Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8086.

Parte demandante: Ciudadano R.A.M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.623.797.

Apoderados Judiciales: Abogados M.E.R.O., M.D.V.Z.V., R.C. y G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.949, 60.013, 60.877 y 87.541, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana P.M.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.907.611.

Apoderado Judicial: Abogado A.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.004.

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana P.M.M.C., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano R.A.M.D., contra la ciudadana P.M.M.C., respecto de los bienes indicados en el libelo, con excepción del lote de terreno ubicado al Norte de la Carretera que va de Maturín a Tacarigua, a la altura del kilometro 2.5, Jurisdicción de la Parroquia Tacarigua del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, Desarrollo Los Molinos.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013, signándole el No. 12-8086 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos que sólo el apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 22 de mayo de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano R.A.M.D., asistido de Abogado, entre otras cosas alegó:

Que estuvo casado con la ciudadana P.M.M.C., vínculo el cual quedó disuelto como se evidencia de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, en fecha 22 de abril de 2008, siendo ejecutada tal decisión en fecha 25 de abril de 2008.

Que durante la vigencia de la comunidad conyugal, adquirieron varios bienes, que acordaron repartir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutada, pero es el caso que hasta la fecha su ex cónyuge no ha querido materializar ello, razón por la que acude para demandarla para que convenga o de lo contrario sea así declarado por el Tribunal, en la partición de los siguientes bienes:

1) Un (01) inmueble constituido por un apartamento signado con la letra “A”, ubicado en la Urbanización “Rosaleda Sur”, Edificio “Caicara”, planta baja, San A.d.l.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual fue adquirido en fecha 11 de junio de 2004, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 08, Protocolo Primero, estimando el valor del mencionado inmueble en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

2) Un (01) inmueble constituido por un apartamento signado con la letra “B”, ubicado en la Urbanización “Rosaleda Sur”, Edificio “Caicara”, planta baja, San A.d.l.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual fue adquirido en fecha 06 de diciembre de 2003, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 09, Protocolo Primero, calculando el valor del mencionado inmueble en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

3) Un (01) inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº “58”, ubicado en el Conjunto Residencial “Píritu”, Edificio Nº 05 “La Lisa”, Avenida F.d.M., Municipio Federación, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el cual fue adquirido en fecha 16 de enero de 2004, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio A.F.P.P.P., Estado Anzoátegui, bajo el No. 11, Tomo 01, Folios 73 al 80, Protocolo Primero, estimando el valor del mencionado inmueble en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

4) Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno, identificado con el No. Lote 2 y 3, con una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados (900 M2), ubicado al Norte de la Carretera que va de Maturín a Tacarigua, a la altura del kilómetro 2.5, jurisdicción de la Parroquia Tacarigua del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, Desarrollo Los Molinos, el cual fue adquirido en fecha 14 de febrero de 2001, según documento protocolizado ante la Oficina del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el No. 44, Tomo 11, Folios 565 al 583, Protocolo Primero, valorando dicho bien inmueble en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 148 ordinales 1º y , 156, 173, 183, 186 y 768 del Código Civil, en consonancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se decretara de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: Un (01) apartamento signado con el Nº “58”, ubicado en el Conjunto Residencial “Píritu”, Edificio Nº 05 “La Lisa”, Avenida F.d.M., Municipio Federación, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el cual fue adquirido en fecha 16 de enero de 2004, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio A.F.P.P.P., Estado Anzoátegui, bajo el No. 11, Tomo 01, Folios 73 al 80, Protocolo Primero, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes descritos precedentemente.

Estimó la presente demanda en la cantidad mil cien bolívares fuertes (Bs. 1.100.000,00).

Por último, solicitó se admitiera, tramitara y sustanciara la presente demanda de conformidad con lo dispuesto con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, por escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la demanda incoada, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, afirmando el hecho de que su representada estuvo casada con el ciudadano R.A.M.D., desde el 28 de mayo de 1993 hasta el 22 de abril de 2008, pero éste no mencionó en su libelo de demanda, que dicha disolución del vínculo fue producida por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, habiendo procreado de la misma dos hijos, por lo que solicitó se decretara con lugar la cuestión previa opuesta y la nulidad de todas las actuaciones en la presente causa, fundamentándose en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la competencia pertenece a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Que formulan oposición a la partición, indicando que la parte actora omitió incluir ciertos bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, siendo estos los siguientes:

1) Los derechos provenientes de la celebración de un contrato de opción compra-venta y los derechos que a partir del mismo se generen, teniendo por objeto un (01) inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 3C.PB4, ubicado en la planta PB, del Edificio C, de la Terraza 3, Etapa I, de El Solar De La Quinta, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo dicho contrato celebrado por el ciudadano R.A.M.D., en fecha 27 de febrero de 2008, estimando el valor del mismo en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

2) Un (01) vehículo automotor tipo Camioneta; Marca Ford; Modelo Escape XLS, cuatro puertas AU; Año 2006; Color Azul; Seis (06) Cilindros; Serial del Motor: 6KC96837; Serial de Carrocería: 1FMYU92156KC96837, adquirido en fecha 03 de octubre de 2007, por el ciudadano R.A.M.D., valorando el bien descrito anteriormente en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

3) “(…) Moblaje de los apartamentos mencionados y que serán suficientemente descritos en el libelo de demanda, una vez que se haga el inventario judicial respectivo (…)”.

4) La cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00), correspondientes a la resolución del contrato celebrado con la Sociedad Mercantil Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte C.A., en fecha 26 de octubre del año 2006.

5) “(…) Prestaciones sociales adquiridas y acumuladas por la prestación de servicios en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda como Director de Administración (…)”.

6) Un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3H11, de la primera planta que forma parte del Edificio “3” de la Primera Etapa del “Parque Residencial San Antonio De Los Altos”, Entrada “H”, Bloque “D”, situado entre el kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado “Altos de Las Minas”, Municipio Los Salias del Estado Miranda.

De igual forma, en vista de que el ciudadano R.A.M.D., supuestamente, manejó a su libre antojo y disposición gran parte de la totalidad del patrimonio conyugal, solicitaron a los distintos organismos públicos y privados, a fin de determinar a ciencia cierta la cantidad de bienes y patrimonio que conforman actualmente la comunidad conyugal, y que se encuentran totalmente ocultos y disimulados por el ciudadano precedentemente mencionado, la siguiente información: 1) A la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que informara en que Entidad Bancaria o Financieras el ciudadano R.A.M.D., tiene cuentas bancarias (Corriente, Ahorros, Tarjetas de Crédito o cualquier Instrumento Financiero), con indicación de sus saldos y movimientos correspondientes a los últimos cinco (05) años. 2) Al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), a objeto de que informara si el ciudadano R.A.M.D., tiene vehículos registrados a su nombre. 3) A la Contraloría General de la República, a los fines de que informara a este Tribunal sobre la primera y última declaración jurada de patrimonio presentada por el ciudadano R.A.M.D., en su condición de Funcionario Público (Director de Administración), al servicio de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 4) Al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de que informara el inventario de los bienes del ciudadano R.A.M.D., y cuando fueron adquiridos los mismos, todo con el fin de tener la información correcta de cuáles son los bienes que conforman el patrimonio conyugal, hoy objeto del presente juicio.

Que impugnan la valoración otorgada a los bienes por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto no corresponden al valor verdadero de los mismos, no siendo menos importante, la contradicción, el cuestionamiento y la oposición a la partición, en virtud del ocultamiento de los bienes de la comunidad, a decir de la demandada, realizado por el ciudadano tantas veces mencionado R.A.M.D..

Que rechazan las medidas preventivas solicitadas por la parte actora referentes al secuestro de uno de los bienes, y a la prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes descritos por él, por lo que procedieron a reconvenir al ciudadano R.A.M.D., fundamentándose en los artículos 148, 149, , 173, 768 y 777 del Código Civil, pretendiendo que el ex cónyuge de su representada, convenga en la partición de los bienes mencionados o en su defecto sea condenado por el Tribunal.

Estimó la reconvención en la cantidad de mil doscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.266.000,00).

Finalmente, solicitó se admitiera la reconvención, se sustanciara conforme a derecho t declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Copia certificada del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio F.d.P.d.E.A., Puerto Píritu, en fecha 16 de enero de 2004, anotado bajo el No. 11, folios 73 al 80, Tomo 1, Protocolo Primero (f. 06 al 11 de la pieza I del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la operación de compra venta efectuada entre el ciudadano C.S.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-77.052, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadana M.A.S.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.850.348, con la hoy demandada ciudadana P.M.M.C., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 58, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio La Lisa, del Conjunto Residencial Puerto Píritu, ubicado frente a la Avenida F.d.M., entre las Calles Federación, Uchire y Unare de la Población de Puerto Píritu, Municipio Federación, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante, consignó:

Copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 8, Matrícula: 252.2008.4.576, Protocolo Primero, de fecha 11 de junio de 2004 (f. 64 al 71 de la pieza I del expediente). Esta prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la operación de compra venta efectuada entre los ciudadanos J.G.G.H. y NINOSKA Y.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.218.799 y V-7.928.007, respectivamente, y la ciudadana P.M.M.C., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº PB-A, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Caicara, ubicado en la Parcela V-12-14, Segunda Etapa del Conjunto ubicado al Noreste de la misma y al Sudoeste del Edificio Tinaco, y que forma parte de diez (10) Edificios que conforman la mencionada parcela, ubicada en el Conjunto Parque Residencial San A.d.l.A., entre el kilómetro 15 y kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, en el lugar denominado Altos de las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 9, Matrícula: 232.2008.4.577, Protocolo Primero, de fecha 04 de diciembre de 2004 (f. 72 al 79 de la pieza I del expediente). Esta prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la operación de compra venta efectuada entre el ciudadano J.Z.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.773.860, actuando en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, y el ciudadano R.A.M.D., sobre un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el Nº PB-B, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Caicara, ubicado en la Parcela V-12-14, Segunda Etapa del Conjunto ubicado al Noreste de la misma y al Sudoeste del Edificio Tinaco, y que forma parte de diez (10) Edificios que conforman la mencionada parcela, ubicada en el Conjunto Parque Residencial San A.d.l.A., entre el kilómetro 15 y kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, en el lugar denominado Altos de las Minas, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó:

Copia certificada de sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de abril del año 2008 (f. 81 al 83 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.A.M.D. y P.M.M.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó:

Original del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 03, Protocolo Primero de fecha 23 de julio de 2008 (f. 180 al 188 de la pieza I del expediente). Observa quien aquí decide que esta documental no corresponde a ninguno de los bienes que pretende el actor sean objeto de partición, por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de contrato privado de compra venta suscrito por los ciudadanos R.E.S. y R.A.M.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.311.395 y V-5.623.797, respectivamente (f. 189 de la pieza I del expediente). En virtud de que esta documental no aporta nada al tema controvertido, esta Juzgadora lo desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano R.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.311.395, de profesión u oficio Licenciado en Administración Comercial, domiciliado en las Residencias El Retiro, Calle Tres (3), quinta M.D.L., San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual fue evacuada el 23 de marzo de 2010 (f. 208 de la pieza I del presente expediente), observándose que el testigo adujo lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.M.D.. CONTESTO: Si, solo por cuestiones laborales. SEGUNDA: Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma el documento que se le pone a la vista, de fecha quince (15) de enero de 2008, que corre al folio 189 del presente expediente. Seguidamente el Tribunal procede a ponerle a la vista al referido ciudadano, el documento que riela al folio 189 del presente expediente, quien seguidamente CONTESTO: Si reconozco el contenido del documento que se me ha puesto ante mi vista, así como la firma estampada por mi persona en el referido documento, la cual consta al pie del vuelto del tantas veces referido documento. TERCERA: Diga el testigo, si dejó sin efecto, la venta de un vehículo signado con las placas BBO-51F, celebrado con el ciudadano R.M.D.. CONTESTO: De acuerdo con el documento, si se dejó sin efecto dicha venta, por las siguientes razones, la venta no fue autorizada por mi conyugue, el comprador no terminó de cancelar el precio del vehículo y había una reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal. CUARTA: Diga el testigo, que ocurrió con la suma de dinero recibida, por el ciudadano R.M.D., como parte del pago, del precio de venta del vehículo placas BBO-51F, CONTESTO: Se le devolvió al comprador, de acuerdo con el documento en referencia. QUINTA: De el testigo razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Porque me consta los hechos aquí narrados, por haberlos presenciado y efectuado conforme al documento a que he ratificado el día de hoy. Es todo (…)

Con respecto a la testimonial rendida, aun cuando el mismo fue conteste en sus deposiciones, a fin de ratificar el contrato privado de compra venta suscrito con el ciudadano R.A.M.D., quien decide observa que el mismo no aporta nada al tema controvertido, por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Junto con su escrito de oposición a la demanda incoada, la parte demandada consignó:

Copia simple de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Los Salias, de fecha 07 de marzo de 1996 (f. 58 de la pieza I del expediente). Con respecto a este medio probatorio, observa esta Sentenciadora que nada aporta al tema controvertido, por lo que es desechado. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Los Salias, de fecha 24 de febrero del año 1994 (f. 59 de la pieza I del expediente). Con respecto a este medio probatorio, observa esta Sentenciadora que nada aporta al tema controvertido, por lo que es desechado. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2008 (f. 60 al 62 de la pieza I del expediente). Observa quien aquí decide que esta documental no corresponde a ninguno de los bienes que pretende el actor sean objeto de partición, por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó:

Original de contrato privado de compra venta titulado “RECIBO DE PAGO”, y los comprobantes de pago (f. 107 al 114 de la pieza I del expediente). En virtud de que esta documental no aporta nada al tema controvertido, esta Juzgadora lo desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de documento privado denominado Resolución de Contrato (Carta de Retiro), de fecha 04 de octubre del año 2006, suscrito entre el ciudadano R.M. y la Sociedad Mercantil Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte C.A. (f. 115 y 116 de la pieza I del expediente). En virtud de que esta documental no aporta nada al tema controvertido, esta Juzgadora lo desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 8, Matrícula: 252.2008.4.576, Protocolo Primero, de fecha 11 de junio de 2004 (f. 117 al 124 de la pieza I del expediente). Esta prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la operación de compra venta efectuada entre los ciudadanos J.G.G.H. y NINOSKA Y.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.218.799 y V-7.928.007, respectivamente, y la ciudadana P.M.M.C., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº PB-A, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Caicara, ubicado en la Parcela V-12-14, Segunda Etapa del Conjunto ubicado al Noreste de la misma y al Sudoeste del Edificio Tinaco, y que forma parte de diez (10) Edificios que conforman la mencionada parcela, ubicada en el Conjunto Parque Residencial San A.d.l.A., entre el kilómetro 15 y kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, en el lugar denominado Altos de las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Original del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 9, Matrícula: 232.2008.4.577, Protocolo Primero de fecha 04 de diciembre de 2004 (f. 125 al 130 de la pieza I del expediente). Esta prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la operación de compra venta efectuada entre el ciudadano J.A.Z.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.773.860, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), y el ciudadano R.A.M.D., sobre un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el Nº PB-B, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Caicara, ubicado en la Parcela V-12-14, Segunda Etapa del Conjunto ubicado al Noreste de la misma y al Sudoeste del Edificio Tinaco, y que forma parte de diez (10) Edificios que conforman la mencionada parcela, ubicada en el Conjunto Parque Residencial San A.d.l.A., entre el kilómetro 15 y kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, en el lugar denominado Altos de las Minas, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Original del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio F.d.P.d.E.A., Puerto Píritu, en fecha 16 de enero de 2004 (f. 131 al 145 de la pieza I del expediente). Esta prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la operación de compra venta efectuada entre el ciudadano C.S.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-77.052, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana M.A.S.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.850.348, y la ciudadana P.M.M.C., sobre un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el Nº 58, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio La Lisa, del Conjunto Residencial Puerto Píritu, ubicado frente a la Avenida F.d.M., entre las Calles Federación, Uchire y Unare de la Población de Puerto Píritu, Municipio Federación, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.

Original del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2002, anotado bajo el No. 83, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 146 al 148 de la pieza I del expediente). Observa esta Juzgadora que aun cuando la documental consignada no fue presentada ante un Registrador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, la misma no carece de valor probatorio para evidenciar la operación de compra venta efectuada entre las partes, por lo que esta Alzada lo valora sin perjuicio de que ante la misma se haga valer un documento debidamente registrado, quedando en consecuencia demostrado la venta que el ciudadano A.B.-C.D., chileno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.615.266, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadana M.L.D.B.-CORE, chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.667.720, le hiciera al ciudadano R.A.M.D., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, identificado con el No. Lote 2 y 3, con una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados (900 M2), ubicado al Norte de la Carretera que va de Maturín a Tacarigua, a la altura del kilómetro 2.5, jurisdicción de la Parroquia Tacarigua del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, Desarrollo Los Molinos. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero del año 2010 (f. 149 al 155 de la pieza I del expediente). Observa quien aquí decide que esta documental no corresponde a ninguno de los bienes que pretende el actor sean objeto de partición, por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado bajo el Nº 2009.2113 A.R.1, Matrícula: 229.13.3.1.1613, Folio Real de fecha 29 de octubre de 2009 (f. 156 al 171 de la pieza I del expediente). Observa quien aquí decide que esta documental no corresponde a ninguno de los bienes que pretende el actor sean objeto de partición, por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de acta de matrimonio (f. 172 al 174 de la pieza I del expediente). Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, demostrándose el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos R.A.M.D. y P.M.M.C., en fecha 28 de mayo de 1993. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2008 (f. 175 al 177 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.A.M.D. y P.M.M.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se oficiara a los siguientes entes:

1) A la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que informara en que entidad bancaria o financiera el ciudadano R.A.M.D., tiene cuentas bancarias, con indicación de sus saldos y movimientos correspondientes a los últimos cinco (05) años. Observa esta Juzgadora que cursa al folio 280 y 281 de la pieza I del presente expediente, oficio No. ABIF-DSB-GGCJ-GLO-06478, de fecha 07 de mayo de 2010, proveniente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual informa que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó la información requerida a través de Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, la cual se anexa, con indicación expresa de que la misma debe ser remitida al Tribunal a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo (…)”; no obstante a que la prueba de informe se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quien decide observa que la misma nada aporta al tema controvertido, por lo que es desechada del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Concatenado con el medio probatorio analizado anteriormente, se observa lo siguiente:

Al folio 261 y 262 de la pieza I del presente expediente, el Banco Plaza remitió oficio No. DPCLC0886/10M, de fecha 14 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) el ciudadano R.A.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.623.797, detallado en el oficio, No Tiene relación con Banco Plaza, C.A.”.

Al folio 263 al 270 de la pieza I del presente expediente, el Banco Provincial remitió oficio No. SU-I/G-OF/2010/2325, de fecha 14 de mayo de 2010, en el cual informo que el ciudadano R.A.M.D., figura como titular de la Cuenta de Ahorro No. 01080003070200096033, cuyo saldo al 14 de mayo de 2010, era de BsF. 265,77, anexando a tal efecto los movimientos bancarios desde el 01 de enero de 2005 hasta el 13 de mayo de 2010.

Al folio 03 de la pieza II del presente expediente, el Banco Nacional de Crédito remitió oficio No. UPCLC/FT-0813/10, de fecha 14 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) la persona natural sobre la cual su organismo requiere información, no mantiene relación financiera ni comercial con esta Institución”.

Al folio 04 de la pieza II del presente expediente, el Banco Mercantil, Banco Universal remitió oficio No. 60472, de fecha 18 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) el ciudadano R.A.M.D., C.I. Nº V-5.623.797, no figura en nuestros registros con instrumentos financieros activos”.

Al folio 05 de la pieza II del presente expediente, el Banco Fondo Común, Banco Universal remitió oficio de fecha 14 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) lo(s) dato(s) suministrados en dicho oficio, no se encuentra(n) en los registros de BFC Fondo Comun Banco Universal C.A., salvo error u omisión del sistema”.

Al folio 06 al 97 de la pieza II del presente expediente, el Banco de Venezuela remitió estados de cuentas y listados de movimientos del ciudadano R.A.M.D..

Al folio 99 de la pieza II del presente expediente, el Banco de Comercio Exterior BANCOEX, remitió oficio No. 00624 de fecha 18 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) ciudadano R.A.M.D. (…) no mantiene, ni ha mantenido ninguna relación con esta entidad Bancaria”.

Al folio 100 y 101 de la pieza II del presente expediente, el Banco de Exportación y Comercio, C.A. remitió oficio No. P-S-863-2010 de fecha 20 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) el ciudadano mencionado, no mantiene ni ha mantenido ninguna relación en nuestro Instituto elBanco de Exportación y Comercio C.A.”.

Al folio 102 de la pieza II del presente expediente, el The Royal Bank of Scotland remitió oficio de fecha 19 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) allí señaladas, no ha(n) sido cliente(s) de esta Institución Financiera”.

Al folio 103 de la pieza II del presente expediente, el Banco Venezolano de Crédito remitió oficio No. 0740-398 de fecha 18 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre de: R.A.M.D. (…)”.

Al folio 104 de la pieza II del presente expediente, el Banco Exterior, C.A. remitió oficio de fecha 20 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) el ciudadano R.A.M.D. (…) notificamos que, no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con nuestra institución”.

Al folio 105 y 106 de la pieza II del presente expediente, CITIBANK N.A. remitió oficio de fecha 14 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) le informo que la persona natural mencionada en su comunicación, no registra ni ha registrado alguna relación financiera con esta Institución”.

Al folio 107 y 108 de la pieza II del presente expediente, el Banco de Guayana remitió oficio No. 249-OP-0887-10 252-OP-0252-10 de fecha 19 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) Les informamos que el mismo no posee ninguna Cuenta Bancaria o algún Instrumento Financiero en esta Institución”.

Al folio 109 de la pieza II del presente expediente, el Banco Comercial, C.A. remitió oficio de fecha 20 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) no mantiene8n) ni ha(n) mantenido ningún tipo de relación financiera con 100% Banco, Banco Comercial, C.A.”

Al folio 110 de la pieza II del presente expediente, el Bavalor Banco Comercial C.A. remitió oficio de fecha 13 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) el mencionado no mantiene ningún tipo de relación con la institución Financiera que represento”.

Al folio 112 al 170 de la pieza II del presente expediente, el Banco Caroní, Banco Universal remitió oficio No. 0-05-10-1402 de fecha 27 de mayo de 2010, en el cual informo que el ciudadano R.A.M.D., mantiene una Cuenta No. 01-16124-85-0 desde octubre 2007 hasta enero 2010, abierta en fecha 05 de octubre de 2007, en la cual mantiene un saldo a la fecha de Bs. F. 2.277,74; y una Cuenta de Ahorro No. 63-03458-30-6 desde septiembre 2007 hasta enero 2010, abierta en fecha 06 de septiembre de 2007, y en la cual mantiene un saldo a la fecha de Bs. F. 56,54.

Al folio 172 de la pieza II del presente expediente, el Banco Activo, C.A., Banco Universal, remitió oficio No. B.A.NI.PCLC-10-05-772 de fecha 19 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) La(s) persona(s) natural(es) y/o jurídica(s), que se detalla en la mencionada solicitud no posee(n), ni ha(n) mantenido cuentas bancarias, colocaciones, instrumentos financieros, así como tampoco ha(n) sostenido cualquier otra relación de índole comercial con esta Institución.”

Al folio 174 de la pieza II del presente expediente, AVANZA Fondo del Mercado Monetario remitió oficio de fecha 20 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) el ciudadano que se detallan a continuación No mantiene Operaciones Financieras, con este Instituto”.

Al folio 176 de la pieza II del presente expediente, el Banplus, Banco Comercial remitió oficio No. 0740-398 de fecha 21 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) consultada la base de datos de esta Institución, no arrojó ningún resultado coincidente con los datos aportados”.

Al folio 178 al 205 de la pieza II del presente expediente, el Banesco, Banco Universal remitió oficio de fecha 19 de mayo de 2010, en el cual informo que el ciudadano R.A.M.D., posee Cuenta Corriente No. 0134-0541-72-5411118772, la cual fue aperturada el 05 de julio de 1982, anexando al efecto los movimientos bancarios correspondientes a los años 2009-2010.

Al folio 207 de la pieza II del presente expediente, el Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP de la Alcaldía de Caracas, remitió oficio No. UPCLC/0853/10 de fecha 24 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) el Ciudadano: R.A.M.D., C.I. 5.623.797, no mantiene cuentas bancarias ni otros documentos negociables en nuestra Institución”.

Al folio 209 de la pieza II del presente expediente, Casa Propia, Entidad de Ahorro y Prestamo, C.A. remitió oficio No. GSB-0729-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) el ciudadano R.A.M.D. (…) no posee ni mantiene ningún tipo de Cuenta Corriente, de Ahorro, Participaciones, Fideicomiso ni cualquier otro Instrumento Financiero en esta Entidad”.

Al folio 211 de la pieza II del presente expediente, el Banco de Desarrollo Bancamiga remitió oficio No. BA/PCLC/001015-10 de fecha 18 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) no mantiene ni mantuvo ningún tipo de relación financiera con Bancamiga, Banco de Desarrollo C.A.”.

Al folio 213 de la pieza II del presente expediente, el Banco de Desarrollo Banco del Sol, remitió oficio No. BDS-CPL-2010-05-0456 de fecha 21 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) una vez realizadas las consultas en los sistemas llevados (…) se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no ha tenido ni tinen (sic) ningún tipo de cuenta en esta Institución Financiera”.

Al folio 215 y 216 de la pieza II del presente expediente, el Bancoro remitió oficio No. VPO-0649-10 de fecha 21 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) el ciudadano R.A.M.D. (…) no posee ninguna relación financiera en esta institución”.

Al folio 218 de la pieza II del presente expediente, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela BANDES remitió oficio No. 1423 de fecha 27 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) R.A.M.D.N. mantiene relación”.

Al folio 220 de la pieza II del presente expediente, CORP BANCA remitió oficio de fecha 12 de junio de 2010, en el cual informo que “(…) el ciudadano R.A.M.R. (…) no posee cuentas u otro instrumento financiero en esta institución bancaria”.

Al folio 221 de la pieza II del presente expediente, el Banco Occidental de Descuento remitió oficio de fecha 12 de junio de 2010, en el cual informo que “(…) el ciudadano R.A.M.R. (…) no posee cuentas u otro instrumento financiero en esta institución bancaria”.

Al folio 223 de la pieza II del presente expediente, el Banco Industrial de Venezuela remitió oficio No. DIAC/SIC/00898/2010 de fecha 25 de mayo de 2010, en el cual informo que el ciudadano R.A.M.D., mantuvo tres cuentas corriente, la primera No. 000300210120001202562 aperturada el 23 de noviembre de 1998 y cancelada el 31 de diciembre de 2004; la segunda No. 00030024140001037399 aperturada el 07 de abril de 1999 y cancelada el 30 de mayo de 2008; y la tercera No. 00030024190001041862 aperturada el 07 de diciembre de 1999 y cancelada 31 de diciembre de 2004.

Al folio 225 de la pieza II del presente expediente, el Banco Sofitasa, Banco Universal remitió oficio de fecha 20 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) el ciudadano R.A.M.D. (…) no tiene relación alguna con nuestra Institución Bancaria”.

Al folio 227 de la pieza II del presente expediente, ANFIC La Nueva Fuerza Productiva Socialista remitió oficio No. PS/SDB/2010/0676 de fecha 14 de junio de 2010, en el cual informo que “(…) el ciudadano R.A.M.D., (…) No mantienen cuentas bancarios y/o colocaciones en esta institución (…)”.

Al folio 244 de la pieza II del presente expediente, MIBANCO Banco de Desarrollo, C.A. emitió oficio de fecha 13 de mayo de 2010, en el cual informo que “(…) el ciudadano R.A.M.D. (…) no mantiene ni ha mantenido nunca ningún tipo de relación con esta Entidad”.

Al folio 246 y 247 de la pieza II del presente expediente, el Banco A.d.V. remitió oficio No. BAV-0461/10 de fecha 15 de junio de 2010, en el cual informo que “(…) la persona natural antes mencionada, no tiene ni ha tenido relación comercial con nuestra institución”.

Al folio 249 al 259 de la pieza II del presente expediente, BICENTENARIO Banco Universal remitió oficio No. BB-VPSG-28/010 de fecha 06 de septiembre de 2010, en el cual informo que el ciudadano R.A.M.D., posee una Cuenta No. 1021005337 aperturada en el 2007, anexando al efecto los datos básicos de la cuenta, saldos actuales y movimientos desde 2007 hasta la fecha.

Al folio 261 de la pieza II del presente expediente, el Banco Federal remitió oficio No. 1207 de fecha 08 de octubre de 2010, en el cual informo que el ciudadano R.A.M.D., si posee o ha mantenido cuentas bancarias con Banco Federal, C.A., la primera No. 0133-0057-70-1600001093 aperturada el 03 de agosto de 2001 y cancelada el 15 de marzo de 2002; la segunda No. 0133-0057-71-1600001027 aperturada el 26 de junio de 2001 y cancelada el 28 de enero de 2002; la tercera No. 0133-0057-71-1600001190 aperturada el 28 de septiembre de 2001 y cancelada el 21 de enero de 2002; la cuarta No. 0133-0057-72-1600001035 aperturada el 26 de junio de 2001 y cancelada el 28 de enero de 2001; y una Tarjeta de Crédito Master No. 5400-6001-1502-0077 con fecha de emisión 30 de noviembre de 2001, y fecha de vencimiento noviembre de 2004.

Al folio 03 de la pieza III del presente expediente, el Banco del P.S. remitió oficio No. BPS/PRES/UPCLC-065-2011 de fecha 07 de enero de 2011, en el cual informo que “(…) el ciudadano R.A.M.D., (…) no mantiene ni ha mantenido relación financiera alguna con el Banco del P.S. c.a., Banco de Desarrollo”.

Al folio 05 de la pieza III del presente expediente, el Banco de Inversión, C.A. remitió oficio No. GG-GLC-001977 de fecha 13 de diciembre de 2010, en el cual informo que “(…) el ciudadano mencionado en la citada circular, no posee ni ha mantenido cuentas bancarias así como cualquier relación de índole comercial en esta Institución Financiera”.

Observa esta Juzgadora, que aun cuando la prueba de informe se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las mismas nada aportan al tema controvertido, por lo que son desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informara si el ciudadano R.A.M.D., tiene registrados vehículos a su nombre. Observa esta Juzgadora que cursa al folio 229 al 242 de la pieza II del presente expediente, oficio No. 13-00-2010-3478 de fecha 04 de mayo de 2010, proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual remite certificación de datos e histórico de los vehículos Placas DAZ91J, SAW59U, XIH840, los cuales se registran a nombre del ciudadano R.A.M.D.; no obstante a que la prueba de informe se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quien decide observa que la misma nada aporta al tema controvertido, por lo que es desechada del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

3) A la Contraloría General de la República, a los fines de que informara sobre la primera y la última Declaración Jurada de Patrimonio presentada por el ciudadano R.A.M.D., en su condición de Funcionario Público (Director de Administración), al servicio de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Observa esta Juzgadora que cursa al folio 230 al 248 de la pieza I del presente expediente, oficio No. 08-02-00320 de fecha 28 de abril de 2010, proveniente de la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Contraloría General de la República, mediante el cual remitió copia certificada de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el ciudadano R.A.M.D., en los años 1999 y 2006; no obstante a que la prueba de informe se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quien decide observa que la misma nada aporta al tema controvertido, por lo que es desechada del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

4) Al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que informara sobre el inventario de los bienes del ciudadano R.A.M.D., y cuando fueron adquiridos. Observa esta Juzgadora que cursa al folio 263 al 283 de la pieza II del presente expediente, oficio No. 0230-7859CJ001092 de fecha 08 de septiembre de 2010, proveniente de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, mediante el cual remitió copia certificada del documento No. 49, Tomo 08 de fecha 11 de junio de 2004, y del No. 20, Tomo 09 de fecha 04 de diciembre de 2003, debidamente protocolizados en el Registro Público de los Municipios Los Salias, Estado Miranda; no obstante a que la prueba de informe se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quien decide observa que la misma nada aporta al tema controvertido, por lo que es desechada del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) En el escrito que la representación judicial de la parte demandada consignaron como contentivo de la oposición a la partición, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por considerar que este Tribunal no es competente en virtud de que existen dos (02) hijos menores de edad, de nombres M.M. y R.D., los cuales fueron procreados en la unión matrimonial de los ciudadanos R.A.M.D. y P.M.M.C.. Siendo así las cosas este Juzgado ha de señalar que en estos procesos de Partición de la Comunidad Conyugal, no pueden ser propuestas las cuestiones previas (…)

…omissis…

(…) en razón a que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (…)

, (negrillas y subrayado añadidos),

Este Tribunal puede pronunciarse en cualquier estado y grado de la causa sobre su competencia para conocer de una causa. En tal virtud, este Juzgado observa que:

1) El libelo de demanda que da inicio al presente juicio, fue presentado ante el sistema de distribución de causas en fecha 30 de julio del año 2008, admitiéndose la demanda en fecha 30 de septiembre del año 2008;

2) Si bien, es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (reformada) y publicada en Gaceta Oficial con el Nº 5859 de fecha 10 de diciembre del año 2007 y con el Nº 38.901 de fecha 02 de abril del año 2008, en su artículo 177, del numeral 1, expresa: “(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias: …1) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o de alguna de los solicitantes (…)”, no es menos cierto que por Resolución Nº 2008-0006 de fecha 04 de junio del año 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 2, se desprende: “(…) Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley (…)”. Sin embargo, cabe destacar que en fecha 15 de junio del año 2010, es cuando en el Estado Miranda, los Tribunales con competencia en materia de Protección, empiezan a conocer de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en v.d.O. signado con el Nº 0800 de fecha 20 de mayo del año 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución Nº 2009-0038-A, de fecha 30 de septiembre del año 2009, provenida del Tribunal Supremo de Justicia. Por tales consideraciones este Juzgado mal puede declinar esta causa de Partición de la Comunidad Conyugal, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del diferimiento que señala la Resolución antes mencionada, así como la puesta en vigencia de la Ley en el Estado Miranda, toda vez que en el sistema venezolano rige el principio de “irretroactividad de la Ley”, no resultando posible aplicar la disposición de la reforma in comento por cuanto la presente causa nació antes de su puesta en vigencia en el Estado Miranda, esto es, en fecha 30 de septiembre del año 2008, razón por la cual este Despacho afirma su competencia para conocer de la presente causa y así se establece.”

…omissis…

Analizadas las pruebas cursantes a los autos, este Tribunal observa que la parte actora logró demostrar que todos los bienes indicados en el libelo de demanda pertenecen a la comunidad conyugal, por otra parte, se excluye el bien indicado en la etapa probatoria, el cual se especifica a continuación: 1) Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno, identificado con el Nº Lote 2 y 3, con una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados (900 M2), ubicado al Norte de la Carretera que va de Maturín a Tacarigua, a la altura del kilómetro 2.5, jurisdicción de la Parroquia Tacarigua del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, Desarrollo Los Molinos. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la parte actora logró demostrar que los bienes indicados por él en el libelo de demanda, pertenecen a la comunidad conyugal, con exclusión del bien inmueble descrito anteriormente, razón por la cual se declara que ha lugar la partición requerida por la parte actora y así se establece.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 07 de mayo de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, ciudadano R.A.M.D., a los fines de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual entre otras cosas alegó:

Que la parte demandada motiva la contestación de la demanda, invocando defensas que no tienen asidero jurídico que justifique su acto de contestación, entre otras cosas invoco la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad del juez, y de igual manera indico que su representado había omitido incluir ciertos bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, prestaciones sociales, argumento de defensas y oposiciones que fueron desestimados por el Tribunal de la causa, y de igual manera interpuso reconvención, la cual fue negada por el Tribunal.

Que al revisar las actas que conforman el presente expediente, se constatan todos los documentos públicos que fundamentan el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por su mandante, instrumentos éstos que soportan la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estuvo totalmente ajustada a derecho.

Que la decisión dictada por el Tribunal de la causa está ajustada a derecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem.

Que la sentenciadora en su decisión desestimo la prueba documental promovida por su representado, la cual contiene el inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el No. lote 2 y 3, el cual tiene una superficie de 900 m2, ubicado al Norte de la Carretera que va de Maturín a Tacarigua, a la altura del kilometro 2.5, Jurisdicción de la Parroquia Tacarigua del Municipio Autónomo, Brión del Estado Miranda, Desarrollo los Molinos, por considerar que la documental aportada no es oponible a terceros, en consecuencia se constata un justo análisis, apreciación y valoración de las pruebas aportadas como lo preceptúa la Ley.

Que con relación a la condenatoria en costas, precisa que la misma constituye uno de los efectos del proceso, que le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis, las cuales comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo, y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos, y los honorarios profesionales de Abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.

Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en el cual adujo lo siguiente:

Que una vez notificada su representada de la sentencia, la misma procedió a apelar de la misma, escuchando el Tribunal de la causa en ambos efectos el recurso ejercido.

Que los apoderados de la parte demandante presentaron su escrito de informe en fecha 07 de mayo de 2013, estableciendo que no se puede solicitar la partición del bien inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el No. lote 2 y 3.

Que la apelación es sobre la falta de los siguientes inmuebles, un apartamento identificado 3C-PBA, que se encuentra ubicado en la planta PB, del edificio C, de la terraza 3, de la etapa 1 de EL SOLAR DE LA QUINTA, y sobre el cual se celebro un contrato de promesa mutua de compra venta presentado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, anotado bajo el No. 01, Tomo 41 del año 2008, protocolizándose ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 2009.2113 A.R.1 Matricula 229.13.3.1.1613 folio real; y el apartamento distinguido con las siglas 3H11, de la primera planta, que forma parte del edificio “3” de la primera etapa del Parque Residencial San A.d.L.A., entrada H, bloque D, situado entre el kilometro 15 y kilometro 16 de la carretera panamericana que conduce a Los Teques, el cual fue presentado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 03.

Finalmente, solicitó por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano R.A.M.D., contra la ciudadana P.M.M.C., respecto de los bienes indicados en el libelo, con excepción del lote de terreno ubicado al Norte de la Carretera que va de Maturín a Tacarigua, a la altura del kilometro 2.5, Jurisdicción de la Parroquia Tacarigua del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, Desarrollo Los Molinos.

Para resolver se observa:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Sentencia No. 735 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009), es razón por la que procede quien aquí decide a tomar en cuenta lo siguiente:

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, queda evidenciada la contradicción en la que incurrió el sentenciador en la parte motiva de su fallo, e inclusive en el dispositivo del mismo, al señalar que la parte actora logró demostrar que todos los bienes indicados en el libelo de la demanda pertenecen a la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana P.M.M.C., excluyendo de la partición el inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el No. lote 2 y 3, con una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados (900 m2), para luego concluir declarando con lugar la demanda incoada, y consecuencialmente, condenando en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando en el presente juicio no se le concedió a la parte demandante todo lo peticionado en su demanda, por lo que no hubo en el caso sub examine el vencimiento total al que hace mención el aludido Juzgado, siendo por ende contradictorio e incongruente su pronunciamiento al no guardar relación con los fundamentos en que se sustento, obviando con tal proceder con uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, puesto que infringió con el requisito que señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, subsumiéndose en los efectos del artículo 244 eiusdem, que hacen nulo el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, y conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, este Juzgado Superior, para decidir observa:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En la oportunidad de hacer oposición a la presente partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó como punto previo, la incompetencia del Tribunal para conocer de la controversia, toda vez que de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar como de los documentos consignados con las letras “D” y “E”, se evidencia que de la unión matrimonial fueron procreados dos hijos que para la fecha eran adolescentes, razón por la que solicitó la nulidad de todas las actuaciones suscitadas en la presente causa, y se ordenara la remisión del expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, ello conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, es conveniente resaltar que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes. En tal sentido, la disposición normativa contenida en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que “Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

De igual forma, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el parágrafo primero de su artículo 177, establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las materias que allí enumera, entre los cuales dispone en su literal l) los juicios de “(…) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes (…)”, por lo que son competentes para conocer de aquellos asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, indistintamente del carácter con que éstos actúen.

En el presente caso, se desprende tanto de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda como de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2008 (Ver f. 81 al 83 de la pieza I del expediente), que de la unión conyugal que mantuvieron los ciudadanos R.A.M.D. y P.M.M.C., los mismos procrearon dos hijos. Sin embargo, quien aquí decide observa que, en virtud de que la Resolución No. 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia ratificó el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, es por lo que no es sino hasta el 15 de junio de 2010, cuando los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en materia de Protección, empiezan a conocer de la reforma de la Ley in comento, en v.d.O.N.. 0800 del 20 de mayo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución No. 2009-0038-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no es aplicable en el caso de autos la disposición contenida en el precitado artículo 177 eiusdem, conforme al principio de irretroactividad de la Ley, pues, fue en fecha 30 de julio de 2008, cuando se incoó la presente demanda de partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, y posteriormente el 30 de septiembre de 2008, cuando el Tribunal de la causa la admitió, es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia en esta Circunscripción Judicial de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo consecuencialmente improcedente tal defensa. Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

La partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, es conceptualizado genéricamente como la “(…) división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.", por lo que es la partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, el cual se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos. En efecto, disponen los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De conformidad con las disposiciones normativas antes transcritas, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes se deberá tramitar por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, siempre y cuando se apoye en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y en caso de que se desprenda de los recaudos presentados ante el Juez, la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, se ordenará de oficio su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales, y una vez verificada tal oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, puesto que el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

En este sentido, puede concluirse en que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor; y b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, es decir, si los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice y una vez resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Por consiguiente, si llegada la oportunidad procesal para que la parte demandada dé contestación a la demanda incoada en su contra, sin que manifieste su oposición con respecto a los términos en que fue planteada la partición, debe presumirse entonces que no existe contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia, por lo que no hay necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, debiendo por consiguiente, ordenarse el emplazamiento de las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil, no obstante, para que ello se lleve a cabo es indispensable igualmente que “(…) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 200 del 12 de mayo de 2011, exp. 10-469, señaló que “(…) Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor” (Resaltado añadido), por ende, en caso de que la oposición versara sobre la inclusión de algunos bienes que no fueron especificados por el accionante en el escrito libelar, debe considerarse como no opuesta la demanda de partición.

Con respecto a lo anterior, la mencionada Sala expreso que “(…) al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.” (Resaltado añadido)

En el caso de autos, se observa que el ciudadano R.A.M.D., pretende la partición de los siguientes bienes:

 Un (01) inmueble constituido por un apartamento signado con la letra “A”, ubicado en la Urbanización “Rosaleda Sur”, Edificio “Caicara”, planta baja, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de 94,75 m2, y el cual fue adquirido en fecha 11 de junio de 2004, según consta de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 49, Tomo 08, Protocolo Primero, Matrícula: 252.2008.4.576 (Ver folio 64 al 71 de la pieza I del expediente).

 Un (01) inmueble constituido por un apartamento signado con la letra “B”, ubicado en la Urbanización “Rosaleda Sur”, Edificio “Caicara”, planta baja, San A.d.l.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de 94,75 m2, y el cual fue adquirido en fecha 04 de diciembre de 2003, según consta de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 20, Tomo 09, Protocolo Primero, Matrícula: 232.2008.4.577 (Ver folio 72 al 79 de la pieza I del expediente).

 Un (01) inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº “58”, ubicado en el Conjunto Residencial “Píritu”, Edificio Nº 05 “La Lisa”, Avenida F.d.M., Municipio Federación, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, cuya superficie aproximada es de 69,58 m2, y el cual fue adquirido en fecha 16 de enero de 2004, según consta de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio A.F.P.d.E.A., Puerto Píritu, anotado bajo el No. 11, Tomo 01, Folios 73 al 80, Protocolo Primero (Ver folio 06 al 11 de la pieza I del expediente).

 Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno, identificado con el No. Lote 2 y 3, con una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados (900 M2), ubicado al Norte de la Carretera que va de Maturín a Tacarigua, a la altura del kilómetro 2.5, jurisdicción de la Parroquia Tacarigua del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, Desarrollo Los Molinos, el cual fue adquirido en fecha 06 de diciembre de 2002, según consta del original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, anotado bajo el No. 83, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Ver folio 146 al 148 de la pieza I del expediente).

Con respecto a tales bienes, el actor alega que los mismos forman parte de la comunidad conyugal que mantuviera con la ciudadana P.M.M.C., para lo cual consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de abril del año 2008 (Ver folio 81 al 83 de la pieza I del expediente), donde se desprende la disolución del vinculo matrimonial. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, optó por oponer cuestiones previas, impugnando el valor de los bienes sujetos a partición y que fundamentan la pretensión del actor, y además alegando que es en razón del ocultamiento de bienes pertenecientes a la comunidad, por lo que contradice, cuestiona y se opone a la partición que el ciudadano R.A.M.D., pretende hacer valer en su contra, sin que en ninguna parte de su escrito se haya opuesto a la partición de los bienes descritos en el escrito libelar.

En tal sentido, se observa de las documentales consignadas y sobre las cuales el actor fundamenta su pretensión, que los bienes inmuebles que anteriormente fueron señalados, pertenecen a la comunidad conyugal existente entre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, toda vez que tal vínculo matrimonial se disolvió mediante sentencia dictada en fecha 22 de abril del año 2008, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, al comenzar la comunidad conyugal de gananciales precisamente el día de la celebración del matrimonio, y al culminar el vínculo con la disolución del mismo o cuando éste se haya declarado nulo, sin que en el presente juicio se evidencia que la demandada en su debida oportunidad contradijera el estado de la comunidad o de la partición de los bienes que forman parte de la misma, es por lo que sin mayor dilación debe quien aquí suscribe, declarar procedente la presente pretensión, y consecuencialmente, ordenar conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal y como se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana P.M.M.C., ambos identificados, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana P.M.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.907.611, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano R.A.M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.623.797, contra la ciudadana P.M.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.907.611; en consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes:

 Un (01) inmueble constituido por un apartamento signado con la letra “A”, ubicado en la Urbanización “Rosaleda Sur”, Edificio “Caicara”, planta baja, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de 94,75 m2, y el cual fue adquirido en fecha 11 de junio de 2004, según consta de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 49, Tomo 08, Protocolo Primero, Matrícula: 252.2008.4.576.

 Un (01) inmueble constituido por un apartamento signado con la letra “B”, ubicado en la Urbanización “Rosaleda Sur”, Edificio “Caicara”, planta baja, San A.d.l.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de 94,75 m2, y el cual fue adquirido en fecha 04 de diciembre de 2003, según consta de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 20, Tomo 09, Protocolo Primero, Matrícula: 232.2008.4.577.

 Un (01) inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº “58”, ubicado en el Conjunto Residencial “Píritu”, Edificio Nº 05 “La Lisa”, Avenida F.d.M., Municipio Federación, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, cuya superficie aproximada es de 69,58 m2, y el cual fue adquirido en fecha 16 de enero de 2004, según consta de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio A.F.P.d.E.A., Puerto Píritu, anotado bajo el No. 11, Tomo 01, Folios 73 al 80, Protocolo Primero.

 Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno, identificado con el No. Lote 2 y 3, con una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados (900 M2), ubicado al Norte de la Carretera que va de Maturín a Tacarigua, a la altura del kilómetro 2.5, jurisdicción de la Parroquia Tacarigua del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, Desarrollo Los Molinos, el cual fue adquirido en fecha 06 de diciembre de 2002, según consta del original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, anotado bajo el No. 83, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Tercero

SE ORDENA el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor para las diez de la mañana (10:00 am) del décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 13-8086.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR