Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO (S):

R.A.C.P.

DEFENSORES PRIVADOS:

ABG. A.C.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. G.B.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS

Vista la celebración del juicio oral y público por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, realizándose un durante el desarrollo del debate un cambio de calificación Jurídica al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

En esta misma fecha, este Juzgado pasa a decidir, en los siguientes términos:

II

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 10 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, los efectivos policiales R.C., Á.S., J.C., J.F. y W.B., adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por la inmediaciones del Complejo Ferial de P.N.d.M.S.C.d.E.T., cuando en la Plaza de Toros, escucharon detonaciones producidas por un arma de fuego, trasladándose al sitio, donde lograron visualizar un vehículo marca Toyota, modelo techo duro color gris, placas SBI74N y su lado un sujeto quien al percatarse de la presencia policial abordo el vehículo y no quiso colaborar con la comisión policial. Luego de sostener conversaciones con el ocupante del vehículo, lograron los funcionarios policiales incautarle un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, serial 17262, con su respectivo porte de armas, la cual había sido usada por el intervenido, quien quedo identificado como R.A.C.P., por disparar hacia un objeto fijo en la vía pública, haciendo este uso indebido del arma anteriormente identificada, siendo en consecuencia aprehendido y puesto a la disposición del Ministerio Publico en la comandancia General de la Policía, para los tramites de ley.

III

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Marzo de 2007, se celebró audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, calificando la flagrancia en la aprehensión del acusado de autos y ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de mayo de 2008, según se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo, la Fiscalía Quinta del Ministerio presente escrito de acusación en contra del ciudadano R.A.C.P., por la presunta comisión de delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

En fecha 14 de Noviembre de 2008, se celebró audiencia preliminar, ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se resolvió: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SEGUNDO: Admitir totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, TERCERO: Se acordó la solicitud de la Defensa y extendieron las presentaciones a cada 45 días por lo cual se acordó notificar a la oficina de Alguacilazgo, CUARTO: Se decretó la apretura de Juicio oral y Público, por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Diciembre de 2008, se recibieron las actuaciones constantes de (168) folios útiles del Expediente Penal signado bajo el N° 9C-7770-07, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nueve de este mismo Circuito Judicial Penal en contra de COLMENARES PORRAS R.A., por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en este Despacho, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JM-1421-08, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral y público.

IV

DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

En fecha 02 de junio de 2010, en la sala de audiencias numero 2 se advirtió a las partes en base a los dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre un cambio de calificación jurídica de los hechos señalando el Tribunal que en base a las pruebas evacuadas durante el debate oral, no se desprende la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal ya que según los testimonios de los funcionarios evacuados durante el debate probatorio ningún momento ninguno de ellos manifiesta que halla visto al acusado usando el arma de fuego, por lo que se consideró que el delito que se configura en autos es del de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

V

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 29 de junio de 2010, en la sala de juicio número 1 de este Circuito Judicial Penal se declaró abierto el acto de continuación del Juicio Oral y Público en la causa N° 3 JM-1421-08, incoada por el Ministerio Público, quien formuló acusación en contra del ciudadano R.A.C.P., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del orden público, habiéndose realizado un cambio de calificación jurídica de los hechos, siendo este a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la cosa pública.

Seguidamente, el Juez realizó un recuento de la audiencia anterior e informó al acusado sobre la importancia del mismo en virtud del hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe e indicó al público presente la compostura que debe guardar durante el acto.

En este estado, en virtud del cambio de calificación jurídica de los hechos y la pena establecida para el delito de la nueva calificación, procedió a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución de los hechos, explicándole el acuerdo reparatorio, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo lo impuso del contenido del precepto Constitucional contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole los hechos imputados, el contenido de la acusación y los elementos que configuran el delito endilgado. Así el acusado manifestó libre de juramento, coacción o apremio lo siguiente: “Admito la resistencia a la autoridad para que me otorguen el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, me resistí porque me acusaban por algo que no había hecho, pido disculpas, solicito la entrega del arma que es para defensa personal, así mismo ofrezco una ayuda social para reparar el daño, es todo”.

Acto seguido, se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “ vista la declaración clara del acusado donde libremente manifiesta haberse resistido al procedimiento policial y solicitada la suspensión condicional del proceso, esta Representación Fiscal manifiesta su conformidad con la aplicación del procedimiento solicitado, es todo.”

Seguidamente la Defensa solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, así mismo ofrecemos como reparación del daño una labor social que estime el tribunal. Por último solicitamos la entrega del arma que está bajo resguardo de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo.”

El Ministerio Público manifestó: “el arma está a órdenes del Tribunal, a los fines de la imposición de condiciones, informo que hay un ancianato en San J.d.B. , en donde se necesita mucha ayuda, a los efectos de que sea tomado en cuenta por el tribunal, es todo.”

La defensa manifestó: “Consignamos a los efectos de vista y devolución el respectivo documento de porte de arma de fuego, para los fines de la entrega del arma solicitada”. Se deja constancia que la defensa presentó el porte de arma, el cual fue devuelto dejándose copia del mismo en el expediente.

El Tribunal procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, dictando el íntegro de la misma por auto separado al cual se dio lectura íntegramente en esta misma fecha, quedando notificadas las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la dispositiva del siguiente tenor: En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado COLMENARES PORRAS R.A., venezolano, nacido en fecha 04/11/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.977.889, hijo de J.A.C. y E.L.P., comerciante, residenciado en Conjunto Residencial Avenida España, casa N° 6, número de teléfono 04141761616, San C.E.T., por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, con un Régimen de Prueba por el lapso de un (1) año contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos: 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico procesal Penal y con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Juzgado, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición del salida del país, sin autorización previa, expresa y por escrito de este tribunal. 3.- Obligación de hacer una donación al Ancianato ubicado en la población de San J.d.B., estado Táchira, consistente en cinco (5) mercados de trescientos bolívares (300,00 Bs.) cada uno, debiendo consignar al expediente factura y constancia de haberlos donado. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 29 de Junio de 2011, a las 08:30 A.M.

SEGUNDO

ACUERDA A SOLICITUD DE LA DEFENSA LA ENTREGA DEL ARMA DE FUEGO incautada en la presente causa en la experticia respectiva, la cual se encuentra depositada en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Libérese el correspondiente oficio. Déjese copia certificada en el expediente del porte de arma vigente entregado a los efectos de ser visto y devuelto.

TERCERO

FIJA EN ESTE ACTO LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2011, A LAS 08:30 A.M.

CUARTO

SE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE ORAL en la presente causa, en virtud de la decisión dictada.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado, esta Juzgador considera:

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma antes trascrita, se desprende los requisitos de orden procesal para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, ahora bien, en el caso de autos se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal encabezamiento, en perjuicio de la cosa pública, cuya pena no excede de cuatro años

De otro lado, tenemos que el acusado de autos impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho visto el cambio de calificación jurídica advertido por este Tribunal. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal; por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada.

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado de autos, este Juzgador considera:

  1. Que el delito objeto del presente proceso, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, el cual comporta una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, por lo que no supera límite legal de cuatro años de prisión en su límite máximo, siendo procedente la suspensión condicional del proceso, en atención a la penalidad del hecho punible

  2. Que el acusado N.A.C.P., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad por los mismos.

  3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

  4. Que la Fiscalía del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, dando su opinión favorable.

    De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado N.A.C.P., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, imponiendo las siguientes condiciones:

  5. - Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante este Juzgado, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  6. - No salir del territorio nacional, sin autorización previa y por escrito de este Tribunal.

  7. - Obligación de hacer una donación al Ancianato ubicado en la población de San J.d.B., Estado Táchira, consistente en cinco (5) mercados de trescientos bolívares (300,00 Bs.) cada uno, debiendo consignar al expediente factura y constancia de haberlos donado.

  8. - Asistir a la audiencia de verificación el día 29 de Junio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana, entendiendo el acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria del beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    VII

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado COLMENARES PORRAS R.A., venezolano, nacido en fecha 04/11/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.977.889, hijo de J.A.C. y E.L.P., comerciante, residenciado en Conjunto Residencial Avenida España, casa N° 6, número de teléfono 04141761616, San C.E.T., por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, con un Régimen de Prueba por el lapso de un (1) año contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos: 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico procesal Penal y con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Juzgado, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición del salida del país, sin autorización previa, expresa y por escrito de este tribunal. 3.- Obligación de hacer una donación al Ancianato ubicado en la población de San J.d.B., Estado Táchira, consistente en cinco (5) mercados de trescientos bolívares (300,00 Bs.) cada uno, debiendo consignar al expediente factura y constancia de haberlos donado. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 29 de Junio de 2011, a las 08:30 A.M.

SEGUNDO

ACUERDA A SOLICITUD DE LA DEFENSA LA ENTREGA DEL ARMA DE FUEGO incautada en la presente causa en la experticia respectiva, la cual se encuentra depositada en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Libérese el correspondiente oficio. Déjese copia certificada en el expediente del porte de arma vigente entregado a los efectos de ser visto y devuelto.

TERCERO

FIJA EN ESTE ACTO LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2011, A LAS 08:30 A.M.

CUARTO

SE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE ORAL en la presente causa, en virtud de la decisión dictada.

Regístrese publíquese déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Las partes quedaron debidamente notificadas en el acta levantada con ocasión a la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

JARA O.D.G.P.S.J.O.E.E.

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SECRETARIO

CAUSA 3JM-1421-08

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