Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoAcción Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Mayo de 2011.

201° y 152°

Visto la acción por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 20 de Mayo de 2011, interpuesta por el ciudadano R.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.925.670, con domicilio procesal en la Avenida Olímpica entre avenida C.P. y Calle Mérida, Edificio Ferretería Cuatricentenaria, Mezanina, Barinas, Estado Barinas, actuando en su condición de Presidente de la Empresa “Agropecuaria Peñitas C.A.”, debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y del Trabajo del Estado Barinas, anotado bajo el N° 42, folios 167 al 172, Tomo V, Adicional 1, del 03 de Noviembre de 1.992, del Libro de Registro de Comercio llevado por el referido Juzgado y posteriormente inserto en el Registro Mercantil Primero de Barinas, en el Expediente N° 6.914, asistido por el abogado R.E.P.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.555.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.414, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, en la persona de su Presidente, a fin que, convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en las siguientes pretensiones: Primero: En ejecutar lo aprobado en Sesión de Directorio Nacional N° 153.07, del 06 de Diciembre del 2.007, Punto de Cuenta N° 000003, en lo atinente, a la adquisición del inmueble denominado Fundo S.R.. Segundo: Que pague al demandante la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 4.805.431,28). Tercero: Pagar al demandante por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Veintiocho Mil Cien Bolívares (Bs. 28.628.100). Cuarto: Pagar la indexación, visto el deterioro del signo monetario, desde la fecha solicitada antes, hasta su pago, sobre el Fundo Agrícola denominado “Hato S.R.”, ubicado en el Sector La Piedra, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de Tres Mil Seiscientas Hectáreas (3.600 Has.), el área de terrenos esta conformado por los lotes: La Piedra o Garrideña; La Guacharaca; La Matera, todas pertenecientes al Fundo S.R. o Buena Vista, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: S.R.: Partiendo por el oriente de un Urero que esta frente de la casa de habitación, se sigue una recta al C.C., siguiendo el curso de esta agua arriba hasta encontrarse con el C.V., donde está un Roble en la margen opuesta, se continúa

rectamente hasta una Ceiba que hay en la orilla del C.M.-Muenda; al Sur, y por el curso de éste, agua abajo, corre el lindero hasta llegar frente a la Mata del Muerto. La Piedra: Naciente: El estero del Urero Gacho; Poniente: Cauce ancho del C.C., línea recta al paso de la canoa y Sur: El estero de Los Toros. La Guacharaca: Norte: Sabana de S.R.; Sur: El Río Morrocoy; Naciente: Sabanas Vereñas que fueron de J.T.V. y Poniente: Sabanas de La Piedra. La Matera conocida también por El Matero y Matiero: Poniente: desde la costa del C.G., línea recta al norte hasta encontrarse con el paso de Merecure en el C.C., de aquí aguas abajo por dicho Caño hacia el Naciente: hasta llegar al paso Maniesero en el mismo caño, de éste lugar, línea recta al Sur hasta encontrar el Río Morrocoy en el paso Anduecero, de aquí tomando el Este de la costa del Río Morrocoy agua arriba hasta el cañoG. y se sigue hasta el paso Romereño. Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T.), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejo sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:

Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (Cursivas de este Tribunal)

Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en la presente Acción de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, observando particularmente lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, se observa, que en el presente caso, la pretensión del actor, no consiste en la nulidad de un acto administrativo, sino, que consiste en una demanda patrimonial en contra del Ente Agrario, sin embargo, se evidencia de autos, específicamente en el folio 13 que el accionante, señala lo siguiente: “(…) El Directorio del INTI aprobó adquirir las tierra, mejoras y bienhechurias en Sesión de Directorio Nacional N° 153.07 de fecha 06 de diciembre del 2000, Punto de Cuenta 000003, por la cantidad de (…)”, declaración con la cual, se infiere, que la presente acción patrimonial, si bien es cierto no versa sobre la nulidad de este acto, no es menos cierto que, si deriva como consecuencia del Incumplimiento, del referido acto administrativo; en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad de la presente Acción. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia al folio (13) del presente expediente, el expreso señalamiento del acto del cual deriva la pretensión patrimonial del actor, asimismo, se observa que marcado “I”, riela al folio (101), consignación de Copia Simple, del Punto de Cuenta Nº 000003, de la Sesión Nº 153.07, del 06-12-2007, con lo cual, se constata, el cumplimiento del segundo requisito por parte del actor. Así se decide.

En relación al tercer requisito, observa este Juzgador, que en el libelo el accionante expresamente señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por la conducta del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

. (Cursivas de este Tribunal).

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió en parte con el precepto legal por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copias simples de documentos en los cuales alega su presunta propiedad; sin embargo se observa que, en lo atinente, a demostrar el carácter con el que actúa, se evidencia que el ciudadano R.E.P.A., antes identificado, alega ser el Presidente de la Empresa “AGROPECUARIA PEÑITAS C.A.”, pero de la revisión de las actas procesales, en modo alguno se evidencia, la consignación de la ultima acta, de la cual se infiera tal condición, motivado a que, del Acta Constitutiva de la referida Empresa, del 03-11-1992, Cláusula Décima Tercera, que el Presidente durara cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, asimismo que, riela al folio (37) Acta de Asamblea Extraordinaria, del 20-08-1995, Protocolizada por ante el Registro Mercantil el 15-05-1996, inserta bajo el N° 27, Tomo 7-A, en la cual se designa como Presidente al referido ciudadano, siendo esta la ultima acta consignada en autos, motivo por el cual considera este Juzgador, que el periodo de vigencia del Presidente en el ejercicio de sus funciones, cesaba en el año 2000, razón por la cual, debía la parte accionante consignar las posteriores actas de Asambleas, en las cuales se constate, la cualidad del Presidente actual de la referida Empresa. Por la consideración anterior, este Tribunal estima, que no se encuentra lleno el extremo de este requisito. Así se decide.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Juez Agrario, está en la obligación de revisar, las disposiciones establecidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente, a los motivos por los cuales el Juez Agrario puede negar tal admisión, aún cuando, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 160 eiusdem, es decir, que basta con la verificación, de al menos uno de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley, para que forzosamente el Juez Agrario, declare inadmisible la acción, en la cual un Ente del Estado, es parte demandada. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Omissis…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(Cursiva, subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Determinado lo anterior este Juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente las relativas a los numerales 3, 4 y 6, en los siguientes términos:

Referente a lo dispuesto en el numeral 3, atinente a la caducidad de la acción, por a ver transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos, para la interposición de la acción, se observa que, riela al folio cuarenta y tres (43) marcado “B”, solicitud de ejecución de convenio consensual, dirigido por la parte accionante, al Instituto Nacional de Tierras, recibido el 28-04-2009, a las 4:10 p.m., por la funcionaria pública Ana Contreras en la Dirección General del referido ente, con lo cual, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, el cual se refiere, a la obligación que tiene toda persona que pretenda intentar una acción patrimonial, contra un ente del Estado, a manifestarle al mismo ente, si es un Instituto autónomo, o de no serlo a la Procuraduría General de la Republica, su intención de hacer efectiva su pretensión judicial.

En este sentido y en relación al antejuicio de mérito de las demandas patrimoniales con relación a los Institutos Públicos, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 650, del 18-05-2011, (Caso: L.G.Y.P.), estableció lo siguiente:

“ (…) Al respecto se observa, que el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, se regula el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, indicándose en su artículo 56 (…). Como se observa, las normas transcritas estipulan lo que en doctrina se ha denominado el ‘Antejuicio Administrativo’, el cual tiene por objeto que la República o los entes públicos que gocen de este privilegio conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (En este sentido ver sentencia de esta Sala Nº 05212 del 27 de julio de 2005). En cuanto a los sujetos que gozan del aludido privilegio, necesario es destacar que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.890 el 31 de julio de 2008, se dispuso en el artículo 96 lo siguiente: “Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas.” En el mismo Decreto se estableció en el artículo 98 lo que a continuación se transcribe: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. De las normas supra transcritas se evidencia con meridiana claridad, que la Ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer distinción alguna entre privilegios fiscales y procesales. Sobre esto último, interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 56 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De los artículos antes mencionados, se desprende que lo exigido por el legislador al particular no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, en los mismos términos de un libelo de demanda, de modo que no podría exigírsele al recurrente el cumplimiento de las mismas formalidades requeridas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, considera la Sala que siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el solo cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este orden de ideas, ver sentencias de esta Sala Nros. 01648, 01091 y 01542 de fechas 13 de julio de 2000, 14 de agosto de 2002 y 14 de octubre de 2003, respectivamente. En este sentido, en el artículo 116 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada el 18 de mayo de 2005 en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.771, aplicable ratione temporis, se dispuso lo siguiente: “Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta.”. Esta disposición se reitera en la vigente Ley de Tierras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, en su artículo 114. También, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, dispone en su artículo 194 “El antejuicio administrativo para la interposición de las demandas patrimoniales contra cualquiera de los entes agrarios se regirá por las disposiciones contempladas en la Ley que regule la Procuraduría General de la República”. Así, conforme a las disposiciones legales citadas, al ser la parte demandada, en el presente caso un instituto público, goza del privilegio procesal in commento. De modo que, antes de intentar cualquier demanda contra el referido instituto deberá el interesado agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión, previamente y por escrito, al ente en cuestión (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De lo anterior se colige que, es entonces, el antejuicio administrativo la garantía que tiene la administración o cualquier de sus entes, de conocer cualquier futura pretensión posiblemente intentada en vía jurisdiccional, la cual es extensiva a los Institutos autónomos, y que es necesaria para que se admita cualquier demanda contra la República o cualquiera de sus entes, o Institutos. Visto que, el Instituto Nacional de Tierras es un Instituto autónomo, el cual posee personalidad jurídica y patrimonio propio, tal y como lo establece la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 83, al expresamente señalar que las acciones patrimoniales, intentadas contra, cualquier de los entes agrarios, deberá regirse por la Ley que regula a la Procuraduría General de la República, es motivo por el cual, igual debe participársele, al posible ente agrario demandado la intensión de la futura pretensión, para agotar así el antejuicio administrativo.

Ahora bien, hecha la participación, a que se refiere la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, debía el accionante, estar atento a la respuesta de la Administración, en

el lapso de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de recepción del escrito de la parte accionante; de no obtener la referida respuesta, se entenderá que la Administración a resuelto de forma negativa, es decir, que opera el silencio administrativo, establecido en los artículos 4, 91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, considera este Tribunal Agrario que, para el computo de la caducidad de acciones patrimoniales, contra Entes del Estado, en materia Agraria, debe ser aplicado lo dispuesto, en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 4, 91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir que, el lapso de caducidad, será computado, a partir del momento en que vence la oportunidad para que la Administración se pronuncie, momento éste, que inicia una vez que se materializa el silencio administrativo, vale decir, después de los noventa (90) días, a que el accionante participó su intención de ejercer la acción patrimonial, es desde ese momento entonces, que inicia el lapso de caducidad de sesenta (60) días, a que se refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La motivación anterior, es cónsona, con el criterio establecido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 129, del 30-01-2002, en el Expediente N° 01-0764, (Caso: A.D.), con respeto a cuando opera el silencio administrativo, estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, observa la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para la decisión del recurso jerárquico es de noventa (90) días a partir de la fecha de su presentación. Cabe precisar que, si dicho recurso no es decidido en el lapso señalado, opera el silencio administrativo, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, ha de interpretarse como una respuesta negativa a la petición planteada, que como tal faculta al interesado al considerar desestimada su petición por la denegación presunta, para interponer el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, lo cual no libera a la Administración del deber de emitir un pronunciamiento expreso. Evidentemente, cuando el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo de segundo grado, dentro del cual existe un acto administrativo previo, como ocurre en el presente caso, opera como un mecanismo que agota la vía administrativa y ofrece, acorde a lo preceptuado en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el peticionante de acudir a otra instancia, a los fines de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de Ley con el que cuenta la Administración para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el solicitante podrá interponer el recurso jurisdiccional que estime procedente o, esperar la decisión expresa de su solicitud, puesto que la Administración se encuentra obligada a responder. Así, las disposiciones legales comentadas otorgan la posibilidad al particular de acudir a la vía contencioso administrativa, con el fin de que no vea afectados sus derechos por un retardo injustificado por ante de la Administración.(…)

(Cursiva de este Tribunal Superior)

Tanto de la motivación anterior, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia, que una vez hecha la petición y materializado el silencio

administrativo, comenzará a transcurrir, el lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos, visto que, consta de autos que la solicitud de Ejecución del Convenio consensual, dirigida por parte de la accionante al Instituto Nacional de Tierras, agotó la vía administrativa el 28-04-2009, fecha de recepción del referido escrito, por el Ente Agrario, estima este Tribunal que, desde la precitada fecha, empezó a transcurrir los noventa (90) días para el pronunciamiento de la administración y vencido este lapso, operó el silencio administrativo; asimismo que, desde el vencimiento de los noventa (90) días hasta el día 20-05-2011, fecha de interposición de la presente Acción, han transcurrido, más de los sesenta (60) días continuos, establecidos en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual evidentemente, a operado la caducidad de la acción. Así se decide.

En este orden de ideas, de seguidas pasa, este Tribunal Superior Agrario, a verificar la concurrencia, de las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido observa que, el accionante ciudadano R.E.P.A., antes identificado, alega ser el Presidente de la Empresa “AGROPECUARIA PEÑITAS C.A.”, pero en modo alguno consigna la ultima acta de la cual se infiera el carácter de Presidente por el alegado y en razón que, de la misma Acta Constitutiva de la referida Empresa, por él consignada, se deduce, que el Presidente durará cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, asimismo que, del Acta de Asamblea Extraordinaria, del 20-08-1995, Protocolizada por ante el Registro Mercantil el 15-05-1996, inserta bajo el N° 27, Tomo 7-A, en la cual se designa como Presidente al referido ciudadano, siendo esta la ultima acta consignada en autos, es motivo por el cual, considera este Tribunal, que el accionante no demuestra la cualidad con la que actúa, por no anexar documentos indispensables, para que proceda la admisibilidad de la acción. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, atinentes a la falta de concurrencia del cuarto requisito de admisibilidad de la presente acción, establecido en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a la materialización, de las causales de inadmisibilidad, contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la acción por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios interpuesto, por el ciudadano R.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.925.670, con domicilio procesal en la Avenida Olímpica entre avenida C.P. y Calle Mérida, Edificio Ferretería Cuatricentenaria, Mezanina, Barinas, Estado Barinas, actuando en su condición de Presidente de la Empresa “Agropecuaria Peñitas C.A.”, debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y del Trabajo del Estado Barinas, anotado bajo el N° 42, folios 167 al 172, Tomo V, Adicional 1, del 03 de Noviembre de 1.992, del Libro de Registro de Comercio llevado por el referido Juzgado y posteriormente inserto en el Registro Mercantil Primero de Barinas, en el Expediente N° 6.914, asistido por el abogado R.E.P.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.555.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.414, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre el Fundo Agrícola denominado “Hato S.R.”, ubicado en el Sector La Piedra, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de Tres Mil Seiscientas Hectáreas (3.600 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: S.R.: Partiendo por el oriente de un Urero que esta frente de la casa de habitación, se sigue una recta al C.C., siguiendo el curso de esta agua arriba hasta encontrarse con el C.V., donde está un Roble en la margen opuesta, se continúa rectamente hasta una Ceiba que hay en la orilla del C.M.-Muenda; al Sur, y por el curso de éste, agua abajo, corre el lindero hasta llegar frente a la Mata del Muerto. La Piedra: Naciente: El estero del Urero Gacho; Poniente: Cauce ancho del C.C., línea recta al paso de la canoa y Sur: El estero de Los Toros. La Guacharaca: Norte: Sabana de S.R.; Sur: El Río Morrocoy; Naciente: Sabanas Vereñas que fueron de J.T.V. y Poniente: Sabanas de La Piedra. La Matera conocida también por El Matero y Matiero: Poniente: desde la costa del C.G., línea recta al norte hasta encontrarse con el paso de Merecure en el C.C., de aquí aguas abajo por dicho Caño hacia el Naciente: hasta llegar al paso Maniesero en el mismo caño, de éste lugar, línea recta al Sur hasta encontrar el Río Morrocoy en el paso Anduecero, de aquí tomando el Este de la costa del Río Morrocoy agua arriba hasta el cañoG. y se sigue hasta el paso Romereño.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veinticinco días del mes de Mayo del dos mil once.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario

L.J.M..

Exp. 11-1141.

SSM/LJM/nrc.-.

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