Sentencia nº 542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

           

En fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la jueza S.J.M., dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de identidad número V-17.566.134, nacido en fecha 15 de abril de 1953, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la víctima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En la referida sentencia quedó establecido lo siguiente:

... los hechos por el cual (sic) fue acusado el ciudadano R.A.M.C. y donde resultó víctima ... sucedieron el día 02 de febrero de 2013 en la vivienda del acusado ubicada en el Barrio Pedregal, Avenida 83 con Calle 94, en toda la esquina y que la conducta desplegada por el acusado tal y como quedó comprobado con la testimonial de la Médico Forense en cuanto al tipo de lesiones encontradas al certificar y confirmar que hubo penetración anal no consentida con un objeto que puede ser dedo, palo o pene en erección, testimonial que al concatenarlas con la de la ciudadana N.A.C.A., con la de los Funcionarios Actuantes Funcionario Oficial Agregado F.B. y Oficial H.J.M., ambos Adscritos al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, y la de los Funcionarios Oficial L.T., y de la Funcionaria Oficial Agregado MIDELIS QUINTERO, ambos Adscritos igualmente al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, quienes realizaron la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, se encuentra subsumida en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON (PENETRACIÓN ANAL), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, por no haber quedado acreditado el GRADO DE CONTINUIDAD, tal y como fue desarrollado supra, es por lo que este Tribunal les da total valor probatorio a sus testimoniales y a las Documentales incorporadas al Debate Oral y pribado (sic). ...

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En fecha 7 de febrero de 2014, las abogadas N.Y.R.T. y N.E.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 61.907 y 87.861, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del acusado R.A.M.C., interpusieron recurso de apelación, sin ser éste contestado por parte de la representación del Ministerio Público.

En fecha 31 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por la Jueza Leani Bellera Sánchez (Presidenta y Ponente), la Jueza Vileana Melean Valbuena y el Juez Juan Antonio Díaz Villasmil, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 20 de octubre de 2014, la abogada N.Y.R.T., antes identificada como defensora privada del acusado R.A.M.C., interpuso recurso de casación, el cual fue contestado por la representación del Ministerio Público.

En fecha 15 de diciembre 2014, la Sala dio cuenta del recibo del presente expediente.

En fecha 9 de enero de 2015  y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue asignada la ponencia de la presente causa a la Magistrada Doctora E.J.G.M. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; Magistrada Doctora D.N.B.; Magistrado Doctor H.M.C.F. y Magistrada Doctora E.J.G.M.. En la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G., como encargada  y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

En fecha 8 de mayo de 2015, mediante sentencia N° 291, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la abogada N.Y.R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 61.907, en su carácter de defensora privada del acusado R.A.M.C..

En fecha 2 de junio de 2015, fue celebrada la audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que asistieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir, para lo cual observa:

 La defensa planteó una denuncia, en los términos siguientes:

CAPÍTULO II

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

POR VIOLACIÓN DE LA LEY. POR FALTA DE APLICACIÓN.

Esta defensa técnica, presenta el recurso de casación, en un único motivo de impugnación:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo como único motivo de casación lo siguiente: “...Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico

Procesal Penal, denunció (sic) la violación de ley por FALTA DE

APLICACIÓN, de los artículos 346 numeral 4 (requisitos de la

sentencia), 157 y 175 (nulidades absolutas), todos del Código

Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, que produce

una infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber

de las C.d.A. motivar sus decisiones, debiendo el

estado restablecer la situación jurídica lesionada ...

Respetables Magistrados integrantes de ese Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, debo indicarles que de lo

anteriormente transcrito copiado del fallo recurrido,(sic) se puede

palpar (sic), dicha decisión (sic) bajo ninguna forma jurídica procesal, cumple con la exigencia de motivación que debe tener toda sentencia, por cuanto la Segunda Instancia, se limitó a concluir que el Juzgado de primera (sic) Instancia en Junciones (sic) de Juicio N°1 de este estado, había motivado y examinado los medios probatorios; sin embargo, no explicó en qué forma consideraba que sí había motivado dicho juzgador, considerando quien aquí recurre con todo el respeto que merece la Corte, que no cumplió con la labor de examinar lo señalado por esta defensa técnica en el recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, hecho que sin duda generó una sentencia carente de motivación, no revisó en su totalidad la denuncia señalada como infringida en la Apelación de Sentencia Definitiva, la cual es de rango constitucional al versar sobre la motivación de la sentencia, no basta solo hacer mención a que existe motivación, sino debe explicarse suficientemente el porqué y de qué forma el juez recurrido si dio cumplimiento al requisito necesario y fundamental de la motivación de la sentencia (...) Considero que la Corte de Apelaciones Sección Adolescente (sic) del Estado Zulia, al limitarse a señalar que si había motivación por parte del Juez de Juicio N°1, y no haber indicado ni relacionado el punto impugnado en su debida oportunidad, incurrió la alzada en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, por otro lado la víctima Adolescente ... manifestó en el juicio oral privado que el ciudadano es inocente, consecuencialmente, la decisión de la Corte va en contra del sentido común y las reglas de la lógica. Sobre la motivación de una sentencia, es preciso acotar que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. La alzada concluyo (sic), que la sentencia dictada por la Juzgadora de juicio cumplió con el silogismo; aúnado (sic) a ello la Corte de Apelación Sección Adolescente arguye  “... que conforme a las máximas de experiencias de cualquier persona normal, hace concluir que lo antijurídico efectivamente, es la conducta de violencia, lo cual resulta directamente proporcional, al llegar acierto (sic) que tuvo de ubicar (sic) a su víctima, menor de edad, valiéndose de la condición de ser vecino, así como de su fuerza masculina y llevarla a un sitió (sic) aislado, lejos de la presencia de terceros que frenaran su criminal propósito. Y que si bien, es casi una circunstancia común afirmar, que los delitos sexuales, suelen perpetrarse en sitios clandestinos, en los que su demostración, casi siempre, se circunscriben al testimonio de la o las víctimas, que incriminan a su victimario, frente a la posición de éste que se exculpa, lógicamente aun y cuando (sic)...”. La Corte de Apelaciones Sección Adolescente, no considero (sic) lo manifestado por la víctima Adolescente ... la misma indico (sic) en la audiencia oral llevada por la Corte “... El señor es inocente yo tuve relaciones con mi novio de nombre ALEJANDRO...”. En este sentido, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, no aplico (sic) los artículos 346 numeral 4° (requisitos de la sentencia), 157 y 175 (nulidades absolutas) todos del  Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación que produce una infracción del numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO III PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto (sic), solicito a esta Honorable Sala de Casación Penal, que declare con LUGAR el Recurso de Casación a favor de mi defendido R.A.M.C., declarando la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Condenatoria (sic) del Tribunal Primero de Juicio y también solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Definitiva ... dictada por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de fecha 31 de Julio de 2014, en la causa Penal N° VPO2-R- 2.013-000458; a la referida violación. …

.  (Sic). (Folios  264 al 266 Cuaderno de apelación).

La recurrente alega la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en fecha 31 de julio de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa.

Para ello afirma la defensa, que la recurrida no resolvió la denuncia por falta motivación denunciada en la apelación; que la decisión de la Corte de Apelaciones va en contra del sentido común y las reglas de la lógica, cuando ésta concluyó que “la juzgadora de juicio cumplió con el silogismo”, pero que no consideró lo manifestado por la víctima adolescente. Asimismo, adujo que la Corte de Apelaciones dejó de velar por el correcto cumplimiento de las reglas de la sana critica al “no haber indicado ni relacionado el punto impugnado en su debida oportunidad, incurrió la alzada en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia,... la víctima Adolescente... manifestó en el juicio oral privado que el ciudadano es inocente, consecuencialmente, la decisión de la Corte va en contra del sentido común y las reglas de la lógica. ...”.

A los fines de resolver, la Sala verifica en primer lugar, lo que alegó la representación de la defensa en el recurso de apelación, a los efectos de comparar si la misma alegó el vicio de falta de motivación y si la recurrida (Corte de Apelaciones)  dio respuesta a dicho alegato; al respecto indicó la defensa en su única denuncia de apelación lo siguiente:

... Ciudadanos Magistrados, la recurrida pronunció un fallo totalmente inmotivado, en virtud de que la Juez a quo se limita en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de algunos medios de pruebas incorporadas durante el juicio oral y público; tales como los testimonios rendidos por la Dra. L.L., Médico Forense Profesional; ciudadano H.J.M., funcionario adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, funcionario actuante en la aprehensión; ciudadano F.B., funcionario adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, actuante en la aprehensión; ciudadano L.T., funcionario adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, actuante en la aprehensión; ciudadano MIDELIS QUINTERO, funcionario adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, quien realizó la Inspección Técnica; ciudadana N.Á.C.A.... del acusado Ciudadano R.A. MARTIN1ER CORONADO, y asimismo realiza una enumeración exhaustiva de las pruebas documentales que tomó en cuenta, las cuales fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, tales como: Acta Policial de fecha 02 de Febrero del 2013, en la cual se evidencia la aprehensión del acusado por la denuncia incoada en su contra; Acta de Inspección Técnica del Sitio; la Partida de Nacimiento de la víctima, la cual evidencia su edad cronológica, certificada por el Registro Civil del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y la Experticia Ginecológica- Ano Rectal, suscrita por la experta DRA. L.L., la recurrida no realiza un análisis exhaustivo del acervo probatorio que fueron recepcionadas (sic) en el Juicio Oral y Privado, enfatizando que no las adminicula con las siguientes pruebas testimoniales y documentales, las testimoniales del ciudadano DERBY GUILLEN y de la adolescente ... con los funcionarios L.T. y MIDELIS QUINTERO quienes realizan la inspección técnica del sitio; la testimonial del adolescente (KENDRIK D.G. CARDOZO) ... de N.Á.C.A., la declaración de nuestro representado R.A.M.C.; quien se encontraba cuidando a su mamá que se encuentra enferma, en el día y hora en ocurrieron los supuestos hechos denunciados por el Ciudadano DERBY GUILLEN; que es conteste con lo manifestado por la adolescente que el señor es inocente, en ningún momento la adolescente ... señaló a nuestro representado como el autor del hecho. ...

El tribunal aquo no hace la debida comparación y análisis, sin adminicularlas las unas con las otras y luego dicta un fallo totalmente inmotivado realizando unas consideraciones para decidir que atentan totalmente contra la inteligencia, el sentido común y las reglas de la lógica... sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la recurrida para desechar y no valorar estas pruebas...sino que procede a pronunciar una decisión condenatoria, infringiendo de esta manera los numerales 3° y 4° del artículo 346 del CÓPP (sic) donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva. ...

Asimismo ciudadanos magistrados, la recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado, al dictar una sentencia totalmente incongruente e inmotivado (sic) ya que no tomó en consideración la testimonial de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ... que la adolescente indica que tuvo relaciones con su novio y no quería que le echaran la culpa... él se fue para Colombia se llama Alejandro... las deposiciones de los funcionarios H.M., F.B., L.T. y MIDELIS QUINTERO, estos en ningún momento aportan elementos para condenar a nuestro representado. ...

La adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) indicó que tuvo relaciones con su novio y no quería que le echaran la culpa a su novio, a la Juez (sc) le parece ilógica al indicar la adolescente que eso fue un día sábado cuando su Padre DERBY GUILLÉN fue a unos quince años, cuando presuntamente mantuvo relaciones con su novio Alejandro, lo cual según la Juez resulta totalmente absurda al ser concatenada con la testimonial de la Médico forense. Ahora bien, al revisar exhaustivamente lo manifestado por la Médico Forense en ningún momento indica lo afirmado por la Juez (sic) por el contrario señaló que : “al examen ano- rectal, pliegues borrados y evidencia desgarro reciente a las 11, 01, 06 agujas del reloj (sic), himen complaciente que recibe objeto sin romper, ano rectal con data de consumación de 48 horas, falta de menstruación de 3 meses y al momento se sugirió prueba de embarazo”; por consiguiente sí se corresponde con lo manifestado por la adolescente...

Por consiguiente luego de la revisión del texto integro (sic) de la sentencia, se evidencia fehacientemente que el decidor (sic) no explicó en que concordaban los testigos, ni comparó las versiones recibidas con los demás elementos de convicción... la referida sentencia no cumple con la exigencia fundamental de la motivación, es decir la Juez a quo resume los puntos considerados más relevantes, sin expresar por boca de cuál o cuáles testigos se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado. Así como tampoco, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados en el contradictorio... solo en el caso del examen médico legal demuestra la comisión de un hecho punible ... más no la responsabilidad de nuestro representado...

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Constatando la Sala que la representación de la defensa invocó en la apelación tres (3) aspectos:

  1. la falta de motivación de la sentencia condenatoria, por no haberse determinado de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados.

  2. el vicio de falta de motivación en cuanto a la supuesta falta de valoración y concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio, y

  3. la incongruencia de la sentencia, por no valorarse el testimonio de la víctima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del testimonio del padre de ésta, DERBY E.G.V. y la comparación de estos testimonios con el de la Médico Forense L.L., y con la Experticia Ginecológica Ano Rectal realizada a la víctima.

Tenemos así tres alegatos en la apelación que deben ser comparados con el contenido de la sentencia recurrida en casación, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo tenor es el siguiente:  

III.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA ... como primera y única denuncia, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, la cual fundamenta en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Arguye la Defensa, que se pronunció un fallo totalmente inmotivado, en virtud de que la Juez a quo se limita en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de algunos medios de pruebas incorporadas durante el juicio oral y público; tales como los testimonios rendidos por la Dra. L.L., Médico Forense Profesional; ciudadano H.J.M., funcionario adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, funcionario actuante en la aprehensión; ciudadano F.B., funcionario adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, actuante en la aprehensión; ciudadano L.T., funcionario adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, actuante en la aprehensión; ciudadano MIDELIS QUINTERO, funcionario adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, quien realizó la Inspección Técnica; ciudadana N.Á.C.A., la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); del acusado Ciudadano R.A.M.C., y asimismo realiza una enumeración exhaustiva de las pruebas documentales que tomó en cuenta, las cuales fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, tales como: Acta Policial de fecha 02 de Febrero del 2013, en la cual se evidencia la aprehensión del acusado por la denuncia incoada en su contra; Acta de Inspección Técnica del Sitio; la Partida de Nacimiento de la víctima, la cual evidencia su edad cronológica, certificada por el Registro Civil del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y la Experticia Ginecológica- Ano Rectal, de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)... suscrita por la experta DRA. L.L., la recurrida no realiza un análisis exhaustivo del acervo probatorio que fueron recepcionadas (sic) en el Juicio Oral y Privado, enfatizando que no las adminicula con las siguientes pruebas testimoniales y documentales, las testimoniales del ciudadano DERBY GUILLEN y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)... con los funcionarios L.T. y MIDELIS QUINTERO quienes realizan la inspección técnica del sitio; la testimonial del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), declaración del adolescente que en su parecer es conteste con la declaración de N.Á.C.A., la declaración de nuestro representado R.A.M.C.; quien se encontraba cuidando a su mamá que se encuentra enferma, en el día y hora en ocurrieron los supuestos hechos denunciados por el Ciudadano DERBY GUILLEN; que es conteste con lo manifestado por la adolescente que el señor es inocente, en ningún momento la adolescente ... señaló a nuestro representado como el autor del hecho.

Aseveran que el Tribunal a quo no hace la debida comparación y análisis, ni adminicularla (sic) y luego dicta un fallo totalmente inmotivado realizando unas consideraciones para decidir que atentan totalmente contra la inteligencia, el sentido común y las reglas de la lógica; sin efectuar la debida concatenación de los mismas, sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la recurrida para desechar y no valorar estas pruebas, sino que procede a pronunciar una decisión condenatoria, infringiendo el artículo 346.3.4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva.

De igual manera, denuncian que la recurrida no comparó debidamente los medios de pruebas incorporados al debate, ya que las declaraciones rendidas por el Ciudadano DERBY E.G.V. y de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ... son contestes. ... por lo que estima que la adolescente no fue abusada sexualmente por su representado R.A.M.C.; y que se plantea una duda razonable sobre los hechos denunciados y debatidos, dado a que la misma adolescente indicó que nuestro representado es inocente, por lo tanto debe de tener (sic) credibilidad y certeza lo manifestado por ella; situación que debe favorecer a nuestro patrocinado en atención al principio constitucional de ln dubio Pro Reo.

Por otra parte, aducen que la recurrida es totalmente incongruente e inmotivada; ya que no tomó en consideración la testimonial de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ... y que del acervo probatorio no se desprende ninguna participación criminal de su defendido, ya que la única testigo del hecho es la propia adolescente que compareció al juicio desmintiendo lo dicho en la denuncia, por consiguiente quedó totalmente destruida la culpabilidad de su patrocinado. Asimismo, indica que la sentencia condenatoria que apela no tiene certeza ni encuentra asidero con las demás testimoniales rendidas en el desarrollo del Juicio oral y Privado (sic), ni con las pruebas técnicas que fueron estipuladas por las partes como lo es el Informe Médico Legal y la Inspección Técnica del Sitio; y que se observaría de haberse adminiculado la declaración de la adolescente con los demás órganos de prueba testimoniales y documentales.

La Defensa Técnica continúa señalando la deposición de la víctima adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ... para luego objetar al respecto que “La adolescente ... indicó que tuvo relaciones con su novio y no quería que le echaran la culpa a su novio, a la Juez le parece ilógica al indicar la adolescente que eso fue un día sábado cuando su Padre DERBY GUILLEN fue a unos 15 años, cuando presuntamente mantuvo relaciones con su novio Alejandro, lo cual según la Juez resulta totalmente absurda al ser concatenada con la testimonial de la Médico Forense. Ahora bien, al revisar exhaustivamente lo manifestado por la Médico Forense en ningún momento indica lo afirmado por la Juez, por el contrario señaló que: "... al examen ano- rectal, pliegues borrados y evidencia desgarro reciente a las 11, 01, 06 agujas del reloj, himen complaciente que recibe objeto sin romper, ano rectal con data de consumación de 48 horas, falta de mestruación (sic) de 3 meses y al momento se sugirió prueba de embarazo..."; por consiguiente si se corresponde con lo manifestado por la adolescente. Así mismo tomando en consideración el testimonio del progenitor DERBY E.G.V., quien manifestó lo siguiente: "Yo estaba trabajando, vengo del trabajo y me encuentro lo que paso (sic) con la niña que ella relató que el acusado había tenido relaciones con ella, mi hermano K.G. me dijo que la niña le había dicho la verdad y fui hasta la fiscalía pero la cosa se fue alargando y ahora estamos aquí", conlleva a darle certeza a lo manifestado por la adolescente y que para nadie es un secreto que las adolescentes a esa edad tienen novio y no es ilógico que denuncien a un tercero para salvar a su novio de nombre Alejandro”.

Insisten las apelantes, en indicar que el fallo es totalmente incongruente e inmotivado, ya que la recurrida no tomo (sic) en consideración la testimonial de la adolescente y del progenitor Ciudadano DERBY E.G.V., al considerar que de ser adminiculado con la declaración de su representado R.A.M.C., son totalmente contestes y dan certeza de que su defendido no es el autor del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Anal.

Esgrimen que, la recurrida estableció la responsabilidad penal de su defendido, realizando una narrativa de los hechos acontecidos, limitándose el Juzgador a transcribir las deposiciones de los funcionarios H.M., F.B., L.T. y MIDELIS QUINTERO, cuando en su criterio, en ningún momento aportan elementos para condenar a su representado.

De igual manera, manifiesta que evidencia fehacientemente que el Juzgador no explico (sic) en que concordaban los testigos, ni comparó las versiones recibidas con los demás elementos de convicción; por lo que sostiene que la referida sentencia no cumple con la exigencia fundamental de la motivación, al estimar que el Juez a quo, resume los puntos considerados más relevantes, sin expresar por boca de cuál o cuáles testigos se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado. Y en su decir, tampoco determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados en el contradictorio. ...

Finalmente, solicitan “declaren CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, VISTA LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO PRONUNCIADO Y ORDENEN ANULAR EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO Y LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DISTINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL”. ...

VI.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

 Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el día de hoy, 31 de Julio de 2014, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Reservada, ... procede esta Alzada a la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose los principios de Tutela Judicial Efectiva y Celeridad Procesal, que deben regir en todo p.p..

En la citada audiencia, la Defensora Privada ABG. N.R.T., ratificó el escrito de apelación presentado en fecha 07 de febrero de 2014, el cual riela a los folios uno (01) al nueve (09) del cuadernillo de apelación.

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, DRA. N.P.; quien en el presente acto procedió a contestar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada del acusado R.A.M.C..

A continuación, se le atribuyó el derecho de palabra a la víctima de actas la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien estando presente expone:

Yo vengo a decir que mi amiguita me dijo que le echara la culpa a él porque ella también hacía lo mismo, entonces yo dije le voy a echar la culpa a él para no meter a mi noviecito preso, entonces él no fue quien abusó mío (sic), yo tuve un noviecito y cuando el señor estuvo preso yo estuve con él y salí embarazada, el no fue el que abuso mío fue mi novio, para no echarle la culpa a mi novio ella me dijo que le echara la culpa al señor. Es todo

. ...

VII. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto, ratificados de forma oral en la audiencia pautada y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, observa esta Sala Especializada, que las recurrentes denuncian:

 Por una parte, indican los recurrentes un primer y único motivo de impugnación, referido a la existencia de vicios que afectan la motivación del fallo, al considera que la Juez a quo se limitó a realizar una enumeración de los interrogatorios de algunos medios de pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, sin efectuar la debida comparación y análisis, ni expresar las razones y fundamentos en que se apoyo para desechar y no valorar estas pruebas ni adminicularlas, lo que en su parecer va en contra del sentido común y las reglas de la lógica e infringe el contenido del artículo 346.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Aseverando igualmente la existencia de una total incongruencia en la recurrida, al estimar que no tomó en consideración la testimonial de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)... y que del acervo probatorio no se desprende ninguna participación criminal de su defendido. ... determina esta Alzada, que la Defensa Técnica cada motivo lo arguye respecto de diferentes particulares y a los fines de garantizar el Derecho a la Doble Instancia y a la Tutela Judicial Efectiva, se permite la resolución de los mismos conjuntamente.

Una vez delimitados los motivos de apelación, entra este Tribunal de Alzada a constatar si los vicios alegados constituyen fundamentos jurídicos - procesales válidos, y si los mismos se encuentran o no contenidos en el fallo, y son además suficientes, para desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada por la Jueza de Juicio, de la siguiente manera:

Arguyen las accionantes, que el fallo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, ya que se limitó a realizar una enumeración de los interrogatorios de algunos medios de pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, no ocurrió la debida comparación y análisis, ni expresó las razones y fundamentos que consideró para desechar y no valorar las pruebas, y no adminicularlas, lo que en su parecer va en contra del sentido común y las reglas de la lógica e infringe el contenido del artículo 346.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester para este Tribunal Colegiado antes de determinar la veracidad o no de la mencionada denuncia, comenzar precisando, que la motivación es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado ...

 Ahora bien, el contenido del artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:

Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

A este punto y a los fines de adentrarnos al asunto en particular, esta Sala estima traer al presente fallo, extractos de la recurrida, de la siguiente manera: ...

De la transcripción que antecede, y luego de un análisis integro (sic) y pormenorizado de ello, conciertan quienes aquí deciden en precisar, que no se aprecia falta de motivación manifiesta en la misma, por el contrario emerge de su contenido, que la Jueza a quo motivó debida y suficientemente su decisión cuando en el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, y en los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo dicho por cada testigo, la víctima y el acusado, estableciendo la Juzgadora de Instancia, el valor probatorio de los diferentes órganos de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado y desechando aquello que no le mereció valía probatoria, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo a realizar correctamente la correspondiente comparación y adminiculación de los mismos, lo cual en definitiva, le permitió arribar a una sentencia condenatoria, por estimar que el hecho quedó demostrado, aun y cuando no le atribuyó valor probatorio al dicho de la víctima, estimó suficientes las pruebas técnicas debatidas durante el contradictorio, y que dejaron suficientemente acreditado que el ciudadano R.A.M.C., es responsable penalmente de los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

 Así, corroboran quienes aquí sentencian, que hierra la Defensa en señalar que la Jueza solo efectuó una enumeración de los interrogatorios de algunos medios de pruebas, y que no ocurrió la debida comparación y análisis, ni expresó las razones y fundamentos que consideró para desechar, no valorar las pruebas, y no adminicularlas, puesto que la Jueza de Instancia explanó el contenido de las testimoniales y del interrogatorio realizado en el contradictorio, expresó detalladamente las circunstancias de hecho que estimó acreditaban el ilícito penal, así como explanó armónicamente todos y cada uno de los argumentos de hecho y el derecho que le era aplicable, ello como consecuencia de la apreciación de cada declaración, y de la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; reglas de apreciación de las pruebas estas, a que atiende el sistema acusatorio, en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal. Sobre la valoración de las pruebas realizada por los Jueces o las Juezas de Juicio, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, debe entenderse como: “... la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”

Quienes sentencian, aprecian que lo exigible a la Juzgadora de Mérito, se cumplió, ya que ésta realizó el silogismo, efectuó la subsunción entre la premisa mayor, la norma y los hechos probados en el juicio como premisa menor, para expresar el porqué de su convencimiento absolutorio.(sic) De allí que, se observa que la Jueza a quo efectuó la debida adminiculación y concatenación, en aplicación de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así fundamentar su fallo.

Es de considerarse entonces –como se precisó en el in extenso del presente fallo- que la motivación de la presente decisión derivó del principio de la razón suficiente y estuvo organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos; permitiendo a todas las partes comprender las situaciones de hecho y derecho que llevaron a una conclusión, con ofrecimiento de certeza y seguridad jurídica, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Jueza a dictar una decisión.

En virtud de lo cual, concluye esta alzada que la denuncia efectuada por la Defensa Privada, acerca de la falta de motivación del fallo, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se Declara, de allí que la misma no haya incurrido la Jueza de Instancia en vulneración del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ni del artículo 346.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

         Respecto de la incongruencia o ilogicidad en el cual, según el decir de las apelantes, incurre la sentenciadora al no estimar la declaración de la víctima adolescente... Se observa que en el presente caso, se cuestiona la incongruente valoración de la declaración de la víctima adolescente ... lo que hace procedente para quienes aquí deciden, traer la deposición y valoración de la víctima en la recurrida, en su letra:

LAS TESTIMONIALES DE LA VÍCTIMA (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) inserta en el Acta de Continuación de Debate de fecha 25 de Octubre de 2013, quien es la víctima quien, sin juramento expone lo siguiente: “Yo tuve relaciones con mi novio y no quería que le echaran la culpa a mi novio el se fue para Colombia se llama Alejandro el señor es inocente, mi novio iba todos los días para mi casa. Mi papa me dijo que le confesara la verdad y yo se la dije, una amiguita de clases que se llama (Y) que vive en la revancha me dijo que le echara la culpa a ese señor. Yo a Alejandro lo conocí en la otra calle de mi casa que está en el Pedregal. Yo me empaté con Alejandro escondido solo sabía mi tía. Eso fue un sábado que mi papa salió a los quince años ese día Alejandro y yo estuvimos juntos, eso fue hace tiempo. Yo le conté a mi tía y ella y mi papá denunciaron. Después cuando le confesé todo a mi tía me dijo que no me quería ver más con ese muchachito”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: 1-¿DONDE CONOCISTE A ALEJANDRO? En mi casa. 2- ¿QUE HACIA ALLA? Era amigo de mi p.K.G., el vive conmigo en mi casa. 3- ¿HABIAS VISTO ANTES AL SEÑOR ROGER? No, nunca. 4-¿CUAL FUE TU AMIGA QUE TE DIJO QUE LO SEÑALARAS A EL? (Y) , es morenita flaquita está en su casa que viven en la revancha pero no se en que parte. 5-¿QUIEN MAS VIVE CONTIGO? Mi papá, mi tía María, Mi tío, mi padrino Luís y mi mamá no vive con nosotros vive en Caracas. 6-¿QUIENES SABEN DE ESAS PERSONAS QUE LO QUE DENUNCIASTE NO ES LO MISMO QUE ESTAS DICIENDO AQUÍ? Mis tíos y mi papá. 7-¿QUIEN TE LLEVO PARA QUE DENUNCIARAS? Mi tía y mi papa. 8-¿CUANDO DECIDISTE ASUMIR LAS RESPONSABILIDADES? A los 45 días le dije a mi papá, porque mi papá me dijo donde estaba el señor Roger y me explicó. 9-¿RECUERDAS LA FECHA EN LA QUE ESTUVISTE CON TU NOVIO? No. 10-¿DESPUES DE ESO HAS ESTADO CON OTRAS PERSONAS? No, solo varias veces con él. 11-¿ESA CASA NARANJA QUE SEÑALASTE ALGUNA VEZ QUEDA CERCA DE TU CASA? No, en la avenida pero para acá, mi amiguita me dijo que le echara la culpa que él vivía en esa casa, no sabía el nombre. 12-¿TU QUEDASTE EMBARAZADA? No.

 A preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: 1-¿QUE EDAD TIENES? 14. 2-¿RECUERDAS HABER TENIDO RELACIONES CON OTRAS PERSONAS ANTES DE ALEJANDRO? No, con el solamente. 3-¿DONDE LO PODEMOS LOCALIZAR? No se porque cuando se fue para Colombia no lo vi más. 4-¿TU CONSIDERAS QUE LOS ACTOS QUE SE DENUNCIAN FUE ALEJANDRO O R.M.? Fue Alejandro.

A preguntas efectuadas por el Tribunal respondió: 1-¿DONDE ESTUVISTE POR PRIMERA VEZ CON ALEJANDRO? En el colegio en la noche, no tiene cerca y fue ahí subiendo por las escaleras. 2-¿SABES DONDE ESTA ALEJANDRO? En Colombia yo después no lo vi más. 3-¿CUAL ES EL SEGUNDO NOMBRE DE ALEJANDRO? No. 4-¿Y TU AMIGA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), CUAL ES LA DIRECCION DE SU CASA? No se, solo se que es en La Revancha.

De la Testimonial de la Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , quedo acreditado al Tribunal, que la Adolescente efectivamente denuncio al Ciudadano R.A.M.C., por el delito de Violación, y que su Padre DERBY GUILLÉN, conjuntamente con su Tía de nombre MARIA, fueron quienes la acompañaron a colocar la denuncia, que luego de transcurrido 45 días de haber colocado la denuncia y de encontrarse privado de libertad, su Padre le explica donde se encontraba el Acusado, y ello la conlleva a decir la verdad, la verdad consistía en que la Victima mantenía relaciones sexuales continuas con su novio de Nombre ALEJANDRO, de quien no conoce su paradero y ni su identificación plena, ya que él se fue a Colombia y desde esa fecha no sabe nada de él, así mismo asegura que denuncia al Acusado Ciudadano R.A.M.C., por recomendación o sugerencia de una amiga de nombre (Y) que vive en el Barrio La Revancha.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

Esta Testimonial es ilógica por que (sic) aun cuando la Víctima refiere acertadamente que la denuncia se produce de manera voluntaria acompañada de su Padre DERBY GUILLÉN y de su Tía MARIA, señala que eso fue un día sábado cuando su Padre fue a unos 15 años, cuando presuntamente mantuvo relaciones sexuales con su Novio ALEJANDRO, tal y como lo venia efectuando rutinariamente según su dicho, lo cual resulta totalmente absurda al ser concatenada con la Testimonial de la Médico Forense, quien refiere en primer término que la relación sexual sostenida por la Adolescente fue violenta y no consentida en razón a las lesiones y/o fisuras encontradas en el área ano rectal, contraponiéndose con la experta quien refiere que las relaciones sexuales per ano o contranatura cuando se realizan constantemente tal y como asegura la víctima haberla mantenido, se pierde la elasticidad o tonicidad de los esfínteres del ano, en caso de que la relaciones sexuales fueran por esta vía, ahora bien, supongamos que sus relaciones sexuales anteriores fueran vía vaginal y que esta última se produjo vía anal lo que conllevo a estas lesiones, no entiende esta Jueza que la mueve a interponer una denuncia en contra de una tercera persona que no se encuentra presuntamente involucrada en estos hechos, si sus relaciones eran consentidas y en ningún momento fue sorprendida in fraganti mientras la realizaba, lo que permitiera justificar colocar la denuncia en contra de un tercero para salvar a su presunto novio ALEJANDRO, pero que al no haberse desarrollado de esa forma ese móvil de la denuncia se cae por si solo, al igual del que refiere la Victima al manifestar que fue su Amiga (Y), le sugirió que denunciara al Acusado de Autos Ciudadano R.A.M.C., como es que se denuncia a un tercero sin existir motivo alguno, es decir solo por una recomendación. En cuanto a los cuarenta y cinco (45) días que hace mención la víctima, llama poderosamente la atención de esta juzgadora, toda vez que dicho término no tiene punto de partida, según lo referido por la misma víctima, ya que ella manifestó desconocer en qué fecha fue la denuncia y resulta ilógico que establezca un número exacto de cuarenta y cinco (45) días, partiendo de que premisa, si desconoce la fecha de la denuncia. La sana crítica a través de la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a esta Juzgadora que esta Testimonial se encuentra manipula (sic) por lo que no le otorga ningún valor probatorio, si tomamos en cuenta adicionalmente que la misma se sustenta en dos personajes un presunto novio ALEJANDRO y una presunta amiga (Y)..., de los cuales se desconoce su paradero y cualquier dato o dirección que permita su ubicación aun cuando su afinidad es tal que permitió ser su novio por un tiempo prolongado, con quien mantenía relaciones sexuales continuas y una amiga de clases que aun cuando conocía sus intimidades y secretos, conocía hasta la fecha no sabe donde vive con exactitud, solo vagamente, lo que ha permitido no comparecer a certificar su dicho…

 

Diserta esta Alzada, que la Jueza de Mérito en amparo al principio de mediación, calificó de ilógica la testimonial dada por la víctima, otorgando preponderancia a la deposición de la experta que practicó la evaluación médico forense a la adolescente, la cual no dejaba margen para agregados fácticos al supuesto de hecho ilícito, por tanto, estimó la recurrida que se configuraba el delito de violación en contra de la víctima, y que aun y cuando se evidenció que esta efectuara una exculpación; los razonamientos científicos, así como de las circunstancias que se vinculan a lo esencial del hecho reprochable: constreñir a un acto carnal, consideró por el contrario acreditado suficientemente la responsabilidad penal del acusado de autos.

Considera esta Sala Única importante señalar, que el Informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del p.p. por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función Jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima.

Por otra parte, conforme a las máximas de experiencia de cualquier persona normal, hace concluir que lo antijurídico efectivamente, es la conducta de violencia, lo cual resulta directamente proporcional, al ilegal acierto que tuvo de ubicar a su víctima, menor de edad, valiéndose de la condición de ser vecino, así como de su fuerza masculina y llevarla a un sitio aislado, lejos de la presencia de terceros que frenaran su criminal propósito. Y que si bien, es casi una circunstancia común afirmar, que los delitos sexuales, suelen perpetrarse en sitios clandestinos, en los que su demostración, casi siempre, se circunscriben al testimonio de la o las víctimas, que incriminan a su victimario, frente a la posición de éste que se exculpa, lógicamente, aun y cuando observamos que aun y cuando en el presente caso el acusado expresamente manifiesta que no estuvo presente en el sitio de los hechos y que efectivamente no mantuvo contacto carnal con la misma, se desprende del fallo recurrido que la Juzgadora de Instancia, manejó una tesis indiciaria, la cual fundamento (sic) suficiente y consistentemente, puesto que las conclusiones que arroja la evaluación médico forense practicada a la víctima, cuando estima amplia inconsistencia en lo alegado por la adolescente víctima acerca del hecho, manifestando que puede enmarcarse en una hipótesis de manipulación, venganza, retaliación, desencuentro amoroso, fin de lucro, entre otros.

Cónsono con lo antes señalado, es de referir a la conocida preeminencia de la víctima dentro del p.p., enfáticamente en materias especiales como las que nos ocupa, donde existe un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres, como víctima, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

... En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).

 

Así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., específicamente a su artículo 1, se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, y a su tenor señala:

 

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

.

Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo al artículo 3.4, realza el resguardo de la mujer víctima, en los siguientes términos:

… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

(…)

4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

.

En tal virtud, es deber de los operadores de justicia, ante delitos de grave entidad, ser más sensibles y acuciosos ante la evaluación de las pruebas aportadas, los cuales son incorporados al p.p., los cuales deben ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio llevado al contradictorio, premisas que corrobora esta Alzada acató la Juzgadora de Instancia, cuando enalteció los derechos de la víctima, muy por encima de sus intenciones de desvirtuar la comisión del ilícito penal en su contra.

 En este sentido, en cuanto a la valoración del testimonio, el autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que m.D.l. cual, se desprende, que el Juez o la Jueza de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Vale referir que sobre la iIogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.

Así tenemos que, el autor F.E. VEECHIONACCE, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:

... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP (sic) en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)

En igual orden de ideas, el autor C.M.B., en su obra “EL P.P. VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

 “… Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

… la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porqué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso …

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo... (…)” (p. 573 y 574).

Se desprende de lo ut supra transcrito, que la ilogidad (sic) en un fallo, puede ocurrir en varios supuestos, entre otros: .- Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias, .- Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, .- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio.

         Así, no resulta incongruente por parte de la Juzgadora, apartarse de los alegatos dados por la víctima, máxime cuando de la recurrida se constatan argumentos consistentes y ajustados a la realidad que arrojó una prueba de certeza, como lo es la testimonial que avala el informe médico legal, cuando es de resaltar que el Juzgador o la Juzgadora de Instancia está en la obligación de efectuar un análisis y valoración de las pruebas que le son presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales, tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí, establecer los hechos que considera acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Cónsono con lo antes aludido, la Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 353 de fecha 10 de Agosto de 2011, ... mostró: “Las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana critica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque (sic) resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia”. (Destacado de la Sala).

         Sobre la base de los análisis realizados, y siendo la motivación aquella exposición que los Jueces y las Juezas en este caso, debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, solución esta que debe ser racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la cierta solución del caso planteado, se observa que en el presente asunto no se materializa una falta, ilogicidad ni contradicción en la motivación de la recurrida, que resulte contraria y opuesta a las garantías de Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se atendió a lo preceptuado en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la sentencia impugnada se basta por sí misma, hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada N.R. y el Abogado ARTEAGA NIEVES, actuando con el carácter de Defensa Privada del Acusado R.A.M.C., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia Nº 010-14, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de Enero de 2014, mediante el cual declaró Culpable al Acusado de autos R.A.M.C. y lo CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente ... . Así se Decide. ...”.

            La Sala para decidir observa:

            De la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, antes transcrita, constató la Sala que la recurrida inicia dicho fallo haciendo un breve recuento de los alegatos propuestos por la representación de la Defensa, los cuales coinciden efectivamente con el escrito de apelación, del que anteriormente esta Sala hizo el resumen correspondiente.

Luego, continúa la recurrida explicando en qué consiste el vicio de falta de motivación y la protección de las mujeres víctimas de violencia de género, citando diversas sentencias de este M.T. en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, así como doctrina sobre motivación, para seguidamente dictar su resolución, verificando la Sala, que en cuanto a la denuncia por falta de motivación sobre el establecimiento de los hechos por parte del tribunal de juicio, explanó la Alzada, específicamente lo siguiente:

Por otra parte, conforme a las máximas de experiencia de cualquier persona normal, hace concluir que lo antijurídico efectivamente, es la conducta de violencia, lo cual resulta directamente proporcional, al ilegal acierto que tuvo de ubicar a su víctima, menor de edad, valiéndose de la condición de ser vecino, así como de su fuerza masculina y llevarla a un sitio aislado, lejos de la presencia de terceros que frenaran su criminal propósito. Y que si bien, es casi una circunstancia común afirmar, que los delitos sexuales, suelen perpetrarse en sitios clandestinos, en los que su demostración, casi siempre, se circunscriben al testimonio de la o las víctimas, que incriminan a su victimario, frente a la posición de éste que se exculpa, lógicamente, aun y cuando observamos que aun y cuando en el presente caso el acusado expresamente manifiesta que no estuvo presente en el sitio de los hechos y que efectivamente no mantuvo contacto carnal con la misma, se desprende del fallo recurrido que la Juzgadora de Instancia, manejó una tesis indiciaria, la cual fundamentó suficiente y consistentemente, puesto que las conclusiones que arroja la evaluación médico forense practicada a la víctima, cuando estima amplia inconsistencia en lo alegado por la adolescente víctima acerca del hecho, manifestando que puede enmarcarse en una hipótesis de manipulación, venganza, retaliación, desencuentro amoroso, fin de lucro, entre otros.

(Resaltados de la Sala)

            Del anterior extracto de la sentencia, se puede colegir que la Alzada consideró que el tribunal de juicio no incurrió en la falta de motivación en el establecimiento de los hechos y responsabilidad del acusado de autos, al manifestar la recurrida en sus propias palabras, que el acusado de autos fue la persona que abusó sexualmente de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) aprovechando su condición de vecino con respecto a la víctima, afirmando que el justiciable ubicó a esta última: “...menor de edad, valiéndose de la condición de ser vecino, así como de su fuerza masculina y llevarla a un sitio aislado, lejos de la presencia de terceros que frenaran su criminal propósito...”.

            Con esas conclusiones y luego de citar el marco nacional e internacional de la protección de los derechos de las víctimas de violencia, la Corte de Apelaciones consideró cumplido, por el a quo, el requisito exigido en el artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal para declarar sin lugar dicha denuncia.

            En ese contexto, y a los fines de verificar que en efecto la Alzada realizó una descripción propia de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, corresponde constatar el contenido de la sentencia condenatoria dictada en el presente caso, en lo atinente al establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado. A tal efecto determinó el tribunal de juicio lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

… En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado es  ABUSO  SEXUAL  A  ADOLESCENTE  EN GRADO

DE CONTINUIDAD (penetración anal), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, que a continuación se definirá.

ABUSO SEXUAL: Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el Artículo anterior.

Agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño, niña o adolescente.

De este examen se analiza y valorada (sic) en conjunto con la declaración de la experta, de la siguiente forma:

Inicialmente como c.L.J.L. en su texto Los Delitos Sexuales Manual de Investigación Parcial para Médicos y Abogados, “Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno” refiriéndose a las agresiones agudas, (como es el caso en análisis), indica igualmente el autor, que “debe tenerse presente que las excoriaciones desaparecen en siete a treinta días. En niños, cuando más jóvenes sean más intensas serán las lesiones y más tiempo durarán”… “respecto a las lesiones crónicas, los signos pueden perdurar varios meses después de que el abuso ha cesado…”.

Igualmente se hace referencia nuevamente al autor L.A.K. en su texto La Violación Peritación Médico legal en las Presuntas Víctimas del Delito…. “La penetración vía ano rectal, contra la voluntad del accedido, provoca la contracción esfinteriana, que en forma intensa se resiste, oponiéndose al acceso, el cual solo se logra si se provocan lesiones que van de simples excoriaciones o equimosis, hasta desgarros de pequeña o gran magnitud, como el de la hora seis, de forma triangular, con base en el margen anal y vértice en el periné, el llamado signo de W.J..

Todo lo cual se desprende de la Testimonial de la Dra. L.L., Médica Forense, Experta Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, de la cual quedó comprobado para el Tribunal que fue ella quien realizo (sic) la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 97000-168-119, a la Adolescente ... de 13 años, natural de Maracaibo, que la misma fue realizada el día 04 de Febrero de 2013 pero que fue transcrita el día 26 de Febrero del mismo año, que la misma constató del mismo lo siguiente: Genitales externos normal, himen anular, fecha última regla 21-11-12, sin lesiones fuera del área genital, que en el examen ano-rectal, pliegues borrados y evidencia desgarro reciente a las 11, 01, 06 agujas del reloj, que presenta himen complaciente que recibe objeto sin romper, y que la lesión ano rectal tiene una data de consumación de 48 horas, que la víctima  manifestó una falta de menstruación de 3 meses, por lo que se le sugirió una prueba de embarazo.

 Así mismo quedo (sic) comprobado para el Tribunal a través de las preguntas y respuestas dadas a las partes y al Tribunal, que en relación a la lesión encontrada en el área ano rectal se encontraron los pliegues borrados y el esfínter hipotónico y que esa elasticidad se recupera entre 48 y 72 horas, que si es hipotónico es en 48 horas aproximadamente, lo que indica que el desgarro es reciente, el cual se encuentra reflejado según el hallazgo 11, 1 y 6 según agujas del reloj, por insistencia en la preguntas efectuadas específicamente por el Abogado Defensor Privado quedó confirmado que hay esfínter anal interno y externo y que el mismo está compuesto por fibra muscular elástica, que fisiológicamente el esfínter abre para defecar, lo cual no causa lesión, pero que cuando hay una fuerza de lo externo a lo interno el esfínter hace lo contrario, es decir cerrarse y en esa fuerza descrita al haber penetración en vez de dilatarse se contrae y por eso hay fisura o desgarro de la parte anal, hay 3 desgarros y esta semi abierto perdiendo elasticidad y en 48 horas se recupera, lo que permite concluir que no fue consentido por que no había dilatación voluntaria ya que al haber dilatación voluntaria no se produce este tipo de lesiones, y que lo que permite verificar si es reiterativo o no la perdida de por vida de la elasticidad del esfínter, en el presente caso era un desgarro reciente por cuanto presentaba edema y no había cicatrizado.

 En cuanto a la tesis sostenida por la Defensa en cuanto a la interrogante sobre quien había causado la lesión o desgarro, al respecto la Experto dejo (sic) por sentado que hubo penetración anal no consentida con un objeto, pero que no se puede determinar si la acción la ejerce un adolescente o un adulto pues la fuerza contráctil de lo externo a lo interno, puede ser dedo, palo o pene en erección. (Sic)

Que indica que hay violencia el tipo de lesiones encontradas y que aun cuando no existen lesiones fuera del área genital, conduce evidentemente a que el sujeto activo del delito era una persona adulta que controlaba perfectamente a la adolescente víctima, ya ante esa fuerza superior, que puede emerger de un hombre y adulto, no queda otra conducta o no se le puede exigir otra conducta a una adolescente que la de someterse, por que (sic) lo contrario conllevaría a un mismo fin pero con peores resultados (lesiones-incluso la muerte).

 Lo que permite concluir a esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON (PENETRACIÓN ANAL) (sic), establecido en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, pero no EN GRADO DE CONTINUIDAD, tal y como lo imputara y luego presentara en el acto conclusivo (Acusación) el Ministerio Publico en su oportunidad procesal, en tanto que de las lesiones encontradas, en primer lugar no se pudo determinar si hubo penetración vaginal, en razón de presentar himen complaciente es decir que recibe cualquier objeto sin romper la membrana, por lo que no se puede determinar si hubo penetración vaginal y mucho menos la reiteración, y con respecto a la lesión encontrada en el área ano rectal se encontraron los pliegues borrados y el esfínter hipotónico y que esa elasticidad se recupera entre 48 y 72 horas, que si es hipotónico es en 48 horas aproximadamente, lo que indica que el desgarro es reciente, el cual se encuentra reflejado según el hallazgo 11, 1 y 6 según agujas del reloj, por ello hay fisura o desgarro de la parte anal, hay 3 desgarros y esta semi abierto perdiendo elasticidad, pero que en 48 horas se recupera, lo que permite concluir que no fue consentido por que no había dilatación voluntaria ya que al haber dilatación voluntaria no se produce este tipo de lesiones, y que no es reiterativo, en el presente caso era un desgarro reciente por cuanto presentaba edema y no había cicatrizado, lo que permite concluir que no existe una violencia sexual reiterada, solo que la misma fue con una data de aproximada de 48 horas.

Data del delito que guarda estrecha relación con lo dicho por la testimonial de la Ciudadana N.A.C.A., Tía Política de la Víctima ..., Esposa de su Tío, el hermano de su Padre DERBY GUILLÉN, quien aun conforma el grupo familiar expresado tanto por la victima como por el padre y esta (sic) dentro del grupo de las que cuida a la Victima (sic) cuando su padre trabaja, de donde quedo (sic) comprobado a través de su Testimonial aun cuando referencial pero creíble, coherente y certero a criterio de esta Jueza de Juicio, deja por sentado que efectivamente el día que la víctima su sobrina fue abusada por un señor, es decir nunca se refirió a un muchacho, adolescente o joven, sino a un señor, fue un día sábado 02 o 03 de Febrero de 2013 por la mañana, es evidente, notorio y del conocimiento general que el día 02 de Febrero de 2013 fue sábado, que ella se encontraba en su casa cuando escucho (sic) lo que acontecía y que su cuñado DERBY GUILLÉN el padre de la Víctima y su Esposo le habían contado lo que había pasado, quien enviaba siempre a la Víctima ... a comprar cosas en el abasto, que quedaba como a más de una cuadra de su casa, cerca de la vivienda del Acusado R.A.M.C., testimonial esta que al ser valorada con las Testimoniales de los Funcionarios Actuantes Oficial H.J.M., adscrito al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, quien depuso, que el día 2 de Febrero de 2013, reciben llamada de la central de comunicaciones donde les informan que en el sector Pedregal había una persona que estaba pidiendo ayuda policial por que había una niña violada, al llegar al sitio conjuntamente con el Funcionario Oficial Agregado F.B., fueron abordados por el Padre de la Victima (sic) quien les confirmo (sic) el hecho, señalándole donde quedaba la vivienda del agresor, a la cual se dirigieron, constataron que se encontraba cerrada y en el preciso momento que pretenden retirarse del lugar llega el hijo del presunto agresor para el momento y le indica que su Padre estaba en casa de su Tía, procediendo conjuntamente con la persona hasta el sitio que indicaba, verificándose que tampoco se encontraba allí, en ese instante el Ciudadano R.A.M.C. llega y cuando le leen sus derechos lo aprehenden y lo llevan hasta la Coordinación Policial para realizar las actuaciones y poner el asunto a la orden del Ministerio Público.

Luego de ser interrogado por las partes certifico (sic) que su intervención policial se produjo el día 02 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 5 o 6 de la tarde, que la persona con quien se entrevistaron fue el Ciudadano Padre DERBY GUILLÉN, pero que se encontraban varias personas en frente de la vivienda de la víctima, que luego de entrevistarlo les señaló la vivienda donde vivía el agresor y/o sujeto activo de delito, el cual al ser aprehendido resultó ser y llamarse R.A.M.C..

Testimonial esta la del Funcionario H.J.M., que al ser igualmente concatenada con la del Funcionario Oficial Agregado F.B. adscrito al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quedó comprobado de manera coincidente y conteste que fue el día Sábado 2 de Febrero de 2013, cuando reciben llamada de la central de comunicaciones donde les informan que en el sector pedregal había una persona que estaba pidiendo ayuda policial por que había una niña violada, al llegar al sitio conjuntamente con el Funcionario Oficial agregado H.J.M., fueron abordados por el Padre de la Víctima quien les confirmó el hecho, señalándole donde quedaba la vivienda del agresor, a la cual se dirigieron constataron que se encontraba cerrada y en el preciso momento que pretenden retirarse del lugar llega el hijo del presunto agresor para el momento y le indica que su Padre estaba en casa de su Abuela, procediendo conjuntamente con la persona hasta el sitio que indicaba, verificándose que tampoco se encontraba allí, en ese instante el Ciudadano R.A.M.C. llega y cuando le leen sus derechos lo aprehenden y lo llevan hasta la Coordinación Policial para realizar las actuaciones y poner el asunto a la orden del Ministerio Público.

Luego de ser interrogado por las partes certificó que su intervención Policial se produjo el día 02 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 3 o 4 de la tarde, aproximadamente pero que no recuerda con exactitud, que la persona con quien se entrevistaron fue el Ciudadano Padre DERBY GUILLÉN, pero que se encontraban varias personas en frente de la vivienda de la víctima, que luego de entrevistarlo les señaló la vivienda donde vivía el agresor y/o sujeto activo de delito, el cual al ser aprehendido resultó ser y llamarse R.A.M.C. y que por instrucciones del ministerio Publico (sic) incautaron las prendas íntimas tanto del Victimario como de la Víctima.

Lo antes dicho al ser concatenado con las Testimoniales de los Funcionarios Oficial L.T., y de la Funcionaria Oficial Agregado MIDELIS QUINTERO, ambos Adscritos igualmente al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quienes realizaron la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, el día 20 de Marzo de 2013, quedó comprobado que la vivienda del acusado R.A.M.C. se encuentra ubicada en el Barrio Pedregal, Avenida 83 con Calle 94, en toda la esquina, constaba de cerca de bloque entrecruzado, color marrón, portón de acceso a base de llave, pérgolas lancas (sic), al lado izquierdo dos tanques de agua, mesas de trabajo de carpintería, en el lado derecho habían estibas, el piso del porche era de granito, la puerta de la casa de madera, así mismo quedó igualmente conteste con el dicho de los antes mencionados funcionarios que era la vivienda del acusado R.A.M.C., por que (sic) una vecina había hecho referencia que la casa se encontraba desocupada desde que el propietario estaba detenido, que solo un hijo era quien podía dar acceso a la misma pero estaba desaparecido desde que detuvieron a su Padre, lo que tumba la tesis de la Defensa del Acusado quien en su declaración expuso que para el momento de los hechos él se encontraba viviendo en esa casa con su esposa e hijos por lo que resulta irrelevante la no coincidencia del color ante el tiempo transcurrido desde 02 de Febrero de 2013, fecha en la cual se produjo el hecho hasta el día 20 de Marzo de 2013, fecha en la cual fue realizado la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, en tanto de que (sic) el mismo pudo ser modificado.

 Es decir que la data de las lesiones encontradas en el área ano rectal por la Dra. L.L., Médica Forense en la Víctima ... se compagina y/o coinciden con la data o fecha expresada por la ciudadana N.A.C.A., como fecha cierta de la comisión del hecho punible, en el entendido que la Médico Forense realizó el Examen Médico Legal el día 04 de Febrero de 2013, la que fue transcrita el día 26 de Febrero del mismo año y el hecho donde la Víctima ... fue violentada sexualmente se produjo el día 02 de Febrero de 2013, es decir fue examinada 48 horas después de la comisión del hecho punible, por lo que se encuentra dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que reseña la Médico Legal, resultando contestes, coherentes y afines las testimoniales, de la Dra. L.L., Médica Forense, la de la ciudadana N.A.C.A., con la de los Funcionarios Actuantes Funcionario Oficial Agregado F.B. y Oficial H.J.M., ambos adscritos al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, y la de los Funcionarios Oficial L.T., y de la Funcionaria Oficial Agregado MIDELIS QUINTERO, ambos adscritos igualmente al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, quienes realizaron la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, aun cuando son testigos referenciales al ser concatenados entre sí dieron la certeza a la Jueza de Juicio que los hechos por el cual (sic) fue acusado el ciudadano R.A.M.C. y donde resultó Víctima ... sucedieron el día 02 de Febrero de 2013 en la vivienda del acusado ubicada en el Barrio Pedregal, Avenida 83 con Calle 94, en toda la esquina y que la conducta desplegada por el acusado tal y como quedó comprobado con la testimonial de la Médico Forense en cuanto al tipo de lesiones encontradas al certificar y confirmar que hubo penetración anal no consentida con un objeto que puede ser dedo, palo o pene en erección, testimonial que al concatenarlas con la de la ciudadana N.A.C.A., con la de los Funcionarios Actuantes Funcionario Oficial Agregado F.B. y Oficial H.J.M., ambos Adscritos al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, y la de los Funcionarios Oficial L.T., y de la Funcionaria Oficial Agregado MIDELIS QUINTERO, ambos Adscritos igualmente al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, quienes realizaron la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, se encuentra subsumida en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON (PENETRACIÓN ANAL), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, por no haber quedado acreditado el GRADO DE CONTINUIDAD, tal y como fue desarrollado supra, es por lo que este Tribunal les da total valor probatorio a sus testimoniales y a las Documentales incorporadas al Debate Oral y pribado (sic) a tenor de lo siguiente: 1.- Acta Policial, de fecha 02-02-2013 suscrita por los OFICIALES AGREGADOS (CBPEZ) No. 1314 H.M., Y OFICIAL (CBPEZ) No. 0071 F.B., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N'7 R.L.- CARRACCIOLO PARRA PÉREZ. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CBPEZ) L.T. Y MIDELIS QUINTERO adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 7, R.L.-CARRACCIOLO PARRA PÉREZ de la Policía del Estado Zulia. 3.- Copia de partida de Nacimiento expedida por la Jefe Civil de la Parroquia R.L.M.M., de la adolescente ... , es venezolana, y nació en fecha 17-06-1999, hija de DERBY GUILLEN, Y YAMILET DURAN. 4- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (GINECOLÓGICO ANO RECTAL), suscrito por la Doctora L.L., Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo, practicado a la Adolescente ... de 13 años de edad.

Es por que (sic) este Tribunal no le da ningún valor probatorio a la Testimonial de la Víctima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la de su Padre DERBY GUILLÉN, la del Niño ..., y la del Acusado R.A.M.C., a consideración de lo siguiente:

Con respecto a la Testimonial de la Víctima ... , quedó acreditado al Tribunal, que la Adolescente efectivamente denunció al ciudadano R.A.M.C., por el delito de Violación, y que su Padre DERBY GUILLÉN, conjuntamente con su Tía de nombre MARIA, fueron quienes la acompañaron a colocar la denuncia, que luego de transcurrido 45 días de haber colocado la denuncia y de encontrarse privado de libertad, su Padre le explica donde se encontraba el Acusado, y ello la conlleva a decir la verdad, la verdad consistía en que la Víctima mantenía relaciones sexuales continuas con su novio de Nombre ALEJANDRO, de quien no conoce su paradero y ni su identificación plena, ya que él se fue a Colombia y desde esa fecha no sabe nada de él, así mismo asegura que denuncia al acusado ciudadano R.A.M.C., por recomendación o sugerencia de una amiga de nombre ... que vive en el Barrio La Revancha.

Esta Testimonial es ilógica por que (sic) aun cuando la Víctima refiere acertadamente que la denuncia se produce de manera voluntaria acompañada de su Padre DERBY GUILLÉN y de su Tía MARIA, señala que eso fue un día sábado cuando su Padre fue a unos 15 años, cuando presuntamente mantuvo relaciones sexuales con su novio ALEJANDRO, tal y como lo venia efectuando rutinariamente según su dicho, lo cual resulta totalmente absurda al ser concatenada con la Testimonial de la Médico Forense, quien refiere en primer término que la relación sexual sostenida por la Adolescente fue violenta y no consentida en razón a las lesiones y/o fisuras encontradas en el área ano rectal, contraponiéndose con la experta quien refiere que las relaciones sexuales per ano o contranatura cuando se realizan constantemente tal y como asegura la victima haberla mantenido, se pierde la elasticidad o tonicidad de los esfínteres del ano, en caso de que la relaciones sexuales fueran por esta vía, ahora bien, supongamos que sus relaciones sexuales anteriores fueran vía vaginal y que esta última se produjo vía anal lo que conllevó a estas lesiones, no entiende esta Jueza que la mueve a interponer una denuncia en contra de una tercera persona que no se encuentra presuntamente involucrada en estos hechos, si sus relaciones eran consentidas y en ningún momento fue sorprendida in fraganti mientras la realizaba, lo que permitiera justificar colocar la denuncia en contra de un tercero para salvar a su presunto novio ALEJANDRO, pero que al no haberse desarrollado de esa forma ese móvil de la denuncia se cae por sí solo, al igual del que refiere la Víctima al manifestar que fue su Amiga (Y), le sugirió que denunciara al Acusado de Autos ciudadano R.A.M.C., como es que se denuncia a un tercero sin existir motivo alguno, es decir solo por una recomendación, la sana critica a través de la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a esta Juzgadora que esta Testimonial se encuentra manipula (sic) por lo que no le otorga ningún valor probatorio, si tomamos en cuenta adicionalmente que la misma se sustenta en dos personajes un presunto novio ALEJANDRO y una presunta amiga (Y), de los cuales se desconoce su paradero y cualquier dato o dirección que permita su ubicación aun cuando su afinidad es tal que permitió ser su novio por un tiempo prolongado, con quien mantenía relaciones sexuales continuas y una amiga de clases que aun cuando conocía sus intimidades y secretos, conocía hasta la fecha no sabe donde vive con exactitud, solo vagamente, lo que ha permitido no comparecer a certificar su dicho.

En tanto que su Padre el ciudadano DERBY GUILLÉN, refiere que la víctima estudiaba en el Liceo Bolivariano que queda al frente de su casa, que el día del hecho fue un sábado mientras se encontraba trabajando, lo estaban esperando los familiares para informarle a su llegada que su hija había sido abusada sexualmente (violada), al llegar su hija le relata cómo fue, sin referirle donde vivía solo (sic) señalando al acusado ciudadano R.A.M.C. como la Autor (sic) del hecho punible, lo cual es corroborado por su hermano K.G., inicialmente había sido abordada por la víctima luego de ser objeto del delito(sic), luego de ello se dirigen al Cuerpo Policial a colocar la denuncia, y procedieron conjuntamente con la víctima y sus familiares a dirigirse a la vivienda del Victimario el Acusado Ciudadano R.A.M.C., la que se encontraba como a una distancia de dos cuadras y media con relación a su vivienda, en otro barrio.

Así mismo refiere, que no conoce a (Y) y tampoco asegura conocer al presunto novio ALEJANDRO, el (sic) recuerda a unos muchachos que siempre llegaban a conversar con su sobrinos, pero ninguno había sido presentado como el novio de su hija, sin embargo llama poderosamente la atención que cuando es interrogado por la Defensa Privada en el particular: “… 4-¿LA NIÑA LE MANIFESTÓ EN ALGUNA OPORTUNIDAD EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE MANTUVO RELACION CON ELLA? Hasta la fecha no, ni lo conozco. 5-¿SE DIO CUENTA EN ALGUNA OPORTUNIDAD QUE ELLA TENIA ALGUNA RELACION DE NOVIAZGO? Con el muchacho que iba a la casa pero no sabía que iba a llegar hasta eso no se ni quien es el muchacho…”, sus respuestas son contradictorias como es que desconoce que su hija tenía una relación de noviazgo, y luego asegura saber que la tenía pero que nunca se imaginó que llegara hasta tener relaciones sexuales y para finalizar reafirma no saber quien es el muchacho presunto novio.

 Luego para concluir con su deposición asegura igual que la Víctima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los casi 45 días después del suceso, le confesó que la persona señala (sic) no era el autor del delito, por lo que se trasladó hasta la Fiscalía encargada para hacer de su conocimiento la presunta nueva verdad o versión de los hechos y al ser preguntado de por qué recuerda el término de 45 días, refiere que él había estudiado y leído que es el tiempo máximo que puede estar privado de libertad una persona y para que no continuara privado de libertad injustamente por algo que no había cometido, acudió a ampliar la denuncia, sin embargo no recuerda la fecha exacta de los hechos que dieron origen a la presente causa pero si sabe que trascurrieron casi cuarenta y cinco días desde la misma hasta el momento en que acudieron a la Fiscalía para ampliar la denuncia, y no bastando con todo lo expuesto para concluir se atrevió a concluir que el día de los hechos el no vio a su hija traumatizada como si la hubieran violado, entonces que lo movió a llamar a los Funcionarios Policiales luego de escuchar el relato de los familiares y el de la propia víctima y lo condujo a llegar hasta las últimas consecuencias y conseguir la aprehensión del señalado por su hija como el agresor sexual.

 Y el Acusado R.A.M.C., al rendir su declaración reconoce ser Vecino de la Victima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de su Padre DERBY GUILLÉN, a quienes dice conocer por ser del barrio, así mismo refiere que cuando fue detenido se encontraba en casa de su Madre a quien se turnaba para cuidar, que tenía dos días en su casa, ya que se encontraba desde el viernes, por lo que deja por sentado que fue aprehendido un día sábado, así mismo aseguró no conocer a la Adolescente ... que vive en el Barrio La Revancha, quien fue la Amiga que le sugirió a la Víctima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que mencionara o señalara al ciudadano R.A.M.C., como el autor de las lesiones encontradas en su cuerpo en ocasión a la violación a la cual fue sometida, es decir que solo tenemos como Tesis de Defensa el hecho de que el Acusado refiere que no se encontraba en su casa para el momento en que se produce el hecho punible, que ya tenía dos días fuera de la misma cuidando a su Madre que estaba enferma, es decir desde el día viernes, en conclusión el no cometió el hecho punible por que el día viernes y sábado cuando fue aprehendido no estuvo en su casa vecina o cercana a la víctima. Testimonial o Tesis de Defensa que al ser valorada por esta Jueza resulta ilógica e inverosímil, en tanto que la Victima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) durante su deposición argumenta haber señalado al Acusado Ciudadano R.A.M.C., por recomendación de su Amiga ... que vive en el Barrio La Revancha, ¿Como es que el Acusado enfáticamente al ser preguntado por las partes respondió negativamente conocerla?, ¿Entonces cuales son las circunstancias preexistentes que permiten darle sustento a la Tesis de la Defensa?, si el Acusado y (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no se conocen, para que (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que no conoce al Acusado y tampoco es su vecina ya que vive en la Revancha en otro barrio, pretende involucrarlo en este hecho punible. Es por ello que esta Juzgadora al valorar íntegramente el testimonio rendido por el acusado ciudadano R.A.M.C. y al concatenarlo con los restantes medios de prueba, concluye que el mismo no merece valor probatorio ya que carece de certeza y credibilidad, por lo que no le da ningún valor probatorio.

 En tanto que la Testimonial del Niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no presenta ningún valor probatorio ya que su declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ni para la Tesis de la Defensa Privada ni para la Tesis del Ministerio Publico, por lo cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio.

 Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Privado, y que las pruebas recepcionadas (sic) fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado R.A.M.C., por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las testimoniales y las documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado R.A.M.C., de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON (PENETRACIÓN ANAL), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente Víctima . …

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Visto así, tenemos del extracto de la sentencia dictada en la primera instancia, que, en cuanto a los hechos, la juzgadora estableció que:  “... sucedieron el día 02 de Febrero de 2013 en la vivienda del acusado ubicada en el Barrio Pedregal, Avenida 83 con Calle 94, en toda la esquina y que la conducta desplegada por el acusado tal y como quedó comprobado con la testimonial de la Médico Forense en cuanto al tipo de lesiones encontradas al certificar y confirmar que hubo penetración anal no consentida con un objeto que puede ser dedo, palo o pene en erección, testimonial que al concatenarlas con la de la ciudadana N.A.C.A., con la de los Funcionarios Actuantes Funcionario Oficial Agregado F.B. y Oficial H.J.M., ambos Adscritos al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, y la de los Funcionarios Oficial L.T., y de la Funcionaria Oficial Agregado MIDELIS QUINTERO, ambos adscritos igualmente al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, quienes realizaron la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, se encuentra subsumida en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON (PENETRACIÓN ANAL), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, por no haber quedado acreditado el GRADO DE CONTINUIDAD, tal y como fue desarrollado supra, es por lo que este Tribunal les da total valor probatorio a sus testimoniales y a las Documentales incorporadas al Debate Oral y pribado (sic)...”

De lo anterior, estima la Sala que no quedó demostrado el hecho ni la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE mediante penetración anal, pues el tribunal de juicio sólo afirmó que los hechos ocurrieron el día 2 de febrero de 2013, en la vivienda del acusado, no indicando a qué hora aproximada sucedió; tampoco indica cómo sucedió, es decir, de qué manera el acusado supuestamente ubicó a la víctima, si la víctima pasó al frente de la casa de él o el acusado la tomó en algún otro lugar y la constriñó a dirigirse a su vivienda, u otra circunstancia; tampoco indica en qué lugar de la vivienda cometió el hecho: en la sala, en el patio, en una habitación o en el baño. Además, tampoco indica dónde estaba la víctima antes de los hechos y cómo llegó supuestamente el acusado a ella.

Asimismo, no quedó establecido por la juzgadora de primera instancia, la relación de causalidad ni la responsabilidad subjetiva del acusado en el hecho, mediante circunstancias fácticas que determinen, sin lugar a dudas, que el acusado estuvo en el lugar donde presuntamente aconteció el hecho; el hallazgo de elementos probatorios que relacionen de manera directa al acusado con la penetración anal a la adolescente, pues, como se lee en el cuerpo de la sentencia, los funcionarios policiales incautaron “al momento de la aprehensión” las prendas íntimas tanto del acusado como de la adolescente y nada se dice sobre esa prueba, ni se observa que haya sido evacuada o desestimada, en fin, nada concluye el a quo al respecto, a fin de determinar una relación directa entre la conducta desplegada por el acusado con relación a la lesión presentada por la víctima.

Así pues, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, también omitió el a quo la determinación de la responsabilidad subjetiva del acusado, siendo imprescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, efectivamente, la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, extremos que no fueron verificados en el presente caso. 

El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o sólo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia.

De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable debe ser específica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse. Si no quedaron establecidos los hechos, jurídicamente no se puede determinar ni la antijuricidad, ni culpabilidad, la responsabilidad penal subjetiva, del justiciable.

Tales requisitos -hechos, antijuricidad y culpabilidad-, deben concurrir y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria, de lo contrario, deberá absolverse si se determinó el hecho antijurídico, pero no la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, o deberá sobreseerse la causa por alguna de las causales previstas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal.

Así pues, la sentencia debe ajustarse a las normas constitucionales, sustantivas y procesales penales, así como sustentarse en los principios que orientan el derecho penal, entre ellos, básicamente, el principio del debido proceso; el principio de la responsabilidad por el hecho o dicho de otra forma ‘derecho penal de acto’; el principio de la culpabilidad; el principio in dubio pro reo; el principio de protección a la víctima y, entre otros, el principio de igualdad ante la ley. Destacando que todos éstos convergen en la consecución de la justicia, por tanto, todos se encuentran en plano de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, para evitar la arbitrariedad que puede surgir en las decisiones basadas en la imprecisión, dudas o carencia de racionalidad conforme a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, para determinar el hecho cometido y la responsabilidad del justiciable.

            Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58,  afirmó lo siguiente:

La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad.

La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar.

En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia ...  se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el p.p., que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ...  De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”

7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho

1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar.

. (Resaltados de la Sala).

De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

Por ello, en el presente caso, asiste la razón a la representación de la defensa, cuando alegó que la sentencia del tribunal de juicio adolece de falta motivación en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, contrario a lo que determinó la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, cuando afirmó que la recurrida en apelación sí cumplió con los requisitos de la sentencia, y  aseveró también que el acusado tuvo el  “...ilegal acierto ... de ubicar a su víctima, menor de edad, valiéndose de la condición de ser vecino, así como de su fuerza masculina y llevarla a un sitio aislado, lejos de la presencia de terceros que frenaran su criminal propósito...”. Pero, tal y como se verificó, en el contenido de la sentencia condenatoria no existe ninguna descripción de esas circunstancias ni de las pruebas que llevaron a tal conclusión en contra del acusado, circunstancias que además necesariamente deben ser determinadas como producto de la inmediación de quien deba juzgar sobre las pruebas evacuadas en el juicio.

Así pues, la Sala concluye que, en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación de la defensa y dada la indeterminación de las circunstancias de hecho y responsabilidad del justiciable, se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, que responden en estricto a un proceso judicial penal –en fase de juicio- ajustado a derecho. En consecuencia, la Sala ORDENA la celebración de nuevo juicio y el dictamen de nueva sentencia, que cumpla con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos probados y la responsabilidad o no del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La Sala acota, que en la celebración del nuevo juicio, es pertinente y necesaria la declaración de la víctima adolescente, a quien en la investigación se le debió resguardar su derecho a ser protegida de los efectos de la victimización secundaria, mediante su declaración como prueba anticipada, sujeta a la contradicción de las partes.

Ello se desprende del contenido de la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, como instrumento que persigue la integridad física y emocional de las personas que han resultado lesionadas en la comisión de delitos y que son víctimas primarias, y además, vulnerables por su especial condición, ya sean adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, personas sujetas a abuso sexual o maltrato intrafamiliar, así como evitar que padezcan de la victimización secundaria que puede producir en ellas el someterse a los procedimientos derivados de la persecución del delito y que representan un impacto en su bienestar general, dada la necesidad de la reproducción histórico-narrativa de los eventos objeto de la investigación.

            Sobre el particular, establece la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, lo siguiente:

Artículo 5

Víctimas

Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.

De igual forma, se consideran víctimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Artículo 6

Víctimas especialmente vulnerables

Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar.  ...

.

Artículo 27

Otros medios de protección

Cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público se utilicen sistemas de video-conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio.

Artículo 41

Incorporación al juicio

Las declaraciones de testigos o los informes de peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta Ley, durante la fase de investigación o preparatoria, solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de la sentencia, si son ratificadas en el acto del juicio oral en la forma prescrita en el Código Orgánico Procesal Penal. Si se consideran de imposible reproducción conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, habrán de ser incorporados mediante lectura literal, a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes.

            Y sobre la prueba anticipada, establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

(Resaltados de la Sala).

Así pues, dada la importancia de la declaración de la víctima y la protección que necesita por su vulnerable condición, en procura de que su testimonio sea efectivamente evacuado en el juicio, que las partes puedan ejercer su derecho al contradictorio de esa prueba, y que dicha prueba se sujete a la inmediación,  a fin de obtener la verdad en el proceso y el dictamen de una sentencia ajustada a derecho, resulta prudente que el testimonio de la víctima, en especial las consideradas vulnerables de acuerdo al artículo 6 de la ley especial de protección, se constituya en prueba anticipada, en la fase de investigación, lo cual podría realizarse en cualquier etapa anterior al juicio, no obstante, la ley es clara en determinar que es el Juez o Jueza de Control a quien corresponde su realización con todas las garantías procesales para las partes, por ello dicha prueba debe ser realizada, a petición de alguna de las partes e incluso de oficio, ante el tribunal de control, sea en la etapa de investigación o en la fase intermedia, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, dada la declaratoria con lugar del recurso de casación interpuesto por la defensa, y ordenado un nuevo juicio, en el presente caso se hace necesaria la declaración de la víctima. Al respeto vale citar nuevamente a R.F., quien sobre la importancia del testimonio de la víctima, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, del 21 de septiembre de 1998, en el libro “DERECHOS FUNDAMENTALES...” obra citada, pág. 421,  a saber:

El testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al tribunal de instancia. La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen en aquellos una doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a fiabilidad se refiere y de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que, en casos como el de autos, ofrecen la versión prestada por el agredido.

De lo que se concluye la necesidad para formar convicción, de que la narración de la víctima como único testigo, debe ser comparada con los elementos o datos objetivos de lugar, tiempo y modo, que sirvan para complementar su dicho o por el contrario lo invaliden o provoquen dudas a quien juzga sobre la afirmación de la víctima, de allí lo importante de que sea evacuado en el juicio, sea sometido a la contradicción de las partes y en la valoración de las pruebas sea debidamente comparado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o del correcto razonamiento, con los demás elementos probatorios existentes.

Sin embargo, la necesidad del testimonio de la víctima, especialmente si se trata de víctimas vulnerables, debe ajustarse a la progresividad en la protección de sus derechos, por tanto, los órganos del estado, por las vías jurídicas y en atención a los fines de igualdad y protección que persigue la ley, deben adoptar las medidas que sean necesarias, dentro del mismo orden jurídico, para garantizar ese derecho en armonía con los demás derechos consagrados en la ley.

Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia 486 del 24 de mayo de 2010, estableció respecto de la obligación del Estado de adoptar las medidas legales, administrativas y jurídicas necesarias para evitar la discriminación, en especial de las mujeres, lo siguiente:

“... el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (omissis)

(resaltado del presente fallo).

De lo anterior se colige que la disposición constitucional en el cardinal 1, establece una prohibición expresa y absoluta de las discriminaciones, y en atención a ello, en el cardinal 2, preceptúa una garantía de igualdad a través de la adopción de medidas positivas, estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin de que la misma sea real y efectiva.

Así pues, con el fin de lograr un verdadero equilibrio y asegurar efectivamente la igualdad tanto de iure y como de facto entre hombres y mujeres, que se había menoscabado –como se apuntó supra- por la existencia de patrones culturales ligados a la socialización y a la imperfecta educación de género, que proyectaba desigualdad social (al respecto vid. SSC Nº 229 del 14 de febrero de 2007), en Venezuela se promulgó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ajustándose al m.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia (artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adoptó un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es más que la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad.” (Resaltados de la cita).

            Igualmente, la doctrina nacional abordó el tema de las medidas que deben adoptarse para evitar que las víctimas especialmente vulnerables padezcan la victimización secundaria.

            Al respecto R.M.T., abordó el tema “La declaración de la mujer víctima de violencia de género como prueba anticipada” en el libro. DERECHO CONTRA LA VIOLENCIA, por N.C. y Asociados y Universidad de los Andes. Editado por Grupo Intenso Offset. Caracas, páginas 229 al 246, donde planteó lo siguiente:

La simple reproducción en video, por ejemplo, de la declaración de la víctima realizada en la fase de investigación, desarrollada con todas las garantías para la defensa, puede ser apta conjuntamente con la mínima actividad probatoria, para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se hayan adoptado las cautelas necesarias.

Ello se adecuaría a las exigencias impuestas por la jurisprudencia constitucional en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes y, por otra, sería la más respetuosa con los intereses y derechos de la víctima, a tenor de lo dispuesto en la normativa internacional.

En efecto, no hay que olvidar que la víctima de malos tratos se encuadraría en la definición de “víctima especialmente vulnerable”.

Así encontramos esa previsión en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en su artículo 6, que dispone en cuanto a las “víctimas especialmente vulnerables” ... que los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la Ley, deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar.

Es importante destacar que en el mismo sentido se pronuncian “Las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, que forman parte de una Convención que se aprobó en la (Decimocuarta) XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron: la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, y mediante la cual, los Poderes Judiciales y C.C. de España, Andorra, Portugal, A.L. y el Caribe se comprometieron, con la aprobación de estas Reglas a ofrecer una tutela efectiva a los derechos de las personas que, por su condición de vulnerabilidad, han encontrado mayores barreras u obstáculos para tener acceso a la Justicia que es, en sí mismo, un derecho fundamental, de allí que de acuerdo con estas reglas, se considera en condición de vulnerabilidad: aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización.”

            Sobre el particular, se debe tomar en cuenta el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional, en reiteradas sentencias, sobre la protección de niños, niñas y adolescentes, y tomar su declaración como prueba anticipada para evitar su revictimización, así tenemos las siguientes sentencias:

Sentencia N° 156 del 21 de marzo de 2014, caso “Ingo R.T.V..”:

... en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Así, para la Sala es evidente que la nulidad absoluta de la acusación fiscal no resultaba procedente, por cuanto los jueces de instancia expresaron en sus decisiones las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaron su razonamiento para admitir en su totalidad la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Ingo R.T.V. por la presunta comisión del delito de violencia sexual a niña con penetración oral y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso mediante el pase al respectivo juicio oral y privado.

Aunado a ello, la Sala observa que la sentencia impugnada en amparo al resolver la apelación estimó, tras revisar el expediente original, que no procedía la nulidad absoluta de la acusación fiscal ante la inexistencia de violación alguna al derecho a la defensa, al principio igualdad de las partes, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva. ...

.

Sentencia N° 454 del 21-5-2014, caso “Eli Guillermo González Osorio”:

... esta Sala, ha reiterado su preocupación por la protección de los derechos de las víctimas, muy especialmente procurando que el p.p. sea un instrumento eficaz de justicia, mediante criterios progresistas que contribuyan a disminuir los impactos relacionados con los estigmas personales y sociales de la revictimización (ver sentencias nros. 991/2008 caso: M.S.A. y otros; 1550/2012 caso: Yaxmary E.L.; 1049/2013 caso: Kendry Soto; entre otras).

A ello debe agregarse, que esta Sala en su condición de máximo garante de la constitucionalidad debe brindar especial protección a los derechos de los niños y niñas que son víctimas en cualquier p.p., y ante las circunstancias de este caso concreto la Sala está en la necesidad de reiterar los propósitos que fundamentaron los criterios establecidos en las referidas sentencias.

La Sala considera que en el caso de autos, es ilusorio pretender que se obtendrán los mismos resultados sobre el abuso sexual cometido en perjuicio del niño víctima, mediante una nueva experticia ano-rectal practicada muchos años después. Los hechos que surgen en torno al presente caso, demuestran que la Juez de Juicio tuvo la posibilidad de interrogar al experto, durante su deposición en la celebración del juicio oral y público, sobre la prueba que realizó durante la fase de investigación, no habiendo cuestionamientos sobre su práctica ni sobre su contenido, motivo por el cual el defecto de firma aducido era perfectamente subsanable, sin que ello condujera a la práctica de una nueva experticia que revictimizará al niño.

Así las cosas y atendiendo al interés superior del niño, dadas las circunstancias que en el presente caso interesan al orden público, esta Sala estima que es procedente anular la decisión dictada, el 16 de noviembre de 2012, por el Tribuna Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena que no sea practicada una nueva experticia ano-rectal al niño víctima, pues los razonamientos previamente expuestos dan cuenta de que su realización, en el presente caso, resulta innecesaria y, además, revictimizante. ...

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Sentencia 1049 del 30 de julio de 2013, caso Kendry Soto:

... esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier p.p., ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: J.A.C.).

Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.

De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el C.E. y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.

En este mismo sentido, es preciso destacar que también este M.T.d.J. reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.

En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.

En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.

Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el p.p. en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.

Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el p.p. en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.

En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.

Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.

De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.

Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.

Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.

En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.

Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del p.p., mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.

Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el p.p., aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.

Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.

También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.

Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier p.p., con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

Evidentemente, en el marco de un p.p. la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier p.p., se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.

Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.

Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.

Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. ...”.

En este contexto, atendiendo al mandato constitucional consagrado en el artículo 21, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, dado que en el presente caso aparece como víctima especialmente vulnerable una adolescente, y que su testimonio resulta una de las pruebas pertinentes y necesarias, asimismo debe ser garantizado su derecho a la protección, no sólo con la realización de un p.j. para ambas partes, sino que los órganos judiciales, deben considerar especialmente su condición de víctima primaria y evitar la victimización secundaria que puede representar el sistema judicial  y la afectación de su integridad psíquica y emocional, la Sala debe verificar si procede o no la evacuación del testimonio de la víctima como prueba anticipada, para lo cual observa:

La sentencia de la Sala Constitucional, caso Kendry Soto, estableció un régimen transitorio en relación con la producción del testimonio como prueba anticipada de la víctima que sea niña, niño o adolescente, tomando en cuenta la fecha en que se dictó la sentencia con carácter vinculante, el 30 de julio de 2013 y el momento o etapa procesal en que sea rendido el testimonio, cuyos supuestos son los siguientes:

... y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.

Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.

Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.

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 Al respecto verifica la Sala, que la víctima de 13 de años rindió testimonio en el juicio en fecha 25 de octubre de 2013, cuando ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional, y que ninguna de las partes solicitó que el testimonio de la víctima fuera rendido como prueba anticipada. Tampoco fue solicitado de oficio por el Juzgador.

Dicha prueba fue evacuada en audiencia privada, sin registro audiovisual.

No obstante el testimonio de la víctima fue evacuado en presencia del acusado, de su defensor y del Ministerio Público, estuvo  sujeto a la contradicción de las partes, por lo tanto, la evacuación de la prueba cumple con los requisitos de la prueba anticipada, y en ese contexto, no será necesaria una nueva producción del testimonio, sirviendo para ello el acta de audiencia contentiva de su testimonio que riela a los folios 310 al 311 de la segunda pieza del expediente, la cual puede ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la víctima adolescente quiera ejercer su derecho a ser oída nuevamente, tal como lo estableció la Sala Constitucional, que: “...la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos...” por lo tanto debe ser notificada con sus representantes legales a fin de que comparezca al juicio.

En caso de que rinda nuevo testimonio, el tribunal de juicio que ha de conocer, el Ministerio Público y la representación de la defensa, deben prestar la más amplia ponderación y cuidado en la evacuación del testimonio de la víctima, lo cual en modo alguno constituye una disminución en los derechos del acusado, tal como lo sostiene la Sala Constitucional en la Sentencia 1049 del 30 de julio de 2013, cuando afirma:

... visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier p.p., se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado. ...

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Todo lo anterior, en atención a la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como la protección e igualdad de las víctimas especialmente vulnerables y los derechos del justiciable a que sea dictada una sentencia que cumpla con los derechos y garantías establecidos en la Constitución y la ley. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la abogada N.Y.R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 61.907, en su carácter de defensora privada del acusado R.A.M.C., en consecuencia ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y privado que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas  a  los tres (3) días del mes de  agosto   de dos mil quince.  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

                       

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                         La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                               D.N. BASTIDAS    

   

 El Magistrado,                                                                                  La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES               E.J.G. MORENO   

 

   

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. N° AA30-P-2014-000496

Los Magistrados Doctores MAIKEL J.M.P. y D.N.B., no firmaron por motivos justificados.   

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