Decisión nº PJ0172010000078 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2009-000324(7775)

PARTE DEMANDANTE: R.L.R. Y C.M.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.711 y 8.866.237, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.R.R. Y L.Y.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.889 y 84.118, respectivamente.

PARTE DEMANDADA R.E. CIVENTI SIFONTES Y J.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.170.314 y 11.727.726 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO HASSANI EL SOUKI Y H.M.E., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.713 y 31.634, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPICION DE COMPRA VENTA.

P R I M E R O:

1.1.- En fecha 28 de octubre de 2008, la Abg. D.R.R., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra intentada por los ciudadanos R.L.R. y C.M.R.d.L., representados por los profesionales del derecho D.R.R. y L.Y.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 13.889 y 84.118, respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos R.E.V.S. y J.J.G.R., representados por los abogados R.R.H.E.S. y H.M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros. 35.713 y 31.634 y de este mismo domicilio, todos debidamente identificados en autos. Siendo distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.1.1.- PRETENSION

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda:

Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Manzana 08, distinguida con el Nº 58 de la Urbanización Los Próceres de esta Ciudad Bolívar, construida sobre una parcela de su propiedad constante de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts), con los siguientes linderos: Norte: Primera Transversal; Sur: Casa Nº 57; Este: Con casa Nº 01, manzana 19; y Oeste: Casa Nº 01 manzana 08.

Que además de este inmueble, sus defendidos construyeron a sus solas expensas, un local propio para comercio, de construcción de bloques, techo de platabanda y puerta S.M..

Que el 17 de octubre de 2007, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 37, Tomo 127, sus mandantes suscribieron un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos R.E.V.S. y J.J.G.R..

Que fijaron el precio del inmueble en la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs.F. 90.000,00) y que el tiempo de duración de la opción a compra-venta del inmueble era de ciento ochenta (180) días contados a partir del 17 de octubre de 2007, que lógicamente no habiendo manifestado ninguna de las partes su intención de prorrogarlo venció el día 14 de abril del año 2008, que el inmueble no podía ser ocupado por los optantes, es decir, que no entraban en posesión del mismo hasta tanto se realizara la venta definitiva y que el pago de los gastos que ocasionara la operación eran por cuenta de los optantes.

Que posteriormente a la firma del contrato de opción de compra-venta los optantes, fraccionadamente entregaron a sus representados la cantidad de veintiún mil bolívares fuertes (Bs. F. 21.000,00) como garantía del cumplimiento de las obligaciones convenidas, imputables al precio del inmueble.

Que los optantes le solicitaron las llaves para pintar y limpiar la casa, ya que el IPASME realizaría la inspección, pero resulta que no fue así, porque los optantes unilateralmente y contra su voluntad, tomaron la decisión de mudarse a la vivienda, ya que estaba desocupada a la espera de finiquitar la venta, violando de esta manera el contrato.

Que los optantes han causado daños y modificaciones al local, sin la autorización de los propietarios, que le eliminaron la puerta S.M. que servía de entrada al local y lo anexaron como una habitación más del inmueble.

Que demanda por acción de resolución de contrato de opción a compra y daños y perjuicios a los ciudadanos R.E.V.S. y J.J.G.R., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que el Tribunal declare la resolución del contrato de opción a compra por incumplimiento de los optantes demandados. Segundo: Que el Tribunal ordene entregar a los propietarios el inmueble ilegalmente ocupado por los optantes demandados. Tercero: El pago de los daños y perjuicios para que los optantes demandados le paguen a los propietarios los meses que han usado y habitado el inmueble, desde el día 24 de noviembre de 2007 hasta el 24 de octubre de 2008, así como todos aquellos meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, calculando el precio por mes de su ocupación y uso en la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 650,00) mensuales. Cuarto: Que sean condenados los optantes demandados a pagar la cantidad de diez mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 10.500,00) por concepto de daños causados a la estructura del local comercial, retiro de una puerta S.M., cerramiento de la puerta y de la ventana, daños en el techo cuando se integró al local y los pagos que deben realizar los propietarios posteriormente, para realizar nuevamente la modificación y hacer volver su edificación a su estado original. Quinto: Al pago de la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 420,00) por concepto de servicio eléctrico prestado por CADAFE consumida durante su permanencia en el inmueble entre el 24-11-2007 hasta el 24-10-2008 y todos aquellos meses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble con un cálculo promedio por mes de cuarenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 42,00). Sexto: Que le paguen a sus representados por daños y perjuicios la cantidad de siete mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.200,00) que son seis (6) meses de cánones de arrendamiento a razón de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,00). Séptimo: Que las cantidades condenadas a pagar sean deducidas de los montos entregados por los optantes, dado su estado de insolvencia económica, que pone en serio riesgo de los daños sufridos por sus defendidos. Octava: Que se haga la corrección monetaria o indexación de todos los montos condenados en la sentencia. Novena: Al pago de las costas y costos procesales.

1.2.- ADMISION DE LA DEMANDA.

En fecha 31 de octubre de 2008 el Tribunal de la causa admite la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la consignación de la última citación, para que dieran contestación a la demanda.

En fecha 18 de febrero de 2009 los ciudadanos R.E.V.S. y J.J.G.R., presentaron poder apud acta otorgado a los abogados R.R.H.E.S. y H.M.E., quedando tácitamente citados.

1.3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano H.A.M., en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el juicio.

Alegó como cierto que la ciudadana C.M.R.d.L. es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Próceres, Manzana 08, distinguida con el Nº 58 en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, construida sobre una parcela de su propiedad de trescientos veinte metros cuadrados (320 M2) y está alinderado de la siguiente manera: Norte: en veinte metros (20 mts) con la primera transversal; Sur: en veinte metros (20 mts) con casa Nº 57 de la manzana 08; Este: en dieciséis metros (16 mts) con casa Nº 01 de la manzana 09; y Oeste: en dieciséis metros (16 mts) con casa Nº 01 de la manzana 08.

Admitió que en fecha 17 de octubre y a los fines de tramitar el crédito a través del IPASME se firmó una opción de compra venta ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, anotada bajo el Nº 37, tomo 127.

Alegó como cierto que en esa opción se fijó un precio para ese entonces de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000) o lo que es en la actualidad noventa mil bolívares fuertes (Bs. F. 90.000), como un nuevo lapso para la adquisición de la vivienda que era ciento ochenta días (180) y que el mismo se podía prorrogar.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta.

Niega, rechaza y contradice que sus mandantes no pudieran ocupar el inmueble con su entorno familiar, ya que luego de haber suscrito el contrato de opción en el cual indicaban el precio además de las condiciones de la opción, las partes cambiaron su propuesta al recibir en fecha 23 de noviembre de 2007 la suma de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000) como parte de la inicial de la vivienda.

Niega, rechaza y contradice que sus representados luego de la firma de la opción entregaron a la propietaria la suma de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000); ya que sus conferentes entregaron antes de la firma de la opción una reserva de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) y que el 08 de octubre de 2007 le debían adelantar otra suma de dinero para la vivienda y en ese instante le depositaron la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000).

Niega, rechaza y contradice que sus mandantes en forma unilateral y contra la voluntad de la propietaria tomaron la decisión de mudarse; ya que la vivienda estaba desocupada, cuando en realidad los esposos López al momento de cancelarles los diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000) le indicaron que se podían mudar a la vivienda por el temor a que la misma la invadieran.

Niega, rechaza y contradice que sus representados violaron alguna cláusula contractual y que los demandantes le hayan reclamado algo y que haya sido contra la voluntad de la propietaria.

Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan dejado de percibir alguna compensación económica cuando sus conferentes entregaron a la propietaria, la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000) como adelanto, sin que este dinero devengue ningún interés o corrección monetaria.

Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan causado daños y perjuicios al inmueble.

Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan causado daños y modificaciones al local, sin la autorización de la propietaria; cuando en realidad en el contrato no se establece este hecho y que además para adquirir la vivienda a través del IPASME se deben llenar unos requisitos establecidos como son las normas para adquisición de vivienda.

Niega, rechaza y contradice que la propietaria haya cumplido con lo establecido tanto en la reserva como en la opción y como en la venta del inmueble.

Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan violado las condiciones establecidas por las partes.

Niega, rechaza y contradice que sus representados no compraron el inmueble el 14 de abril de 2008 fecha en que supuestamente venció la opción; pero es el caso que los demandantes no habían cancelado la hipoteca y por lo tanto el IPASME no podía realizar la transacción.

Niega, rechaza y contradice que la demanda se fundamente en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

Niega, rechaza y contradice que sus representados sean condenados a la resolución del contrato de opción de compra venta; que se deba entregar el inmueble ocupado, que deban pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 7.150,00), que deban pagar la suma de diez mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 10.500,00) por concepto de supuestos daños a una estructura de un local comercial; al pago del servicio eléctrico, la suma de siete mil doscientos bolívares por concepto de daños y perjuicios por la prorroga de su contrato y que las cantidades condenadas sean descontadas de los montos entregados por sus conferentes.

Niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar las costas y costos procesales que se originen de la causa.

Niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar la corrección monetaria.

Que impugnan la comunicación indicada por la demandante, emitida por la Junta Parroquial de Agua Salada, sector Los Próceres.

Igualmente reconviene a la parte actora para que convengan o a ello sean constreñidos por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que cumplan con su obligación principal; es decir, traspasarle a sus mandantes la propiedad del inmueble, otorgándoles el documento definitivo de venta ante el Registro Subalterno, en cuyo momento se la hará entrega de la suma que corresponde al saldo adeudado. Segundo: Demanda igualmente el pago de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la propietaria ofertante y su esposo, reflejados en las múltiples gestiones y erogaciones que han tenido que hacer, la cantidad de horas invertidas para la tramitación del crédito, el daño que se le ha causado por la orden de secuestro debidamente ejecutada, los compromisos adquiridos para efectuar las reparaciones al inmueble, las angustias y crisis depresivas que recayó en cuadro matrimonial al ver perdida la ilusión de adquirir la vivienda para ellos y su grupo familiar. Además de que han sido demandados por la propietaria ofertante de manera falsa y sin ningún tipo de legalidad colocándolos al escarnio público. Tercero: Al pago de las costas y costos procesales.

1.4.- DE LA RECONVENCION.

En fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal admite la reconvención, y en fecha 28 de abril de 2009, la ciudadana D.R.R. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito dando contestación a la reconvención de la siguiente manera:

Rechaza y contradice la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados. Admiten como cierto que celebraron con los reconvincentes un contrato de opción a compra sobre un inmueble de su propiedad ubicada en la Manzana 08, distinguida con el Nº 58 de la Urbanización Los Próceres de Ciudad Bolívar y que el precio total del inmueble se estableció en la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs. 90.000,00). Rechaza, contradice y niega las demás aseveraciones de los demandados reconvinientes contenidos en el escrito de contestación, por falsas y tendenciosas a establecer hechos irreales y distintos a lo verdaderamente ocurrido. Rechaza, contradice y niega que los demandados depositaran a favor de sus defendidos en una cuenta de Banesco, la cantidad de dos millones de bolívares, de moneda antigua, ya que para la fecha del presunto depósito a favor de los propietarios 08 de octubre de 2007, en Banesco Banco Universal, sus defendidos no poseían cuenta en esa entidad financiera, y que los únicos dos millones de bolívares recibidos, constan en el recibo antes aludido, expedido por sus defendidos. Rechaza, contradice y niega haber convenido con los optantes prorrogar el contrato por escrito o verbalmente, también niega que en el texto del contrato de opción a compra exista escrito la posibilidad de Tácita reconducción: efectivamente se convino que el lapso de duración del contrato era de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha del documento 17-10-2007 y cuyo vencimiento ocurrió el día 14 de abril del año 2008, con la opción a prorrogar el contrato sin señalar la forma de prorrogarlo. Rechaza, contradice y niega que el retardo en el trámite del crédito se debiera a que sus representados tenían una deuda pendiente con el IPASME.

Que insisten en hacer valer el documento promovido con el libelo de la demanda, el que dimana de la Junta Parroquial de Agua Salada que los optantes desconocen en la reconvención y pide que todos aquellos documentos no desconocidos se les tengan como fidedignos.

Niega que sus defendidos voluntariamente entregaran la vivienda a los optantes, para habitarla. Rechaza, contradice y niega que los propietarios deban pagar a los optantes, compensación por la contratación de opción a compraventa. Rechaza la estimación de la demanda porque se trata de un monto evidentemente exagerado.

1.5.- DE LAS PRUEBAS.-

1.5.1.- La parte demandada presentó escrito de pruebas, con recaudos, fls. 112 al 180, donde reprodujo el mérito favorable de los autos, particularmente con los siguientes hechos:

  1. Que el negocio realmente celebrado por las partes se revirtió a una venta del inmueble a plazo, como ha sido explicado en el escrito de la contestación-reconvención y probado con los medios que hacen folios en el expediente.

  2. Que la realidad de lo dicho en el punto anterior se desprende claramente de las siguientes circunstancias: i) el pago de una reserva hecha por los demandados reconvinientes de ahora CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000.00) de fecha 5 de septiembre de 2007 el cual no fue impugnado por los demandantes reconvenidos y que fue formado por el esposo de la señora propietaria de la vivienda; ii) el hecho de que luego de firmar un contrato de opción de fecha 17 de octubre de 2007 donde se establecieron cláusulas referentes a una opción de compra venta, fue cambiado a una venta a plazos tal como lo establece la doctrina de nuestro Tribunal patrio al recibir los demandantes una inicial en fecha 23 de noviembre de 2007 por la suma de ahora DIECINUEVE MIL BOLIVARES (19.000.00) y que el recibo establece claramente como inicial correspondiente a la venta de un inmueble constituido por una casa; iii) por último el recibo de pago de fecha 01-03-2008 por una suma de ahora DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) el cual recibe la demandante señalando que recibe la mencionada cantidad para cancelar asi en total la inicial pautada de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES por concepto de una vivienda de mi propiedad ubicada en la Calle (, Manzana (, Casa Nro. 58 de la Urbanización Los Próceres.

    Asimismo promovió prueba documental:

    i) Copia certificada de un legajo de documentos que se encontraban en el expediente Nro. FP02-V-2009-64. llevado por el Juzgado de la causa.

    ii) Marcada “B”, copias de cartas recibidas y enviadas por CADAFE.

    iii) Marcada “C” recibos de pagos emanados por la empresa CADAFE.

    iv) Marcada “D” copia de oficio emanado de la Supervisión de la unidad de Atención a la Victima de este Circuito donde se le indica al jefe de la Sub comisaria de Los Próceres.

    v) Marcada “E” copia del documento de venta emanada por el IPASME donde se encuentra la venta con hipoteca de la vivienda identificada en autos.

    En el capítulo tercero, del escrito de pruebas, promovió:

  3. - Prueba de informe, para que el Tribunal de la causa oficiara al Banco Banesco, Av. Germania de esta Ciudad. Para que informa si en la Cuenta Nro. 0134-0198-52-1981026639 a nombre de quien se encuentra y si en fecha 08-10-2008 se le depósito la suma de dos millones de bolívares.

  4. - Prueba de informe, para que se oficiara a la Institución de CADAFE, a fin de que informe de que si en la existe un servicio de fluido eléctrico a la vivienda, identificada en autos, a nombre de quien se encuentra, cual es el saldo que devenga para el mes de octubre y noviembre de 2007, si en fecha 18-09- y 16-10 de 2008 recibido unas cartas de J.G..

  5. - Prueba de informe, para que se oficiara al Ministerio Público de la unidad de Atención a la Victima a fin de que informe si existe denuncia hecha por J.G. a quien denuncio, cual es el objeto de la denuncia y remita copia certificada del expediente.

  6. - Prueba de informe, para que se oficiara a la oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres de esta Ciudad si se consignó en fecha 20 de junio de 2008 por J.G. si la fecha de la venta fue fijada para el 30 de junio a las 10 de la mañana, informe el porque no se firmó el mismo documento.

  7. - Prueba de informe, para que se oficiara a IPASME, Caracas.

    Finalmente, promovió la pruebas de los testigos: WILLIAMS MARCANO, YINEA R.D.P., N.D.C. MACHADO, YADIRE Y.R. Y B.A.Q., L.D.C.S., I.G., YORMAL A.P. Y MARBIS DEL CAMREN AFANADOR.

    1.5.2.- La parte actora, promovió, ratificó e hizo valer los alegatos y aseveraciones establecidos en el libelo de la demanda, y los recaudos acompañados a la demanda, marcados B, C, D, E, F, G, H e I que no fueron desconocidos por la parte demandada-reconvinientes.

    Promovió prueba De informes para que se oficiara al Banco Banesco a fin de que informe si en el mes de octubre de 2007 el ciudadano R.N.L.R. era titular de la cuenta de ahorro o corriente en esa entidad.

    Promovió Marcada “X1” copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.N.L.R. Y C.M.R.D.L..

    Promovió el acta de secuestro que cursa en el cuaderno de medidas signado bajo el Nro. FH02-X-2008-162.-

    Promovió cinco (5) fotografías.

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: F.J.F.P., R.J.F.P., D.C. GUIMARATA PÈREZ Y C.E.F.P..

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos B.A.P.O., RUSMALY VASQUEZ Y R.D.J.B.R..

    En fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, contenidas en el capítulo I, II y III, salvo la contenida en el capítulo 3, referente a la prueba de informe solicitada al ministerio Público. Asimismo admite la prueba de testimonial.

    En fecha 02- de junio de 2009, el Tribunal a-quo admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvos la prueba de las cinco (5) fotografías.

    Contra dichos autos no ejercieron recurso de apelación.

    1.6.- DE LOS INFORMES.

    Consta del folio 103 al 104 escrito de informes presentado por la parte actora.

    1.7.- DE LA SENTENCIA.

    En f echa 07 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR la demanda por resolución de una promesa bilateral de venta incoada por R.L.R. y C.M.R.d.L. contra R.E.V.S. y J.J.G.R.. Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de la promesa bilateral de venta; en consecuencia, se condena a los ciudadanos R.L.R. y C.M.R.d.L. a concluir el contrato de venta otorgando el documento de propiedad debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria tal como se obligaron en el contrato denominado contrato de opción de compra autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar el 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 37, tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, el cual tiene por objeto la vivienda identificada por su situación y linderos en la parte narrativa de este fallo y que pertenece a los actores por haberla adquirido la demandante C.M.R.d.L. por venta que le hiciera Inaida I.C.d.M. por documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar el 7 de junio de 2004, bajo el Nº 9, protocolo primero, tomo 23º, 2º trimestre. Asimismo ordena a los demandados reconvinientes R.E.V.S. y J.J.G.R. que paguen el saldo del precio pactado en el contrato autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar. Se condena a los demandantes al pago de las costas de la demanda. No hay condena en costas en lo que a la reconvención respecta debido a la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.

    1.8- DE LA APELACION.

    En fecha 16 de diciembre de 2009 el Abg. R.R.H.E.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación apelando de la sentencia sólo con respecto a lo que se refiere a la declaratoria de parcialmente con lugar la reconvención.

    En fecha 16 de diciembre de 2009, la Abg. D.R.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.L.R. Y C.M.R.D.L., parte actora, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia.

    En fecha 17 de diciembre de 2009 el Tribunal de la causa escuchó en ambos efectos ambas apelaciones, ordenado remitir el expediente a este Tribunal de Alzada.

    En fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán en el término establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir el lapso previsto en el artículo 519 ejusdem.

    En fecha 05 de febrero de 2010 el Abg. R.R.H.E.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, desiste de la apelación interpuesta.

    En fecha 8 de febrero de 2010, este Tribunal declara procedente el desistimiento de la apelación, en cuanto a lo que se refiere a la declaratoria parcialmente con lugar de la Reconvención que fue contra lo cual la parte demandada ejerció el recurso.

    Consta al folio 152, escrito de informes presentado por la parte demandada, y al fl. 157, escrito de observaciones presentado por la parte actora.

    S E GU N D O:

    Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

    El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos R.L.R. Y C.M.D.L. contra los ciudadanos R.E.V.S. Y J.J.G.R. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA. Alegando ser propietarios de una vivienda cuya ubicación y linderos ya han sido señalados en la parte narrativa de esta decisión. Aducen que el 17/10/2007, suscribieron un contrato de opción de compra venta con los demandados de autos. Que pactaron un precio de noventa mil Bolívares fijándose una vigencia del contrato de ciento ochenta días que vencieron el 14 de abril de 2008. También se estipuló que los demandados no podían ocupar la vivienda hasta que no se realizara el otorgamiento del contrato de venta y que los gastos de la operación correrían por cuenta de los optantes. Alegan que los optantes pagaron fraccionadamente veintiún mil Bolívares y que el 10/11/2007 ellos solicitaron la entrega de las llaves de la vivienda para pintarla y limpiarla so pretexto de que el IPASME efectuaría una inspección. Que en el mes de noviembre de 2007 los optantes, transgrediendo las estipulaciones del contrato, se mudaron unilateralmente a la vivienda, se han negado a desocuparla y le han ocasionado deterioros y modificaciones no autorizadas por los propietarios. Sostienen que los demandados han incurrido en múltiples infracciones al contrato: no pagaron el precio en la fecha convenida, ocuparon ilegalmente la vivienda y, finalmente, el contrato de opción no fue prorrogado expirando el 14/4/2008.

    Por su parte los demandados plantearon la falta de cualidad e interés del demandante R.L. para sostener el juicio puesto que no sería dueño del inmueble y no puede accionar por deuda que se le deba a la ciudadana C.d.L.. Admitieron que C.d.L. es propietaria de la vivienda litigiosa; que el 17 de octubre de 2007 suscribieron un contrato de opción de compra para tramitar un crédito del IPASME y que se estipuló un plazo de 180 días de vigencia del contrato acordando un precio de noventa mil Bolívares.

    Alegan que pagaron el 23 de noviembre de 2007, diecinueve mil Bolívares como abono inicial del precio y antes de la firma del contrato entregaron una reserva de cuatro mil Bolívares el día 5/9/2007. Asimismo, el 8/10/2007 depositaron en una cuenta de la demandante C.d.L. a requerimiento suyo, dos mil Bolívares. Aducen que ocuparon la vivienda con el consentimiento de los demandantes y niegan haber causado algún deterioro. Los demandados señalan que no se suscribió oportunamente el contrato de venta porque los propietarios no habían cancelado la hipoteca y por tanto el IPASME no podía realizar la negociación; que en junio de 2008 ellos, los accionados, recibieron el documento definitivo de cancelación de la hipoteca y de compraventa cuyo original está en poder del IPASME; que el cheque de gerencia para el pago del precio estaba elaborado, pero los propietarios no habían actualizado algunos documentos indispensables para el registro del documento. Que los demandantes se negaron a protocolizar el documento exigiendo el pago de un incremento del precio. Finalmente, reconvienen a los actores afirmando que en los contratos de opción donde se hayan efectuado entregas de dinero deben considerarse como verdaderas ventas por cuya virtud pretenden que su contraparte sea condenada a realizar el traspaso de la propiedad del inmueble y que paguen cincuenta mil Bolívares en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR la demanda por resolución de una promesa bilateral de venta incoada por R.L.R. y C.M.R.d.L. contra R.E.V.S. y J.J.G.R.. Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de la promesa bilateral de venta; en consecuencia, se condena a los ciudadanos R.L.R. y C.M.R.d.L. a concluir el contrato de venta otorgando el documento de propiedad.

    Contra dicha sentencia ambas partes ejercieron recurso de apelación, desistiendo luego la parte demandada del recurso de apelación, el cual fue declarado formalmente desistido por este Tribunal.

    Así, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

    Que: “..del texto del contrato se arroja la siguiente interpretación: a) que la venta debe realizarse dentro del término establecido; b) que la venta no estaba condicionada a la posibilidad de que el IPASME otorgara el crédito a futuros compradores; y c) o que hasta tanto no se otorgara el crédito el contrato mantenía vigencia”.

    Que: “Es claro el instrumento elaborado con ocasión al negocio jurídico planteado y cuya resolución se exige, establece en forma imperativa que es CIENTO COHENTA (180) DIAS, el lapso de duración del contrato, fatalmente concluyo el día 14 de abril del año 2008”.

    Que: “la condición o posibilidad de prórroga no fue solicitada por LOS OPTANTES o ninguno de los contratantes, lo que determina sin duda que los contratantes tenían interés en prorrogarlo, en consecuencia EL TIEMPO DE LA OPCIÓN A COMPRA CONFERIDA CONCLUYO EN SU OPORTUNIDAD, ya que no se trata de un contrato de arrendamiento, en cuyo caso la prórroga es obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario”.

    Asimismo señala que: “el a quo determinó en la sentencia que efectivamente los demandados ocuparon ilegalmente el inmueble y posteriormente mis representados legitimaron su presencia en la vivienda, porque recibieron pagos que en su criterio legitimaron la presencia de los invasores en el inmueble, evidentemente, el sentenciador une dos puntos de vitales e importantes como falta de pago o compra oportuna del inmueble y la posesión ilegal de los demandados del inmueble y asumiendo una errónea interpretación considera que hubo una prorroga tácita del contrato y la legitimación de la permanencia de los co-demandados optantes”.

    Que: “…se trata de dos (2) violaciones al contrato independientes una de la otra, hay constancia en los autos específicamente en el contrato de la prohibición expresa a LOS OPTANTES habitar el inmueble cláusula cuarta y los demandados en franca rebeldía, violación y desafío a las condiciones del mismo tomaron posesión del inmueble ilegalmente, lo cual les estaba claramente prohibido”.

    º

    Señala que: “El evento por medio del cual el demandante recibió pagos anticipados de LOS OPTANTES PAGADOS DEL PRECIO DEL INMUEBLE, NO CONSTITUYE ACEPTACIÓN DE QUE ÉSTOS PERMANECIERAN en la vivienda y mucho menos lo prohibía el contrato, porque las condiciones del ya estaban previstas y reguladas, y, bajo ningún motivo pueden relajarse, para encausar el criterio del Juez de la causa, a este respecto se debió analizar el texto de los recibos emitidos que aclaran suficientemente la entrega del dinero efectuado por los optantes en fecha 01-03-2008 y es que dos mil bolívares fuertes estaban previsto desde la emisión del recibo de fecha 23 de noviembre del año 2007 que cursa en autos y constituían la cantidad de dinero que complementaria la suma total entregada de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES”.

    Que: “mis defendidos aceptaron no haber concurrido al acto del día 30 de junio del año 2.008 a las Oficinas de Registro Subalterno porque los demandados, ya le habían manifestados que no comprarían el inmueble, jamás se les informó de tal fecha para la firma del documento definitivo, además de los alegatos antes indicados sin embargo el recibo nro. 08-000111791 de fecha 20 de junio de 2008, expedido por la Oficina de Registro Subalterno señala y descubre que el otorgamiento seria en fecha 25-06-2009, aparece al pie de la página 30-06-2008, los demandados por su parte afirman que el acto del otorgamiento se realizó el día 30 de julio del año 2008, toman como prueba de ello el recibo del Registro Subalterno Supra indicado; que como se explica esta diferencia de fecha, que posteriormente se presenta como una falta de comparecencia de los demandantes, que pruebas existen que les permitiera en un supuesto negado querer vender a esta fecha, conocer la fecha del acto de protocolización y finalmente como es que pudiera realizarse el acto de otorgamiento si los demandados alegan la negativa de los actores en entregar los documentos necesarios para el Registro, lo cual es falso, porque mis mandantes cumplieron con esa formalidad desde el momento cuando contrataron.”

    Que: “…las pruebas aportadas por mis defendidos como las declaraciones de los testigos desechadas por el Juez sentenciador, son coincidentes y prueban que los demandados reconvinientes violaron el contrato, esto es, que invadieron ilegalmente contra la voluntad de mis defendidos la casa objeto del negocio jurídico, que las llaves de la casa tal como lo establecimos en el libelo, le fueron entregadas con un fin distinto a que la ocuparen permanentemente los demandadas, pero, no conforme con ello, también se demostró que modificaron la estructura del inmueble, deterioraron la puerta S.M.d. local que convirtieron en una nueva habitación de la casa, bajo su cuenta y riesgo hecho que constituye un gravísimo daño a la propiedad y un abuso a la confianza que le fue otorgada, hechos que deben tener sus consecuencias sancionatorias”.

    Que: “sus defendidos como complemento de sus alegatos dejaron sentado mediante la prueba informática emanada de Banesco, que eran falsos los depósitos que decían los demandados habían realizados en una cuenta a favor de mi co-defendido R.L.R., tal como lo determinó la entidad financiera mediante comunicación que cursa en los autos”.

    Que: “..la parte demandada no produjo ningún documento e instrumento en el acto de la contestación de la demanda y reconvención propuesta, por lo cual violó lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pero es más grave cuando en la oportunidad de pruebas trae a los autos unos documentos que pretende incorporar con elementos distintos a los instrumentos producidos por mis representada; es de advertir todos los instrumentos presentados en copia fueron desconocidos por mis defendidos en tiempo hábil, porque, al no refutar LOS OPTANTES el desconocimiento realizado, por el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, tales instrumentos son inútiles”.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones, señalando:

    Sobre lo referente a que es evidente que exista un CONTRATO DE OPCION A COMPRA; esto es totalmente falso honorable Juez Superior ya que de autos se pueden constatar que existe un recibo de inicial por la compra de una vivienda debidamente identificada por parte de los demandantes reconvenidos, por lo que pido de este tribunal así se declarado.

    Sobre que el contrato termina cuando vence el plazo es importante indicar a este despacho en primer término que aunque sea una opción de compra venta con el solo hecho de recibir una inicial e identificar el inmueble como fijar el precio se ha establecido que el mismo es una venta a plazo por lo señalado en la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en segundo término el documento que corre en autos donde se puede verificar que las partes cancelaron a la demandante reconvenida una inicial por la vivienda, por lo que este despacho debe concluir que fue una venta a plazo y pido se sirva sea declarado por este despacho.

    Sobre la confusión por parte del juez A-quo en la sentencia, este alegato es falso ya que si revisamos en forma determinada la misma el juez de la acusa le indica que esa no era la vía para resolver la controversia.

    Sobre que la venta no estaba condicionada esto es falso porque de los recaudos y en especial de la opción consignada por lo demandante se puede verificar que estaba sujeta a un crédito que pediría los demandados al IPASME para comprar la vivienda y dar el resto del dinero, por lo que otra vez es falaz lo que indican los demandantes reconvenidos.

    Sobre que mis representados pretenden confundir con subterfugios al órgano jurisdiccional esto es falso ya que de la simple lectura de la demanda podrá este Juzgador verificar que existe un documento privado de venta que al no ser impugnado tiene valor, además de que existe un documento autenticado donde las partes de mutuo acuerdo establecen posibles prórrogas; por lo que es falso tal alegato hecho por los demandantes reconvenidos y que se haya realizado alguno violación cuando las partes demandantes no quisieron firmar la venta tal como se encuentra demostrado en el documento administrativo enviado por el IPASME y que al no ser tachado se tiene que asemejar como un documento público.

    Sobre que mis representados no aportando documentos o instrumentos en el procedimiento esto es falso ya que todos fueron aportados y debidamente evacuados como lo establece la Ley.

    SOBRE LAS PRUEBAS INFORMATICAS PROMOVIDAS Y EVACUADOS QUE FUERON TRASLADADAS A LA ENTIDAD FINANCIERA POR LA APODERADA DE LOS DEMANDANTES RECONVINIENTES DEBE SER DECLARA NULA DEBIDO A QUE LA MISMA FUE LLEVADA POR LA APODERADA DE LOS ACTORES VIOLANDO LA LEY Y LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 400 ORDINAL 2, …

    T E R C E R O:

    Luego de remitirse los términos de la controversia, este Tribunal pasa resolver como punto previo la defensa opuesta por la parte demandada-reconvinientes, de falta de cualidad e interés del co-demandante R.L., cónyuge de la también actora C.d.L..

    A este respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 168 del Código Civil que expresa:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    De la anterior norma se colige que se requerirá del consentimiento del ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, entre otros, en cuyo caso la legitimación en juicio para las respectivas acciones, verbigracia, las de resolución, cumplimiento o pago de daños y perjuicios, corresponderá a los dos en forma conjunta. Además de ello, observa quien decide que el contrato de Opción de compra venta, inserta del folio 16 al 17 de la 1era pieza de este expediente, se encuentra suscrito por ambos cónyuges, hecho que los legitima para pedir la resolución o la ejecución con absoluta prescindencia de que sean titulares del derecho de propiedad. Por tales razones, este Tribunal considera improcedente la falta de cualidad e interés del ciudadano R.L. alegada por la parte demandada-reconvinientes. Y así se declara.

    C U A R T A:

    Resuelta la anterior defensa, este Tribunal pasa al análisis del material probatorio aportado por ambas partes.-

    La parte actora, acompañó al libelo de la demanda, inserta del folio 16 al 17 contrato de Opción de Compra Venta de fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual los ciudadanos C.M.R.D.L. Y R.N.L.R., convienen en celebrar la Opción de Compra Venta de un inmueble ubicado en la urbanización “Los Próceres, Manzana 08, distinguida con el Nº 58, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, construida sobre un terreno con una superficie trescientos veinte metros cuadrados (320 mts), propiedad de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con los siguientes linderos: Norte: en veinte metros (20mts) Primera Transversal; Sur: en veinte metros (20mts) Casa Nº 57 manzana 8; Este: dieciséis metros (16 mts) Con casa Nº 01, manzana 9; y Oeste: dieciséis metros (16 mts). Dicho instrumento por ser un documento público no impugnado por las partes, conserva el valor probatorio que emana de su contenido, quedando demostrado el negocio jurídico efectuado entre las partes, así como las obligaciones pactadas en el mismo. Desprendiéndose lo siguiente:

    En su cláusula SEGUNDA quedó pactado que: “ los propietarios otorgan a los optantes con carácter exclusivo de opción de compra venta del inmueble descrito en la cláusula Primera por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000) en moneda actual Bs.F. 90.000.00, los cuales serán cancelado por los optantes una vez sea aprobado el crédito por el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) que actualmente se encuentra en trámite…”

    En su cláusula TERCERA se pactó: “El plazo de la opción de este convenio pactado en beneficio de ambas partes, será de CIENTO OCHENTA (180) días con opción a prorrogarlo, contados a partir del otorgamiento de este documento. QUE LOS PROPIETARIOS entregan a LOS OPTANTES la documentación necesaria para realizar el contrato de compra-venta definitivo. Todos los gastos de esta negociación inclusive los de redacción de documentos, pagos de derechos y cualquier otro que deban hacerse como habilitaciones, traslados, etc. Serán por cuenta de LOS OPTANTES” De esta cláusula se desprende que a los optantes –para la fecha del otorgamiento de la opción de compra venta- le fueron entregados las documentación necesaria para realizar el contrato de compraventa, LO QUE EVIDENCIA, SIN LUGAR A DUDAS LA INTENCIÓN DE LOS VENDEDORES DE CUMPLIR CON SU PRINCIPAL OBLIGACIÓN EN LA REFERIDA NEGOCIACIÓN DE VENTA, DE OTORGARLE AL COMPRADOR EL DOCUMENTO TRASLATIVO DE PROPIEDAD EN EL TIEMPO ESTIPULADO EN LLAMADO DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA, ES DECIR, DENTRO DE LOS CIENTO OCHENTA DÍAS DE LA FIRMA DEL MISMO .-

    En su cláusula CUARTA se pacta: “Es entendido que LOS OPTANTES no entran en posesión del inmueble a que se contrae el presente documento, hasta tanto no se otorgue el documento definitivo de compra venta”.

    Del análisis de las cláusulas del contrato se desprende que las partes litigantes pactaron la venta de un inmueble mediante opción a compra venta, estableciendo el precio por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES, en moneda actual NOVENTA MIL BOLIVARES, los cuales serían cancelados por un crédito de IPASME el cual para el momento del otorgamiento del contrato se encontraba en trámite, que en esa misma fecha (17-10-2007) le fueron entregados los documentos necesarios a los demandados de autos para la tramitación del documento definitivo, quedando de su parte, realizar las diligencias del crédito para el pago del precio de la venta, para lo cual contaba con el lapso establecido en la opción de ciento ochenta días (180) contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato, vale decir, desde el 17 de octubre de 2007, los cuales vencerían el 14 de abril de 2008, pactando asimismo que los optantes no entrarían en posesión del bien inmueble hasta el otorgamiento del documento definitivo.

    Tenemos entonces que las obligaciones de los accionantes, eran: i) cumplir con el plazo de ciento ochenta días pactado; ii) el otorgamiento del documento definitivo, en esa oportunidad, para lo cual demostraron su firme intención de firmar el documento traslativo de propiedad al entregar todos los documentos necesarios para su redacción y protocolización, al demandado de autos.

    Y las Obligaciones de la parte demandada era: i) dentro del lapso de duración del contrato (180 días), pagar el precio del inmueble pactado en NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000) en moneda actual NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000.00); ii) cumplir con los gastos de la negociación; iii) no entrar en posesión del inmueble hasta tanto se le otorgara el documento definitivo.

    En tal sentido, este Tribunal pasa al análisis y valoración del material probatorio a portados por las partes para verificar la certeza de sus afirmaciones:

    La parte actora, acompañó al libelo, marcados “D”,”F” y “G” Recibos de pagos:

    1)Recibos de pago de fecha 05 de septiembre de 2007, suscrito por R.N.L. quien recibe a J.G. la cantidad de Bs. 4.000.000, en moneda antigua por concepto de reserva del inmueble, señalando en dicho escrito que dicha suma seria parte del precio del inmueble.

    2)Recibos de fecha 23-11-2007, suscrito por C.M.R.D.L. Y R.N.L.R., mediante los cuales reciben de los ciudadanos R.E. VIENTI SIFONTES Y J.J.G.R., la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES por concepto de inicial correspondiente a la venta de un inmueble, señalando en el recibo que dicha inicial lo constituye la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES, quedando un restante de Bs. DOS MILLONES DE BOLIVARES, expresando en el mismo recibo que los mismos serían cancelados el día 05 de marzo de 2008.

    3) Recibo de pago, de fecha 01-03-2008 suscrito entre C.M.R.D.L., quien le recibe al ciudadano J.J.G.R. la cantidad DOS MILLONES DE BOLIVARES, señalando: “para cancelar así en total la inicial pactada..”

  8. - Marcado “H” comunicación dirigido por el ciudadano J.G. a la empresa CADAFE. Este instrumento no fue desconocido por los demandados de autos, por lo tanto conserva el valor probatorio que emanada de su contenido, mediante el cual se evidencia que los demandados de autos habitaron la vivienda así como de la presunta deuda que mantenían con la empresa CADAFE por el servicio eléctrico, lo cual puede ser desvirtuado por los demandados de autos a través de las notas de consumo.

  9. - Marcado “I” Acta de fecha 04-08-2008, emitida por IPASME dejando constancia que la ciudadana C.R.D.L., le manifiesta a esa institución que no se presentó ante el Registro Subalterno en fecha 30-07-2008 a la firma del documento, porque el Sr. Jairo le comunicó que ya no le iba a comprar. Dicho instrumento por ser emitido por un ente administrativo, que al no ser desvirtuado, conserva la presunción de certeza que emana del mismo. Desprendiéndose del mismo que la parte demandada no realizó las diligencias para el otorgamiento del documento definitivo dentro del lapso estipulado en el contrato de Opción de Compra Venta, vale decir, dentro de los cientos ochenta (180) días contados a partir del 17-10-2007.-

  10. - Marcado “J” Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos R.N.L. RAMONS Y C.M.R.D.L. con el ciudadano P.G.D.P., debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Este Tribunal lo aprecia por ser un documento público no ATACADO BAJO NINGUNA FORMA EN DERECHO, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, quedando comprobado que ciertamente los actores celebraron contrato de arrendamiento, desde 01-01-2008 hasta 01-07-2008, por un canon de arrendamiento de Bs. 1.200.00 mensuales. Sin embargo debe acotar este Juzgador, que los actores, no aportaron medio probatorio alguno tendiente a demostrar el pago de los referidos canon de arrendamiento, prueba necesaria para determinar los daños y perjuicios supuestamente causados a los actores por concepto de canon de arrendamiento.

  11. - Marcado “K” comunicación emitida por el presidente de la Junta Parroquial de Agua Sala. Este Tribunal aprecia dicha comunicación por ser un documento emanado por una Autoridad Parroquial, lo cual da cierta eficacia, que pueden tomarse como indicios, derivado de su contenido, como el hecho que los demandados de autos violaron su obligación de no habitar la vivienda hasta el otorgamiento del documento definitivo, tal como estaba establecido en la cláusula cuarta del contrato deominado de Opción de Compra Venta.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, no acompaño ningún elemento probatorio en el acto de contestación de la demanda. No obstante, en el lapso de promoción de pruebas, promovió:

    Marcada “A”, un legajo de documentos que se encuentran en el expediente FPO2-V-2009-64, en copia simple:

    1) Documento de propiedad de los actores sobre el inmueble en cuestión, el cual fue dado en venta a los actores por el Instituto Nacional de la Vivienda mediante un crédito otorgado por IPASME constituyéndose una hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble. El mismo es apreciado por ser un documento público, no impugnado conservando así el valor probatorio que emana de su contenido, quedando demostrado el derecho de propiedad de los actores sobre el inmueble, lo cual no es un hecho debatido en este proceso. Así mismo quedó demostrado que el referido inmueble fue adquirido por crédito hipotecario otorgado por el IPASME, cuyo otorgamiento fue realizado en fecha 7 de junio de 2004, lo cual no significa que para el momento de la venta de opción de compra venta -objeto de este litigio- aún el inmueble se encontraba hipotecado, ya que el medio idóneo para demostrar tal hecho, es por la certificación de gravamen.

    2) Contrato de Opción de opción de compra venta, celebrado entre las partes en litigio. Este instrumento ya se encuentra previamente analizado y valorado.

    3) Marcado “C” recibo de pago de fecha 05-09-2007 donde R.N.L., recibe de J.G. la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de reserva de inmueble. Este documento no fue impugnado por los actores.

    4) Planilla de depósito de fecha 08-10-2007 del Banco Banesco realizado por J.G. a R.L., por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo en moneda antigua. Con respecto a este medio probatorio, observa quien decide, que al folio 48 de la 2da pieza consta resulta de prueba de informes, a través de una comunicación emitida por el Banco Banesco al Tribunal de la causa, mediante el cual informan al Tribunal que el ciudadano L.R.R.N. V 8.858.711 para el mes de octubre de 2007 no mantenía cuenta; por lo tanto este Tribunal desecha la planilla de depósito; y así se declara.

    5) Recibo de pago suscrito por C.M.R.d.L. y R.L. donde reciben de los ciudadanos R.E.V.S. Y J.G., la cantidad de diecinueve millones de bolívares por concepto de inicial correspondiente a la venta del inmueble.

    6) Recibo de pago, de fecha 01-03-2008 suscrito entre C.M.R.D.L., quien le recibe al ciudadano J.J.G.R. la cantidad DOS MILLONES DE BOLIVARES, señalando: “para cancelar así en total la inicial pactada..”

    Estos medios probatorios, conformados por los recibos de pago por la inicial, en lo que respecta al monto, este Tribunal observa que la sumatoria de los mismos arroja la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000.00) y no veintiuno como lo expresa el a-quo en la recurrida cuando señala: “También se colige que ambas partes principiaron la ejecución de la venta antes que feneciera el contrato preliminar, conclusión a la que se llega con la admisión de los propietarios de que recibieron la cuota inicial del precio (Bs.F. 21.000.00) por la venta de una casa de su propiedad (casa Nº 8, calle 8, manzana Nº 8, sector Los Próceres) que fue como describieron la operación en los recibos que otorgaron a los optantes.”, pero como quiera que la parte demandada, desistió de su recurso de apelación, este Juzgador, en virtud del principio reformatio in peuis, mediante el cual se prohíbe desmejorar la condición del apelante, debe dejar por establecido que la cantidad recibida por los actores de manos de los demandados de autos, fue la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 21.000.00) y así se decide.-

    6) Copia simple de planilla de crédito hipotecario, fl 133 y 134, los cuales no se encuentran sellados ni suscritos por ninguna institución. Por lo tanto deben ser desechados del proceso.

    7) Copia simple de planilla de liquidación de pagos arancelarios de registros de fecha 20-06-2008. Por lo tanto deben ser desechados del proceso.

    8) Copia simple del Acta levantada por el IPASME, dejando constancia que fecha 30 de julio de 2008, no se protocolizó la venta debido a que la vendedora no se presentó a realizar la venta. De lo que se desprende que los demandados de autos, realizaron las diligencias para el otorgamiento del documento definitivo luego de haber expirado el término del contrato de opción de compra venta o de venta a plazo.

    9) Copia simple de documento emitido por IPASME “cedula de Viaje” de fecha 30 de julio de 2008, donde la ciudadana E.B.d.B., deja constancia que habiéndose trasladado a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, para proceder a la constitución de la hipoteca del afiliado J.G., la firma no se otorgó debido a que los vendedores del inmueble no se presentaron y comunicaron por vía telefónica que ya no iban a vender. Igualmente, se desprende de este medio probatorio que los demandados de autos, realizaron las diligencias para el otorgamiento del documento definitivo luego de haber expirado el término del contrato de opción de compra venta. Por lo que mal podían pretender los demandados, que los actores, mantuvieran la promesa de venta, cuando habían incumplido con su obligación de pagar el precio dentro del plazo estipulado en el contrato, que era la principal obligación del comprador.

    Asimismo promovió marcado “B” “C”, y “D”, fl. 155, carta recibidas y enviadas por el ciudadano J.G. a la empresa CADAFE, con fecha de recibida de 18 de septiembre de 2008, las cuales no contienen la firma del referido ciudadano por lo que se desecha como medio probatorio.

    En cuanto a comunicación y anexos emitidos por CADAFE, inserta del 161 al 170, de fecha 12 de febrero de 2008 expedida por CADAFE, los cuales se especifican así

    a) En el folio 162, un comprobante de pago-derecho por reconexión- en el cual se lee una dirección así: CN 8 C N 58, URBANIZACIÓN LOS PROCERES y un monto en letras y guarismos: NUEVE BOLÍVARES F. con 37/100. Fecha de inscripción 17-09-03 a nombre de O.Z..

    b) En el folio 163 un recibo de similares características que contiene la siguiente mención: DETALLE DE FACTURACIÓN CANCELADA con la siguiente relación de montos y periodos:

    b.1) 19/11/07 al 09/12/07 31,19

    b.2) 20/12/07 al 10/01/08 31,61

    b.3) 21/01/08 al 11/02/08 31,13

    b.4) 21/02/08 al 11/03/08 31,59

    b.5) 25/03/08 al 15/04/08 31,08

    c) En el folio 164 un recibo que detalla pagos en los períodos 21/10/08 al 11/11/08 (31,41) y 19/11/08 al 9/12/08 (32,46).

    d) En el folio 166 se detalla el pago de las mensualidades del 22/04/08 al 12/05/08 (32,62) y 21/05/08 al 11/06/08 (32,26).

    e) En el folio 168 cursa otro recibo que detalla el pago de las mensualidades siguientes: 19/06/08 al 9/07/08; 18/07/08 al 08/08/08; 20/08/08 al 10/09/08; 19/09/08 al 09/10/08.

    En todos los recibos enunciados se lee este encabezado: CADAFE ZONA BOLÍVAR RIF J-00004366-3 NIT 0051383028 COMPROBANTE DE PAGO, A NOMBRE DE O.Z..

    Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, el más alto Tribunal ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia Casación Civil, en sentencia N° RC-573 de fecha 26 de julio de 2007, expediente N° 2006-940, en el juicio de prescripción adquisitiva, incoado por el ciudadano M.G.F., contra la ciudadana MORELLA MIGLIORELLI PORRAS. Ratificada el 17 de septiembre del 2009, caso: empresa VALORES NUEVA ESPARTA SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la ciudadana B.M., Exp. AA20-C-2009-000120, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, dispuso lo siguiente:

    “...El recurrente plantea que la recurrida infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y el artículo 510 eiusdem, por falta de aplicación, pues, las constancias emitidas por la energía eléctrica de Barquisimeto, C.A. (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico ARAGAS C.A., constituyen indicios de que el demandante reside el inmueble objeto de controversia y como tal debieron ser valoradas, así como, las mismas d.f.d. la posesión legítima por más de veinte (20) años.

    Sobre los particulares de la denuncia, extracto pertinente de la sentencia recurrida dejó establecido lo siguiente:

    “…Promovió el actor marcados “D” y “E”, constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), de fecha 19 de junio del 2001, mediante las cuales informan que El (sic) medidor ubicado en el inmueble objeto de la presente acción, fue solicitado en fecha 17 de mayo de 1976 por el ciudadano M.G.; y por el servicio de gas doméstico (ARAGAS C.A.), inserto en los folios 135 y 136, de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual se hace constar que el señor M.G., es cliente desde el 16 de febrero de 1980. Las anteriores probanzas por tratarse de documentos privados emanados de terceros, requerirán para su valoración de ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso y así se declara”.

    De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se evidencia que el juzgador de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechó las constancias emitidas por la energía eléctrica de Barquisimeto, C.A, (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico ARAGAS C.A., al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial.

    Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por M.A.G. contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente: (...)

    Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.

    Sin embargo, el formalizante pretende que dichas notas de consumo sean valoradas como indicios, por lo que delata la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala observa, que aún siendo valoradas las referidas notas como tal, no se modificaría el dispositivo del fallo recurrido, por motivo, que el juzgador de alzada determinó que la posesión invocada por el demandante no era pacífica, con lo cual, incumple con uno de los requisitos concurrentes y necesarios para adquirir por usucapión.

    En consecuencia, esta Sala, declara improcedente la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y del artículo 510 eiusdem, por falta de aplicación. Así se decide.

    En base al anterior criterio jurisprudencial este Tribunal, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil DEBERÍA apreciar los recibos por gastos de servicio eléctrico como un medio de prueba indiciaria, la cual debe estar aunada a otra prueba para que en su conjunto, forme plena prueba del pago por servicio de luz por parte de los demandados de autos, pero se evidencia de dichos recibos que la referida cuenta de servicio esta a nombre de la ciudadana O.Z., quien en todo caso es la pagadora de dichos recibos y la misma no es parte en este juicio por lo que se desechas los mismo como medios probatorios y así se decide.-

    En lo tocante a los documentos marcado “D”, inserto al folio 172, relacionada a comunicación dirigida por la Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar a Jefe de Subcomisaria de los Próceres, para que atendiera problema planteado por el ciudadano J.J.G.R.. Este Tribunal desecha este medio probatorio por no aportar nada a la resolución del conflicto, en cuanto a desvirtuar los hechos controvertidos en este litigio.

    En cuanto al documento en copia simple inserto del folio 173 al 178, elaborado presuntamente por el instituto IPASME, en relación al crédito hipotecario otorgado a los demandados de autos. Este medio probatorio, evidencia que es una simple copia sin firma de nadie ni en representación del IPASME, NI DE LA COMPRADORA, solo por un abogado sin fecha de realización por lo que nada aporta a este juzgador a.p.n.c. ni la fecha de su elaboración para poder determinar si el mismo fue elaborado en la oportunidad señalada en el documento denominado de opción a compra y así se decide.

    En el capítulo iii, promovió cinco pruebas de informes, a saber:

  12. - Prueba de informe, para que el Tribunal de la causa oficiara al Banco Banesco, Av. Germania de esta Ciudad. Para que informe si en la Cuenta Nro. 0134-0198-52-1981026639 a nombre de quien se encuentra y si en fecha 08-10-2008 se le depósito la suma de dos millones de bolívares. De las actas procesales, se desprende las resultas de una prueba de informe, inserta al folio 48 de la segunda pieza, la cual se examinan en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y de donde se puede constatar que en dicha institución Bancaria el ciudadano R.N.L.R., titular de la cédula de identidad V-8.858.711 para el mes de octubre de 2007 no tenía cuenta, y que para la fecha la emisión de la prueba de informes (30-06-2009), mantenía una cuenta corriente Nro. 134-0186-17-1861042843 aperturada el 04-03-2008. De lo que se desprende que es una cuenta distinta a la señalada por el promovente.

  13. - Prueba de informe, para que se oficiara a la Institución de CADAFE, a fin de que informe de que si en la existe un servicio de fluido eléctrico a la vivienda, identificada en autos, a nombre de quien se encuentra, cual es el saldo que devenga para el mes de octubre y noviembre de 2007, si en fecha 18-09- y 16-10 de 2008 recibió unas cartas de J.G.. Las resulta de esta prueba no constan en las actas procesales.

  14. - Prueba de informe, para que se oficiara al Ministerio Público de la unidad de Atención a la Victima a fin de que informe si existe denuncia hecha por J.G. a quien denuncio, cual es el objeto de la denuncia y remita copia certificada del expediente. Esta prueba no fue admitida.

  15. - Prueba de informe, para que se oficiara a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres de esta Ciudad si se consignó en fecha 20 de junio de 2008 por J.G. si la fecha de la venta fue fijada para el 30 de junio a las 10 de la mañana, informe por qué no se firmó el mismo documento. Las resultas de esta prueba de informe no constan en las actas procesales.

  16. - Prueba de informe, para que se oficiara a IPASME, Caracas. Las resultas de esta prueba constan al folio 82, de la 2da pieza de este expediente, contenida en una comunicación dirigida al Tribunal a-quo por el Instituto Autónomo mediante el cual se remite el Reglamento de Crédito Vigente, copia de un acta levantada por una funcionaria de esa institución el 30-07-2008 en la que se hizo constar que el vendedor no se presentó al acto de protocolización y copia de una cédula de viaje de otra funcionaria (Elisa Betancourt) a Ciudad Bolívar. Este medio probatorio ya se encuentra analizado supra.

    En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, ciudadanos: WILLIAMS MARCANO, YINEA R.D.P., N.D.C. MACHADO, YADIRE Y.R. Y B.A.Q., L.D.C.S., I.G., YORMAL A.P. Y MARBIS DEL CAMREN AFANADOR. Dichos actos fueron declarados desierto por incomparecencia de los testigos.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, tenemos:

    En su capítulo I, ratificó las documentales acompañadas al libelo de la demanda, marcadas con letras B, C, D, E, F, G, H e I, ya previamente analizados y valorados.

    En cuanto a la prueba de informes para que se oficiara al Banco Banesco a fin de que informe si en el mes de octubre de 2007 el ciudadano R.N.L.R. era titular de la cuenta de ahorro o corriente en esa entidad.

    Cuyas resultas constan en autos, mediante comunicación BANESCO recibida en fecha 21/7/2009 informando que R.N.L. no mantenía cuenta alguna en esa institución para el mes de octubre de 2007 y que para la fecha en la que se respondieron los informes, era titular de la cuenta corriente 134-0186-17-1861042843, por lo que quien suscribe esta decisión desestima el supuesto pago mediante depósito bancario por dos mil Bolívares afirmado por los codemandados. Así lo establece.

    En lo que respecta al documento marcado “X1” copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.N.L.R. Y C.M.R.D.L.. Ya previamente analizada y valorada.

    En lo concerniente a las cinco (5) fotografías. Este Tribunal las desechas por cuanto su promovente no cumplió con los requisitos de su promoción, a saber, identificación del fotógrafo que operó el equipo fotográfico ni los datos del equipo, ni los negativos de las impresiones o la memoria electrónica de la cámara. Lo cual debe ser ratificado en juicio mediante el testimonio del fotógrafo a fin de resguardar el control de la prueba; por tales razones se desechan las impresiones fotográficas promovidas por los actores; y así se declara.

    De la declaración de los testigos: F.J.F.P.: Primero: Dijo conocer a los ciudadanos R.L. y C.R.d.L., Segundo: Que si estaba presente cuando en fecha 10-11-2007, el ciudadano R.L. le entrego las llaves de la casa de su propiedad al ciudadano J.G.. Tercero: que en su presencia el ciudadano R.L. le entregó las llaves de la casa al ciudadano J.G., para limpiarla y enseñársela al perito del IPASME que iba a hacerle una inspección y avaluó. En las repreguntas contesto: Primero: que el sábado 10 de noviembre el ciudadano R.L. le entregó a J.G. la llave de la vivienda, a los fines de que el perito del IPASME hiciese el avaluó. Segundo: Que la llave fue entregada en la casa del ciudadano Roger al ciudadano J.G., ubicada en la urbanización los próceres. Tercero: Que al momento de la entrega de la llave, se encontraba con su hermano, al ciudadano Roger lo esperaba una señora de un malibu azul o morado, andaba la esposa de Roger y en el carro que cargaba el señor Roger andaban tres personas que venían de Puerto La Cruz. Cuarta: que no detallo si la casa de la señora C.R.d.L. tenía en su frente del inmueble y no de la cerca una s.m. en la pared.

    Testigo D.C.G.P., Contesto: Primero: que conoce a los ciudadanos R.L. y C.R.d.L., y que ellos vivían en los bloques de Vista Hermosa que dan con la Av. La Paragua. Segundo: Que ella presenció cuando el señor Roger le estaba entregando al señor jairo la llave, para que limpiara que iban hacer una inspección el IPASME, lo presenció porque fue a llevar a su sobrina para que se fuera con ellos a Puerto La Cruz. Tercera: Que si que ella escucho cuando el señor J.G. le dijo a R.L. que recibía las llaves de la casa para limpiarla y enseñársela al perito del IPASME que iba a hacerle la inspección y el avaluó. En las repreguntas contesto: Primero: que el ciudadano R.L. le entregó a J.G. la llave de la vivienda el 10 de noviembre de 2007. Segundo: que ella cree que si se iban a Puerto La Cruz, ella les fue a llevar a su sobrina, porque se iban con ellos para el puerto. Tercera: que quienes acompañaban dentro del carro al señor L.e. su esposa y tres personas mas. Cuarta: que en el momento de la entrega de la llave de parte del señor López al señor Jairo, estaban los señores que estaban con el señor López, su esposa otro señor y su sobrina que estaba con ella. Quinta: que al momento de la entrega de la llave se encontraba la esposa del señor jairo.

    Testigo B.P.O., contesto: Primero: que si conoce de vista trato desde hace varios años a los señores R.L. y C.R.d.L.. Segundo: que en fecha 10-11-2007, se traslado a Ciudad B.E.B. en compañía de los ciudadanos R.L. y C.R.d.L.. Tercero: que el presenció cuando el Sr. R.L. le entrego al señor J.G., las llaves de la vivienda. Cuarta: que el vio cuando el Sr. Jairo recibido las llaves, para la inspección del IPASME, porque iba a solicitar un crédito para comprar la casa prenombrada.

    Testigo R.B.R., contesto: Primero: que conoce de hace 5 años a los ciudadanos R.L. y C.R.d.L.. Segundo: que si en fecha 10-11-2007, se traslado a Ciudad B.E.B., en compañía de los ciudadanos R.L. y C.R.d.L., porque íbamos a comprar unos repuestos para un vehículo. Tercero: que si estaba presente cuando se le hizo entrega de las llaves al ciudadano J.G.. Cuarta: que si estaba presente cuando el señor llamado Jairo, le dijo a Sr. R.L., que recibió las llaves de la vivienda, porque iba a solicitar un crédito para comprar la casa al IPASME.

    En lo tocante a las testimoniales de los ciudadanos: F.J.F.P., R.J.F.P., D.C. GUIMARATA PÈREZ Y C.E.F.P., B.P.R., quienes fueron contestes en afirmar que R.L. le entregó las llaves de la vivienda Nro. 8, manzana 8, del Sector Los Próceres a J.G., para limpiarla y mostrarla al perito del IPASME para una inspección y avaluó. Este Tribunal aprecia las deposiciones de estos testigos, quedando demostrado que los demandados de autos solicitaron a los actores la entrega de las llaves de la casa para limpiarla y mostrarla al perito de IPASME, quedando evidenciado que los actores siempre estuvieron en disposición de cumplir con todo lo necesario para realizar la venta además de entregar al momento de la firma del contrato todos los documentos necesarios para el tramite del credito respectivo a los compradores, quedando desvirtuado el hecho alegado por los demandados, de que la vivienda le fue entregada por los demandados para habitarla antes del otorgamiento del documento definitivo.

    Examinado el material probatorio, este Tribunal tomando en consideración a los previsto en los artículos 1.159, 1167 y 1264 del Código Civil, que expresa que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben cumplirse exactamente como han sido convenidos, de manera que si en el contrato una de las partes no cumple su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, de los cuales sería responsable el deudor en caso de contravención, se constata que:

    Del análisis probatorio, quedo comprobado que el precio del inmueble y su otorgamiento se relizaría en un plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables, la cual expiró sin que los demandados hubieran pagado en su totalidad el precio convenido, sin embargo, en la contestación los demandados admitieron que el precio no fue pagado a tiempo porque el ente que debía aprobar el préstamo no autorizó la operación porque la vivienda se encontraba hipotecada, hecho este que no fue comprobado por la parte demandada, pues el hecho de que la vivienda fuera adquirida por los actores mediante un crédito hipotecario, ello no significa que para la época de la celebración del contrato de opción de compra venta se encontraba hipotecada, de manera que la parte demandada pudo demostrar tal hecho con un certificado de gravamen y por informe del referido instituto. Por lo tanto, al no quedar demostrado que el contrato de opción de compra venta fuera prorrogado, ni demostrada la excepción del demandado, de que el bien se encontraba hipotecado y que por ello no le fue otorgado el crédito a tiempo, la presente demanda debe prosperar por cuanto quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada en pagar la totalidad del precio dentro del lapso de ciento ochenta días (180) tal como estaba estipulado en el contrato, por haber quedado así mismo desvirtuado el hecho alegado por los demandados de que el precio no pudo pagarse debido a que los propietarios no se presentaron al acto de otorgamiento del documento definitivo en el cual un representante del IPAS-ME haría entrega del cheque de gerencia para pagar el saldo del precio, por cuanto quedó comprobado que tales diligencias fueron realizadas fuera del lapso de los ciento ochenta (180) días pactados para pagar el precio y que los vendedores cumplieron con todo lo que se le requirió desde el momento de la firma del contrato de opción con la entrega de la llaves del inmueble para su limpieza y respectiva inspección y la entrega de todos los documentos necesarios según lo declarado en dicho contrato.

    Debe acotar este Juzgador, que si bien es cierto, los demandantes recibieron pagos fraccionados por un monto de veintiún mil Bolívares, por lo menos, de manos de los accionados, estos fueron realizados dentro del lapso de los cientos ochenta días, que se inició el 17-10-2007 y precluyó el 14-04-2008; y asi se desprende de los recibos de pagos realizados en el 5/9/2007 por BsF. 4.000,00, el 23/11/07 por Bs. Bs F. 19.000,00 y el 05/03/2008 Bs. 2.000.00. De manera que para que sea considerado tácitamente prorrogado el contrato, los demandados debieron demostrar que los actores recibieron también parte del pago del precio fuera de los términos del contrato y no lo hicieron.

    En cuanto al supuesto consentimiento de la parte actora, para que habitaran los demandados de autos en la vivienda, se desprende del material probatorio, en especial de la prueba testimonial que los demandados de autos, habitaron la vivienda sin el consentimiento de los actores, bajo el argumento de que le fueran entregada las llaves para limpiarla para la inspección que le haría Ipasme para el otorgamiento del crédito, incurriendo en el incumplimiento de lo estipulado en la cláusula 4ª que prohibía a los futuros compradores habitar el inmueble sin el consentimiento de los vendedores hasta que se produjera el otorgamiento del documento de venta definitivo, de manera que tal hecho tampoco es demostrativo de la prolongación tácita del lapso establecido en el contrato de compraventa.

    Sin embargo, este juzgador, en aras de una justicia clara y transparente, debe puntualizar, que aun cuando se considerara demostrado que los accionantes hayan aceptado o consentido en prorrogar el contrato, la misma se consideraría por el mismo lapso, vale decir, por otros 180 días más, pues sería ilógico que este se perpetuara en el tiempo. Ello significaría que si el primer lapso que se inició el 17-10-2007 y culminó el 14-04-2008, la prórroga de ciento ochenta (1810) días, comenzaría el día siguiente 15-04-2008 y culminaría aproximadamente el 15 de julio de 2008. Que significa esto? Que aún considerando lo anterior, la parte demandada se tendría como incumplidora de su obligación de pagar el precio aún dentro del lapso de la posible prórroga, pues como quedó demostrado en las actas procesales, las diligencias realizadas por los demandados para el pago del resto de la totalidad del precio del bien inmueble, así como el otorgamiento del documento definitivo fueron efectuada el día 30 de julio de 2008, es decir, que aún considerándose tal posibilidad de la prórroga, los demandados de autos serían incumplidores de su obligación de pagar el precio dentro del lapso de la posible prórroga.

    En conclusión, a este Juzgador no le queda más que declarar procedente la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta o venta a plazo por incumplimiento de los optantes demandados y sin lugar la reconvención propuesta, por cuanto la parte demandada no logró demostrar que su incumplimiento se debió a que el bien se encontraba hipotecado o que los documentos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo se debió a la responsabilidad de los actores o que el referido fuere prorrogado; por lo que consecuencialmente debe ordenarse la entrega del inmueble objeto de la negociación a los actores y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

    Asimismo solicitan los actores el pago de los daños y perjuicios causados por los optantes demandados por haber usado y habitado el inmueble desde el 24-11-2007 hasta el 24-10-2008, así como todos aquellos meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, calculando el precio por mes de ocupación en razón de 650 BsF. Este tribunal considera procedente el pago de tales daños, no obstante, los mismos serán calculados desde el 24-11-2007 hasta el dia en que fue practicado el secuestro del inmueble, a razón de Bs. 650.00. Cuya cantidad será deducida de la cantidad de veintiún mil bolívares (Bsf. 21.000.00) dada como inicial por los demandados de autos, tal como fuere solicitado por la parte demandante en el libelo de la demanda. Y así se declara.

    En lo que respecta al pago de siete mil doscientos Bolívares que representan, a razón de un mil doscientos Bolívares por mes, la cantidad que debieron erogar los propietarios durante seis meses que duró la prórroga de un arrendamiento cuya causa habría sido ya que el incumplimiento de su contraparte les impidió adquirir una nueva vivienda u ocupar la que habían prometido vender. Este Tribunal lo declara improcedente por cuanto la parte demandante no logró demostrar los pagos por canon de arrendamiento; y asi se declara.

    En cuanto al pago por daños ocasionados a la estructura de un local comercial, retiro de una puerta tipo Santamaría, clausura de puertas y ventanas y daños al techo de la vivienda, estimados en diez mil quinientos Bolívares. Este Tribunal también los declara improcedente, por cuanto no fue demostrado los daños supuestamente ocasionados a la vivienda, ni la existencia del referido local comercial: y así se declara.

    En lo que concierne a la pretensión de pago de cuatrocientos veinte Bolívares por concepto de servició de electricidad consumido por los accionados durante su estadía en el inmueble, no quedó demostrado que los demandados adeudaran dicha cantidad por el servicio por cuya razón también este punto de la demanda será desestimado. Y así se declara-

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda.

    Al respecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones previas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

    En tal sentido debemos establecer que indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y al emplear las máximas de experiencia, puede el Juez deducir que el aumento en el valor de las cosas dañadas es una consecuencia de contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito.

    A tal efecto, el juez en su decisión debe determinar de forma precisa cuales son los límites de dicha operación para que los expertos puedan determinar la cantidad a indexar, siendo la fecha de inicio para el cálculo la admisión de la demanda.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia Nº 00023, del 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. c/ M.E.S.S., Exp. Nº 2008-000473, indicó, lo siguiente:

    “…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

    …esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

    ...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

    En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

    ‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

    Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

    ‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

    La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

    Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

    En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio…”.

    Tomando en consideración el anterior criterio jurisprudencial, este Juzgador considera procedente la indexación judicial calculadas sobre la cantidad condenada al pago vale decir, 650,00 mensual por concepto de daños y perjuicios por la ocupación indebida del inmueble hasta la fecha del secuetro preventivo del inmueble, para lo cual ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una experticia complementaria, calculada desde la FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA (31-10-2008) HASTA LA FECHA QUE SE ENCUENTRE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.-

    En relación a la solicitud de la parte actora, de la condenatoria en costas, este Tribunal no las acuerda debido a la naturaleza del fallo, vale decir, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida. Sin embargo, la parte demandada reconviniente resultó totalmente vencida en su mutua petición por lo que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del juicio; y asi se declara.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de una promesa bilateral de venta incoada por R.L.R. Y C.M.R.D.L. contra R.E.V.S. y J.J.G.R., en consecuencia, queda resuelto el contrato de opción de compra autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar el 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 37, tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública . SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de la promesa bilateral de venta. TERCERO: Se condena a los ciudadanos R.E.V.S. y J.J.G.R. a entregar a los actores R.L.R. Y C.M.R.D.L. el inmueble ubicado en la Manzana 08, distinguida con el Nro. 58 de la Urbanización Los Próceres de esta Ciudad Bolívar, construida sobre una parcela de su propiedad constante de veinte metros cuadrados (320mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Primera Transversal, Sur: Casa Nro. 57, Este: con casa Nº 01, Manzana 19; y OESTE: casa Nº 01 Manzana 08.

    Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la reconvención planteada.

    Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante.

    Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Mayo (05) de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez Superior Titular,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.d.M.

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce meridium.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.d.M.

    JFHO/njcdm

    FP02-R-2009-000321(7775)

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