Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.R.S.S., mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.121.383.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: K.C.M., abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.229.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16/11/1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A., cuyo documento ha sido objeto de sucesivas modificaciones, siendo la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17/08/1992, bajo el Nº 23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LISSETTI CELIDED Z.P.., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.957.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 23 de julio de 2009, dictado el dispositivo oral ese mismo día de seguidas se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor expresó en el libelo que comenzó a prestar servicios personales para la demandada el día 20 de noviembre de 1989, que se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Guardia, que devengaba un salario básico mensual de (Bs. 1.314.000,00) màs la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de Bono compensatorio y Bs. 72.000 por ayuda de Ciudad.

Señalo que en fecha 17/1/2003, el ciudadano R.C. en su carácter de Coordinador de las Actividades de Administración y Servicios de la Refinería el Palito, que en forma injustificada y usurpando funciones procedió a despedirlo de la empresa en forma pública e intempestiva a través de un medio de comunicación impreso de cobertura regional en la publicación del Diario Hoy.

Alego que ese procedimiento publicitario utilizado para participarle su despido no esta contemplado en la norma contenida en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en ninguna otra disposición legal o reglamentaria.

Asimismo alego que la notificación indica que ha incurrido en una serie de conductas contrarias a la debida probidad; que inasistió injustificadamente a su puesto de trabajo; que se ha negado a cumplir sus obligaciones laborales y a prestar sus servicios en las faenas que habitualmente ha realizado, siendo genéricos tales señalamientos y que tales imprecisiones causan incertidumbre y duda sobre la veracidad de lo afirmado.

Negó que haya cometido actos contrarios a la debida probidad que debe mantenerse en la empresa, que su conducta haya contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas de la empresa a partir del 04 de diciembre de 2002, que haya faltado al respeto, debida diligencia y fidelidad a la demandada, que haya generado un grave perjuicio al patrimonio y daño considerable a la reputación y buen nombre de la misma. También el actor negó haber inasistido injustificadamente a su labor durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 27 de diciembre del año 2002.

En este orden de ideas, niega el actor el haber abandonado su trabajo a partir del 4 de diciembre del año 2002, igual que, se haya negado a cumplir las obligaciones laborales en las faenas habituales. Expone que la notificación de despido fue expuesta de manera genérica, ya que no se identificó la conducta, no se describieron las aptitudes, ni explicaron los perjuicios y daños, así como tampoco las obligaciones incumplidas ni faenas habituales dejadas de hacer por él.

En este sentido, el actor alegó que la demandada omitió en la participación de despido la obligación de establecer y motivar las causas del despido, anulando la misma y lesionando el debido proceso, por lo que pidió que se declare el despido injustificado y por ende se ordene la reincorporación a su cargo y puesto de trabajo dentro de PDVSA PETROLEOS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) y, que se condene el pago de salarios caídos generados durante el procedimiento, así como los demás beneficios económicos y sociales.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar formal contestación, manifestó que hubo una paralización parcial en todo el territorio nacional de las actividades económicas que denominaron “paro cívico”, en fecha 2 de diciembre del año 2002; que la finalidad de los trabajadores era derrocar mediante coerción y a través de otros mecanismos no previstos en la Ley, al Presidente de la República H.C.F.. También manifestó, que en fecha 4 de diciembre del mismo año, los trabajadores de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., fueron convocados por líderes de organizaciones políticas, sin fundamentarse en reivindicaciones o derechos laborales, que se incorporaron al precitado “paro cívico”, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial considerado de orden público e interés social.

Asimismo, la demandada expuso que estos trabajadores de manera osada e irresponsable, se abstuvieron sin justa causa a prestar servicios laborales, a pesar del llamado reiterado del Ejecutivo Nacional, procedieron al abandono de las actividades e inasistieron sin justa causa a sus puestos de trabajo a partir del 4 de diciembre del año 2002.

Precisó, que el ciudadano A.R.A. en su carácter de Presidente de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETROLEO S.A., el ciudadano R.R. en su carácter de Ministro de Energía y Minas y por último, los Gerentes Regionales designados, ante la contingencia iniciada a partir del 4 de diciembre del 2002, se dirigieron a través de medios de comunicación social, haciendo continuos y reiterados llamados a los trabajadores de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y empresas filiares para que asistieran y no abandonaran su trabajo, a los fines de evitar graves efectos negativos por la paralización económica de la mayor industria del país.

Continuando con lo anterior, expresó la demandada que desafortunadamente los trabajadores hicieron caso omiso a esas convocatorias, decidiendo no asistir a sus puestos de trabajo, continuando con la actividad política de plegarse al “paro cívico”, bajo el argumento de estar ejerciendo desobediencia civil establecida en la Constitución Nacional.

La demandada admitió como cierto el vínculo de la relación laboral, fecha de inicio, duración o término del contrato y/u horario de trabajo.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver el presente asunto de la siguiente forma:

  1. - Causa de la terminación de la relación laboral:

    La parte actora señaló en la audiencia de juicio que el 08 de diciembre de 2002 se presentó el actor a su puesto de trabajo y estaba presente la Guardia Nacional en las instalaciones de la demandada y lo sometieron a trabajar màs horas de lo debido. Indicó el demandante que les informó a los guardias nacionales que no podían pasar armas, ni celulares por el peligro que esto representaba sin embargo, estos le hicieron caso omiso a tales advertencias con lo cual se crearon condiciones de trabajo inseguras.

    Señaló que ya llegada la tarde se ese día 08-12-2002 se retiró a su hogar y no volvió al día siguiente porque le correspondía su descanso, luego los días posteriores indicó que no se le permitió acceder a la Planta y que si fue buscado por efectivos de la Guardia Nacional pero a los fines de rendir declaraciones en el CORE 4 no para laborar.

    Señaló que tanto la notificación en prensa como la participación efectuada por la demandada son genèricas, idénticas y contradictorias y al no exponer en forma sencilla y directas las causas que originaron el despido las mismas deben tenerse como no realizadas.

    Por último la parte actora en la audiencia de juicio, invocó a su favor la amnistía Presidencial otorgada por el Presidente de la Republica y que en base a que la demandada continuó depositándole el sueldo, las inasistencias no se pueden tener como injustificadas.

    Por su parte, la demandada insistió en que la relación terminó por despido justificado; que el actor admitió no haber asistido a su puesto de trabajo; que el sueldo se le deposito por problemas en la base de datos y que no puede hablarse de amnistía porque es una facultad del ejecutivo y la misma fue otorgada para perdonar los delitos comunes acontecidos entre diciembre de 2002 y enero de 2003 en la materia penal y la misma no puede extenderse a la materia laboral.

    La Juzgadora, para decidir este hecho observa en primer lugar que la parte actora aduce que la demandada estuvo consciente de que el actor no asistía a sus funciones y aún así continuo depositándole el sueldo, no obstante con relación a éste hecho conforme la notoriedad judicial la Juzgadora declara que no puede ser este hecho determinante porque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre éste aspecto ya se ha pronunciado ordenando a la sociedad Informàtica, Negocios y Tecnología, S.A (INTESA) entregarle a PDVSA los equipos y programas informáticos (tanto el hardware como el software) a raíz de la negativa de este. Así se decide.-

    Por otro lado, el solicitante denunció violación a sus derechos constitucionales porque tanto la notificación en prensa como la participación de despido son genèricas y deben tenerse como no presentadas porque violan su derecho a la defensa.

    Al respecto, la Juzgadora observa que la demandada despidió al trabajador el 03 de enero de 2003, pero le notificó al trabajador en fecha 17 de ese mismo mes y año.

    La demandada expresó en la contestación que la participación de despido fue presentada dentro del lapso establecido en la Ley, por ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero del año 2003, por lo que alegó que no reconoce el despido injustificado.

    Manifestó la misma parte, que dicha participación cumplió con los requisitos legales, puesto que fue realizada detallando los elementos básicos de la relación laboral, se indicó los hechos que motivaron y justificaron la medida de despido, subsumiendo las causas previstas en la Ley.

    A los fines de pronunciarse sobre la validez de la participación realizada la Juzgadora procederá a analizar las pruebas de autos:

    Consta suficientemente en autos, específicamente al folio 285 al 288 la participación de despido, se corrobora lo expuesto por las partes respecto a la fecha de notificación y publicación de tales actos.

    En relación a la fecha del despido y sus efectos sobre el procedimiento de calificación de despido, la Juzgadora comparte el criterio señalado por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción en casos análogos que señala que el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, establece:

    (…) Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

    Como puede evidenciarse, la norma no establece que el cómputo de los días que tiene el empleador para participar el despido y el cómputo de los días que tiene el trabajador para solicitar la calificación del despido como injustificado, deban computarse desde una misma fecha.

    La situación planteada en este asunto debe a.e.s.c. en la situación laboral en que se encontraba la demandada y ante la complejidad de su estructura.

    Ahora bien, tomando en consideración todos estos parámetros, el hecho de que el empleador hubiese manifestado su voluntad de despedir al trabajador en fecha 10 de enero de 2003, pero que lo notificara por la prensa el día 17 de ese mismo mes y año, tal y como la afirma el propio actor, en nada le ha afectado su derecho de asistir y solicitar la calificación de dicho despido como injustificado como en efecto lo hizo pues se pudo a derecho en el tiempo oportuno luego de notificado por prensa el hecho. Así se establece.-

    Con relación al contenido de la participación la Juzgadora observa que el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, establece lo siguiente:

    (…) El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempañada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

    Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa (…).

    La participación de despido que riela al folio 285 al 288, dispone lo siguiente:

    (…) Yo, G.C.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad N° 4.291.393, actuando en representación de PDVSA Petróleo S.A., persona jurídica constituida originalmente bajo la denominación PDVSA Petróleo y Gas S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo N° 26, Tomo 127-A Segundo y cuyo documento Constitutivo- Estatutos ha sido objeto de diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Segundo, condición que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos, inserto bajo el Nº 34, Tomo 110, del Libro de Autenticación correspondiente, el cual consigno en este acto con copia simple y presento copia certificada del mismo a los fines de que se deje constancia de su fidelidad, acudo ante su competente autoridad a los fines de participar a todo evento conforme a derecho el despido del ciudadano S.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.121.383, en los siguientes términos:

  2. - DATOS DEL TRABAJADOR:

    Nombre y apellidos: S.J.

    Cedula de Identidad: 9.121.383

    Tiempo de servicio: Su fecha de ingreso al trabajo es el 20/11/1989.

    Naturaleza de la labor desempeñada al momento del despido: Ocupaba el cargo de Supervisor de Guardia de turno formando parte de la Nómina de la Empresa que represento en este acto.

    Clase de salario: Quincenal

    Monto del salario: Al momento de su despido justificado devengaba un Sueldo Básico Ordinario de mensual. Bs. 1.314.000, 00 Mensual.

  3. -FECHA, HECHOS Y CAUSALES DE DESPIDO:

    El ciudadano S.J. fue despedido en fecha 03 de Enero de 2003, por haber incurrido en las causales de despido justificado establecidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

    En este sentido, debe observarse que el referido trabajador incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 literal c) de su Reglamento, toda vez que ha cometido una serie de actos que son contrarios a la debida probidad que estaba obligado a mantener como trabajador de esta empresa. Es un hecho notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación social, que su conducta ha contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del cuatro (04) de diciembre de 2002, por no estar fundamentada en reivindicaciones o derechos laborales, antes bien es exclusivamente de naturaleza política. Esta conducta, así como otras en las cuales incurrió el identificado trabajador en el lapso indicado, constituyen un irrespeto a la debida diligencia u fidelidad que debía a su empleador con ocasión de la relación de trabajo, lo que le ha generado un grave perjuicio al patrimonio de esta empresa y un daño considerable a la reputación de la misma.

    El trabajador en cuestión también incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal f) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 44 de su Reglamento, ya que inasistió injustificadamente a su trabajo durante los días dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintiséis (26) y veintisiete (27) de diciembre de 2002.

    Asimismo, el referido trabajador incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 17, literales a) y b), y 45 de su Reglamento, en virtud de que realizó una serie de actos que son contrarios a las obligaciones fundamentales que imponía su relación de trabajo con esta empresa. En este sentido, como ya se ha señalado, el trabajador despedido participó en una paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del cuatro (4) de diciembre de 2002, cuyo objetivo es claramente ajeno a los negocios de esta empresa. De allí que no haya asistido a prestar sus servicios en los días indicados, sin causa válida alguna que justificare su inasistencia. Estas conductas, así como otras en las cuales incurrió el trabajador en cuestión, implican claramente faltas graves e intencionales a las obligaciones que se derivan de su relación de trabajo.

    Finalmente, el trabajador identificado en esta participación incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cometiendo abandono de trabajo. Sobre este particular, es menester observar que a partir del cuatro (04) de diciembre de 2002 se ha negado a cumplir sus obligaciones laborales y a prestar servicios en las faenas que habitualmente había realizado, al incorporarse y fomentar una paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, lo cual constituye una flagrante violación de los deberes fundamentales de cualquier trabajador, de conformidad con los literales b) y c) del Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, deben señalarse igualmente, entre otras conductas en las cuales incurrió el trabajador despedido, su inasistencia injustificada y negativa a prestar sus servicios habituales, todo lo cual ha perturbado gravemente la buena marcha y las actividades económicas de la empresa.

    Por todo lo antes expuesto, a los fines legales pertinentes, se terminó la relación laboral con esta empresa a partir de la fecha tres de Enero de 2003.

    Se anexa marcado con el número “1” copia simple del Documento Constitutivo- Estatutos de la Empresa y se presenta copia certificada de los mismos a los fines de que se haga constar que la misma es fiel y exacta de su original. Esta participación de despido justificado se hace a todo evento legal, en Cabudare, a la fecha de su presentación (…)

    Con respecto al contenido de la participación de despido, luego de analizarla en forma pormenorizada, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron de manera efectiva los supuestos previstos en la Ley y en el Reglamento de 1999, aplicable en razón del tiempo, por lo que no es procedente el alegato de la actora de que se tenga como no presentado y se declare la confesión de que el despido se realizó sin justa causa. Por lo tanto, resulta inaplicable la presunción de que el despido se realizó en forma injustificada, de conformidad con el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Por lo anterior, la Juzgadora declara como tempestiva la participación efectuada por la demandada y la solicitud realizada ante el tribunal laboral por el actor. Así se decide.-

    Vistos los razonamientos anteriores efectivamente la relación terminó por el despido del cual fue objeto el trabajador lo que corresponde ahora determinar es si el mismo fue justificado o injustificado. Así se decide.-

  4. - Naturaleza del despido:

    La demandada expuso que el ciudadano S.J. había incurrido en causales de despido justificado establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; éstas causales fueron discriminadas en la participación de despido que quedó transcrita.

    Corresponde ahora analizar las pruebas de autos:

    De las documentales que rielan a los folios106 al 239, consistentes en copias certificadas de informes emanadas de la Dirección Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado. Tales documentales fueron impugnadas por la parte actora en virtud que las mismas tienen dentro de su contenido actas de investigaciones penales realizadas por la Guardia Nacional por el Comando Regional numero 4, actuando en funciones de Órgano de Investigación Penal según lo ordenado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Pùblico.

    La parte actora en la audiencia de juicio señalo que de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser publicadas dado al resguardo de las actas en el expediente 13F04-2040-02, tales actuaciones pertenece a un expediente de investigación penal y solo pueden ser conocidas a las partes, mal puede el Ministerio del Trabajo, publicarlas por ninguna vía lo que constituye delito penal, por lo que pide por noticia criminis sea notificada la Fiscalía de este hecho, por estar tachado de ilegal.

    Al respecto, observa la Juzgadora que las actuaciones que dice la parte actora que pertenecen a una investigación penal no conforman únicamente las instrumentales remitidas por la Inspectorìa. Tales documentales deben estudiarse y analizarse en su conjunto pues se refieren a los hechos y situaciones de las cuales han hecho referencia las partes en la audiencia de juicio.

    Con relación a lo anterior, se puede observar que en las inspecciones realizadas la Inspectorìa del Trabajo que constan en el expediente remitido se dejo constancia de los trabajadores que se encontraban laborando y entre ellos no se menciono al actor. Por lo tanto, tales documentales por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas y al no ser impugnadas en debida forma se le otorgan pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 240 al 284, Copias Certificadas de C.d.R.d.C.d.A. a la empresa, suscrita por el Sr. P.R.N.R., en su carácter de Supervisor de Protección Industrial, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (P.C.P) de la Planta de Distribución Barquisimeto, correspondiente al periodo comprendido entre el 15/12/2002 hasta el 15/01/2003.

    La parte actora en la audiencia de juicio las impugnó porque fungen como copias certificadas y quien la emite no es quien la trascribe o llena su contenido, ni tiene la facultad para certificarla de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, observa la Juzgadora que efectivamente que tales documentales fueron ratificadas tal y como fue promovido por la demandada por el ciudadano P.N. en su carácter de Supervisor de la demandada, no obstante, a pesar de que este no era el medio idóneo para ratificar su valor porque esta emana de la propia parte demandada y no de un tercero ajeno al juicio, al no ser impugnadas en forma legal la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos pues el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la presentación de documentos en copias simples. Así se decide.

    En la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes testimoniales:

    P.R.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.141.059, quien dijo que no conocía al actor, que conoce a los representantes de la empresa, que trabajaba en la planta Barquisimeto, desde diciembre de 2002 a raíz del paro petrolero, que ocupaba el cargo de Superintendente de la Región, que ingreso con cargo de supervisor en la gerencia de protección y control de perdida pero que su ingreso a la industria fue desde el 07 de enero de 2002 en el Palito.

    La parte demandada promovente interroga al testigo que viene es a reconocer la lista que fueron consignadas al expedientes de los folio 253 al 297, manifiesto que las listas para el control de acceso a la empresa que en principio eran controlados por la refinería el palito, que el reconoce su firma. Tienen diferentes letras las actas porque las personas que iban llegando ellos mismos anotaban la hora.

    La actora lo interroga que si el llenaba las listas personalmente el respondió que no, las llenaba en operador que se encontraba en la entrada.

    S.J.F.B., titular de la cedula de identidad V-8.597.757, Quien manifiesto conocer a ambas partes, al actor en el sitio de trabajo y a PDVSA por un organigrama que se encuentra en las carteleras, que actualmente labora en PDVSA desde 1995 como operador de protección industrial siempre con el mismo cargo, que no tiene ningún vinculo de amistad intima con ninguno de las partes.

    Procedió la parte demandada a interrogar al testigo, de forma breve expresa señalo que ninguno de los trabajadores desde el lunes 09 de diciembre de 2002 se presentaron en las instalaciones, que en ningún momento hubo obstáculo para que se presentaran los trabajadores, que el sistema electrónico de acceso fue interrumpido por lo que se hicieron unas listas para el control de acceso al principio eran manuales y que luego las imprimían.

    La actora interrogò al actor sobre los daños ocasionados al sistema de acceso y registro de entrada y salida de personal y éste señaló que conocía que por hecho notorios y públicos, una empresa llamada Intesa, que controlaba este sistema impidió que el mismo se reactivara esos días por lo que no se tenia control electrónico, muestra su carnet que tiene una barra electrónica que marcaba el acceso a la empresa y actualmente el carnet todavía no funciona, en el área de Barquisimeto aun no han colocado un sistema nuevo, sabe que los expertos hicieron conocimiento que hubo saboteo; que ha ocupado varias áreas en el puesto 1 y 2 y en la zona industrial, en ese tiempo estaba en el control de acceso por mas de 5 años, que no había posibilidades de entrar a la planta sin llevar el control, y que para ese tiempo estaban 2 operadores mas los funcionarios de orden publico; que según comentarios iban a buscar al actor, que el personalmente no lo fue a buscar pero que si oyó que lo hicieran; que el transito para llegar a la planta era normal no había alcabalas.

    J.R.S.G., titular de la cedula de identidad numero V-8.600.066, quien manifiesto que conocía a las partes, conoce al actor de la planta porque fueron compañeros de trabajo, el pertenece a la gerencia PCP en la planta de Distribución Barquisimeto significa prevención y control de perdidas con el cargo de operador de protección industrial, que siempre en el mismo cargo, que no es amigo intimo ni enemigo del actor solo compañero de trabajo, que a conoce a los directores.

    La parte demandada interroga al testigo, que despeñaba sus labores en la planta en el puesto de control Nº 1, que se llevaba antes del paro era por circuito cerrado con un carnet y después del paro por lista, que controlaban en la entrada cada personal que se anotaban con nombre cédula y la hora, que en ningún momento vio problemas para el acceso, que en varias oportunidades se les presto apoyo a los compañeros de trabajo en los vehiculo de la industria o de la guardia, en su turno que nunca vio al trabajador en la puerta.

    La parte actora interroga al testigo quien le interrogo y el respondió la fecha en que se comenzó con el control manual, a principios de diciembre, en su turno el nunca los busco pero le consta que si lo buscaron.

    La juez le pregunto que si hubo personas que poco a poco se fueron incorporando a la planta y actualmente están laborando en la planta, se dio cuenta que fueron reincorporándose progresivamente, todas las personas que entraban a la planta se anotaban en esos controles.

    M.A.M.D., titular de la cedula de identidad numero V- 9.624.343, quien manifiesto conocer a ambas partes y al actor por laborar en la empresa, labora en PDVSA como operador de protección industrial con el mismo cargo desde siempre, que el actor y el eran solo compañeros de trabajo, así como con la empresa.

    Seguidamente la parte demandada interroga al testigo quien expuso que a finales del 2002 se desempeñaba en la puerta de vigilancia, durante su trabajo nunca hubo problemas para el control de acceso, que llevaban el control por medio de una lista, el actor en ningún momento se presento, que la empresa les prestaba la ayuda para buscar a los trabajadores a su casa.

    La actora interroga y el testigo respondió que a partir de 09 de diciembre se empezó a llevar el control de acceso manual, en su turno no le toco buscar al actor.

    Las declaraciones anteriores son hábiles y contestes en sus dichos pues son testigos presenciales de que el actor no asistió a su puesto de trabajo e incluso d.f. que la demandada proporcionó los medios a los trabajadores para que asistieran a su puesto de trabajo. Por lo tanto, le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Con respecto a las causales invocadas por el empleador, considera la Juzgadora que con la declaración de los testigos, la afirmación de la actora quien reconoce tácitamente las inasistencias, y demás pruebas de autos, queda evidenciado que el trabajador inasistió a su puesto de trabajo en forma injustificada los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 27 de diciembre de 2002; aunado al hecho de que no existe en autos prueba alguna de la cual pueda inferirse que ello se debió a alguna causa justificada, por lo tanto, se declara justificado el despido y por ende, sin lugar la solicitud de calificación de despido presentada. Así se decide.-

    Finalmente, con relación a la aplicación de la Amnistía decretada por el Ejecutivo Nacional al presente caso, la cual fue solicitada por la actora, la Juzgadora declara improcedente la misma porque no es materia de estabilidad. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de calificación de despido presentada, al declararse el despido justificado.-

SEGUNDO

No hay condena en costas porque la parte demandante percibía menos de tres salarios mínimos conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 28 de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J. ALVIÁREZ VIVAS

La Secretaria,

Abg. M.P.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.P.

NJAV/lc

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