Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 5.977.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: R.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.635.301, domiciliado en Mantecal, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: L.F.R.B., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.370.377, inscrito en el Inpre-Abogado, bajo el Nº 58.897, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: T.D.C.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-4.325.958, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.E.R.P., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.239.791, inscrito en el Inpre-Abogado, bajo el Nº 61.292 de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

VISTOS: CON INFORMES.-

Recibida en fecha 16-03-2015, las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado J.E.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva de fecha 12-02-2015, mediante la cual declara válida la oferta real de pago y deposito, efectuada por el ciudadano R.F., en el procedimiento de oferta real de pago y deposito que sigue contra la ciudadana T.d.C.B.M..

Por auto de fecha 17-03-2015, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.977.

En fecha 22-04-2015, el apoderado actor, Abogado L.F.R.B., consigna informes, donde hace un recuento de los actos procesales; aduce que según documento privado, su representado, R.F.T., celebró un contrato de venta condicionada con la ciudadana T.B.M., de bienes muebles descritos en el citado documento, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) para ser cancelados de la siguiente manera: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) al momento de la firma del documento de venta y el resto será cancelado en el plazo de un año, contado a partir del primero de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014, según convenimiento de las partes; y en caso de no cumplir la condición, deberá pagar intereses del 10% mensual sobre la cantidad que adeude. También deja constancia el citado escrito, de la consignación del cheque de gerencia del Banco Bicentenario de fecha 21-10-2014, a la orden de la oferida T.B., por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) correspondiente al pago de la obligación contraída. Que la parte oferida se niega a recibir el pago convenido, alegando que para garantizar el pago de la deuda contraída, al momento de la celebración del contrato, se libraron 12 letras de cambio, cada una por la cantidad de 8.333, oo Bs., pagaderas mensualmente. De conformidad con el articulo 456 del Código de Comercio, alega el pago de intereses al 10% mensual de cada letra vencida, los intereses al 5% al vencimiento de cada cambial, un derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 % ) sobre el principal de cada letra de cambio; igualmente señala las pruebas de la contraparte

Arguye, que el artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil, relacionado con los intereses que pide la parte querellante, señala muy claro que tiene que ser los intereses debidos y conforme al artículo 1.746 del Código Civil el interés legal es del tres por ciento (3 %) anual, por lo que dicho interés no puede ser del diez por ciento (10 %) mensual; que en el caso se estableció un plazo de un año a partir del 01-01-2014 hasta el 31-12-2014, para cumplir con la cancelación del saldo de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). Que en su caso su apoderado pagó el 04-11-2014, es decir pagó bien completo, sin mora y cumplió con la obligación contraída. A su vez el artículo 1529 del Código Civil viene a reforzar el poder de la convención especial entre comprador y vendedor. Articulo 1529, a falta de convención especial, el comprador debe intereses del precio hasta el día de pago. Es evidente que se esta ante una convención especial que el mismo contrato de compraventa condicionada entre las partes, denomina convenimiento de las partes. Pide que se declare improcedente la apelación opuesta y que se confirme el fallo del a quo, declarando válida la Oferta Real de Pago.

En fecha 22-04-2015, queda abierto el lapso de ocho días de despacho siguientes para el acto de observaciones a dichos informes.

En fecha 05-05-2015, el Abogado J.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.d.C.B.M., consigna observaciones a los informes de la siguiente manera: El articulo 1307 numeral 3 del Código Civil, establece para que el ofrecimiento real sea valido “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”. Sobre los intereses debidos, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09 de Octubre de 2012, en el expediente Nº 2.012-000033, con ponencia de la Magistrada Yris Peña estableció: “De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida declaró invalida la oferta propuesta, en virtud que la suma oferida no comprende la totalidad de la suma adeudada, pues la suma oferida comprende los intereses calculados hasta el mes de Septiembre de 2009 y la oferta fue presentada el 6 de Octubre de 2009 (fecha de reforma de la demanda) razón por la cual considera que la oferta no incluía el monto integro debido. Ante tal razonamiento el Juez en modo alguno se aparta de los hechos alegados, y menos aun tergiversó los argumentos de hecho contenidos en la demanda, pues este resolvió la controversia tal y como fue planteada por las partes declarando invalida la oferta real en virtud que la suma ofrecida no comprende la totalidad del monto adeudado, lo cual no constituye de ningún modo tergiversación de los alegatos que permitan considerar la existencia del vicio de incongruencia”. Idéntica situación acontece en el caso de marras, los intereses debidos son aquellos que debe pagar el deudor hasta el día en que efectúa la oferta, lo cual no hizo el deudor en la oferta, por lo cual pide se declare sin lugar la oferta realizada, con especial condenatoria en costas.

En fecha 05-05-2015, vencida las observaciones, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA

Plantea la actora, que consta de documento privado celebrado en Bruzual, Estado Apure, sin fecha cierta, cuya copia simple acompaña marcada “B”, que celebró un contrato de venta condicionada con la ciudadana T.d.C.B.M., de bienes muebles descrito en el citado documento, los cuales se dan íntegramente por reproducidos, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), para ser cancelados de la siguiente manera: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) al momento de la firma del documento de venta y el resto, será cancelado en el plazo de un año, contado a partir del primero de enero de 2.014, hasta el 31-12-2014, según convenimiento de las partes. Al proceder al pago pendiente, a la ciudadana T.d.C.B., esta rehúsa recibirle el pago sin causa justificada. Con el fin de evitar una demanda por falta de pago, consigna en ese acto Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario, de fecha 21-10-14 Nº 00003826, a la orden de T.B., por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). Esta oferta la hace conforme a lo previsto en el artículo 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.306 del Código Civil.

En auto de 04-11-2014, el a quo, da por recibida la presente causa y fija el lunes 10-11-2014, para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la ciudadana T.d.C.B.M.; ordena que se guarde el cheque de gerencia Nº 00003826, del Banco Bicentenario de fecha 21-10-14.

El 18-11-2014, el Tribunal se trasladó y constituyó en domicilio de la oferida, ciudadana T.d.C.B.M., en el presente procedimiento, a fin de practicar la oferta real solicitada y acordada. Presente el Abogado L.F.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.T., y estando presente en el sitio y habiendo tocado repetidas veces la puerta, no salió persona alguna, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil, procede a notificar de la misión del Tribunal a un vecino, quien dijo ser y llamarse: G.E.R.H., quien le informó al Tribunal que la ciudadana C.B.M., no se encontraba por que estaba viajando a la ciudad de Caracas, comunicándole al efecto al notificado de misión al cual se trasladó el Tribunal y señalándole que le haga entrega a mencionada ciudadana de copia de la presente acta, y así mismo le haga saber que tiene un lapso de tres (3) días, dentro de los cuales podrá aceptar la oferta real de pago que le está realizando el ciudadano R.F., en la solicitud Nº 1869-14, por ante el Tribunal y que de no hacerlo en el plazo indicado el Tribunal procederá al depósito de un cheque de Gerencia del Banco Bicentenario de fecha 21-10-2014, a la orden de T.B., por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) correspondiente a pago del contrato de venta inserto a la presente solicitud, celebrado entre el ciudadano R.F.T. y la ciudadana T.d.C.B.M.. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se deja copia en manos del notificado de la presente acta, quien declara recibirlo.

En diligencia del 20-11-2014, el Abogado Luis F Rivero, solicita en nombre de su representado el oferente R.F., un plazo suficiente para la renovación del cheque de conformidad con las reglas internas del banco, a los fines de evitar una suspensión del proceso o reposición de la causa o una impugnación de la oferida.

En auto de fecha 20-11-2014, el Tribunal concede un lapso de dos (2) días para la renovación del cheque de gerencia acompañado a los autos y posterior a ello se continuará el procedimiento pautado en el artículo 822 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 24-11-2014, el Abogado L.F.R., apoderado del oferente ciudadano R.F., consigna por ante el Tribunal cheque de gerencia Nº 00003847 a nombre de T.B. por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) a cargo del Banco Bicentenario por un plazo de 30 días, dicho cheque sustituye al originalmente anexo a la oferta real, por cuanto caducó y fue renovado.

Por auto de fecha 24-11-2014, el a quo acuerda agregar copia del cheque de gerencia signado con el Nº 00003847 de fecha 21-11-14, a favor de la ciudadana T.B..

Por auto de fecha 25-11-2014, el Tribunal a quo señala que de acuerdo con el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil ordena el deposito del cheque de gerencia Nº 00003847, por la cantidad de 100.000,oo del Banco Bicentenario y al efecto acuerda oficiar a dicha entidad bancaria a los fines de aperturar una cuenta de ahorro a nombre del Tribunal Supremo de Justicia y a beneficio de la ciudadana T.d.c.B.M. en su condición de acreedora de la oferta real realizada a su favor.

Consta al folio 23 certificación suscrita por la ciudadana I.M., Supervisor de Bicentenario Banco Universal CA. Sucursal Biscucuy, en la misma certifica que el Tribunal Supremo de Justicia, RIF G: 200000309, es cliente de la institución mediante cuenta de ahorro por solicitud de Oferta Real Beneficiaria: T.B.. Exp Num. 1869/14, signada con el Nº 0175-0106-28-0061836258.

Por auto de fecha 25-11-2014, el Tribunal a quo, señala, que vista la apertura de cuenta de ahorro por ante el Banco Bicentenario, en donde se depositó la cantidad de dinero ofertada, cuyo numero es 0175-0106-28-0061836258; de conformidad con lo previsto en articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de la acreedora, ciudadana T.d.C.B.M., para que comparezca dentro de los 3 días siguientes a que conste en auto su citación a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuado.

En fecha 04-12-14, el Alguacil del despacho, da cuenta a la Juez que en esta misma fecha encontré en la dirección calle principal de la urbanización S.B., a una persona que se identificó como: T.d.C.B.M., a quien impuse del objeto de la citación negándose sin embargo a firmar la boleta correspondiente.

En auto de fecha 08-12-14, el Tribunal a quo, dispone que vista la anterior diligencia del alguacil en la cual informa que la ciudadana T.d.C.B., se negó a firmar la secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique a la citada ciudadana la declaración del funcionario relativa a su citación.

El 10-12-2014, el apoderado judicial de la ciudadana T.d.C.B., Abogado J.E.R.P., expone las razones y alegatos sobre la validez de la oferta y del depósito efectuado a nombre de su mandante, en los siguientes términos: es cierto que entre R.F. y T.B. se celebró un contrato en modelos para un mismo efecto, cuyas copias insertas a los folios 2 y 3 del expediente son idénticos al original. La oferta real no es valida, por cuanto de conformidad con lo pautado en el articulo 1307 numeral 3 del Código Civil, para que la oferta real sea válida debe comprender la misma integra, los intereses debidos, los gastos líquidos e ilíquidos en el caso de marras la oferta no comprende los intereses debidos, ni los gastos líquidos e ilíquidos. En cuanto a los intereses las partes pactaron el 10% mensual sobre la cantidad que aduce R.F., así consta al folio 2 renglón 28 y al folio 3 Vto, renglón 14, ambos del expediente. El artículo 456 del Código de Comercio establece que el deudor de la letra de cambio no pagado, debe: 1º Pagar la cantidad de la Letra, con los intereses pactados, para el caso el 10% mensual sobre el monto adeudado. 2º los intereses al 5% a partir del vencimiento. 3º un derecho de comisión que en defecto de pacto será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio. Por lo expuesto pide que la oferta real efectuada se declare no valida, por las razones expuesta y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 249 se acuerde experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de la deuda que comprende la cantidad adeudada, los intereses y el derecho de comisión, lo cual debe ser pagada por el oferente.

Abierta la causa a prueba, el apoderado actor Abogado L.F.R., promueve las siguientes: A todo evento, adverso los contradictorios escritos de razones y alegatos interpuestos contra la validez de la oferta y del deposito efectuados, contenidos en diligencias de fecha 10 y 12 de diciembre 2014, que rielan a los folios 35 y 36 del expediente 1869-2014, que cursa ante este Tribunal, quien en una interpretación errónea y una creencia distorsionada de la Ley, realiza un acto inútil e innecesario respecto de la defensa del derecho que sostiene. Salvo mejor apreciación y disposición del ciudadano Juez para fundar su decisión en aras de la seguridad jurídica y el debido proceso solicita al juez determinar si los alegatos planteados por el oferido acreedor son contrarios a derecho, y en el supuesto de ser positiva su apreciación el caso sea resuelto de mero derecho, toda vez que los alegatos esgrimidos por el oferido acreedor ostensiblemente obran como una defensa manifestante infundada, donde resalta que a todas luces desconoce el principio de la uniformidad de los actos procesales, contenidos en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, de donde se deduce que los alegatos del oferido acreedor no son los medios indicados procesalmente para el caso de marras. promueve y hace valer el contrato de compra venta, producido como instrumento fundamental contentivo de la obligación contraída por las partes que riela al folio (2) del expediente 1869-14, excepto el renglón 28 que contiene la cláusula de usura de interés del 10% mensual. Promueve y hace valer renglones 24 al 27 del contrato de compra venta que riela al folio 2 del citado expediente. Promueve la oferta real de pago cuyo escrito riela al folio 1, expediente 1869-14, de conformidad a las previsiones del articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1306 del Código Civil y el cheque de gerencia por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) del Banco Bicentenario Nº 00003847, a nombre de T.B., cuya copia riela al folio 20 del expediente 1869-14. Promueve el respectivo depósito certificado por el Banco Bicentenario en fecha 25-11-2014, cuenta de ahorro Nº 0175-0106-28-0061836258, Beneficiaria: T.B., que riela al folio 23 del citado expediente. El objeto de la promoción de estas pruebas, es demostrar que la oferta real de pago y el deposito efectuado no es contrario a derecho, y por ser procedente el ofrecimiento real y el deposito de la cosa debida, el deudor oferente ratifica al soberano natural la solicitud de declarar con lugar el ofrecimiento y el deposito de la cantidad dineraria que es el monto integro de la obligación que fuera contraída por el hoy deudor oferente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 12-02-2015, mediante la cual declara válida la oferta real de pago y depósito incoada por el actor, con base en la siguiente argumentación:

“Por lo que, precisado el reconocimiento de la existencia del contrato, se evidencia que la obligación cuyo cumplimiento pretende el oferente o solicitante ser liberado, deriva de una venta condicionada, donde se refiere en cuanto al precio o monto a cancelar textualmente lo siguiente:

El precio de esta venta es por la cantidad de ciento CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.150.000,00) cancelados de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.50.000,00), al momento de la firma por la Notaria pública y el resto sería cancelado en un plazo de in (1) año, contado a partir del primero de Enero del 2014, hasta el 31 de Diciembre del 2014, según convenimiento de las partes y en caso de no cumplir la condición, deberá pagar intereses del 10% mensual, sobre la cantidad que adeude

El Tribunal al respecto observa, que no obstante, si bien es cierto que en dicho instrumento privado efectivamente se hace referencia al precio de la venta y la modalidad o forma de pago, no consta en tal documento que tal deuda fuera avalada por las 12 letras de cambio que hace mención la oferida, cada una por la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,33), pagaderas mensualmente y que en consecuencia adeude el interés pactado del 10% mensual sobre el monto adeudado en cada letra de cambio, los intereses al 5% al vencimiento de cada letra de cambio, un derecho de camisón de 1/6 % sobre el principal de cada letra de cambio todo acorde con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, ni que exista evidencia alguna que tales cámbiales deriven de la negociación de compra-venta realizada entre las partes, por cual se da por desechado los instrumentos cámbiales o las letras de cambio presentadas por la parte oferida, y así se decide.

Con relación al término del pago, el documento en cuestión se estableció textualmente:

y el resto será cancelado en el plazo un (1) año, contado a partir del primero de Enero del 2014, hasta el 31 de Diciembre del 2014, según convenimiento de las partes y en caso de no cumplir la condición, deberá pagar intereses del 10% mensual, sobre la cantidad que adeude

Es decir, que la única condición y modalidad en cuanto al pago, es que debía ser cancelado en un lapso de un año contados a partir del primero de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo el caso que la presentación de la oferta se realizó en fecha 04 de noviembre del 2014, lo que significa que el pago se realizó dentro del término convenido, señalándose unos intereses que sin entrar a analizar quien juzga, si están por encima del monto acordado por nuestra legislación, o constituyan usura, se derivarían ante la falta de pago en la oportuno, por lo que habiéndose realizado la oferta dentro del termino convenido, dicha cantidad no podía generar intereses, y así se decide.

Es necesario establecer que lo que exige la ley en cuanto la oferta por parte del deudor, es que se ofrezca validamente la suma exigible, cierta, adecuada, es decir una suma seria y efectiva, determinable y con causa, y que guarde relación con el principio de integridad de la oferta, lo que comprende que la misma debe hacerse por la suma exigible y realmente adeudada para el momento de realizar la oferta; más no puede extenderse accesorios que comprende intereses ( siendo estipulados en el caso de autos, unos intereses en caso de que el deudor no cumpliere en el término convenido), gastos líquidos e ilíquidos, frutos (cuando se produce) o cualquier otro suplemento cuando no se ha generado, y así se decide.

En consecuencia quedan cumplidos los supuestos el numeral tercero del articulo 1307 de la legislación Civil, así como el numeral cuarto y quinto respectivamente, dado que la cantidad ofrecida por el oferente se realizo dentro del plazo determinado por las partes, y se cumplió con la condición pautada por las partes, y así se decide.

El Tribunal antes de analizar los medios probatorios y resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer las siguientes reflexiones.

La oferta real y depósito, constituye un medio de ofrecimiento real y subsiguiente depósito de la cosa debida con el cual el deudor obtiene su liberación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago. Así lo define el artículo 1.306 del Código Civil. El referido procedimiento, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí, entre las cuales se encuentran las siguientes: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)

En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.

En relación con este requisito, la doctrina casacional ha establecido que “los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 09-10-2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).

En correspondencia con la jurisprudencia antes expuesta, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134, de fecha 25-03-2015, caso: Casa Blanca, C.A. contra E.A.G.d.C., estableció que “la Juez de la recurrida erró en la interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, al declarar inválida la oferta real considerando que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por cuanto no se especificaron los intereses, ni tampoco la cantidad ofrecida por gastos líquidos y gastos ilíquidos, de forma discriminada, siendo que tal norma no establece como condición que se especifique tales cantidades, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, por lo que es evidente que lo considerado por la ad quem constituye un exceso extremadamente formalista al interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.

De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende en primer término, que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz. En segundo término, debe quedar claro, que por la importancia que reviste al referido requerimiento, resulta inaceptable que se exija como condición que se especifiquen las cantidades adeudadas, pues para que la oferta real sea declarada como válida basta que el monto ofrecido sea suficiente para cubrir la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, puesto que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión dichos montos.

En cuanto al fondo de la controversia, en el caso concreto se observa, que la ciudadana T.d.C.B. dio en venta al ciudadano L.F.R. unos bienes muebles identificados en el contrato celebrado en Bruzual, estado Apure sin fecha cierta, por el precio de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), para ser cancelados por el comprador de la siguiente manera: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) al momento de la firma del documento de venta, y el resto, será cancelado en el plazo de un año contado a partir del primero de enero de 2014, hasta el 31 de Diciembre de 2014, según convenimiento de las partes.

El Abogado L.F.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.F.T., presentó la oferta real y de depósito ante el Tribunal de la causa, el día 04-11-2014, en razón de que la oferida, ciudadana T.d.C.B.M., se rehúsa recibirle el pago a su cliente y con el fin de evitar una demanda por falta de pago, consigna cheque de gerencia del Banco Bicentenario de fecha 21 de Octubre de 2014, Nº 00003826, a la orden de dicha ciudadana por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo,), conforme a las previsiones de los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.306 del Código Civil.

En tal sentido se precisa, que el plazo concedido al oferente para la cancelación del saldo del precio de venta del orden de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,oo) fue de un año, a partir del 01-01-2014, hasta el 31-12-2014, sin que desde luego, la parte oferida haya demostrado durante el probatorio sus alegatos atinentes de que para el pago de dicha obligación se hayan librado y aceptado por el oferente, sendas letras de cambio para ser pagadas mensualmente y bajo una rata de interés mensual del diez por ciento (10 %).

Así también consta, que en dicho contrato se convino que al oferente para la cancelación del saldo deudor del orden de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) se le concedió un plazo de un año, contado a partir de la firma ante la Notaría Pública y en caso de no cumplir la condición, deberá pagar intereses del diez por ciento (10 %) mensual sobre la cantidad que adeude”.

Establecido lo anterior, considera esta superioridad que la voluntad manifestada por las partes en dicho contrato de venta bajo la égida interpretativa acorde con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y como fue admitido por la oferida que el saldo deudor del precio de venta de los bienes identificados en el referido contrato, debía cancelarlo el oferente en el plazo de un año, contado a partir del 01-01-2014, hasta el 31-02-2014, se colige, que ya para el primero de Enero de 2014, comienza de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, la ejecución del contrato o sea la obligación del oferente de cancelar el saldo deudor del precio que consta en autos, y el cual, fue consignado mediante oferta de pago y depósito el día 04-11-2014, o sea dentro del plazo concedido al oferente para la cancelación de la deuda, por lo que en este caso, no podía generar intereses de mora, sino a partir del vencimiento del año del plazo, o sea posterior al 31-12-2014, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil en conexión con el artículo 1.306 ordinal 3º ejusdem.

Ahora bien, esta alzada constató que el ofrecimiento real realizado por el oferente coincide con el monto a cancelar en el plazo de un año, contado a partir del 01-01-2014, es decir, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), sin que pueda evidenciarse que dicho monto comprenda, además de la suma adeudada, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

Lo antes expuesto, pone de manifiesto el incumplimiento, por parte del oferente, de las exigencias previstas en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, según el cual el ofrecimiento de pago debe comprender “la suma íntegra u otra cosa debida y los

gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos”, por lo que la suma consignada del orden de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.0,oo), no es suficiente para cubrir tales requerimientos y tomando en consideración que dicha norma no establece como condición que se especifique las cantidades que se deben consignar por concepto de gastos líquidos y para gastos ilíquidos, pero la simple consignación del saldo deudor, no cubre las exigencias legales, ‘ya que por los conceptos faltantes ya especificados, debía hacerse una consignación dineraria adicional’.

Sobre la exigencia de la consignación de los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, se ha pronunciado la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia esbozada, y con base en su sentencia de fecha 09-06-2015 (caso: A.J.G. y otro vs. F.A.R. y otro), con ponencia de la Magistrada ISEBELIA P.D.V..

En tales motivos de hecho y de derecho, esta superioridad declarará inadmisible la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta. Así se juzga.

Con relación a los planteamientos formulados por las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

Así se decide.

Como corolario, ha lugar la apelación de la parte oferida. Así se dispone.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la oferta real de pago y depósito incoada por el ciudadano R.F.T., contra la ciudadana T.D.C.B.M., ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación de la parte oferida y queda revocada la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 12-02-2015.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.

Stria.

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