Sentencia nº 92 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Julio de 2003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2003-000043

En fecha 19 de junio de 2003, el ciudadano R.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.958.297, con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), interpuso Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con Acción de A.C., contra la Resolución N° 030611-306 de fecha 11 de junio de 2003 emanada del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E..

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2003 se admitió el presente recurso, se ordenó emplazar a los interesados mediante Cartel, se ordenó notificar a los Ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E., se acordó abrir cuaderno separado a fin de tramitar el amparo cautelar solicitado y se redujeron los lapsos procesales.

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2003 comparecieron los ciudadanos J.A. y S.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.929.453 y 9.413.459, respectivamente, invocando el carácter de trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), quienes señalan actuar en su propio nombre e igualmente en representación del Grupo Electoral Sindical “UNIDOS”, cuyos veinticuatro (24) integrantes identificaron de seguidas, asistidos por el abogado J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548; con el objeto de adherirse como terceros opositores al recurso.

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2003, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines que dicte el pronunciamiento correspondiente, lo cual tiene lugar de seguidas, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, ciudadano R.A.B.T., impugnó la Resolución N° 030611-306 de fecha 11 de junio de 2003 emanada del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., ciudadano J.M.Z., que declaró Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos S.G., JULIO AROCHA, L.R., S.E., H.G., C.M., T.R., G.B. y FIDEL LA ROSA, contra las decisiones adoptadas en cada caso por la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), de no incluirlos en el Registro Electoral de Afiliados.

Como fundamento del recurso alegó el recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad por cuanto el órgano que lo dictó actuó en evidente usurpación de funciones, en contravención a los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos y de los artículos 7, 8, 9, 10 y 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, violando además principios rectores de la libertad sindical.

Para con esto último señaló que el acto impugnado violó el principio de la no intervención, así como de no suspensión o disolución administrativa de las organizaciones sindicales, contenidos en el artículo 95 constitucional y en los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por la República de Venezuela, por cuanto, a su decir, el acto impugnado pretende resolver una situación jurídica que ya fue resuelta con antelación por el órgano intrasindical competente, a saber, el Tribunal Disciplinario de SITRAMECA, con ocasión de la sustanciación y juzgamiento de los procedimientos de expulsión “definitiva” de los referidos ex-afiliados, quienes nunca recurrieron de tales sanciones por ante los órganos de control del sindicato, en virtud de lo cual adquirieron firmeza y resultan inimpugnables.

Destacó que el acto impugnado comporta la indebida injerencia de uno de los miembros del Poder Electoral, por cuanto invade la esfera de competencia que corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Asamblea General de Trabajadores de SITRAMECA, conforme al artículo 51 de sus Estatutos, y como corolario de lo anterior se observa que en fecha 19 de junio de 2003, el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., mediante comunicado de prensa informaron a los afiliados a SITRAMECA que el C.N.E. aprobó el acto impugnado, sin que conste por ningún acto la publicación de la Gaceta Electoral que haga presumir tal aprobación, en detrimento de la mayoría calificada para la aprobación de tales actos administrativos, con lo que, a su criterio, se evidencia la intromisión e intento de sabotear el proceso eleccionario por parte de ciertos miembros del C.N.E., vista la amenaza implícita contenida en dicho comunicado.

Que tal y como ha sido denunciado la actitud del C.N.E. es la de atribuirse competencias reservadas al Poder Judicial, al pretender dirimir una controversia que solo podría haber resuelto un órgano jurisdiccional, en caso de haberse planteado en su momento, atribuyéndose funciones que de no comportar intromisión y violación de principios a la autonomía sindical, hubiere correspondido conocer al cuerpo colegiado mediante decisión adoptada por mayoría calificada.

Que con la Resolución impugnada se pretende convertir la sede administrativa en instancia jurisdiccional, dado que la controversia conocida y decidida por el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., es decir, la vigencia o no de las sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario de SITRAMECA, corresponde conocerla única y exclusivamente a la Asamblea General Ordinaria, y sus decisiones son recurribles ante los jueces del trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme criterio en tal sentido acogido por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal (Sentencia N° 118/2001).

Que el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., en el acto impugnado, usurpó la autoridad, al excederse con creces en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo en materia de organización de procesos electorales sindicales, dado que tal actividad tiene como alcance la elaboración del proyecto electoral, especialmente el cronograma electoral, prestar apoyo técnico y asesoría a fin de que tenga lugar cabalmente el proceso electoral y garantizar el derecho al voto de todos los afiliados. Respecto de éste último atributo se señala que ha de entender en su “justo sentido”, es decir, hacer posible que los “afiliados” de una organización sindical ejerzan sus derechos, y no como inconstitucionalmente ha pretendido el referido funcionario electoral, al asumir que el ordenamiento constitucional le habilita para suplantar a los órganos sindicales y asumir decisiones que sólo competen a éstos, como es el caso de la inscripción o afiliación de miembros a las organizaciones sindicales, dado que ello constituye una abierta intervención o injerencia en los asuntos internos de los sindicatos en ejercicio de su autonomía, lo cual constituye una garantía constitucional y “supraconstitucional”.

Que no le está atribuido al Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., ni al órgano administrativo en pleno, dirimir conflictos intra-sindicales, de manera que el acto impugnado modificó el Registro Electoral, en tanto incorporó nuevos afiliados, desconociendo los alegatos planteados por la Junta Directiva de SITRAMECA, mediante comunicación dirigida a ese cuerpo por su Presidente, contentiva de los alegatos y defensas dirigidos a demostrar que los ciudadanos S.G., JULIO AROCHA, L.R., S.E., H.G., C.M., T.R., G.B. y FIDEL LA ROSA, estaban impedidos de participar en el proceso electoral interno por haber sido expulsados del sindicato, y el último de ellos por no ser trabajador de la C.A. METRO DE CARACAS, en virtud de lo cual legal y estatutariamente perdió la condición de afiliado.

Que en el caso del ciudadano FIDEL LA ROSA la situación que se configura con la ilegal Resolución, es por demás demostrativa de la “torpeza” del funcionario emisor del acto, dado que al no ser dicha persona trabajador de la C.A. METRO DE CARACAS, carece de interés personal, legítimo, directo y actual en el proceso electoral de SITRAMECA, tratándose entonces del “hecho del príncipe” que trastoca la paz y tranquilidad que los trabajadores tienen como derecho y que no puede ser irrumpido de manera inconstitucional e ilegal mediante el desconocimiento de la vía interna sindical, atentando además contra los Estatutos y el poder soberano de los trabajadores manifestado en Asamblea General.

Que el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E. fue más allá de su competencia e incluso de la competencia del órgano del cual forma parte, al decidir sobre la vigencia o no de las sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario de SITRAMECA, por cuanto esta actividad solo le compete a la Asamblea General de Afiliados, mediante decisión solo recurrible por ante los órganos jurisdiccionales.

Alega que no obstante las razones de hecho y de derecho expuestas, el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E. no tomó en consideración dichos alegatos y medios de prueba, obviando principios fundamentales en el proceso de sustanciación en incurriendo en vicios procedimentales como el silencio de prueba, lo cual conlleva a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Afirma que el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E. asumió el conocimiento de los recursos jerárquicos interpuestos por los recurrentes desafiliados y el ex-trabajador de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, cuando sólo tenía atribuido, conforme a la sentencia de esta Sala N° 39 de fecha 22 de abril de 2003, las siguientes facultades: 1) fijar la fecha del acto de votación, en el supuesto que la Comisión Electoral no se pusiera de acuerdo, 2) designar funcionarios ad hoc supervisar el proceso electoral y 3) brindar el apoyo técnico necesario.

Que en el supuesto negado que la Comisión Sindical y Gremial en pleno hubiese conocido de los recursos jerárquicos de impugnación es necesario señalar que dicha facultad está atribuida al directorio, sin que ello convalide la intromisión del C.N. Electoral y la violación al principio de autonomía sindical, si fuere el caso de que él máximo órgano electoral tratare de subsanar los vicios de la Resolución, insubsanables a decir del recurrente, porque viola las normas “supraconstitucionales”, constitucionales y legales señaladas y además no fue producto de la deliberación de la Junta Directiva sino un acto personalísimo de uno de sus miembros.

Señala que los alegatos expuestos permitirían a esta Sala la valiosa oportunidad de consolidar la doctrina que da nacimiento a la jurisdicción contencioso social-electoral, apreciada como una conquista de los administrados frente a las actuaciones contrarias a derecho del órgano administrativo electoral, al resolver situaciones litigiosas con base a la conjugación armoniosa de las normas adjetivas del contencioso administrativo con las sustantivas del derecho del trabajo.

En Capítulo separado y sobre la base del contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el contenido de los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo 19, ordinales 1°, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y los artículos 7, 8, 9, 10 y 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; se refiere que la intención del Constituyente es la de hacer respetar la libertad y autonomía sindical, cuyo fin es limitar la intromisión de los Poderes Públicos en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, con el objeto de defender los derechos de los trabajadores ante el avasallante poder de Estado. Expresa que la normativa citada es clara en cuanto a la limitación de las competencias del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., la cual es de orden público, por lo que su inobservancia puede ser declarada aún de oficio mediante el ejercicio del control de la legalidad.

A continuación, y sobre la base del contenido del artículo 136 constitucional, el recurrente señala que el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E. dictó el acto impugnado en franca contradicción a lo ordenado por esta Sala en la sentencia N° 39 de fecha 22 de abril de 2003, que limitó su ámbito de actuación a tres (3) especificas actividades que señala, dado que extralimitó su competencia violando el principio de separación de los poderes y en desacato a una orden judicial, allanando la libertad sindical e irrumpiendo en la autonomía de que gozan las organizaciones sindicales, tal y como lo reconoce la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con lo cual expone al país a sanciones internacionales.

Que en el caso de la violación a la novísima Ley Orgánica del Poder Electoral la situación es grave, dado que este cuerpo normativo en el numeral 2 de su artículo 33 dispone lo siguiente: “Organizar las elecciones de los sindicatos, RESPETANDO SU AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA, con observancia de los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela sobre la materia, suministrándole el apoyo técnico y logístico necesario” (destacado del recurrente).

De lo anterior se concluye que quiso el legislador atribuirle al C.N.E. una competencia limitada en materia electoral de los sindicatos, consciente como está del contenido del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto a no permitir que la libertad sindical sea vulnerada y que la autonomía e independencia de los sindicatos sea desconocida por los gobiernos.

Que la referida norma establece, limita y condiciona toda actuación del C.N.E. al respeto y autonomía de las organizaciones sindicales, en respeto a las obligaciones asumidas por la República a través de los Convenios y Tratados internacionales en materia de derechos humanos, en virtud de lo cual, con fundamento en el artículo 23 constitucional estos Convenios deben aplicarse preferente e inmediatamente, subordinando cualquier participación del C.N.E. a la voluntad y libre consentimiento de las organizaciones sindicales.

Que la entrada en vigencia del numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, extingue jurídicamente la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el transitorio Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, de allí que a partir de tal fecha (19-11-02) el C.N.E. no podrá participar ni en la convocatoria, ni en la vigilancia y supervisión de las elecciones de los sindicatos, limitándose su participación a la asistencia técnica siempre que medie solicitud de las propias organizaciones sindicales.

Que en procura de la unificación normativa en esta materia el Ejecutivo Nacional ha presentado un proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que recoge estos principios en defensa de la libertad sindical.

Sobre la base del artículo 137 constitucional, observa el recurrente que la manifiesta incompetencia e intromisión del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E. por haber usurpado funciones, que de no afectar la autonomía sindical están dadas al Directorio del C.N.E., vicia de nulidad absoluta el acto impugnado y hace nugatorios sus efectos desde su nacimiento.

Por todas las consideraciones que anteceden, de hecho y de derecho, el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución N° 030611-306 de fecha 11 de junio de 2003, emanada del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E..

En forma accesoria el recurrente interpuso acción de amparo cautelar.

Finalmente, con vista a la fecha fijada para las elecciones (20-06-03), solicitó se declare el presente caso como de tramitación urgente, y además, que para la tramitación del amparo cautelar se habiliten todas las horas que fueran necesarias, jurando la urgencia del caso.

II

INFORME DEL C.N.E.

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., órgano emisor del acto impugnado, consignó en autos los “Antecedentes Administrativos” del caso y simultáneamente presentó el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho inherentes a la situación planteada, en el cual expuso lo que a continuación se señala, en forma sucinta:

Con ocasión de la ejecución de la sentencia N° 150 de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por esta Sala en el expediente sustanciado bajo el N° 2001-000095, en ese proceso fueron dictadas sentencias interlocutorias tendentes a dicha ejecución siendo la última de ellas la N° 39 de fecha 22 de abril de 2003, en la cual se ordenó la celebración del proceso electoral para elegir a las autoridades en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) conforme a específicas pautas.

Que en ejecución y cumplimiento de dichas decisiones se elaboró y aprobó el correspondiente Proyecto Electoral, que incluía el Cronograma Electoral, en el cual se pautó un lapso para la inscripción de nuevos afiliados que fue del 28 de abril al 7 de mayo de 2003.

Que dentro de dicho lapso comparecieron los ciudadanos S.G. CARMONA, J.C. AROCHA PÉREZ, L.R.R.C., S.E., H.G., M.J.T., C.M., G.B., T.R. y FIDEL LA ROSA, quienes solicitaron su afiliación al sindicato.

Que tales solicitudes de afiliación a SITRAMECA fueron negadas por la Comisión Electoral de dicha organización sindical, en virtud de lo cual dichos ciudadanos no fueron incluidos en el Registro Preliminar de Afiliados.

Que ante la negativa de afiliación y con fundamento en el artículo 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, los mencionados ciudadanos ejercieron recurso jerárquico por ante el C.N.E..

Que admitidos y sustanciados los recursos jerárquicos, en fecha 11 de junio de 2003, el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., procedió a dictar la Resolución impugnada, mediante la cual declaró con lugar los recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos S.G. CARMONA, J.C. AROCHA PÉREZ, L.R.R.C., S.E., H.G., C.M., G.B., T.R. y FIDEL LA ROSA y sin lugar el interpuesto por el ciudadano M.J.T., ordenando a la Comisión Electoral del sindicato la inclusión de los primeros en el Registro Definitivo de Afiliados. Dicha Resolución fue notificada a la Comisión Electoral.

Posterior a ello el Directorio del C.N.E., mediante Resolución N° 030612-306 de fecha 12 de junio de 2003, publicada en Gaceta Electoral N° 171 de fecha 13 de junio de 2003, procedió a convalidar la Resolución dictada por la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., que constituye el acto impugnado.

Es el caso de que a pesar de haberse dictado las Resoluciones referidas, la Comisión Electoral de SITRAMECA, desacató de manera expresa las mismas, al punto de que mediante actuaciones posteriores el citado órgano electoral sindical procedió a rechazar las planchas contentivas de las postulaciones en las cuales aparecían los ciudadanos S.G. CARMONA, J.C. AROCHA PÉREZ, L.R.R.C., S.E., H.G., C.M., G.B., T.R. y FIDEL LA ROSA, bajo el alegato de que dichos ciudadanos no estaban incluidos en el Registro Electoral de Afiliados.

En virtud de lo anterior, forzadamente, la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., procedió a dictar la Resolución N° 030619-001 de fecha 19 de junio de 2003, cuyo contenido fue notificado a la Comisión Electoral y publicado en el diario “El Universal”, en su edición del 20 de junio de 2003; mediante la cual se acordó la suspensión del proceso comicial para elegir a las autoridades de SITRAMECA, la cual fue igualmente desacatada por la Comisión Electoral por cuanto fue celebrado el proceso electoral.

A continuación se destaca, que previo a la emisión de la Resolución mediante la cual se acordó suspender el proceso electoral, el C.N.E. emitió en fecha 19 de junio de 2003, Aviso Oficial publicado en el diario “Ultimas Noticias”, mediante la cual notificó la emisión de la Resolución N° 030612-306 de fecha 12-06-03, con la cual se convalidó la Resolución objeto de impugnación, exhortando a la Comisión Electoral para que diese cumplimiento a la misma.

Que con fundamento en el dispositivo sexto de la sentencia de esta sala N° 39 de fecha 22 de abril de 2003, funcionarios ad hoc estaban asistiendo con regularidad a las reuniones de la Comisión Electoral de SITRAMECA, sin embargo, a raíz del acto impugnado, los integrantes de la citada Comisión Electoral, como corolario de su conducta de desacato, dejaron de asistir a las reuniones que estaban pautadas para ser celebradas los días 16 y 18 de junio de 2003 en la sede del C.N.E., las cuales tenían por objeto verificar el estado de desarrollo del proceso electoral.

Que la situación precedentemente narrada conllevó a que el C.N.E., mediante Resolución motivada y notificada, suspendiera el proceso electoral en referencia, a lo cual hizo caso omiso la Comisión Electoral, desentendiéndose tanto de lo resuelto por el C.N.E. como de lo decidido por la esta Sala en sus diversos fallos, lo que trajo como consecuencia la celebración de un proceso electoral irrito, carente en su totalidad de los principios de transparencia, confiabilidad, igualdad y publicidad que han debido rodearlo.

En cuanto al contenido del acto impugnado el apoderado judicial del C.N.E. señala que el recurrente se ha referido, fundamentalmente, a tres (3) presuntos vicios, a saber: 1) la incompetencia manifiesta del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E. para dictar dicha Resolución, 2) que se vulneran los principios constitucionales relativos a la autonomía y libertad sindical, y 3) que hubo lugar a una usurpación de funciones que vulneró el principio de separación de los Poderes Públicos.

Con relación a la incompetencia manifiesta, denunciado como un vicio de nulidad absoluta conforme el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se señala que el acto impugnado fue dictado por el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., en base a las competencias para la de supervisión, dirección y apoyo técnico en el proceso de renovación de autoridades de SITRAMECA, que le fueron fijadas de manera expresa en la decisión N° 39 de fecha 22-04-03 dictada por esta Sala, además de ostentar las atribuciones que le fueron conferidas por el Directorio del C.N.E. a dicha Comisión Sindical y Gremial, mediante Resolución N° 010108-001 de fecha 8 de enero de 2001, publicada en la gaceta Electoral N° 93 de fecha 2 de febrero de 2001, cuyo ejemplar consta en autos.

Que conforme al artículo 5 de esta última Resolución (N° 010108-001), la Comisión Sindical y Gremial tendrá, entre otras atribuciones y deberes, los siguientes: “1.- Coordinar, dirigir y supervisar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales, así como organizaciones con fines políticos y otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas ...”.

Que siendo evidente que el C.N.E., mediante dicha Resolución, confirió a su Comisión Sindical y Gremial las facultades de coordinar, dirigir y supervisar las elecciones de las organizaciones sindicales, ello, adminiculado con las facultades conferidas en la decisión N° 39/2003 de esta Sala, permiten concluir que existía el marco legal que le confería a la referida Comisión la potestad de dictar la Resolución impugnada, razón por la cual no ha lugar a la incompetencia denunciada.

A mayor abundamiento se señala que consta en los “Antecedentes Administrativos” consignados, un ejemplar de la Gaceta Electoral N° 171 de fecha 13 de junio de 2003, contentiva de la Resolución N° 030612-306 dictada por el C.N.E. en fecha 12 de junio de 2003, cuyo contenido es idéntico al del acto impugnado, y con la cual de manera expresa se pretendió convalidar dicho acto, a todo evento, y para el supuesto e imposible negado de que la Comisión Sindical y Gremial no tuviera competencia para dictarlo.

Al verificarse entonces que la Resolución impugnada sí podía ser dictada por el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., con base a un dispositivo de carácter legal, y que adicionalmente, a todo evento, la misma quedó convalidada mediante la emisión de la Resolución N° 030612-306 antes indicada, el vicio de manifiesta incompetencia invocado por el recurrente debe ser desechado, y así expresamente se solicita.

Adicionalmente se precisa, que sólo con base a la invocada incompetencia manifiesta, el recurrente adujo asimismo los vicios de nulidad absoluta previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la nulidad del acto por determinación expresa de una norma constitucional y por cosa juzgada administrativa, respectivamente. Tal alegato es rechazado y negado en todas sus partes con fundamento en los alegatos ya expuestos, en el sentido de que el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E. sí estaba facultado para dictar el acto impugnado, además de la circunstancia de que dicho acto fue posteriormente convalidado.

De seguidas se señala que similar argumento se formula respecto de la presunta violación de los artículos 7, 8, 9, 10 y 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, aunque el recurrente no adujo argumento alguno para fundamentar la presunta violación de esta normativa.

Con respecto a la presunta vulneración de la autonomía y libertad sindical, el apoderado judicial del máximo órgano electoral señala que, efectivamente, las organizaciones sindicales deben tener, en principio, plena independencia frente a los patronos y el Estado, referida esta independencia a las cuestiones administrativas y la vida interna en general. No obstante, la autonomía y la libertad sindical, como logro fundamental e inmanente a la creación del Estado de Derecho, es un concepto abstracto que se materializa a raíz del ejercicio de derechos concretos, siendo el Estado, a través de las distintas ramas de los órganos del Poder Público, el garante de la preservación y el efectivo disfrute de los derechos y garantías constitucionales.

Por lo anterior, en la protección de los derechos constitucionales de los afiliados y la vigencia de las normas democráticas que rigen a todas las formas de agrupaciones de la sociedad, que encuentran acentuado desarrollo en el vigente texto constitucional, el Estado no puede dejar de velar, por el contrario está obligado a garantizar y preservar la vigencia de las normas democráticas y de las garantías y derechos constitucionales.

Que en el caso de las organizaciones sindicales, el Estado está obligado a regularlas, por su importancia en la vida social, para con ello garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y garantías de sus integrantes y de la colectividad en general, así como para garantizar el equilibrio de los referidos derechos y sus titulares.

Que el Estado está obligado a garantizar el ejercicio efectivo de esa libertad, por imperativo de la Constitución en su Preámbulo y cuerpo normativo, destacando que las garantías que brinda el Estado no solo emanan de los Poderes Públicos Ejecutivo y Legislativo sino también del Poder Judicial, al decidir sobre casos concretos con ocasión del ejercicio del derecho a la sindicación, existiendo también funciones atribuidas al Poder Electoral, por órgano del C.N.E., que tiene atribuida la supervisión y vigilancia de los procesos electorales de las organizaciones sindicales, como en efecto lo hizo al realizar todas las actuaciones que fueron necesarias para hacer cumplir el mandato referendario de fecha 3 de diciembre de 2000.

Con relación a las premisas que anteceden el representante judicial del C.N.E. refirió los extractos que consideró pertinentes de las sentencias de esta Sala Nos. 160/2000, 111/2001, 133/2002, señalando de seguidas que mal puede la parte recurrente invocar que el máximo órgano electoral menoscabó la autonomía y la libertad sindical, por razón de una presunta injerencia en la vida interna de SITRAMECA, pues el acto impugnado se produjo como consecuencia directa del ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en la dirección y supervisión de los procesos electorales para la renovación de las autoridades sindicales y con el único propósito de salvaguardar eventuales vulneraciones o lesiones constitucionales de un conjunto de ciudadanos.

Por el contrario se considera, conforme a jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, que la Comisión Electoral de SITRAMECA, debió acatar las Resoluciones dictadas por el C.N.E. en el proceso electoral para renovar a sus autoridades, y no incurrir, como lo hizo, en manifiesto desacato de las mismas, como consta en autos, lo cual derivó en la celebración de un proceso irrito y sin apego a los principios de transparencia, confiabilidad, igualdad y publicidad, además de que considera existe presunción gravísima de haberse lesionado o vulnerado los derechos constitucionales a la participación política, al sufragio y a la sindicación de un grupo de ciudadanos.

En razón de lo expuesto fue solicitado se deseche el vicio alegado en el sentido que el acto impugnado vulneró la autonomía y la libertad sindical.

En cuanto a la usurpación de funciones alegada y sobre la base de jurisprudencia emanada de la Sala Política Administrativa de este Alto Tribunal (Sentencia N° 330 de fecha 26-02-02), la cual estableció que se incurre en dicho vicio “... cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, ...”, el representante judicial del C.N.E. evidencia que en el acto impugnado no hubo lugar a usurpación de funciones alguna, ni tampoco violación al principio de separación de los poderes.

Que el acto impugnado resolvió distintos recursos jerárquicos que interpusieron diversos ciudadanos, respecto de la negativa de la Comisión Electoral de SITRAMECA de incluirlos en el Registro Preliminar de Afiliados del referido sindicato.

Que fue reconocido en el acto impugnado que el C.N.E. no tiene competencia material para conocer y pronunciarse acerca del derecho de sindicación de cualquier trabajador, sin embargo es indiscutible que dicho órgano sí necesita conocer, y en consecuencia verificar, la condición de afiliado al sindicato de toda persona que pretenda elegir o ser elegido, a efecto de si inclusión o exclusión en el Registro Definitivo de Electores, cuya supervisión definitiva le corresponde, tal y como lo ha reconocido esta Sala en sus decisiones Nos. 52/2002 y 63/2002.

Que en tal sentido se desprende del texto del acto impugnado, que el C.N.E. en modo alguno ejerció las facultades y atribuciones que le están conferidas al Poder Judicial. En la Resolución no se hizo un pronunciamiento expreso respecto de si uno de los ciudadanos era o no trabajador de la empresa, tal y como lo señaló temeraria e infundadamente el recurrente. Por el contrario se estableció de manera clara, que como quiera que la condición o no de trabajador se estaba ventilando ante los órganos judiciales correspondientes, no podían ni la Comisión Electoral ni el C.N.E. pronunciarse a ese respecto, advirtiéndose en el acto impugnado que la Comisión Electoral, contradictoriamente, sí lo hizo, al declarar que el interesado no era trabajador de la empresa, a pesar de haber admitido su limitación en tal sentido. En consecuencia precisa el C.N.E. que en modo alguno estableció o no la condición de trabajador de uno de los ciudadanos a quienes se le rechazó su inclusión en el citado registro.

Similar situación tienen lugar con respecto a los ciudadanos a quienes se les invocó, como causal de no incorporación, el hecho que sobre ellos recayó sanción disciplinaria de expulsión del sindicato, por cuanto sobre tal particular el C.N.E., en el acto impugnado, no se pronunció en modo alguno sobre las causas que dieron motivo a esas sanciones, o si las mismas fueron impuestas o no conforme a derecho, como maliciosamente se alega en el escrito libelar.

Por las razones que anteceden el C.N.E. sostiene que no asumió funciones o atribuciones de otros órganos del Poder Público, ni aún las invocadas como correspondientes a los tribunales del trabajo, por lo cual el vicio de usurpación de funciones debe ser desestimado y así formalmente se solicita.

De seguidas el representante judicial del C.N.E. expuso lo que consideró pertinente sobre la acción de amparo cautelar interpuesta.

A continuación, con base en la demora que ha tenido la celebración del proceso electoral en SITRAMECA, lo cual señala afecta de manera directa a los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS y de manera indirecta a la colectividad de la ciudad de Caracas, y al denunciado desacato en que, a su decir, ha incurrido la Comisión Electoral del referido sindicato, se solicita que en la oportunidad de admitir la acción, se declare materia de urgencia la tramitación del mismo y en consecuencia se proceda a abreviar los lapsos de tramitación y decisión, como ha tenido lugar en otros procesos, al considerarse necesaria una expedita tramitación y decisión del presente asunto.

Finalmente fue solicitado sea declarada improcedente la medida cautelar de amparo y sin lugar el presente recurso contencioso electoral, y adicionalmente, que la Sala se sirva dictar las medidas esenciales a fin de garantizar que el proceso de renovación de autoridades de SITRAMECA se efectué con las debidas garantías de transparencia, igualdad, publicidad, eficiencia y de respeto a la voluntad popular, garantizando asimismo los derechos y garantías constitucionales de los interesados en participar en dicho proceso electoral, de manera pasiva o activa, como lo ha hecho con anterioridad en casos similares.

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS OPOSITORES

Los ciudadanos J.A. y S.G., actuando en su propio nombre y en representación del Grupo Electoral Sindical “UNIDOS”, conformado por veinticuatro (24) personas que identifican, formularon su adhesión al proceso como terceros opositores al recurso, en los siguientes términos:

Alegaron su condición de trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), así como la de los integrantes del referido Grupo Electoral Sindical.

Señalaron que fueron estatutaria y legalmente postulados como integrantes de la Plancha N° 7, no admitida por la Comisión Electoral de SITRAMECA, sin motivación alguna, ello a los fines de intervenir en los comicios electorales para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del sindicato.

Que con vista a los términos del escrito recursivo y el informe presentado por el apoderado judicial del C.N.E., por sus propios derechos y los de los demás afiliados señalados, declaran adherirse a esta causa como “parte agraviada POR LAS irritas actuaciones de la Comisión Electoral de ‘SITRAMECA’ en el proceso electoral sindical” (destacado de los comparecientes).

Que en consecuencia, se adhieren en todas y cada una de sus partes al contenido del escrito presentado por el apoderado judicial del C.N.E., reproduciendo su mérito favorable, especialmente las partes del mismo que transcriben.

Solicitan de la Sala se les tenga como “parte agraviada” y que sea declarado improcedente el presente recurso, por haberse lesionado sus derechos sindicales, políticos y constitucionales.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines del pronunciamiento correspondiente la Sala observa, que tanto el recurrente como la representación judicial del C.N.E. solicitaron, expresamente, que el presente asunto se tramitara en forma urgente, en virtud de lo cual al admitirse la acción propuesta, con fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado de Sustanciación redujo los lapsos procesales para la tramitación del presente proceso, en los términos siguientes:

1.- Lapso de tres (3) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

2.- Lapso de tres (3) días de despacho para la comparecencia de los terceros interesados.

3.- Lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas.

4.- Lapso de un (1) día de despacho para la oposición de las pruebas.

5.- Lapso de un (1) día de despacho para la admisión de las pruebas.

6.- Lapso de tres (3) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

7.- Vencido el lapso probatorio, al primer día de despacho siguiente las partes podrán presentar sus escritos de conclusiones.

8.- Lapso de siete (7) días de despacho para sentenciar

.

Sobre la base de lo anterior se tiene, que posterior a la admisión del recurso, que tuvo lugar mediante auto de fecha 2 de julio de 2003, la primera actuación que debía acaecer era la carga procesal del recurrente de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados que prevé el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

Ahora bien, con vista al Libro Diario de Labores llevado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral se observa, que los tres (3) días de despacho siguientes al auto de admisión fueron los fechados jueves 3 de julio, lunes 7 de julio y martes 8 de julio, todos del año 2003.

Examinados los autos se observa, que transcurridos como fueron tales tres (3) días de despacho, durante los mismos el Cartel de Emplazamiento librado no fue retirado, ni publicado, ni consignado en el expediente un ejemplar del diario contentivo de la publicación.

Posterior a ello, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2003, el recurrente consignó un ejemplar del diario “Ultimas Noticias” en la cual consta la publicación del Cartel de Emplazamiento librado con ocasión del presente proceso.

De seguidas y en esa misma fecha el recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó la aplicación de la excepción contenida en la parte in fine del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que en consecuencia se ordene la continuación del proceso, al considerar, con vista a la motivación de la Sala que sirvió de fundamento para reducir los lapsos procesales, que en el presente caso la visión que emerge del tema a debatir está relacionada íntimamente con el concepto de orden e interés público, ello con fundamento en los artículos 7, 25, 26 y 257 constitucionales, y habida cuenta que no ha obrado de su parte la intención de desistir.

Sobre la base de lo anterior la Sala pasa a examinar lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto es del tenor siguiente:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

La norma in commento impone al recurrente la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declare, tal como lo prevé el referido artículo, el desistimiento del recurso interpuesto. En este sentido, esta Sala Electoral en reiteradas ocasiones (Sentencia N° 40 de fecha 22-04-03), ha señalado que:

... la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (Artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal

.

Ahora bien, como ya fue señalado, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso se evidenció que fue librado, oportunamente, el Cartel de Emplazamiento a los interesados, a efecto de su retiro, publicación y consignación en autos, en un lapso expresamente señalado, que fuera abreviado a solicitud del recurrente y del órgano del cual emanó el acto impugnado y durante el cual no hubo lugar a dicha actividad procesal.

En efecto, tal y como lo admite el recurrente en su escrito de fecha 10 de julio de 2003, no fue sino hasta ese día (10-07-03) en que procedió a consignar en el expediente un ejemplar del diario contentivo de la publicación que en esa misma fecha (10-07-03) tuvo lugar.

Así las cosas corresponde, conforme a la previsión normativa, declarar el desistimiento del recurso bajo análisis, salvo que existan razones de orden público que justifiquen continuar el procedimiento, como ha sido alegado y peticionado, lo cual se analiza de seguidas:

En primer lugar se considera pertinente traer a colación las consideraciones que la Sala de manera general ha expuesto en situaciones análogas, que constituyen su criterio en esta materia:

Mediante decisión N° 60 de fecha 9 de abril de 2002 (Sindicato Profesional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos Similares y Conexos del Estado Monagas), se consideró los siguiente:

“Ahora bien, el recurrente en el presente caso ha formulado un señalamiento tendente a demostrar que no procede dicha declaratoria (de desistimiento), invocando el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República. Así las cosas, pese a que se trata de un desistimiento ‘ope legis’, que no requiere mayor motivación, la Sala, a los fines de preservar al máximo el derecho a la defensa, pasa a examinar las alegaciones que le sirven al recurrente, en el presente caso, para fundamentar su solicitud de continuación de la causa.

Cabe señalar que para fundamentar su solicitud, el recurrente se limitó a invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, destacando de su texto ‘... sin dilaciones indebidas, sin formalismos ...’.

Conforme a la norma fundamental citada, observa esta Sala la no existencia de incompatibilidad alguna entre el contenido del artículo 244 de la ley electoral, los principios que deben informar el proceso ‘... como instrumento fundamental para la realización de la justicia ...’, y la garantía prevista en la norma invocada, referida al acceso a la justicia sin formalismos inútiles, consagrada en el citado artículo, por cuanto no comparte este órgano judicial el criterio escasamente expuesto por la representante judicial del recurrente, en el sentido de que la falta de consignación oportuna del cartel de emplazamiento a los interesados, resulte ser una formalidad no esencial en la tramitación del recurso contencioso electoral. En ese sentido, ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación que debe dársele a dicho dispositivo, en consonancia con los postulados constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter antiformalista del proceso (artículos 26 y 257, respectivamente, de la Constitución) en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, caso Coordinadora de Vecinos del Estado Zulia ‘COVEZULIA’ vs C.N.E., en la cual se estableció la compatibilidad de dicha norma al vigente orden constitucional, señalándose que la finalidad de la misma es “... lograr en sintonía con la celeridad que caracteriza el procedimiento de los recursos contencioso electorales, la actuación oportuna del accionante para conseguir en el plazo legal la instauración definitiva del juicio ...”.

De todo lo expuesto, cabe concluir que el cabal y temporáneo cumplimiento de la referida carga procesal (retiro, publicación y consignación oportuna del cartel de emplazamiento a los terceros interesados) que se impone al recurrente en los juicios contencioso electorales, resulta ser una norma tuitiva de los intereses y derechos de los potenciales afectados por la controversia planteada, al permitirles ejercer su derecho a la defensa de una manera adecuada -y oportuna, se insiste- razón por la cual, la misma debe ser considerada como una formalidad esencial en el contexto de la naturaleza breve, sumaria y eficaz (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) del recurso contencioso electoral.

Por consiguiente, la carga procesal prevista en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que impone al recurrente la obligación de retirar, publicar y consignar oportunamente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, a fin de evitar la sanción de la declaratoria de desistimiento del recurso, en modo alguno contraría a la norma constitucional invocada por el recurrente, por lo que se encuentra plenamente vigente a la luz del actual ordenamiento constitucional.

Por otra parte, con relación al alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a "... la notificación que tiene carácter de orden público ...", debe esta Sala precisar que no es dable jurídicamente considerar que toda denuncia de violación de derechos constitucionales, alegada por algún accionante, constituye, per se, infracción del orden público, para sobre tal base, permitir subvertir el procedimiento, ya que ello implicaría el desconocimiento de normas adjetivas cuyo objetivo es regir los procedimientos. En efecto, anteponer el concepto de orden público para enervar el cumplimiento de normas relacionadas con los procesos, implicaría considerar siempre que el hecho denunciado como supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional, también afecta a una parte de la colectividad o al interés general más allá del interés particular del accionante. Por ello, en casos donde un presunto agraviado alegue que un hecho, actuación u omisión ocasionó violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales, sólo se considerará de orden público -y por ende como excepción al cumplimiento de normas procedimentales- cuando en forma indubitable el juzgador compruebe que como consecuencia del hecho denunciado se podrían estar infringiendo en forma intolerable, derechos o garantías que correspondan a una parte de la colectividad o al interés general. Sin embargo, esa situación, en todo caso debe ser cuidadosamente ponderada respetando su carácter eminentemente excepcional, es decir, debe tratarse siempre de una situación que sea capaz de alterar el orden público, para que le sea permitido al sentenciador obviar las normas de procedimiento relativas al proceso y soslayar la posible vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentran protegidos por las normas de procedimiento establecidas para tal fin, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una violación de orden público de tal magnitud que exija el conocimiento del fondo del asunto, aún cuando por ejemplo el accionante hubiere desistido expresa o tácitamente o la acción hubiese caducado. En el caso sub examine, esa situación excepcional no se encuentra presente. Así se decide” (resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Sala observa que el presente recurso tiene como finalidad la obtención de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 030611-306 de fecha 11 de junio de 2003, emanada del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., ciudadano J.M.Z., mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos S.G., JULIO AROCHA, L.R., S.E., H.G., C.M., T.R., G.B. y FIDEL LA ROSA, contra las decisiones adoptadas en cada caso por la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), de no incluirlos en el Registro Electoral de Afiliados.

En consonancia con lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, la Sala es del criterio que en el caso de autos, no ha lugar a la excepcional circunstancia de que por los hechos denunciados “... se podrían estar infringiendo en forma intolerable, derechos o garantías que correspondan a una parte de la colectividad o al interés general”, habida cuenta que el acto impugnado se circunscribe a una fase específica del proceso electoral (el registro electoral) de una persona colectiva de derecho privado, que si bien es importante, no por ello afecta el orden público. Así se establece.

En razón de las anteriores consideraciones, comprobado como ha quedado de los autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido de no retirar, publicar y consignar en el expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados dentro del lapso respectivo, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano R.B., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), contra la Resolución N° 030611-306 de fecha 11 de junio de 2003, emanada del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., ciudadano J.M.Z..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

____________________________

L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

Expediente Nº 2003-000043

En quince (15) de julio del año dos mil tres, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 92.

El Secretario,

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