Decisión nº IG012014000684 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000208

ASUNTO : IP01-R-2013-000024

Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Euro G.C.L., S.J.G.C. y Mariangélica Fornerino, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.349.594, Nº 13.203.872 y 18.047.689, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 155.772, 101.837 y 154.330, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del tesoro, Ofic. Nº 07, Escritorio Jurídico San J.B., S.A.d.C., actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: R.A.O.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de oficio estudiante, domiciliado en el Sector San L.I. casa sin numero, Churuguara Municipio Federación del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor con las circunstancias agravantes del articulo 6 numeral 2 y 3; en perjuicio del Estado Venezolano; contra la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 23 de Enero del 2013, mediante el cual acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Marzo de 2013 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Juez C.N.Z..

En fecha 21 de Marzo de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Marzo de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. A.O.P., integrante de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 19 a la 31, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de coro, DECRETA: Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.O.M.. Segundo: se fija como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria. Tercero: Sin lugar la libertad sin restricción y la nulidad de las actas se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho Cuarto. Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano R.A.O.M.. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segundo del Ministerio Público.

Del Escrito de Apelación

La parte apelante fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal penal.

Señala la Defensa en su escrito recursivo los hechos de la aprehensión de su defendido ciudadano imputado R.A.O. citando extracto del acta policial.

Denuncia la parte recurrente que “…las consideraciones que tuvo la Juzgadora para dictar la medida privativa de libertad no estando concurrentes los numerales 1.2.3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo señala que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón colocó a disposición del Tribunal de guardia al ciudadano R.A.O.M., por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en la ley especial sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 2 y 3, y uso de adolescente para delinquir, para lo cual el Tribunal a quo señala que “...de estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 12-01-13 descritos por el denunciante, así como por los funcionarios policiales actuantes, quienes dejaron constancia de que el ciudadano R.A.O.M. participo conjuntamente con un adolescente en la ejecución de un robo..” considerando el tribunal que “... son suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible...”

Explica de igual forma la parte presuntamente agraviada que la Jueza A quo en el artículo 236 del Código Penal numeral 1ro referente a “.... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita..” para lo cual la ciudadana Jueza indica el delito que le imputa a su defendido, citando lo establecido en el artículo 149 segundo aparte y 277 de la Ley Orgánica de Drogas, son esos delitos no es, por delitos de drogas, sino de Robo de Vehículo Automotor y citando un registro de cadena de custodia haciendo referencia que se encuentra viciado, sin hacer ningún análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la detención de su defendido, ya que ese d.T. solo transcribió dicha acta, para cumplir con el primer requisito que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, más grave aún no explica en el auto como fue que el ciudadano R.O. usó al Adolescente para ese hecho ya que el acta policial y la victima señalaron al infante que era quien tenia en su poder el arma y la moto, esa imputación fiscal en la audiencia oral de presentación a pesar de que se esta en fase preparatoria para las diligencias respectivas, causó una indefensión por parte de la jueza quien admitió dichas precalificaciones sin explicar la fundamentación de las mismas.

Indican así mismo que causa mucha preocupación para la defensa el hecho, de que se ha convertido en un AUTOMATICO, pensar que se está dando cumplimiento a lo estipulado en el numerar numero 1° de la norma antes citada, con el solo hecho de transcribir lo que contienen las actas policiales, sin al menos analizar y detectar posibles circunstancias irregulares que se pudieran presentar en la detención, a fines de realizar la debida relación clara y circunstanciada de los hechos.

Arguye con respecto al numeral 2° artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta el tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la ejecución del hecho punible en comento como los son:

1.- Respecto al acta policial señala la defensa técnica que la Jueza A quo se limitó nuevamente a transcribir exactamente dicha acta policial de fecha 11 de Enero de 2013, efectuada por la funcionarios Oficial Agregado M.L., indica que los funcionarios actuantes no estuvieron apegados a la Ley del Estatuto de la Función de la Policía.

Con base a lo anterior apunta la defensa que la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-060-b-011, al igual que el registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 006, no puede ni debe ser considerada elemento de convicción y mucho menos un medio probatorio con posterioridad, por carecer de legalidad, por el hecho de haber sido colectada por funcionarios policiales adscritos a la policía municipal, quienes no tienen la facultad legal de realizar dicha acción, por el entendido que solo es un órgano de apoyo a la investigación penal, de apego a lo establecido en la primera de las normas citada.

2.- Expresa la parte apelante con respecto a la denuncia Nº 002-2012 interpuesta por el ciudadano H.L.P., de la cual se desprende la situación del hecho; señala la defensa técnica que en la descripción del acta no se menciona las características físicas de los ciudadanos que ejecutaron el presunto Robo, de igual manera considera grave sin individualizar la acción desplegada por el mismo para que así de alguna forma se pueda presumir su participación.

Exponen que trae a colación el artículo 202 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, Penal, en cuanto a que la sistematización legal y los pasos que se deben cumplir en la cadena de custodia, y que es allí donde hay que detenerse para mencionar que 3.- Respecto al Registro de Cadena de custodia de evidencia física, de fecha 12-01-13, suscrita por el funcionario D.G., de una motocicleta, afirman los impugnantes que este Registro de cadena considerado elemento de convicción fundamental del caso que hoy nos ocupa, no hizo ninguna referencia a la serie de irregularidades que aquí se presentan; este registro de cadena de custodia carece de elementos que debe contener tan importante acta, por lo que a esa defensa se le hace difícil entender el hecho que ante garrafal violación al proceso, la juzgadora en el presente caso, no haya emitido ninguna consideración al respecto.

Exponen que trae a colación de manera TRILLADA INSISTEN el 24 octubre del año 2011 fue publicado en la Gaceta Oficial Nº. 39.784 el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F., emanado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Ministerio Público mediante las Resoluciones N2 278 y N2 1563, y el cual entra en vigencia el día 24 de Octubre de de 2012, luego de dar cumplimiento a la Vacatio Legis, el cual que va dirigido a todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus actividades, el resguardo, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetaje y traslado, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrón Criminalístico; esto a fin de dar cumplimiento a lo consagrado en la disposición contenida en el artículo 187 de la norma adjetiva penal vigente acerca, de un Manual con el objeto de regular el proceso de colección, preservación y resguardo de evidencias físicas.

Explica la parte recurrente que “... Se ha establecido a la cadena de custodia como el mecanismo que contiene los procedimientos empleados en la inspección técnica del lugar donde se lleva a cabo el procedimiento, es que se deben cumplir progresivamente con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de evidencias físicas, a fin de garantizar legalmente el manejo idóneo de las evidencias, para evitar su alteración, modificación o contaminación.

4.- Entrevista de fecha 11 de enero de 2013, rendida por la ciudadana L.C., por ante la policía Municipal de M.e.F..

Alega la Defensa que “…Por el hecho de que la Juez A quo se limito a transcribir dicha acta de entrevista, sin realizar detenidamente un análisis, es necesario entonces que la defensa realice algunas consideraciones respecto, por el hecho de que, en ninguna de las partes de dicha acta, esa persona que es testigo presencial del presunto hecho, NO INDICA o señala de alguna manera las características de los ciudadanos que efectuaron dicho hecho punible.

5.- “Datos de la Moto, suscrita por funcionarios adscrito de la Policía Municipal de M.E.F., en la cual se deja constancia de las características del vehiculo robado, así como de su estado.” Así pues manifiesta la defensa técnica que la moto no le fue incautada a R.O. ni tampoco arma alguna ya que los objetos fueron incautados al adolescente.

6.- “REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 12-01-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Coro Estado Falcón, en la cual se deja constancia que el imputado no posee registro policial alguno”.

Indica que “…Es elemento de gran importancia y que debió ser valorado al momento de analizar los extremos para dictar la medida judicial preventiva de libertad, ya que del mismo se desprende que nuestro defendido no posee conducta pre delictual alguna.

7.- ACTA DE INSPECCION Nº 0077, de fecha 12-01-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación Coro-Estado Falcón, practicada a un vehículo clase moto aparcada en el estacionamiento del despacho del CICPC vehiculo que le incautaron y que conducía el adolescente.

8.- ACTA DE INSPECCION Nº 0076, de fecha 12-01-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación Coro Estado Falcón, practicada en el lugar de los presuntos hechos, no hay elementos de interés criminalísticos.

Apunta que… “este elemento de convicción se presenta para confirmar lo señalado en los anteriores elementos, por el hecho que, al finalizar los funcionarios la INOFICIOSA ACTA DE INSPECCION TECNICA, los mismo “Seguidamente se procede a realizar el rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto…”

9.-Acta de Inspección Nº 0076 de fecha 12-01-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación Coro Estado Falcón, practicada en el lugar de la aprehensión.

Comenta que el acta de inspección en la cual se deja constancia del lugar donde se produjo la aprehensión y que no fueron colectados en el sitio, ningún elemento de interés criminalístico.

10- Acta de Investigación Penal de fecha 12-01-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Coro Estado Falcón en la cual se deja constancia de la práctica de Inspección técnica a una motocicleta...

Incautada al adolescente conjuntamente con el arma y el tribunal no explica en que lo adminicula con R.O..

  1. - DICTAMEN PERICIAL Nº 039-13, de fecha 12-01.2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación Coro Estado Falcón, practicada al vehículo tipo moto. Explica la parte apelante que “…Incautada al adolescente conjuntamente con el arma y el tribunal no explica en que lo adminicula con R.O.…”

  2. - Reconocimiento Legal Nº 9700-060-B-011, de fecha 12-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la existencia física del arma incautada en el procedimiento, reitera así mismo que lo INCAUTADO AL ADOLESCENTE CONJUNTAMENTE CON LA MOTO EL TRIBUNAL NO EXPLICA EN QUE LO ADMINICULA CON R.O.. Aun cuando queda más que claro que la presunta arma de fuego le fue incautada a otro ciudadano, esta defensa no puede dejar de hacer la observación, de que no consta en el expediente, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.A.D.F. que hoy promueve la juez A quo como señala como elemento de convicción que hace presumir la participación de su defendido en el hecho. Hace esta defensa este señalamiento, para dejar constancia de la mala práctica de los funcionarios actuantes.

Indica que “luego del desarrollo del recurso plantearon los defensores privado las siguientes interrogantes: ¿Será que habrá jurisprudencia alguna que cambio el modo de motivar los autos de cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela? Explica que la Jueza solo transcribió los folios que están en la causa pero sin motivación alguna-. Así no se aplica la verdadera tutela Judicial efectiva solo para seguir llenando de presos los recintos carcelarios y agudizar el hacinamiento penitenciario. ..”

Solicitan a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que lo declare con lugar y revoque en todas y cada una de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la l.S.R. de su defendido el ciudadano R.A.O.M., por no existir la concurrencia de los numerales 1,2,3 del articulo 250 del anterior Código Orgánico procesal penal, ahora articulo 236 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma del código orgánico procesal penal, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, léase 6078, para su defendido antes identificado por no estar llenos los extremos del articulo antes mencionado.

De la Contestación del Recurso

Por su parte la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón fue emplazada en fecha 13 de febrero de 2013, para lo cual no dio contestación al recurso presentado.

De las Motivaciones para Decidir

Habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal IP01-P-2013-000208 seguido contra el procesado de autos, el cual fuera remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 21-03-2014, declaró admisible el recurso de apelación ejercido y de la revisión del asunto principal a través del Sistema Juris 2000 verificó esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos le fue acordad una Medida de arresto domiciliario prevista en el articulo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se extrae lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud interpuesta por los Abogados EURO G.C.L., S.J. GUARECUCO Y MARIANGELICA FORNERINO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 155.772, 101.837, 154.330, procediendo con el carácter de Defensores privados del ciudadano R.A.O., titular de la cédula de identidad Nro 20.681.522 conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se impone al Ciudadano R.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 20.681.522, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los Fines de que trasladen al Ciudadano R.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 20.681.522, hasta su Propio Domicilio ubicado en la Siguiente Dirección: URBANIZACIÓN S.L. DOS, POR LA CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DE COLOR BLANCA CON REJAS DE COLOR CREMA, A DOS CUADRAS DE LA ESCUELA O.R. PETIT, CHURUGUARA, ESTADO FALCÓN. TERCERO: Se Ordena notificar a las partes de la Presente Decisión. Y así se decide.-

De igual observa esta Alzada de la revisión del prenombrado asunto principal que en fecha 02/09/2014 fue sustituida la Medida de Cautelar que pesaba al ciudadano R.O., prevista en el artículo 242 numeral 2, y le fue impuesta Presentación Periódica cada 8 días de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, por ante ese Despacho Judicial, así pues se extrae del acta de diferimiento de la audiencia preliminar emitida por el Tribunal A quo lo siguiente:

….La Juez una vez escuchada la exposición de la Defensa Ordena la Revisión de la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano R.A.O.M. titular de la cédula de identidad V-20.681.522, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena sustituir la misma por la presentación periódica por antes este Tribunal cada ocho (08) días, y en virtud de la incomparecencia de la victima ordena diferir el presente acto y se fija nuevamente para el día LUNES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. En virtud de la ajustada agenda del Tribunal. Quedan citados los presentes en sala, cítese a la victima L.P., por carteles de conformidad con el artículo 165 del Código orgánico Procesal Penal, término siendo las 11:45 de la mañana, conformes firman…

Según se desprende de la cita antes descrita, constata esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del Ciudadano imputado R.O. ceso con la Medida Cautelar impuesta en fecha 2/09/2014 por el Tribunal de Primera Instancia, es por ello que el recuso impuesto por la defensa privada versa sobre la decisión que privo de libertad a su defendido, éste ya no se encuentra bajo esa medida de coerción personal en virtud a la medida cautelar otorgada prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que considera esta Corte de Apelaciones que el objeto del recurso ceso al ser impuesta dicha medida, no obstante, esta Sala pasa a resolver el fondo del conflicto, con la finalidad de dar respuesta a las denuncias formuladas por la Defensa, visto que, incluso , para la imposición de la medida cautelar deben concurrir los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, con ocasión a los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

En el caso de marras, aduce la recurrente que en el asunto objeto de estudio se inobservó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la misma que no se encontraban cubiertos los extremos de Ley para decretar la medida cautelar impuesta a su defendido.

Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso bajo estudio, se observa que en la decisión recurrida la Jueza del Tribunal Quinto de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de lo siguiente:

“En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley especia sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 2 y 3, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el procedimiento se inició y desarrolló en esta ciudad y el funcionario actuante OFICIAL AGREGADO (PMM) M.L. adscrito a la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C., dejó constancia, de dicha actuación, de la cual se extrae: “…Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día viernes 11 de enero del año en curso me encontraba al mando de los Oficiales (PMM) GUARECUCO DEIVIS y CHIRINOS JAIRO, este ultimo, conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-04 al momento que realizábamos recorridos preventivos de patrullaje por la avenida Pinto Salinas, específicamente al frente del establecimiento comercial “Tuto Pizzas”, fuimos llamado por un ciudadano, al detenernos el mismo se identificó como PARADA HECTOR, dicho ciudadano nos indico que acababa de ser Víctima de un presunto robo por parte de dos que lo amenazaron con un arma de fuego y lo despojaron de una motocicleta marca TX de color azul de igual manera nos indico que los mismos emprendieron la huida por la avenida Pinto Salinas y la avenida R.A.M.. Vista la situación de manera inmediata le solicitamos a la víctima que abordara la unidad radio patrulla que tripulábamos y procedimos a desplazarnos al lugar donde huyeron los sujetos, con la finalidad de darle alcance: al momento de trasladarnos por la Avenida R.A.M.. específicamente en el semáforo que se encuentra en la intercepción de la prolongación Manaure de la Ciudad de Coro, el ciudadano antes indicado (Victima) nos señala a dos sujetos que tripulaban una motocicleta, conducida por un ciudadano que vestía para el momento franela de color marrón y su acompañante vestido con Chemise de color verde tripulaban una motocicleta azul modelo TX dados los acontecimientos y vista que el trafico vehicular los sujetos tuvieron que detener su marcha, situación que aprovechamos para descender de la unidad radio patrulla. le dimos voz de alto a los tripulantes de la motocicleta y amparados en el articulo 60 de la ley orgánica del Servicio de policía y cuerpo de policía nacional procedimos a identificamos como funcionarios policiales al mismo tiempo se les solicito que descendieran de la motocicleta y elevaran sus miembros superiores luego que los mismos acatan las exigencias se les informa que si poseen entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalíslico indicando los mismos no poseer rápidamente comisione a los Oficiales (PMM) GUARECUCO DEIVIS y CHIRINOS JAIRO para que les realizaran Una Inspección corporal a los Ciudadanos apegados al artículo 205 del código orgánico Procesal penal. luego que los funcionarios 9lminan me indican que al conductor (le la motocicleta el Ciudadano que vestía para el momento franela de color marrón a rayas de color naranja pantalón tipo blue jeans quien se identifico como C.R.J.J. DE17 AÑOS DE EDAD le lograron incautar en el cinto del pantalón del lado izquierdo. UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON SERIAL 706998. SERIAL DEL TAMBOR 706998. ÇONTENFIVA 1)1: [RES (03) MISMO CALIBRÉ SIN PERCUTIR así como asi como una MOTOCICLETA MARCA TX DE COLOR AZUL. AÑO 2012. PLACA AE4D05M. SERIAL DEI. MOTOR: KW164FML1536485. SERIAL DEL CHASIS; 812K2KE26CM0l3092 la cual conducía para el momento de la aprehensión reconocida por su propietario de haber sido la misma que le fue robada minutos antes acto seguido se procedió a imponer a los detenidos de sus derechos constitucionales previstos en los articulo 49 de la Constitución Bolivariana. 127 del Código orgánico Procesal Penal 654 de la lev orgánica de protección al n.N. y adolescente quedando los mismos identificados como: O.M.R.A.d. 20 años de edad, venezolano, natural de churuguara Estado Falcón residenciado en Churuguara Sector S.L.I. casa de color blanco sin número, titular de la cedula de identidad Nº V-20.681.522 y C.R.J.J.d. 17 años de edad Venezolano natural de Churuguara Estado Falcón residenciado en Churuguara Sector la sabana al lado de la capilla casa de color rosado sin número titular de la cedula de identidad Nº V- 26.167.130 siguiendo el mismo orden de ideas, fueron abordados a la unidad radio patrulla siendo tomada el arma de fuego como evidencia por el Oficial GUARECUCO DEIVIS así como la motocicleta antes mencionada conjuntamente con los aprehendidos fueron pasados al centro de coordinación general de la Policía Municipal de Miranda donde al apersonamos le informarnos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se les dio entrada en calidad de detenidos y posteriormente adelantadas las diligencias pertinente al caso, se les efectuó llamada telefónica a la Fiscal undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Falcón con responsabilidad penal del n.n. y adolescente, a cargo de la Abg. M.G.L.I. que al Fiscal Segundo Abg.: Neucrates Labarca representaciones Fiscales que ordenaron se culminaran las diligencias pertinentes al caso y se remitiera ante sus despachos…”. (Negrilla y resaltado por la Corte)

De la transcripción anterior, podemos observar que la ciudadana Jueza de Primera Instancia, toma en cuenta para basar el contenido de su decisión el Acta Policial levantada por los funcionarios Policiales al momento de la aprehensión de los imputados de actas, e indica acreditados la comisión de los delitos propuestos por el Ministerio Público en virtud de los hechos ocurridos y que aparecen reflejados en dichas actas.

En este mismo contexto, se pudo extraer de la decisión que la Jueza A Quo da como acreditados tales delitos, pero le da un carácter provisional a los mismos, es decir, deja abierta la posibilidad, luego de una investigación, de que cambie o no la calificación jurídica impuesta a los imputados por la Representación Fiscal en el devenir del proceso, cuando dice:

“… se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley especia sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 2 y 3, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

Del mismo modo, la Jueza A Quo toma en cuenta la Denuncia interpuesta por la víctima H.L.P. y el Registro de Cadena de Custodia del vehículo en cuestión, para lo cual estimó:

“De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 12-01-2013 descritos por el denunciante, así como, por los funcionarios policiales actuantes quienes dejaron constancia que el ciudadano R.A.O.M. participó conjuntamente con un adolescente en la ejecución del Robo, realizado al ciudadano L.P., razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger las calificaciones jurídicas provisionalmente imputadas, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (12-01-2013) y las cuales merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.

Por tal motivo, se requiere entonces que existan, tantos elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.

De tales elementos surgió la convicción en la Juez A quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado R.A.O.M., se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar la Juez de la recurrida, de las actas que integran la investigación fiscal, tales como el Acta Policial de fecha 11-01-2013 suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PMM) M.L., adscrito a la Policía Municipal de M.e.F., donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, la Denuncia N° 002-2012 interpuesta por el ciudadano H.L.P. ante la Policía Municipal de M.C. estado Falcón, por medio del cual narra la manera de como fue despojado sin su consentimiento de su motocicleta por los imputados de autos, el Registro de Cadena de Custodia de evidencia física de fecha 12-01-13, suscrita por uno de los funcionario que actuó en el procedimiento D.G., Entrevista de fecha 11-01-2013, rendida por la ciudadana L.C., quien es testigo presencial de los hechos, por cuanto se encontraba en el momento cuando el ciudadano H.P. fue despojado de su moto, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, Reporte del Sistema de fecha 12-01-2013 suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado no posee registros policiales ni solicitud alguna, Acta de Inspección Nº 0077 de fecha 12-01-2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección N° 0076 de fecha 12-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Av. Pinto Salinas frente al comercial Tuto Pizzas vía pública. Acta de Inspección N° 0076 de fecha 12-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Av. R.A.M., en el semáforo que se encuentra ubicado en la prolongación Manaure vía pública, en la cual se deja constancia de la existencia real del lugar donde resultó aprehendido el ciudadano R.A.O.M., Acta de Investigación Penal de fecha 12-01-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dictamen Pericial N° 039-13 de fecha 12-01-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al vehículo tipo Moto, donde se deja constancia que posee los seriales originales y no se encuentra solicitada ni registra en el enlace CICPC-INTT, Reconocimiento Legal N° 9700-060-B-011 de fecha 12-01-2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la existencia física del arma incautada en el procedimiento; constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y sobre los cuales la Jueza analizó en la recurrida lo siguiente:

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos R.A.O.M., en los hechos ocurridos en fecha once (11) de Enero de 2013, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano H.L.P. ante los organismos policiales por cuanto mientras el se encontraba en la Avenida Pinto Salinas, específicamente frente a Tuto Pizzas, llegaron dos personas el cual le robaron una Motocicleta de su Propiedad, a tal respecto, señalan los funcionarios policiales en el ACTA POLICIAL levantada en ocasión a la aprehensión en flagrancia: “…Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día viernes 11 de enero del año en curso me encontraba al mando de los Oficiales (PMM) GUARECUCO DEIVIS y CHIRINOS JAIRO, este ultimo, conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-04 al momento que realizábamos recorridos preventivos de patrullaje por la avenida Pinto Salinas, específicamente al frente del establecimiento comercial “Tuto Pizzas”, fuimos llamado por un ciudadano, al detenernos el mismo se identificó como PARADA HECTOR, dicho ciudadano nos indico que acababa de ser Víctima de un presunto robo por parte de dos que lo amenazaron con un arma de fuego y lo despojaron de una motocicleta marca TX de color azul de igual manera nos indico que los mismos emprendieron la huida por la avenida Pinto Salinas y la avenida R.A.M.. Vista la situación de manera inmediata le solicitamos a la víctima que abordara la unidad radio patrulla que tripulábamos y procedimos a desplazarnos al lugar donde huyeron los sujetos, con la finalidad de darle alcance: al momento de trasladarnos por la Avenida R.A.M.. específicamente en el semáforo que se encuentra en la intercepción de la prolongación Manaure de la Ciudad de Coro, el ciudadano antes indicado (Victima) nos señala a dos sujetos que tripulaban una motocicleta, conducida por un ciudadano que vestía para el momento franela de color marrón y su acompañante vestido con Chemise de color verde tripulaban una motocicleta azul modelo TX dados los acontecimientos y vista que el trafico vehicular los sujetos tuvieron que detener su marcha, situación que aprovechamos para descender de la unidad radio patrulla. le dimos voz de alto a los tripulantes de la motocicleta y amparados en el articulo 60 de la ley orgánica del Servicio de policía y cuerpo de policía nacional procedimos a identificamos como funcionarios policiales al mismo tiempo se les solicito que descendieran de la motocicleta y elevaran sus miembros superiores luego que los mismos acatan las exigencias se les informa que si poseen entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalíslico indicando los mismos no poseer rápidamente comisione a los Oficiales (PMM) GUARECUCO DEIVIS y CHIRINOS JAIRO para que les realizaran Una Inspección corporal a los Ciudadanos apegados al artículo 205 del código orgánico Procesal penal. luego que los funcionarios 9lminan me indican que al conductor (le la motocicleta el Ciudadano que vestía para el momento franela de color marrón a rayas de color naranja pantalón tipo blue jeans quien se identifico como C.R.J.J. DE17 AÑOS DE EDAD le lograron incautar en el cinto del pantalón del lado izquierdo. UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON SERIAL 706998. SERIAL DEL TAMBOR 706998. ÇONTENFIVA 1)1: [RES (03) MISMO CALIBRÉ SIN PERCUTIR así como asi como una MOTOCICLETA MARCA TX DE COLOR AZUL. AÑO 2012. PLACA AE4D05M. SERIAL DEI. MOTOR: KW164FML1536485. SERIAL DEL CHASIS; 812K2KE26CM0l3092 la cual conducía para el momento de la aprehensión reconocida por su propietario de haber sido la misma que le fue robada minutos antes acto seguido se procedió a imponer a los detenidos de sus derechos constitucionales previstos en los articulo 49 de la Constitución Bolivariana. 127 del Código orgánico Procesal Penal 654 de la lev orgánica de protección al n.N. y adolescente quedando los mismos identificados como: O.M.R.A.d. 20 años de edad, venezolano, natural de churuguara Estado Falcón residenciado en Churuguara Sector S.L.I. casa de color blanco sin número, titular de la cedula de identidad Nº V-20.681.522 y C.R.J.J.d. 17 años de edad Venezolano natural de Churuguara Estado Falcón residenciado en Churuguara Sector la sabana al lado de la capilla casa de color rosado sin número titular de la cedula de identidad Nº V- 26.167.130 siguiendo el mismo orden de ideas, fueron abordados a la unidad radio patrulla siendo tomada el arma de fuego como evidencia por el Oficial GUARECUCO DEIVIS así como la motocicleta antes mencionada conjuntamente con los aprehendidos fueron pasados al centro de coordinación general de la Policía Municipal de Miranda donde al apersonamos le informarnos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se les dio entrada en calidad de detenidos y posteriormente adelantadas las diligencias pertinente al caso, se les efectuó llamada telefónica a la Fiscal undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Falcón con responsabilidad penal del n.n. y adolescente, a cargo de la Abg. M.G.L.I. que al Fiscal Segundo Abg.: Neucrates Labarca representaciones Fiscales que ordenaron se culminaran las diligencias pertinentes al caso y se remitiera ante sus despachos(…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por la victima en el acta de denuncia concatenándose igualmente con la entrevista rendida por la testigo presencia del hecho, se acreditó la existencia del vehiculo tipo moto a través del registro de cadena de c.d.e.f. del mismo, así como del reconocimiento legal practicado al arma incautada, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-

Ciertamente se evidencia del extracto que antecede que la Jueza Quinto de Control reprodujo en su decisión los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal y consecuentemente de ellos efectuó un análisis comparativo para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos atribuidos en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, la cual originó la privación de su libertad.

Es preciso destacar que en esta etapa incipiente del proceso, la valoración del Juez de Control debe ser considerada como un filtro de todas y cada una de las pruebas aportadas por el Ministerio Público para dar paso a una segunda etapa en el mismo proceso llevado a una persona determinada de forma efectiva, no obstante, no debemos olvidar que por lo inicial de la misma, estos análisis pueden ser realizados de manera lacónica.

Ahora bien, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 236; así mismo, en virtud de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras resulta improcedente en razón del delito imputado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 2 y 3, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y su posible pena a imponer, para el primero de los delitos es de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y para el segundo de los delitos es de uno (1) a tres (3) años de prisión; todo lo cual se ajusta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a ello, la Jueza de Control señaló lo siguiente:

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano R.A.O.M. no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley especial sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 2 y 3, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

En relación a la posible pena a imponer, el primero de los tipos penales imputados, prevé una posible pena de presidio de ocho a dieciséis años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano R.A.O.M..

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.

En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano R.A.O.M., aunado al hecho de que al imputado se le imputa la comisión de dos delitos. Y así se decide.-“

Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, la Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, determinó correctamente lo supra indicado, ponderando los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, con los daños causados y la posible pena a imponer, razón por la cual no le asiste la razón a quien recurre, cuando afirma que el Juez de Instancia no tomo en cuenta el principio de proporcionalidad, por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos y si bien es cierto la defensa de autos denuncia una serie de circunstancias para refutarlos, no es menos cierto que, tal como se mencionó ut supra, la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo del imputado de autos en la presunta comisión del delito.

Con relación a lo denunciado por la defensa en cuanto que la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-060-b-011, al igual que el registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 006, no puede ni debe ser considerada elemento de convicción y mucho menos un medio probatorio con posterioridad, por carecer de legalidad, por el hecho de haber sido colectada por funcionarios policiales adscritos a la policía municipal, quienes no tienen la facultad legal de realizar dicha acción, por el entendido que solo es un órgano de apoyo a la investigación penal, de apego a lo establecido en la primera de las normas citada.

Agrega que con respecto a o a la denuncia Nº 002-2012 interpuesta por el ciudadano H.L.P., de la cual se desprende la situación del hecho; señala la defensa técnica que en la descripción del acta no se menciona las características físicas de los ciudadanos que ejecutaron el presunto Robo, de igual manera considera grave sin individualizar la acción desplegada por el mismo para que así de alguna forma se pueda presumir su participación, violentándose el artículo 202 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, Penal, en cuanto a que la sistematización legal y los pasos que se deben cumplir en la cadena de custodia, y que es allí donde hay que detenerse para mencionar que 3.- Respecto al Registro de Cadena de custodia de evidencia física, de fecha 12-01-13, suscrita por el funcionario D.G., de una motocicleta, afirman los impugnantes que este Registro de cadena considerado elemento de convicción fundamental del caso que hoy nos ocupa, no hizo ninguna referencia a la serie de irregularidades que aquí se presentan; este registro de cadena de custodia carece de elementos que debe contener tan importante acta, por lo que a esa defensa se le hace difícil entender el hecho que ante garrafal violación al proceso, la juzgadora en el presente caso, no haya emitido ninguna consideración al respecto, en cuanto a este punto la Corte de Apelación para decidir observa:

Con relación a que en el caso de autos no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar el cumplimiento debido de la cadena de custodia, de la revisión que hizo esta alzada a la decisión recurrida, observa que ciertamente la Juzgadora no dio respuesta puntual a este alegato; sin embargo el artículo 187A del Código Orgánico Procesal Penal claramente dispone:

… ART. 187 A. —Cadena de custodia. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de c.d.e.f., será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia. …

En efecto de lo dicho por norma adjetiva pena y verificado por esta Alzada, en relación a la denuncia relacionada con las siguientes evidencia tales como la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-060-B-011, al igual que el registro de cadena de custodia de la evidencia física Nº 006 y de la evidencia física de la motocicleta la cual se hizo en contravención con la norma jurídica arriba señalada, según lo afirmado por la defensa.

En ese mismo contexto, tenemos que las evidencias fueron colectadas los funcionarios de la Policía del Municipio Miranda, según acta policial de fecha 11 de Enero de 2013, sin embargo en esta fase incipiente, ello es suficiente para que la Fiscalía del Ministerio Publico lo haya tomado como elemento de investigación para sustentar la solicitud de la medida judicial preventiva de libertad ya que en la audiencia de presentación lo que se verifica es que sí están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar con lugar o no el pedimento fiscal de decretar una medida judicial preventiva contra del imputado de autos y la necesidad de asegurarlos al proceso, esas diligencias de investigación o llámese la cadena de custodia tal como aparecen consagrado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, son llevadas por los órganos de investigaciones penales, desde el momento mismo de su colección, tales evidencias físicas les servirán de base al Ministerio Público para formular un acto conclusivo llámese acusación, sobreseimiento, archivo fiscal.

En ese sentido el Tratadista E.P.S. en el Manual de Derecho Procesal Penal sobre el particular en la pagina Nº 312 (Segunda Edición) señalo lo siguiente: “En el proceso penal acusatorio particular, la prueba pericial está, por lo general, seccionada en dos segmentos. Por una parte, la experticia propiamente dicha, es decir, el análisis de las cosas o las situaciones que constituyen el objeto de la prueba por parte de los expertos, se realiza durante la fase preparatoria, como parte de las diligencias de investigación, y sus resultados son llevados a las actuaciones a través de los informes escritos que aquéllos deben rendir. Pero luego en el juicio oral, los expertos, los expertos deben deponer en la audiencia pública ante jueces partes y público en general.

Las experticias se realizan en el Código Orgánico Procesal Penal se realizan en la audiencia preparatoria en su sentido material, es de decir en esa fase se entrega la pieza de convicción u objeto que constituya la evidencia, al perito o experto para que lo analice y rinda su informe por escrito, el cual se incluirá en el expediente de fase preparatoria.

Después, en el Juicio oral el experto o perito, solo rendirá testimonio cerca de cómo o bajo qué procedimiento se lleva a cabo la experticia y explicará el alcance de sus conclusiones. En ese mismo orden de ideas, según la doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Casación Penal no puede pedir la defensa la nulidad de la cadena de custodia, ya que esta debe ser impugnada no ante los tribunales de Control sino deben conocer la impugnación los Tribunales en la fase de juicio las referidas denuncias de la cadena de custodia y el dictamen pericial respectivamente los cuales deben ser apreciadas y observadas por el Juez de juicio ( SALA PENAL DEL TSJ de fecha 29 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado NINOSKA KEIPO ).

En ese mismo contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 01-0017 de fecha 15-05-2001en cuanto al momento que deben valorarse las pruebas en los casos del delito flagrante, ha establecido lo siguiente:

“Con relación a la denunciada violación del debido proceso, determinada según los accionantes, por la valoración que de las pruebas obtenidas mediante el allanamiento, hizo la Corte de Apelaciones, se observa que cuando los policías capturan al imputado en los casos, como el de autos, de flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, las armas, instrumentos y otros objetos que hagan presumir su autoría, pueden ser ocupados por el aprehensor, ya que esa es una prueba no sólo de la flagrancia, sino de la legitimidad de su actuación, pero para que estos elementos se conviertan efectivamente en medios de pruebas, deben ser objeto de contradictorio, en atención al derecho del debido proceso, lo cual efectivamente fue expresamente reconocido por el juzgador ad quo, al establecer, en cuanto al allanamiento, que “si dicha visita ocurrió de otra forma no es en la audiencia preliminar donde puede dilucidarse esta situación, ya que allí las pruebas no son valoradas ni apreciadas; solo podrá declararse tal situación en el debate público”.

Es por ello que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, en efecto no puede pretender la defensa que en este momento de la audiencia de presentación la nulidad conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal las evidencias contenidas en el expediente, por vulneración de la cadena de custodia contra su defendido por no haber cumplido con los requisitos preestablecidos para la colección y manejo de la cadena de custodia, ya que el Ministerio Público tiene la posibilidad de continuar la investigación por un lapso de 45 y aun la defensa puede solicitarlas, así como también la defensa podrá en la fase del juicio oral y publico controlar el desarrollo de las actividades probatorias, sin lugar la presente denuncia

En tal sentido, respecto a otra denuncia formulada por la Defensa que existe en la recurrida una falta de análisis de los elementos de convicción, que conllevan por ende a una falta de motivación, estima igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

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De tal forma podemos inferir, que la Jueza de Primera Instancia dio respuesta a las solicitudes ejercidas por la Defensa tomando la decisión acertada con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, sin menoscabo de que puedan surgir nuevos elementos que provoquen la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad cuestionada, cuando dice:

“… En relación a lo solicitado por la defensa de la Nulidad de las actas en virtud de que el mismo considera que se encuentran viciadas, considera quien aquí decide que es improcedente ya que con tal declaratoria no repararía algún daño que se le pudiera reparar con la Nulidad de la misma, tal y como lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: Omisis…“En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” y que las actas cumplen con todos los requisitos de procedibilidad, es por lo que se declara Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa de la L.s.r. a favor del ciudadano R.A.O.M., considera quien aquí decide que, de conformidad a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el Peligro de fuga por la posible pena a imponer ya que sobrepasa los Diez Años de Prisión además de la presunción legal ya establecida sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga, aunado a ello satisface la integridad física y emocional de la victima en el presente caso, es por lo que considera esta juzgadora improcedente decretar la L.s.R., y así se decide.- “

Por lo tanto, verificó este Tribunal Superior que en la decisión recurrida la Jueza dejó cabalmente establecido que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.A.O.M., considerando esta Corte que la imposición de una medida cautelar sustitutiva planteada por la defensa privada, resultaría insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Euro G.C.L., S.J.G.C. y Mariangelica Fornerino, actuando como defensores privados del ciudadano R.A.O.M., en contra de la decisión publicada en fecha 23 de Enero del 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 236, 237 y 238, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor con las circunstancias agravantes del articulo 6 numeral 2 y 3; en perjuicio del Estado Venezolano.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EURO G.C.L., S.J.G.C. y MARIANGELICA FORNERINO, Defensores Privados del ciudadano C.R.A.O.M., antes identificados, SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 13 de enero de 2013 y publicado el 23 de enero del mismo año por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.O.M., conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en al comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 2 y 3 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Octubre de 2014.

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

A.O.P. GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120140000684

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