Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, doce (12) de Enero del año dos mil Quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000605

PARTES:

RECURRENTE: I.G.M., inscrita el IPSA bajo el N° 57.945, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano R.A.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.929.109 domiciliado en la Calle 139, N° 73-20, Casa 63, Bogotá Colombia.

CONTRARRECURRENTE: No hay por cuanto no hubo notificación

MOTIVO: Divorcio Contencioso, ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil.

SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha cinco (05) de Noviembre del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró INADMISIBLE la demanda de Divorcio incoado por el Recurrente el ciudadano R.A.N.H., antes identificado, a través de su apoderada judicial I.G.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 57.945 y de este domicilio contra la Ciudadana S.B.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.140.163 y domiciliada en la Avenida R-8, Conjunto Residencial Las Marinas, Edificio M.G., piso 3, apartamento O-303, Lecherías, Estado Anzoátegui y donde se encuentra involucrado una niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-000605

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. distinguido como BP02-R-2014-000605, ejercido por la Abogada en ejercicio I.G.M., inscrita el IPSA bajo el N° 57.945, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano R.A.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.929.109 domiciliado en la Calle 139, N° 73-20, Casa 63, Bogotá Colombia, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha cinco (05) de Noviembre del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró INADMISIBLE la demanda de Divorcio incoado por el Recurrente el ciudadano R.A.N.H., antes identificado, a través de su apoderada judicial I.G.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 57.945 y de este domicilio contra la Ciudadana S.B.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.140.163 y domiciliada en la Avenida R-8, Conjunto Residencial Las Marinas, Edificio M.G., piso 3, apartamento O-303, Lecherías, Estado Anzoátegui y donde se encuentra involucrada una niña de siete (07) meses de edad.

En fecha 06 de Agosto del año 2014, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 13 de agosto del año 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 19 de septiembre del año 2014, la parte recurrente presentó escrito de formalización de la apelación, constante de tres (3) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, en fecha 23 de septiembre del mismo año.

En fecha 02 de Octubre del año 2014, se celebró la audiencia pública y oral del Recurso de Apelación con la asistencia de la parte recurrente, asistida de sus apoderados judiciales.

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, a través de su la Abogada en ejercicio I.G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano R.A.N.H., ambos plenamente identificado en los autos, alega: Que fundamenta la apelación en los errores de la sentencia del tribunal a quo que mi representado junto con su esposa son venezolanos, contrajeron matrimonio en la Republica Bolivariana de Venezuela, pero fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 139, No. 73-20, casa 63, Bogotá, Colombia, que la esposa S.B.V. abandonó el hogar el nueve (09) de septiembre con su pequeña hija de marras, de actualmente siete (07) meses de nacida, presentada ante las autoridades colombianas, así mismo ante el Consulado de Venezuela, y que actualmente viven en la Avenida R-8, Conjunto Residencial Las Marinas, Edificio M.G., piso 3, apartamento O-303, Lecherías, Estado Anzoátegui, modulo Este a la Norte.

    Que si bien en cierto fijaron su domicilio en la dirección antes indicada, la demandada asi como la niña viven en el Complejo Turístico El Morro Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, que la decisión dictada viola el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el acceso a la justicia, y el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al interés superior del niño y todas las instituciones familiares relativas a la niña tales como: custodia, patria potestad, obligación de manutención, responsabilidad de crianza, y régimen de convivencia familiar, deben ser decididos por el tribunal que conocen del divorcio, por las razón de que la atribución de la competencia del tribunal de protección del niño y del adolescentes es la residencia de éste se hace con el fin de acceder a los tribunales mas próximos a su domicilio y garantizar la tutela judicial efectiva, razones por las cuales el juez competente para conocer del mismo son los jueces venezolanos, debiendo prevalecer el domicilio del demandado, toda vez también que el inmueble propiedad de la comunidad conyugal se encuentra aquí en Venezuela.

    Que directamente de Colombia enviaron su jurisprudencia, que corre inserta en el folio veintitrés (23) en le primer párrafo, siendo que existe un conflicto negativo de competencia, siendo que los conyugues son venezolanos, y la niña tiene doble nacionalidad, y por las reglas de Colombia donde no son competente para conocer del estado civil de los extranjeros.

    Que cursa por ante la Autoridad Central de Colombia una Restitución Internacional de la niña, la cual cursa en los Tribunales de esta Jurisdicción, siendo que para sorpresa de esta representación que existe un expediente de autorización para expedir pasaporte y visa que ya fue otorgada, existiendo otro expediente de autorización de viaje que se esta tramitando y donde erróneamente fue acumulado a la solicitud de restitución internacional que debe ser tramitado por un procedimiento autónomo e independiente,

    Que en materia de jurisdicción con el juez extranjero es importante tener en consideración las norma de derecho de internacional publico es importante tener en cuenta que no existe convenios internacionales con Colombia con respecto a esta materia por lo que tenemos que tomar en consideración las normas del derecho internacional privado, y es evidente que tratándose de venezolanos no cabe duda que la competencia de sus nacionales corresponde a los tribunales venezolanos; es por lo que pido sea declara con lugar la presente apelación y ordene tribunal a quo admitir la presente demanda de divorcio.

  2. ) DE LA DECISION APELADA

    La Jueza del Tribunal A quo, en su decisión interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró inadmisible la demanda de divorcio incoada por el apelante, fundamentó la misma, en los términos que se trascriben a continuación:

    “ (…)Que la abogado I.G.M., inpreabogado Nº 57.945, apoderada Judicial del demandante, antes identificado, señala en su escrito libelal como ultimo Domicilio Conyugal de su representado y la parte demandada el siguiente: Calle 139, # 73-20 CASA 63, Bogota, Colombia, y en virtud a lo anteriormente expuesto este tribunal considera oportuno aclarar a la parte que la Competencia Territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Causas de Divorcios la determina el Ultimo Domicilio Conyugal de las partes, de conformidad con el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección, el cual establece: “El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes competente para os casos previstos en el articulo 177 de esta ley es la residencia habitual del niño o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley”, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII, Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos, en su articulo 754 del, el cual señala: “El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar de domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen derechos y cumplen con los deberes de su estado”; lo que indica que este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no es competente para conocer la presente Causa. En consecuencia, esta juzgadora Abogado A.F., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, propuesta por la abogado en ejercicio I.G.M., inpreabogado Nº 57.945, apoderada Judicial del ciudadano R.A.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.109, domiciliado en la Calle Nº 73-20, Casa 63, Bogota Colombia, en contra de la ciudadana S.B.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.163, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, por ser contraria a Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 453, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII, Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos, en su articulo 754, Igualmente, se ordena devolver todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente demanda, dejándose copia en su lugar, previa certificación por Secretaria y una vez haya trascurrido el lapso legal se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase (…)”

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    La sentencia interlocutoria con fuerza definitiva recurrida, que declara inadmisible demanda de divorcio, fundamenta en la causal ,2° el abandono voluntario, conforme el artículo 185 del Código Civil, incoada por la abogada en ejercicio I.G.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 57.945, en nombre y representación del ciudadano R.A.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.929.109, domiciliado en la Calle N° 73-20, Casa N° 63, Bogotá Colombia, en contra de la ciudadana S.B.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.140.163, domiciliada en el Complejo Turístico El Morro Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja el recurrente, A tal efecto, esta superioridad para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Se trata pues de una demanda de Divorcio, donde el úlltimo domicilio conyugal, fue en la Calle 139, N° 73-20, Casa N° 63, Bogota Colombia, la inadmisibilidad la sustenta la Jueza A quo, en que la competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en las causas de divorcio la determina el último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual doy por reproducido, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Y en razón de ello se declara incompetente.

    Alega la parte recurrente: “ Que si bien en cierto fijaron su domicilio en la dirección antes indicada, la demandada si como la niña viven en el Complejo Turístico El Morro Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, que la decisión dictada viola el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el acceso a la justicia, y el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al interés superior del niño y todas las instituciones familiares relativas a la niña tales como custodia, patria potestad, obligación de manutención, responsabilidad de crianza, y régimen de convivencia familiar deben ser decididos por el tribunal que conocen del divorcio, por las razón de que la atribución de la competencia del tribunal de protección del niño y del adolescentes es la residencia de éste se hace con el fin de acceder a los tribunales mas próximos a su domicilio y garantizar la tutela judicial efectiva, razones por las cuales el juez competente para conocer del mismo son los jueces venezolanos, debiendo prevalecer el domicilio del demandado, toda vez también que el inmueble propiedad de la comunidad conyugal se encuentra aquí en Venezuela. Y visto así mismo que directamente de Colombia nos enviaron su jurisprudencia, la corre inserta en el folio veintitrés (23) en le primer párrafo, siendo que existe un conflicto negativo de competencia, siendo que los conyugues son venezolanos, y la niña tiene doble nacionalidad, y por las reglas de Colombia donde no son competente para conocer del estado civil de los extranjeros”.

    Ahora bien, estamos en presencia de una situación, que no tiene que ver con la competencia por el Territorio, sino por el contrario, estamos ante una situación que tiene un elemento de extranjería, que es necesario analizar, por las leyes internas, en materia de Divorcio.

    En el orden interno, tenemos la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regulan todo lo concerniente a posprocedimiento de Divorcio, cuando en el artículo 177 establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguiente materia:

    Parágrafo Primero: (…) j) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación e cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescente (…) incluso cuando dentro del matrimonio existan o estén involucrados niños, niñas y adolescentes.

    El presente caso en estudio, trata sobre un divorcio, donde se encuentra involucrada una niña, que se encuentra domiciliada en Venezuela, conjuntamente con su madre, que ante el conflicto de divorcio, entre sus padres es necesario, que todo lo relacionado a las instituciones familiares, a saber, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar, por disposición del artículo 351 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Juzgado que conoce del mismo puede dictar medidas provisionales en todo lo referente a las instituciones familiares, tales como: patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y convivencia familiar, le concede el conocimiento y resolución de las mismas al Tribunal que conoce del Juicio de Divorcio, y habiendo un elemento de extranjería presente en el caso que hoy nos ocupa, como lo es, que el padre siendo venezolano y demandante, se encuentra residenciado en Bogotá Colombia, donde además se observa, que el padre reclama incluso una restitución internacional, por el presunto traslado ilícito de la niña de marras, violándosele su derecho a tener contacto con su menor hija.

    No podemos obtener la solución del presente problema con la sola aplicación, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ni con la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, porque cada elemento de extranjería presente, plantea la posibilidad de aplicar un ordenamiento distinto al venezolano, es por ello, que es necesario tomar en consideración lo estipulado en la Ley de Derecho Internacional Privado, en consecuencia, se hace necesario estudiar los aspectos, que constituyen el triple objeto de la mencionada norma jurídica, señalado en el artículo 1, a saber:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regulan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    Habiendo pues la conexión con un ordenamiento jurídico distinto al venezolano, es por ello que es necesario determinar si los tribunales venezolanos, somos competentes para conocer del mismo, o si por el contrario son los tribunales de Bogotá Colombia, donde se encuentra domiciliado el demandante; así como, determinar cual de los dos ordenamientos jurídicos es el aplicable y si nuestra sentencia puede hacerse valer, es decir, se puede ejecutar en el país hermano, como lo es Colombia.

    En este caso en , tenemos como primera fuente las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, es decir, las normas de Derecho Internacional Público, las establecidas en tratados internacionales vigentes para Venezuela, por lo que se le da primacía a las fuentes internacionales sobre los nacionales, pudiendo en este caso por estar involucrado una niña, aplicar la Convención de los Derechos del Niño, importantísimo instrumento jurídico internacional relativo a los derechos humanos, destinado a la protección de niños, niñas y adolescentes.

    Siguiendo con las fuentes antes mencionadas, tenemos, que si existen, o no disponemos de normas contenidas en los tratados internacionales, debemos acudir a las normas internas de Derecho Internacional Privado, dentro de los cuales tenemos la Ley de Derecho Internacional Privado y en otras Leyes especiales, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por último, si tenemos ausencia de normas internas, que regulen expresamente el tema que nos interesa, podemos valernos de aquellas normas que regulen casos análogos o parecidos, y no contamos con ellos, aplicamos los principios generales de Derecho Internacional Privado.

    Es este caso, teniendo un papel importante a discutir en el proceso, la familia, el matrimonio y las instituciones familiares. Dentro de las normas de Derecho internacional Público, debemos abordar los tratados celebrados y que se encuentran vigentes en Venezuela, y para ello tenemos el Código de Bustamante, aprobado en la Habana Cuba el 20/02/1928, vigente para Venezuela desde 1932, suscrito por los Estados partes: Cuba, Hondura, Nicaragua, Panamá, Perú, Brasil, Haití y República Dominicana. Colombia no como figura como Estado Parte de este convenio, o tratado.

    Es importante resaltar, que el referido Código de Bustamante, en materia referida a la determinación de la jurisdicción de los Tribunales es la de la sumisión, tanto la tácita como la expresa, condicionada, a que al menos una de las partes sea nacional del Estado a cuyos Tribunales se somete, o tenga su domicilio en él.

    Por lo que no habiendo otra fuente de Derecho Internacional Público, debemos necesariamente tomar en consideración lo señalado en la Ley de Derecho Internacional Privado, promulgada en Agosto del año 1998, en esta Ley existe un capitulo dedicado a la familia e integrada por normas de conflictos en los cuales se aborda los supuestos referidos, entre otras materias al Divorcio y la Separación de Cuerpos (artículo 23), pues considera que esta norma es la aplicable tomando en consideración, el escaso numero de tratados y convenciones, para no decir ninguno relativos al divorcio y aunado a ello al reducido numero de estado partes del Código de Bustamante, es decir, la Ley de Derecho Internacional Privado es la única Ley que tiene norma de conflictos y abarca varios aspectos de las Instituciones familiares.

    En esta Ley, el factor de conexión personal que se venia aplicando en el Derecho Internacional Privado era la nacionalidad y que ahora es sustituido por el del domicilio.

    A los efectos el artículo 39, ejusdem, establece:

    Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículo 40 , 41 y 42 de esta Ley. “ (subrayado nuestro)

    Es evidente que siendo la parte demandada venezolana, y domiciliada actualmente en Venezuela, en el Inmueble propiedad de la comunidad conyugal, posee este Tribunal jurisdicción sobre la misma, por disposición del referido artículo y si este artículo lo concatenamos con el artículo 42, de la misma Ley, que señala, cito textual:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    . (Resaltado nuestro)

    Por lo que por esta disposición los Tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares, cuando en su numeral 2) estipula, que serán competentes los Tribunales venezolanos, cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre la causa tenga una vinculación efectiva en el territorio de la República., reconociendo en consecuencia de forma implícita el domicilio de la persona demandada se encuentra en Venezuela.

    En efecto, por nuestras leyes internas la competencia la da el ultimo domicilio conyugal, pero en este caso el demandante esta asegurando que el ultimo domicilio conyugal, es en la Calle 139, N° 73-20, Casa N° 63, Bogota Colombia, en otras palabras por nuestra Ley interna, conforme lo señaló la Jueza A quo en su sentencia, en materia de Divorcio, el Tribunal competente para el conocimiento de esta materia es el Tribunal del último domicilio Conyugal. Pero como fue mencionado anteriormente, con ocasión al hacer referencia el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    En el presente caso, se solicita el divorcio, aduciendo además que Colombia, no conoce de Divorcio de personas extranjeras, cuando en la formalización del recurso y en el acto público y oral manifestaron que:

    Y visto así mismo que directamente de Colombia nos enviaron su jurisprudencia, la corre inserta en el folio veintitrés (23) en le primer párrafo, siendo que existe un conflicto negativo de competencia, siendo que los conyugues son venezolanos, y la niña tiene doble nacionalidad, y por las reglas de Colombia donde no son competente para conocer del estado civil de los extranjeros

    y toda vez que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio en Venezuela, Colombia no tiene competencia para conocer del referido divorcio y doy por reproducido el artículo 42 de la precitada Ley de derecho Internacional Privado.

    La referida norma contenida en el artículo 42 establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, cito textual:

    El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del Cónyuge que intenta la demanda.

    El cambio de domicilio del cónyuge demandante solo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.

    La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, en el caso bajo estudio se evidencia, que el demandante se encuentra domiciliado en Bogotá Colombia. Sin embargo, tanto demandante como demandada en el proceso el divorcio son ciudadanos venezolanos, con una hija nacida en el exterior pero presentados en la embajada venezolana, por lo tanto con nacionalidad doble nacionalidad, tanto la colombiana como la venezolana. Ambos contrajeron matrimonio en Venezuela. Ahora bien, según lo expuestos por el cónyuge que intenta la solicitud de divorcio, se encuentra domiciliado en Bogotá Colombia, y la demandada, contra quien se dirige la demanda re encuentra domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, Venezuela, en un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, por lo que uno de los bienes de la pareja se encuentra en nuestro país. En el presente caso no ha habido notificación de la parte demandada, para saber su posición con respecto a esta demanda.

    Se infiere pues, que para el momento en que se introdujo la solicitud de divorcio ninguno ha alegado la falta de jurisdicción del tribunal con respecto a Juez extranjero circunstancia que configura la sumisión tácita a que se contrae el numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Al respecto, considera esta operadora de Justicia, que el demandante al introducir la demanda por los Tribunales competentes en Venezuela, se produjo la sumisión tácita de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual: “…

    Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva…”.

    En consecuencia, la parte se somete voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal extranjero, en este caso del Tribunal Venezolano, a pesar de que su domicilio conyugal es Bogotá Colombia, y su actual domicilio como demandante como residencia habitual, también es Colombia y por disposición de nuestra Ley de derecho Internacional Privado, correspondería el conocimiento de la causa a Bogotá Colombia, y la que se encuentra domiciliada en Venezuela es la demandada y el niño. Y siguiente los criterios de la sumisión tácita, esta resultara por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda, en la jurisdicción de este caso de Venezuela. Así se decide.

    Tomando en consideración que el orden público, en materia de divorcio, estando el orden público interno, previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano, que señala: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres;” en el estudio de las normas de orden público interno, tenemos que tomar en cuenta, que los asunto así planteados no puede verse afectado ni entorpecido por convenios entre los particulares. Aunado al hecho de que en materia de divorcio todas las instituciones familiares deben decidirse en el proceso de divorcio, es por lo que por todo lo expuesto, es evidente que como lo exprese anteriormente, que siendo un venezolano el demandante, la demandada igualmente es venezolana, con una hija venezolana, incoándose una demanda de divorcio por ante la jurisdicción venezolana, quienes además contrajeron matrimonio en Venezuela, y que la niña además se encuentra dentro del territorio venezolano. A todas luces, la acción planteada nos indica, que hay un sumisión del demandante a nuestra jurisdicción, y que este criterio viene sustentados por las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, en la sentencia N°. 01023, de fecha 03/05/2000, caso M.C.C., Vs. G.V. y la sentencia de N°. 01543 de fecha 18/07/2001, caso S.M. vs M.O.. Y así se decide.

    Por lo tanto es criterio de esta operadora de justicia, en el caso en estudio, debe tramitarse la demanda por ante los Tribunales venezolanos, aplicando la norma jurídica nacional, otorgándosele en consecuencia, la jurisdicción es este casa al Juez Venezolano, pues de lo expuesto se dilucida el poder de los Tribunales Venezolanos para decidir el conflicto planteado. Y así se decide.

    DE LA DECISIÓN

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR el recurso de apelación distinguido como BP02-R-2014-000605, ejercido por la Abogada en ejercicio I.G.M., inscrita el IPSA bajo el N° 57.945, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano R.A.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.929.109 domiciliado en la Calle 139, N° 73-20, Casa 63, Bogotá Colombia, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha cinco (05) de Noviembre del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró INADMISIBLE la demanda de Divorcio incoado por el Recurrente el ciudadano R.A.N.H., antes identificado, a través de su apoderada judicial I.G.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 57.945 y de este domicilio contra la Ciudadana S.B.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.140.163 y domiciliada en la Avenida R-8, Conjunto Residencial Las Marinas, Edificio M.G., piso 3, apartamento O-303, Lecherías, Estado Anzoátegui y donde se encuentra involucrado una niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO y se ordena admitir la demanda incoada por la parte recurrente. Y así se decide

    Y se ordena remitir la presente la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, para que proceda admitir la demanda y dar continuidad a la presente causa. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años 204 ° de la Federación y 155° de la Independencia.-

    LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

    ABOG. A.J.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. JULIMAR LICIANI

    En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    ABG. JULIMAR LICIANI

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