Decisión nº 15.933 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: R.M.L.

MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana F.C.L.V..

EXPEDIENTE Nº: 15.933

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Mediante libelo de demanda introducido por ante este Tribunal por el ciudadano R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.094, asistido de abogado y de este domicilio, en la cual solicitó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su Madre, la ciudadana F.C.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.154.282, y el nombramiento de Tutor Interino. Admitida la demanda por ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce (2012), este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico y nombró como expertos a los médicos psiquiatras NELSON GRATEROL Y N.M..

Cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos y trámites procesales que contempla la ley para este tipo de proceso y encontrándose la causa en estado de decretar o no la Interdicción Provisional a la que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Observa:

PRIMERO

El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria.

La primera comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si a juicio del Juez ha lugar a ello, o bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”

Los romanos, al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas, señalaban la salud como un elemento importante. “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes (morbus, vitium) corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el Derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.

Debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos -médicos psiquiatras-, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas, e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que “toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.

En Venezuela, la jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego de su accidente cerebro-vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona; no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa)… Por otra parte no queda claro en las presentes la certeza médica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de conocer y manejar sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere, en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.

Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o, en su defecto, amigos de la familia, será posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvará a la protección de la persona y los bienes del enfermo.

No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados que, según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida del sentido, delirio intermitente.

Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.

En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacía el Dr. O.A.D., Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la médula o la columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción “tuviese intervalos lúcidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz, pues en tal caso no se trata sino de ‘centelleos’ en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.

La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla”, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la Psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.

Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el juez de la causa actuar de manera definitiva, quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.

Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino, lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.

En consecuencia, y analizado lo anterior, este Tribunal observa:

El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Establece el artículo 395 del Código Civil:

Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

.

Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre otras cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que el promovente de ésta es el ciudadano R.M.L. quien es hijo de la ciudadana F.C.L.V.; razón por la cual se concluye que está autorizado por la Ley para promover la interdicción de éste como lo hizo y que resultó cierta. Así se decide.-

De la interpretación del artículo anterior, se puede observar que inicialmente en la solicitud de interdicción se dicta un decreto provisional, sí de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, ordenando así el Juez, seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, a partir de la etapa de prueba, y que de esa sustanciación el juez dictara un decreto definitivo de interdicción.

SEGUNDO

Evacuadas como fueron las diligencias ordenadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, como fue oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos R.P.L., J.A.L., A.R. LEÓN Y B.E.H.D.L., quienes manifestaron ser familiares de la ciudadana F.C.L.V.; así como también manifestaron que la mencionada ciudadana padece de perdida de la memoria, falta de lucidez, deterioro físico, que dicho impedimento lo tiene arpoximadamnte hace 10 años.

Igualmente, de lo acontecido en la oportunidad procesal para efectuar interrogatorio formulado por el Tribunal a la ciudadana F.C.L.V., se pudo evidenciar que la entrevistada contestó a todas las preguntas, de forma consiente, con fluidez, lucidez y dentro del contexto habitual, del cual no se evidencio en las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por quien aquí suscribe ningún defecto intelectual habitual grave, el cual es el requisito indispensable para decretar la Interdicción Provisional

Del informe de experticia realizada por los médicos psiquiatras designados por el Tribunal, se evidencia que la ciudadana F.C.L.V., indicando los expertos lo siguiente: “…se trata de p.F.C. león Vázquez, de 69 años cedula de identidad Nº V- 8.154.282, natural y procedente de la localidad, soltera, seis hijos de ocupación oficios del hogar, con atencedentes de hipertensión arterial sistémica de larga data, fumadora de cigarrillos desde la adolescencia y hasta la actualidad. Quien inicia enfermedad mental desde hace tres años, caracterizado por deterioro progresivo de la memoria, la orientación, la atención y el lenguaje concomitantemente labilidad emocional, trastornos del pensamiento, auto y heteroagresividad verbal y física, conductas estereotipadas e insomnio de conciliación y medio.. Al examen mental: la paciente entra acompañada, edad aparente igual a edad cronológica, vestida acorde al contexto colaboradora, consciente, vigil. Desorientada en tiempo y parcialmente en espacio. Distraída. Afecto labil. Lenguaje circunstancial…...” Indicó tratamiento farmacológico”. Subrayado del Tribunal.

TERCERO

Establece el artículo 737 Del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.

Ahora bien, por cuanto de la anterior averiguación sumaria para quien aquí decide no resultan datos suficientes del trastorno mental permanente y comportamiento de la ciudadana F.C.L.V., en virtud que para proceder a decretar la Interdicción Provisional es necesario que la persona para la cual se pide la Interdicción posea un defecto intelectual habitual grave, el cual significa que no es solo el que afecte las facultades cognoscitivas, sino también que afecte la facultades volitivas, es decir defectos psíquicos y mentales con continuidad prolongada, así mismo es menester señalar que solo se tendrán en cuenta los defectos físicos en la medida que estos afecten las facultades mentales, igualmente cuando decimos que el defecto sea grave exponemos que es hasta el punto de que el defecto impida al sujeto de proveerse de sus propios intereses, así mismo, se expresa que sea habitual, es decir no bastan accesos pasajeros o excepcionales. Es por tanto que esta Juzgadora a través del interrogatorio formulado por el Tribunal a la ciudadana F.C.L.V., se pudo evidenciar que la entrevistada contestó a todas las preguntas, de forma consiente, con fluidez, lucidez y dentro del contexto habitual, orientada en cada una de sus respuestas en tiempo, lugar y forma, es por lo cual que no se evidencio en las respuestas otorgadas ningún defecto intelectual habitual grave, el cual es el requisito indispensable para decretar la Interdicción Provisional.

Así mismo, se puede evidenciar del informe presentado por los facultativos que existe incongruencia al plasmar “…la paciente entra acompañada, edad aparente igual a edad cronológica, vestida acorde al contexto, colaboradora, consciente, vigil. Desorientada en tiempo y parcialmente en espacio. Distraída. Afecto labil. Lenguaje circunstancial..” Es decir, exponen los facultativos que la ciudadana F.C.L.V., esta consiente y vigil y después exponen que se encuentra desorientada en el tiempo, evidentemente puede constatarse una contradicción en la apreciación que efectúan los galenos al momento de levantar el informe médico que se corre inserto a los folios (77) y (78) del presente expediente.

Así mismo, cabe destacar, que los facultativos exponen que la paciente presenta edad aparente a la edad cronológica, desvirtuando lo dicho por algunos de los testigos presentados al efecto donde exponen que la ciudadana F.C.L.V., presenta que ha bajado el semblante, bajo de apetito, así mismo exponen los facultativos que esta vestida acorde al contexto, consiente y vigil, desvirtuando igualmente lo expuesto por los testigos presentados al decir que la ciudadana F.C.L.V., no posee ganas de vivir, que se le olvidan las cosas, que no se comporta con una persona normal, que no posee un comportamiento inadecuado. Debe hacerse mención a que en el informe consignado por los especialistas, se indica que la paciente es tratada desde hace aproximadamente tres (03) años, por la enfermedad allí descrita, sin embargo, las declaraciones de los familiares señala que la ciudadana objeto de la presente Interdicción sufre eventos discordantes a partir de la muerte de una de sus hija hace aproximadamente diez (10) años, lo cual no pudo ser constatado por éste Tribunal.

Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de garantizar una justicia oportuna, veras y por los motivos de hecho ya especificados anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA: IMPROCEDENTE DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana F.C.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.154.282. Así se decide.

Se declara terminado el presente procedimiento sumario.

Publíquese regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada, en la sala de este despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:30 a.m., del día quince (15) del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. A.T.L..-

El Secretario

Abg. FRANCISCO REYES.-

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario

Abg. FRANCISCO REYES.-

ATL/FR/A.A.F.T

Exp. N° 15.933

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