Decisión nº PJ0142013000062 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000140

PARTE DEMANDANTE: R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.688.116 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.701 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 11 de marzo de 1963 bajo el numero 161 libro 52 paginas de la 708 a la 726 con la denominación F.B., C.A., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de marzo de 1996 bajo el Nº 105, libro 59. Tomo 1, paginas 421 al 429, el día 2 de mayo de 1969 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: E.U.D.L., G.G.D.N., A.A.R.B. y D.U.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.451, 40.816, 66.302 y 4.332 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ya identificado.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.B. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante recurrente procedió a indicar en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:

-Que ratifica en todas sus partes el escrito libelar, que la empresa Faga y Bovinelli se dedica a transporte en general y también a transporte petrolero, cuando se trabaja con la empresa petrolera se le aplica la convención colectiva petrolera a los trabajadores, y cuando están trabajando transporte en general se le aplica la convención colectiva de Faga y Bovinelli, finalmente apelan de la falta de aplicación de la convención colectiva petrolera a su mandante, así como de todo el resto de la sentencia de forma genérica.

Por su parte la parte demandada refuto los dichos del actor arguyendo los siguientes argumentos:

-Que ratifica todos los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, que su representada no esta obligada a aplicar la convención colectiva petrolera, sino la propia convención colectiva de la empresa.

Alega que por lo tanto no siendo la actividad económica de su representada, así como el trabajo realizado por el actor relacionado con al industria petrolera, se paga conforme a la convención colectiva de Faga y Bovinelli (SINTRANSFABO), por lo que ni jurídicamente esta obligado, así como tampoco esta obligado a aplicar los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni a lo que establece el reglamento de la ley , ni la convención colectiva petrolera relacionado con la inherencia y conexidad, sino únicamente la convención colectiva de Faga y Bovinelli, que incluso otorga mayores beneficios que la propia convención colectiva petrolera en cuanto al pago del Bono vacacional.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la apelación, y se confirme la sentencia de primera instancia.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que este fundamento su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., el día 9 de enero de 1995 como obrero de todo tipo de mudanzas, bien sea petrolera o comercial. Que la referida empresa, se dedica al servicio de transporte de taladros de perforación profundos, carga convencional, pesada, extra pesada y con sobredimensiones para la industria venezolana en general, la misma atiende a la industria del transporte en general con una gran diversidad de equipos, lo que les permite prestar un servicio integral de transporte, desde lo convencional como la movilización de tuberías, acero estructural, agua, crudo, pasando a operaciones mas complejas como las mudanzas de taladros de perforación profundos hasta llegar al manejo de piezas indivisibles y/o sobredimensiónales como reactores, turbinas, columnas, entre otros, contratando con varias operadoras petroleras como lo es PETROBOSCAN, PETROQUIRIQUIRI y todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera.

-Que la realidad es que la empresa le cancela parcialmente la convención colectiva petrolera, cuando se encontraba laborando para la industria petrolera, y que la relación laboral es de 16 años con 4 meses, de los cuales en trabajos petroleros tiene acumulado 3.450 días que entre 365 hacen un total de 9 años con 4 meses, en los cuales nunca le ha sido cancelado el concepto de Vacaciones petroleras, ni el concepto de Cesta básica actualmente TEA, como tampoco el concepto de Bono por firmas de contratos petroleros, ni ayuda para vivienda.

-Que en aplicación de la norma mas favorable al trabajador y de la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales, es por lo que solicita le sea cancelado el concepto de prestaciones sociales en aplicación a la convención colectiva petrolera, igualmente cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala de Casación Social, de fecha 31 de julio de 2006.

-Que se está ante un conflicto entre dos (2) sistemas normativos como los son: la convención colectiva petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo. Cita el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, e invoca el principio de la norma más favorable del trabajador. Asimismo, invoca la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera.

-Que solicita le sea aplicada la convención colectiva petrolera, y demanda los conceptos de tarjetas electrónicas alimenticias, vacaciones petroleras, bono de retroactividad petrolero y plan de vivienda, los cuales se especifican a continuación:

-Tarjeta electrónica 2009-2011, desde la fecha de entrada en vigencia de la convención colectiva petrolera 2009-2011 que ocurrió el 1 de octubre de 2009 que hasta la fecha han transcurrido 19 meses, los cuales ha razón de Bs. 1.700,00 da un total de Bs. 32.300,00. Que según la convención colectiva petrolera 2007-2009, le corresponden Bs. 950,00 desde la fecha de entrada en vigencia de la convención colectiva petrolera 2007-2009 que ocurrió el 1 de noviembre de 2007 que hasta la fecha han transcurrido 24 meses, que ha razón de Bs. 1.700,00 da un total de Bs. 22.800,00. Que para la convención colectiva petrolera 2005-2007, según la cláusula 74 dicha tarjeta de banda electrónica sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al trabajador bajo el régimen de campamento, así como la cesta familiar, y que le corresponden la cantidad de Bs. 39.200,00. Para un gran total de Bs. 94.300,00

-Que en cuanto al Bono por retardo en la actualización de los beneficios convencionales conforme a la cláusula 79 de la convención colectiva petrolera 2007-2009 le corresponde la cantidad total de Bs. 28.000,00

-Que en cuanto al plan de vivienda de acuerdo a la convención colectiva petrolera, le corresponde la cantidad total de Bs. 40.000,00

-Que en cuanto a las Vacaciones, le corresponde de acuerdo a la convención colectiva petrolera 2009-2011 la cantidad total de Bs. 33.145,00

-Que en cuanto a la ayuda vacacional, le corresponde la cantidad total de Bs. 34.264,00

-Que los conceptos y las cantidades solicitadas a nombre del actor, son lo referente a la norma más favorable, en aplicación de la convención colectiva petrolera 2009-2011 o en su defecto se aplique el tiempo de servicio petrolero compactado conforme a derecho.

-Que demanda la cantidad total de Bs. 229.710,00; la cual reclama le sea cancelada por la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada de autos, sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

-Conviene que el actor R.B., es su trabajador; y niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del actor respecto a los conceptos de trabajador temporal, eventual y a tiempo determinado. Alega que el actor es un trabajador permanente, contratado a tiempo indeterminado desde el inicio de la prestación de sus servicios, el día 9 de enero de 1995 y labora para ella como obrero.

-Que su representada es una empresa de transporte en general, transporta materiales y equipos para toda clase de personas naturales o jurídicas, para toda clase de actividades: comerciales, industriales, y hasta militares; y que así lo reconoce el actor en su libelo de demanda, entremezclando los distintos tipos de equipos que para el comercio y diferentes industrias transporta la empresa a requerimiento de diferentes clientes.

-Niega, que a su representada le sean aplicadas las disposiciones de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que del mismo libelo se evidencia que su representada no desarrolla una actividad permanente de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PDVSA, PETROBOSCAN, PETROQUIRIQUIRI, entre otras. Que su representada no es contratista petrolera, ni su actividad de transporte, ni la prestación ocasional de servicio para operadoras petroleras está comprendido dentro de la convención colectiva petrolera.

-Que no le es aplicable a su representada la tesis del conglobamento que indica el actor en su libelo mediante sentencia citada; que no es cierto que el actor haya prestado servicios o realizado trabajos petroleros por el número de 3.720 días, porque no es cierto que la relación laboral y la situación jurídica que los ocupa sea regulada por 2 normas y deba ser aplicable la mas favorable al trabajador.

-Que desde el año 1986 los trabajadores de su representada constituyeron el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A (SINTRANSFABO), régimen éste que fue aplicado por su representada al actor durante la prestación de servicios del mismo.

-Que su representada no es una contratista petrolera, y que si pretende la aplicación de la convención colectiva petrolera, debió demandar conjuntamente a PETROLEOS DE VENEZUELA o a PETROBOSCAN o a PETREX, C.A., y al no haberlo hecho se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda por no haberse integrado un litis-consorcio pasivo necesario, y solicita al Tribunal así se declare.

-Que al no ser aplicable la convención colectiva petrolera, a la relación del actor con su representada, son improcedentes los conceptos y cantidades reclamadas en relación a tarjetas electrónicas alimenticias, vacaciones petroleras, bono de retroactividad petrolero y plan de vivienda, conceptos y cantidades los cuales niega, rechaza y contradice le sean procedentes al mismo.

-Que por los fundamentos de ley expresados, solicita se declare sin lugar la demanda temeraria que pretende el actor por el pago de Bs. 229.710,00 bajo la supuesta aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si existe o no inherencia o conexidad entre la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., con la industria petrolera.

• Determinar si resulta procedente la aplicación de la Teoría del Conglobamiento al caso concreto.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Asimismo sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de: “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.). (Subrayado y negrita de este Sentenciador).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice le corresponde a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la alegada inherencia y conexidad invocada, para que pueda resultar procedente la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera solicitada, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - Pruebas documentales:

    Promovió los recibos de pago del demandante. Al efecto, por cuanto dichas documentales no constan en las actas procesales, esta Alzadazo no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  2. - Prueba de Exhibición:

    Solicitó la exhibición de los recibos de pagos desde el día 9 de enero de 1995 hasta el mes de mayo de 2011. Al efecto, por cuanto dichos recibos constan en el expediente, quien sentencia considera inoficiosa la exhibición solicitada, otorgándosele valor probatorio a los recibos señalados. Así se decide.-

    -Solicitó la exhibición de la inscripción del actor en el Seguro Social Obligatorio. Al efecto, la parte demandada consignó en la audiencia de juicio la información solicitada; siendo así, esta Alzada le otorga valor probatorio y la misma serán analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

  3. - Prueba de Informes:

    -Solicitó se oficiara a la Caja Regional del Seguro Social, a los fines que informa a ése Tribunal: a) la fecha de inscripción del hoy actor por parte de la empresa accionada. Al respecto, por cuanto para el día de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, ésta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    -Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, a los fines que informa a ése Tribunal: a) de la actualización de nómina afiliados al Sindicato de la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA; b) quienes ocupan actualmente los cargos de delegados sindicales y funcionarios sindicales en representación de los trabajadores. Al respecto, por cuanto para el día de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  4. - Prueba de Inspección Judicial:

    -Promovió inspección en la sede de la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., a los fines que el Tribunal dejara constancia de: a) la cantidad de trabajo petrolero acumulado desde el día 9 de enero de 1995 hasta la presente fecha. Al efecto, en fecha 26 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la misma; siendo así, esta Alzada le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  5. - Pruebas documentales:

    -Promovió comprobantes de pago de salario semanal. Al efecto, la parte actora nada alegó en relación a la documentales promovidas; siendo así, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, las cuales serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    -Promovió el mérito de los contratos colectivos de trabajo y sus tabuladores convenidos por su representada con los trabajadores representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. (SINTRANSFABO), desde el año 1986, sucesivamente. Al efecto, en virtud del principio iura novit curia, que establece que el Juez es conocedor del derecho, esta Alzada, no emite valoración al respecto. Así se decide.-

    -Promovió recibos de pago de antigüedad y del bono de transferencia al corte de cuentas de los servicios prestados hasta junio de 1997. Al efecto, la parte actora nada alegó en relación a la documentales promovidas; siendo así, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, las cuales serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    -Promovió comprobantes suscritos por el actor. Al efecto, la parte actora nada alegó en relación a la documentales promovidas; siendo así, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, las cuales serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

  6. - Prueba de Experticia:

    -Solicitó experticia a realizarse por Licenciado en Contaduría Pública o experto, que determinara los conceptos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal a quo negó la misma, en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  7. - Prueba de Informes.

    -Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines que remita a ése Tribunal: a) la existencia de la cuenta de fideicomiso individual registrada a nombre del actor, la fecha de inicio, el monto de la cantidad de dinero con la cual se inició o abrió la cuenta y su movimiento; b) la existencia de la cuenta nómina a nombre del actor, la fecha de inicio y su vigencia. Al efecto, en fecha 18 de julio de 2012 se consignó en las actas resultas de lo solicitado. Siendo así, esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    -Solicitó se oficiara a la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, a los fines que remita a ése Tribunal de: a) Copia certificada de los contratos colectivos de trabajo celebrados con el Sindicato “SINTRANSFABO” que representa a los trabajadores de la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLY C.A., desde el año 1986, 1989, 1991, 1994, 1997, 2003, 2006 y 2009 los cuales se encuentras suscritos y depositados por ante esa Inspectoria; b) remita copia certificada del auto de homologación y del respectivo tabulador. Al respecto, por cuanto para el día de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, ésta Alzada al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    -Solicitó se oficiara al SENIAT, a los fines que remita a ése Tribunal de: a) cual es la tarifa base de los impuesto sobre la renta, que paga al fisco nacional, la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., registro de información fiscal (R.I.F.) N° J-070041730 y N.I.T. N° 0024918424. Al efecto, en fecha 3 de mayo de 2012 se consignó en las actas resultas de lo solicitado. Siendo así, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    -Solicitó se oficiara al SAMAT, a los fines que remita a ése Tribunal de: a) cual es la calificación y tarifa base de los impuesto que por patente de Industria y Comercio le paga al fisco nacional, la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., registro de información fiscal (R.I.F) N° J-070041730 y N.I.T N° 0024918424 con referencia 2000051062. Al efecto, en fecha 4 de mayo de 2012 se consignó en las actas resultas de lo solicitado. Siendo así, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

  8. - Prueba Libre:

    -Promovió sentencia dictadas por el foro judicial de éste Circuito Judicial de Maracaibo. Al efecto, en virtud del principio iura novit curia, que establece que el juez es el conocedor del derecho, esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar en primer lugar si existe o no inherencia o conexidad entre la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., con las empresas del ramo petrolero, para de este modo poder verificar la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera para el caso de marras.

    Siguiendo un estricto orden procesal resulta para esta Alzada conveniente resolver en primer término lo relacionado a la reclamación hecha por la parte actora relatada a la violación de la tesis o teoría del conglobamiento, por lo que resulta necesario hacer algunas consideraciones al respecto.

    En este sentido, establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), lo siguiente: “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integralidad.” (Subrayado de esta Alzada).

    Obsérvese, que en dicha norma trascrita supra, esta contenida la base legal de la teoría del conglobamiento, y en este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal a Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2006 sentencia número 1209 en los siguientes términos:

    En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

    En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

    ¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

    Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

    Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

    El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

    G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

    Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

    La opción entre ambos sistemas, evidentemente incompatibles ente sí, obliga a examinar lo que cada uno de ellos significa, aplicado en sus términos absolutos, sea «detrayendo —como dice Perez Botija—, preceptos de unas y otras normas para entresacar de todas ellas las que se estimen más beneficiosas» (como la abeja escoge entre las flores, al decir de Barasi) «o si, por el contrario [...] considerando aplicable sólo y en su totalidad la norma más favorable al trabajador».Tan pronto se examinan estos dos sistemas en su real aplicación práctica, brotan severos reparos acerca de su viabilidad.

    El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

    (…)

    En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una b.i. pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.

    La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?

    Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.

    La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

    No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes»

    Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido ora por una norma ora por otra.

    Problema adicional del cúmulo es que la norma más favorable no habrá de aplicarse a la totalidad de trabajadores sino solo a una parte o grupo de ellos. De allí resulta que si, por ejemplo, lo que se compulsa es si debe aplicarse a ese grupo la norma A o la norma B, el cúmulo aplicaría lo mejor de A más lo mejor de B; pero habrá otros trabajadores, u otro grupo, a los que se aplicará, única y exclusivamente, la norma A, y un tercer grupo al que se le aplicará solo la n.B.N. hay razón lógica, ni menos base de equidad, para que al primero de los grupos nombrados se le estructure una norma ad hoc, pletórica de ventajas, que no serán extendidas en su globalidad a los otros dos grupos.

    Es más, resulta difícil imaginar una situación que conduzca a este resultado, porque los trabajadores regidos por la norma A, como los regidos por la norma B, se darán maña para lograr su identificación con el grupo favorecido, de donde resultaría que las normas A y B, inicialmente claras en su ámbito personal de vigencia, caerían en abandono, suplantadas por una norma inexistente, fabricada ex-profeso, como un mosaico, con los fragmentos ventajosos de las otras dos, que sí tienen existencia real.

    Conforme se profundiza en el análisis, ante técnicas o métodos tan nítidamente contradictorios, excluyentes entre sí, se comprueba que las que son virtudes del conglobamento son vicios para el cúmulo, y viceversa, sin que ninguno asuma una posición claramente hegemónica. A lo dicho debe agregarse la cuestión de quién y cuándo decide la aplicabilidad de la norma más favorable, lo que parecería recaer necesariamente en el juez.

    Empero, si de aplicar la técnica de conglobamento se tratara, pudiera bastar, al parecer, la sola voluntad del trabajador: su discernimiento, su valoración; y aun los efectos de la elección tendrían que ser el criterio único y certero para definir, en función de su inabdicable interés, cuál es la norma que realmente le favorece, aplicada en su conjunto. La labor del juez se reduciría solo a controlar la legalidad, esto es, a verificar si la norma, como tal, le es, en efecto, aplicable, coexista o no con otras que ya no sería necesario examinar o comparar.

    (…)

    Si se tratara del cúmulo, evidentemente la voluntad del trabajador no puede contar, porque si contara, se haría del trabajador un legislador en provecho propio. El trabajador resultaría facultado para armar su propio y particular modelo normativo, igual que elige los pronósticos de la lotería deportiva o del «toto-calcio», solo que con el premio mayor de antemano asegurado. La técnica acumulativa exigiría, pues, un depurado criterio analítico de parte del juez, una gran capacidad de síntesis y, sobre todo, una dosis exagerada de equidad para no incurrir en excesos.

    El cúmulo —aun en su definición gramatical— es un exceso interpretativo, la fuente de un privilegio que no solo nunca estuvo, sino que va más allá de la mente del legislador; porque, si este hubiera querido acumular ventajas en favor del trabajador, podría y debería haberlo hecho a través de una legislación coherente, integral, directa y clara, que así las consagrara.

    Conglobamento y cúmulo se revelan, entonces, de muy difícil aplicación, porque conducen a consecuencias extremadas.

    (…)

    Ante esta situación, la doctrina ha imaginado un método menos absoluto: la comparación parcial o por fracciones, conocida como de inescindibilidad de institutos o conglobamento orgánico, «criterio intermedio [que] postula la confrontación, no ya entre las dos fuentes en bloque, ni tampoco entre las cláusulas singulares que inciden sobre los mismos puntos de una y otra fuente, sino entre los institutos fundamentales con lo cuales se integra la disciplina de una y otra fuente». Se trata de una modalidad del conglobamento —dice Vázquez Vialard—, «pero teniendo en cuenta, no la globalidad del régimen, sino la de cada institución. Por lo tanto, el “despedazamiento” no se produce como en el sistema de la acumulación, sino que el nuevo régimen se constituye por acumulación de institutos (no de disposiciones sueltas».

    No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales

    (CAMPS RUIZ, op. cit., p. 166).

    No se trata, entonces, ni de una comparación totalizadora ni de una atomización, sino de una comparación por institutos o por regímenes. No de aplicación «en bloque» sino «por bloques»; no despedazada sino por pedazos. Los autores advierten, en efecto, que las normas contienen conjuntos inescindibles de preceptos, sectores normativos balanceados, contrapesados, que regulan de modo integral una determinada institución, aquellos «conceptos comparables» de que habla Dieguez—. Desmembrarlos para construir con su despojos sería romper su armonía interna; unirlos con otros conjuntos para establecer un conjunto superior inescindible resultaría también excesivo. Ni la fisión, entonces, ni la fusión, si cualquiera de ellas forzara el contenido de manera exagerada, sea en pro o sea en contra del trabajador.

    Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Al hilo y en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como se estableció supra la teoría del conglobamiento, la cual debe entenderse, como la aplicación de la teoría del “conglobamiento parcial” o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción jurisprudencial precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible, empero sólo respecto a una institución, es decir lo que no puede fragmentarse es la norma o normas que regulen una determinada institución, evitando incurrir en una mixtura de normas de diferentes fuentes para crear un nuevo régimen. Así se establece.-

    En el caso de marras, la parte demandante, denuncia basándose en la descrita Teoría del Conglobamiento, que no se aplicó en su integridad la convención colectiva de la industria petrolera, la cual -a su decir- debió aplicarse con preferencia a la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa FAGA Y BOVINELLI C. A., con su trabajadores, por poseer la primera superiores beneficios laborales. Ahora bien, la parte demandada rechaza tal alegato manifestando que no tiene porque aplicar la convención colectiva de la industria petrolera por cuanto no mantiene relación de inherencia y conexidad con la rama petrolera, visto entonces como ha quedado trabada la litis en principio para poder establecer si se violento la tesis del Conglobamiento hay que determinar primeramente si efectivamente existían dos (2) regimenes aplicables al caso concreto, es decir, si en realidad la empresa FAGA Y BOVINELLI C.A., realmente realiza actividad de inherencia y conexidad con la industria petrolera que haga nacer el derecho al actor de recibir los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera. Así se establece.-

    Así las cosas, corresponde de seguidas realizar un análisis a los fines de determinar si efectivamente entre la empresa FAGA Y BOVINELLI C.A., y las industrias de la rama petrolera existe una relación inherente o conexa.

    Ahora bien, con relación a las actividades inherentes o conexas con la del beneficiario de la obra o servicio, la ley Orgánica del Trabajo en el artículo 55 señala lo siguiente:

    Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    (Subrayado nuestro).

    Conforme a la norma expuesta, tenemos que, el contratista, esto es, la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, en principio, no compromete la responsabilidad laboral del contratante, esto es, de la persona que se beneficia de la obra o quien ha mandado a ejecutarla, salvo los casos en que, la actividad del contratante de la obra, sea inherente o conexa a la actividad a la que se dedica el contratista. Y esta excepción encuentra su justificación, en una razón histórica pues, fue la manera como el legislador pudo encausar la práctica evasiva de muchas empresas que, confiaban la ejecución de una parte de su actividad económica a otras empresas o personas con la clara y evidente intención de evadir responsabilidades laborales, entiéndase, aquellas obligaciones laborales impuestas legislativamente en razón del número de trabajadores de la empresa.

    Asimismo, del artículo trascrito, se desprenden dos (2) presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o beneficiaria del servicio, es necesario que las actividades entre ellas sean inherentes y conexas, dicha afirmación se encuentra consagrada en la ley Orgánica de Trabajo en el artículo 56.

    De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; forzosamente tenemos que inferir que, el sentido lógico de la norma laboral antes transcrita apunta a establecer un vínculo solidario entre contratante y contratista; pero condicionado al hecho de que, las actividades de uno y otro sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables que unas se produzcan con ocasión de las otras o se encuentren en relación íntima porque se desarrollen como parte de un único proceso de producción aunque correspondan a fases distintas pero del mismo proceso, actividad económica o prestación de servicios.

    En este sentido, conforme al diccionario de la Real Academia, por conexión debemos entender: enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra. Acción y efecto de conectar. Punto donde se realiza el enlace entre aparatos o sistemas, amistades, mancomunidad de ideas e intereses; y por inherencia, se entiende: Unión de cosas inseparables por su naturaleza, o que sólo se puede separar mentalmente y por abstracción. De modo pues que, cuando la ley exige para establecer la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista que, sus actividades sean conexas o inherentes, no pretende más que establecer el vínculo solidario cuando la obra o servicio que se ha contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de la actividad que desarrolla el contratante, tanto que, no pueda concebirse el desarrollo de la actividad del contratante sin la participación de la actividad del contratista y por tanto, para advertir la existencia de ese vínculo solidario debe atenderse al objeto jurídico de la actividad del contratante y la del contratista, a la naturaleza de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, a los fines jurídicos propuestos, más que al contrato mismo que los vincula eventualmente por intereses momentáneos, circunstanciales o propios de la actividad económica o del mercado.

    Al efecto el profesor R.J.A.G., expone en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo siguiente:

    (…) Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

    Por ejemplo, en todo supuesto en que la actividad propia del contratista constituye parte integrante del objeto jurídico de la compañía de hidrocarburos o minera, existirá inherencia, puesto que no es dado concebir el pleno desarrollo de la razón del contratante sin el concurso de aquél. (…)

    (…) La conexidad tiene en substancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, tal como lo preceptúa el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. (…)

    Según la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció lo siguiente:

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    (Subrayado de esta Alzada).

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) días del mes de febrero de 2007, (Caso: H.F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED), estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado nuestro).

    Del análisis de las sentencias transcritas y del escudriñamiento de las actas procesales, no existe prueba suficiente que produzca certeza en el juez que la demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., realice habitualmente servicios para la industria petrolera en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, que pueda fundar razones suficientes para establecer que su actividad es inherente o conexa.

    Por el contrario, quedó evidenciado de la informativa emitida al SENIAT que la demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., presenta categoría de sujeto pasivo calificado como contribuyente especial y la tarifa base aplicada para el ISLR., cancelado en los últimos tres (3) años es la siguiente: del periodo 2011, 2010 y 2009 Tributo: definitiva ISLR., tarifa 2, alícuota aplicable del 34% en cada año. Asimismo, de las resultas del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), hoy SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), se informó que la demandada declara y paga los impuestos por concepto de actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de otra índole bajo el código (25.9). EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA con una alícuota impositiva de 0,81% anual.

    De las resultas anteriores, se establece que la empresa realiza actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de otra índole; en conclusión, del acervo probatorio valorado ut supra por esta Alzada, no quedó demostrada la alegada inherencia y conexidad entre la empresa de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C. A., con las empresas del ramo petrolero, siendo así, mal podría existir violación alguna a la tesis del Conglobamiento, toda vez que para que ello resulta procedente deben existir conflictos entre dos (2) regimenes jurídicos a aplicar, lo cual no ocurrió en el caso de marras donde a todas luces no procede la aplicación de la pretendida convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, en consecuencia, siendo que lo solicitado son diferencias en base a la aplicación de la prenombrada convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.B. en contra de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.; y no se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE CONFIRMA. el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo; a los quince (15) día del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.-

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO.

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000062

    EL SECRETARIO.

    ABG. L.M.M.

    ASUNTO: VP01-R-2013-000140

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