Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006664

ASUNTO : OP01-R-2014-000258

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADO: ciudadano R.J.R.R.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta

FISCAL: abogado A.B., Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Hurto Calificado con Abuso de Confianza Continuado y Uso de Documento Privado Forjado

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano R.J.R.R., contra la sentencia proferida por el referido tribunal de juicio, de fecha 18 de junio de 2014, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Siete (07) años, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado con Abuso de Confianza Continuado, descrito en el artículo 453, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 99 eiusdem; y, Uso de Documento Privado Forjado, tipificado en el artículo 321 ibidem, concordado con el artículo 322 de la misma ley penal sustantiva.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución de fecha 25 de agosto de 2014, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 21, cuaderno separado).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 25 de agosto de 2014 (f. 22, cuaderno separado), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2014-000258, constante de veintiún (21) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 2193-14, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), por la Abogada M.R.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-006664, seguido al acusado R.J.R.R., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 321 ejusdem, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013) y cuyo texto íntegro fue publicada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del Asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-006664, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles y la segunda de ciento ochenta y seis (186) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…’

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 23, cuaderno separado), así:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° OP01-R-2014-000258, interpuesto por la Abogada M.R.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013), y cuyo texto integro fue publicada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2011-006664, seguido en contra del acusado R.J.R., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 99 y 83 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día jueves once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y cítense al acusado y a la víctima de autos. Cúmplase…’

Del folio 33 al folio 34 (cuaderno separado), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de septiembre de 2014.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2014-000258, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano R.J.R.R., suscribe escrito de apelación (fs. 01 al 14, cuaderno separado), en los siguientes términos:

‘…Quien suscribe, M.R.B.; Defensora Pública Décima Penal de ésta Circunscripción Judicial, quien es la Defensora del ciudadano R.J.R.R.; a quien se le sigue Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2011-006664, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 445 y 156 ejsudem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra sentencia definitiva publicado el 18 de junio de 2014, mediante la cual condena a mi defendido a cumplir la pena de siete (07) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de hurto calificado con abuso de confianza continuado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en relación al artículo 99 ambos del Código Penal y uso de documento privado forjado, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia en el 321 ambos del Código Penal fundamentando en los siguientes términos:

Primera de Denuncia

A tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación, es el hecho de que la sentencia se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable autor de los delitos de hurto calificado con abuso de confianza continuado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en relación al artículo 99 ambos del Código Penal y uso de documento privado forjado, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 321 ambos del Código Penal, ya que La Juez se limitó a hacer un listado o señalamiento de los testimonios más, no concatenó estos entre sí, ni explicó diáfianamente por qué mi representado era el culpable, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las declaraciones rendidas en juicio, sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la sentencia condenatoria. Se puede evidenciar en la recurrida que existen inmotivación manifiesta por cuanto habiendo el tribunal condenado a mi representado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado: sólo se sustenta en una narración parcial de las testimoniales y las pruebas documentales. Como se evidencia en el capítulo referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, capítulo en el cual se limita a transcribir parcialmente las declaraciones rendidas por los funcionarios, experto y testigos en el desarrollo del debate.

…OMISSIS…

Se observa de manera clara que La Juzgadora no explana en lo transcrito anteriormente, cómo de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate se establecieron los hechos y mucho menos ha subsumidos los supuestos hechos probados en las normas legales correspondiente, sólo se limita a transcribir parcialmente a los medios de prueba evacuados en el juicio, incluso obviando alguno de ellos, sin que exista una clara descripción de los hechos supuestamente probados, ni un análisis de la norma supuestamente infrinjida y en consecuencia no se puede entender de la lectura de la decisión como fueron subsumidos los hechos en la norma.

Asi mismo, considera quien suscribe que la Juez aquo, INCURRIO EN LA FALTA DE MOTIVACIÖN RESPECTO A LA PRUEBA , en relación el Informe de Auditoria Corta, admitido como prueba documental en el desarrollo del debate, dicha prueba ni siquiera es mencionada en la sentencia recurrida, no establece si la prueba acredita tal o cual cosa o por el contrario decide no valorarla, es decir, no sabemos si tal Informe contribuyo al convencimiento del Juez o por el contrario decidió desecharla, incurriendo en el llamado silencio de prueba, ya que el deber del Juzgador es a.í.t. prueba evacuada en el debate.

…OMISSIS…

En este caso, surgen dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de mi representado, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede dar por probados los hechos, sino mediante un análisis minucioso y comparativo de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, lo cual, por exigencias legales de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su respectivo fallo, ya que de no ser así, evidentemente nos encontramos con una absoluta falta de motivación en presencia ineficaz e improcedente, que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, más aún cuando la motivación constituye un elemento propio de la función judicial.

…OMISSIS…

Dicho lo antes expuesto, y analizada la sentencia definitiva dictada por el Aquo, nos podemos dar cuenta en este caso en concreto, que la sentenciadora incurrió en referido vicio de inmotivación del fallo emitido, toda vez que el mismo a los fines dar por demostrada, tanto la supuesta responsabilidad de mi defendido en los delitos investigados, como otras situaciones de su interés, procedió en el capítulo referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados” de su sentencia definitiva aquí recurrida, a transcribir y enumerar parcialmente en dicho capítulo, los medios de pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, pero sin realizar sobre estos análisis detallado alguno o comparación de una con la otra, todo lo cual se evidencia de los siguiente: La Jueza de juicio condenó a R.R., por considerarlo responsable de la comisión del delito de los delitos de hurto calificado con abuso de confianza continuado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en relación al artículo 99 ambos del Código Penal y uso de documento privado forjado, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 321 ambos del Código Penal, aparentemente sólo por el hecho de ser el jefe de la Oficina, aún cuando en la misma, decisión al motivar la sentencia absolutoria de los otros acusados C.M.H. Y E.J.C.H. deja constancia de los siguiente: “… ya que si bien es cierto que los mismos ejercían cargos de importancia dentro de la empresa también es cierto que ninguno de los directivos y empleados que se hicieron presentes en esta sala de juicio conocían a cabalidad las obligaciones y deberes de cada uno de los cargos, ni tampoco el acceso irrestricto a las distintas calves operativas pro parte de varios empleados, lo que genera en esta Juzgadora una duda razonable en cuanto a su participación. Igualmente considera esta Juzgadora el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo una remesa en la sede de la empresa pudiendo ser accesada por distintos empleados, lo cual se produjo la sustracción del dinero.” Igualmente se observa como la Juzgador obvia lo dicho por el experto J.F. en la sala de juicio durante su deposición, quien asistió en sustitución de C.G., se verifica que la Juzgadora aún cuando menciona que asistió al juicio, no hace referencia al dicho durante el debate, sólo se refiere a la conclusión de la prueba documental, no a lo dicho por el experto, de cuya declaración se desprende que aún cuando la conclusión reflejada en dicha experticia acredita la autoría de las grafías producidas en el comprobante al ciudadano R.R., no puede según se experticia en el campo de la grafotécnica acreditar la responsabilidad, toda vez que sólo verificó homología en el dígito seis (6), siendo un (01) solo dígito insuficiente, señalando que según se experticia toma cinco (5) o seis (06) dígitos para acreditar la autoría, lo cuál consta en acta de continuación de debate oral y público de fecha 02 de agosto de 2013 …OMISSIS…

Como se evidencia de lo trasncrito anteriormente, el experto manifestó que existían contradicciones en la prueba documental y que en base de su experticia como experto un solo dígito no es concluyente, no se explica quien suscribe porque la Juzgadora no se refiere a esta deposición, con lo cual hay un silencia de prueba y en consecuencia INCURRIO EN FALTA DE MOTIVACION RESPECTO A LA PRUEBA , siendo esta prueba la fundamental y la única para determinar la posible culpabilidad en el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 321 ambos del Código Penal, quien suscribe considera que en base la declaración del experto la sentencia debía ser absolutoria. Ahora bien, de la sola lectura de la decisión no se comprende si la Juzgadora decidió desechar la declaración de un experto calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, y de ser el caso cuales fueron las razones para ello. Es evidente que la decisión impugnada no cumple con los requisitos de ley en relación a la motivación, en tal sentido es criterio de la Corte a su digno cargo que la motivación es ilegitima cuando se base en pruebas inexistente o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

Ciudadano Magistrados, en atención al derecho aquí invocado, a la Doctrina y Jurisprudencia patria, considera esta defensa que no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado en la valoración de la probanzas las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pues, la hacerse tal mención, el Juez está obligado por imperio de la ley a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científico apoya su decisión y cuales con esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, al no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en el vicio de falta de motivación, tal como ha ocurrido en el presente caso, con las sentencia que esta defensa impugna. En este mismo sentido, cabe destacar igualmente que la juzgadora no indica ni señala en forma alguna que hechos da por demostrado con la deposición de cada uno de estos testigos, tanto policiales como instrumentales, sino que de una manera muy generalizada, aislada, parcial e inconclusa se limita a establecer genéricamente resúmenes de hechos y circunstancias que no son concatenados entre si y en los cuales se omiten hechos y circunstancias que en forma alguna hubiesen impedido llegar a la decisión tomada por la sentenciadora, y que en todo momento atenta contra una debida motivación: más aún cuando es evidente que un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma, además de que priva al fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere, puesto debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso, con lo cual, podemos afirmar que la sentenciadora dejó de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados, incumpliendo con ello el requisito exigido por nuestro legislador en el artículo 346 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, que es evidente que la juzgadora a los fines de determinar la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, tan solo se limitó a señalar que de la incorporación de las pruebas se puedo demostrar los hechos acreditados, pero sin ningún tipo de análisis, ni especifica ni detalla cuales de estas fueron las pruebas que le permitieron llegar a tal conclusión, más aún cuando unas de estas fueron valoradas y otras no.

Por otra parte, considera quien aquí recurre que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, toda vez que dicha sentencia se fundamenta en falsos supuesto de hecho, y se basa en falsos supuestos, porque el hecho de que el sentenciador para fundamentar su sentencia se basa en hechos no constitutivos de prueba alguna, y menos que sean ciertos, toda vez que los dichos y afirmaciones de los testigos constitutivos de los fundamentos de la sentencia del juzgador sobre dichos hechos y afirmaciones señaladas por los testigos durante su declaración. Tal y como hemos venido señalando el juzgador de la recurrida señalo, aunque de manera genérica y muy superficial y sin el debido análisis valorativo de las mismas, que de las declaraciones rendidas por los testigos y funcionarios fue que quedaron demostrados los hechos acreditados. El Juzgador en su labor, debe esquematizar los p untos que hayan sido alegados y probados en el transcurso del juicio, debiendo expresar todas aquellas circunstancias que determina declarar con o lugar o sin lugar los hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Público en contra del acusado o parte de los mismos, en este mismo sentido el sentenciador está obligado a explanar en el texto de la sentencia el análisis de las pruebas debatidas, su valoración y mérito, en relación con los presupuestos procesales, es por ello que reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido “ Que todo procesado tiene derecho a saber porque se le condena y el motivo por el cual se declara improcedente su solicitud” , ya que la motivación de la sentencia no es otra cosa que el señalamiento objetivo del resultado del juicio, con indicación y subsunción de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, expresándose además las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, quedando entendido con esto, que cuando las razones de hecho son insuficientes, ambiguas o contradictorias, las mismas equivalen a su completa omisión y en tal virtud, una sentencia que tales vicios se encontraría viciada de nulidad por inmotivación o falta de motivación.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta defensa en base a lo pautado en el Ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nievo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de motivación.

Segunda

A tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia por VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19 Y 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Como segundo aspecto en la que se funda la presente apelación, se denuncia como que la sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los artículos 13, 19 y 22 todos los Código Orgánico Procesal Penal en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera evidente la aplicación de las normas legales aquí indicadas, las cuales son del tenor siguiente: Nuestro Estado establece las reglas aquí indicadas, las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como deben ser valoradas mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso, en consecuencia, así pues, denunciamos que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos, toda vez que se concluyo en una sentencia condenatoria que además de estar inmotivada, no se obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho, no mantuvo la incolumidad de la Constitución, no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión y utilizando como presupuesto de dicha decisión, pruebas transcritas parcialmente de forma caprichosas y omitiendo otras relevantes para la búsqueda de la verdad. De igual manera, denunciamos la violación de la ley por parte de la recurrida cuando inobservo el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los artículos 13 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observó en la impugnada, la finalidad exigida por el mencionado artículo 13 de la norma adjetiva, por cuanto el sentenciador no valoro pruebas determinantes paras establecer la inocencia de mi defendido.

…OMISSIS…

Del análisis de la sentencia recurrida, se puede apreciar que no existe una relación concisa y clara de los hechos con los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que debió tener la juzgadora, todo ello motivado a que la sentenciadora no aprecio la declaración del experto J.F.; de dicha declaración se desprende que la prueba documental, específicamente la experticia documentoscopia presenta contradicciones y en base a su experticia no era suficiente para determinar la responsabilidad penal de mi representado.

En tal sentido, mal puede la a quo, omitir esta declaración cuando constituye LA UNICA PRUEBA para verificar la responsabilidad penal en el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 321 ambos del Código Penal, es decir, no realizó el correspondiente análisis conforme a al premisa del artículo 22 de la norma adjetiva penal.

…OMISSIS…

De lo transcrito anteriormente se observa de manera clara, que La Juzgadora en ningún momento le dio valor probatorio al testimonio del experto promovido oportunamente y evacuado en el debate, que a todas luces probaron la inocencia de mi representado en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 321 ambos del Código Penal, lo cual afectaría significativamente también el fallo en relación a los otros delitos.

Constituye igualmente violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en relación a la inobservancia a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que la aquo omitió el informe de Auditoria Corta, admitido como prueba documental en el desarrollo del debate, dicha prueba ni siquiera es mencionada en la sentencia recurrida y en las actas cual se estable las fechas en las cuales fue modificado el comprobante de servicio, así mismo, se deja constancia de las irregularidad que se presentaban en el Oficina de Blindados de Oriente, como el hecho de que las puertas de la bobeda de operaciones permanecían abiertas, entre otras circunstancias que a criterio de quien suscribe son fundamentales para establecer la verdad de los hechos debatidos.

Igualmente esta Defensa considera que la sentenciadora en el análisis o valoración de las deposiciones de los testigos, obvió circunstancias que permitían determinar las irregularidades existentes en las instalaciones de la Oficina de Blindados de Oriente, en especial las claves de acceso al Sistema de Recogida y Entrega de Valores (SISREV) era de conocimiento publico, que la oficina del ciudadano R.R. se encontraba en el especio de la bobeda, que aun cuando las normas de la empresa lo prohibe por las condiciones de trabajo, todos los empleados colaboraban en el traslado de las remeses de un lado a otro de la oficina.

La Juzgadora conforme a las máximas de experiencia no tomo en cuenta las circunstancias antes referida sobre la condiciones en las cuales funciona la empresa, como la cantidad de empleados y el acceso de estos a la bobeda, mucho menos aprecio las evidentes contradicciones que surgieron de la declaración de el experto en relación a la experticia. Por todo ello considera quien suscribe que una vez valoradas todas las testimoniales en conjunto, lo ajustado a derecho era absolver a mi representado, puesto el deber del juzgador es valorar cada uno de los medios de pruebas analizandolos y comparandolos entre sí, para de esa manera establecer los hechos de ellos derivados. En relación a ello La Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en sentencia N° 050 Exp 2011-356, sobre la actividad probatoria ha establecido lo siguiente.

…OMISSIS…

Sin embargo, la juzgadora no concatena las declaraciones de los testigos con la declaración de los expertos, obviando elementos de vital importancia para verificar las irregularidades del procedimiento, irregularidades que definitivamente demuestran la inocencia de mi defendido. Al existir inobservancia en la aplicación del mencioando artículo 22 de la norma adjetiva penal, existe errónea valoración de la prueba, al respecto el Dr. E.P.S., ha señalado lo siguiente. “… La errónea valoración de la prueba tiene una incidencia directa en la forma en que el tribunal sentenciador establece los hechos sobre los que debe decidir…”

De las Pruebas

Promueve como prueba todos los folios que rielan en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-006664.

Petitorio

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito:

PRIMERO

AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES Y SER INTERPUESTO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO

ANTE LA EVIDENCIA DE LA DENUCNIA CONFORME AL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SEA DECLARADA CON LUGAR, Y CONFORME AL ARTÍCULO 449 D ELA LEY PROCESAL PENAL ANULADA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO Y ORDENE LA REALIZACIÓN D ENUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DISTINTO AL QUE DICTO EL FALLO…’

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del folio 141 al folio 158 (segundo pieza, causa principal), aparece fallo recurrido publicado in extenso en fecha 18 de junio de 2014, que, en su parte dispositiva, se pronunció así:

‘…PRIMERO: Considera este Tribunal que una vez analizadas las pruebas presentadas en el presente juicio en relación a los hechos ocurridos en la oficina de BLINDADOS DE ORIENTE, S.A se evidencio que el ciudadano R.J.R.R. quien ejercía para ese momento el cargo de jefe de Oficina procedió a movilizar sin autorización el envase contentivo de la remesa perteneciente a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), lo cual quedo demostrado tanto en los registros fílmicos que fueron sujetos a experticias y editados observándose en las fotografías el traslado de un envase contentivo de dinero a otros lugares de la oficina, siendo como gerente de dicho departamento la persona encargada de custodiar los bienes bajo su responsabilidad, y determinándose según las experticias grafotécnicas que fue la persona que lleno el comprobante que sustituía al anterior evidenciándose un faltante de 269.699,60 Bs, por lo tanto considera este Tribunal que el acusado incurrió en la acción típica, antijurídica y culpable, ejecutada de manera dolosa que lo señalan como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, Y USO DE DOCUMENTOS PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 321 ejusdem y en consecuencia se procede a declarar CULPABLE al acusado R.J.R.R. por la comisión de dichos delitos y como quiera que la pena a imponer por el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal en relación con los 99 y 83 Ejusdem es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de SEIS (06) AÑOS, lo cual sumando a la pena por el delito de USO DE DOCUMENTOS PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 321 ejusdem es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de VEINTICUATRO (24) MESES y en virtud del articulo 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos, lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN MAS LA ACCESORIA DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada considera esta Juzgadora que no logro demostrarse que existió un acuerdo previo entre el ciudadano R.J.R.R. y los ciudadanos C.M.H. y E.J.C.H., para cometer delito alguno ni tampoco pudo determinarse acción alguna ejecutada por C.M.H. y E.J.C.H. que los vincule a la perdida del dinero ya que si bien es cierto que los mismos ejercían cargos de importancia dentro de la empresa también es cierto que ninguno de los directivos y empleados que se hicieron presentes en esta sala de juicio conocían a cabalidad las obligaciones y deberes de cada uno de los cargos, ni tampoco el acceso irrestricto a las distintas claves operativas por parte de varios empleados, lo que genera en esta juzgadora una duda razonable en cuanto a su participación. Igualmente considera esta Juzgadora el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo una remesa en la sede de la empresa pudiendo ser accesada por distintos empleados, lo cual va en franca contravención con las mismas normas internas de la empresa según el dicho de los acusados, por lo cual se hace difícil determinar el momento exacto en el cual se produjo la sustracción del dinero. Sin embargo, ello como se dijo anteriormente no exime de responsabilidad al Jefe de Oficina R.J.R.R., a quien se evidencio la manipulación de la remesa y la alteración dolosa del comprobante del envase contentivo del dinero sustraído.

Ahora bien en relación a los ciudadanos C.M.H. y E.J.C.H. este Tribunal considera que no hay elementos suficientes que determinen la comisión de un hecho punible por su parte ya que a diferencia de R.J.R.R. no ejercieron ninguna actividad tipificada como delito por lo cual este Tribunal, ni manipularon probadamente la remesa ni cambiaron el comprobante, por tanto, los ABSUELVE y en consecuencia los declara NO CULPABLES por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal en relación con los 99 y 83 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO

Se impone al acusado R.J.R.R. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Prohibición de salida del país hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

CUARTO

Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente en relación al acusado R.J.R.R..

QUINTO

Se ABSUELVE y en consecuencia se declara NO CULPABLE al acusado R.J.R.R. por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados C.M.H. y E.J.C.H. y en consecuencia se ordena su L.P..

SEPTIMO

Se ordena Borrar los Registros Policiales que presentan los acusados C.M.H. y E.J.C.H., con ocasión al presente asunto penal, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE LA CORTE DE APELACIONES

Riela del folio 33 y 34 (cuaderno separado), acta de fecha 11 de septiembre de 2014, donde se deja constancia de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelación, en ocasión del recurso de apelación ejercido por la defensa, la cual quedó redactada en los términos que siguen:

‘…En el día de hoy, jueves once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado R.J.R.R., en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000258, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, S.R.S. y los Jueces Integrantes A.J.P.S., quien ostenta la condición de Juez Ponente y E.V.O., en compañía de la Secretaria, Abg. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado R.J.R.R., venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 6.449.024, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-07-1966, residenciado en calle libertad este casa 102, piso 1°, apartamento único, los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Abogada A.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Auxiliar Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en sustitución de la Abogada M.R.B., Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes: el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. A.B., quien fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio veintiocho (28), del presente asunto, ni el representante legal de BLINDADO DE ORIENTES, S.A, en su carácter de Víctima, quien fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio veintinueve (29) del presente asunto penal. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. A.R., quien expuso:” “El Recurso de Apelación se interpuso contra sentencia publicada en fecha 18 de junio del año dos mil catorce (2014) por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual condeno a mi defendido a cumplir la pena de 7 años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado con Abuso de Confianza Continuado y Uso de Documentos Privados Forjados, la primera denuncia se basa en la falta de motiva de la sentencia ya que la sentenciadora no analizo categóricamente los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron para llegar a la convicción que mi defendido es autos de los delitos por los cuales se le condena, solo se limito a señalar testimonios pero no las concateno entre sí, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado solo hace una narración parcial de los testimonio y de las pruebas documentales, procedió a leer un extracto de la sentencia N° 523 de fecha 28-08-2006, de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, que hace mención a la falta de motivación de la sentencia. Asimismo, incurrió dicho sentenciadora a la falta de motivación respecto a la prueba en relación al informe de auditoria corta que fue admitida en el desarrollo del debate, la sentenciadora no la menciona en la sentencia definitiva, no sabe si la tomo para bien, yo se que la Corte de Apelaciones no conoce de hecho sino de derecho, pero es necesario mencionar que esa auditoria corta fue el resultada de la auditoria extraordinaria en ocasión al faltante presentado en la remesa de PDVSA, aún cuando mi defendido era el jefe de la oficina cualquiera de los trabajadores podían acceder a esa información, ya que el salía a la calle a realizar diligencias ante cliente, quedando las puertas de la bóveda de operaciones abiertas. Igualmente se observa que la sentenciadora tampoco aprecio la declaración del experto J.F., en cuanto a la experticia documentoscopica ya que existe contradicciones y también la juzgadora omite en su fallo dicha prueba, para determinar la responsabilidad o no de mi defendido, por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia y conforme al artículo 499 de la ley procesal, sea anulada dicha sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dicto la sentencia.” “Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado R.J.R.R., quien expone: “No deseo declarar”. Es todo”. Se deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta indicando los mismos que no realizaran ningún tipo de pregunta. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto verbalmente por la Abogada A.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Auxiliar Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en sustitución de la Abogada M.R.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 10:09 horas de la mañana. Es todo…’

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

Esta Alzada pasa a resolver el presente recurso de apelación ejercido por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano R.J.R.R., y lo hace de forma integral al amparo de estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las denuncias que increpa la mencionada Defensora Pública, están estrechamente vinculadas, apostillando, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…la sentencia se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable autor de los delitos de hurto calificado con abuso de confianza continuado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en relación al artículo 99 ambos del Código Penal y uso de documento privado forjado, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 321 ambos del Código Penal, ya que La Juez se limitó a hacer un listado o señalamiento de los testimonios más, no concatenó estos entre sí, ni explicó diáfianamente por qué mi representado era el culpable, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las declaraciones rendidas en juicio, sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la sentencia condenatoria…’

Insistiendo la quejosa, de que en la sentencia,

‘…La Juzgadora no explana en lo transcrito anteriormente, cómo de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate se establecieron los hechos y mucho menos ha subsumidos los supuestos hechos probados en las normas legales correspondiente, sólo se limita a transcribir parcialmente a los medios de prueba evacuados en el juicio, incluso obviando alguno de ellos, sin que exista una clara descripción de los hechos supuestamente probados, ni un análisis de la norma supuestamente infrinjida y en consecuencia no se puede entender de la lectura de la decisión como fueron subsumidos los hechos en la norma…’

De seguidas advierte:

‘…En este caso, surgen dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de mi representado, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede dar por probados los hechos, sino mediante un análisis minucioso y comparativo de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, lo cual, por exigencias legales de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su respectivo fallo, ya que de no ser así, evidentemente nos encontramos con una absoluta falta de motivación en presencia ineficaz e improcedente, que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, más aún cuando la motivación constituye un elemento propio de la función judicial…’

Como colofón, la legista quejosa arguye:

‘…cabe destacar igualmente que la juzgadora no indica ni señala en forma alguna que hechos da por demostrado con la deposición de cada uno de estos testigos, tanto policiales como instrumentales, sino que de una manera muy generalizada, aislada, parcial e inconclusa se limita a establecer genéricamente resúmenes de hechos y circunstancias que no son concatenados entre si y en los cuales se omiten hechos y circunstancias que en forma alguna hubiesen impedido llegar a la decisión tomada por la sentenciadora, y que en todo momento atenta contra una debida motivación: más aún cuando es evidente que un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma, además de que priva al fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere, puesto debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso, con lo cual, podemos afirmar que la sentenciadora dejó de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados, incumpliendo con ello el requisito exigido por nuestro legislador en el artículo 346 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…’

Observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la quejosa, ya que de la lectura efectuada a la sentencia recurrida, así como a las actas del debate, no se aprecia que la jueza a quo haya lacerado la anterior disposición legal (artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal), pues, denota la recurrida una clara motivación y una correcta articulación probatoria.

A nuestro modo de ver, quedó plenamente acreditado en debate contradictorio que, el día jueves 15 de abril de 2010, el ciudadano D.E.P.P., interpuso formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, estado Nueva Esparta, señalando que el día 09 de abril de 2010, hurtaron la suma de Doscientos Sesenta y Nueve mil seiscientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 269.699,60), que se encontraban en una valija ubicada en la bóveda de seguridad, valija ésta perteneciente a la Estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), hecho acaecido en la sede de la empresa Blindados de Oriente, que se encuentra en la avenida J.B.A.d. la ciudad de Porlamar, sin que pudiera determinar el referido denunciante, la persona o personas que pudieron estar involucradas en ese hecho. Siendo detectada dicha sustracción por un Auxiliar de Operaciones quien al darse cuenta de que la numeración del precinto de seguridad, no era coincidente con los dígitos del comprobante de servicio. Procediendo una vez detectada tal irregularidad, en consecuencia, en abrir una valija percatándose del dinero faltante, dando parte, de seguidas, a los Gerentes de Oficinas y de Operaciones Regionales de la mencionada empresa Blindados de Oriente.

Una vez iniciada la investigación, se estableció prima facie que presuntamente los involucrados en los antes descritos, eran los ciudadanos R.J.R.R., C.M.H. y E.J.C.H., quienes se desempeñaban como Jefe de Oficina II, el primero; Encargado del Resguardo de la Bóveda, el segundo; y, Jefe de operaciones, el tercero.

Así pues, se pudo demostrar que el ciudadano R.J.R.R., aprovechando su posición de jefatura que ostentaba para ese momento, ordenaba a los ciudadanos E.J.C.H. y C.M.H., hicieran, fuera de las instalaciones de la empresa, diligencias; y así de esta manera, quedar a sus anchas para poder abrir la bóveda, y de esta manera hacer los cambios de los precintos de seguridad de las valijas, e igualmente, del comprobante de servicio de los antemencionados ciudadanos (CATALINO M.H. y E.J.C.H.).

Útil es verificar la valoración que hiciera el tribunal a quo de lo expuesto por el experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Coherencia Técnica Nº 9700-103-ST-419, de fecha 18 de mayo del 2010, a los videos recabados de la sociedad Blindados de Oriente, S.A. (BLINDORSA), con sede en la ciudad de Porlamar, municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, que, una vez peritados, se concluyó, en primer lugar, que se trataron de doce (12) videos para lo cual fueron llevados a otro tipo de formato (disco compacto) con el objeto de poder se estudiados y analizados, asimismo, se verificó que dichos videos, ‘…son coherentes técnicamente y poseen signos característicos de edición de video clip, esto es que son las mismas imágenes obtenidas del sistema de grabación instalado en la empresa afectada…’.

Del mismo modo, fueron fijadas veintiséis (26) imágenes o cuadros de los videos de marras, dejándose constancia que se trata de videos realizados dentro de la oficina, observándose actuaciones propias de la empresa por parte del personal que en ella laboran, entre otras cosas, el traslado de bolsas precintadas cuyo contenido constituyen objetos de valor y dinero. El tribunal fallador constató en el fallo recurrido que en dicha experticia se apreciaba a un ciudadano que en dos (2) oportunidades llevó de una oficina a otra de la sede de la mencionada empresa de transporte de valores, algunas bolsas precintadas que en su interior contenían dinero. Por ello, el tribunal sentenciador determinó que con el testimonio de dicho experto (J.R.) quedó demostrado la maniobra de la valija o bolsa precintada contentiva de dinero, así como de la identidad de la persona que hiciera dicho anómalo manejo, como lo es el ciudadano R.J.R.R.. En tal virtud, desestima esta Alzada lo increpado por la abogada quejosa, de que

‘…considera que la sentenciadora en el análisis o valoración de las deposiciones de los testigos, obvió circunstancias que permitían determinar las irregularidades existentes en las instalaciones de la Oficina de Blindados de Oriente, en especial las claves de acceso al Sistema de Recogida y Entrega de Valores (SISREV) era de conocimiento publico, que la oficina del ciudadano R.R. se encontraba en el especio de la bobeda, que aun cuando las normas de la empresa lo prohibe por las condiciones de trabajo, todos los empleados colaboraban en el traslado de las remeses de un lado a otro de la oficina…’

Igual de importante es la correcta valoración y subsecuente decantación que hiciera el tribunal de mérito, del testimonio del también experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano J.F., apreciación hecha por la jueza a quo al amparo de lo consignado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trató de un testimonio hecho en sustitución del también experto C.G., quien fue el práctico que realizó la experticia Documentoscópica, inherente a una prueba pericial grafo-técnica hecha a un comprobante de servicio (copia al carbón de formato impreso) Nº 11750753, experticia ésta llevada a cabo en conjunto con el funcionario L.G.T.. El testimonio del prenombrado experto J.F., fue recibido en el adversatorio una vez prescindida la convocatoria de los expertos realizadores de la mencionada experticia, quienes de forma inequívoca y elocuente, precisaron que:

‘…Las grafías producidas a mano y contenidas en el comprobante de servicio numero 11750753 del servicio Panamericano de Protección, han sido ejecutadas por el ciudadano R.J.R. RÍOS…’

En suma, el tribunal fallador en cuanto a las experticias y expertos antes indicados, hizo la siguiente decantación:

‘…En relación a las experticias anteriores, las cuales fueron ratificadas por los suscribientes o quienes de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal los sustituyeron, estamos ante pruebas cuyos resultados son de certeza, ya que se utiliza la observación, el método científico y el análisis para obtener resultados confiables, que son elementos de gran valor para el descubrimiento de la verdad, y que son analizados por este Tribunal según las reglas del artículo 22 de la norma adjetiva penal.

De las dos pruebas antes indicadas, se obtuvo como resultado: la presencia de un ciudadano en la bóveda de la oficina de Blindados de Oriente, S.A, BLINDORSA, instalaciones de la Oficina de Porlamar, y se evidencio de las imágenes que el mismo es R.J.R.R.. Así mismo la prueba grafo técnica no deja dudas en relación al hecho de que la escritura que aparece en el comprobante de servicio adherido a la remesa, el cual se determinó en el juicio que sustituyó al comprobante original, tenia la escritura de R.J.R.R..

Tanto las imágenes como la escritura del acusado, dejan establecido técnicamente, y sin lugar a dudas, que el acusado R.R., incursionó en la bóveda y manipuló la remesa, lo cual no le estaba permitido, pues tal y como lo señaló el apoderado de la víctima y a su vez abogado de la empresa, en su declaración, esas no eran atribuciones del acusado, lo cual quedó claramente establecido en su declaración en el debate: “ …efectivamente el gerente de la sucursal R.R., no podía según sus atribuciones dentro de la empresa tener acceso directo a las remesas de dinero resguardadas por nuestra representada, su única finalidad dentro de la empresa es gerente administrativo es decir no puede disponer sin autorización previa de los custodios de la empresa del área de bóvedas de las remesas allí resguardadas…’

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘...Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal...’ (Sentencia Nº 75, expediente Nº C06-0357, de fecha 13 de marzo de 2007)

Ahora bien, es precisamente lo que hizo el tribunal a quo, es decir, articuló las anteriores probanzas llegando a una evidente conclusión de los testimonios antes señalados (J.R. y J.F.). Hubo pues, una comparación con lo dicho por estos órganos de pruebas, se observa la debida valoración, que generó un razonamiento lógico, ya que era necesario articular pruebas para producir una certeza, tal y como lo hizo la sentenciadora.

Por ello, no comparten estos decisores lo argumentado por la legista quejosa, en la ‘segunda denuncia’ de su escrito recursivo, de que,

‘…se puede apreciar que no existe una relación concisa y clara de los hechos con los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que debió tener la juzgadora, todo ello motivado a que la sentenciadora no aprecio la declaración del experto J.F.; de dicha declaración se desprende que la prueba documental, específicamente la experticia documentoscopia presenta contradicciones y en base a su experticia no era suficiente para determinar la responsabilidad penal de mi representado…’

Es menester precisar que, en juicio las partes buscan que el sentenciador fije un criterio, sobre la base del acervo probatorio que ahí se manifiesta; criterio éste que debe ser plasmado motivadamente en sentencia. Por lo que, no es dable que una de las partes exija al órgano jurisdiccional valore como pretende lo haga; ello es dable al amparo del argumento y de su inexorable demostración. La percepción de cada una de las partes sobre los hechos formalmente debatidos solamente es útil para su fundamento que deben exteriorizar, pero lo que interesa es la percepción histórica del tribunal, es pues, la dialéctica planteada que genera la síntesis valorativa del tribunal, cada parte tendrá, de esta forma, la carga de demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado más allá de toda duda razonable, a fin de que sea el sentenciador o sentenciadora quien determine finalmente en su fallo, si situaciones tales han quedado suficientemente acreditadas mediante un debido proceso. El maestro L.F. dimensiona el juicio como el mejor momento de vivenciar lo controvertido, que forma parte de un hecho pasado,

‘…El proceso es, por así decirlo, el único caso de “experimento historiográfico”: en él se hace jugar a las fuentes de vivo, no sólo porque se reciben directamente, sino también porque son contrastadas entre sí, sometidas a exámenes cruzados y llamadas a reproducir, como en un psicodrama, el suceso juzgado. Se comprende que esta mayor autenticidad aparece sólo si se satisfacen las garantías del juicio contradictorio, la oralidad, la inmediación y la publicidad de las pruebas...’ (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. quinta edición. Madrid 2001. Págs. 58 y 59)

Por su parte, el órgano de prueba, ciudadano D.E.P., quien se desempañaba como Gerente de la empresa de marras, fue debidamente valorado por el tribunal de juicio, determinándose que al compararse su testimonio con lo dicho por los antemencionados expertos (J.R. y J.F.), estableciéndose las coincidencias que demarcaron sin duda alguna la responsabilidad penal del ciudadano R.J.R.R., específicamente en el hecho del manejo de las valijas de remesas pertenecientes a la empresa PDVSA, las cuales se encontraban en custodia de la empresa Blindados de Oriente, S.A. (BLINDORSA). Es decir, existe una iterada certeza sobre lo sucedido y colectado en el lugar donde se ubicaban las valijas en cuestión, harta explicada. Es necesario destacar que el ciudadano D.E.P., ostentó la condición de víctima en el presente juicio, dada su condición de ‘Gerente’ de la empresa tantas veces mencionada (Blindorsa), y en tal sentido, la Sala de Casación Penal del M.T., ha dicho:

‘....es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable...’ (Sentencia Nº 301, expediente Nº C06-0089, de fecha 29 de junio de 2006)

No sobra significar aquí, lo declarado por el ciudadano C.E.M.R., de quien que el tribunal a quo realizó una correcta apreciación de su testimonio, precisando individualmente lo expuesto por éste órgano de prueba, y luego, de seguidas, la lacónica y suficiente articulación con lo manifestado por los ciudadanos C.M.H. y E.J.C.H., tomando en consideración que éstos órganos de pruebas demostrarán lo que les corresponde en el espacio de tiempo y lugar del relato histórico recreado en el adversatorio, siendo que, la valoración dada por el tribunal a quo del ciudadano C.E.M.R., fue la siguiente:

‘…luego de un resumen del proceso de operaciones de la empresa indicó: “Soy jefe del Departamento de Acopio de la empresa. Mi firma fue falsificada, yo estaba de vacaciones cuando me llamaron que un comprobante estaba alterado y tenia mi firma, cuando voy a verificar no era mi firma, en verdad cuando me pusieron a ver la firma no era mi firma…” El sobraje que se hizo y cuando finaliza los sobres pasan a operaciones, y se devuelven como fin del proceso, se hacen comprobantes y se ponen precintos, se entrega a operaciones y hay una persona que entrega y recibe, y queda a responsabilidad de ellos, la nomina finaliza. El plomo que se le agrega a la remesa, esa numeración debe concordar con la numeración del comprobante… Los encargados del área de operaciones son El señor Cañiza.E., y C.H., C.B. y Centeno José. Mis atribuciones son recibir conforme, verificar los precintos y firmar el comprobante como constancia que no tiene novedad y esta conforme… La remesa cuando llega a operaciones queda a responsabilidad del jefe de operaciones…R.R. era Jefe de oficina: Dirige y sugiere cualquier procedimiento, el que da la orden… la cantidad de dinero que había en ese sobre era como 300 y pico. Fue un contrato que se hizo con PDVSA y mi departamento se encargaba de ensobrar el dinero…”

De la declaración de testigo, queda evidenciado que R.R. como encargado de oficina era responsable de cualquier procedimiento. Ello se concatena con las declaraciones de los expertos en las cuales se concluye: que la letra de la escritura contenida en el recibo forjado, corresponde a R.R., así como la firma contenida en el mismo, que e correspondiente al sobre contentivo de la remesa de PDVSA, en el cual había 269.699,60 mil bolivares fuertes que desaparecieron. De igual manera se deja constancia de que el responsable de la oficina era el ciudadano R.R.. En cuanto a los ciudadanos ERNESTO CAÑIZAREZ Y C.H., los mismos eran personal de operaciones mas no eran responsables de la oficina ni tuvieron acceso a la bóveda con la finalidad de manipular la remesa, como si lo tuvo R.R.…’

Imperioso será precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los hechos, la participación y consecuente responsabilidad en los mismos. Es lógico que en un caso complejo, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten. El testimonio del ciudadano C.E.M.R., es precisamente un medio de prueba que determinó situaciones ocurridas en un determinado tiempo y espacio, que, articulado con otras probanzas sumarán, como se expresó supra, un todo histórico.

La presunción de inocencia, como garantía fundamental que informa el juicio penal, exige dos grandes circunstancias para ser enervada por sentencia, que se demuestre la comisión de un hecho punible, y luego, se determine sin equívoco la responsabilidad penal del encartado. Tal afirmación es útil, pues, en el presente caso era necesario que se ‘armara’ toda la relación histórica de los acontecimientos sometidos a juicio, se demostrara su pasada existencia. Y, de seguidas, ubicar la responsabilidad penal individual. Como ha ocurrido.

Al tener el Ministerio Público el privilegio de la acción penal, la carga de demostrar la culpabilidad es de él, al justiciable (dependiendo de la fase del proceso) le corresponderá contradecir infirmativamente esa atribuilidad. A la vindicta pública le toca desvanecer el estado de inocencia demostrando la culpabilidad, y no como en el sistema inquisitivo, que se debía demostrar la inocencia habiendo sido señalado como ‘presuntos autores’ del hecho antijurídico. Que a una persona se le considere inocente hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, es un derecho connatural del ser humano, que evitaría excesos y arbitrariedades. Dolum non nisi prespicuis judiciis provari convenit.

El inmortal autor español S.L.M., siempre acertado en sus preceptos, con mucha profundidad nos decía,

‘…El deseo de castigar al culpable debe siempre hallarse regulado por el saludable temor de condenar al inocente. No al revés. El miedo de absolver a quien puede ser criminal es el mayor escollo de la inocencia en los Tribunales (…) Es más justo absolver al culpable que castigar al inocente; porque el criminal, aunque una vez eluda el castigo, puede caer otra; pero sí perece el inocente una vez, ya no puede remediarse…’ (La Prueba de Indicios. Ediciones Lex Ltda. Bogotá 1980. Pág. 84 y 85)

El catedrático C.B. conceptualiza que el principio de ‘…presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales necesarios que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto). Es decir que luego de haberse manifestado declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable…’ (Nuevo P.P.. Actos y Nulidades Procesales. Livrosca. UCV. Caracas. 1999. Pág. 129 y 130)

Se concluye que la presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados (el ‘todo histórico’); y, en segundo lugar, la participación del encartado en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención del imputado, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad. Actore non probante reus absolvitur.

En el ámbito normativo, aparece la presunción de inocencia en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No es una novedad constitucional el principio comentado. En nuestro país, es coincidental, que la misma es reconocida dentro del furor emancipador, en esos épicos años libertarios; para que fuese reivindicada en la Constitución de finales del siglo XX, en la actual Constitución Bolivariana, cuando los derechos humanos dejaron de ser parcelas de activistas, más bien, un factor que comienza a ser tangible por la humanidad globalizada. Hubo un gran vacío de casi 180 años, sin que se reconociera constitucionalmente la presunción de inocencia, aún la nación habiendo suscrito tratados y pactos internacionales que reconocían éste principio, pero no llevado al marco legal patrio, y el mejor ejemplo de ello, el Código de Enjuiciamiento Criminal, una real y legal negación.

El primer texto constitucional que alberga el principio-garantía de la presunción de inocencia, es la ‘Declaración de los Derechos del Pueblo de 1811’, en su artículo 15, que establecía: ‘…Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable...’. En la ‘Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811’, o simplemente, ‘Constitución de 1811’, lo consagraba el artículo 159, que imponía: ‘…Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las Leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario debe ser reprimido…’.

En el texto constitucional de 1819, aparece en el artículo 9°, ‘…Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpado...’. Dos años después, en plena efervescencia emancipadora, la ‘Constitución de 1821’, reconocía el principio de presunción de inocencia en su disposición 158, cuando establecía: ‘…Todo hombre debe presumirse inocente hasta que se le declare culpable con arreglo a la Ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona…’. Desaparece hasta 1999, cuando el poder popular hace su propia y revolucionaria Constitución.

A su turno, el Código Orgánico Procesal Penal lo describe en su artículo 8, en los siguientes términos: ‘…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…’. Y, en su original exposición de motivos, señaló:

‘…Este principio tiene su origen en las ideas del iluminismo. Así, en la Declaración de los Derechos del Hombre y Del Ciudadano de la Revolución Francesa se reconoció que a todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable…’

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, se preceptúa en el artículo 8 (Garantías Judiciales), numeral 2, que señala: ‘…Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…’. En otra, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, observamos el principio, en su artículo XXVI, disponiendo: ‘…Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable…’. Y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en precepto 11 de su articulado, se establece: ‘…Toda Persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…’.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Parte III, artículo 14, numeral 2, dispone: ‘…Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley…’.

Esta coexistencia entre los hechos y la puntual participación del ciudadano R.J.R.R., es lo que plasmó motivadamente la jueza sentenciadora, relacionó los acontecimientos, pues era necesario hacerlo, y luego ubicó la participación típica del ciudadano antes mencionado, en el espacio que le correspondía. Así, de esta manera, se enerva su presunción de inocencia para la ulterior declaratoria de culpabilidad. Es pues, un testimonio (CARLOS E.M.R.) de suma importancia que coadyuvó en la clarificación de la ocurrencia de los hechos, así como de sucesivos eventos.

Con relación a los testimonios de los órganos de pruebas, ciudadanos C.N.B.M., J.R.V.S. y E.J.S.C., el tribunal a quo produjo con claridad meridiana una correcta valoración de estos testigos, quienes ocupaban cargos dentro de la empresa Blindados de Oriente, S.A. (BLINDORSA), en los términos que siguen:

‘…C.N.B. MIJARES, en su condición de testigo declaró: “Según tengo entendido hay una situación particular con un envase que reposaba en la oficina el cual contenía un dinero, y cuando revisaron el envase no contenía la cantidad de dinero que decía…”

A preguntas formuladas respondió que se desempeñaba como Supervisor de control de rutas ATN en la empresa, con la función de Controlar, supervisar y dirigir el departamento, que C.H. se desempañaba en el Departamento de operaciones como encargado, responsable de control y rutas, de la parte de operaciones, bóvedas de operaciones, maneja lista de recorridas. Explicó el procedimiento de cómo se maneja el resguardo del dinero, y el precinto de seguridad. Dejó constancia de que cuando llega el envase a operaciones no puede ser manipulado porque pasa directamente a la bóveda, donde es firmado por quien lo recibe, cada uno de nosotros tiene una firma registrada y cuando lo veo no es mi firma, la firma que plante cuando recibí el envase no es la misma…. Las personas encargadas del resguardo y protección de esas remesas son Catalino, Centeno y Rogelio…el jefe de oficina para el momento era R.R.… El video es 100% confiable, cuando los clientes reflejan faltantes solicitan ver el video.

La declaración del testigo C.N.B. se relaciona con las declaraciones de C.M. Y D.P., quienes por ser compañeros de trabajo y laborar en la misma empresa, dieron testimonio de que ciertamente R.R., era Jefe de Oficina para el momento de los hechos, y que estando él a cargo de la oficina, se detectó un faltante en la remesa, y una vez que se realizaron las investigaciones, al analizarlas con las declaraciones de los expertos quienes analizaron la experticia de coherencia técnica y la prueba grafotécnica, hay una coincidencia en señalar que el ciudadano R.R. aparece en el video manipulando la remesa y su letra aparece en el recibo que sustituyó al original.

J.R.V.S., en su condición de testigo, señaló: “El día que sucedió lo del envase, soy el supervisor del centro efectivo, ese día busco los envases, estaba el señor E.C., el jefe de operaciones, un auxiliar y el señor Catalino estaba en una oficina aparte, fui a buscar los envases y ayude al señor E.C. a recoger los envases de la bóveda, me encontré con el envase de la nomina de PDVSA, agarro y veo el envase y me llamo la atención porque cuando se guardo estaba lleno y lo vi vacío, le pregunte a E.C. si era el envase de la nomina de PDVSA y me dijo que si, cuando busco el comprobante del envase de la remesa, no coincidía el plomo, bueno hablando le dije aquí paso algo, vamos a esperar que venga R.R., yo me fui y le deje su problema a el, me fui al departamento y mas tarde cuando llego Rogelio me imagino que le planteo el caso, y dijo vamos a esperar que venga C.M. que guardo en custodia el envase, seguí con mi trabajo y C.H. estaba en la garita, me llamo que fuera allá, y me dice que porque hay que esperar a Carlos si habían hecho una auditoria y eso estaba bien, hable con Rogelio y le dije que todo estaba bien, pienso que hay que chequear el envase, cuando lo llevo lo coloque en un cubículo y hago una apertura, con un resumen, y efectuó el conteo, cuando chequeo habían como 61 mil bolívares en la remesa de 300 mil bolívares, di la información a Rogelio, y le dije que faltaba la plata, le entregue todo y me fui a mi departamento, mas tarde me encuentro con el personal de video, y me dijo que no sabía nada, que bajara y hablara con él….”

A preguntas formuladas respondió: Tener 14 años laborando en la empresa, el envase a que haces mención pertenece a una nomina de PDVSA que supuestamente los beneficiarios no reclamaron, que cuando fui a recibir el envase del dinero para los cajero, se percata de la irregularidad y le notifica a E.C., que la cantidad que se había guardado en el envase era 331.000 bolívares y que luego aparecieron solo 61 mil. Que R.R. era encargado de la oficina. Que no tenía acceso directo a la bóveda. Que el precinto de plomo de seguridad debe tener la misma numeración que el comprobante de recepción, y en caso de que no sea así, esta violado. En el área de operaciones existe una cámara de video que filme lo que pasa en la bóveda. La custodia de la remesa la tenían Cañizales y Rojas, el día del hecho estaba de guardia Cañizales pero la remesa estuvo ahí 1 año. Puede ser alterado el comprobante al llegar a operaciones, cambian el comprobante y los registros del sistema.

Esta declaración corrobora el dicho de los testigos anteriores C.N.B., C.M. Y D.P. en cuanto a la forma como se desarrollaron los hechos, pudiendo establecer entre ellos como coincidente que R.R. era Jefe de Oficina y que sus funciones administrativas no comprendían el manejo de la remesa, la cual aparece manipulando indebidamente en el video ya mencionado.

E.J.S.C.: en su condición de testigo, declaró lo siguiente: “Soy Gerente general, en el año 2010 fuimos llamados por el antecesor, mi persona y un grupo de auditores, conseguimos que había un envase que había sido manejado de forma fraudulenta, y había una perdida, cuando nos llamaron ya el dinero había sido contado y envasado, hicimos la auditoria, revisamos todas las agencias todos los meses, el comprobante en cuestión que era el que soportaba los valores de la bóveda había sido modificado en 10 ocasiones, el comprobante lo recibimos en el año 2009, revisamos el sistema y arrojo que el comprobante había sido cambiado en 10 ocasiones de manera fraudulenta, el mismo monto pero le cambiaba el cata porte de servicio, con esa evidencia nos abocamos a revisar el comprobante de servicio, ubicamos el original y el final, y vimos la fecha, con eso, verificamos que había sido en mayo el cambio, ubicamos los videos, que tiene una periodicidad constante de los cds, gracias a Dios cuando fuimos no había sido borrada, y ubicamos unos movimientos no cónsonos en la bóveda, hicimos un informe de auditoria, ubicamos las claves, y habían cambios días feriados, y pusimos la denuncia.”

A preguntas formuladas respondió: No deben hacerse modificaciones ni manejo (refiriéndose a la remesa)… pudimos observar era que entraba y salía de la bóveda de operaciones y entraba y salía de su oficina, eso no estaba permitido en ningún nivel. De las movilizaciones la única que pudimos ver fue la del 26 de marzo porque fue la última que se hizo antes de que el incidente se hiciera público. Observé la manipulación del jefe de la oficina, veo cuando entra, entra a su oficina con una selladora. El encargado de bóveda o autorizado para el área era E.C., por razones distintas a las buenas costumbres de la empresa los usaban para salir a comprar comidas a la calle. En el video se ve una persona que trabajaba en la empresa para el momento, era R.R., Jefe de oficina. Era el mismo personal para el 26 de marzo. Las claves estaban viciadas y nosotros pudimos determinar que usaban claves distintas pero siempre estaban activas las 2. Hice un informe de auditoria donde indicaba que el comprobante de origen había sido modificado en varias oportunidades, recomendamos se hicieran las averiguaciones pertinentes y se realizara la denuncia. Las personas encargadas de la bóveda e.E.C. y el auxiliar Catalino. No esta entre las funciones del jefe de oficina cambiar el comprobante. No existe la posibilidad de que se haya perdido el dinero sin modificar el comprobante, a menos que se roben el envase. Los funcionarios usan una clave única y confidencial que se la da el sistema de tecnología y debe ser responsable de esa clave, tiene nivel de acceso, con diferentes cargos tiene grado de modificación. El jefe de oficina tiene como responsabilidades: Dirigir todas las instalaciones para llevar un trabajo eficiente, el presupuesto de la oficina, la seguridad de las instalaciones, velar que la gente cumpla su trabajo.

De las declaraciones anteriores, se concluye lo siguiente:

1) Que R.R. era el Jefe de Oficina donde se produjo el hecho, siendo sus responsabilidades: dirigir todas las instalaciones para llevar un trabajo eficiente, el presupuesto de la oficina, la seguridad de las instalaciones, velar que la gente cumpla su trabajo. No tenía bajo su responsabilidad la custodia del dinero, sin embargo manipuló el envase contentivo de la remesa. La prohibición expresa del manejo de la remesa por R.R., fue una de las declaraciones del testigo que se desempeña como Gerente General de la empresa cuando dijo, en relación al ingreso a la bóveda del mismo : “eso no estaba permitido en ningún nivel”

2) Que se detectó un faltante de un envase perteneciente a PDVSA en esa oficina, de la suma de 269.699,60 bolívares.

3) Que de los videos se evidencia la manipulación de ese envase por parte de R.R., en dos oportunidades.

4) Que de la prueba grafotécnica realizada, se logró determinar que la escritura del recibo que no corresponde con el numero del envase, es de R.R..

5) Si bien es cierto que E.C. y C.H. tenían acceso a la bóveda, no manipularon el envase ni aparece su escritura en el recibo sustituido…’

Inferencias suficientemente válidas y enfáticas para estimar y valorar lo declarado por los prenombrados órganos de pruebas (C.N.B. MIJARES, J.R.V.S. y E.J.S.C.), y que plenamente comparten estos Jueces Superiores.

Sobre los documentos incorporados por su lectura, el tribunal a quo, los evaluó dentro del contexto que le alcanzaban a cada uno, motivando coherentemente la evaluación de los mismos, en los términos que siguen:

‘…Experticia de Coherencia Técnica de fecha 18 de mayo del 2010, número 9700-103-ST-419 a los videos recopilados en la empresa BLINDORSA, instalaciones de la Oficina de Porlamar, de los cuales el experto concluyó: a) Que se recibieron 12 videos que fueron llevados a otro formato para su estudio y análisis. b) Que se constató que las grabaciones son coherentes técnicamente y poseen signos característicos de edición de video clip, c) Que se capturaron 26 cuadros de los videos grabados, d) el contenido temático de las grabaciones se aprecia custodios de la empresa de transporte de valores BLINDORSA, trasladando bolsas precintadas contentivas aparentemente de papel moneda u objetos de valor hasta las instalaciones de la empresa. Se aprecia a un ciudadano trasladar en dos oportunidades de una oficina a otra, bolsas precintadas contentivas de papel moneda aparentemente; e) Los videos fueron obtenido en disco compacto.

Experticia Documentoscópica Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.A.G. consistente en Prueba pericial grafotécnica a un comprobante en copia al carbón de servicio tipo formato impreso número 11750753, realizado en compañía del funcionario L.G.T..

Precedida la prueba de la recepción en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la escritura de C.E.M., C.N.B., J.R.S.V.C.M. HERNANDES, CAÑIZARES HERNANDEZ ,E.J. Y R.R.R..

Del mismo se pudo concluir que ”Las grafías producidas a mano y contenidas en el comprobante de servicio numero 11750753 del servicio Panamericano de Protección, han sido ejecutadas por el ciudadano R.J.R.R..”

De las pruebas documentales y testimoniales anteriormente mencionadas, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura y la ratificación de los suscribíentes o los expertos que de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal los sustituyeron, al relacionarlas con las declaraciones de los expertos, testigos y la víctima, y valorarlas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos obtener las siguientes conclusiones:

-Que el sitio del suceso descrito en las actuaciones como la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), oficinas de Porlamar, Estado Nueva Esparta donde se produjeron los hechos objeto del presente juicio en fecha 09 de Abril del 2010.

-Que existió en esa oficina una remesa perteneciente a PDVSA, de la cual fue sustraída la cantidad de 269.699,60 la cual reposaba en la bóveda de la empresa y cuyo comprobante de servicio fue alterado por medio de manipulación.

-Que los ciudadanos C.H., E.C. Y R.R., laboraban en la misma oficina, los dos primeros como Jefe de Ruta y Asistente, y el último como Jefe de Oficina.

-Que en la bóveda ingresó en dos oportunidades R.R., no siendo sus atribuciones y se evidencia de las filmaciones que manipuló la remesa.

-Que de la prueba grafotécnica realizada al comprobante de servicio sustituido, se logró evidenciar que la escritura del mismo pertenece a R.R..

Estos elementos de prueba mencionados anteriormente, al valorarlos según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y concatenarlos con las declaraciones del testigo-víctima y los funcionarios expertos actuantes, crean en esta juzgadora convicción en relación a la hipótesis planteada por el Ministerio Público, de la conducta desplegada por los acusados de autos que configuran para R.R., los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, Y USO DE DOCUMENTOS PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el articulo 321 ejusdem. En relación a los acusados C.H., E.C., no se logró demostrar la comisión de delito alguno, ya que aún cuando R.R. aprovechó la relación de confianza que como Jefe de Oficina tenía con C.H., E.C., para ingresar a la bóveda, no se determinó que la conducta de estos últimos haya sido intencional ni hayan estado de acuerdo con R.R. para manipular la remesa y cometer delito alguno…’

Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia N° 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Se constata pues, de la rigurosa lectura hecha a las actas del debate así como a la sentencia recurrida, que la valoración y selección de los medios de pruebas en que sustentó el tribunal a quo su convencimiento, respetó los límites del ‘Juicio Sensato’, que no es otra cosa que, la resolución del presente proceso fue sobre la base de la racional y diáfana interpretación fáctica y jurídica del caso sub iudice, no existiendo arbitrariedad alguna en los razonamientos de la iudex. Ajustándose, en suma, con el criterio jurisprudencial que sigue:

‘…Siendo pertinente referir que la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 283, de fecha 19 de julio de 2012, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

Así las cosas, la motivación de sentencia no es más que la disquisición autárquica vertida en el fallo, que se baste a sí misma, que, de su simple lectura se aprecie el juicio de valor hecho por la sentenciadora y que su alcance no genere aspaviento de duda, ora, el análisis proindiviso, paritario e individual de los medios probatorios acogidos en juicio, que, conforman un todo que recrea el hecho histórico sub iudice, adosando una prueba con otra, las que se compaginen positivamente y, conciban de forma metódica y racional el ‘todo fáctico’, que no es otra cosa que las comprobaciones de hecho plasmadas coherentemente en sentencia. Y es precisamente lo que hizo la jueza a quo, realizó una lacónica y suficiente concatenación de los medios de pruebas, apreciándolas cada una en su propio espacio y luego comparándolas con las demás, forjando así una clara, meridiana y mesurada tesitura de culpabilidad, lo cual precedentemente, y en cuanto a los mencionados órganos de pruebas, hemos analizado. Logrando adherir a estas probanzas las documentales controvertidas. Se mantuvo pues, incólume, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentó:

‘…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…’ (Sentencia Nº 225, de fecha 23 de junio de 2004, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

Es importante destacar, que la Corte de Apelaciones como tribunal superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiera, para el caso de las apelaciones de sentencia, no obstante haber revisado y advertido la motivación hecha por la recurrida, siendo que los hechos es competencia propia del tribunal de juicio. De hecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión N° 593, de fecha 18 de octubre de 2005, estableció:

‘… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del p.p., todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j.; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…’

De las actas procesales, se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal fallador hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la denuncia hecha por la legista quejosa, en su escrito de apelación, respecto a:

‘…Asi mismo, considera quien suscribe que la Juez aquo, INCURRIO EN LA FALTA DE MOTIVACIÖN RESPECTO A LA PRUEBA , en relación el Informe de Auditoria Corta, admitido como prueba documental en el desarrollo del debate, dicha prueba ni siquiera es mencionada en la sentencia recurrida, no establece si la prueba acredita tal o cual cosa o por el contrario decide no valorarla, es decir, no sabemos si tal Informe contribuyo al convencimiento del Juez o por el contrario decidió desecharla, incurriendo en el llamado silencio de prueba, ya que el deber del Juzgador es a.í.t. prueba evacuada en el debate…’

Es de estimar que, el hecho de que el tribunal a quo haya omitido evaluar el llamado ‘Informe de Auditoria Corta’, en lo absoluto haya incidido en la resolución del presente caso, pues, con el cúmulo probatorio valorado por la jueza falladora, el dispositivo del fallo que ahora se revisa, hubiese sido el mismo, por ello, se trae a colación la sentencia Nº 2.046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, entre otras cosas, estableció:

‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’

Asimismo, por complementario, útil es traer a este lugar el contenido del extracto jurisprudencial, plasmado en la sentencia Nº 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, que estableció:

‘…No obstante, lo expuesto por la defensa, la Sala luego de la revisión integral del fallo de instancia, pudo corroborar que el tribunal de instancia desvirtuó la presunción de inocencia del acusado y determinó su responsabilidad penal con los elementos probatorios debatidos durante el curso del juicio, los cuales resultaron suficientes para establecer su culpabilidad por lo que esa experticia no tenía la fuerza ni el valor suficiente para arrojar otro fallo distinto al dictado por el juzgado de juicio…’

Por ello, se desestima la anterior argumentación.

Mutatis mutandi, en cuanto a la aseveración que aparece en el escrito recursivo, de que,

‘…la sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los artículos 13, 19 y 22 todas del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera evidente la aplicación de las normas legales aquí indicadas, las cuales deben probarse los hechos punible y las formas como deben ser valoradas mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso…’ (Subrayado de este fallo)

Esta Alzada considera necesario hacer algunas consideraciones sobre el particular anterior, así, de esta manera vemos que, en sentencia N° 1.028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, N° 643, la misma Sala Constitucional del M.T., en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso ‘Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A.’, plasmó:

‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

Así, en sentencia N° 338, de fecha 10 de mayo de 2000, la antes mencionada Sala Constitucional de la Altísima Colegiatura con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:

‘...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...’

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el ‘Pacto de San José’, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala Única confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, garantizó el derecho de defensa de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas incorporados. Y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido.

De modo que, al amparo de lo estipulado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, se aprecia que se llegó a la verdad procesal devenida del debate contradictorio, finalidad cardinal del proceso, a la cual se ajustó la jueza a quo al adoptar su decisión que ahora nos ocupa. En suma, estableció la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también mantuvo incólume la regularidad del proceso.

Por su parte, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente juicio.

El autor patrio, F.F., en su ‘Manual de Derecho Procesal Penal’, consigna:

‘…Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), en el p.p. es que devuelve a las partes su condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes…’

En esta materia, cabe recordar la expresión del catedrático Devis Echandia al referir que el juez o jueza tiene la carga de vigilancia y de impulsión, y, ha de pronunciarse de forma inmediata ante la propuesta de las partes y ordenar que se ejecuten las diligencias solicitadas.

Es de estimar que, el abogado C.B., en su obra ‘El nuevo p.p. actas y nulidades procesales’, enseña:

‘…El artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal indica a los jueces que deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe de la conformación de los actos; en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades que tienen las partes…’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa N° 00-2572, explayó:

‘…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un p.p., hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…’

Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal (finalidad del proceso, control de la constitucionalidad, apreciación de pruebas, etcétera). Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna). Así se establece.

En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano R.J.R.R., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 18 de junio de 2014, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Siete (07) años, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado con Abuso de Confianza Continuado, descrito en el artículo 453, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 99 eiusdem; y, Uso de Documento Privado Forjado, tipificado en el artículo 321 ibidem, concordado con el artículo 322 de la misma ley penal sustantiva. Por ello, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano R.J.R.R., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 18 de junio de 2014, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Siete (07) años, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado con Abuso de Confianza Continuado, descrito en el artículo 453, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 99 eiusdem; y, Uso de Documento Privado Forjado, tipificado en el artículo 321 ibidem, concordado con el artículo 322 de la misma ley penal sustantiva. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE

A.J.P.S.

JUEZ – PONENTE

E.V.O.

JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000258

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