Decisión nº 108 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 12.218

MOTIVO: Demanda por Cobro de Diferencia Salarial y otros conceptos.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.431.759 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio J.P.L., V.R.P. y G.R.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.087, 107.108 y 87.894 respectivamente; carácter que se evidencia en poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 20 de julio de 2.007, anotado bajo el Nº 12, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SAPMEZ), denominado posteriormente INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IAPUMA).

Se da inicio a la presente causa mediante querella funcionarial por Cobro de Diferencias Salariales y otros conceptos, presentada el día 24 de marzo de 2.008 por la ciudadana YOSIE P.L., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.E.M.P., plenamente identificados, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 07 de abril de 2.008 y en la misma fecha se ordenó la citación del Procurador del Estado Zulia, así como la notificación de la Autoridad Portuaria del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

Fundamenta la apoderada judicial del ciudadano R.E.M.P. su querella en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado es funcionario público de carrera con ingreso a la Administración Pública desde el día 09 de septiembre de 1.998, en la entidad federal Estado Zulia por órgano del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, instituto supresor del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del estado Zulia (SAPMEZ) mediante la Ley de Creación del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, sancionada el día 09 de agosto de 2.007, en el cual según la Disposición Final Cuarta expresa que el Instituto se subrogará en todas las obligaciones laborales que surjan a favor de los trabajadores del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, dependencia de protección integral.

Que cumplidos los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, desde el día 01 de mayo de 2.003 su representado fue ascendido al cargo de Inspector de Seguridad Industrial I, Grado 2, tal como lo señala el Manual Descriptivo de Cargos y conforme está establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que le correspondía un ajuste de sueldo deacuerdo a la escala Salarial de Personal Administrativo, T.S.U. y Profesionales Universitarios, por cuanto el sueldo percibido por su representado hasta esa fecha era de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 244.249,50) y debió ser ajustado a la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,oo), pero ese ajuste nunca se efectuó.

Que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ha establecido pautas generales de sueldos estructuradas por grados, que representan los distintos niveles de complejidad y responsabilidad de las clases de cargos, de allí que exista una tarifa inicial de cada nivel o grado lo cual constituye el sueldo mínimo inicial y el sueldo devengado por el funcionario constituye las compensaciones, las cuales junto con las primas integran el sueldo básico del funcionario el cual sirve de base para el cálculo de prestaciones sociales.

Que de acuerdo al artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, a trabajo igual le corresponde igual salario, en consecuencia existe discriminación o desconocimiento en la aplicación de los dispositivos legales y constitucionales que le asisten a su representado en virtud de las promociones de las que ha sido objeto durante la vigencia de la prestación del servicio en el I.A.P.U.M.A., como lo es el ajuste del salario a la escala y grado que le corresponde al cargo desempeñado, al igual que la supresión indiscriminada de beneficios que consuetudinariamente le eran cancelados y que en forma grosera y sin motivación alguna les fueron dejados de cancelar.

Que la falta de adecuación del salario acorde con el cargo y grado desempeñados, inciden en otros elementos o conceptos propios de la contraprestación de la labor del empleado como lo son las vacaciones, utilidades, bonos vacacionales y horas extras, por lo que existe también una diferencia que reclamar respecto de éstos.

Que su representado en distintas oportunidades ha solicitado por escrito que se ajuste el salario que le correspondía según el ascenso y de esta manera ha agotado el procedimiento previo a las acciones contra la República contemplado en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera manifestó que según Resolución Nº 01-2000 la Autoridad Portuaria Regional del S.A.P.M.E.Z. estableció el pago de un bono de eficiencia y productividad para los empleados de dicho ente, el cual era otorgado en forma constante y permanente cada tres (3) meses, equivalente a un (1) mes de salario adicional al sueldo devengado, pero de manera inconsulta lo dejaron de cancelar a partir del mes de enero de 2.001, el cual se había constituido en un derecho adquirido pues reflejaba la progresividad de los derechos laborales de tales empleados y que a pesar de las insistentes solicitudes de su representado, el ente se ha negado a cancelarle.

Por los fundamentos expuestos, acude al Tribunal para demandar al INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA para que pague o a ello sea obligado por el Tribunal, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 47.942,69) que es el total generado por las diferencias de sueldos y demás conceptos laborales, generados desde su ascenso hasta la fecha de interposición de la querella, de acuerdo a los cálculos discriminados en el libelo.

Arguye además que a partir del año 1.999 a su representado se le asignó un horario de trabajo sujeto a Roles de Guardia, las cuales ha venido cumpliendo desde su implementación y que implica un incremento en la jornada ordinaria impuesta por el patrono, por lo que pide que el ente querellado sea condenado a pagar a su representado la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 922,50). Que esa diferencia de sueldo por horas extras fue dejada de percibir por su representado desde la fecha de su ascenso y que repercute en los demás beneficios legales como lo son los bonos mensuales de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, los cuales calculó y determinó en el libelo, mes a mes, desde enero de 2.000 hasta diciembre de 2.007; conceptos éstos que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 17.324,50) por prestación de antigüedad, más la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 10.216,14) por concepto de intereses de las prestaciones.

Que todos los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 76.405,90) que ha dejado de percibir y cuyo pago reclama al ente querellado, con fundamento en los artículos 92 de la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo y pide el ajuste del salario devengado por su representado, tomando en cuenta el cargo efectivamente desempeñado, el tiempo laborado, la experiencia y la profesión, conforme a lo establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Manual Descriptivo de Cargos aplicable a los empleados adscritos a la Administración Pública.

Finalmente pide que las cantidades reclamadas sean indexadas mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor del país y los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, más el pago de las costas y costos del proceso.

II

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA

Cumplidos los trámites de la citación, no compareció el representante judicial del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo ni el Procurador del Estado Zulia y en consecuencia, se tienen como contradichos en todas sus partes los términos de la querella a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 08 de diciembre de 2.008 se efectuó la Audiencia Preliminar en la presente causa, quedando abierto el lapso de pruebas por haberlo solicitado la parte querellante. Así las cosas el apoderado judicial del ciudadano R.E.M.P., consignó escrito promoviendo los siguientes instrumentos:

  1. Promovió constante de ciento tres (103) folios, recibos de pago de salarios emanados por la demandada al ciudadano R.M., a los fines de probar el salario efectivamente percibido, los periodos en que fueron cancelados y la procedencia de otros conceptos que considera derechos adquiridos como bonos de producción, utilidades, vacaciones y demás conceptos laborales que le fueron dejados de cancelar a su representado. El Tribunal observa que éstos recibos de pago fueron emitidos por el S.A.P.M.E.Z y presentan sello húmedo de la Gerencia de Recursos Humanos de la Autoridad Portuaria Regional;

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos efectuados a su representado durante la vigencia de la relación de trabajo desde su inicio, a los fines de probar el cargo desempeñado, las respectivas promociones y la trayectoria de su mandante a lo largo de la Administración Pública en el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, hasta la presente fecha, incluyendo aquellos que reflejen el pago de Bonos de Producción, Incentivos de Producción, Bonos Especiales y cualquier otro del que se evidencie el pago de algún beneficio para su representado y de los cuales fueron consignados en actas;

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición del Manual Descriptivo de Cargos aplicado a los empleados de la Administración Pública y a los empleados del INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el cual se establece el cargo de un funcionario con el grado y salario que le corresponde y que fue consignado con el libelo;

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de la Resolución Nº 01-2000 donde la Autoridad Portuaria Regional estableció el pago de un bono por productividad y eficiencia en forma constante y permanente cada tres meses, equivalente a un mes de salario y que comenzó a regir a partir del 01 de enero de 2.000, la cual fue consignada junto con el libelo de querella;

  5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió la inspección judicial del expediente Nº 7198, contentivo de la querella funcionarial incoada por el ciudadano M.C. en contra del SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SAPMEZ), a los fines de demostrar que en esa decisión el Tribunal ordenó al SAPMEZ cancelar los beneficios laborales homólogos a los de ésta querella.

    Se observa además que la apoderada judicial del querellante adjuntó al libelo los siguientes documentos:

  6. Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 20 de julio de 2.007, anotado bajo el Nº 12, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fuera otorgado por el ciudadano R.E.M.P. a los abogados G.M.R.H. y J.P.L., plenamente identificados.

  7. Acuse de recibido del escrito suscrito por el querellante en fecha 12 de julio de 2.007, dirigido a la Autoridad Portuaria del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, recibido en la misma fecha por el ente según sello húmedo de la institución y firma autógrafa del funcionario, por el que solicita el pago de las diferencias de salarios y otros beneficios laborales y contractuales.

  8. Acuse de recibido del escrito suscrito por el querellante en fecha 12 de julio de 2.007, dirigido al Procurador del Estado Zulia, recibido en la misma fecha por el ente según sello húmedo de la institución y firma autógrafa del funcionario, por el que solicita el pago de las diferencias de salarios y otros beneficios laborales y contractuales causados desde el mes de noviembre de 2.000.

  9. Copia fotostática de la Resolución Nº 01-2000 emitida en fecha 14 de enero de 2.000 por la Autoridad Portuaria Regional, donde se acordó establecer el beneficio del bono extraordinario de eficiencia y productividad para los funcionarios y empleados del SAPMEZ a partir de esa fecha, dejando a criterio de la Autoridad Portuaria el establecimiento del monto y de su oportunidad.

  10. Constante de siete (7) folios útiles, copias fotostáticas de recibos de pago emitidos por el SAPMEZ a favor del ciudadano R.E.M.P., donde se lee que desempeñó el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL I.

    Vistos los instrumentos probatorios que anteceden, el Tribunal observa que las pruebas de exhibición de documentos promovidas e identificadas en los literales b), c) y d) no fueron evacuadas en el lapso de ley, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto.

    El instrumento identificado en el literal a) es un documento administrativo, pues contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    En relación a las copias fotostáticas de documentos administrativos identificadas en los literales i) y j), deben tenerse como ciertas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta en el expediente que hayan sido impugnadas por la parte demandada. Así se decide.

    El instrumento público identificado en el literal f), hace plena prueba de la representación que se atribuyen los abogados J.P. y G.R.H., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    Visto asimismo los documentos privados emanados del ciudadano R.M.P., identificados en los literales g) y h) de la decisión, se observa que presentan sello de la institución (Autoridad Portuaria Regional) en señal de recibido. En tal virtud, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529, de fecha 28 de octubre de 2.009). Atendiendo al criterio supra citado el Tribunal acuerda valorar los documentos en referencia como prueba de que la reclamación extrajudicial fue efectuada por el interesado querellante y hasta la fecha de la demanda no recibió respuesta satisfactoria. Así se declara.

    Finalmente, en fecha 17 de febrero de 2.009 se evacuó la prueba de inspección judicial. El Tribunal observa que el objeto de la prueba es “demostrar que en la causa Nº 7198 de éste Juzgado se dictó sentencia definitiva que ordenó cancelar la multiplicidad de beneficios reclamados igualmente en la presente demanda, tales como diferencias de salario por reclasificación de cargos, bonos de productividad y eficiencia, entre otros“. Se observa que al momento de efectuarse la inspección judicial, el Tribunal dejó constancia que en el dispositivo del fallo en referencia se ordenó la reincorporación del querellante al cargo de INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERÍA II en el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo o a otro de igual categoría y beneficios; adicionalmente, a título de indemnización de los daños y perjuicios causados al recurrente, se ordenó el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales y demás beneficios legales y contractuales que puedan corresponderle. Ahora bien, por cuanto el demandante en la causa Nº 7198 ocupaba un cargo distinto al del ciudadano R.E.M.P. y por cuanto no consta de los hechos inspeccionados que se hubiese condenado al ente querellado a cancelar los mismos conceptos remunerativos que se demandan en ésta causa, la prueba no es idónea respecto de su objeto de prueba. En tal virtud se desecha su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    IV

    PUNTO PREVIO: DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO

    Arguye la representación judicial del actor en escrito presentado en fecha 21 de julio de 2007, que en el presente caso operó la figura de la denominada sustitución de patrono, a tenor de lo previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto “…en fecha 17 de marzo de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.140, la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de la cual se produjo la reversión de todas las actividades respecto de la conservación, administración y aprovechamiento del Puerto de Maracaibo, al Gobierno Nacional por medio de la empresa denominada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) (…) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual tomó posesión de todas las actividades desarrolladas en el Puerto de Maracaibo, en la cual se encontraba involucrada la patronal original el IAPUMA, en la cual siguió laborando [su] mandante en el mismo sitio, desempeñando las mismas funciones y con las mismas herramientas, pero ahora con el patrono sustituto…”.

    Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

    La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de marzo de 2.009 y el 9 de junio del mismo año, mediante Acuerdos autorizó la reversión al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria que configuran los núcleos básicos de los Puertos Públicos [dentro de ellos, el de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia] integrados por el conjunto de obras a saber: edificaciones, mobiliario, equipos, edificios de administración y mantenimiento, almacenes, galpones, patios, sistema de silos, así como los bienes del espacio acuático tales como radas, fondeadores, canales de acceso, espigones, dársenas, e igualmente de las tierras donde se encuentran construidas dichas obras y sus zonas de influencia. (Ver Gaceta Oficial Nº 39.149 del 20 de marzo de 2.009 y 39.196 del 9 de junio de 2.009).

    En este contexto, en fecha 25 de marzo de 2.009 (Gaceta Oficial Nº 39.146) el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dictó Decreto Nº 6.645, mediante el cual se autorizó la creación de la sociedad anónima Bolivariana de Puertos, cuyo objeto es el acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria de los Puertos Nacionales que se mencionan en dicho decreto y los que a futuro se incorporen, construyan o adquieran.

    Por último y vinculado con lo anterior, en fecha 10 de junio de 2.009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con ocasión del señalado proceso de reversión de puertos, dictó Resolución Nº 112 (Gaceta Oficial Nº 39.197) mediante la cual se le ordenó a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., entre otras instrucciones, adelantar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de los espacios e infraestructura portuaria, especialmente en el área de almacenes, silos y patios, que fueron debidamente suscritas en su oportunidad, entre las distintas operadoras portuarias y los entes o personas jurídicas que fungieron como administradores portuarios, dado el carácter de orden público e interés estratégico que reviste la materia portuaria para el Estado Venezolano (Artículos 1, 2 y 3).

    Ahora bien, cabe destacar que mediante Resolución Ministerial Publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.231 publicada en fecha 30 de julio de 2.009, se ordenó a la Empresa Bolivariana de Puertos, S.A., ocupar todos los espacios e infraestructura correspondiente a almacenes y patios ubicados en el Área Primaria de los Puertos Públicos de Uso Público que se mencionan en su artículo 1, a saber, Puerto Internacional El Guamache en el Estado Nueva Esparta, Puerto de Puerto Cabello en el Estado Carabobo y Puerto de Maracaibo en el Estado Zulia, debiendo notificar a todas las empresas, órganos y entes, públicos y privados, que laboren en dichas áreas las cuales debían hacer entrega inmediata y sin dilación alguna de dichos espacios, debiéndose realizar los cortes de cuenta correspondientes, a los fines del pago de los pasivos laborales y comerciales si fuera el caso.

    En virtud de lo expuesto, en criterio de este Juzgado a través de una decisión de la Administración Central se configuró el hecho del Príncipe al ordenarse la reversión al Ejecutivo Nacional de todos los bienes y estructuras y la entrega de los espacios para ser administrados por una Empresa del Estado, observándose, igualmente que no existió ni se realizó ningún negocio jurídico entre el Servició Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia –órgano demandado hoy Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (IAPUMA)- y la empresa Bolivariana de Puertos, S.A., toda vez que el cese de las operaciones del Órgano demandado, en la zona primaria del Puerto de Maracaibo, fue producto de la decisión del Ejecutivo Nacional. Siendo ello así, en el caso de autos, no se verificaron entonces los elementos que configuran una sustitución de patrono propiamente dicha, en los términos previstos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que existe sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituye un hecho demostrado en las actas a través de los recibos de pago que rielan los folios 49 al 149 de las actas procesales, que el ciudadano R.E.M.P. ingresó el día 09 de septiembre de 1.998 al SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.A.P.M.E.Z.) desempeñando el cargo de AGENTE CIVIL PORTUARIO, adscrito a la Dependencia de Protección Integral, percibiendo por concepto de sueldo básico quincenal la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 122.124,75) que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 244.249,50) de acuerdo a la antigua nomenclatura monetaria.

    Consta asimismo en los recibos de pago que a partir de la quincena que comprende el periodo del 01 al 15 de mayo de 2.003, el ciudadano R.E.M.P. aparece como ocupando el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL I, Grado 2, adscrito a la Ubicación “Protección Industrial”, pero continuó percibiendo el mismo salario básico mensual, lo que tuvo repercusión en el resto de los conceptos laborales que le corresponden.

    Observa quien suscribe que la parte querellada no compareció al acto de contestación por lo que debe entenderse como contradicho el argumento del cargo y grado desempeñado por el recurrente.

    Ello así, se advierte que aún cuando la parte querellada fue debidamente citada, requiriéndole los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que no consignó el debido expediente administrativo. En consecuencia, al no aportar la Administración Pública los elementos de hecho y de derecho, que permiten hacer el análisis correspondiente, para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado y a la inexistencia del completo expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del querellante.

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que la querellante ingresó a la Administración Pública Regional el 01 de septiembre de 1.998 -tal como se desprende de los recibos de pagos consignados-, ocupando el cargo de AGENTE CIVIL PORTUARIO del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, siendo posteriormente promovido al cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL I, grado 2.

    Ello así, solicita el ajuste del sueldo a partir del año 2.003, por cuanto a su decir el salario asignado al cargo ocupado para el mes de mayo de ese año era de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 410.000,oo), pero a él se le continuó cancelando el sueldo que venía percibiendo antes del ascenso, igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.244.249,50) y debió ser ajustado al sueldo que el personal que ocupaba dicho cargo y grado ganaba (INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL I, GRADO 2).

    En ese sentido, se advierte que la parte querellada no probó en las actas el ajuste del sueldo del querellante, resultando por ende, absurdo que el salario del actor no hubiese sido ajustado al cargo al cual fue ascendido, existiendo por ello una diferencia a su favor que debe ser calculada y pagada por la Administración Pública. Así se establece.

    Lo anterior se refuerza en la imposibilidad que tuvo esta Juzgadora para corroborar los montos denunciados por diferencia de salario reclamada por el actor, -se insiste- por no haber producido el organismo accionado en el curso del proceso el expediente administrativo del actor, ni ningún otro instrumento que así lo evidencie, no obstante habérsele solicitado dicha remisión a éste organismo jurisdiccional en la oportunidad de admitirse la querella.

    No obstante lo anterior, este Juzgado observa que el recurrente pretende el pago de la diferencia de sueldo a partir del mes de mayo de 2.003, fecha en la cual fue ascendido al cargo de en referencia, es decir, casi cinco (5) años antes de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que resulta imperioso para quien suscribe señalar que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Sobre el particular, arguye la apoderada actora que no existe caducidad de la acción por cuanto la pretensión se circunscribe a la reclamación de diferencias de salarios y otros conceptos laborales que son de cancelación continua y consecutiva y dado que la relación funcionarial entre su representado y el ente querellado se encuentra activa, resulta inaplicable la institución de la caducidad.

    Siendo así, es necesario advertir que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

    Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción y por su naturaleza, la caducidad es una institución fatal que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el lapso previsto en la ley transcurre indefectiblemente; su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre forzosamente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

    En el presente caso, el querellante mantiene una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (nivelación de sueldo y otros conceptos) que se renueva mes a mes, cuando se le cancela una remuneración disminuida toda vez que el querellante se encuentra prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo recurrido. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-292 de fecha 27 de febrero de 2.008).

    En tal sentido, estima esta Juzgadora que cuando la Administración Pública incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral -como en el presente caso los aumentos de sueldos, bonos de productividad, entre otros conceptos demandados- y el recurrente permanezca en servicio, en principio no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio a el funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente el ente público incumple con la obligación que tiene como patrono.

    Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración Pública.

    Este criterio, sólo es aplicable a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido (Ver. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2006-01255 del 10 de mayo de 2.006).

    Ahora bien, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa que en el escrito recursivo, el recurrente alegó que es funcionario activo del Instituto querellado, por lo tanto, resulta aplicable el criterio anteriormente esgrimido.

    La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado de Derecho.

    De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición del recurso no puede contarse desde el momento en que se inició el incumplimiento por parte del querellado, constituyendo ello una situación que hace más gravosa la posibilidad de recurrir al accionante (Ver. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-1255 y 2009-710 del 10 de mayo de 2006 y del 29 de abril de 2009, respectivamente).

    En consecuencia, ésta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es acordar el reajuste de sueldo reclamado por el querellante pero limitando el ajuste únicamente a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del presente recurso, en consideración al hecho de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y permanecer el querellante en ejercicio del cargo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ORDENA a la entidad federal Zulia por órgano del Servició Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia -órgano demandado hoy Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (IAPUMA)- cancelar al querellante el ajuste del monto del sueldo a partir del 24 de diciembre de 2.007, toda vez que la presente querella fue presentada en el Tribunal el 24 de marzo de 2.008, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido y, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL I (GRADO 2) siendo éste el cargo al que ascendió el querellante. Así se decide.

    A los efectos de determinar las diferencias de sueldos antes señaladas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Una vez establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo peticionado por el querellante por concepto del bono de producción y eficiencia, en tal sentido, es menester traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 01-2000 emanada del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, en la cual se establece lo siguiente:

    ARTÍCULO PRIMERO: Establece, con carga a los ingresos que percibe por los servicios que presta, el beneficio del bono extraordinario de eficiencia y productividad para los funcionarios o empleados adscritos al SAPMEZ.

    ARTÍCULO SEGUNDO: El beneficio antes indicado regirá a partir del presente ejercicio fiscal, con cargo a la partida Nº 401-0406 y será cancelado en las oportunidades que, de manera extraordinaria y sin el establecimiento de periodicidad alguna, fije la Autoridad Portuaria Regional, de acuerdo a los intereses y conveniencias del servicio portuario y su administración.

    ARTÍCULO TERCERO: El monto a cancelar correspondiente al beneficio antes mencionado y que por esta Resolución se otorga, será establecido y modificado por la Autoridad Portuaria Regional, cuando las circunstancias económicas, sociales y laborales así lo justifique

    .

    De la trascripción realizada ut supra se desprende que el SAPMEZ, al momento de dictar la Resolución donde estableció el beneficio de bono extraordinario de eficiencia y productividad para sus funcionarios, también estableció la forma y oportunidad en la cual sería cancelado, señalando de manera expresa que el mismo sería cancelado “de manera extraordinaria y sin el establecimiento de la periodicidad alguna”, es decir, que el mismo sería pagado según los intereses y conveniencia del Servicio Portuario y su administración; en razón de ello, mal puede el hoy querellante pretender el pago de dicho beneficio, pues, si bien fue fijado y cancelado en un momento determinado, el mismo instrumento legal por medio del cual se ha establecido dicho beneficio, condicionó su existencia a las circunstancias económicas y sociales del Servicio del Puerto de Maracaibo, en tal sentido esta Juzgadora no puede condenar el pago de beneficios que no han sido acordados a pagar por la querellada de manera ordinaria y periódica. Por lo anterior se niega el pago de dicho concepto laboral. Así se decide.

    Finalmente debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la solicitud de ajuste de los beneficios laborales tales como la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, así las cosas, es preciso indicar que en el caso de marras el recurrente se encuentra en servicio activo, por lo cual el pago de las sumas reclamadas por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso no se encuentran líquidas y exigibles en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece: “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo”, en razón de lo cual resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar improcedente la pretensión de condena sobre el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, al pago de las cantidades que por tales conceptos le correspondan al querellante. Así se declara.

    No obstante lo anterior, esta Juzgadora vista la declaratoria realizada en el cuerpo del presente fallo, exhorta al ya identificado Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo a que en tome en cuenta de forma inmediata el ajuste del salario del hoy querellante y su repercusión en la prestación de antigüedad y en los intereses causados sobre la mismas.

    Finalmente en cuanto a la solicitud del apoderado judicial de la querellante con la condenatoria en costas, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la querellada goza de las mismas prerrogativas procesales de la República, y por lo tanto no puede ser susceptible de condenatoria en costas. Así se declara.

    Se niega igualmente la pretensión de indexación de las cantidades condenadas a pagar por tratarse de una relación de empleo público contra un ente público estadal y en consecuencia, ceñido al principio de legalidad presupuestaria. Así las cosas, ante la inexistencia de una norma jurídica que imponga la obligación del ente querellado de cancelar el ajuste monetario de las sumas condenadas por sentencia judicial, resulta forzoso para el Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión. Así se decide.

    Finalmente, alega el querellante que presta sus servicios con roles de guardia y que esa diferencia extraordinaria no le ha sido cancelada, pero es el caso que no consignó en actas prueba alguna de su argumento en razón de lo que resulta forzoso párale Tribunal desechar la pretensión con fundamento en lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)”. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada J.P.L., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.M.P., en contra del SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SAPMEZ), denominado posteriormente INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IAPUMA), ordenando el ajuste inmediato del salario del querellante.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago al actor de la diferencia que le adeuda el citado organismo, por concepto de diferencia y ajuste del salario en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo, correspondientes al período del 24 de diciembre de 2.007 hasta la presente fecha, para lo cual SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el actor, referido al pago del bono de productividad y eficiencia, horas extras, y de diferencia de prestaciones sociales e intereses.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por gozar la parte querellada de la prerrogativa procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 108.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12.218

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