Decisión nº OP01-P-2008-006805 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006805

ASUNTO : OP01-R-2010-000104

ASUNTO: OP01-R-2010-000104

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.R.T., venezolano, natural del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de Marzo de 1945, de 64 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.834.669, residenciado en calle el dispensario, casa Nº 22, de color azul y blanco, frente a la playa, el Cardón, Municipio A. del campo del estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: Abogada YUSMERY GUERRA, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.690.761, Defensora Penal del ciudadano R.R.T..

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: Abogada A.G., Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV..

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), se recibe a través de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de conformidad con la Circular Nº 30 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000104, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, constante de dieciséis (16) folios útiles, interpuesto por la Abogada YUSMERY GUERRA, en su Condición de Defensora Privada del penado el acusado R.R.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho del a mujer a una vidaL. deV., dándosele ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal colegiado, en fecha ocho (8) de Junio de 2010. Asimismo, se deja constancia que se recibió Recurso de Apelación signado bajo el Nº OP01-R-2009-000071, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, y Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2008-006805, conformado por dos (02) piezas, la primera constante de doscientos ochenta y seis (286) folios útiles y la segunda constante de noventa y cinco (95) folios útiles

Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, al Juez JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2010, se dictó auto en el cual se lee lo siguiente:

…Designada como he sido, Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), y juramentada a tal efecto, en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), ante la Sala Plena del M.T. de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), me aboco al conocimiento del presente Asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo. Provéase lo conducente…

Omissis…

En fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto con el siguiente contenido:

…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° OP01-R-2010-000104, interpuesto en fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), por la Abogada YUSMERY GUERRA, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.660, fundado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Publicada en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2008-006805, seguido contra el acusado R.R.T. titular de la cédula de identidad Nº 2.834.669, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el jueves nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del acusado de autos…

Omissis…

En fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil diez (2010), se realizó acta de comparecencia, en el cual esta Alzada observa:

…En el día de hoy, jueves nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), comparece ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, previa boleta de traslado el acusado R.R.T., a quien se le sigue asunto penal signado con el Nº OP01-R-2010-000104, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., a los fines de revocar a la Defensa Privada que me venía asistiendo y en su lugar solicita a esta digna Corte la designación de un Defensor Público,. Es todo

. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman…”Omissis…

En fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto de Diferimiento de Audiencia, en el cual se lee lo siguiente:

…En el día de hoy, jueves nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al imputado R.R.T., en el asunto signado con el N° OP01-R-2010-000104, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, R.J.G., quien ostenta la condición de Juez Ponente y los Jueces Miembros, J.A.G.V. y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado R.R.T. y el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado H.J.Y. y siendo que el referido acusado revocó a la Defensa Privada que lo venia asistiendo y en su lugar solicitó la designación de un Defensor Público, es por lo que, este Tribunal Colegiado ordena diferir el presente acto para una nueva oportunidad la cual se fijara por auto separado. Se declara concluido el acto siendo las 10:45 horas de la mañana…

Omissis…

En fecha trece (13) de septiembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto con el siguiente contenido:

…Vista el acta que antecede en el presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano R.R.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL POR VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en el que manifiesta su voluntad de Revocar a su actual defensa Abg. YUSMERY GUERRA, y en su lugar solicita le sea designado un Defensor Público, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA oficiar al Servicio Autónomo de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial de éste Estado, a los fines de amparar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Asimismo se ACUERDA notificar a la ciudadana Abg. YUSMERY GUERRA, con el objeto de informarle sobre la revocatoria de la defensa que venia cumpliendo en el presente asunto. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio y la Boleta de Notificación correspondiente…

Omissis…

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual esta Alzada observa:

…Visto que el día jueves nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), se encontraba fijada la Audiencia Oral y Pública para dar lectura a la decisión emanada de esta alzada dictada en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), en el asunto signado con la nomenclatura OP01-R-2010-000104, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abogada Yusmery Guerra, en su carácter de Defensora Privada, en el asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000104, seguido al Imputado R.R.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. y por cuanto no se hizo efectiva la realización de la Audiencia Oral y Pública, ya que el referido acusado revocó la Defensa Privada que lo venia asistiendo y en su lugar solicitó la designación de un Defensor Público, en tal sentido y en virtud que consta en las actas la aceptación del Defensor Público Penal C.L.M. , es por lo que este Tribunal ordena fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010), a las 09:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes, ordénese el traslado del acusado de autos…

Omissis…

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se lee lo siguiente:

…Revisadas las actas que conforman el presente asunto recursivo signado con la nomenclatura OP01-R-2010-000104, ejercido por la Abogada YUSMERY GUERRA, en su carácter de Defensora Privada, se evidencia que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se fijó erróneamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día martes veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010), a las 09:30 horas de la mañana, a los fines de dar lectura a la decisión emanada por esta alzada, razón por la cual se ordena dejar sin efecto las actuaciones, de fecha 23 de septiembre de 2010, y se acuerda fijar correctamente el Acto de Audiencia Oral y Pública, para el jueves siete (07) de Octubre del año dos mil diez (2010), a las 10:30 horas de la mañana, luego de haber sido Admitido el presente recurso, en fecha 25 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la Abogada YUSMERY GUERRA, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.660, fundado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Publicada, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia; Notifíquese a las partes, ordénese el traslado del acusado de autos…

Omissis…

En fecha siete (7) de octubre del año dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia Oral y Pública, en la cual se debatió lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado R.R.T., en el asunto signado con el N° OP01-R-2010-000104, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente R.J.G., y los Jueces Miembros, J.A.G.V. y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado R.R.T., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 2.834.669, de 64 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio pescador, Residenciado en la calle el Dispensario, Casa N° 22, de color azul y blanco, frente a la playa el Cardón, Municipio A. delC., estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogado C.L.M. GÓMEZ, (Recurrente), y la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada A.G., dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la ciudadana Y. delV.A.V., madre de la Adolescente Yilmaris del Valle G.A., quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente manifestándole que se le concede diez (10) minutos para su exposición, tomando la palabra el Ab. C.L.M., quien Expone: “Realmente el escrito de apelación de sentencia fue formalizado por una Defensora privada, pero en razón de que todo acusado requiere de la asistencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual consagra el Derecho de la Defensa y en virtud de que la Defensora Privada Yusmery Guerra se desprende de la defensa del ciudadano R.R.T., se procedió a la designación de un Defensor Público, el cual me corresponde seguir a lo que ella explano en su escrito de apelación, en dicho recurso de apelación la formalizó contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), mediante la cual declara culpable al ciudadano R.R.T., y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual por vía Oral, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., refiere la Abogada que la Juez incurrió en inmotivación de la sentencia, previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin valorar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisito que debe tomar en consideración el Juez al dictar una sentencia, es decir, debe aplicar la sana critica, la lógica y la máxima de experiencia, en base a estos requisitos el Juez va determinar el hecho punible y la conducta desplegado por el acusado para plasmarlo en su sentencia, asimismo, refiere que no existe motivación de la sentencia, ya que la Juez no hace un análisis de los elementos de convicción para la determinación precisa y circunstancias de los hechos acreditado, es decir que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron a la sentenciadora para determinar el tipo penal, para llegar a la conclusión que su defendido es responsable o autor del delito imputado, por eso se ataca la sentencia, en la parte final del escrito refiere la abogada, que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y consecuentemente, por no haber obrado prueba en contra del acusado R.T. que desvirtué la presunción de inocencia, en este caso en particular no existe violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, voy ha reproducir ese dicho ya que es un error material por parte de la Abogada, ya que ese no es el resultado de la apelación y solicito que se declare con lugar el recurso de apelación, al no existir motivación de la sentencia y se orden la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria de sala verificar si la representante de la Fiscalía Novena ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la Abogada A.G. no dio contestación al recurso de apelación de sentencia, pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a la Abogada A.G., quién expone: “El escrito de apelación ejercido por la Abogada Yusmery Guerra, el Ministerio Público como punto previo va ha puntualizarlo en dos puntos con relación a la falta de motivación de la sentencia, señalando que la sentencia se basta por si mismo ya que expresa los elemento de convicción que llevaron al sentenciador a determinar la culpabilidad del acusado R.R.T., por la comisión del delito, Violencia sexual Vía Oral, 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho cometido contra la niña Yilmaris del Valle G.A., la Juez Tercero de Juicio fundamento y aprecio todos los elementos aportados tanto por el Ministerio Público como de la Defensa, eso se puede evidenciar en la sentencia donde aparece reflejado la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado, en la motivación la sentenciadora concateno los dichos y las deposiciones de toso los testigos y la llevaron a la conclusión de condenar al acusado R.R.T., por el delito de Violencia Sexual por Vía Oral y las aprecio con las premisas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la sana critica, la lógica y la máxima experiencia, como segundo punto indica ella indica que la juez no valoró el dicho de la medico forense, cursa al folio 59 del presente asunto, la causa por el cual el Ministerio Público prescindió de la prueba, ya que para esa oportunidad no formaba parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo tanto no podía hacer dicha deposición, aunado a ello el examen que se práctico fue ginecológica y ano rectal a la niña el cual arrojo que no había desfloración , la cual tenía que arrojar ese resultado porque el señor lo que practico fue violencia sexual vía oral, y no vaginal o anal, esa deposición la dejo plasmada la Jueza en su sentencia, en tal sentido, la sentencia no presenta falta de motivación, ya que está clara, precisa, lógica y expresa, la juez aplico lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la sana critica, la lógica y los conocimientos científicos para declararlo culpable, en consecuencia, solicitó que se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación de sentencia y sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a tomar la declaración al ciudadano R.R.T., quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó a los Jueces integrantes si deseaban efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no realizaran preguntas. En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 11:23 horas de la mañana. Es todo…”Omissis…

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se explana:

…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000104, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abogada YUSMERY GUERRA, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.660, fundado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Publicada en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2008-006805, seguido contra el acusado R.R.T. titular de la cédula de identidad Nº 2.834.669, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 456 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase…

Omissis

En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010-000104, antes de decidir, hace las siguientes deliberaciones:

PETICIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Observa la Sala que, la parte recurrente interpuso escrito contentivo de recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2010, que declaró CULPABLE al ciudadano acusado R.R.T. plenamente identificado a cumplir a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vidaL. deV..

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Técnica en representación del ciudadano R.R.T. identificado en las actas procesales en su condición de acusado en el presente asunto, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de marzo de 2010.

La parte recurrente arguye entre otras cosas, lo que sigue:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

De acuerdo al artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, denuncio que el fallo recurrido viola la Ley por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no realizar la determinación precisa y circunstancias de hecho acreditados por el tribunal y por los cuales condenó al justiciable de autos, como se le impone el contenido del artículo 364 numeral 3 del referido Código.

En efecto para mayor comprensión de lo denunciado se transcribe parte de la sentencia referida a “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos” como sigue:

Análisis de los Elementos de Convicción”:

.- Declaración de la Víctima: GILMARYS ACOSTA, quien Señala entre otras cosas…Yo estaba en la casa y mi mama estaba lavando y el señor me dijo que me sentara y me sentó a la fuerza y me llevo a la playa y me bajo la panteletas y me metió el dedo en la cosa, me metía el bicho a la fuerza en la boca, yo me fui corriendo a la casa y la señora fue a decírselo a mi mama y después lo agarraron preso.

Declaración de la Experto L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…Quien narro su actuación como experto y a preguntas hechas por el Ministerio Publico respondió...para el momento de la evaluación la niña no estaba mintiendo...

Declaración del Testigo W.J. MALAVER GÓMEZ: quien entre otras cosas dice...el señor Rogelio andaba de bermuda y sin camisa porque el siempre se la pasa así, si yo lo hubiese visto llamo a la policía, desde mi kiosco se ve con claridad el sitio donde presuntamente la muchacha armo el zaperoco, en ese sector siempre hay muchos niños y gente adulta.

Declaración del testigo: Y.A.. Quien POR REFERENCIA, tuvo CONOCIMIENTO DE LO QUE HABIA PASADO.

Declaración del Testigo W.J. MALAVER GÓMEZ: quien entre otras cosas dice... si yo lo hubiese visto llamo a la policía, desde mi kiosco se ve con claridad el sitio donde presuntamente la muchacha armo el zaperoco.

Declaración del Testigo: M.G.D.M., quien después de ser juramentado por la juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso lo que sabe sobre los hechos de la siguiente manera. ALI me dijo que ala (sic) niña la habían puesto a chupar el pene...yo vi ese día al señor Rogelio por un rancho que estaba hablando con mi esposo, ese día yo vi a la niña jugando con los demás niños jugando en la calle.

Ahora bien el tribunal decide la Culpabilidad por considera que la víctima ha sido determinante en señalar al ciudadano R.R.T. como el sujeto que Abuso Sexualmente de la Victima YILMARYS DEL VALLE GÓMEZ, tomo en consideración el dicho de los testigos referenciales, no considero que era importante la exposición del Médico Forense quien realiza el examen ginecológico a la víctima y con las argumentaciones anteriores, utilizando EL análisis de las testimoniales, a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llenado así el contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal llega a la conclusión del carácter de credibilidad y validez de las declaraciones de los testigos, apreciadas y así declara culpable a mi representado y lo CONDENA por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV..

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el Proceso (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede establecer probados los hechos, sino mediante el análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejados por el sentenciador en la parte motiva de su fallo, pues de no ser así, evidentemente no encontramos en una absoluta falta de motivación de la sentencia o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del vicio inmotivación de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así estaría violentando impunemente la incolumidad de los principios fundamentales como el derecho a las partes de los mismos, en este mismo sentido el sentenciador esta obligado a explanar en el texto de la sentencia el análisis de las pruebas debatidas, su valoración y merito en relación con los presupuestos procesales, es por ello que reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido “Que todo procesado tiene derecho a saber porque se le condena y el motivo por el cual se le declara improcedente su solicitud”, ya que la motivación de la sentencia no es otra cosa que el señalamiento objetivo del resultado del juicio, con indicación y subsunción de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, expresándose además las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, quedando entendido con esto, que cuando las razones de hecho son insuficientes, ambiguas o contradictorias, las mismas equivalen a su completa omisión y en tal virtud, una sentencia que tenga tales vicios se encantaría viciada de nulidad por inmotivación o falta de motivación.

En razón de todo lo antes dicho, manifiesto de manera categórica que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en vicios de falta de motivación.

En virtud de todo lo antes expuesto en esta denuncia, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, solicita la declaración con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente por no haber obrado prueba en contra de mi representado que desvirtué (sic) la presunción de inocencia, lo declare NO CULPABLE, dictando una decisión propia tomando en consideración para ello la fijación de los hechos establecidos en la recurrida, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de motivación; decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal penal; o en su defecto ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que pronuncio la misma.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los artículos 452 numeral 2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare NULA la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio numero tres (3) de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de marzo del año 2010 y mediante el cual lo condeno a cumplir la pena de 15 años de prisión y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico con un juez distinto al que la pronuncio, por haber incurrido en falta de motivación de la sentencia…”

DEL ACTO SANCIONATORIO RECURRIDO

En decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, el Tribunal de la recurrida, hizo el siguiente pronunciamiento:

…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas los días 09, 18 y 25 de febrero y 08 de marzo de 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas en la acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas, así como las pruebas nuevas solicitadas por la representante de la defensa privada del acusado de autos, y que a continuación se determinan:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- DECLARACIÓN DE LA NIÑA: YILMARIS DEL VALLE G.A., en su condición de víctima, de 9 años de edad, quien expuso, previas las previsiones de ley para la declaración de la niña: “Yo estaba en la casa y mi mamá estaba lavando y el señor me dijo que me sentara y me sentó a la fuerza y me llevo a la playa y me bajo la pantaleta y me metió el dedo en la cosa, me metía el bicho a la fuerza en la boca yo me fui corriendo a la casa y la señora fue a decírselo a mi mamá y después lo agarraron preso., es todo” A Continuación el juez le cedió la palabra al Ministerio Público quien procedido a interrogar a la víctima, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas, previa solicitud de las partes: ¿A que te refieres tú con decir la cosa? R: La cosa es la vagina. ¿Que bicho te metió? R: El señor me metió el pipi en la boca. ¿Alguien vio eso? R: Si una señora. A Continuación el juez le cedió la palabra a la Defensa Privada quien procedido a interrogar a la victima, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas, previa solicitud de las partes: ¿Como te trataba el señor Rogelio con anterioridad? R: Bien. Cesaron las preguntas. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: Y.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.035.959, testigo promovido, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, pasando a responder las preguntas del Fiscal y la Defensa Privada Penal. Seguidamente el Tribunal interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿Usted ha tenido conocimiento de que el señor Rogelio haya tenido otros problemas de este tipo? R: No. ¿Algún vecino le comentó que vieran al señor Rogelio con su hija? R: No. ¿Qué le dijo la ciudadana Alirangel Terán a usted? R: Que había visto a Rogelio hacerle sexo oral a mi hija. ¿Qué hizo el señor Rogelio después de eso? R: Se fue hasta una ranchería. ¿Su hija le contó lo sucedido? R: Ella estaba llorando y yo le pregunté y ella me contó. Cesaron las preguntas. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: ALIRANGELA TERAN TAVARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.741.064, testigo presencial promovida, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, pasando a responder las preguntas del Fiscal. Seguidamente pasó a responder las preguntas de la Defensa Privada Penal. Seguidamente el Tribunal interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿Qué la manifestó la niña cuando usted la vio? R: Nada salió corriendo y después me dijo que le había ofrecido 5 bolívares. Cesaron las preguntas. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

4. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: L.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.435.642, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, respecto al Reconocimiento Psicológico N° 3 de fecha 19 de diciembre de 2008, realizada a la niña víctima de este proceso, ciudadana: YILMARIS DEL VALLE G.A., pasando a responder las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “Para el momento de la evaluación la niña no estaba mintiendo, se verificó que ese echo lo vio o lo vivió, si yo hubiese percibido que mentía hubiese recomendado otra evaluación. Seguidamente la Defensa Privada Penal no quiso interrogar al experto. Cesaron las preguntas. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: SARGENTO SEGUNDO V.F., quien es titular de la cédula de identidad V.- 10.954.690, a quien se le pone de vista la inspección realizada por su persona, quien luego de ser juramentado narro su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y expuso: “Fui comisionado por la fiscalía para hacer una inspección ocular donde se había cometido un hecho en contra de una niña, fue a orillas de la playa donde el medio de acceso son unas escaleras, busque a un testigo quien me señalo donde había vista al ciudadano cometiendo los hechos con la menor”. Es todo. Acto seguido el funcionario pasó a responder las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “Reconoce su firma en la inspección: R: Si, Encima de las escaleras habían locales. R: Si. Se encuentra a distancia. R: Las casa se encuentra al otro lado de la vía y hay kioscos distantes. Recuerda el sitio específico. R: Si. Es frecuente que esos días frecuenten muchas personas, No. El sitio específico se prestaba para que el estuviera escondido en la clandestinidad, R: Si normalmente está solitario. Seguidamente la Defensa Privada Penal Abg. Yusmery Guerra formuló las siguientes preguntas al funcionario: Usted explico que los kioscos están alejados del área, indique de que cera están, R: Entrado al sector a mano izquierda. Por donde accedió para llegar al sitio, vía principal o el pueblo. R: Por la vía principal, R: Quien este pasando por allí puede ver lo que este pasando abajo. R: No. El Tribunal no formulo preguntas al funcionario. Cesaron las preguntas. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Se deja constancia que, no comparecieron ningún otro órgano de prueba promovido la vindicta pública, a pesar las múltiples actuaciones realizadas por el Tribunal y las diligencias del Ministerio Público.

TESTIGOS PROMOVIDOS COMO NUEVAS PRUEBAS, POR LA DEFENSA PRIVADA:

1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: W.J. MALAVER GOMEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 9.307.144, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos_, pasando a responder las preguntas de la Defensa Privada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “El señor Rogelio ese día estaba con un bermuda de flores y sin camisa porque así siempre vivía él. La calle donde vive la niña siempre hay niños y adultos, siempre hay gente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo, dejándose constancia de la siguiente respuesta a solicitud fiscal y de lo cual tomó nota según el Principio de Inmediación, ciudadana Jueza: “El señor Rogelio es amigo mío de toda la vida y él es muy bueno con mi mamá”.. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo, respondiendo de la siguiente manera: “Eso prácticamente fue frente al Kiosco mío y si yo lo hubiese visto también llamo a la policía, desde allí se ve toda la playa. Desde mi kiosco se ve con claridad el sitio donde supuestamente la muchacha armó el zaperoco. El señor Rogelio nos prestaba dinero a ellos y a mi pero yo le pagué todo y si le debiera se lo pagaría ahorita mismo. El niño que iba con el señor Rogelio tenía un bermudita de color azul claro. Cesaron las preguntas. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: M.G.D.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 12.675.688, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, pasando a responder las preguntas de la Defensa Privada Penal, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “La señora se molestaba cuando Rogelio no les llevaba nada”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas, previa solicitud de las partes: “Ali me dijo que a la niña la habían puesto a chupar el pene a la niña”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo, respondiendo de la siguiente manera: “Ali no conocía al señor Rogelio, sólo me dijo que estaba sin camisa, no me identificó a nadie. Yo no supe nada después, sino cuando llegó la policía, porque yo tengo una bodeguita y fui a atenderla y ellos decían. Yo vi al señor Rogelio ese día por un rancho, que estaba hablando con mi esposo. Ese día yo vi a la niña jugando en la calle con los demás niñitos. Cesaron las preguntas. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Posteriormente esta juzgadora procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, a incorporar al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

1.- Reconocimiento Medico Legal N° 4572 de fecha 19/12/08, suscrito por el L.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a Yilmaris Del Valle Gómez.

2.- Reconocimiento Psicológico N° 3 de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrita por la Psicóloga Dra. L.M. practicado a la niña Yilmaris del Valle Gómez.

3.- Inspección Ocular S/N, practicado en un sitio frente a la playa del sector El Cardón, por el sargento segundo V.F..

4.- Partida de Nacimiento de la niña Yilmaris Del Valle G.A., expedida por la autoridad civil correspondiente.

De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo las Pruebas incorporadas durante el presente Juicio Oral y Privado, analizadas individualmente por esta Juzgadora lleva a determinar que elementos probatorios le dieron la convicción a esta Juzgadora al considerar que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, al acusado R.R.T., y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

1.- CON LA DECLARACION DE LA NIÑA YILMARIS DEL VALLE G.A., victima en el presente caso que nos ocupa, cuya declaración aparece en el aparte anterior y que aquí se da por reproducida, razón por la cual le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizarla para comenzar a adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio y que a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella manifestó en su declaración que el señor R.T., le practicó actos indecorosos, que empezó a describir en el debate, destacando entre ellos que él (el acusado de autos) en sus propios términos y que tomó esta juzgadora en atención al Principio de Inmediación, que, estaba en su casa y su mamá estaba lavando, cuando llegó el señor Rogelio, y la llevó a la fuerza a la playa, diciéndole que le daría cinco mil bolívares (5, 00 bsf), que luego le bajó su ropa interior, le metió el dedo en su parte íntima (vagina), además señaló la niña, que el acusado, el señor Rogelio le metía el “bicho” (pene) a la fuerza en la boca, y que luego de esto, se fue corriendo a su casa, que la señora que vió lo que pasó (testigo) fue a decírselo a su mamá, y que supo que luego de esto se llevaron detenido al señor Rogelio. Esta declaración a criterio de Quien Aquí Decide, es valorada por no existir contradicciones, la víctima es clara, ya que a pesar de su corta edad refiere términos precisos y concisos que explican en su nivel intelectual y de lenguaje todos los actos que manifestó le realizó el acusado de autos, pues, es precisa, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión a pesar de edad, asimismo, ella narra los hechos de manera circunstanciada y mantiene su perspectiva de todo lo que a ella le hizo el hoy acusado de autos, tal y como se evidencia cuando fue interrogada por las partes y por esta juzgadora en la Audiencia de Juicio de fecha 18 de febrero de 2010. Y al ser adminiculada y comparada con otros órganos de pruebas como es el caso de la Psicóloga L.M., quien sostuvo entre otras cosas que para el momento de la evaluación, la niña no estaba mintiendo, se verificó que ese echo lo vio o lo vivió, además indicó la especialista, que si hubiese percibido que mentía hubiese recomendado otra evaluación, e igualmente se concatena con el dicho de la ciudadana ALIRANGELA TERAN TAVARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.741.064, testigo presencial, quien indicó que ella había sido la persona que había visto al ciudadano R.T. manteniendo a la niña víctima, Gilmarys Acosta, haciéndole sexo oral, siendo que el momento que notaron su presencia, la niña salió corriendo, y en el momento en que ella pudo alcanzarla, le preguntó por qué estaba haciendo eso, y la misma le respondió que el señor Rogelio la había llevado hasta allí y le había ofrecido 5 mil bolívares, además señaló que fue a donde se encontraba la tía de la víctima, ciudadana M.G.D.M. y le contó lo sucedido y ésta la llevó donde la madre de la niña, ciudadana Y.A. y procedió a contarle lo que había visto. Estas respuestas son dadas oportunamente y de forma inequívoca por la testigo presencial, la cual concuerda con lo manifestado por la víctima. Ahora bien, ante lo narrado por la víctima del presente hecho, como lo es la niña Gilmary Acosta y lo dicho por la testigo presencial, al analizar y adminicular entre si sus testimonios, se le da valor probatorio a cada uno ya que los mismos constituyen elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 y 4 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la niña Gilmary Acosta, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de esta sentenciadora, que el acusado de autos R.T. tiene responsabilidad penal en el delito que se ventilan por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

2.- CON LA DECLARACION DE LA PROGENITORA, CIUDADANA: Y.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.035.959, testigo promovido, que indicó en la Sala al momento de declarar, que la ciudadana ALIRANGELA TERAN TAVARES, testigo presencial, le dijo ese día en que ocurrieron los hechos, que ésta había visto a Rogelio hacerle sexo oral a su hija, y que además, cuando logró ver a su hija que estaba en actitud llorosa le preguntó que había pasado, y la niña le contó lo que le había referido la ciudadana testigo Ariangela Terán, que el señor Rogelio le había metido el dedos en sus partes íntima y la había conminado a tener relaciones vía oral, aunado a que también le indicó que el acusado la había llevado a la fuerza a la playa y le había ofrecido 5 mil bolívares ( 5,00 bsf.); además refirió la testigo madre de la víctima, que el acusado luego de lo sucedido se había ido hacia una ranchería donde fue localizado en el momento de su aprehensión…, Considera esta Juzgadora que el presente testimonio, al ser valorado y analizado y a su vez comparado con las declaraciones de las ciudadanas M.G.D.M. y Y.A., tía y madre de la víctima, es un elemento más de prueba para quien aquí decide , ya que al analizar cada una de las palabras de la progenitora las mismas son coherentes y coinciden con lo testificado por la victima, respecto a que en el lugar de la playa el señor Rogelio la había compelido a tener relaciones sexuales vía oral, y aunado a la declaración de la testigo ALIRANGELA TERAN TAVARES, quien indicó que había sido la persona que había observado tal conducta. De igual manera esta Juzgadora considera procedente otorgarle valor probatorio al dicho de la exponente, ya que si bien es cierto no fue testigo presencial del hecho, su testimonio constituye la cadena de sucesos que en su conjunto conllevaran al ánimo de este Tribunal en determinar que si hubo la participación del acusado de autos, en específico explicó las conducta asumida por su hija que es la víctima y que permitió que se indagara sobre lo ocurrido. ASÍ SE DELARA.

3.- CON LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: M.G.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.675.688, quien señaló en su deposición que Ali (testigo presencial) le dijo que habían puesto a chupar el pene a la niña

, asimismo, que Ali no conocía al señor Rogelio, y que le dijo que el hoy acusado estaba sin camisa, y que no supo nada después, sino cuando llegó la policía, además que ella tenía una bodeguita y fue a atenderla y personas comentaban lo sucedido, por otra parte señaló que había visto al señor Rogelio ese día por un rancho, que estaba hablando con su esposo, y que igualmente, ese día había visto a la niña jugando en la calle con otros niños del lugar. Considera esta Juzgadora que el presente testimonio, al ser valorado y analizado y a su vez comparado con las declaraciones de las ciudadanas ALIRANGELA TERAN TAVARES y Y.A., testigo presencial y madre de la víctima, es un elemento más de prueba para quien aquí decide , ya que al analizar cada una de las palabras de la tía de la víctima las mismas son coherentes y coinciden con lo testificado por la víctima, respecto a que en el lugar de la playa el señor Rogelio la había compelido a tener relaciones sexuales vía oral, y aunado a la declaración de la testigo ALIRANGELA TERAN TAVARES, quien indicó que había sido la persona que había observado tal conducta y que se dirigió a la ciudadana M.G. y le contó lo sucedido, puesto que estaba en conocimiento que era la tía de la niña víctima en este caso, y que ésta última la había llevado donde la madre de la niña a quien le contó el hecho que observó. De igual manera esta Juzgadora considera procedente otorgarle valor probatorio al dicho de la exponente, ya que si bien es cierto no fue testigo presencial del hecho, su testimonio constituye la cadena de sucesos que en su conjunto conllevaran al ánimo de este Tribunal en determinar que si hubo la participación del acusado de autos. ASÍ SE DELARA.

  1. - CON LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: L.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, , Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.435.642, quien practicó la evaluación psicológica a la niña víctima de este proceso, ciudadana: YILMARIS DEL VALLE G.A., en fecha 19 de diciembre de 2008, según Experticia Nº 03, indicó que la menor acudió con adecuados hábitos de higiene, con un estado de conciencia Vigil, estaba alerta, atenta, consciente en ese momento, su lenguaje era coherente, estuvo colaboradora con la evaluación, prestaba atención al interrogatorio, concluyendo que permanece orientada en tiempo, espacio y persona, no presenta alteración en su memoria reciente ni remota, manifestó que la niña ofreció una versión de los hechos y refirió que el ciudadano Rogelio le dijo que fueran a la playa, y ella le dijo que no, luego la tomó por el brazo y la llevó a la playa y allá le tocó la “totona” y le metió el “piripicho” en la boca, además indicó que luego llegó una señora y le dijo que por qué hacía eso y que luego al señor se lo llevaron preso. A preguntas dijo, que sintió que la niña fue muy claro porque utilizó palabras acorde a su edad, expreso que para su edad como lo podía hacer, daba la impresión que expresó lo que el vivió y que para el momento de la evaluación la niña no estaba mintiendo, se verificó que ese echo lo vio o lo vivió, además indicó la especialista, que si hubiese percibido que mentía hubiese recomendado otra evaluación; todo ello en atención a que la experta forense explicó a esta audiencia que la niña fue sometida a un conjunto de pruebas de carácter técnico que conllevan a determinar que la niña narró los hechos de forma espontánea. Con la testimonial de esta experto adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación psicológica practicado a la víctima, se demuestran que no estaba manipulada y que no presenta enfermedad mental que implique ara esta Jueza que pudo haber existido alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicó la víctima en la Sala de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: SARGENTO SEGUNDO V.F., quien es titular de la cédula de identidad V.- 10.954.690, quien realizó la inspección realizada en el lugar de los hechos, e indicó en su exposición que reconociendo su firma en el acta de inspección S/N, practicado en un sitio frente a la playa del sector el Cardón, de fecha24 de diciembre de 2008, fue comisionado para hacer una inspección ocular donde se había cometido un hecho en contra de una niña, fue a orillas de la playa donde el medio de acceso son unas escaleras, buscó a un testigo quien le señalo donde había vista al ciudadano cometiendo los hechos con la menor, que encima de las escaleras habían locales, y las casas se encuentran al otro lado de la vía y hay kioscos distantes. Además, a preguntas específicas de la Fiscal del Ministerio Público: El sitio específico se prestaba para que el estuviera escondido en la clandestinidad, respondió: “ Si normalmente está solitario”. Si bien es cierto, que en dicho informe no demuestra los hechos constitutivos del delito de actos lascivos, la misma es útil y necesaria para acreditar la existencia del lugar donde se suscitaron tales hechos por lo que se valora en tal sentido, como documental, que fue incorporada al juicio por su lectura.

  3. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: W.J. MALAVER GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.307.144, quien a preguntas de la Defensa Privada, respondió entre otras cosas que el señor Rogelio ese día estaba con un bermuda de flores y sin camisa porque así siempre vivía él, siendo que ese día de los hechos lo había visto con un nieto de corta edad, asimismo indicó, que la calle donde vive la niña siempre hay niños y adultos, y a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió que el señor Rogelio es amigo suyo de toda la vida y él era bueno con su mamá, y que desde el local (kiosco) de su propiedad se ve con claridad el sitio donde supuestamente la muchacha (testigo presencial) armó el zaperoco, además hizo referencia que el señor Rogelio les prestaba dinero.

    Con la declaración de este testigo, esta Juzgadora, observa que no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, en tal sentido se valora como una prueba referencial sobre las cosas que pudo haber hecho el acusado de autos el día del hecho penal que hoy nos ocupa, ya que de la propia declaración testimonial el exponente afirma tener la referencia de los hechos planteados porque lo escuchó de los comentarios de la gente del sector. Además, fue claro el ciudadano testigo promovido por la defensa privada, que los unía relaciones íntimas de amistad con el acusado de autos, desde hace varios años, incluyendo su madre. ASI SE DECLARA.

    Por otro lado, es menester señalar, que riela a las actas Experticia suscrita por el Médico Forense, L.C. del día 19 de diciembre de 2008, realizada a la niña víctima YILMARIS DEL VALLE G.A., cuya conclusión fue: Examen Ginecológico: “Himen anular de bordes lisos sin desgarros“, Examen Rectal: Sin lesiones. Conclusiones: No hay desfloración. No obstante, la Fiscal del Ministerio Público informó que el experto nombrado ya no laboraba en el Departamento de Ciencias Forenses y que él mismo no podía ser localizado para que compareciera, además, señaló la vindicta pública, que no es necesaria su deposición, ya que el Ministerio Público determinó en su acusación que la conducta asumida por el acusado encuadra en el delito de violación sexual vía oral, y no vaginal o anal, prescindiendo de dicha prueba, por lo tanto este medio probatorio es desechado por esta Juzgadora para dictar la Sentencia correspondiente. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, si bien, no comparecieron al juicio los funcionarios que efectuaron la aprehensión del citado acusado de autos, es suficiente para esta Juzgadora asignar valor probatorio las declaraciones de los testigos que comparecieron al juicio, así como la propia declaración del acusado, donde todos son contestes que afirmar que el ciudadano R.R.T. fue aprehendido bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar que determina las actas, es decir en el sector de la playa El Cardón, municipio A. delC. de esta estado, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado, a efectos de determinar que existió una denuncia de las ciudadanas Y.A. y Alirangel Terán, quines señalaron que el ciudadano R.R.T. cometía actos indecorosos con la niña Yilmaris Del Valle G.A., del mismo modo se aprecia la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. ASI SE DECLARA.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras R.R.T., plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la niña YILMARIS DEL VALLE G.A.. Y ASI SE DECLARA.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., considera esta Juzgadora que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano R.R.T., es responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña YILMARIS DEL VALLE G.A..

    Ahora bien, se ha podido constatar y determinar que el testimonio de la victima YILMARIS DEL VALLE G.A., luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, el dicho de la victima, resultó creíble, convincente, sin contradicciones, la versión dada por la victima en este proceso contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la víctima y que reza así: “Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676).

    En este sentido, el testimonio de la víctima pudo concatenarse con la experticia forense (en específico con la psicológica). suscritas por la experta L.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia psicológica a la víctima de autos y la cual refirió que la niña no presentaba indicadores significativos de patología mental, que por el contrario fue coherente su dicho respecto a lo sucedido, lo cual conllevó a que ellos al hacer esa manifestación de forma voluntaria en relación que habían sido sometida por parte del señor R.T. a la realización de actos indecorosos, fue adecuada a la realidad , por otro lado esta juzgadora pudo apreciar de el testimonio rendido por la experta que la niña (victima ) no fue objeto de manipulación, que lucía sin nerviosismo en el momento de la entrevista y que actuaban de forma natural, indicando la verdad de los hechos, En Segundo lugar, el dicho de la víctimas se pudo adminicular y concatenar con lo narrado por la ciudadana ALIRANGELA TERAN TAVARES, quien fue testigo presencial del hecho en que el ciudadano R.T. había manteniendo a la niña víctima, Gilmarys Acosta, haciéndole sexo oral, y que la misma le había indicado que el señor Rogelio la había llevado hasta allí y le había ofrecido 5 mil bolívares, además, la deposición de la tía de la víctima, ciudadana M.G.D.M. , a quien le contó lo suscitado y ésta la llevó donde la madre de la niña, ciudadana Y.A., quien se enteró por la testigo presencial sobre el acto en cuestión, aunado que posteriormente, se lo contó su propia hija, versando sobre los mismos hechos narrados.

    Otro elemento que a mi juicio debo destacar es la respuesta que la víctima expresó ante las preguntas realizadas por esta Juzgadora en virtud que su condición de niña, no le permitiría responder si no hubiese tenido la lamentable experiencia que dejó en su vida una práctica sexual tan lamentable como ésta, lo cual se evidencia en las actas de debate del día 18 de febrero de 2010, de la manera siguiente: “Yo estaba en la casa y mi mamá estaba lavando y el señor me dijo que me sentara y me sentó a la fuerza y me llevo a la playa y me bajo la pantaleta y me metió el dedo en la cosa, me metía el bicho a la fuerza en la boca yo me fui corriendo a la casa y la señora fue a decírselo a mi mamá y después lo agarraron preso., es todo”. Es así como todos estos testimonios generaron en esta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano R.R.T., por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la niña YILMARIS DEL VALLE G.A..

    La defensa privada no desvirtuó ni al inicio, ni durante el debate tales hechos, como tampoco demostró que la niña estuviere falseándolos por miedo a la madre, ya que no ofreció los medios probatorios necesarios y pertinentes, para demostrar la inexistencia del delito.

    Es menester señalar que según la doctrina, para que se configure este tipo de delito debe existir un sujeto activo, que es el acusado, un sujeto pasivo, que en este caso es una niña que para el momento de los hechos contaba con tal sólo ocho (08) años de edad, y que el agente haya constreñido al sujeto pasivo, lo cual es de fácil persuasión debido a su corta edad tal como consta del Acta de Nacimiento que fue expedida por la autoridad civil correspondiente y que riela al folio siete (07) del presente Asunto Penal, lo cual determina efectivamente la edad de la víctima, siendo esta una niña según la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo esto determinante en el momento de aclarar cual es la agravante que encuadra e el tipo penal, toda vez que según lo señalado por la Fiscal en su libelo acusatorio y su ratificación oral en la apertura del presente juicio, hizo referencia al cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual establece lo siguiente:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    (….)

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio

    . (Resaltado del Tribunal)

    En tal sentido, es requisito indelegable que la jueza que dicta la sentencia, precise los motivos por los cuales procedía contra el acusado, la aplicación de la agravante prevista en el cuarto aparte del artículo 43 trascrito parcialmente, relativa a la relación de afectividad entre el acusado y la víctima, o bien con la madre de ésta última , lo cual no fue demostrada tal circunstancia a lo largo de las audiencias celebradas, ya que con ninguna de las deposiciones de los testigos ni de la propia víctima que comparecieron al juicio se pudo determinar que había tal relación de afectividad, lo que si quedó probado es que se trataba de una víctima que para el momento en que ocurrieron los hechos, el 18 de diciembre de 2008, tenía ocho (08) años de edad, tal como se evidencia a lo largo del juicio. De tal forma que no está determinada la agravante especifica referida a la relación de afectividad, lejos que de ser reconocida no fue determinada por los testigos. Por lo que, es una justificación racional de la decisión y por ende, el Juez o jueza exteriorizado explícitamente el por qué de su determinación, estableciendo que la agravante que se debe aplicar en este caso en la contenida en el ordinal 3° del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual señala lo siguiente:

    Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    …./….

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. (Resaltado del Tribunal).

    Es así que de igual manera, quedó demostrada la violencia que ejerció el ciudadano acusado en contra de su víctima, quien era tal sólo una niña de ocho años de edad, ya que según le dicho de la propia víctima y lo sustentado por la Psicóloga que su dicho era verdadero, el acusado ciudadano R.R.T. la había agarrado por un brazo y la obligó a que lo acompañara a la playa, sitio del suceso, valiéndose de su ventaja que por su naturalaza de hombre mayor tenía sobre la víctima, para luego obligarla a tener relaciones sexuales vía oral, tal como se evidenció de las declaraciones de la víctima y de la testigo que vio el momento en que éste ciudadano tenía a la niña sometida a efectuarle sexo oral, tanto, que después que éste notó la presencia de la testigo, se tapó su parte y la niña pudo salir corriendo a su casa, tal como lo señalan la propia víctima, testigo presencial, y los referenciales que si bien no tuvieron en ese momento, tuvieron conocimiento de los mismos inmediatamente después. Por otra parte, no hubo prueba eximente de la responsabilidad del acusado, ni se demostró que el mismo hubiese actuado inconcientemente; por el contrario, el dolo quedó evidenciado cuando la tomó por un brazo y la llevó a la playa para luego forzarla a tener sexo oral sin su consentimiento, además con el ofrecimiento de la suma de cinco bolívares fuertes que hizo a la niña, prevaliéndose de su ventaja como hombre que en edad, contextura y conocimiento tenía sobre la víctima, para ejecutar sus actos antijurídicos sobre la niña , que por su edad es esencialmente vulnerable.

    Al respecto este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Ciertamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer. Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

    Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., señalando: “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

    En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala: “…Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…”

    Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual señala: Objeto.- Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que: “En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

    Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.”. Así se declara. (Fallo 229/2007)…”

    Los hechos que efectivamente fueron probados durante el juicio, una vez escuchadas la acusación presentada por la Fiscal, los alegatos del defensor y la declaración del acusado; fueron los mismos hechos imputados por la fiscal al inicio del juicio al explanar su acusación, los cuales quedaron demostrados con el acervo probatorio; y que se circunscriben a que: “El día 18 de diciembre de 2008, el ciudadano R.R.T. fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la policía del estado, ya que en momentos que la niña YILMARIS DEL VALLE G.A. de ocho (08) años de edad, se encontraba al frente de su casa jugando con una muñeca, cuando de pronto se apersonó el hoy acusado quien le manifestó: fuera a la playa con él, que le iba a dar cinco bolívares..agarrándola por la mano y trasladándola hacia la playa, una vez en el lugar el hoy acusado Rogelio, le bajó los pantalones a la víctima y le introdujo los dedos en su vagina obligándola posteriormente a realizarle sexo oral introduciéndole el pene en la boca de la víctima”; constatados por el tribunal, hecho el análisis objetivo, razonado y lógico de las pruebas testimoniales, con las documentales en conjunto; apegada a las máximas de experiencias y a la sana crítica, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas, recepccionadas durante el debate, fueron suficientes para acreditar tales hechos, ya que las mismas al ser obtenidas lícitamente, sirvieron para demostrar su veracidad. Quedó comprobado así, que los actos perpetrados con la niña víctima en este caso, constituyen una acción antijurídica, que encuadra en una de las modalidades de los hechos constitutivos de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43, 3 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

    En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece que: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    …./….

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. (Resaltado del Tribunal).

    Demostrado los hechos debatidos, se hace necesario valorar en su totalidad el acervo probatorio que llevaron a esta juzgadora a la convicción, sin lugar a dudas, de la autoría del acusado en los hechos acreditados en juicio; y en virtud de los cuales fue condenatoria la sentencia, valoración que se hizo a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, para la valoración de los testimonios de quienes concurrieron al debate, se hizo el análisis lógico complementado con la interpretación psicológica, tomando en cuenta, las nuevas apreciaciones del testimonio, como en efecto fueron apreciados, según la sana crítica, en forma racional, objetiva, lógica e imparcial, aplicando los conocimientos científicos y máximas de experiencia. A tal efecto, los dichos de los testigos se observaron directa y personalmente al momento de rendir sus declaraciones y someterse al contradictorio, apreciando sus reacciones, gestos, timbres de voz, personalidad y nivel cultural. Al igual que se hizo con el acusado al momento de rendir su declaración al inicio del juicio.

    Por todo lo antes expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente Debate Oral Y Privado adminiculando de manera precisa todos los medios probatorios evacuados es criterio de esta Juzgadora , que realmente el ciudadano R.R.T., es responsable de comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la niña YILMARIS DEL VALLE G.A.. Y ASI SE DECLARA.

    PENALIDAD

    La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece:

    VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    i el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Resaltado del Tribunal).

    Es así que de la norma transcrita se observa que el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece una pena de prisión quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio, conforme el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y cinco (5) meses, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, y visto que de las actas procesales ni el transcurso del proceso se evidencia que el ciudadano R.R.T. pudiera tener antecedes penales lo cual no fue desvirtuado en el debate oral, es por lo que se procede en consecuencia la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, constituye una atenuante genérica que determina la rebaja la pena aplicable hasta su límite inferior, vale decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISÓN, que deberá cumplir el acusado, por la comisión del delito Violencia Sexual, en perjuicio de la niña YILMARIS DEL VALLE G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numerales 1 y 2 ejusdem.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano: R.R.T., venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 2.834.669, de 64 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle el Dispensario, casa N° 22, de color azul y Blanco, frente a la playa el Cardón, Municipio A. delC., Estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43, 3 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la niña YILMARIS DEL VALLE G.A., en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numerales 1 y 2 ejusdem. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano R.R.T., y que cumple en la Internado Judicial de esta región insular, hasta que la Jueza o Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida el sitio de reclusión donde se cumplirá la pena impuesta, así como las condiciones de cumplimiento de condena. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución competente, vencido el lapso establecido 108 de la Ley Especial de Violencia de Genero. QUINTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.

    Omissis…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

    Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C. deA.:

    …verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

    .

    Ahora bien, exhaustivamente analizados como han sido, tanto la sentencia recurrida, como los argumentos del Recurrente y de la Representación Fiscal, plasmados en el acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha siete (7) de octubre del año dos mil diez (2010), esta Corte de Apelaciones, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

    La Alzada manifiesta que, insistentemente la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.

    Así precisamos que, la in motivación de la sentencia constituye un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.

    La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica, en virtud de la cual el juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.

    Desde esta óptica, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

    Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

    Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

    La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

    Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

    Es importante resaltar, que si bien es cierto que el juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

    a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;

    b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;

    c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.

    d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

    Este Juzgado Superior Penal Colegiado, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los argumentos de esta denuncia de su apelación, así como la decisión impugnada, observa:

    La parte recurrente pretende la nulidad de la decisión del Tribunal A quo, que declaró culpable al acusado de autos, de la comisión del delito Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., sobre la base del contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de motivación de la sentencia.

    La Jueza A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para se valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad del acusado, tal como se observa del fragmento de la sentencia recurrida transcrita anteriormente.

    Es criterio de la Alzada, que en el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a los testigos, para el Tribunal A quo, quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se logro extraer los hechos que fueron comparado adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    En este mismo orden de ideas, se observa que la Jueza de Juicio, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la sanción del Acusado.

    Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.

    En el caso denunciado, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado de Juicio, sí valoró y estimó como medios de convicción las pruebas ofertadas oportunamente por el Fiscal del Ministerio Público, para condenar al acusado de autos, como fueron las pruebas, que se leen en el siguiente fragmento tomado del fallo recurrido:

    TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

  4. - DECLARACIÓN DE LA NIÑA: YILMARIS DEL VALLE G.A., en su condición de víctima, de 9 años de edad, quien expuso, previas las previsiones de ley para la declaración de la niña: “Yo estaba en la casa y mi mamá estaba lavando y el señor me dijo que me sentara y me sentó a la fuerza y me llevo a la playa y me bajo la pantaleta y me metió el dedo en la cosa, me metía el bicho a la fuerza en la boca yo me fui corriendo a la casa y la señora fue a decírselo a mi mamá y después lo agarraron preso., es todo” A Continuación el juez le cedió la palabra al Ministerio Público quien procedido a interrogar a la víctima, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas, previa solicitud de las partes: ¿A que te refieres tú con decir la cosa? R: La cosa es la vagina. ¿Que bicho te metió? R: El señor me metió el pipi en la boca. ¿Alguien vio eso? R: Si una señora. A Continuación el juez le cedió la palabra a la Defensa Privada quien procedido a interrogar a la victima, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas, previa solicitud de las partes: ¿Como te trataba el señor Rogelio con anterioridad? R: Bien. Cesaron las preguntas. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: Y.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.035.959, testigo promovido, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, pasando a responder las preguntas del Fiscal y la Defensa Privada Penal. Seguidamente el Tribunal interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿Usted ha tenido conocimiento de que el señor Rogelio haya tenido otros problemas de este tipo? R: No. ¿Algún vecino le comentó que vieran al señor Rogelio con su hija? R: No. ¿Qué le dijo la ciudadana Alirangel Terán a usted? R: Que había visto a Rogelio hacerle sexo oral a mi hija. ¿Qué hizo el señor Rogelio después de eso? R: Se fue hasta una ranchería. ¿Su hija le contó lo sucedido? R: Ella estaba llorando y yo le pregunté y ella me contó. Cesaron las preguntas. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: ALIRANGELA TERAN TAVARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.741.064, testigo presencial promovida, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, pasando a responder las preguntas del Fiscal. Seguidamente pasó a responder las preguntas de la Defensa Privada Penal. Seguidamente el Tribunal interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿Qué la manifestó la niña cuando usted la vio? R: Nada salió corriendo y después me dijo que le había ofrecido 5 bolívares. Cesaron las preguntas. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: L.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.435.642, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, respecto al Reconocimiento Psicológico N° 3 de fecha 19 de diciembre de 2008, realizada a la niña víctima de este proceso, ciudadana: YILMARIS DEL VALLE G.A., pasando a responder las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “Para el momento de la evaluación la niña no estaba mintiendo, se verificó que ese echo lo vio o lo vivió, si yo hubiese percibido que mentía hubiese recomendado otra evaluación. Seguidamente la Defensa Privada Penal no quiso interrogar al experto. Cesaron las preguntas. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: SARGENTO SEGUNDO V.F., quien es titular de la cédula de identidad V.- 10.954.690, a quien se le pone de vista la inspección realizada por su persona, quien luego de ser juramentado narro su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y expuso: “Fui comisionado por la fiscalía para hacer una inspección ocular donde se había cometido un hecho en contra de una niña, fue a orillas de la playa donde el medio de acceso son unas escaleras, busque a un testigo quien me señalo donde había vista al ciudadano cometiendo los hechos con la menor”. Es todo. Acto seguido el funcionario pasó a responder las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “Reconoce su firma en la inspección: R: Si, Encima de las escaleras habían locales. R: Si. Se encuentra a distancia. R: Las casa se encuentra al otro lado de la vía y hay kioscos distantes. Recuerda el sitio específico. R: Si. Es frecuente que esos días frecuenten muchas personas, No. El sitio específico se prestaba para que el estuviera escondido en la clandestinidad, R: Si normalmente está solitario. Seguidamente la Defensa Privada Penal Abg. Yusmery Guerra formuló las siguientes preguntas al funcionario: Usted explico que los kioscos están alejados del área, indique de que cera están, R: Entrado al sector a mano izquierda. Por donde accedió para llegar al sitio, vía principal o el pueblo. R: Por la vía principal, R: Quien este pasando por allí puede ver lo que este pasando abajo. R: No. El Tribunal no formulo preguntas al funcionario. Cesaron las preguntas. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Se deja constancia que, no comparecieron ningún otro órgano de prueba promovido la vindicta pública, a pesar las múltiples actuaciones realizadas por el Tribunal y las diligencias del Ministerio Público… Omissis…

    Asimismo, asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes, los expertos y los testigos en el debate oral como hecho acreditados, aunado a éstas tenemos el caso de que el Tribunal, señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba. Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el dispositivo del fallo, fue dictado con la debida motivación, y no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público y que quedaron reflejadas en el acta del debate y en la propia sentencia del Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa, lo que viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia no existe una carencia de motivación, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del Texto Adjetivo Penal; de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello, se colige, que no se menoscabó el principio de tutela judicial efectiva, al señalar lo siguiente en el fallo recurrido:

    …Asimismo las Pruebas incorporadas durante el presente Juicio Oral y Privado, analizadas individualmente por esta Juzgadora lleva a determinar que elementos probatorios le dieron la convicción a esta Juzgadora al considerar que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, al acusado R.R.T., y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

    1.- CON LA DECLARACION DE LA NIÑA YILMARIS DEL VALLE G.A., victima en el presente caso que nos ocupa, cuya declaración aparece en el aparte anterior y que aquí se da por reproducida, razón por la cual le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizarla para comenzar a adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio y que a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella manifestó en su declaración que el señor R.T., le practicó actos indecorosos, que empezó a describir en el debate, destacando entre ellos que él (el acusado de autos) en sus propios términos y que tomó esta juzgadora en atención al Principio de Inmediación, que, estaba en su casa y su mamá estaba lavando, cuando llegó el señor Rogelio, y la llevó a la fuerza a la playa, diciéndole que le daría cinco mil bolívares (5, 00 bsf), que luego le bajó su ropa interior, le metió el dedo en su parte íntima (vagina), además señaló la niña, que el acusado, el señor Rogelio le metía el “bicho” (pene) a la fuerza en la boca, y que luego de esto, se fue corriendo a su casa, que la señora que vió lo que pasó (testigo) fue a decírselo a su mamá, y que supo que luego de esto se llevaron detenido al señor Rogelio. Esta declaración a criterio de Quien Aquí Decide, es valorada por no existir contradicciones, la víctima es clara, ya que a pesar de su corta edad refiere términos precisos y concisos que explican en su nivel intelectual y de lenguaje todos los actos que manifestó le realizó el acusado de autos, pues, es precisa, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión a pesar de edad, asimismo, ella narra los hechos de manera circunstanciada y mantiene su perspectiva de todo lo que a ella le hizo el hoy acusado de autos, tal y como se evidencia cuando fue interrogada por las partes y por esta juzgadora en la Audiencia de Juicio de fecha 18 de febrero de 2010. Y al ser adminiculada y comparada con otros órganos de pruebas como es el caso de la Psicóloga L.M., quien sostuvo entre otras cosas que para el momento de la evaluación, la niña no estaba mintiendo, se verificó que ese echo lo vio o lo vivió, además indicó la especialista, que si hubiese percibido que mentía hubiese recomendado otra evaluación, e igualmente se concatena con el dicho de la ciudadana ALIRANGELA TERAN TAVARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.741.064, testigo presencial, quien indicó que ella había sido la persona que había visto al ciudadano R.T. manteniendo a la niña víctima, Gilmarys Acosta, haciéndole sexo oral, siendo que el momento que notaron su presencia, la niña salió corriendo, y en el momento en que ella pudo alcanzarla, le preguntó por qué estaba haciendo eso, y la misma le respondió que el señor Rogelio la había llevado hasta allí y le había ofrecido 5 mil bolívares, además señaló que fue a donde se encontraba la tía de la víctima, ciudadana M.G.D.M. y le contó lo sucedido y ésta la llevó donde la madre de la niña, ciudadana Y.A. y procedió a contarle lo que había visto. Estas respuestas son dadas oportunamente y de forma inequívoca por la testigo presencial, la cual concuerda con lo manifestado por la víctima. Ahora bien, ante lo narrado por la víctima del presente hecho, como lo es la niña Gilmary Acosta y lo dicho por la testigo presencial, al analizar y adminicular entre si sus testimonios, se le da valor probatorio a cada uno ya que los mismos constituyen elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 y 4 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la niña Gilmary Acosta, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de esta sentenciadora, que el acusado de autos R.T. tiene responsabilidad penal en el delito que se ventilan por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

    2.- CON LA DECLARACION DE LA PROGENITORA, CIUDADANA: Y.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.035.959, testigo promovido, que indicó en la Sala al momento de declarar, que la ciudadana ALIRANGELA TERAN TAVARES, testigo presencial, le dijo ese día en que ocurrieron los hechos, que ésta había visto a Rogelio hacerle sexo oral a su hija, y que además, cuando logró ver a su hija que estaba en actitud llorosa le preguntó que había pasado, y la niña le contó lo que le había referido la ciudadana testigo Ariangela Terán, que el señor Rogelio le había metido el dedos en sus partes íntima y la había conminado a tener relaciones vía oral, aunado a que también le indicó que el acusado la había llevado a la fuerza a la playa y le había ofrecido 5 mil bolívares ( 5,00 bsf.); además refirió la testigo madre de la víctima, que el acusado luego de lo sucedido se había ido hacia una ranchería donde fue localizado en el momento de su aprehensión…, Considera esta Juzgadora que el presente testimonio, al ser valorado y analizado y a su vez comparado con las declaraciones de las ciudadanas M.G.D.M. y Y.A., tía y madre de la víctima, es un elemento más de prueba para quien aquí decide , ya que al analizar cada una de las palabras de la progenitora las mismas son coherentes y coinciden con lo testificado por la victima, respecto a que en el lugar de la playa el señor Rogelio la había compelido a tener relaciones sexuales vía oral, y aunado a la declaración de la testigo ALIRANGELA TERAN TAVARES, quien indicó que había sido la persona que había observado tal conducta. De igual manera esta Juzgadora considera procedente otorgarle valor probatorio al dicho de la exponente, ya que si bien es cierto no fue testigo presencial del hecho, su testimonio constituye la cadena de sucesos que en su conjunto conllevaran al ánimo de este Tribunal en determinar que si hubo la participación del acusado de autos, en específico explicó las conducta asumida por su hija que es la víctima y que permitió que se indagara sobre lo ocurrido. ASÍ SE DELARA.

    3.- CON LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: M.G.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.675.688, quien señaló en su deposición que Ali (testigo presencial) le dijo que habían puesto a chupar el pene a la niña

    , asimismo, que Ali no conocía al señor Rogelio, y que le dijo que el hoy acusado estaba sin camisa, y que no supo nada después, sino cuando llegó la policía, además que ella tenía una bodeguita y fue a atenderla y personas comentaban lo sucedido, por otra parte señaló que había visto al señor Rogelio ese día por un rancho, que estaba hablando con su esposo, y que igualmente, ese día había visto a la niña jugando en la calle con otros niños del lugar. Considera esta Juzgadora que el presente testimonio, al ser valorado y analizado y a su vez comparado con las declaraciones de las ciudadanas ALIRANGELA TERAN TAVARES y Y.A., testigo presencial y madre de la víctima, es un elemento más de prueba para quien aquí decide , ya que al analizar cada una de las palabras de la tía de la víctima las mismas son coherentes y coinciden con lo testificado por la víctima, respecto a que en el lugar de la playa el señor Rogelio la había compelido a tener relaciones sexuales vía oral, y aunado a la declaración de la testigo ALIRANGELA TERAN TAVARES, quien indicó que había sido la persona que había observado tal conducta y que se dirigió a la ciudadana M.G. y le contó lo sucedido, puesto que estaba en conocimiento que era la tía de la niña víctima en este caso, y que ésta última la había llevado donde la madre de la niña a quien le contó el hecho que observó. De igual manera esta Juzgadora considera procedente otorgarle valor probatorio al dicho de la exponente, ya que si bien es cierto no fue testigo presencial del hecho, su testimonio constituye la cadena de sucesos que en su conjunto conllevaran al ánimo de este Tribunal en determinar que si hubo la participación del acusado de autos. ASÍ SE DELARA.

  9. - CON LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: L.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, , Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.435.642, quien practicó la evaluación psicológica a la niña víctima de este proceso, ciudadana: YILMARIS DEL VALLE G.A., en fecha 19 de diciembre de 2008, según Experticia Nº 03, indicó que la menor acudió con adecuados hábitos de higiene, con un estado de conciencia Vigil, estaba alerta, atenta, consciente en ese momento, su lenguaje era coherente, estuvo colaboradora con la evaluación, prestaba atención al interrogatorio, concluyendo que permanece orientada en tiempo, espacio y persona, no presenta alteración en su memoria reciente ni remota, manifestó que la niña ofreció una versión de los hechos y refirió que el ciudadano Rogelio le dijo que fueran a la playa, y ella le dijo que no, luego la tomó por el brazo y la llevó a la playa y allá le tocó la “totona” y le metió el “piripicho” en la boca, además indicó que luego llegó una señora y le dijo que por qué hacía eso y que luego al señor se lo llevaron preso. A preguntas dijo, que sintió que la niña fue muy claro porque utilizó palabras acorde a su edad, expreso que para su edad como lo podía hacer, daba la impresión que expresó lo que el vivió y que para el momento de la evaluación la niña no estaba mintiendo, se verificó que ese echo lo vio o lo vivió, además indicó la especialista, que si hubiese percibido que mentía hubiese recomendado otra evaluación; todo ello en atención a que la experta forense explicó a esta audiencia que la niña fue sometida a un conjunto de pruebas de carácter técnico que conllevan a determinar que la niña narró los hechos de forma espontánea. Con la testimonial de esta experto adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación psicológica practicado a la víctima, se demuestran que no estaba manipulada y que no presenta enfermedad mental que implique ara esta Jueza que pudo haber existido alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicó la víctima en la Sala de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. - CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: SARGENTO SEGUNDO V.F., quien es titular de la cédula de identidad V.- 10.954.690, quien realizó la inspección realizada en el lugar de los hechos, e indicó en su exposición que reconociendo su firma en el acta de inspección S/N, practicado en un sitio frente a la playa del sector el Cardón, de fecha24 de diciembre de 2008, fue comisionado para hacer una inspección ocular donde se había cometido un hecho en contra de una niña, fue a orillas de la playa donde el medio de acceso son unas escaleras, buscó a un testigo quien le señalo donde había vista al ciudadano cometiendo los hechos con la menor, que encima de las escaleras habían locales, y las casas se encuentran al otro lado de la vía y hay kioscos distantes. Además, a preguntas específicas de la Fiscal del Ministerio Público: El sitio específico se prestaba para que el estuviera escondido en la clandestinidad, respondió: “ Si normalmente está solitario”. Si bien es cierto, que en dicho informe no demuestra los hechos constitutivos del delito de actos lascivos, la misma es útil y necesaria para acreditar la existencia del lugar donde se suscitaron tales hechos por lo que se valora en tal sentido, como documental, que fue incorporada al juicio por su lectura.

  11. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: W.J. MALAVER GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.307.144, quien a preguntas de la Defensa Privada, respondió entre otras cosas que el señor Rogelio ese día estaba con un bermuda de flores y sin camisa porque así siempre vivía él, siendo que ese día de los hechos lo había visto con un nieto de corta edad, asimismo indicó, que la calle donde vive la niña siempre hay niños y adultos, y a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió que el señor Rogelio es amigo suyo de toda la vida y él era bueno con su mamá, y que desde el local (kiosco) de su propiedad se ve con claridad el sitio donde supuestamente la muchacha (testigo presencial) armó el zaperoco, además hizo referencia que el señor Rogelio les prestaba dinero.

    Con la declaración de este testigo, esta Juzgadora, observa que no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, en tal sentido se valora como una prueba referencial sobre las cosas que pudo haber hecho el acusado de autos el día del hecho penal que hoy nos ocupa, ya que de la propia declaración testimonial el exponente afirma tener la referencia de los hechos planteados porque lo escuchó de los comentarios de la gente del sector. Además, fue claro el ciudadano testigo promovido por la defensa privada, que los unía relaciones íntimas de amistad con el acusado de autos, desde hace varios años, incluyendo su madre. ASI SE DECLARA.

    Por otro lado, es menester señalar, que riela a las actas Experticia suscrita por el Médico Forense, L.C. del día 19 de diciembre de 2008, realizada a la niña víctima YILMARIS DEL VALLE G.A., cuya conclusión fue: Examen Ginecológico: “Himen anular de bordes lisos sin desgarros“, Examen Rectal: Sin lesiones. Conclusiones: No hay desfloración. No obstante, la Fiscal del Ministerio Público informó que el experto nombrado ya no laboraba en el Departamento de Ciencias Forenses y que él mismo no podía ser localizado para que compareciera, además, señaló la vindicta pública, que no es necesaria su deposición, ya que el Ministerio Público determinó en su acusación que la conducta asumida por el acusado encuadra en el delito de violación sexual vía oral, y no vaginal o anal, prescindiendo de dicha prueba, por lo tanto este medio probatorio es desechado por esta Juzgadora para dictar la Sentencia correspondiente. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, si bien, no comparecieron al juicio los funcionarios que efectuaron la aprehensión del citado acusado de autos, es suficiente para esta Juzgadora asignar valor probatorio las declaraciones de los testigos que comparecieron al juicio, así como la propia declaración del acusado, donde todos son contestes que afirmar que el ciudadano R.R.T. fue aprehendido bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar que determina las actas, es decir en el sector de la playa El Cardón, municipio A. delC. de esta estado, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado, a efectos de determinar que existió una denuncia de las ciudadanas Y.A. y Alirangel Terán, quines señalaron que el ciudadano R.R.T. cometía actos indecorosos con la niña Yilmaris Del Valle G.A., del mismo modo se aprecia la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. ASI SE DECLARA.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras R.R.T., plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL POR VÍA ORAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la niña YILMARIS DEL VALLE G.A.. Y ASI SE DECLARA…Omissis..

    Es importante destacar lo que nos enseña, el autor F.G., en su obra “La Apreciación Judicial de las Pruebas”, sostiene que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia y que el testimonio como medio de prueba está basado en que los hombres tienden generalmente, a decir la verdad y por lo tanto sus dichos merecen ser atendidos (folio 92 obra citada).

    En la estimación del dicho de los testigos, como es el caso de la especie, el Juzgador tiene que tener por norte su judicialidad, la oralidad, por aquello de que el papel es inerte, pero el acusado y el testigo tienen vida, la inmediación, (evacuado ante el Juez), la objetividad, la determinación y, la retrospectividad, porque su deposición será referida a tiempos pasados.

    Por otra, el Juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de llevar una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, con una indicación expresa de cual es el delito que se demostró, así como para la culpabilidad o no del acusado, y mas aún, si se trata de una sentencia condenatoria, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.

    Al analizar los argumentos de la parte reclamante, se puede destacar que su apelación se funda en la Falta de motivación de la sentencia dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada, que si estamos en presencia de una sentencia judicial que guarda congruencia entre el razonamiento efectuado por la Jueza y la decisión tomada por ésta. Toda sentencia judicial debe estar fundada bajo la nueva concepción del Derecho, como es la justicia contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiende a garantizar a todos los ciudadanos, la justicia por encima de toda legalidad formal.

    Merece por tanto comentar aquí que toda decisión debe estar revestida de racionalidad, ya que de la sentencia impugnada se evidencia que la Juzgadora establece por probado el cuerpo del delito Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., con base en las pruebas valoradas a su libre convicción y apreciación en asiento a los conocimientos científicos, los postulados de la sana crítica y las máximas de experiencias, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, todo lo cual representa que no hubo una evidente in motivación del fallo dictado, como lo infiere la recurrente en su escrito impugnatorio.

    En tal sentido, por no haberse demostrado que el fallo confutado es inmotivado como lo manifiesta la defensa en su apelación, debe esta Alzada declarar sin lugar, por entender, que hubo en la sentencia del Órgano Jurisdiccional de la Primera Instancia, un aseguramiento de la verdad mediante pensamiento correcto y verdadero. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano R.R.T., venezolano, natural del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de Marzo de 1945, de 64 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.834.669, residenciado en calle el dispensario, casa Nº 22, de color azul y blanco, frente a la playa, el Cardón, Municipio A. del campo del estado Nueva Esparta, contra la decisión de fecha 23/03/2010 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, publicada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró culpable al acusado de autos, de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL POR VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. y lo CONDENÓ a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numerales 1 y 2 ejusdem..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado de autos a los efectos de dar lectura al contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Integrante Presidente de Sala

YOLANDA CARDONA MARÍN

Jueza Integrante de Sala (Ponente)

J.A.G.V.

Juez Integrante de Sala

SECRETARIADE SALA

AB. FREMARY A.P.

Asunto N° OP01-R-2010-000104

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