año 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.A.O.R., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 20 de Julio de 1952, hijo de M.C.R. y de F.O., y titular de la Cedula de Identidad Numero V:4.852.081, A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, revisto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de su menor hija M.F.O.M.; SEGUNDO: CONDENA al ciudadano R.A.O.R., al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 04 de Mayo del año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal;

    Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTITRÉS (23) Días del Mes de MAYO del año Dos Mil Cinco.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

    LA SECRETARIA

    Abg. ONEIDA LÓPEZ

    En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. ONEIDA LÓPEZ

    CAUSA: WP01-P-2004-000218

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