Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil catorce.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-003564

DEMANDANTE R.A.A.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.918.453, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES S.F., C.A.

APODERADA JUDICIAL C.A.A., Inpreabogado Nro. 58.218.

DEMANDADAS SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Edo. Bolivar, en fecha 21-10-1974, bajo el Nro. 768, folio del 60 al 65 vto., Tomo I, Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 77, afiliada a la camara de Aseguradores de Venezuela, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES P.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 64.449.

MOTIVO SENTENCIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Se recibe las presentes actuaciones, por demanda presentada por el ciudadano R.A.A.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.918.453, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES S.F., C.A., contra SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Edo. Bolivar, en fecha 21-10-1974, bajo el Nro. 768, folio del 60 al 65 vto., Tomo I, Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 77, afiliada a la camara de Aseguradores de Venezuela, de este domicilio, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 17-11-2011, se admitió la demanda.

En fecha 01-12-2011, el abogado de la parte actora consignó juegos de copias fotostáticas del libelo a fines de que se libren las respectivas compulsas y se resguarden los originales en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 09-01-2012, el Tribunal nego lo solicitado por cuanto el abogado solicitante no tiene poder que acredite su representación.

En fecha 23-01-2012, el abogado C.A.A., consigno poder original y copia del mismo, para su certificación y devolución del original.

En fecha 24-01-2012, el Tribunal ordeno devolver los originales dejando copia certificada en su lugar, seguidamente se certificaron las copias.

En fecha 17-02-2012, el Tribunal ordeno desglosar los originales para su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, seguidamente se desglosaron los originales y se certificaron las copias.

En fecha 17-02-2012, el Tribunal dicto auto de corrección de foliatura.

En fecha 13-03-2012, el Tribunal ordeno y libro la respectiva compulsa.

En fecha 12-04-2012, el alguacil del Tribunal consigno compulsa sin firmar de la empresa Aseguradora SEGURO GUAYANA, C.A., por cuanto se traslado el día 11-04-2012, y le informaron que la ciudadana A.S., ya no es la gerente de la empresa.

En fecha 18-04-2012, la abogado V.C.P., solicito se cite nuevamente a la empresa en la persona de J.M., en su carácter de Gerente de la empresa o de quien haga sus veces y/o represente a la empresa.

En fecha 23-04-2012, el Tribunal ordeno la citación en la persona de su representante legal, una vez consignen las copias del libelo.

En fecha 30-04-2012, la abogado V.C.P., consigno la copia del libelo para la citación.

En fecha 03-05-2012, el Tribunal ordeno y libro la compulsa.

En fecha 07-06-2012, el alguacil consigno recibo sin firmar de la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A., por cuanto se traslado el 04-06-2012 y la ciudadana Y.M., Gerente de la empresa le manifesto que no firmaria hasta que no hable con sus abogados.

En fecha 11-06-2012, la abogado V.C.P., solicito la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-06-2012, el Tribunal ordeno y libro boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-06-2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se traslado a la empresa de Seguros Guayana, y le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudaana A.S., en su carácter de gerente de la empresa antes mencionada.

En fecha 31-07-2012, la parte demandada contesto la demanda.

En fecha 04-10-2012, la parte actora presento pruebas.

En fecha 09-10-2012, el Tribunal repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por ambas partes, advirtiendole a las partes que el lapso de oposición comenzar a correr el primer día de despacho siguiente.

En fecha 15-10-2012, la parte actora presento escrito de oposición a las pruebas de la contraparte.

En fecha 17-10-2012, el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada.

En fecha 03-12-2012, la parte demandada, solicito la ratificación de los oficios dirigidos de seguros Los Andes y Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

En fecha 05-12-2012, el Tribunal ordeno y libros los oficios dirigidos de seguros Los Andes y Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

En fecha 13-12-2012, el Tribunal ordena fijar para informes una vez que conste en autos las pruebas faltantes.

En fecha 23-01-2013, se agrego a los autos oficio recibido de Seguros Los Andes de fecha 28-12-2012.

En fecha 20-02-2013, la parte demandada solicita la ratificación del oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

En fecha 22-02-2013, el Tribunal ordeno y libro el oficio solicitado anteriormente.

En fecha 16-09-2013, el Tribunal agrego a los autos tres (3) oficios recibidos del INTT.

En fecha 24-09-2013, el Tribunal fija la causa para informes.

En fecha 05-11-2013, ambas partes presentaron los informes.

En fecha 06-11-2013, el Tribunal deja transcurrir los ocho (8) días de observación de informes.

En fecha 15-11-2013, la parte actora presenta observación a los informes.

En fecha 19-11-2013, el Tribunal fija la causa para sentencia.

DE LA DEMANDA

El actor narra en su libelo de demanda, que su representada contrató una PÓLIZA DE SEGURO, signada con el Nro. 51070036, con la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., dando cobertura amplia en casco a un vehículo Marca Toyota, modelo Land Cruiser TE, año 2005, placas AB464KK, color gris, tipo techo duro, clase rustico, uso particular, serial de carrocería 8XA21UJ728001184, serial del motor 1FZ0628361, propiedad de su representada, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el cual quedo anotado en fecha 08 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 30, Tomo 157 de los libros llevados en esa Notaría, el mismo fue hurtado en vía pública en fecha 22-07-2011, lo cual se evidencia en denuncia interpuesta por ante la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en Carora, Edo. Lara, lo cual fue notificado en tiempo útil a SEGUROS GUAYANA, C.A., en varias oportunidades se le solicito respuesta sobre el pago de la indemnización correspondiente y SEGUROS GUAYANA, en fecha 21-09-2011, libro un escrito firmado por la ciudadana T.M. de Gil, Jefe de Siniestros Automóvil de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., en el cual expresan que RECHAZAN EL SINIESTRO, pretendiendo anular el contrato suscrito y ofertando la devolución total de la prima cancelada por su representada, luego de considerar en fecha posterior al cobro de la prima de la póliza, según que la tradición legal del vehículo de marras tiene vicios de nulidad, alegando que el primer propietario del vehículo fue la Gobernación del Edo. Lara, quien presento perdida total por siniestro ocurrido en fecha 21-11-2005, por ante Seguro Los Andes, C.A., la cual quedo asentada por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, bajo el Nro. 08, Tomo 94 de fecha 29-07-2009, donde queda registrado el documento solo por lo que respecta a la firma del Gobernador H.F., quedando pendiente la firma de parte del apoderado de la aseguradora que llevo el caso, y que como no han recuperado el resto del vehículo no lo han firmado, y por no haberse finiquitado este traspaso, quien le vendió el vehículo a su representada no era el propietario legitimo del vehículo asegurado, con lo cual su representada CONSTRUCCIONES S.F., C.A., no tiene interés asegurable sobre dicho vehículo. Que su representada antes de firmar en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, la compra del vehículo, realizó por ante el Instituto Nacional de T.T. una experticia en fecha 27-08-2010, así como una revisión por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas San J.B., tipo A de fecha 29-08-2011, en la cual resultó solvente y en perfectas condiciones al momento de su compra, siendo el titular legal del vehículo, quien fuera el vendedor del mismo a su representada. Que su representada en fecha anterior al hurto del cual fue victima y dentro de la validez de la cobertura de la póliza de marras, fue victima del hurto del caucho de repuesto del vehiculo asegurado y la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., en cumplimiento de sus obligaciones con su representada, por la validez de la póliza Nro. 51070036, realizó el pago de la indemnización correspondiente al valor del caucho de repuesto con un cheque Nro. 29310805, cuenta corriente de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A. Nro. 01140301863010028689 del Banco Caribe, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y que por si fuera poco, su representada en la necesidad de poner al día la documentación del vehículo antes identificado realizó por ante el Instituto Nacional de T.T. dos experticias mas en fecha 03-09-2010 y 02-05-2011, con lo cual demuestran fehaciente, la buena fe con la cual fue adquirido el vehículo que le fue hurtado a su representada, y que de buena fe compró la referida póliza de seguro y pagó la correspondiente prima cumpliendo con todos los requisitos legales que la Ley le obliga cumplir, que es responsabilidad de la compañía de SEGUROS GUAYANA, C.A., antes del momento de la formalización de la venta de la referida poliza Nro. 51070036 y del cobro total de la prima correspondiente y por la cual le obligo frente a su representada, realizar sus investigaciones, a fin de determinar la asegurabilidad del vehículo en virtud de la legalidad de la propiedad, viabilidad de la póliza y cualesquiera otros impedimentos legales o reglamentarios por los cuales pudiera no ser elegible o asegurable el referido vehículo. Que su representada apeló de la decisión de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., alegando un hecho que ellos traen posterior a la denuncia del siniestro y al pago de la prima como válido, amparándose en una interpretación particular y leonina de la Ley, ya que habiendo contratado su representada de buena fe, con el despliegue de hechos antes narrados y probados con las experticias por ante el Instituto Nacional de T.T. y la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas San Juan, de esta ciudad. Por lo antes expuesto es que demanda a la compañía SEGUROS GUAYANA, C.A., representada por la gerente de la Sucursal Barquisimeto, ciudadana A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Fundamentando la demanda en el Decreto Ley del Contrato de Seguros, asi como en los artículos 2,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 24 y subsiguientes en concordancia con los artículos 1.158, 1.159, 1.160, 1.161, 1.162, 1.166, 1.185, 1.264, 1.270, 1.271, 1.277 del Código Civil Venezolano. Estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 56 CÉNTIMOS (Bs. 276.174,56) equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON 87/100 unidades tributarias (U.T. 3.633,87).

DE LA CONTESTACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandada contesto la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo la perención, opone a la parte actora como punto previo la perención breve establecida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron la perención breve. En cuanto al fondo que a los fines de delimitar la presente controversia, única y exclusivamente conviene en los hechos que puntualizó expresamente, quedando contradichos todos los demás hechos esbozados por el actor en su escrito libelar, ellos son: 1) Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES S.F., C.A., contrató con su representada una póliza de Seguro de Automóvil, emitida en fecha 17-11-2010, con una vigencia desde el 17-11-2010 al 17-11-2011, Nro. 0751070036; 2) Que el vehículo sobre el cual recayó la póliza es el siguiente: Marca: Toyota; modelo: Toyota Land Cruiser; Serial de carrocería 8XA21UJ728001184; placa AB46KK, Color: Gris, clase rústico; uso: particular, tipo: Techo duro; 3) Que el seguro ampara la perdida total del vehículo hasta un monto de DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 208.150,00); 4) Que en fecha 22-07-2011, ocurrió un siniestro ocurrido en el Municipio Torres, Parroquia Trinidad, S.L.F., consistente en el robo del vehículo antes identificado; 5) Que en fecha 21-09-2011, su representada rechazó por escrito el siniestro declarado, con base en el artículo 10, 11, numeral 2 del artículo 21,49, y 57, y 6) Que se procedió a la anulación de la póliza y se le coloco en la caja de la administración de la empresa la totalidad de la prima cancelada por la demandante. Salvo los hechos expresamente admitidos niega, rechaza y contradice la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada en contra de su representada tanto en los hechos narrados por ser inciertos como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de la parte actora. Que la demandante no tiene derecho al reclamo de la indemnización pretendida como consecuencia del contrato de póliza suscrito, lo que hace que su reclamación sea absolutamente infundada, que hay razones de orden legal y contractual para no indemnizar la cantidad reclamada. Que están en presencia de un Contrato de Seguros que según la doctrina más especializada lo define como aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador al asegurado o al beneficiario o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Que con relación a la causa punto el cual hicieron especial énfasis por cuanto su importancia es de tal magnitud que la causa de todo contrato, no es más que el interes y en esta materia en cuestión el interés asegurable. Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el interés asegurable es un elemento esencial del contrato de seguro y que este se identifica con la causa. Tan importante resulta para el Contrato de Seguro el llamado interés Asegurable que se ha incorporado como un elemento esencial sin el cual no puede haber contratado y así lo establece expresamente los artículos 11 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Que La doctrina ha establecido como elementos del contrato de seguros, los siguientes:

1) El interés asegurable.

2) El riesgo asegurable.

3) La prima.

Que en el presente caso hacen hincapié en torno al primer elemento. La obligación del asegurador de indemnizar es el interés asegurable. Por interés asegurable se entiende la relación licita de valor económico sobre un bien, cuando esta relación se halla amenazada por un riesgo, es un interés asegurable.

Que la relación económica que debe existir entre la actora con el bien identificado en la póliza, no existe, ya que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES S.F., C.A., no es el propietario del referido vehículo es decir la parte actora no tenia ni tiene interés asegurable al momento de suscribir el contrato de seguros de conformidad con el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro. Que una vez notificado el siniestro por la demandante su representada haciendo uso de las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, hizo las investigaciones correspondientes, arrojando lo siguiente: Que La parte actora adquiere el vehículo del ciudadano A.J.C.P., C.I. Nro. 15.597.845, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Edo. Lara, de fecha 08-09-2010, bajo el Nro. 30, Tomo 157. Que al revisar la tradición del vehículo, tenemos que el referido vendedor no es el propietario del tantas veces mencionado vehículo, toda vez que la cadena titulativa del referido vehículo esta afectada de nulidad por la ausencia en el consentimiento (elemento de validez del contrato) en uno de los traspasos efectuados. Que en efecto tenemos que el propietario originario de este vehículo es la Gobernación del Edo. Lara, el cual se encontraba asegurado con SEGUROS LOS ANDES, C.A., el referido vehículo sufrió un siniestro declarado por esta Compañía Aseguradora como perdida total, lo cual conllevó a que esta empresa de seguros se subrogara de pleno derecho a los derechos y acciones del asegurado, sin embargo este documento de subrogación de los derechos solo se encuentra otorgado con respecto al Gobernador H.F., más no con respecto a la empresa aseguradora, razón por la cual este documento adolece de uno de los elementos de validez del contrato, el consentimiento, este documento a que se hace referencia se encuentra autenticado solo con respecto a la firma del Gobernador del Edo. Lara, en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nro. 08, Tomo 94 de fecha 29-07-2009. De manera que al estar viciado de nulidad el referido documento, afecta de nulidad igualmente a todos los actos subsiguientes. Que por lo antes dicho se puede concluir que su representada ha obrado en uso y facultades que la Ley y el contrato le facultan. Que su representada esta excepcionada de indemnizar el siniestro por cuanto la actora no tiene la plena disposición de la propiedad sobre los derechos del vehículo siniestrado, por tanto si la aseguradora paga la indemnización pactada por la ocurrencia del siniestro, esta no podría subrogarse en la propiedad del vehículo siniestrado, por tal razón opone a la actora la excepción Non Adimpleti Contractus, establecido en el artículo 1168 del Código Civil Venezolano, razón por la cual se le imposibilita a su representada indemnizar lo reclamado en la presente demanda. Que exoneran de toda responsabilidad a SEGUROS GUAYANA, C.A., en el pago de las indemnizaciones reclamadas. Que impugna la cuantía estimada por la parte demandante en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 276.174,56), por exagerada. Que impuga el Certificado de Registro de Vehículo acompañado con el libelo, marcado con la letra “G”. Siendo que A.J.C.P., con C.I. Nro. 15.597.845, no era su propietario al momento en que hiciera la venta con la actora, toda vez que la cadena titulativa del referido vehículo esta afectada de nulidad por la ausencia en el consentimiento (elemento de validez del contrato) en uno de los traspasos efectuados, lo que trae como consecuencia, que no teniendo ninguna válidez, este instrumento de compra venta, mal puede tener validez el certificado de Registro impugnado que es consecuencia de aquel.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la Abogado en ejercicio V.C.C.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CONSTRUCCIONES S.F., C.A. parte actora en el presente juicio, si bien por auto dictado por este Tribunal en fecha 09/10/2012 se ordenó la reposición de la causa al estado de agregar los respectivos escritos de promoción de pruebas aportados por las partes, este Juzgado no debe pasar por alto el hecho de que el escrito consignado por la mencionada abogada fue consignado extemporáneamente, razón por la cual el Tribunal se abstiene de admitir las mismas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales. Consistentes en:

  1. Cuadro Póliza de Seguro de Casco de vehiculo terrestre Nº 0751070036, acompañada con letra “B”. Se valora como prueba del vínculo contractual suscrito entre las partes.

  2. Carta de Rechazo acompañado por la parte actora junto con el escrito libelar marcado con letra “E”. Se valora como prueba de la negativa de la empresa demandada en torno a la indemnización.

  3. Copia certificada expedida en fecha 18/09/2012, por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, autenticado en fecha 29/07/2009, inserto bajo el Nº 08, Tomo 94, contentiva del traspaso de propiedad que hiciera el ciudadano H.J.F.F., actuando en su carácter de Gobernador del Estado Lara, se valora en su contenido como instrumento público.

  4. Documentos emitidos via pagina web http://www.intt.gov.ve, de las consultas del vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Toyota Land Cruiser; Serial de Carrocería: 8XA21UJ7258001184; Placa: AB464KK; Color: Gris; Clase: Rustico; Uso: Particular; Tipo: Techo Duro, realizadas en fecha 11/08/2011, que se especifican así: Consulta de los Datos de Tramite Nº 24862245, marcado con la letra “C”; Consulta de Origen por Serial de Carrocería, marcado con la letra “D”; Consulta de Histórico, marcado con la letra “E”; se desechan pues constituyen instrumentos privados con contenido no atribuible a las partes o tercero, toda vez que no existe manera de establecer la procedencia de los mismos.

Capitulo Tercero.- Informes. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se ordeno oficiar a los siguientes entes:

1) Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicado en la Avenida F.d.M., cruce con calle S.d.L., frente al Unicentro El Marques, Torre I.N.T.T. Caracas, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si en los archivos de ese Instituto se encuentra registrado el vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Toyota Land Cruiser; Serial de Carrocería: 8XA21UJ7258001184; Placa: AB464KK; Color: Gris; Clase: Rustico; Uso: Particular; Tipo: Techo Duro; b) Si se tramito la emision del Certificado de Registro de dicho vehiculo bajo el Nº 24862245; c) De ser positivo lo anterior que se indique el propietario del vehiculo; d) Que se envie el histórico de los tramites y de los propietarios de dicho vehiculo; e) Que remita la información a este juzgado; se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

2) A la empresa Aseguradora SEGUROS LOS ANDES, ubicada en la Av. Venezuela entre la Av. A.B. y Av. Los Leones, Torre Ejecutiva Central, P.B. Barquisimeto Edo. Lara, a los fines de que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible, si consta en sus archivos y/o registros, lo siguiente: a) Si el vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Toyota Land Cruiser; Serial de Carrocería: 8XA21UJ7258001184; Placa: AB464KK; Color: Gris; Clase: Rustico; Uso: Particular; Tipo: Techo Duro, estaba amparado por esa empresa aseguradora, por la póliza Nº 1351012146; b) Que indique el titular de la referida póliza; c) De ser positivo el punto anterior, que informe si dicho vehiculo sufrió un siniestro identificado por esa compañía con el Nº 4016100018 declarado como perdida total e indemnizado por esa aseguradora; d) Que informe si los restos del referido vehiculo fueron recuperados por esa empresa aseguradora; e) Que remita la información a este juzgado; se valora su contenido pues se agregó en forma oportuna al expediente y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Perención Breve

La parte demandada asegura que existió perención breve pues transcurrieron más de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante hubiera cumplido con las obligaciones inherentes a la citación consagradas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En criterio del Juzgado la denuncia no es procedente, se ratifica que la perención procede exclusivamente cuando existe demostración inequívoca que la parte demandante ha incumplido incumplido con la obligación de proporcionar al alguacil los medios necesarios para practicar la citación, posterior a la admisión de la demanda.

La doctrina contemporánea ha avanzado hasta el punto de establecer que es deber del alguacil dejar constancia de la fecha en la cual le fueron entregados los emolumentos, si esa constancia no está en el expediente y la citación se ha llevado a cabo y la demandada ha ejercido el debido contradictorio debe entenderse entregado los medios en tiempo hábil, esa es la interpretación que garantiza el correcto ejercicio del debido proceso como garantía constitucional. Por las razones expuestas la solicitud de perención invocada por la demandada debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

Estimación de la demanda

La parte demandada objetó la estimación de la demanda por exagerada, pero no incorporó a las actas algún razonamiento o medio de convicción que permitiera ilustrar al Tribunal en torno a las motivaciones o el por qué consideraba la estimación debía ser distinta. Al no cumplir con su carga procesal, la denuncia debe ser desechada, en todo caso, el Juzgado verifica que la estimación se hizo en comparación exacta a los conceptos demandados en pago, indistintamente de su procedencia o no, la estimación en tales términos esta ajustada a derecho.

CONTRATO DE SEGURO

El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales. Efectivamente, siendo el contrato ley entre las partes, las cláusulas que en él se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño.

Al examinar la causa de marras, el Tribunal verifica los hechos que están relevados de prueba. En principio se puede asegurar que la existencia del contrato no está controvertida, tampoco la ocurrencia del siniestro ni las partes implicadas. Evidentemente el punto controvertido se reduce a establecer si se encuentra justificada la negativa de la empresa aseguradora en indemnizar el siniestro ocurrido, motivado a la procedencia del vehículo y la afectación del interés asegurable.

El demandante asegura que al momento de adquirir el bien objeto del seguro lo hizo ante un Notario Público llenando los extremos legales entre los que están la respectiva experticia y verificación por el funcionario de tránsito respectivo. La empresa demandada asegura que luego de ocurrido el siniestro procedió a revisar la tradición del vehículo encontrando que el mismo tiene una tradición que ha sido viciada en uno de sus contratos primigenios, que el propietario original no efectuó la tradición en forma apropiada.

Delimitando la presente causa, es claro que la existencia de la relación contractual y el siniestro no son hechos controvertidos, sino abiertamente convenidos por las partes. El punto medular de este juicio es el cuestionamiento demostrado de que los instrumentos consignados para demostrar la propiedad del vehículo no son fidedignos toda vez que existen inconsistencias entre los seriales y la procedencia del bien.

Alega el actor que no se puede asegurar un bien de ilícito comercio, es lo que parte de la doctrina ha enmarcado dentro del interés asegurable, no porque el documento notariado está cuestionado, quizá al comparar la identificación de quienes aparecen como titulares con los informes emitidos por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, al respecto conviene traer a colación la decisión de fecha 01/02/2008 (Exp. AA20-C-2007-000322) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

Al respecto, el artículo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro prevé:

Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.

En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguros; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular.

A los fines de dilucidar la denuncia aquí planteada esta Sala considera necesario transcribir algunos conceptos con respecto a la norma denunciada, es decir, sobre lo que es el interés asegurable, y cual es el objeto del contrato.

La Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo IV, define el “interés asegurable” de la siguiente manera:

Constituye una norma universalmente aceptada, tendiente a evitar que el contrato de seguro pueda derivar en apuesta o juego, o que resulte el incentivo para destruir la cosa asegurada, tergiversando así la razón de ser del seguro; exigiéndose que exista en el asegurado un interés susceptible de ser cubierto por el seguro, requisito sin el cual el contrato no se consideraría válido.

Asimismo, I.L., en su obra “El seguro, fundamentos y función”, señala lo siguiente:

Tal vez la fórmula más completa es la que encontramos en el Decreto sobre el Seguro Marítimo Inglés del año 1906, en que se establece que: “Una persona tiene interés en una aventura marítima cuando tiene cualquier relación justa o de derecho con la aventura misma o con cualquier propiedad asegurable que en ella corra riesgo, y en cuya consecuencia pueda beneficiarse con la seguridad o feliz llegada de la propiedad asegurada, o pueda ser perjudicada por su pérdida, daño o detención o pueda incurrir en responsabilidades a su respecto”. Una definición práctica y simple es la del tratadista norteamericano, Mowbray: “Interés asegurable es un interés de tal naturaleza que el evento contra el cual se asegura pudiera causar pérdida al asegurado”.

Debemos ver con claridad que el interés no se refiere al objeto en riesgo, sino a la relación económica, que ligue a una persona determinada con los bienes que han de ser objeto del contrato en tal forma que la conservación de tales bienes le sea beneficiosa y su deterioro o pérdida signifique un quebranto patrimonial, expresable en dinero. Podríamos decir, por tanto, que el interés asegurable es un interés subjetivo. Un interés asegurable objetivo, desligado de un interesado, lógicamente no puede existir y más bien se basa en una confusión con el objeto del seguro mismo, que sí tiene un valor objetivo.

…omissis…

La forma más simple del interés asegurable se encuentra por supuesto en el caso del propietario de un bien. Pero éste no es el único que puede sufrir una pérdida pecuniaria en el caso de un siniestro. Hay muchos que pueden estar “interesados”. Al acreedor hipotecario le interesa que se conserve el bien que se le ha dado en garantía. El usufructuario perdería el beneficio que tiene del uso de un bien, y tiene por tanto interés en su conservación. El inquilino se ha hecho responsable de entregar el sitio alquilado en la misma forma como lo recibió. El depositario o comisionista es responsable de los bienes bajo su cuidado. El acreedor tiene interés en que no muera su deudor y tiene en su vida interés asegurable. El propietario de una isla de recreo tiene interés asegurable en el puente que lo une con el resto del país. Un transportista asume responsabilidad por los bienes que transporta, y tiene por tanto interés asegurable en la conservación de las cosas. Este tipo de interés, como en el caso del depositario y consignatario, se llama en los Estados Unidos: un Interés Asegurable Representativo (…).

En el seguro de vida, el Interés Asegurable tiene ciertas características especiales que será necesario enfocar. Como decíamos, el interés asegurable se basa en una pérdida pecuniaria y tiene, en consecuencia, como límite, la pérdida máxima que puede resultar del siniestro. Esa pérdida, en el caso del seguro de vida, es básicamente una pérdida de “capacidad productiva” y vemos aquí una ventaja de subdividir los seguros, como veremos más adelante, en función de la pérdida material y la pérdida de capacidad productiva. Por estar estos conceptos basado en los tipos de perjuicio, se expresa en ellos también el interés asegurable.”

E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” señala en relación al interés lo siguiente:

En un principio algunos autores sostuvieron que ese interés debía ser un interés de tipo pecuniario, pues de lo contrario resultaría imposible el cumplimiento coactivo de la obligación, por no ser susceptible de valorarse en dinero; luego se admitió que puede tratarse de un interés social, psíquico, o de otra índole. Por último se aclaró que basta con que la prestación sea susceptible de ser evaluada en dinero. Algunos sostienen que basta con que sea valorada en dinero para una cualquiera de las partes. No siendo indispensable que lo sea para ambas partes. Por ejemplo: quien contrata una orquesta para amenizar una fiesta particular, no tiene interés económico en el cumplimiento de la prestación, sino un interés de esparcimiento o diversión; en cambio, para la orquesta, la prestación sí reviste un marcado interés pecuniario, pues la contraprestación perseguida es el pago de una suma de dinero. Tal circunstancia, de que revista interés económico para una cualquiera de las partes, permite la posibilidad de evaluar económicamente la prestación para cualquiera de las dos partes, y con ello se satisfacen los postulados de esta condición.

La condición de que el objeto debe revestir un interés para el acreedor, es aplicable tanto cuando la prestación consista en la transmisión de un derecho como cuando consista en la realización de una actividad o conducta.

En lo que respecta al “objeto del contrato”, la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo V, señala lo siguiente:

Estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso. Esta es la opinión de la mayoría de los autores, incluido Messineo, quien refiriéndose a los artículos del Código Civil italiano equivalentes a los mencionados del Código Civil venezolano, manifiesta que, efectivamente, el objeto es un elemento de la obligación que está formado por la prestación, sin que pueda pensarse que la prestación forma parte del contenido del contrato, porque tal prestación no requiere como presupuesto el contrato, ya que puede provenir de una manifestación de voluntad, o de la ley, o de cualquiera de las fuentes de obligaciones (pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho, hecho ilícito y gestión de negocios).

Para los Mazeaud, sí existe base para diferenciar el objeto del contrato del objeto de la obligación. El objeto del contrato es la operación jurídica que se quiere realizar y esta operación jurídica está sometida a condiciones especiales distintas a las condiciones que deben reunir las prestaciones ofrecidas, que son el objeto de la obligación. Puede ocurrir que las prestaciones prometidas, objeto de la obligación, reúnan todas sus condiciones y sin embargo la operación jurídica que se persigue, objeto del contrato, esté prohibida en virtud de una norma imperativa de orden público.

En este caso, el objeto de la obligación es válido en sí mismo, pero el objeto del contrato es nulo, afectando al contrato de nulidad. Se está en presencia de una consecuencia que demuestra la diferencia patente entre el objeto del contrato y el objeto de la obligación, que serían dos conceptos esencialmente distintos.

Según E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” señala lo siguiente:

Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos, coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación. Las condiciones y requisitos señalados por los artículos 1155 y 1156 del Código Civil son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto de contrato.

…omissis…

Siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.

Por su parte L.S., en su obra “Instituciones de Derecho Civil Venezolano”, señala:

Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de un contrato (…)

Las cosas que están en el comercio pueden todas ser objeto de los contratos, bien sean cosas propiamente dichas (res) que deban entregarse, bien sean hechos (facta) que el deudor deba ejecutar ó de que deba abstenerse (…), y tratándose de cosas nada importa que sean muebles ó inmuebles. Pueden ser objeto de contrato las cosas comerciales, no solamente presentes, sino también las futuras que en aquel tiempo no existen, pero que pueden existir en lo porvenir, como si se vende la cosecha próxima de una hacienda. Cuando el contrato tiene por objeto una cosa futura, conviene considerar si ha sido su objeto la cosa en cuanto exista, ó sea la cosa esperada (res sperata), ó la eventualidad, la posibilidad de existencia, la esperanza (alea, spes).

En el presente caso el formalizante señala que el juzgador superior confundió el interés asegurable, el cual representa el interés económico de que no se produjera el siniestro, con el objeto asegurado, lo cual lo llevo a interpretar de manera errada el contenido del artículo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro.

Ahora bien, aún cuando la afirmación hecha por el sentenciador de alzada no se corresponde con lo que la doctrina moderna ha considerado como “interés asegurable”, observa la Sala que dicha norma no fue interpretada de manera aislada por la recurrida pues la misma, para demostrar el interés asegurable por parte del actor, fue debidamente concatenada con la cláusula contractual invocada como exoneradora de la obligación de la compañía aseguradora, y con los artículos 2 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, que establecen el carácter imperativo en la aplicación de estas normas en los referidos contratos, siempre que estas favorezcan al tomador, asegurado o beneficiario, pues ha de presumirse que estos han contratado de buena fe.

Considera la Sala que la aplicación de manera conjunta de las referidas disposiciones por parte de la recurrida, estaba dirigida a indicar que al haber contratado de buena fe el asegurado, existía de su parte un interés asegurable de que no se produjera el siniestro que lo llevo a realizar el reclamo ante la compañía aseguradora.

Por otra parte, estima la Sala que el error conceptual sobre lo que es el “objeto” del contrato y el “interés asegurable”, no puede ser considerado como un error de interpretación del referido artículo, pues su conclusión, atendiendo a esa interpretación de manera conjunta, fue acertada.

Bajo tales circunstancias, la recurrida concluyó que para el momento de la celebración del contrato el actor era propietario del bien asegurable y que el mismo se encontraba inscrito ante el I.N.T.T.T., a nombre del ciudadano G.N.S., lo que fue considerado suficiente para demostrar el interés asegurable del mismo previsto en el referido artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro.

Por las razones antes expuestas, al considerar la Sala que el juez de alzada no interpretó de forma errada el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, debe desecharse por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Ciertamente los artículos 2 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro establecen la presunción de buena fe que rige la materia, en este sentido, siendo que el actor gozaba de un título presentado ante un órgano administrativo pertinente es claro que procedió de buena fe, estima este Tribunal que no puede imputarse mala fe al actor pues en todas sus diligencias medio la intervención de un funcionario público, a pesar que la parte demandada incorporó informes y declaraciones de terceros en lo cuales asegura no efectuó venta no puede explicarse cómo es que el propietario actual goza de un título registrado ante funcionario público competente, en todo caso, no está demostrado que el demandante y contratante de la póliza haya procedido de mala fe.

En criterio del Tribunal, es sumamente cuestionable en todo contrato bilateral, que las partes acuerden condiciones para la suscripción y que en el momento de solicitar la ejecución comiencen a indagarse sobre las dudas en la contratación, en el caso de los seguros disponiendo de los medios y el tiempo ideal, por ello no es comprensible que una compañía de seguros acepte una contratación, cobre paulatinamente una prima y en el momento en que se exige el cumplimiento de la garantía comiencen las investigaciones que debieron hacerse en el momento de suscribir el contrato. Este es un proceder honorable que se espera en todo contratante, y que se perfila más exigente en una empresa aseguradora, parte más fuerte en el contrato, al respecto el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictada en fecha 25/02/2004 (Exp. N° 01-464) estableció:

Para decidir, se observa:

Consta de la sentencia recurrida el hecho de que E.J.C.G. contrató la póliza, y aparece como asegurado y beneficiario de la misma, lo que no fue atacado ni controvertido por el formalizante, quien centró sus argumentos defensivos en la circunstancia de que éste no tiene interés asegurable, por no ser propietario de las cosas objeto del contrato y, por ende, no tiene legitimación para proponer la demanda.

En relación con ello, la Sala estima que la empresa aseguradora pretende beneficiarse de su propia desidia, pues le correspondía verificar si el solicitante de la póliza tenía interés asegurable en el momento de la contratación, y en caso negativo, rechazarlo. Al no proceder de esta manera, tiene el deber de indemnizar a éste por el riesgo asumido, hasta tanto sea solicitada y declarada la nulidad de dicho contrato.

Sostener el criterio opuesto, implicaría legitimar un fraude, pues la compañía podría celebrar contratos, a pesar de estar consciente de que no existe interés asegurable, y en cumplimiento de éste recibiría el pago de la o las primas respectivas, con la certeza de que en caso de siniestro, tendría bajo su manga la carta que le exime de responsabilidad.

Por consiguiente, la Sala considera que por haber contratado la demandada con el actor, a quien aceptó como asegurado y beneficiario, hechos éstos que fueron establecidos en la sentencia de la alzada, cuya falsedad no fue alegada por el recurrente, es lógico concluir que sí tiene legitimación para proponer la demanda (Desatacado del Tribunal)

Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que lo procedente en el presente caso es declarar la procedencia de la demanda, toda vez que el interés asegurable se configuró en el momento en que el contrato se perfeccionó con la presentación de instrumentos que en todo caso, debieron ser verificados por la accionada en el momento de suscribirlo y no cuando se le exigió la ejecución. No se trata de justificar irregularidades administrativas o contractuales en la tradición del contrato que sirve de título de propiedad a la demandante, pues queda a salvo la denuncia administrativa respectiva o la impugnación del contrato en sede jurisdiccional.

Corolario de lo anterior y dado el reconocimiento expreso de la demandada en torno al contrato de seguro suscrito así como la prima correspondiente, este Tribunal debe acordar el cumplimiento del contrato y con ello la obligación por parte de la accionada en entregar al actor la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 208.150,00), igualmente, la indemnización diaria por la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (30 Bs.) diarios desde la fecha 20/09/2011 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, toda vez que consta el pago garantizado por TREINTA BOLÍVARES (30 Bs.) diarios en el cuadro recibo de póliza, sin embargo, no consta en el contrato o las actas que tal pago fuera estipulado por un tiempo específico. En este sentido, y dado que el incumplimiento no está justificado la indemnización como justa contraprestación debe proceder en los términos expuestos por el Tribunal.

Los intereses legales demandados no pueden ser acordados porque precisamente el contrato previó la indemnización diaria, aceptar el cobro por intereses moratorios implicaría un doble castigo a la empresa demandada, además que tal concepto no estuvo acordado en el contrato.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano R.A.A.A. en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES S.F., C.A., contra la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A. todos identificados.

SEGUNDO

se condena a la empresa demandada al pago de DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 208.150,00), igualmente, la indemnización diaria por la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (30 Bs.) diarios desde la fecha 20/09/2011 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, monto que será establecido a través de la secretaría del Tribunal.

TERCERO

No existe condena en costas a las partes pues el vencimiento no es total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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