Decisión nº 365 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; veintiocho (28) de mayo de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: R.E.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad No. 5.136.453, domiciliado en el “Fundo Buena Esperanza”, en el sector el P.F. en San F.d.E.P., Parroquia Monseñor Álvarez y Heras, del Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.A., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.472.256 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.274.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION PARA LA NO INTERRUPCION DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE: 000750.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se observa que en el día 14 de enero del año en curso, acude ante este Juzgado Superior Agrario, el ciudadano R.E.A.P., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A., previamente identificada, con el fin de solicitar el decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, realizadas por el referido ciudadano sobre el fundo de su propiedad denominado “BUENA ESPERANZA”, ubicado en el sector El P.F. en San F.d.E.P., Parroquia Monseñor Álvarez y Heraz, del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de Mil Cincuenta con Treinta y Seis Hectáreas (1.050,36 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con el río Chimono, hacienda Puerto Alegre, hacienda S.M.; Sur: con terrenos ocupados por los parceleros, G.O. y E.L., hacienda La Trinidad y parte del río Frío; Este: con parte del río Chimono, hacienda Ronkolita, Ing. González y Parceleros y Oeste: con río Frío y hacienda Maracapana; alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…Omissis…

…ciudadano Juez, dicho fundo “Buena Esperanza” lo he trabajado por mas de 30 años, en forma pacifica, continua e ininterrumpida, desarrollando una actividad agropecuaria que trascienda en la infraestructura de la unidad de producción evidenciada en potreros semovientes, pastizales, viviendas, pozos de agua, pozo séptico, servicio de electricidad, vialidad interna, vaqueras, cercas, corrales y potreros, pastos artificiales, galpones, portones, casa para obreros, manga de manejo, romana de un embarcadero con manga, establos, equipos y maquinarias todo lo cual me hace sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que me he dedicado como trabajador agrícola tal como señala la propia Ley en su articulo 13 “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal”.

En ese sentido, con el desarrollo de la actividad agraria en el fundo antes señalada y, con mi condición de productor agropecuario (sujeto beneficiarios de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario) acudo formalmente ante su d.D. para solicitar una medida cautelar de protección a la producción de la continuidad agroalimentaria, institución nueva del Derecho agrario prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenada con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría.

En fecha 23 de diciembre de 2009, fui notificado mediante cartel por el Diario Panorama del Estado Zulia, el cual anexo en copia simple, de un procedimiento de apertura de tierras ociosas por parte de la Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago según expediente administrativo número 09-03-20-05-0000-51-TO, cuyo cartel de notificación dice de manera ambigua ..” acordando como fue la practica de inspección técnica con formulación del informe respectivo llevada a cabo en fecha 14 de noviembre de 2009, del cual se desprende el estado de productividad actual real del predio o el estado ocioso o inculto del lote del terreno …” (copiado textual).

En virtud de ello, solicité por escrito del informe técnico que haga desprender la condición de productividad que se encuentra el fundo en cuestión dado el carácter del procedimiento administrativo aperturado relacionado íntimamente como el nivel de productividad del mismo de conformidad con lo que prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo referente al procedimiento de tierras ociosas siendo el caso que hasta la presente fecha la Oficina Regional de Tierras de S.B.d.Z., se ha negado a darme dicho informe técnico a los fines de poder hacer mi defensa en el lapso oportuno en sede administrativa. Mas aun, cuando la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 143..” que todos los ciudadanos deben tener acceso a ser informados en forma oportuna y verazmente por la propia administrativa publica sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados…”. Todo esto hace suponer la condición de indefensión que me encuentro ante el Instituto Nacional de Tierras. Considerando dicho procedimiento como una amenaza a mi continuidad en la producción agroalimentaria que mantengo en la unidad de producción.

…Omissis…

Fundamentando la presente solicitud de medida en los siguientes artículos:

…Omissis…

Principios la tutela judicial prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 el cual reza:

toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Y por otro lado, del articulo 257 de la citada Constitución el cual breve: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El principio constitucional de la seguridad agroalimentaria el cual reza:

Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del publico consumidor alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y avícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De las medidas cautelares del Juez agrario principios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

207 de la LTDA el cual reza: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas.”

…Omissis…

En fecha 19 de enero de 2010, se le da entrada, ordenando fijar la práctica en el fundo BUENA ESPERANZA, previamente identificado, para el séptimo día de despacho siguiente, todo con la finalidad de pronunciarse sobre la medida solicitada.

Por auto dictado en fecha 05 de febrero del presente año, se suspendió la práctica de la inspección judicial para el segundo día de despacho siguiente. De igual manera en fecha 09 del presente mes y año, se suspendió de nuevo, para el primer día de despacho siguiente; en virtud de la apertura del año judicial, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para el día miércoles 10 de febrero de los corrientes.

En fecha 09 de febrero de 2010, se fijo para el primer día de despacho siguiente la realización de la inspección judicial en el fundo agropecuario BUENA ESPERANZA; la misma se llevo a cabo el día 17 del mismo mes y año, dejándose constancia de lo siguiente:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, ubicado en el sector el P.F. en San F.d.E.P., Parroquia Monseñor Álvarez y Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, novecientas noventa y siete hectáreas con mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados (997 has 1.431 m2), según se desprende en plano consignado en el presente acto por el solicitante de la medida; alinderado de la siguiente manera: Norte: con el río Chimomó, hacienda Puerto Alegre, hacienda S.M.; Sur: terrenos ocupados por parceleros, G.O., E.L., hacienda La Trinidad y parte del Río Frío; Este: parte del Río Chimomó, Hacienda Ronkolita, Ing. González y parceleros y Oeste: Río Frío y hacienda Macarapana.

AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, se encontró camellones internos engranzonados con cercado a ambos lados de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púa; continuando el recorrido encontramos una extensión de terreno en el cual se observo una vivienda principal en construcción de paredes de bloque frisado, techo de láminas de acerolit con estructura de madera, piso de cemento pulido, ventanas con vidrio y marco de madera, con protección de rejilla metálica, ventanas internas de vidrio con estructura de hierro; se observo escritorio en el cual un trabajador procedió a poner de manifiesto al tribunal nomina de empleados; asimismo, se deja constancia que la vivienda consta de dos habitaciones con sala sanitaria en común, dentrillo de la vivienda se observa una habitación destinada a deposito o almacén para medicamentos veterinarios, con varios entrepaños y estantes en los cuales se observo medicamentos veterinarios e insumos de uso veterinario. Continuando el recorrido, se deja constancia de los siguientes implementos agrícolas: tanque aéreo para almacenamiento de gasoil, con capacidad para 15.030 litros; un cuarto de maquinarias con bomba a gasoil de cuatro cilindros con capacidad para 100 KVA, la cual se encuentra operativa y una planta de 6 cilindros en mantenimiento. Continuando el recorrido se observo un puente de concreto sobre un caño de agua que da acceso a una vivienda destinada a obreros de cinco habitaciones con un baño en común, con estructura de bloque frisado, techo de laminas de zinc y piso de cemento pulido; ser observa asimismo un galpón mecánico que funge como taller en el cual se observo maquina de soldar, picadora de pasto, los cuales se encuentran operativos; tractor marca fiat, modelo 16090, el cual se encuentra en mantenimiento, una maquina komatsu D8 caterpillar, la cual se encuentra en mantenimiento, una cortadora, una repicadora marca pecus 9004 super serie, la cual se encuentra operativa, un tractor mixell abonadora, marca amazona ZA-T-1204R, vehiculo camioneta pick up marca chevrolet no operativa, tractor fiat en desuso, una fumigadora marca Jacto, la cual se encuentra operativa. Continuando el recorrido encontramos un galpón o almacén en dos espacios, el primero con insumos agropecuarios entre los cuales se encuentra urea, fertilizantes, alimentos y minerales; y el segundo espacio, con materiales de construcción, tubería de sistema de riego y construcción. Asimismo, se deja constancia de la existencia de tres tractores así: uno marca Massey Ferguson 298; otro tractor marca J.D. 8430, otro tractor marca fiat 1300, los cuales se encuentran operativos: Siguiendo el recorrido encontramos cinco (05) viviendas destinadas a habitación de obreros, cuatro de ellas de tipo rural y dos tipo cuadra; asimismo, se observo un galpón, dos rolos no operativos, una rotativa operativa, una jaula no operativa, una carreta despachadora no operativa; un rolo compactador operativo; una estercoladota no operativa, una rotativa operativa y una rastra de 28 discos operativa, una camioneta pick up marca chevrolet la cual se encuentra modificada a estacas; una sembradora operativa, un rastra de 24 discos, una rastra de 20 discos, una rastra de 28 discos; un tractor marca J.D. en desuso, una picadora de pasto no operativa, una pala operativa; tres tanques aéreos para almacenamiento de gasoil, con capacidad para 4.900, 3.750 y 10.050 litros; un puente de cemento para mantenimiento de maquinaria agrícola; una carreta operativa. Siguiendo el recorrido encontramos una vaquera con estructura de hierro y techo de zinc, con ocho divisiones y manga de trabajo con bretera, pisos de cemento rustico, rebaño de becerros, dos vaqueras todas con bebederos y comederos de cemento; un cuarto de maquinarias en el cual se observa breckeras y motores de ordeñadora mecánica no operativos.

AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, que siguiendo el recorrido en el fundo a inspeccionar, se determino la existencia de doscientos cincuenta y dos (252) potreros con divisiones, cada potrero con cercado perimetral eléctrico de dos pelos y con división interna con cercado de estantillos de madera y de cemento, con cuatro pelos de alambre de púas, cada uno con portón de hierro, los cuales se encuentra numerados y con pasto artificial de la especie tanner, guinea; asimismo se deja constancia que uno de los potreros tiene sembrado pasto estrella y paja Páez, otro potrero con un área estimada de once hectáreas recién arado. Siguiendo el recorrido encontramos un cultivo de yuca de aproximadamente mes y quince días de germinación en un aproximado de cinco hectáreas; otra extensión de catorce hectáreas dentro del cual se encuentra un cultivo de yuca con un área aproximada de diez hectáreas con un mes de germinación; se deja constancia que existe otro potrero que se cosecho maíz, los demás potreros se encuentran operativos: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento de la funcionaria asesora experta que uno de los potreros inspeccionados se encuentra cubierto de maleza en un cuarenta por ciento (40%). Siguiendo el recorrido encontramos una vaquera con dos divisiones y becerrera, manga de trabajo con brete, comederos y bebederos de cemento; se observo un tanque aéreo para almacenamiento de melaza con capacidad para diez mil litros ; un tractor marca fiat turbo DT 1690, una rastran de 24 discos, una sala de espera de ordeño mecánico en desuso, galpón descubierto; un cuarto para almacenaje de maquinas de uso agrícola, destinado a ordeño mecánico, el cual se encuentra en desuso, un tractor marca Massey Ferguson 298, una vivienda para obreros, con estructura de paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento pulido. Continuando el recorrido encontramos vivienda con estructura de paredes de bloque frisado, techo de laminas de acerolit y piso de cemento pulido, detinada a habitación de obreros, una vaquera con manga de trabajo con brete con seis divisiones; instalación para cuarto de enfriamiento y ordeño mecánico no operativo. Continuando el recorrido encontramos un silo, una instalación con tanque de enfriamiento operativo pero no en uso; un ensilaje de maíz. Vaquera con divisiones, dos silos no operativos, infraestructura para ordeño mecánico no operativo con dos tanques para almacenamiento de leche, de los cuales uno se encuentra operativo, cada uno con una capacidad de 7.800 litros; un tractor marca Ferguson 298 con cortamaleza operativos, vivienda para obreros con estructura de paredes de bloque frisado y techo de acerolit, piso de cemento pulido, tanque aéreo para almacenamiento de agua con capacidad para ocho mil litros; vaquera techada con divisiones.

AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, de un lote de ganado bovino, que se clasifican según hierro y grupo etareo, de la siguiente manera: Con el Hierro

noventa y tres (93) novillos; ciento dos (102) mautas; doscientos ochenta y un (281) mautes; quinientas treinta y siete (537) vacas; quinientos cuarenta (540) becerros y diez (10) toros. Rebaño de ganado bovino sin hierro y otro, constante de ciento cinco (105) bovinos.

AL QUINTO PARTICULAR: En este estado se le concedió el derecho a la palabra al Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado J.J.N.M., identificado anteriormente, a quien se le concedieron cinco minutos para su exposición, realizada de la siguiente manera: me opongo a la solicitud de medida autónoma cautelar realizada por el ciudadano R.A. en vista de que ya existe un procedimiento administrativo en el cual el Señor R.A. ya fue notificado y el presento en la ORT su descargo. En dicha solicitud no existe ningún tipo de perturbación a su trabajo agrícola, el señor R.A. debe seguir los pasos ordinarios en caso de que quiera impugnar el acto administrativo, por lo tanto solicita a este digno tribunal declare improcedente la medida de protección solicitada por el referido ciudadano. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Abogada M.A., a quien se le concedieron cinco minutos para realizar su replica y quien expuso: Como representante del solicitante de la medida y respecto al punto establecido por el Abogado J.N., el tiene su debido momento para hacer la oposición a la medida solicitada, en el momento en que sea acordada, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que en este momento no puede hacerse la oposición ya que dicha medida no ha sido aun decretada. Con respecto al acto administrativo bien es cierto que existe, al mismo se nos negó el acceso al Expediente quedando así en un estado de indefensión, por lo tanto es que acudimos a solicitar esta medida de protección a la producción, ya que es manifiesto que si se encuentra en peligro, ya que no sabemos que es en realidad lo que hay en el Expediente Administrativo, solicito muy respetuosamente que esta medida sea acordada en garantía de la producción agroalimentaria tal como lo establece la Constitución y la Ley. Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: sobre los alegatos expuestos por la representación del INTI y la replica ejercida por la representación judicial de la parte solicitante de la presente medida, este Tribunal se pronunciara como punto previo a la determinación de la procedencia o no de la medida autónoma solicitada, apercibiendo a las partes que dicho pronunciamiento será al tercer día de despacho siguiente a la preclusión de la presente inspección.

…Omissis…

En fecha 18 de febrero se llevó a cabo la continuación de la inspección judicial, indicándose:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, ubicado en el sector el P.F. en San F.d.E.P., Parroquia Monseñor Álvarez y Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, novecientas noventa y siete hectáreas con mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados (997 has 1.431 m2), según se desprende en plano consignado en el día de ayer, diecisiete (17) de febrero de 2010 por el solicitante de la medida; alinderado de la siguiente manera: Norte: con el río Chimomó, hacienda Puerto Alegre, hacienda S.M.; Sur: terrenos ocupados por parceleros, G.O., E.L., hacienda La Trinidad y parte del Río Frío; Este: parte del Río Chimomó, Hacienda Ronkolita, Ing. González y parceleros y Oeste: Río Frío y hacienda Macarapana.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, de la siguiente infraestructura e instalaciones dentro del fundo inspeccionado, a saber: una vivienda destinada para habitación de obreros, con construcción de paredes de bloque frisado, techo de laminas de zinc y estructura de hierro y piso de cemento pulido; una vaquera con seis divisiones con comederos y bebederos de cemento, un (01) rolo argentino; otra vivienda destinada para habitación de obreros, con construcción de paredes de bloque frisado, techo de laminas de zinc y estructura de hierro, piso de cemento pulido; una vaquera techada con dos divisiones y una tercera división con comederos, manga y romana. Asimismo se deja constancia de una estructura de cemento con sus fundaciones, con platabanda de tabelon y sin piso, la cual se encuentra sin terminar. Continuando con el recorrido, se evidencio que en dos (02) sectores del área destinada para potreros, la primera de ellas de un área estimada de ocho hectáreas (08 has) y la segunda de diez hectáreas (10 has), se encuentra presente una reciente cosecha recogida de maíz.

AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, que siguiendo el recorrido en el fundo a inspeccionar, se determino la existencia de un lote de ganado bovino, que se clasifican según hierro y grupo etareo, los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera: Con el Hierro.: . Ciento sesenta y siete (167) mautes; cuarenta y tres (43) novillos; doscientos treinta y siete (237) escoteros; dos (02) vacas, un (01) becerro, un (01) toro y un grupo de setenta y cinco (75) bovinos, discriminados entre novillos y vacas de descarte. Asimismo se deja constancia que se contabilizó un rebaño de ganado bovino sin hierro, discriminados de la siguiente manera: cuatro (04) mautes; dos (02) novillos y cuatro (04) escoteros.

AL CUARTO PARTICULAR: Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano R.A., identificado anteriormente, el cual expuso: Doy las gracias al ciudadano Juez Johbing Álvarez por haber atendido la solicitud que hiciere ante su Tribunal en Maracaibo, y por haberse trasladado a realizar la inspección solicitada en este fundo, quiero hacer notar que en esta finca desde hace aproximadamente 38 años hemos venido desarrollando una actividad agropecuaria y que ahora estamos también implementando actividad agrícola. La actividad agropecuaria es de doble propósito con tendencia a leche que hemos tratado de seguir desarrollando cada día mas para contribuir con la seguridad agroalimentaria del país conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional, ya que los renglones como leche y carne los ha definido como rubro bandera y en las ultimas consideraciones del ciudadano Presidente ha determinado que debemos disminuir la importación de dichos rubros y así consolidar nuestra seguridad agroalimentaria. La solicitud que he hecho es motivada a que en el pasado he sido objeto de amenazas de invasión y últimamente a través de sucesivas inspecciones del INTI, siendo la última en fecha catorce de noviembre de 2009. Posteriormente solicité ante la ORT S.B.d.Z. el informe de dicha inspección al cual no tuve acceso, posteriormente el día 23 de diciembre de 2009 fui notificado a través del periódico PANORAMA, mediante cartel, donde se me citaba por el inicio de un expediente administrativo por tierras ociosas, ante tales circunstancias donde se evidencia una clara violación de mis derechos y donde tampoco he tenido acceso al expediente administrativo al cual hacen referencia y siendo violados mis derechos los cuales están garantizados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 e igualmente en la Ley de Tierras en su articulo 207, siento que mis derechos han sido violados, y por eso es que una vez mas pido la medida de protección ya que como verdadero productor agropecuario, padre de familia, me siento agraviado y violados mis derechos y considero que se tome en cuenta la productividad de la finca, es decir, todo lo que se ha evidenciado en la inspección y se me otorguen beneficios de ser posibles por veinticuatro meses para que se me permita continuar con la producción de la finca y mejorarla. Es todo.

…Omissis…

El día 24 de febrero del año en curso, este Juzgado Superior Agrario dicto decisión (folios del 24 al 46), declarando:

…Omissis…

Así las cosas, evidenciada como ha sido la producción desplegada en el fundo BUENA ESPERANZA, suficientemente identificado en la narrativa del presente instrumento, y considerados como extremados los Requisitos para la procedencia del decreto de Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, por este Juzgador, cabe destacar que con fundamento en las disposiciones que facultan ampliamente al Juez Agrario para proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, igualmente debe velar por la veracidad de las situaciones que ante el mismo son planteadas, por cuanto la Jurisdicción Agraria, especialísima por naturaleza, le otorga al mencionado operador de justicia, las prerrogativas establecidas en las disposiciones anteriormente citadas con el fin de averiguar la verdad en los límites de su oficio, constituyendo un deber en su actuar de cuyo cumplimiento no pueden desligarse los fallos que en el ejercicio de sus funciones dicte. De tal forma que, así como fue evidenciado en la inspección realizada en fecha diecisiete (17) y dieciocho (18) de Febrero del 2010, cuyos contenido se encuentran transcritos en esta decisión, efectivamente existe producción agropecuaria desplegada en el fundo BUENA ESPERANZA, igualmente constató este Juzgador que la pretensión del solicitante de requerir una medida de protección a la producción, versa en el INICIO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS que notificare el Instituto Nacional de Tierras en fecha 23 de diciembre de 2009, lo cual supone la apertura de un procedimiento administrativo, del cual a la postre emanará un acto administrativo decretando la procedencia o no de dicha declaratoria, y en el cual –según el correcto obrar- le serán respetados los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna, y le será garantizada la oportunidad para que ejerzan sus defensas en tal procedimiento. Es por ello que considera pertinente este Juzgador, decretar medida autónoma de protección a la producción Agroalimentaria desplegada en el Fundo BUENA ESPERANZA, que será vigente única y exclusivamente durante la sustanciación del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de INICIO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS del cual fue notificado el solicitante de esta medida, es decir, que la misma tendrá vigencia hasta tanto sea dictado el acto administrativo que surja de dicho procedimiento. En consecuencia, se insta al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien es sujeto pasivo de la presente medida, para que se sirva a notificar a este Órgano Jurisdiccional en cuanto sea dictado el acto administrativo que ha sido aludido reiteradamente, el cual determina la vigencia de la medida que será acordada con el presente fallo, a los fines de regular la vigencia de dicha medida y que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este Juzgador. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA, consistente en el levante de Ganado y Ceba desplegada en el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, ubicado en el sector el P.F. en San F.d.E.P., Parroquia Monseñor Álvarez y Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, novecientas noventa y siete hectáreas con mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados (997 has 1.431 m2).

SEGUNDO

La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia, única y exclusivamente durante la sustanciación del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de INICIO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, sobre el Fundo Buena esperanza, identificado en el dispositivo anterior, signado bajo el número, 09-03-20-05-0000-51-TO, nomenclatura del Instituto Nacional de Tierras, y que la medida no constituye ningún impedimento, ni control previo, a la administración pública agraria, en el ejercicio de su competencia legalmente atribuida.

TERCERO

Se Ordena notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras, igualmente se ordena notificar por oficio al Doctor F.J.F.C., inscrito en el IMPREABOGADO Nº 60.712, obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente, el rebaño de ganado bovino, que se encuentran dentro del Fundo “BUENA ESPERANZA”.

CUARTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

…Omissis…

En autos constan las resultas de las notificaciones y oficios ordenados en la sentencia antes citada, siendo la ultima de ellas consignada en fecha 26 de abril del año 2010, según se evidencia en el folio 87 y 88, por lo que nos encontramos con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano; los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (sin que ninguna de las partes hubieren ejercido sus derechos); por lo que nos encontramos que dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que decretó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación; y proceda a ratificar o a revocar la medida según sea el caso.

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2010, el ciudadano R.E.A., confiero poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio M.A.. Este Tribunal lo agrego a las actas por auto de fecha 26 de febrero de 2010.

. III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada en fecha 14 de enero del año en curso, acude ante este Juzgado Superior Agrario, el ciudadano R.E.A.P., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A., previamente identificada, con el fin de solicitar el decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, realizadas por el referido ciudadano sobre el fundo de su propiedad denominado “BUENA ESPERANZA”, ubicado en el sector El P.F. en San F.d.E.P., Parroquia Monseñor Álvarez y Heras, del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de Mil Cincuenta con Treinta y Seis Hectáreas (1.050,36 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con el río Chimomó, hacienda Puerto Alegre, hacienda S.M.; Sur: con terrenos ocupados por los parceleros, G.O. y E.L., hacienda La Trinidad y parte del río Frío; Este: con parte del río Chimomó, hacienda Ronkolita, Ing. González y Parceleros y Oeste: con río Frío y hacienda Macarapana, la cual fue otorgada en fecha 24 de febrero de 2010, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el respectivo expediente signado con el Nº 750 que cursa por ante este Superior, la cual corre del folio 24 al folio 46, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

V

DEL DECRETO DE LA MEDIDA AUTONOMA

Visto el decreto de medida autónoma realizada por este Superior Agrario, en fecha 24 de febrero de 2010, en la cual se estableció lo siguiente “… PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA, consistente en el levante de Ganado y Ceba desplegada en el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, ubicado en el sector el P.F. en San F.d.E.P., Parroquia Monseñor Álvarez y Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, novecientas noventa y siete hectáreas con mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados (997 has 1.431 m2).SEGUNDO: La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia, única y exclusivamente durante la sustanciación del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de INICIO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, sobre el Fundo Buena esperanza, identificado en el dispositivo anterior, signado bajo el número, 09-03-20-05-0000-51-TO, nomenclatura del Instituto Nacional de Tierras, y que la medida no constituye ningún impedimento, ni control previo, a la administración pública agraria, en el ejercicio de su competencia legalmente atribuida. TERCERO: Se Ordena notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras, igualmente se ordena notificar por oficio al Doctor F.J.F.C., inscrito en el IMPREABOGADO Nº 60.712, obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente, el rebaño de ganado bovino, que se encuentran dentro del Fundo “BUENA ESPERANZA”.CUARTO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. QUINTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas…”.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver la declaratoria de LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA, consistente en la protección dada a la actividad de levante de Ganado y Ceba, decretada por este superior en fecha 24 de febrero de 2010, decreta a favor de la actividad desplegada en el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA” y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

En la presente causa, al examinar el caso sub iudice, vista la circunstancia dada al no comparecer para realizar su respectiva oposición en el lapso de días (3) días de Despacho, previsto en el artículo 602 del Codigo de Procedimiento Civil, por de parte de los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras y según las reglas de derecho común, operaría en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca de la falta de contestación; entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:

…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

En la ley adjetiva civil, esta presunción, de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesal mente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Observa este Tribunal Superior que no habiéndose producido la actividad procesal por parte del ente agrario –oposición al recurso dentro del lapso de diez (10) días hábiles previsto en artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta); sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente en el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido de los artículo 176 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo, artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Así Ahora bien, en el Capitulo II (De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios) en su artículo 176 reza lo siguiente:

…Articulo 176 La confesión ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, esta se considera contradicha en todas sus partes…

Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, consagra:

…Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

El artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001), establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

No obstante, contrario a lo alegado por el recurrente, se observa en dicho aspecto, quien juzga que en el caso bajo examen, considera que en materia de Contencioso Administrativo, acoja el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de febrero de 2003, en la cual se pronunció en torno a la aplicación de las normas que establecen privilegios procesales a los entes desconcentrados funcional y territorialmente de la Administración Pública:

…Circunscribiéndose al caso de autos, la Sala observa que se encuentra presente un problema de aplicación temporal de la ley, por cuanto para la fecha en que se alegó la confesión ficta del demandado no estaba en vigencia el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en la ley nacional para la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, entre los cuales se encuentra el establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta necesario determinar la naturaleza de la norma en referencia a objeto de constatar si la misma se subsume en las excepciones contenidas en el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, aprecia la Sala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de una naturaleza mixta, por cuanto el carácter adjetivo o sustantivo de la norma está íntimamente ligado al privilegio o prerrogativa que pretenda aplicarse.

Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.

Dicho esto, cobra particular vigencia el mandato establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a que la ley procesal se aplica de inmediato incluso a los procesos que se hallaren en curso; y por tanto, atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que aún para el supuesto de que la parte hubiera sido citada la solicitud de confesión ficta planteada ante esta Sala es igualmente improcedente…

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Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, precluído el lapso para oposición al recurso por parte del Instituto Nacional de Tierras, se evidencia a la incomparecencia del ente y en consecuencia con base a las normas ut supra transcritas, siendo el ente agrario demandado el INTI a este se le deben respetar los privilegios y prerrogativas que dichas normas les otorga en apego a las leyes especiales que consagran dichos privilegios y prerrogativas a la administración pública, y ASÍ SE DECIDE.-

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Consecuencialmente nos resulta imperioso señalar lo constatado por este tribunal en la Inspección de fecha 17 de febrero de 2010, en la cual se observa:

…se observo escritorio en el cual un trabajador procedió a poner de manifiesto al tribunal nomina de empleados…

Ahora bien, resulta para este tribunal un hecho constatado, que de acuerdo a los argumentos planteados por la parte accionante y por la parte recurrida, este tribunal puntualizo en la misma fecha de la Inspección, que se consignara por ante este jurisdicente la Inscripción en el Seguro Social de los trabajadores que conforman la nomina de trabajadores consignada por ante quien decide en la Inspección de fecha 17 de febrero de 2010, la inobservancia de la precitada solicitad acarreara la revocatoria de la medida autónoma de fecha 24 de febrero de 2010. ASÍ SE DECIDE.

Las medidas establecidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207 ejusdem, al Juez con competencia agraria. (negrillas y resaltado nuestro)

Ahora bien, en atención a lo señalado ut supra el Reglamento Parcial del Nº 1 de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural ha establecido en su artículo 16 lo siguiente:

…A los fines del articulo anterior, se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos:

1. Aspecto Social:

f) Numero de Trabajadores rurales dentro de los planes de seguridad social…

Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y de conformidad con lo señalado en el articulo 16 Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual concatenado con lo previsto el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual, se protege en forma directa, integral e inmediata, no solo el bien en peligro, sino también el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo, por cuanto Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario; al no constar en actas procesales la inserción de la precitada nomina de empleados en el Registro Nacional del seguro social, se transgredí la disposición anteriormente señalada. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

Evidenciado de la Inspección Judicial realizada en fecha 17 de febrero de 2010, y transcurrido todo el lapso probatorio, el solicitante de la medida no probó que la actividad agraria se realizará dentro de los parámetros establecidos en el reglamento parcial Nro 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ser calificada como productiva, a esta conclusión llega este Juzgador, por cuanto no se incorporó a las actas procesales prueba alguna, de que dichos trabajadores incluidos en la nomina consignada se encuentren Inscritos en el seguro social, al ser ello así, debe destacar quien aquí decide que, la medida solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de la seguridad social; observa este Juzgador que la parte solicitante se limitó a solicitar la medida, sin fundamentar en forma alguna, elementos de convicción que induzcan a este Superior al veracidad los hechos alegados, por lo que mal podría este Jurisdicente prolongar la medida a.l.s.e. los términos expuestos por la accionante. Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera REVOCAR la medida autónoma decretada en fecha 24 de febrero de 2010, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REVOCA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA, consistente en el levante de Ganado y Ceba desplegada en el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, ubicado en el sector el P.F. en San F.d.E.P., Parroquia Monseñor Álvarez y Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, novecientas noventa y siete hectáreas con mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados (997 has 1.431 m2), decretada por este superior en fecha 24 de febrero de 2010.

SEGUNDO

Se Ordena notificar de la presente revocatoria, por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras, igualmente se ordena notificar por oficio al Doctor F.J.F.C., inscrito en el impreabogado Nº 60.712, obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia.

TERCERO

Se Ordena notificar de la presente revocatoria, por oficio al Distrito Policial Nro. 05, del Departamento Policial del Municipio Sucre de este estado Zulia a lo fines de que cese de manera inmediata las visitas supervisadas.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes intervnientes en la presente medida autónoma, que el presente fallo se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil en acatamiento a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo la ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 365. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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