Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000063

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano R.C.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº 3.437.390, representado judicialmente por los abogados M.S.P., E.C.R.M. y C.S.P., Inpreabogado Nº 92.523, 52.074 y 23.650, respectivamente, contra la Resolución Nº DA-006-2008 dictada el veintidós (22) de enero de 2008 por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual ordenó rescatar y reincorporar al patrimonio del Municipio ochocientos ocho hectáreas de terreno protocolizadas a nombre del recurrente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº DA-006-2008 dictada en fecha 22 de enero de 2008 por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual ordenó rescatar y reincorporar al patrimonio del Municipio 808 hectáreas protocolizadas a nombre del recurrente en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha quince (15) de octubre de 2007, el ciudadano C.F.C. quien desempeñaba para ese momento funciones como Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar y en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terreno Propios del Municipio Piar autorizó a la abogada C.D.M., Sindica Procuradora, para que iniciara el procedimiento de recuperación de una parcela de terreno ubicada en el sector “Laguna Larga” con una extensión aproximada de 541 hectáreas, la cuales se encontraban en posesión del hoy recurrente. Que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007 se ordenó la apertura del procedimiento administrativo, ordenándose solicitar mediante oficio informe técnico correspondiente a la Dirección de Catastro e Ingeniería Municipal, debiendo practicarse inspección ocular en la parcela de terreno, indicando que su extensión era de 1.400 hectáreas.

  2. Que el lote de terreno sometido a recuperación y rescate por el Municipio Piar del Estado Bolívar, es propiedad del ciudadano R.C.P.Á. evidenciable de la adquisición contractual realizada por el ciudadano A.J.G., según instrumento público debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 16 de mayo de 1989, inserto bajo el Nº 32, folios 66 al 68, Protocolo Primero adicional en el segundo trimestre de la nota de su protocolización. Dicha propiedad derivaba del desprendimiento de la hacienda pública nacional – patrimonio nacional – en razón del contrato de compra venta que hiciera el Ministro de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela, autorizado por el Ejecutivo Federal, según Resolución de fecha 13 de junio de 1883 y de conformidad con el artículo 19 de la Ley del 12 de junio de 1883 con el ciudadano A.L., quedando protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Federal en la ciudad de Caracas el 15 de junio de 1883, registrado bajo el Nº 882, folio 395, protocolo primero, tomo segundo y bajo el Nº 153 al folio 96, vuelto del protocolo segundo, ambos del segundo trimestre y con posterior protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio (Guasipati) del Estado Bolívar e inserto bajo el Nº 277 del protocolo primero, folios 96 al 100, tomo primero del tercer trimestre de fecha 18 de septiembre de 1883, de lo cual se evidencia que dicha extensión de terreno propiedad del recurrente nunca ha tenido un desprendimiento u origen de terrenos ejidales ni de terrenos propios del Municipio Piar, lo anterior para subsumir erróneamente su titularidad en el artículo 86 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Piar.

  3. Que la Resolución impugnada fue dictada con abuso de poder, toda vez que la abogada C.D.M. actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Heres, tomó una decisión distinta a la orden impartida por su superior jerárquico y por disposición legal estatutaria establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la ordenanza que rige la materia, toda vez que el Alcalde le ordenó aperturar el procedimiento administrativo sobre un área de 541 hectáreas y la referida funcionaria decidió unilateralmente efectuarla sobre una superficie de 1.400 hectáreas, evidenciándose el abuso o exceso de poder y no existiendo en el procedimiento instruido constancia certificada del cambio de instrucciones en tal sentido.

  4. Que el acto impugnado fue dictado sobre la base del vicio de usurpación de funciones, en virtud que el Alcalde del Municipio Piar al afectar derechos de propiedad particular sin adecuar su conducta a las disposiciones legales establecidas a tal efecto, al señalar como ejidos terrenos que en son de propiedad privada, desconociendo la titularidad y el valor probatorio de los documentos públicos que la demuestran, ordenando disponer, resolver y enviar oficio al Registrador Subalterno para estampar una nota marginal a una cadena de títulos de propiedad, en los cuales no tiene cualidad de actuación, violó el contenido de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues tal acto constituye un verdadera expropiación sin indemnización y sin haberse aplicado el procedimiento legal contradictorio establecido a tales fines, siendo estas actuaciones estimadas igualmente como un acto confiscatorio o de despojo.

  5. Alegó que el acto delatado fue dictado en base a un falso supuesto de derecho, respecto a la errónea apreciación y aplicación de la norma jurídica y su incorrecta interpretación y aplicación a una situación de hecho, en virtud que la mencionada Ordenanza de Terrenos y Ejidos del Municipio Piar del Estado Bolívar establece que se consideran como ejidos municipales entre otros: los situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio carente de dueño y sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros validamente constituidos, indicando en las primeras ordenanzas sobre la materia que eran considerados como ejidos del entonces Municipio Upata, los que correspondían conforme a la Ley VIII, Título III, Libro IV de la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias. Que en las ordenanzas de la entidad municipal se evidencia que corresponde al Concejo Municipal determinar y delimitar los ejidos y terrenos propios de los Municipios que conforman el Distrito Piar, pudiendo solicitar la ayuda técnica y financiera competente para el levantamiento topográfico que corresponda, quedando evidenciada la falta de certeza de la identificación de los ejidos del Municipio.

  6. Que la Resolución impugnada fue dictada con fundamento en el vicio de violación de trámites y formalidades esenciales del procedimiento del acto administrativo, establecido en el artículo 86 de la vigente ordenanza sobre ejidos y terrenos propios del Municipio Piar y en tal sentido en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008 solicitó al Presidente de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Piar información relativa a la recepción de solicitud de autorización que a tal efecto consagra la referida ordenanza, violentando de esta forma el principio de especialidad por la falta de capacidad del Alcalde para dictar la Resolución cuya nulidad solicita, pretendiendo la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

    I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2008, este Juzgado Superior admitió el presente recurso ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

    I.3. Practicada todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha trece (13) de enero de 2009 se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, el abogado M.S.P., consignó el mismo publicado en el diario “El Universal”, de fecha 16 de febrero de 2009.

    I.4. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública con la comparecencia de los representantes judiciales del recurrente y del Municipio Piar del Estado Bolívar. En este acto las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio en la presente causa.

    I.5. En fecha dos (02) de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente promovió el expediente administrativo relacionado con el procedimiento de autos, así como una serie de documentos públicos dirigidos a demostrar su condición de propietario, asimismo promovió documentales contentivas de la inspección judicial evacuada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; documental contentiva de experticia realizada por el Ingeniero Civil E.K., el día 04 de julio de 2008, documentales contentivas de ordenanzas municipales, así como prueba testimonial y de informes al Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar. Asimismo, en fecha tres (03) de junio de 2009 promovió documentales contentivas de las poligonales de los terrenos ejidos de la población de Upata.

    I.6. En fecha cuatro (04) de junio de 2009, la Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar promovió pruebas documentales en la presente causa, consignando a tal efecto: copia certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar correspondiente al año 1923, en el cual se dejó constancia que el Concejo Municipal en sesión de cámara celebrada el 15 de julio de 1923, aprobó plano topográfico de los ejidos de la población de Upata; copia certificada del documento registrado en el tercer trimestre del año 1940, quedando inscritos los planos topográficos de los terrenos que conforman los ejidos de Upata, levantado por Resolución del Concejo Municipal en fecha 24 de abril de 1939.

    I.7. Mediante escrito presentado el nueve (09) de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente se opuso a la admisión del plano topográfico elaborado por la Corporación Venezolana de Guayana y promovido por la Síndico Procuradora del Municipio Piar del Estado Bolívar.

    I.8. Mediante auto dictado el diez (10) de junio de 2009, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte recurrente y declaró inadmisible la prueba de informes e improcedente la oposición del plano topográfico emanado de la Corporación Venezolana de Guayana. Asimismo, se admitieron las documentales promovidas por la parte recurrida.

    I.9. En fecha veinticinco (25) de enero de 2010 se celebró el acto oral de informes en la presente causa con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar. En este acto el representante judicial de la parte recurrente ratificó los alegatos en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y el representante judicial del Municipio Piar expuso oralmente sus alegatos y consignó escrito contentivo de los mismos.

    I.10. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010 concluyó la segunda relación de la causa y se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

    I.11. Mediante auto dictado el catorce (14) de abril de 2010, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    La parte recurrente el ciudadano R.C.P.A., ha ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución Nº DA-006-2008 dictada por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar el veintidós (22) de enero de 2008, pretendiendo su nulidad parcial en cuanto a lo dispuesto en los artículos primero, segundo y tercero.

    Observa este Juzgado que cursa en autos copias certificadas del identificado acto en cuyo artículo primero resolvió rescatar y reincorporar al patrimonio del Municipio Piar del Estado Bolívar ochocientas ocho (808) hectáreas de terrenos ubicadas en el sector de expansión urbana denominado Laguna Larga de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que de acuerdo con las coordenadas, linderos y medidas señaladas por la Dirección de Catastro Municipal y ratificada dicha información por el Instituto Nacional de Tierras, son de propiedad municipal, las cuales consideró que se encuentran actualmente detentadas sin justo título por el ciudadano R.P..

    Asimismo en su artículo segundo el acto cuestionado parcialmente, prohibió a toda persona natural o jurídica, ejercer cualquier tipo de ocupación, disposición o invasión sobre los referidos terrenos de propiedad municipal, ya sea en forma de parcela o en su totalidad, toda vez que la administración de las mismas estén reservadas a las autoridades municipales, so pena de ejercer las acciones legales correspondientes, a efectos de proteger los intereses del Municipio Piar.

    Por su parte el artículo tercero, instruyó a la Dirección de Catastro Municipal, a efecto de delimitar mediante levantamiento topográfico y respectivo plano, la ubicación, linderos, coordenadas y medidas exactas de las ochocientas ocho hectáreas de terreno ubicadas en el sector Laguna Larga.

    En relación a tales resoluciones alegó el recurrente que el acto impugnado se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y derecho, usurpación de funciones entre otros, porque el Alcalde sustentó el rescate en la afirmación que las ochocientas ocho hectáreas son terrenos de propiedad municipal y se encuentran detentadas sin justo título por su persona, afirmación que alega no ser cierta, porque adquirió el terreno a través de documento de venta debidamente protocolizado que le efectuare el 16 de mayo de 1989, el ciudadano A.J.G., quien a su vez lo adquirió en cadena traslativa de propiedad que tuvo su origen en la primera venta que le efectuó el Ministerio de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela al ciudadano A.L., según documentos protocolizados el 15 de junio de 1883, invocando la aplicación de los precedentes jurisprudenciales que sobre la procedencia del rescate de terrenos ha establecido la Sala Político Administrativa.

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    Conforme a lo expuesto se hace necesario a.e.a.i. para determinar si como lo alega el recurrente se sustentó en un hecho falso y aplicó erradamente la potestad exorbitante del rescate de terrenos, en tal sentido se observa que en su octavo considerando el acto impugnado estableció que “la tradición de los ejidos que corresponden al Municipio Piar, tienen una data histórica que se remonta al año 1.573”.

    En su considerando noveno dispuso que “según jurisprudencia establecida por la Corte Federal y de Casación en fecha 29 de abril de 1.909, según la cual los pueblos coloniales conservan sus ejidos de manera imprescriptibles y tienen como título la Real Cédula expedida el 01 de diciembre del año 1.573”.

    En su considerando décimo concluyó que “la ciudad de Upata es uno de los puebles que formaron los Misioneros de Guayana en la Región del Caroní, siendo fundada por los Capuchinos Catalanes en el año 1.727”.

    En su considerando decimoprimero previó que “de acuerdo a la decisión de la Corte Federal antes citada los Ejidos debían ser medidos con la legua española de veinte mil pies (20.000 pies), es decir seis mil seiscientos sesenta y seis varas de castilla (6.666) que era la medida usual para aquella época y la cual equivale a cinco mil quinientas setenta y tres metros cuadrados (5.573 M2).

    En su considerando decimosegundo determinó “(q)ue para la mensura de los ejidos de Upata se mide desde el centro de la Plaza B.d.U. (5.573) por los cuatro vientos al Norte al Sur al Este y al Oeste y pasando por lo extremos de esas líneas señala el interprete que en el terreno cuadrado de 11.146 metros por lado, abarcando una capacidad superficie de 12.423 hectáreas con 3.316 metros cuadrados; y cuya líneas extremas quedaron señaladas así: al vértice noroeste quedó fijado en la calceta de venarito; y la línea oeste-este que limita los Ejidos de Upara (sic) a Norte, pasa a 258 metros al Sur de la cumbre del cerro La Bomba de Cacahual a 232 metros al Sur de la Iglesia de Altagracia, pasa al Sur de M.N., al Sur del asiento viejo de Mamonal, atraviesa la cordillera de la Mina al Sur del Cerro la Mina, hasta el vértice noroeste, al norte de la calceta de los Caros; la línea norte-sur que limita los Ejidos a este, pasa por un mojón de piedras a 250 metros al este de la casa de p.J. en El Jobo y a los 640 metros al sur de la cumbre de cerro Pelón está el vértice sureste; la línea oeste-este que limita los Ejidos al sur pasa por las piedras El Zamuro, por la falda norte de la Loma El caruto a 591 metros al norte de la casa de la Busca y concluye en el vértice sureste en la calceta del Estado al norte de la posesión agrícola llamada Venecia y la línea Sur-Norte, que es limite (sic) oeste de los Ejidos de Upata, atraviesa el cerro San Lorenzo, pasa por un botalón establecido en el conuco de J.A., pasa al Este de la casa El Totumo, pasa al Oeste del asiento viejo y de la laguna de California hasta el vértice noroeste nombrado en la calceta de veranito.- En consecuencia los Ejidos de Upata lindan al Norte, con terrenos de California, con una faja baldía en Cacahual, con los terrenos de Altagracia que son también tierras del Municipio Upata y son terrenos de los sitios S.M., Mamonal y Australia; al oeste con terrenos de los sitios El Potrero, El Jobo y Laguna Larga; al Sur con terrenos del sitio Laguna Larga y que los separa del sitio Sabaneta, con terrenos del sitio Carrizal, o el Totumo, con montañas baldías y con terrenos del sitio California”.

    En su considerando decimosegundo concluyó: “Que al establecerse la comparación de la extensión de los terrenos ubicados en el sector Laguna Larga, correspondiente a la tradición histórica de las ventas que se han venido dando a través del tiempo; se procedió por intermedio de la Dirección de Catastro Municipal, a realizar la comparación de linderos, se determinó que los linderos de acuerdo a la información catastral del Municipio Piar, y la información suministrada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), son incompatible (sic) con la información cartográfica contenida en los documentos cuya tradición presentó el ciudadano R.C.P. toda vez que los linderos eran tomados en esa época con referentes naturales”.

    En su considerando decimotercero estableció “(q)ue de acuerdo con la aplicación de los sistemas de medición y de topografía demostrable mediante el sistema de Cartografía y Levantamiento del citado terreno, se ha determinado fehacientemente que de las Mil Cuatrocientas Hectáreas (1.400 Hás) de terrenos registrados como propiedad del ciudadano R.C.P., Ochocientos Ocho Hectáreas (808 Hás), están dentro de las poligonales de los Ejidos propiedad del Municipio Piar, son ejidos y así deben ser reconocidos”.

    En su considerando decimocuarto previó: “(q)ue revisado los escenarios de tradición del referido inmueble nos encontramos que el origen del desprendimiento de los terrenos ubicados en el sector Laguna Larga, cuya extensión es de Mil Cuatrocientas Hectáreas (1.400 Hás) forma parte de un extensión mayor, cuyo registro de propiedad actual aparece asentada a nombre del ciudadano R.P. data desde el año 1.883, cuando el Ministerio de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela, otorga en venta al Sr. A.L.T.S. y Nueve Leguas, estaban en posesión del Colegio Nacional de Guayana, cuya ubicación y lindero se ha venido transcribiendo reiteradamente a través del tiempo y que luego de la celebración de la citada venta el ciudadano A.L., fue vendiendo por parte iniciando con la venta realizada al Sr. L.L. en el año 1.884, fechas que son muy posterior a la declaratoria con la Real Cédula Española de los Ejidos de Upata”.

    En su considerando decimoquinto decidió “(q)ue revisados todos los escenarios de tradición de venta de los terrenos in comento hasta llegar a la última venta a nombre del ciudadano R.P., es necesario resaltar que los Pueblos Coloniales históricamente han venido conservando sus Ejidos de manera imprescriptibles, teniendo como título la Real Cédula Española expedida el 01 de Diciembre del año 1.573”.

    En su considerando decimosexto resolvió “(q)ue los Pueblos Coloniales son aquellos que fueron fundados por los españoles en la época de la Conquista, por los Capuchinos Catalanes y que Upata fue fundada por estos en el año 1.727, de tal manera que cuando A.L., compra al Ministerio de Fomento los citados terrenos en el año 1.883, para esta fecha ya había sido fundada la población de Upata, teniendo entonces nuestros Ejidos como título de origen la Real Cédula Española de fecha 01 de Diciembre del año 1.573 y que el ciudadano R.P., no ha demostrado documento fehaciente del desprendimiento por parte del Municipio Piar, de las Ochocientas Ocho Hectáreas (808 Hás), que se encuentra en su posesión sin justo título”.

    En su considerando decimoséptimo estableció “(q)ue hecho el levantamiento de la parcela en cuestión por la Oficina de Catastro Municipal y ratificando por el Instituto Nacional de Tierras, se ha podido verificar que una extensión correspondiente a Ochocientas Ocho Hectáreas (808 Hás), están ubicadas dentro de las poligonales de los Ejidos Municipales propiedad del Municipio Piar, y que el resto de la extensión no forma parte de los Ejidos, pero se encuentra ubicado en una zona de Desarrollo Urbano, lo cual tiene carácter de utilidad pública para el ensanche de nuestros Ejidos”.

    En tal virtud el acto impugnado estableció que la extensión de 1.400 hectáreas de terreno ubicadas en el Municipio, fueron enajenadas y se encuentran registradas a nombre del recurrente, de tal extensión solamente reconoció la propiedad del recurrente de 592 hectáreas, sobre las cuales ordenó seguir el procedimiento administrativo de expropiación y las restantes 808 hectáreas que aparecen protocolizadas a nombre del recurrente, resolvió no reconocerlas por ser de origen ejidal y por ende, terrenos de propiedad municipal de acuerdo a la Real Cédula de 1.573, ordenando su rescate.

    Observa este Juzgado que de la transcripción de los diversos considerándoos del acto impugnado se desprende que el Alcalde del Municipio Piar sustentó el rescate de ochocientas ocho (808) hectáreas de terreno de las mil cuatrocientas (1.400) hectáreas que se encuentran protocolizadas a nombre del recurrente, en los siguientes supuestos:

    1) Decretó que de las mil cuatrocientos (1.400) hectáreas de terrenos registrados como propiedad del ciudadano R.C.P.Á., ubicado en el sector denominado Laguna Larga de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, ochocientas ocho hectáreas son propiedad municipal.

    2) Que dicha propiedad municipal deviene de la Real Cédula de 1.573 y del sistema de cartografía y levantamiento del terreno realizado por la Dirección de Catastro Municipal y el Instituto Nacional de Tierras.

    3) Que las ochocientas ocho (808) hectáreas forman parte de un extensión mayor de terreno (1.400 has.), cuyo registro de propiedad actual aparece asentada a nombre del ciudadano R.P. y que data desde el año 1.883, cuando el Ministerio de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela, otorga en venta al Sr. A.L.T.S. y Nueve Leguas, cuya ubicación y linderos se ha venido transcribiendo reiteradamente a través del tiempo y que luego de la celebración de la citada venta el ciudadano A.L., fue vendiendo por parte iniciando con la venta realizada al Sr. L.L. en el año 1.884, fechas que son muy posterior a la declaratoria con la Real Cédula Española de los Ejidos de Upata.

    4) Que los Pueblos Coloniales son aquellos que fueron fundados por los españoles en la época de la Conquista, por los Capuchinos Catalanes y que Upata fue fundada por estos en el año 1.727, concluyendo que cuando A.L., compra al Ministerio de Fomento los citados terrenos en el año 1.883, para esta fecha ya había sido fundada la población de Upata, teniendo entonces los ejidos como título de origen la Real Cédula Española de fecha 01 de diciembre del año 1.573 y que el ciudadano R.P., no ha demostrado documento fehaciente del desprendimiento por parte del Municipio Piar, de las ochocientas ocho hectáreas, que se encuentra en su posesión sin justo título.

    Conforme a los supuestos analizados concluye este Juzgado que el acto impugnado reconoce que existen documentos de propiedad debidamente protocolizados a nombre del recurrente R.C.P.Á., consistentes en mil cuatrocientos (1.400) hectáreas ubicadas en el sector denominado Laguna Larga de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que el origen traslativo de propiedad data del año 1883, en virtud de la venta que le efectuare el Ministerio de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela, al Sr. A.L., sin embargo, desconoció la propiedad devenida de dichas ventas, específicamente de ochocientos ocho hectáreas registradas a nombre del recurrente, manifestando que éstas son ejidos propiedad municipal según la Real Cédula de 1.573 y en tal virtud procedió a su rescate.

    En consecuencia, considera este Juzgado que debe dilucidarse la forma en que se regula en nuestro ordenamiento jurídico la potestad exorbitante otorgada a los Municipios para rescatar terrenos municipales sin pago de indemnización ubicados dentro del área de su jurisdicción.

    En este sentido la facultad del rescate de terrenos otorgada al Alcalde del Municipio sin pago de indemnización se encuentra regulada en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    El artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que en caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato.

    También dispone el referido artículo que una vez publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna.

    Igualmente prevé la citada disposición que esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios.

    Por su parte el artículo 86 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos del Municipio Piar dispone que si el Alcalde o Alcaldesa tiene conocimiento “de oficio o a través de denuncia efectuada por cualquier ciudadano o ciudadana de la situación de abandono de un terreno originalmente municipal, autorizará al Síndico o Síndica Procuradora Municipal la apertura del procedimiento”, que una vez que el Síndico presente el informe correspondiente el Alcalde solicitará al Concejo Municipal autorización para la resolución del contrato respectivo.

    En este orden de ideas destaca este Juzgado que los distintos supuestos legalmente previstos y que legitiman la actuación del Alcalde para el rescate de terrenos ha sido detalladamente analizados por la Sala Político-Administrativa en sentencia 1567 del 15 de octubre de 2003.

    La referida sentencia SPA-1567 dispuso que del artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (actual artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) puede colegirse tanto los diversos supuestos que habilitarían el proceder de los Municipios, como también, los límites legales de tal accionar en los términos siguientes:

    En el literal (i) del precedente jurisprudencial dispuso que “(d)e conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una posibilidad para la procedencia del “rescate”, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años”.

    En el literal (ii) dispuso que “(o)tro supuesto de “rescate” a que se refiere el artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su “solicitud” de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no sólo podrá dejar sin efecto (disolver unilateralmente) el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular, sin tener que repetir los cánones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, sólo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya concluido”.

    En el literal (iii) consideró que “(f)uera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al “rescate” de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial. Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan”.

    En el literal (iv) previó “quedan a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

    En el literal (v) estableció que “(e)l ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del “rescate” de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad)”.

    Dejó sentado en el literal (vi) que “(l)a Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del “rescate” de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita. Lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio “ad infinitum”, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna”.

    Finalmente en el literal (vii) concluyó que “(a)l producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del “rescate” en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”.

    En este orden de ideas, el citado precedente jurisprudencial hace énfasis que fuera de los casos de los contratos administrativos de venta de terrenos de origen ejidal efectuados por el Municipio para la construcción de inmuebles o de contratos de arrendamiento con opción a compra, no le está permitido al Municipio el rescate de terrenos sin pago de indemnización y sin intentar las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación, citando criterios reiterados que en igual sentido ha emitido reiteradamente la Sala Político-Administrativa del M.Ó.J..

    Conforme a los supuestos legales analizados por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nº 1567 que habilitarían el proceder de los Municipios al rescate de terrenos y los límites legales de tal accionar, procede este Juzgado a a.s.s.v.e. el caso de autos el primer supuesto jurisprudencial y legalmente previsto, es decir, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos y que se verifica en el caso en que el adquirente, no hubiere ejecutado la obra.

    En tal supuesto de hecho considera este Juzgado que no se encuentra la situación analizada en el caso subjudice porque las mil cuatrocientas hectáreas de terreno protocolizadas a nombre del recurrente, de las cuales el Municipio rescató ochocientas ocho hectáreas, fueron adquiridas por el recurrente en venta privada, cuya tradición legal deviene de los siguientes documentos públicos producidos por el recurrente:

  7. Documento de propiedad protocolizado el 18 de septiembre de 1883 ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Roscio, Guasipati, Estado Bolívar, registrado bajo el Nº 277, folios del 96 al 100, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 1883, mediante el cual el Ministro de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela, suficientemente autorizado por el Ejecutivo Federal otorgó en venta al Sr. A.L. un lote de terreno de 379 leguas más 971 hectáreas de extensión que poseía el Colegio Nacional de Guayana como usufructuario y comprendidas entre los ríos Caroní, Yuruan, Botanamo y Cordillera de Imataca, indicando que: “…las trescientas setenta y nueve leguas y novecientas veinte y un hectáreas, que se encuentran hoy arrendadas en varias porciones, se venden de conformidad y según los planos levantados por los arrendatarios, celebrado por la Renta del Colegio Nacional de Guayana, sin que este obligado en ningún caso a medirlas todas en un solo cuerpo…” (Folio 52 al 54 de la primera pieza del expediente).

  8. Documento protocolizado el 31 de diciembre de 1883, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Roscio, Guasipati, Estado Bolívar, registrado bajo el Nº 125, folios del 43 al 44, protocolo tercero, tomo I, cuarto trimestre del año 1883, mediante el cual el ciudadano A.L. otorgó poder de enajenación al abogado G.F.V.P. del lote de terreno de 379 leguas más 971 hectáreas de extensión, adquirido legalmente al Ministro de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela (Folio 55 al 58 de la primera pieza del expediente).

  9. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, registrado bajo el Nº 7, folios del 09 al 12, protocolo primero, tomo s/n, tercer trimestre del año 1910, mediante el cual el abogado G.F.V.P., actuando en representación del ciudadano A.L., vende al ciudadano L.L. la legua cuadrada y 38 centésimas denominada “Laguna Larga”, ubicada en la población de Upata y de la cual era legítimo propietario por haberla adquirido al Ministro de Fomento (Folio 59 al 64 de la primera pieza del expediente).

  10. Documento protocolizado el veintisiete (27) de agosto de 2010 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, bajo el Nº 08, protocolo primero, folios 13 al 14, tercer trimestre del año 1910, mediante el cual la ciudadana C.R.d.L., heredera legítima del ciudadano L.L., dejó constancia que: “…el prenombrado señor L.L., de quien fuimos únicos herederos legítimos, dio en venta real y efectiva a favor del señor J.A.R., criador, mayor de edad, casado y de este mismo vecindario, todos los derechos de propiedad que le correspondían sobre el terreno denominado “Laguna Larga” ubicado en el Municipio Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar y constante según su primitivo plano levantado por el agrimensor público V.O.M. de una legua cuadrada y treinta y ocho centésimas (1,38)…” (Folio 65 al 68 de la primera pieza del expediente).

  11. Documento protocolizado el ocho (08) de febrero de1922 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 07, protocolo primero, folios 06 al 07, cuarto trimestre del año 1922, mediante el cual la ciudadana M.D.d.R., viuda del ciudadano J.A.R., dio en venta al ciudadano P.V.D. “…el sitio pecuario “Laguna Larga” en jurisdicción del Municipio Upata, con casa, corrales y demás anexos y tres mil cuatrocientas cincuenta y nueve hectáreas de terrenos de cría, así como también todos los derechos suficientes al sitio “Laguna Larga” que se desprendan a mi favor de los documentos que establecen la tradición de la propiedad, según se demuestra en plano levantado por el agrimensor L.S. y revisado luego por el Ingeniero Doctor J.M. las tres mil cuatrocientas cincuenta y nueve hectáreas…” (Folio 69 al 72 de la primera pieza del expediente).

  12. Documento protocolizado el veinticinco (25) de julio de 1949 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, bajo el Nº 36, protocolo primero, folios 51 al 54, tercer trimestre del año 1949, mediante el cual el ciudadano P.V.D. vendió al ciudadano P.R.D.S. “…el sitio pecuario denominado “Laguna Larga”, ubicado en la jurisdicción de este Municipio Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar, con una extensión superficial de tres mil cuatrocientas cincuenta y nueve hectáreas, casa de construcción de bahareque, techada de zinc con todas sus necesidades…” (Folio 73 al 78 de la primera pieza del expediente).

  13. Documento protocolizado en fecha once (11) de agosto de 1964 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, bajo el Nº 80, protocolo primero, folios 168 al 170, tercer trimestre del año 1964, mediante el cual el ciudadano P.R.D. dio en venta al ciudadano A.J.G. “…dos mil doscientas nueve hectáreas de terreno propio para la cría, de mi absoluta propiedad y que forman parte del sitio pecuniario denominado Laguna Larga ubicado en Jurisdicción de este Municipio Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar… las hectáreas de terreno que cedo en venta por este documento dentro del plano general de “Laguna Larga” a los efectos de su deslinde, de mesura a (sic) de tomarse en consideración la venta que de mil doscientas cincuenta hectáreas hice por documento anterior a J.D. y los cuales se encuentran perfectamente deslindadas…”. (Folio 79 al 83 de la primera pieza del expediente).

  14. Documento protocolizado el dieciséis (16) de mayo de 1989 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, bajo el Nº 32, protocolo primero, folios 66 al 68, segundo trimestre del año 1989, mediante el cual el ciudadano A.J.G. dio en venta al ciudadano R.C.P.Á. “…una extensión de terreno que forma parte del sitio pecuario denominado “Laguna Larga” con una superficie de mil cuatrocientas hectáreas (1.400 has), según levantamiento topográfico del terreno con el resultado siguiente: ubicación relativa: longitud 62º 27´30´´, latitud 8º 01´27´´, superficie real un mil cuatrocientas hectáreas (1.400 has) y sus linderos son: norte: Fundo el Porvenir y terrenos municipales; Sur: cordillera roncador y fundo Las Peñas y S.E., Este: Fundo Yocoima; y Oeste: terrenos municipales… dicha extensión de terreno me pertenece según aclaratoria que consta en el documento de propiedad debidamente legalizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, donde quedó anotado bajo el Nº 47, folios 126 al 128, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1985…” (Folio 89 al 96 de la primera pieza del expediente).

    De la cadena traslativa de propiedad anteriormente narrada considera este Juzgado que el caso a.n.s.s.e. el primer supuesto de potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos y subsecuente rescate, y que se verifica en el caso en que el adquirente del Municipio no hubiere ejecutado la obra, porque el origen de la propiedad del recurrente no fue un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, sino su origen devino de la compraventa que le efectuare la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Fomento al ciudadano A.L. en el año 1883. Así se establece.

    Determinado lo anterior observa este Juzgado que el otro supuesto de “rescate” que se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, tampoco se encuentra presente en el origen de la propiedad del recurrente. Así se establece.

    En consecuencia, considera este Juzgado que al no subsumirse la propiedad del recurrente en los supuestos que legalmente legitiman la facultad del Alcalde para el rescate de terrenos municipales, le resulta vedado proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al “rescate” de una parte de las mil cuatrocientas hectáreas enajenadas y registradas a nombre del recurrente, sin intentar acción judicial previa de nulidad de los negocios de venta que sobre el terreno se han realizado desde el año 1883, al considerar que se vendieron en perjuicio de su propiedad devenida de la Real Cédula de 1.573, en razón que si pretende desconocer las enajenaciones que admitió en el acto impugnado que sobre el terreno se efectuaron y protocolizaron, debió mediar la interposición de una acción judicial que reconociera su derecho y nulidad de las ventas cuestionadas. Así se establece.

    Concluye este Juzgado que si bien el acto recurrido por una parte ordenó legítimamente seguir el procedimiento administrativo de expropiación de una parte de la extensión de terreno (592 hectáreas) protocolizado a nombre del recurrente, la actuación municipal de rescatar la otra parte de dicho terreno (808 hectáreas), potestad exorbitante que ejerció por considerar que la enajenación originaria celebrada por la República de Venezuela en el año 1883 de dicho terreno, se hizo en perjuicio de la propiedad municipal devenida de la Real Cédula de 1.573, sin intentar acción judicial que reconociere previamente su derecho y la nulidad de las ventas cuestionadas efectuadas por la República, se tradujo en una usurpación por la Administración Municipal de las funciones de los órganos judiciales, de conformidad con las premisas establecidas en la sentencia SPA-1567 del 15 de octubre de 2003 que desarrolló los supuestos de procedencia de la potestad exorbitante del Municipio del rescate de terrenos de origen ejidal prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (actual 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) en concordancia con el artículo 86 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos del Municipio Piar, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que estimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el recurrente y declarar parcialmente nula la Resolución Nº DA-006-2008 dictada por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar el veintidós (22) de enero de 2008, solo en lo que respecta a los artículos primero, segundo y tercero, de conformidad con la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano R.C.P.Á. contra el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia se declara la NULIDAD de los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución Nº DA-006-2008 dictada el veintidós (22) de enero de 2008 por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual ordenó rescatar y reincorporar al patrimonio del Municipio ochocientas ocho hectáreas de terreno de propiedad protocolizadas a nombre del recurrente.

    De conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia y una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

    Asunto antiguo Nº 12197

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR