Decisión nº JJ1-0003-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por el ciudadano: R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.823, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio C.B.d.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.727, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de su hijo, el niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para demandar por concepto de Fijación de la Obligación de Manutención, a la ciudadana: DORAYNYS DEL C.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.430, domiciliada en la urbanización Libertad, casa sin número, parroquia L.d.M.L.d.E.Z..

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, el actor alegó que, durante toda la vida de su hijo ha cumplido cabalmente con su obligación de padre, respecto a la manutención y sustento (incluyendo todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura asistencia médica, recreación y deportes), aun en los momentos en los que no ha contado con un empleo fijo y permanente. Actualmente presta servicios laborales en la empresa WEST SERVICES, C.A. en calidad de presidente y ejerce libremente su profesión. Que tomando en cuenta las cantidades de dinero que para tales fines le esta haciendo llegar a la madre de su hijo DORAYNYS DEL C.R.R., desde hace aproximadamente dos meses, se ha negado a recibirlas, incluso se ha negado a firmar de manera personal los recibos que pudieran dejar constancia de que esta cumpliendo con la obligación que le impone la Ley. Que se ha visto en la necesidad de hacerle llegar ese dinero a través de terceras personas, lo cual crea una situación irregular y de informalidad con respecto al cumplimiento de su obligación y a la prueba de su cumplimiento, es por lo que se ve en la necesidad de ocurrir por ante este Tribunal para hacer un ofrecimiento de pensión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que le sea fijada una justa pensión alimenticia para su hijo de conformidad con las cantidades ofrecidas y a lo establecido en la legislación venezolana respecto a la responsabilidad solidaria del padre y la madre en la garantía y cumplimiento de de los derechos de los hijos.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha catorce (14) de Agosto del año 2006, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.A.M.M., asistido por la Abogada en Ejercicio C.B.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.727, y mediante diligencia consigna Cheque de Gerencia para cubrir la mensualidad de septiembre de 2006 y los gastos generados por el inicio del año escolar.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.A.M.M., asistido por la Abogada en Ejercicio C.B.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.727, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también al Abogado en Ejercicio J.C.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.835.

Por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, el Tribunal visto el Cheque de Gerencia consignado ordenó aperturar cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela en beneficio del n.M.A.M.R., por lo que en fecha veintisiete de Septiembre se agrego a las actas deposito bancario No. 95741681.

Por auto de fecha tres (03) de Octubre de 2006, fue devuelta a las actas del presente asunto, los recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana DORAYNYS DEL C.R.R., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar la Boleta de Citación que a sus efectos le presentó.

Mediante diligencia presentada en fecha cinco (05) de Octubre de 2006 la Abogada de la parte demandante C.B.D.D. y solicita se notifique a la demandante conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea perfeccionada su citación, lo cual fue acordado por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006.

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2006, la secretaria natural del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado en fecha nueve (09) de noviembre de 2006 al domicilio de la demandada, dejando Boleta de Notificación por lo que quedo citada y emplazada, para todos los actos del presente juicio.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2006, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, dejándose constancia de la presencia de la abogada C.B., apoderada de la parte demandante, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial del ciudadano R.A.M.M., Abogada en Ejercicio C.B.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.727, y mediante diligencia consigna Cheque de Gerencia para cubrir la mensualidad por concepto de alimentos correspondiente a los meses Octubre y Noviembre de 2006.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio C.B.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.727, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.A.M.M., suficientemente identificado en autos, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006.

Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2006, la abogada Morella R.H., por estar desempeñando el cargo de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha Quince de Diciembre de 2006, el tribunal ordena depositar las cantidades de dinero consignadas en Cheque de Gerencia, por lo que en fecha ocho (08) de Enero de 2007, se agrego a las actas deposito bancario No. 12901093.

En fecha siete (07) de Febrero de 2007, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha ocho (08) de Marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana, Cabimas I, a los fines de que se practique Informe Socioeconómico en el hogar de la ciudadana DORAYNYS DEL C.R.R., así mismo se acordó oficiar la empresa WEST SERVICES C.A., a los fines de que informe cual es el sueldo mensual que devenga el ciudadano R.A.M.M., como trabajador al servicio de esa empresa.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007, por cuanto se incorpora a sus labores la Juez Titular se aboca al conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, se agrega a las actas estado de cuenta, y por auto de fecha diecisiete de Enero de 2008, se acuerda que a las cantidades de dinero consignadas se les aplicara la equivalencia establecida en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria.

En fecha catorce de octubre de 2009, se acuerda transferir las cantidades de dinero de la cuenta del Banco de Venezuela al Banco de Fomento Regional Los Andes, de conformidad con la Resolución No. 2005-0270, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinte (20) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Al folio Tres (03) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  2. - En relación a los testigos O.T. y N.C., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del período de promoción u evacuación que le otorga la Ley para así poder desvirtuar los alegatos de la parte demandante en su escrito libelal, por lo que el Tribunal no tiene pruebas que analizar ni valorar.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Fijación de la Obligación de Manutención formulada por el ciudadano R.A.M.M., por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hijo M.A.M.R., esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, y tomando en cuenta que por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado se tendrá como referencia el monto del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.-

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda

Intentada por el ciudadano: R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.823, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio C.B.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.727, en contra de la ciudadana: YDORAYNYS DEL C.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.430, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio del n.M.A.M.R.. En consecuencia y tomándose en consideración la capacidad económica del obligado, se establece por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los mencionados adolescentes, lo siguiente: PRIMERO: Se fija como Obligación de Manutención mensual, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00), previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la referida empresa, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

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