Decisión nº 393-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000762

ASUNTO : VP02-R-2010-000762

Decisión N° 393-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: R.J.M.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.007.765, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.743.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho, LIDUVIS G.L., Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la causa en fecha 17 de Septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante R.J.M.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, A.M.M., contra la decisión N° 1141-10, dictada en fecha 29 de Julio de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San F.d.E.Z., mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: MARCA: YAMAHA, CLASE: MOTO, SERIAL DE CARROCERÍA: JYARN13E45A812843, SERIAL DEL MOTOR: 2 EJES, AÑO: 2005, PLACAS: AA5D34A, COLOR: AMARILLO, al ciudadano R.J.M.S., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El solicitante R.J.M.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, A.M.M., apela de la decisión N° 1141-10, dictada en fecha 29 de Julio de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San F.d.E.Z., mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo solicitado, alegando lo siguiente:

Indica que la Representación Fiscal al momento de remitir las actuaciones al Tribunal de Control, le informa que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación, no obstante que de la solicitud que realizó por ante el Despacho de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, investigación N° 24-F46-0439-10, se observa claramente que peticionó le fuera practicada una nueva experticia al vehículo en cuestión, debido a las circunstancias que rodearon el procedimiento donde fue aprehendido y donde fue retenido el bien objeto de la presente causa.

Continúa y expone que días antes de su aprehensión, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, se llevaron su moto del garaje de su residencia, ubicada en la Urbanización “El Placer”, luego de retenida la moto, al día siguiente se dirigió a la sede del despacho policial, y los funcionarios lo dejaron detenido y para liberarlo le exigían una alta cantidad de dinero y al verse acosado por los mismos, sus familiares se apersonaron a la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a formular denuncia por Extorsión, y estos mismo funcionarios fueron los que ordenaron la práctica de la experticia del vehículo que le pertenece, y además lo privan de libertad, y el día 25 de Marzo de 2010, fue presentado ante el Tribunal de Control, por encontrarse incurso en el delito de Adulteración de Seriales, sin embargo, ese Juzgado decretó su libertad plena e inmediata.

Indica el apelante, que se desprende de manera clara de las actas que integran el presente asunto, que desde el momento que fue traído a las instancias jurisdiccionales competentes, se anuló todo el procedimiento policial que acarreó como consecuencia su aprehensión y la retención de su vehículo automotor, obviando de manera flagrante la Juez de Control, todas esas circunstancias, a tal punto que no tomó en consideración la petición que realizó el día 19 de mayo de 2010, donde solicita le realicen una nueva experticia de reconocimiento al vehículo en cuestión, por ante otro cuerpo policial de investigación.

Manifiesta quien recurre, que posteriormente, observó en la sede de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, donde solicitó la entrega material del vehículo, que le fueron practicadas todas las experticias necesarias al bien, así como también le fue practica experticia de reconocimiento al titulo de propiedad, la cual dio como resultado que el mismo es original, y los seriales del vehículo resultaron encontrarse falso y adulterados.

Afirma el impugnante que la Juez A quo, obvió de manera clara lo decidido el día que se celebró su acto de presentación de imputado, en el cual fue decretado con lugar la solicitud planteada por la defensa, relativa a la nulidad del procedimiento policial, por encontrarse éste totalmente viciado, y si observa el delito por el cual fue presentado (Adulteración de Seriales), las máximas de experiencia, indican que fue víctima de un montaje policial, por cuanto el resultado de la experticia practicada por los funcionarios adscritos al mismo cuerpo policial que se solicitó se aperturara una investigación penal en su contra, no podía ser distinto a lo esgrimido por ellos en el acta policial, y por tal motivó solicitó tanto a la Fiscalía como al Tribunal, fuera practicada una nueva experticia de reconocimiento al bien objeto de la presente causa.

Considera que en atención al valor de la justicia, a los principios de economía y celeridad procesal, y luego del análisis explanado, lo ajustado a derecho es la entrega material del vehículo solicitado, en virtud de lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 755 del Código Civil, 254 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Carta Magna, así como de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita se revoque la decisión emanada del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de Julio de 2010, y se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la entrega material del vehículo objeto de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

  1. - Al folio número tres (03) de la investigación Fiscal, se observa, acta de investigación de fecha 23 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario D.P., en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En esta misma fecha, y encontrándome en labores de operativo del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana 2.010, en compañía de los funcionarios Sub Inspector A.G., y Agente R.M., cuando nos desplazábamos por la Urbanización El Placer, calle 7D, del Municipio San Francisco, observamos en una residencia signada con el número 17A-09, una motocicleta de color amarilla de alto cilindraje, por lo que optamos a (sic) verificar la misma, estando en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios de esté (sic) Cuerpo Policial y explicar el motivo de nuestra comparecencia, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo y ser y llamarse como queda escrito, M.S.R.J., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la misma dirección, portador de la cédula de identidad N° V- 17.007.765, quien nos permitió en (sic) verificar la referida motocicleta, siendo esta marca: YAMAHA, de color: AMARILLO, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: JYARN13E45A812843, serial del motor: N510E823807, PLACAS: AA5D34A, la cual fue verificada en nuestro Sistema Integral Computarizado SIPOL, informándonos el funcionario J.L., que la misma registra a nombre del ciudadano antes mencionado y no presenta solicitudes, por lo que le manifestamos al propietario de la motocicleta antes mencionada, que nos acompañara hasta la sede de esté (sic) Despacho conjuntamente con la moto, a fin de que se (sic) le sea practicada experticia de reconocimiento, trasladando el procedimiento hasta esta sede policial…”. (Las negrillas son de este Despacho).

  2. - Se evidencia al folio cuatro (04) de la investigación Fiscal, acta de investigación, de fecha 23 de Marzo de 2010, suscrita por el Detective D.P., en la cual dejó sentado lo siguiente: “…En esta misma fecha, y encontrándome en la sede de esté (sic) Despacho, luego de Vista y L.E.d.R. (sic), realizada por el Inspector Jefe W.A., a la moto marca: YAMAHA, de color: AMARILLO, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: JYARN13E45A812843, serial del motor: N510E823807, placas: AA5D34A, la misma arrojó como resultado que sus seriales estaban adulterados, por tal motivo siendo las 11.45 horas de la mañana se procedió a leerles los Derechos y Garantías Constitucionales (sic) al ciudadano M.S.R.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.007.765, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo es el propietario de la referida motocicleta y se encontraba presente para el momento que la trasladamos al Despacho, por tal motivo se le dio inicio a la causa penal número I-456.566, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Alteración de Seriales)…”.

  3. - Corre inserta al folio siete (07) de la investigación, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 23 de Marzo de 2010, practicada por el funcionario W.A., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

    “Presenta serial del chasis…….Falso.

    Presenta Stiker……………….Falsa.

    Presenta serial del motor…….Alterado.

  4. - Al folio diecinueve (19) de la investigación llevada por el Ministerio Público, se evidencia, oficio N° ZUL-F46-0841-10, de fecha 23 de Abril de 2010, mediante el cual la Representación Fiscal, acordó negar la entrega del vehículo solicitado.

  5. - consta en la investigación, oficio N° ZUL-F46-1627-10, de fecha 19 de Julio de 2010, suscrito por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual informa a la Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San F.d.E.Z., que el vehículo es imprescindible para la investigación, evidenciando los miembros de este Cuerpo Colegiado, que tal pronunciamiento no se encuentra motivado, es decir, no explica el Ministerio Público, las razones que lo fundamentan.

  6. - Al folio veintiuno (21) corre inserta acta de experticia de documento, de fecha 06 de Mayo de 2010, suscrita por el Experto en Vehículos, J.C.M., en la cual se deja constancia que el documento de propiedad del bien objeto de la presente causa, se encuentra en estado original.

  7. - Al folio treinta y cuatro (34) se evidencia acta de presentación de imputado, de fecha 25 de Marzo de 2010, en la cual la Juez Octava de Control de este Circuito, decretó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano R.J.M.S., instando en ese mismo acto al Ministerio Público para que aperturara una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el citado ciudadano R.M..

  8. - A los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la causa, riela decisión N° 1141-10, de fecha 29 de Julio de 2010, emanada del Juzgado Octavo de Control de este Circuito, mediante la cual la Juzgadora niega la entrega del vehículo solicitado.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    A este tenor, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; evidenciándose en el caso de autos que la Representación Fiscal no expresa los motivos por los cuales considera que el bien objeto de la presente causa es imprescindible para la investigación, adicionalmente, debe tenerse en consideración la forma como fue retenido el vehículo, y que el titulo de propiedad se encuentra en estado original. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que efectivamente se evidencia de actas, que la experticia realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que la moto solicitada por el ciudadano R.M., presentaba el serial del chasis falso, Stiker falso y el serial del motor alterado, y este es el argumento que en todo caso sirve de base para la negativa del bien objeto de la presenta causa por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, no obstante debe tomarse en cuenta que el solicitante presenta título de propiedad original y que el Ministerio Público indica que el vehículo es imprescindible para la investigación, y no fundamenta tal pronunciamiento, adicionalmente, no puede dejar de tomarse en cuenta la forma como fue practicada la retención del vehículo; por lo que en el caso bajo estudio puede perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, entregarse el vehículo, sólo en calidad de DEPÓSITO.

    Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; en consecuencia se ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano R.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.007.765, imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San F.d.E.Z. y 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.M.S., debidamente asistido por el abogado A.M.M., en contra de la decisión N° 1141-10 dictada en fecha 29 de Julio de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San F.d.E.Z., en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.M.S., debidamente asistido por el abogado A.M.M., en contra de la decisión N° 1141-10 dictada en fecha 29 de Julio de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San F.d.E.Z., y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San F.d.E.Z..

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación/ Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 393-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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