Decisión nº 2U030-03 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

La Asunción, 27 de Octubre de 2003

193º y 144º

CAUSA Nº 2U-030/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.G.V.S., venezolano, de 37 años de edad, natural de Guayacancito, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1.965, Soltero, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.305.145, y domiciliado en La Urbanización C.A.P., Calle N° 2, Casa N° 33, Guayacancito, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PRIVADO: Abogados D.A. y V.M..

VICTIMA DIRECTA: H.E.B.A. (Occiso).

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PUBLICO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DR. R.A.N.R..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, por motivos fútiles, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem.

Este Juzgado Unipersonal, Presidido por el Juez en Funciones de Juicio Nº 02, Abogado J.A.M.S., procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO

Los hechos consistieron en que el acusado J.G.V., en fecha 01 de Mayo del 2.002, cuando se encontraba transitando en su vehículo M.B., color blanco, Placas AMR-066, siendo aproximadamente las Ocho (8) horas de la noche, por la carretera Nacional de San J.B., cerca de la entrada de los Millanes, ocupando el asiento del copiloto del referido vehículo, al ser conducido por la ciudadana LISBETY E.G.M., quien detiene la marcha del mismo, lo cual origina que se detengan dos vehículos más, un fiat y un monza, lo que a su vez origina una discusión entre los integrantes de estos vehículos y el acusado J.V., quien saca un arma de fuego tipo pistola calibre 22, marca jenning, serial 721032, y procede a disparar contra el hoy occiso H.E.B.A., produciéndole para el momento, herida por arma de fuego en la región hemitórax izquierdo paraesternal izquierdo 4to espacio intercostal (astero posterior) con perforación del corazón, diafragma lóbulo izquierdo del hígado, cola del páncreas, riñón izquierdo y se aloja en la pared muscular de fosa lumbar posterior, produciéndole la muerte por Shock Hipovolémico por Hemorragia Aguda. Determinándose que el Porte de Arma presentado por el imputado referido, se encuentra vencido desde el 09-03-2.001.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano J.G.V.S., a quien el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha 10-05-2.002. Luego fue acusado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, calificándolos como previstos en los artículos 408 Ordinal 1°, por motivos fútiles, y 278 respectivamente, ambos del Código Penal.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de: 1).- Inspección Ocular N° 1075, de fecha 01-05-02, practicada por los funcionarios C.R., J.C. y G.J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta; 2).- Levantamiento practicado al cadáver de H.E.B.A., signado bajo el N° 086, de fecha 02-05-2.002, suscrito por la Medico Forense E.A., adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta; 3).- Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano HECTROR E.B.A., por parte del anatomopatólogo J.L.S., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, signado bajo el N° 086, de fecha 02-05-2.002; 4) El Reconocimiento Legal N° 418, de fecha 03-05-02, practicado por el experto C.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta; 5) El Reconocimiento Legal N° 430, de fecha 07-05-02, practicado por el experto O.A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta; 6) El Reconocimiento Legal N° 433, de fecha 08-05-02, practicado por el experto Y.D.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta. TESTIMONIALES: A).- Declaración del Anatomopatólogo J.L.S. y la Médico Forense E.M.A., adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta; B) Declaración de los funcionarios A.C., G.S., C.R., O.A.V. y Y.D.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta. C).- Declaración de los ciudadanos J.E.B.A., N.J.M.A., H.E.B.B., LISBETY E.G.M. y A.M.V.D., quienes tienen conocimiento de los hechos fijados y reflejados en la acusación.

TERCERO

Notificados los defensores y el imputado, la Juez de Control Nº 04 celebró el acto de la audiencia preliminar, en fecha 23-10-2.002, en esta oportunidad la defensa representada por los Dres. D.A. y V.M., manifestó después de rechazar la acusación interpuesta en contra de su defendido, procedió a ofertar los medios de pruebas en caso de que se ordenase la apertura del juicio Oral y Público, entre las cuales ofertó las siguientes: Se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con fundamente en el Principio de Comunidad de Pruebas y ofreció como propias las siguientes: DOCUMENTALES: 1) Exhibición y lectura de Inspección Ocular N° 1740, de fecha 11-07-2.002, practicada al vehículo Marca M.B., Color Blanco, Placas AMR-066, propiedad del acusado. 2) Exhibición y lectura de experticia de Reconocimiento Legal N° 664, de fecha 11-07-2.002, sobre una sustancia hemática colectada en el interior del vehículo M.B.C.B., placas AMR-066; 3).- Exhibición y lectura de experticia de Reconocimiento Legal N° 271, de fecha 26-06-2.002, sobre prenda de vestir que portaba la victima H.E.B.A., para el momento de los hechos. 4) Exhibición y lectura de informes médicos hechos a la ciudadana LISBETY E.G.M.. 5) Exhibición y lectura de Croquis de la posición final de los vehículos levantado por funcionarios de tránsito terrestre. Posteriormente en la etapa de sustanciación del juicio la defensa ofreció como pruebas complementarias: La exhibición y lectura del Estudio de Tac de Senos Paranasales, practicado en fecha 21-07-2.003 en la persona de J.V.; así mismo en dicha etapa ofreció la exhibición y lectura de plano topográfico de la planta del sitio del suceso, levantado por la sección de planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y la exhibición de tres (3) fijaciones fotográficas tomadas a los vehículos en su posición final y al cuerpo de la victima. TESTIMONIALES: A) Declaración de los funcionarios N.B. y Y.C., adscritos al Instituto Neoespartano de Policía.

La Juez de Control admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público y a la cual se había adherido la victima, admitió totalmente las pruebas promovidas por las partes, decretó la apertura juicio Oral y público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CUARTO

Habiendo solicitado previamente el acusado Junto con su defensor ser enjuiciado por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, conforme a lo que pauta el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido notificadas las partes de tal solicitud y habiendo acordado este Tribunal el enjuiciamiento del mismo tal como lo solicitó, este Tribunal se constituyó en fecha 07-10-2.003, en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo el DR. J.A.M.S., actuando como secretaria de Sala la Abogado M.P. y siendo el Alguacil de Sala F.R..

El Fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a las penas contenidas en los artículos 408 Ordinal 1°, 278 y 87, todos del Código Penal.

Acto seguido el Tribunal de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien por su parte alegó que: " En virtud de la acusación fiscal, la defensa aprecia el texto de la acusación en cuanto a la responsabilidad que mantiene detenido al acusado, sorprende a la defensa que sea acusado por HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no se subsume en la realidad, ya que como manifiesta la fiscalía el acusado fue víctima de agavillamiento y fue víctima de traumatismos, igualmente su acompañante. En cuanto a los motivos fútiles es de apreciar que de las declaraciones de la víctima se desprende que el acusado no había mediado palabra con el occiso, así mismo el padre del occiso y el testigo principal Daza afirmó, que tuvo una discusión de porque había matado a su hijo sin mediar palabra, todo ello fue producto de las lesiones que le fueron provocadas al hoy acusado. Con respecto al Porte Ilícito de Arma de fuego, para el momento el llevaba el porte de armas pero estaba vencido por cuanto hacia poco de los hechos acontecidos el 11 de Abril y estaban paralizados todo lo relacionado a los portes de armas. En cuanto a esto quiero significar que sería acreedor en todo caso de una sanción Administrativa. En la inspección ocular se señala que el sitio está desprovisto de alumbrado público y es una zona baldía, haciendo referencia a la legítima defensa ya que el acusado actuó constreñido a salvar su vida y la de su acompañante, de conformidad con el artículo 65 ordinal 4º del Código Penal. El agente se excedió del limite de su defensa, por un arrebato y una intensa provocación al agredirlo a él y a su acompañante. El imputado venía conduciendo el vehículo lo cual se puede demostrar de los rastros de sangre del vehículo conducido por él. El funcionario tiene doce (12) años de servicio y al ser interceptado por los vehículos no sabe si se trata de algún enemigo y no puede determinar a las 8:00 de la noche de quien se trata, excediéndose en la Defensa. En cuanto a la persona que conducía el vehículo fue el hoy acusado, más no la señora, la Fiscalía nunca imputó las lesiones sufridas por mi defendido por el hoy occiso, todo lo cual consta en autos. Se ratifican las pruebas presentadas por ante el Tribunal de Control en su oportunidad legal. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal pasó a pronunciarse sobre las pruebas complementarias ofrecidas por la defensa, las cuales admitió en su totalidad, por ser licitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

En el debate se tomó declaración al acusado, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previas el cumplimiento de las formalidades de ley y dijo:

El día 01 de Mayo del 2002 yo transitaba en mi vehículo por la vía de san Juan aproximadamente a las 8:00 de la noche y se detienen dos (02) vehículos que me interceptan, uno por adelante y uno atrás se bajan unos individuos y empiezan a golpearme a mi y a mi acompañante y al verme ahogado en sangre saque mi arma hice un primer disparo al pavimento e hicieron caso omiso y al empezar a forcejear conmigo para quitarme el arma y se salió el disparo, ya que esta es un arma liviana y no se adonde fue a parar, yo no se en que se basaron ellos para golpearme, me interceptaron, hay que buscar entre esas personas quien fue que los inculcó para que me interceptaron a mi. Basándome en el artículo 416 del código Penal de los daños ocasionados a mi acompañante, hubo sangramiento, si yo estoy pagando un delito por que ese señor me estaba quitando el armamento, si ellos lo hubieran logrado yo no estaría declarando aquí en el Tribunal. Es todo

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Declaró la experta E.A., Médico Forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, quién reconoció el contenido del levantamiento del cadáver del ciudadano H.J.B.A., la firma que suscriben el mismo, reconoció haber efectuado la misma y señaló que:

Mi trabajo en el presente caso consistió en el levantamiento del cadáver del ciudadano H.J.B.A., dicho examen y levantamiento se llevó a cabo en la morgue del Hospital L.O..

El cadáver de dicho ciudadano en principio estuvo en un centro asistencial de Juangriego, donde ingresó sin signos vitales, falleciendo de 6 a 7 aproximadamente de la noche del día 01-05-02.

En dicho cadáver se pudo apreciar herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada circular, contuso erosivo en región pectoral izquierda, paraesternal izquierdo, sin orificio de salida; la trayectoria ínter orgánica fue de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, y en razón de tal reconocimiento se concluyó que la muerte fue debida a “Shock Hipovolémico por Hemorragia Aguda, por herida con arma de fuego al tórax”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, de que “ Para el momento en Usted practicó el examen, el mismo presentaba algún tatuaje o ahumamiento en la herida? Contestó: La herida no presentaba tatuaje ni ahumamiento.”

Luego pasó a declarar en el debate el testigo J.E.B.A., quién expuso lo siguiente: “ El día primero de Mayo, estábamos trabajando reparando el sistema de aire acondicionado de un carro, nos dirigimos hacia Porlamar y nos encontramos con un amigo, después de entregar el carro, nos tomamos unas cervezas, luego decidimos llevar a mi hermano a su casa en Juangriego, tomamos la J.B.A., en el camino hicimos una parada en Cerromar, luego de ahí agarramos la vía de San J.B., nos paramos en un Festejo, nos tomamos una cerveza y seguimos hacia Juangriego, tomamos la vía de la vicuña hacia los Millanes, yo vengo conversando con mi papá, delante de nosotros iba mi amigo N.M. con mi hermano, de repente mi papá frena y nosotros le llegamos por la parte de atrás al carro de Nelson, en eso Nelson mueve el carro y lo estaciona delante de un m.b., modelo viejo que estaba delante de él, luego veo que se bajan Nelson y mi hermano, Nelson se dirige hacia el m.b. preguntándole que porque había hecho eso, en ese instante se baja un hombre de la parte del copiloto de dicho carro y le hace un tiro a Nelson, este se regresa hacia su carro, en eso veo a mi hermano que camina hacia el mercedes con las manos e alto y el hombre que se había bajado se monta en el asiento del conductor y cuando mi hermano se acerca, éste desde el carro le dispara y mi hermano cae, en ese momento el mercedes arranca y casi le pasa por encima a i hermano, mi papá prende el carro y comienza a seguirlo para que no se dé a la fuga, más adelante mi papá lo alcanza y se le atraviesa y lo saca de la vía y el mercedes pega con una mata y el carro de nosotros queda atravesado en la parte de adelante del mercedes metido en el monte, cuando me estoy bajándose oyen dos detonaciones y salgo a pedir ayuda junto con mi papá, en ese momento viene Nelson con mi hermano, se para y nos dice que va herido y que lo va a llevar a Juangriego, yo como pude caminé para hacer una llamada, hasta que llegué a una casa cercana, ahí habían varias personas, yo les pregunté que si me podía ayudar con un teléfono para hacer una llamada, y una muchacha que estaba allí me llevó a una casa donde me prestaron el teléfono. Luego me regresé y cuando llegué estaba llegando un Jeep de la Policía, nos pusieron los focos en la cara y nos dijeron que no nos moviéramos, los policías se bajaron y fueron hasta el mercedes y sacaron al hombre que le había disparado a mi hermano, lo montaron en el Jeep y se lo llevaron, también recuerdo que estos policías sacaron del mercedes unas gabelas de cervezas y otras cosas y se las llevaron.”

Posteriormente pasó a declarar el testigo N.J.M.A., quien en el debate manifestó que:

“Yo trabajo como técnico en mantenimiento en Rattan, ese día yo trabajé medio día, del trabajo me fui para el taller de una amigos, estando en el taller mis amigos había terminado de arreglar un carro y se lo estaban entregando al dueño, este nos invitó unas cervezas, nos las tomamos, luego salimos del taller, el señor Héctor se vino con su hijo Jhon y Héctor el hermano de Jhon se vino conmigo, nos dirigimos hacia Juangriego a llevar a Héctor a su casa, agarramos y nos metimos por la J.B. y de ahí agarramos vía a San Juan, en el camino nos metimos hacia Cerromar a visitar unos amigos, de ahí salimos y agarramos vía hacia Los Millanes, en el camino por Boquerón nos paramos en un Festejo, nos tomamos una cerveza y seguimos, cuando íbamos en la vía de vicuña delante de mi iba un carro mercedes, color blanco, dos puertas, modelo viejo, y este carro hizo una maniobra extraña estilo zic-zac, lo que ocasionó que yo frenara de repente y que el carro que venía manejando el señor Héctor me chocara por detrás levemente, en eso el m.b. se orillo, y yo moví mi carro y lo estacioné delante del mercedes, luego me baje de mi carro y, me dirijo hacia el mercedes y le digo a la persona que venía manejando que porque había hecho eso, en lo que estoy diciendo eso, se baja del asiento del copiloto un hombre y me dice “ que coño e la madre te pasa a ti” y me hace un disparo y no me pegó, yo al ver eso me devuelvo para mi carro, cuando iba llegando al carro le digo a Héctor que el tipo me había hecho un tiro, en eso que me estoy montando en el carro, veo a Héctor que va caminando hacia el mercedes con las manos en alto diciéndole al hombre que porque había disparado, el hombre se monta en por el lado del chofer en el mercedes y empuja a la persona que estaba allí, mi amigo sigue caminando hacia el mercedes y este sujeto desde adentro del carro le hace un disparo a Héctor, y este cae en la calle, en eso comienzo a gritarle al papá de Héctor y a su hermano que le dieron un tiro y corro a ayudar a Héctor, en eso el tipo del mercedes arranca y yo le digo al señor Héctor que lo siga y estos salen detrás del mercedes, yo agarro y cargo a Héctor, que estaba vivo, en eso siento que se orina y como pude lo metí en mi carro y arranque para llevarlo al ambulatorio de Juangriego, en el camino como a un Kilómetro , me paran el señor Héctor y Jhon y me preguntan “como está Héctor”, yo les digo va herido y sigo, llegue al ambulatorio, fui corriendo a pedir auxilio, lo sacaron, lo montaron en una camilla y lo metieron para adentro del ambulatorio, al rato me notifican que había muerto, estando en el ambulatorio vi cuando llevaban los policías al tipo que me había disparado a mi y a Héctor, después los policías me llevaron detenido al modulo policial de Juangriego, estando allí llegó la P.T.J y me trajeron a Porlamar a declarar”.

Seguidamente declaró el testigo H.E.B.B., quien durante el debate expuso que:

Mi hijo, el muerto tenía un taller en Porlamar, el día primero de Mayo, el estaba en su taller arreglando un carro que tenía que entregar ese día, yo andaba con mi otro hijo, nos fuimos para el taller, estando en el taller llegó un amigo de mis hijos de nombre Nelson, se terminó de arreglar el carro y llegó el dueño a retirarlo, en lo que le entregaron el carro, este señor nos invitó unas cervezas para celebrar el arreglo y la entrega del carro, nos tomamos las cervezas, el señor del carro se fue y decidimos llevar a mi hijo Héctor para Juangriego, el se monto con Nelson y Jhon se fue conmigo, como yo no conocía bien las vías, porque no vivo aquí, le dije a Nelson que le diera adelante que yo lo seguía, tomamos la Avenida que hacia Punta de Piedras, luego tomamos la vía que va para San Juan, nos desviamos a visitar unos amigos de ellos en Cerromar, de allí seguimos para Juangriego, en el camino nos paramos en un Festejo y nos tomamos una cerveza, de allí seguimos para Juangriego por la vía de Los Millanes, íbamos tranquilos y en la parte que hacia vicuña Nelson frena de repente y yo le llego por detrás a su carro, yo creía que le había pasado algo, a mi se me apagó el carro, en eso Nelson mueve su carro había un m.b. orillado y él paró su carro delante de este carro mercedes, se bajo el y mi hijo, Nelson se dirigió hacia el mercedes preguntándole al chofer porque había hecho eso, y en eso se baja un tipo de al lado del chofer y sin mediar mayores palabras le hace un disparo a Nelson, a todas estas mi hijo estaba sentado en la parte del capo del carro de Nelson, y Nelson se regresa y cuando se va a montar en su carro, mi hijo Héctor camina con las manos en alto hacia el carro m.b., diciéndole porque hacia eso, porque disparaba, y este señor después que se montó en el asiento del chofer y apartó a la persona que estaba allí sentada, le disparó a mi hijo Héctor y mi hijo cayó, en eso Nelson comienza a gritar que le había dado un tiro a mi hijo, cuando me voy a bajar del carro, el hombre del mercedes arranca para darse a la fuga, y Nelson me dice que lo siga que él ayuda a mi hijo, yo me monto en el carro lo prendo y junto con mi hijo Jhon comenzamos a perseguirlo, como a un kilómetro o kilómetro y medio, yo lo alcanzo y le atravieso mi carro y lo saco de la vía, rompimos una cerca de alambres de púas y el mercedes se fue y pego contra una mata y yo quedé metido en un monte rodeado con los alambres de púas que se había reventado, cuando estaba tratando de salir del carro el tipo del mercedes me hace dos disparos, como pude salimos yo y mi hijo del carro, y como este tipo estaba armado nos fuimos hacia la carretera a pedir ayuda, en eso venía Nelson con mi hijo Héctor, lo paramos para preguntarle por Héctor, él nos dijo que iba herido y que lo iba a llevar al ambulatorio de Juangriego, mi hijo Jhon se fue a buscar un teléfono para pedir ayuda, luego regresó y en ese mismo momento llegó un Jeep de la policía no nos dejaron acercar, nos pusieron las luces en la cara y nos dijeron, que no nos moviéramos, los policías se bajaron y sacaron todo del mercedes, sacaron al hombre, lo montaron en la patrulla y se la llevaron, recogieron la pistola y las botellas de cervezas y lo que había en el mercedes y se la llevaron, luego nos quedamos allí hasta que llegó transito y P.T.J preguntando por un muerto, levantaron el accidente, luego nos fuimos a averiguar a Juangriego sobre mi hijo y nos dijeron que había muerto y se lo había traído al hospital de Porlamar

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Declaración de la testigo LISBETY E.G.M., quien en el debate afirmó que:

“ Ese día salimos como a las tres de la tarde, él me fue a buscar para la casa, anduvimos recorriendo la isla, luego tuvimos una reunión en la Guardia en la casa de la prefecto de la Guardia, allí estuvimos reunidos un buen rato, luego de allí salimos y llegamos a mi casa, como mis hijos no estaban allí, y yo tenía que ir casa de una amiga, una compañera de trabajo a buscar unas prendas que ella me tenía guardada, le dije a Jacobo que me llevara, en el camino cerca de Vicuña nos interceptaron dos carros, y de los mismos se bajaron unos sujetos y comenzaron a golpearnos a Jacobo y a mi, le empezaron a caer a golpes salvajemente, como Jacobo tenía una pistola la sacó y le hizo un disparo al aire, luego estos sujetos siguieron golpeando a Jacobo y le reventaron la nariz, él se estaba ahogando con la sangre y no podía respirar, en eso siguieron peleando y sonó otro disparo, yo gritaba, todo eso estaba oscuro no había luz, Jacobo prende el carro y arranca el carro, y estas personas comenzaron a seguirnos, más adelante se nos atravesaron y nos sacaron de la carretera, allí se bajaron dos hombres y comenzaron a golpearnos a mi y a Jacobo, le daba golpes por la cara y como estaba sangrando yo trataba de protegerlo con mi cuerpo, cuando hacía eso ellos me caían a golpes a mi, Jacobo agarró el celular y llamó al 171 para pedir ayuda, para que le mandaran una unidad, porque nos estaban agrediendo, en eso yo agarré el teléfono y de la desesperación le gritaba a la que estaba atendiendo que nos ayudaran, que nos iban a matar, luego se presentó una comisión de la policía y nos sacaron del carro por la ventana del conductor a Jacobo y a mi, inmediatamente nos montaron en un Jeep y nos llevaron para el ambulatorio de Juangriego, estando ahí nos enteramos que la persona había muerto y como podían estar los familiares decidimos llevar a Jacobo para una clínica donde lo intervinieron.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó lo siguiente: Venía Usted conduciendo el vehículo mercedes ese día? Contestó: No, yo no se manejar. A usted la llegaron a golpear en el primer momento? Contestó: Bueno en el primer momento no, solo golpearon a Jacobo en su cara. Cuantas personas golpearon a Jacobo en el primer momento? Contestó: Ellos eran cuatro, ellos cuatro se bajaron y golpearon hasta más no poner a Jacobo, a mi en ese instante no me golpearon. Cuantos disparos en total realizó Jacobo? Dos nada más. Recuerda si Jacobo hizo algún otro disparo después cuando lo sacaron de la carretera? Contestó: No, como lo va a hacer, si nosotros quedamos atrapados, y estas personas no comenzaron a caer a golpes, que yo sepa él no hizo más disparos. Llegó Usted, a hablar con la persona que atendió la llamada en el 171? Contestó: Como le dije Jacobo se estaba ahogando con la sangre, en eso él se pudo comunicar al 171, pero como le estaban dando muchos golpes, yo le quité el teléfono y le gritaba a la persona que estaba atendiendo que nos ayudaran que nos iban a matar.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: A que hora salió usted de su casa? Contestó: Bueno como a las Tres. A donde se dirigieron después de salir de su casa? Contestó: Por ahí, a pasear, fuimos para muchas partes. Que partes exactamente visitaron? Contestó: Bueno paseamos por la Isla. Usted manifestó que tuvo una reunión, donde fue esa reunión? Eso fue en la tarde en la Guardia. Quienes se reunieron o que personas estaban reunidas? Contesto: La prefecto de la Guardia, su esposo, un hijo de ella, Jacobo y yo, no era fiesta era una reunión familiar. Como se llama la persona que Usted señala como prefecto de la Guardia? Contestó: Ella se llama Rosa, pero no se su apellido. El Esposo de ella como se llama? No se como se llama, tampoco se como se llama el hijo de ella. Usted manifestó que cuando regresa a su casa y como sus hijos no había llegado, le dijo a Jacobo que la llevara a buscar unas prendas que le había dado a guardar a una compañera de trabajo, amiga suya, nos puede decir el nombre de esa compañera de trabajo? Contestó: Bueno ella se llama, no se, no recuerdo el nombre de ella. Diga Usted, si cuando son sacados de la carretera por el carro que se les atravesó en el segundo momento, el carro donde iban ustedes llegó a chocar o impactar con algún árbol o mata? Contestó: No, nosotros no chocamos con ninguna mata, fue el otro carro el que nos dio y nos sacó de la carretera. Después que este carro les da y los saca de la carretera el carro donde iban ustedes llegó a pegar con algún árbol? No, con ninguno.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.M.V.D., quien en su intervención en la audiencia oral manifestó que:

Bueno yo ese día estaba buscando trabajo, estaba haciendo diligencias, ya en la tarde en la nochecita, iba para casa de una amiga a saber si me había averiguado algo del trabajo, andaba a pie, iba caminando hacia vicuña, cuando llego a la esquina escucho un golpe como de un choque de carros, ahí mismito oí dos detonaciones, comienza la gente a correr para averiguar, en eso pasa un malibú y le dice a la gente que no se acerque que hay una persona armada, al ver eso yo me quedo en la esquina parada, había más gente ahí pero no se acercaron para nada, llegó un muchacho y pidió un teléfono prestado y una muchacha lo llevó a su casa, luego pasó un jeep de la policía con una personas adentro, al rato nos acercamos al sitio y estaba un señor mayor y el muchacho que había pedido el teléfono y el señor comentó que el hombre del carro blanco, le había disparado a su hijo y le había hecho a él dos tiros.

Finalmente pasaron a declarar los funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía N.O.B. y Y.C.C.D.C., los cuales manifestaron durante el debate lo siguiente:

N.O.B., durante su declaración en el debate afirmó que: “ El día 1 de Mayo del 2002, ejercía funciones de patrullaje en el Municipio Marcano, como a las 7 de la noche, recibí una llamada de la Central donde informaban que hay un accidente en el Sector Los Maices, al rato me vuelven a llamar y me dicen que actúe con premura porque se trataba de un funcionario que estaba siendo agredido, me trasladé bastante rápido hasta el sitió, al llegar veo dos carros de la partes de afuera de la carretera hacia unos matorrales, un monza verde o azul, no se podía distinguir bien por la oscuridad y otro vehículo b.m., nos damos cuenta que dentro del carro blanco hay personas, y procedo a sacar al chofer por la ventana de su puerta y a una mujer también la sacamos por ahí, después el hombre me dice que es J.V. y que es funcionarios de Inepol, como presentaba sangre por su nariz y presentaba como inflamación o signos de haber sido golpeado en su rostro lo montamos a la unidad e inmediatamente lo trasladamos al ambulatorio de Juangriego ”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “ Quienes fueron los primeros funcionarios en llegar al sitio? Contestó: La unidad en donde yo andaba fue la primera en llegar, cuando yo me estaba retirando para el ambulatorio estaban llegando otras unidades; A parte de las personas que se encontraban dentro del vehículo blanco, usted llegó a localizar algún otro objeto? No porque, yo solo me encargué de las personas, y el funcionario J.V. me hizo entre de un arma de fuego, la cual agarre y la introduje en un bolsa plástica y la entregué cuando le entregué el procedimiento al Jefe de la base.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: Levantó Usted la correspondiente Acta Policial del procedimiento realizado por su persona? Yo si, y se la entregué al Jefe de la Base. Legó usted a practicar la detención de alguna persona? No, solo me encargue del traslado del funcionario Jacobo. Sabe Usted, si en el Vehículo m.b. se llegaron a incautar botellas de cervezas con sus gabelas y otros recipientes de licor? No se, porque esa revisión la hicieron otros funcionarios; Cual es el motivo por el cual Usted se traslada al sitio? Contestó: Me dicen que hay un accidente, y me vuelven a llamar y me dicen que se trataba de un funcionario que lo estaban agrediendo. Tiene Usted conocimiento si se llegó a instruir el respectivo procedimiento por dicho motivo? Contestó: La verdad es que no se, ya que después que yo entregué el procedimiento en la Base, no se que más pasó. A que se refiere usted, cuando afirma que el ciudadano J.V. presentaba síntomas de haber sido golpeado? Contestó: Bueno a que tenía parte de la cara como inflamada.

Y.C.C.D.C., rindió declaración en el debate, y en el mismo manifestó que:

El día primero de Mayo, me encontraba en la Sala de Comunicaciones de la Comandancia general, como a eso de las siete y pico de la noche, recibí una llamada donde se oía una voz de un hombre donde pedía ayuda, cuando traté de preguntarle los detalles la llamada se cortó; inmediatamente vuelven a llamar y me dice que es Valerio, me dice que varios ciudadanos lo estaban agrediendo a él y a su esposa, que lo iban a matar, que eran varias personas en contra de él y de su esposa, yo le digo que se tranquilice, que enseguida le iba a mandar ayuda, al fondo se escuchaban gritos de mujer; inmediato hago la participación por la radió y le notifique a la unidad que esté más cerca del sitio que se apresure que se trata de un funcionario.

A preguntas formuladas por el Tribunal afirmó que: “ Que le habían hecho dos llamadas, la primera se había caído y la segunda fue donde se informó bien; que con ella había hablado el funcionario que se le identificó como J.V.; que al fondo se oían gritos y un alboroto; que esta persona lo que le informó fue que lo estaban agrediendo a él y a su esposa; que lo iban a matar ”.

Acto seguido el Tribunal acordó realizar un careo de testigos entre la Ciudadana LISBETY E.G.M. y los Ciudadanos J.E.B.A., H.E.B.B. y N.J.M.A., en dicho acto por separado el Tribunal le impuso a todos que se encontraban bajo juramento, le indicó a cada uno de ellos, lo que había manifestado sobre los hecho el otro, en dicho careo se estableció que:

Con J.E.B.A. sucedió:

Yo la agredí a Usted? Contestó: Si me agredieron y agredieron a Jacobo.

Señora mi hermano iba con las manos en alto y su compañero le disparó? Contestó: Quien va a creer, que una persona va con las manos en alto y alguien le va a disparar.

Allí no hubo ninguna agresión? Contestó: Si la hubo, como me explicas que a él le hayan fracturado su rostro.

Señora eso sería con el golpe del accidente del carro cuando golpeó la mata, porque a ese señor nadie lo ha tocado.

Señora usted está mintiendo y sabe porque lo hace, porque él es su compañero.

Ella le responde, mintiendo estas tú.

Señora a ustedes nadie los ha trancado, eso es mentira, usted era la que venía manejando el carro, usted sabe porque nos paramos, porque su carro hizo una maniobra rara y eso provocó que chocáramos al amigo Nelson, él si se estacionó delante del mercedes, pero eso fue después.

Con H.E.B.B.:

Señora con todo el respeto que usted me merece como dama que es, su compañero, esposo, novio o amigo, mató a mi hijo porque quiso.

Porque quiso, entonces él tenía que esperar que nos mataran a nosotros.

Señora ni a usted ni a ese señor ninguno de nosotros lo llegó a agredir, nadie peleo con él, eso que usted dice es mentira.

Si eso es mentira, tu crees que una persona en su sano juicio va a matar a otra que viene con las manos en alto. En cabeza de quien cabe eso.

Señora yo no guardo ningún rencor, pero usted debe decir la verdad y no estar inventando mentira.

Mentira, mentiroso son ustedes.

Señora usted no puede decir que yo la agredí a Usted ni a él, porque inmediatamente que me llevaron a declarar ese día en la P.T.J, me examinaron las manos para determinar se yo había peleado y no me salió nada.

Bueno eso yo no le se decir, pero lo cierto es que ustedes si me agredieron a mi y a Jacobo.

Señora incluso como puede decir eso que cuando yo los saque a ustedes de la carretera, y me iba abajo ese señor me hace dos disparos, y como nosotros sabíamos que estaba armado, cuando nos bajamos no nos acercamos y salimos a la carretera a pedir ayuda, como puede pensar usted que íbamos agredirlos en esas condiciones.

No se, lo cierto es que si nos agredieron.

El le disparo a mi hijo porque le dio la gana, porque mi hijo estaba desarmado y con las manos en alto.

Si, el poco de golpes que le dieron, donde deja eso.

Eso es mentira y usted lo sabe.

Con N.J.M.A.:

Señora yo le voy a decir que usted, no está diciendo la verdad, porque usted no puede decir que yo la agredí a usted, primero porque cuando yo me baje del carro y me estaba acercando al carro que usted venía manejando, su acompañante se bajó del puesto del copiloto y me hizo un tiro y yo al ver eso retrocedí para donde estaba mi carro, yo ni siquiera llegué a discutir con ese señor ni mucho menos con usted.

Si, entonces porque el apareció todo golpeado en su cara, por obra y gracia, y entonces quien me golpeó a mi.

Señora si yo lo hubiera golpeado a él o a usted, como usted dice, porque cuando me examinaron mis manos, la misma noche en la P.T.J, cuando yo declaré no me consiguieron ningún rasguño ni rastro de lesión, eso quiere decir que usted está mintiendo.

Mintiendo, entonces porque a él lo operaron del tabique y yo perdí la cría.

Señora yo le puedo asegurar porque así lo vi, primero que usted venía manejando el mercedes, que en ningún momento nosotros llegamos a interceptar dicho carro, ya que yo freno por el zic zac que usted hace en el carro, después de eso es que yo me estaciono delante del mercedes, por eso es que usted está mintiendo.

Bueno yo digo que si nos trancaron, y se bajaron a agredirnos.

Se incorporó al debate por su exhibición y lectura el contenido del Levantamiento Nº 086, de fecha 02-05-2.002, practicado sobre el Cadáver del Ciudadano H.J.B.A., por la experta E.A., Médico Forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, en el cual se expresa que:

Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones:

1) Herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada circular de 4,5 mm de diámetro, contuso erosivo en la región pectoral izquierdo, paraesternal izquierdo (4to espacio intercostal izquierdo), sin orificio de salida (fondo ciego).

2) Trayectoria de adelante atrás.

3) Trayectoria interorgánica: Perforación del corazón-diafragma, lóbulo izquierdo hepático, cola del páncreas, riñón izquierdo, y se aloja en la pared muscular fosa lumbar izquierda.

Del reconocimiento médico legal y los resultados de la autopsia, se llega a la conclusión de que la muerte fue debida:

SHOCK Hipovolémico POR HEMORRAGIA AGUDA, POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO AL TORAX.

Se incorporó al debate por su exhibición y lectura el resultado del Protocolo de Autopsia Nº 086, de fecha 02-05-2.002, suscritos por el médico Anatomo Patólogo Forense, Dr. J.L.S., al cadáver de: H.E.B.A., en el cual se establece en sus conclusiones como CAUSA DE MUERTE: SHOK Hipovolémico POR HEMORRIGIA AGUDA, DEBIDO A HERIDA POR BALA DISPARADA CON ARMA DE FUEGO.

Se incorporó al debate por su exhibición y lectura el Acta de Inspección Ocular Nº 1.075, de fecha 01-05-02, practicada por los funcionarios C.J.R., A.C. y G.J.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, en la morgue del Hospital L.O.d.P., en la cual se deja constancia entre otras cosas de:

...EXAMEN EXTERNO QUE SE PRACTICA AL CADVER; examinado cuidadosamente el cadáver se le aprecia en la región pectoral izquierdo una herida con medidas de 4,5 milímetros de diámetro, no se le aprecian otras heridas aparentes...

Se incorporó por su exhibición y lectura experticia de reconocimientos Legal Nº 418, de fecha 03-05-2.002, practicada por el experto C.J.R. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, a prendas de vestir, en la cual se concluye que:

...Las piezas suministradas y descritas en la exposición del presente informe consisten en: Una franela, un pantalón y un par de calzados respectivamente...

Se incorporó por su exhibición y lectura experticia de reconocimientos Legal Nº 430, de fecha 07-05-2.002, practicada por el experto O.A.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, a un arma de fuego, tres balas y un porte de arma, en la cual se concluye que:

...El arma de fuego suministrada y descrita en la exposición del presente informe consiste en una pistola, calibre.22 LR., provista de su respectivo cargador,; con esta arma de fuego en su uso natural para el ataque y la defensa se pueden producir lesiones perforantes o rasantes de menos o mayor gravedad e incluso la muerte en razón de las regiones anatómicas comprometidas donde incidan el o los proyectiles disparados con la misma y cuando utilizada atípicamente como armo o instrumento contundente se pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependen de las zonas orgánicas comprometidas y de la fuerza empleada para ello.

Las piezas restantes suministradas y descritas en la exposición del presente informe consisten en Tres (3) balas y un porte de armas respectivamente...

Se incorporó por su exhibición y lectura experticia de reconocimientos Legal Nº 433, de fecha 08-05-2.002, practicada por el experto Y.D.T., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, al proyectil extraído al cadáver de H.E.B.A., en la cual se concluye que:

...La pieza suministrada y descrita en la exposición del presente informe consisten en un proyectil...

Se incorporó por su exhibición y lectura Informe Pericial Nº 271, de fecha 26-06-2.002, practicada por los expertos C.A.G. y C.J.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, a fin de determinar si la franela que portaba el cadáver del H.E.B.A., presenta halo congestivo o tatuaje, en la cual se concluye que:

...La evidencia objeto que nos ocupa, no presentó signos de halo congestivo o tatuaje...

Se incorporó al debate por su exhibición y lectura el Acta de Inspección Ocular Nº 1.740, de fecha 11-06-02, practicada por los funcionarios R.A. Y C.G., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, en el vehículo placas AMR-066, en la cual se deja constancia entre otras cosas de:

...Trátese de un vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características; clase automóvil, tipo coupé, marca m.B., modelo 280, año 74, color blanco... En la inspección Ocular que se practica al mencionado automóvil, se le detalla la pantalla de cada foco delantero fracturada; ... en la puerta izquierda, específicamente en el tapizado, se aprecian una manchas de color pardo rojisas (sic), las cuales fueron colectadas por maceración, utilizando hisopos con agua destilada. Es todo ...

Se incorporó por su exhibición y lectura experticia Hematológica Nº 664, de fecha 11-07-2.002, practicada por los expertos C.G. y R.J.A., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, a fin de determinar si la sustancia colectada del vehículo placas AMR-066 es de origen hematológico y su grupo sanguíneo, en la cual se concluye que:

...En las muestras colectadas, se determinó la presencia de material de naturaleza hemática. No siendo posible determinar su grupo especifico por lo exiguo y diluido del material existente...

Se incorporó por su exhibición y lectura Plano Topográfico Nº 108, de fecha 19-11-2.002, practicada por el experto C.S., adscrito a la Sección de Planimetría del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, donde se plasma la planta del sitio del suceso con respecto a la posición final de los vehículos involucrados, en el cual se hizo constar que:

se trata de la vía Los Millanes - San Juan y viceversa, en el sector Los Amaíces.

1) Ubicación aproximada del vehículo Chevrolet Monza, color verde, año 85, Placas MDY-221, presentando hundimiento en su parte frontal.

2) Ubicación aproximada del vehículo M.B., color Blanco, Placas AMR-066, presentando hundimiento en su parte frontal...

Se incorporó por su exhibición y lectura informes médicos hechos a la ciudadana LISBETY E.G.M., en los cuales se establece lo siguiente:

Se hace constar por medio de la presente que la Sra. LISBETY E.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.199.212, ingresó a esta maternidad del Hospital Central Dr. L.O.d.P. el día 28 de Mayo del presente año a las 8:00 a.m, presentando sangrado genital confirmándose por un ecosonograma un Aborto Incompleto.

Se le hizo legrado uterino el mismo día a las 11:30 a.m., siendo egresada…

Se incorporó por su exhibición y lectura el Croquis de la posición final de los vehículos levantado en fecha 01-05-2.002, por el funcionario S.A., adscrito al puesto de Vigilancia de T.T.d.J..

Finalmente se procedió a incorporar al debate por su exhibición de tres (3) fijaciones fotográficas tomadas a los vehículos en su posición final y al cuerpo de la victima.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal alegó y argumentó que: “En el presente caso los testigos señalan que en ningún momento hubo discusión alguna, el acusado señala que hubo discusión previa y lesiones, a los testigos les fueron examinadas las manos, no evidenciándose síntomas de lesiones en las manos de los mismos. El Ministerio Público consideraba las lesiones y la discusión entre los testigos y el acusado y sí en el debate ha quedado demostrado por los testigos que no hubo tal discusión considera el Ministerio Público que debe solicitar el cambio de calificación de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, al no quedar demostrada la discusión entre el acusado y el hoy occiso. El hoy acusado no señaló que pudo haber observado algo que pudiera parecer un arma de fuego por que independientemente consideró que en su conocimiento privado y experiencia privó a la reacción que este tuvo, en el supuesto de no tener conocimiento del choque entre los otros vehículos, la agresión física aquí no quedó demostrada y al no estar probado es por ello que solicito el cambio de calificación a HOMICIDIO SIMPLE y en cuanto al cambio de calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO este Fiscal comparte el cambio de calificación dado por el Tribunal. En cuanto a que él se comunicó al 171 indicando que estaba siendo víctima de lesiones y agresiones, llama la atención que al llegar la comisión policial no se llevaron detenidos a los presuntos agresores. Es evidente que el disparo se hizo a distancia y que no hubo forcejeo, solicitando finalmente sea condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 y 282 del Código Penal. Es todo.”

Seguidamente la Defensa haciendo uso de sus conclusiones argumentó y alegó que: “La Defensa sigue sosteniendo la Legitima Defensa, es un funcionario con doce (12) años de servicio, que no se desprende de sus funciones, es interceptado por unos ciudadanos en un sitio oscuro, el funcionario no sabe con que intenciones vienen. Aquí quedo demostrado que si hubo discusión, si existió interceptación y colisión. Mi defendido sufrió unas lesiones que hasta hoy lo aquejan. En cuanto a los disparos consta que quedaban 3 proyectiles, es decir, hubo 3 disparos. En cuanto a las lesiones si hubo lesiones. El acusado no se presentó por que estaba hospitalizado y operado, por eso es que no se puso a la orden del Ministerio Público. Estamos de acuerdo con el cambio de calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. El funcionario no puede esperar con que intenciones vienen las personas a ver si es un ciudadano honorable o un choro. En conclusión sostenemos que hubo una legitima defensa. Es todo.”

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO

Antes de pasar a determinar los hechos que este Tribunal de Juicio estima probados, considera que se hace indispensable analizar y establecer con claridad lo que es la Legitima Defensa y sus consecuencias dentro del proceso penal, para luego pasar a realizar determinación precisa y circunstanciadamente que hechos estima el Tribunal acreditados y de que forma y manera los estima.

Así tenemos que la legítima defensa es la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente y no provocada, o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación, como eximente de responsabilidad.

Afirma Ricardo C Núñez, que actúa en defensa propia, el que en defensa de su persona o de sus derechos, empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión ilegítima y sin que medie provocación suficiente de su parte, lesiona la persona o los derechos del agresor.

Los requisitos de la legítima defensa están consagrados en el ordinal 3º del Artículo 65 del Código Penal, y los cuales saber son los siguientes:

1º Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2º Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3º Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

La agresión es ilegítima cuando no tiene fundamento jurídico alguno, en pocas palabras, cuando el agresor ha obrado sin derecho.

Esta agresión ha de ser actual o inminente, ya que como es lógico la legitima defensa no procede contra agresiones pasadas.

El requisito de la necesidad del medio empleado comprende dos condiciones: La primera, debe existir proporcionalidad entre la agresión ilegitima y la reacción defensiva, esta condición no presupone una proporcionalidad matemática, sino humana y racional, tampoco presupone identidad de armas. La segunda condición, es la inevitabilidad del peligro, es decir, que el peligro no lo pueda evitar de otra forma.

En cuanto al tercer requisito, tenemos que para que haya legítima defensa, es indispensable que la persona que invoca esta eximente no haya provocado en absoluto, al menos no haya provocado suficientemente la agresión ilegítima. En este orden de ideas podemos afirmar que la provocación es suficiente cuando explica cabalmente la agresión, e otras palabras, cuando sea adecuada, bastante y proporcionada a la agresión que de ella a nacido, si la provocación es suficiente, como ello no satisface el tercer requisito, no procede la eximente. En cambio, cuando la provocación ha sido insuficiente, subsiste la legítima defensa.

Ahora bien, visto lo antes dicho, si el agente obra en la creencia errónea, pero seria y razonablemente fundada en los antecedentes, apariencia y circunstancias del caso concreto, de que es victima de una agresión ilegítima y de que, por tanto, se encuentra en situación de legítima defensa, no lo ampara esta causa de justificación, sino la causa de inculpabilidad denominada defensa putativa.

El fundamento de la defensa putativa radica en el error de hecho, esencial e invencible en que incurre el agente. Sus diferencias con la legítima defensa radican en que en esta no existe agresión real y objetivamente.

Por otra parte consideramos necesario a los efectos de este sentencia establecer lo que es el Estado de Necesidad y su tratamiento en nuestra legislación penal.

El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente no causada, o al menos no causada dolosamente, por el agente, para que un bien jurídico como la vida o integridad personal de un o de otro, sólo pueda salvarse mediante el sacrifico de un bien jurídico ajeno.

Según el ordinal 4° del Artículo 65 del Código Penal, los requisitos del estado de necesidad son tres:

  1. - Un peligro grave, actual o inminente.

  2. - Que el agente no haya provocado dolosamente tal peligro.

  3. - imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno.

Ahora bien, el peligro tiene y debe ser grave por la naturaleza de los bienes amenazados, ya que de no ser grave el peligro o mal, no puede estimarse necesario el ataque al patrimonio jurídico de los demás. Además de grave, el peligro debe ser actual o inminente, y se tiene como peligro actual el que existe aquí y ahora y peligro inminente el que ya se va a dar.

En cuanto a que el agente no haya provocado dolosamente tal peligro, es decir, que el agente está protegido por el estado de necesidad, si no ha provocado dolosamente la situación de peligro.

En lo que respecta a tercer requisito si podemos evitar el peligro o mal que nos amenaza o amenaza a otra persona, sin apelar al sacrificio de un bien jurídico ajeno, y sin embargo atacamos un bien jurídico ajeno, no nos ampara el estado necesario o de necesidad.

Dicho esto el Tribunal pasa a estudiar y analizar si e el presente caso ha operado alguna de las causas de justificación alegadas por la defensa, así tenemos que:

El acusado al rendir declaración durante el debate manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

El día 01 de Mayo del 2002 yo transitaba en mi vehículo por la vía de San Juan aproximadamente a las 8:00 de la noche y se detienen dos (02) vehículos que me interceptan, uno por adelante y uno atrás se bajan unos individuos y empiezan a golpearme a mi y a mi acompañante y al verme ahogado en sangre, saque mi arma hice un primer disparo al pavimento, estas personas hicieron caso omiso y al empezar a forcejear conmigo para quitarme el arma y se salió el disparo, ya que esta es un arma liviana y no se adonde fue a parar, yo no se en que se basaron ellos para golpearme, me interceptaron,... si yo estoy pagando un delito por que ese señor me estaba quitando el armamento, si ellos lo hubieran logrado yo no estaría declarando aquí en el Tribunal.

Por su parte la defensa durante el debate argumentó entre otras cosas lo siguiente:

que el sitio donde ocurrió el hecho está desprovisto de alumbrado público y es una zona baldía, lo cual contribuyó a que mi defendido ejerciera una legítima defensa, ya que él actuó constreñido a salvar su vida y la de su acompañante, de conformidad con el artículo 65 ordinal 4º del Código Penal. El agente se excedió del limite de su defensa, por un arrebato y una intensa provocación al agredirlos a él y a su acompañante... El funcionario tiene doce (12) años de servicio y al ser interceptado por los vehículos no sabe si se trata de algún enemigo y no puede determinar a las 8:00 de la noche de quien se trata, excediéndose en la Defensa

.

En las conclusiones sostuvo que:

La Defensa sigue sosteniendo la Legitima Defensa, es un funcionario con doce (12) años de servicio, que no se desprende de sus funciones, es interceptado por unos ciudadanos en un sitio oscuro, el funcionario no sabe con que intenciones vienen. Aquí quedo demostrado que si hubo discusión, si existió interceptación y colisión. Mi defendido sufrió unas lesiones que hasta hoy lo aquejan. En cuanto a los disparos consta que quedaban 3 proyectiles, es decir, hubo 3 disparos. En cuanto a las lesiones si hubo lesiones... El funcionario no puede esperar con que intenciones vienen las personas a ver si es un ciudadano honorable o un choro. En conclusión sostenemos que hubo una legitima defensa

.

Ahora bien, del análisis y comparación de las pruebas que se incorporaron al debate, así como de lo declarado por el acusado y argumentado por su defensa, este Juzgador concluye que en el presente caso no ha operado la causa de justificación invocada por el acusado y la defensa, como lo es la legítima defensa, ya que si bien es cierto que el acusado al rendir declaración se excepciona diciendo que fue interceptado por dos vehículos de donde se bajan unos individuos y empiezan a golpearlo a él y a su acompañante y al verse ahogado por la sangre, sacó su arma de fuego hizo un primer disparo al pavimento, haciendo caso omiso y siguieron forcejeando con su persona para quitarle el arma, y estando forcejeando se salió el disparo, ya que era un arma liviana, cuyo disparo no supo donde había ido a parar, no es menos cierto que durante el debate no se demostró ni probó que haya habido agresión ilegitima por parte del ciudadano H.E.B. en contra del acusado, ni que mucho menos hubiese surgido la necesidad por parte del acusado de emplear el arma de fuego que poseía, por cuanto el hoy occiso ni estaba armado ni agredió al acusado. Lo cual ocurrió cuando este se encontraba con las manos en alto, por lo cual su reacción no fue ni humana ni racional, en razón de todo ello considera quien aquí decide que en el presente caso no se han dado los requisitos exigidos por nuestro legislador para que opere la Legitima Defensa. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la defensa putativa también invocada por la defensa, observa el Tribunal que la defensa para hacer tal invocación tan solo se limita a establecer que el sitio estaba oscuro y que era de noche, pero como se ha dicho anteriormente, para que haya defensa putativa es indispensable que el agente obre en la creencia errónea, seria y razonable, fundada en los antecedentes, apariencia y circunstancias del caso concreto, de que es victima de una agresión ilegítima y de que se encuentra en una situación de legítima defensa, pero del contenido de lo declarado por el acusado no se evidencia que él haya obrado en la creencia errónea, sería y razonable que era víctima de una agresión ilegítima, sino por el contrario él manifiesta supuestamente haber obrado porque era objeto de una agresión de parte de varios sujetos que se había bajado de dos vehículos que lo habían interceptado, lo cual como se dijo anteriormente tampoco quedo demostrado en el debate, es evidente que siendo la defensa putativa una causa de justificación que radica en el error de hecho, esencial e invencible en que incurre el agente, si no se reconoce haber obrado por estas circunstancias mal podría invocarse tal justificante, por lo cual considera este Tribunal que no se han dado las circunstancias de la defensa putativa en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente en lo que respecta al estado de necesidad invocado también por la defensa, este juzgador, considerando que el estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente no causada, o al menos no causada dolosamente, por el agente, para que un bien jurídico como la vida o integridad personal de un o de otro, sólo pueda salvarse mediante el sacrifico de un bien jurídico ajeno; tal consideración no tiene asidero jurídico en el presente caso, ya que no se han dado las circunstancias y requisitos legalmente exigidos por nuestro legislador en el Ordinal 4ª del Artículo 65 del Código Penal, como lo son el peligro, actual o inminente, por cuanto para el momento de ocurrir los hechos no existía para el acusado peligro actual, ni mucho menos se daba la inminencia de peligro alguno, por lo cual mal podría hablarse en el presente caso de estado de necesidad. No obstante ello, en caso de haber resultado cierto la actualidad o inminencia de peligro, lo cual no sucedió, el acusado podía evitar dicho mal huyendo del sitió e el vehículo en que andaba, sin embargo no lo hizo y prefirió atacar la integridad física del occiso, razones por las cuales considera este juzgador que el acusado tampoco se encuentra amparado por el estado necesario o de necesidad. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anteriormente decidido, considera este Tribunal que las circunstancias alegadas en su declaración por parte del acusado, tales como que cuando supuestamente es interceptado por dos vehículos es agredido por los sujetos que se bajan de los mismos, y que realizó un primer disparo al pavimento, quedaron desvirtuada en el debate con las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.E.B.A.; N.J.M.A. y H.E.B.B., quienes son contestes al afirmar todo lo contrario, por cuanto manifiestan que en el primer momento tan solo se bajan dos personas, a la primera que se dirige al vehículo le hace un disparo que no le impacta y a la segunda le hace un segundo disparo estando esta con las manos en alto, que no hubo ningún tipo ni de discusión ni agresión, esto por un lado, y el alegato de que estando forcejeando supuestamente con estas personas es cuando se le dispara el arma, también quedó desvirtuado en el debate, ya que del contenido del levantamiento del cadáver ni del protocolo de autopsia no se desprende que del examen del cadáver del ciudadano H.E.b.Á., presentase en la herida ni tatuaje ni ahumamiento; y del resultado del informe pericial Nº 271, de fecha 26-06-2.002, practicada por los expertos C.A.G. y C.J.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, se estableció que la franela que portaba el occiso para el momento no presentó signos de halo congestivo o tatuaje, y como bien es sabido cuando se produce una detonación o un dispara por arma de fuego prácticamente a quema ropa o a corta distancia, siempre queda en la ropa signos de halo congestivo o tatuaje, y la herida presenta tanto tatuaje como ahumamiento, producto de la deflagración que produce la pólvora quemada de la bala como del percutor de la misma, en pocas palabras al percutarse un bala por un arma de fuego, el percutor que es el produce la chispa que a su vez quema y prende la pólvora que contiene el cartucho de la bala al salir el proyectil esta se propaga en el espacio y si se hace a corta distancia de una persona la deflagración de la misma produce una quemaduras y un ahumamiento en la parte del cuerpo y ropas de la persona donde hace impacto, por todo lo cual este Juzgador llega a la diáfana conclusión que la coartada y alegatos esgrimidos por el acusado quedaron plenamente desvirtuados en el debate. Y ASI SE ESTABLECE.

Después del análisis exhaustivo, practicado por este Tribunal anteriormente y tomando en consideración las pruebas incorporadas al debate, considera este juzgador que ha sido plena y fehacientemente acreditado el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 282 Ejusdem, y considera que quedaron acreditados con:

1).- La declaración del los testigos J.E.B.A., N.J.M.A. y H.E.B.B., arriba narradas se valora como prueba, por ser veraces, contestes y contundentes en sus dichos, al afirmar que el día 01 de Mayo del año 2.002, se desplazaban por la Vía que conduce de san Juan a Los Millanes y viceversa, cuando de repente un vehículo m.b. que se desplaza delante de ellos ejecuta una maniobra extraña en zic zac, lo que produce que frenen bruscamente, y que como consecuencia de ello ocasiona una colisión leve entre ellos mismos, a lo que es movilizado uno de los vehículo hasta la parte delantera del vehículo mercedes, cuyos tripulantes se bajan y al ir a preguntarle el conductor porque había hecho eso, se baja un persona de la parte del copiloto y le efectúa un disparo a uno de ellos, montándose este en el asiento del conductor de dicho vehículo, y al devolverse el ciudadano H.E.B.Á. con las manos en alta a preguntarle al sujeto del porque disparaba, éste le efectúo un disparo, cayendo dicho ciudadano herido al pavimento. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente los hechos ocurrieron de esa manera. Este valor se le atribuye este juzgador a tales testimonial porque sus dichos merecen fe por haber estado presentes en el sitio de los hechos momentos en que estos ocurrían y ser contestes en cada una de sus afirmaciones y con las cuales se estableció la verdad de los hechos.

2).- La declaración de la experta Médico Forense Dra. E.A., aunada al levantamiento del cadáver Nº 086, de fecha 02-05-2.002, suscrita por dicha médico, hecho al cadáver de: H.E.B.A., y que concatenada con el Protocolo de Autopsia N° 086, de fecha 02-05-2.002, suscrito por el Medico Anatomopatólogo J.L.S., en el cual se establece como CAUSA DE MUERTE: SHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA, POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO AL TORAX. Dicha declaración y Experticias a juicio de este Tribunal hacen prueba que efectivamente dicho Ciudadano murió por la precitada causa. Valoración que le da éste Tribunal en virtud de que las mismas fueron incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones de los artículo 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y porque los expertos que la suscriben son médico Forense y Anatomopatólogo adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende son personas calificadas que da fe a este Tribunal sobre sus dictámenes.

3) La declaración de la testigo A.M.V.D., a juicio y criterio de este Tribunal hace prueba de las afirmaciones hechas por el testigo H.E.B.B., en cuanto al hecho de que una vez que saca el vehículo mercedes de la vía le efectúan dos disparos es cierta, ya que esta testigo estando cerca del sitio escucho las dos detonaciones, esto por un la lado y por el otro, de que el testigo J.E.B., ciertamente si se acercó a las primeras casa que se encontraban en busca de un teléfono, todo lo cual fue corroborado con esta testigo y en virtud de ello se reafirman los dichos de dichos ciudadanos en el debate. Este valor se le atribuye este juzgador a tal testimonial porque sus dichos merecen fe por haber estado presente en el sitio de los hechos momentos en que estos ocurrían y ser conteste en cada una de sus afirmaciones con lo afirmado por los otros testigos presénciales y con la cuales se estableció la verdad de los hechos.

4) La Inspección Ocular N° 1075, de fecha 01-05-2.002, practicada por los funcionarios C.J.R., A.C. y G.J.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, en la morgue del Hospital L.O.d.P., en la cual se deja constancia entre otras cosas de que al cadáver de H.E.B.Á., se le aprecia en la región pectoral izquierdo una herida con medidas de 4,5 milímetros de diámetro, no lográndose apreciar otras heridas aparentes, a juicio de este Tribunal hace prueba que efectivamente dicho Ciudadano presentaba para el momento de su muerte dicha herida externamente. Valoración que le da éste Tribunal en virtud de que la misma fue incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones de los artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque los funcionarios que la suscriben son expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende son personas calificadas que d.f. a este Tribunal sobre sus diligencias.

5) Tres (3) Experticias de Reconocimiento Legal signadas con los N° 418, 430 y 433, de fecha 03-05-02, 07-05-02 y 08-05-02, practicadas por los expertos C.R., O.V. y Y.D.T., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, en las cuales se concluye que se trata de una franela, un pantalón, un par de calzados, un arma de fuego tipo pistola calibre .22 L.R, con su respectivo cargador, Tres balas, un porte de arma y un proyectil de bala calibre 22. Estas Tres (3) documentales en su conjunto son valoradas por el Tribunal como pruebas, ya que las mismas hacen fe de las prendas de vestir que usaba el occiso por el momento de la muerte, así como del arma de fuego utilizada por el agente para producirle le muerte, del proyectil con el que se le ocasionó el deceso y de que el agente poseía permiso legalmente expedido para portar tal arma. Valoración que le da éste Tribunal en virtud de que las mismas fueron incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque los funcionarios que las suscriben son expertos en la materia, los cuales se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende son personas calificadas que d.f. a este Tribunal sobre sus dictámenes.

6) El Informe Pericial N° 271, de fecha 26-06-2.002, practicada por los expertos C.A.G. y C.J.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, se valora como prueba de que la franela que portaba el cadáver del H.E.B.A., no presentó signos de halo congestivo o tatuaje. Valoración que le da éste Tribunal en virtud de que las mismas fueron incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque los funcionarios que las suscriben son expertos en la materia, los cuales se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende son personas calificadas que d.f. a este Tribunal sobre sus dictámenes.

7) La Inspección Ocular Nº 1.740, de fecha 11-06-02, practicada por los funcionarios R.A. Y C.G., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, se valora como prueba de que vehículo placas AMR-066, clase automóvil, tipo coupé, marca m.B., modelo 280, año 74, color blanco, se le detalló la pantalla de cada foco delantero fracturada, lo cual demuestra que dicho vehículo tuvo una colisión. Valoración que le da éste Tribunal en virtud de que la misma fue incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones de los artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque los funcionarios que la suscriben son expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende son personas calificadas que d.f. a este Tribunal sobre sus diligencias.

8) El Plano Topográfico Nº 108, de fecha 19-11-2.002, practicada por el experto C.S., adscrito a la Sección de Planimetría del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, que concatenado con el Croquis de la posición final de los vehículos levantado en fecha 01-05-2.002, por el funcionario S.A., adscrito al puesto de Vigilancia de T.T.d.J., este Tribunal los valora como prueba de la posición final en que quedaron los vehículos Placas MDY-221 y AMR-066, involucrados en los hechos, así como de las partes de la carrocería donde sufrieron daños los mismos, productos de la colisión al impactar y salir de la vía por donde se desplazaban. Valoración que le da éste Tribunal en virtud de que la misma fue incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones de los artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque los funcionarios que las suscriben son expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta y al Comando de Transito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta, y por ende ser personas calificadas que d.f. a este Tribunal sobre su labor.

9) Las tres (3) fijaciones fotográficas tomadas a los vehículos en su posición final y al cuerpo de la victima, las cuales son valoradas por este Tribunal de Juicio como pruebas del como quedaron los vehículos en el sitio del suceso, en cuanto a su posición final, así como de que el vehículo mercedes color blanco quedó recostado de un árbol. Tal valoración se la atribuye este juzgador en razón de que las mismas fueron incorporadas al debate conforme a las reglas del Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y por haber sido tomadas las mismas por los funcionarios actuantes durante el procedimiento, lo cual le da legitimidad a las fijaciones en ellas contenidas, amen de que durante el debate no obró prueba alguna que las desvirtuase.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 07 y 13 de Octubre del presente año, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del ciudadano J.G.V.S., en la muerte intencional ocasionada por su persona al ciudadano H.E.B.A., hecho este ocurrido el día 01 de Mayo del año 2.002, a eso de las 7 de la noche, en la vía que conduce de San Juan a Los Millanes y viceversa, Sector Los Amaíces, producto de haberle inferido sin mediar motivo alguno un disparo con un arma de fuego tipo pistola, calibre .22 L.R, marca Bryco, modelo J-22, Serial Nº 721032, que portaba para el momento, que le produjo una herida contuso erosivo en la región pectoral izquierdo, para esternal izquierdo con medidas de 4,5 milímetros de diámetro, sin orificio de salida, que a su vez le produjo la muerte por Shock Hipovolémico por hemorragia aguda, fueron suficientes a criterio de este Tribunal de juicio, para establecer y determinar la culpabilidad de J.G.V.S., en los delitos de Homicidio Intencional Y Uso Indebido de Arma de Fuego, las pruebas siguientes:

1).-Su Propia declaración, la cual se valora como prueba en su contra, ya que en la misma admite haber ejecutado dicha conducta, no obstante que alegó una excepción de hecho como fue la legitima defensa, la cual no fue demostrada durante el debate. Dicha declaración la rindió previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, estando libre de apremio y coacción. En consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente el ciudadano J.G.V.S., el día 01 de Mayo de 2.002, en horas de la noche, haciendo uso indebido del arma de fuego tipo pistola, calibre .22 L.R, marca Bryco, modelo J-22, Serial Nº 721032, que portaba para el momento, y de manera intencional le hizo un disparo al Ciudadano H.E.B.A., el cual impactó en su humanidad, específicamente en el tórax, el cual le produjo la muerte. Tal valoración la hace el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° en su aparte infine, de la Constitución Nacional, ya que dicha confesión la hizo sin coacción alguna.

2).- Las declaraciones de los testigos J.E.B.A., N.J.M.A. y H.E.B.B., todas en su conjunto son valoradas por el Tribunal como de prueba en contra del ciudadano J.G.V.S., ya que siendo adminiculadas entre si unas con otras, se logró establecer y determinar, que efectivamente el ciudadano antes señalado el día 01 de mayo del 2.002, sin mediar motivo ni discusión alguna haciendo uso de una arma de fuego tipo pistola calibre .22 LR, para el momento, de manera intencional disparó en contra del Ciudadano quien vida respondiera al nombre de H.E.B.A., acertándole a dar en el tórax, lo cual le produjo la muerte. Este valor se lo atribuye este Juzgador a tales testimoniales porque sus dichos merecen fe por haber sido ellos testigos presénciales de los hechos, y que al no haber obrado en el debate prueba alguna que las desvirtuase o contradijese, quedaron firmes sus dichos, con lo cual se estableció la verdad de los hechos afirmados por el Ministerio Público.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre el cuerpo del delito y la culpabilidad, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “El día 01 de Mayo de 2.002, siendo aproximadamente de 7 horas de la noche, el ciudadano J.V.S., haciendo uso indebido del arma de fuego, tipo pistola, calibre .22 L.R, marca Bryco, modelo J-22, Serial Nº 721032, que portaba para el momento, le ocasionó de manera intencional la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.E.B.A., en la carretera que conduce de San J.B. a Los Millanes y viceversa, a la altura del sector Los Maíces, quién se desplazaba por dicha vía en compañía de un amigo de nombre N.M..

La forma intencional al disparar contra la humanidad de H.E.B.A., produjo como consecuencia que le sobreviniera la muerte a dicho ciudadano, por Shock Hipovolémico por hemorragia Aguda, por herida con arma de fuego al tórax.

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos presénciales del hecho, ciudadanos J.E.B.A., N.J.M.A., H.E.B.B. y A.M.V.D., durante el debate oral y público llevado a cabo los días 07 y 13 de Octubre de 2.003, así como con el levantamiento del cadáver, protocolo de autopsia, inspección ocular, reconocimientos legales, plano topográfico del sitio del suceso, e informe pericial, Croquis de la posición final de los vehículo y las fotografías, valoradas todas en el capitulo II de la presente sentencia, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente.

En cuanto a la declaración rendida por la Ciudadana LISBETY E.G.M., este Tribunal no la valora, ya que dicho testimonio quedó completamente desvirtuado en el debate oral y público, con las declaraciones rendidas por los testigos presénciales J.E.B.A., N.J.M.A. y H.E.B.B., así como con el careo realizado entre ellos, donde dicha testigo titubeo en todo momento y contestó con evasivas ante las afirmaciones e interrogantes que le hicieron estos testigos, así con la declaración rendida por la ciudadana A.M.V.D., quien entre otras cosas afirmó haber oído dos detonaciones cuando el vehículo en que venía la ciudadana Lisbety González es sacado de la vía, lo cual fue negado por ella, y quien además manifestó al Tribunal no haber oído ni visto pelea o agresión alguna en dicho momento, amen de que dicha testigo se contradijo en si misma y se contradijo en lo declarado por el acusado, en cuanto a la forma de las agresiones, ya que el acusado afirma que en un primer momento se bajaron los tripulantes de los dos vehículos y ella afirma que se bajaron solo los de un vehículo, a parte de que ella afirma que fue agredida en el primer momentos por los sujetos de los dos vehículos y después afirma que a ella la agredieron fue en el segundo momento, razones estas que conllevan al Tribunal a desestimar y desechar el testimonio de dicha ciudadana, amen de que la misma es la compañera o concubina del acusado, lo cual denota su interés, pudiendo haber incidido en ella dicha circunstancia para tratar de ayudarlo o beneficiarlo con su declaración. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los funcionarios N.O.B.M. y Y.C.C.D.C., este tribunal no las valora y procede a desestimarlas, por cuanto si bien es cierto que el funcionario N.B., se traslada al sitio de suceso y procede a prestarle auxilia y colaboración al acusado J.G.V., para trasladarlo a un centro asistencias, dicho funcionarios no puedo afirmar como se produjeron los hechos por no haberlos presenciados; y si bien es cierto que la funcionaria YHAJAIRA COVA, recibió una llamada de emergencia en la central de comunicaciones de la Comandancia de Policía del Estado, de parte del ciudadano J.V., no es menos cierto que tampoco pudo asegurar que los hechos sucedieron tal y como se lo participó el acusado en la llamada, por cuanto ella no se encontraba presente en el sitio, razones por las cuales este Tribunal no les otorga valor alguno a dichas testimoniales y procede a desecharlas. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al Acta de Inspección Ocular Nº 1.740, de fecha 11-06-02, practicada por los funcionarios R.A. Y C.G., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, en el vehículo placas AMR-066, el tribunal no le otorga valor alguno, ya que la misma no tiene ni tuvo ninguna trascendencia dentro del proceso por cuanto lo que se hizo fue dejar constancias de las características de dicho vehículo y de la colecta que se hizo de una sustancia pardo rojiza, que no resultaron relevantes para el debate por cuanto no se estaba discutiendo las características de dicho vehículo, y en cuanto a la sustancia colectada no obstante que se estableció que rea de naturaleza hemática no se pudo determinar su grupo, lo cual hace que dicha inspección incida en las resultas del juicio, razones estas por las cuales este Tribunal no la valora y procede a desecharlas. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente a la experticia Hematológica Nº 664, de fecha 11-07-2.002, practicada por los expertos C.G. y R.J.A., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal tampoco le otorga valor alguno, ya que si bien es cierto que a través de la misma se determinó la presencia de material de naturaleza hemática, en las muestras colectadas en el vehículo placas AMR-066, no es menos cierto que no fue posible determinar su grupo especifico, por lo cual al no tener una prueba de certeza, sino de orientación no se puede afirmar que dicha sustancia sea de procedencia humana o animal, razones y motivos que llevan a este Tribunal a no valorar dicha prueba y como consecuencia de ella la desestima y no la aprecia. Y ASI SE DECIDE.

En lo concerniente a los informes médicos hechos a la ciudadana LISBETY E.G.M., este tribunal no los valora y procede a desestimarlo por las razones siguientes: No obstante que en dicho informe se hace constar que la Sra. LISBETY E.G.M., ingresó a esta maternidad del Hospital Central Dr. L.O.d.P. el día 28 de Mayo del presente año a las 8:00 a.m, presentando sangrado genital, por lo que se le practicó legrado uterino; no es menos cierto que eso sucedió el día 28 de Mayo y los hechos ocurrieron el 01 de Mayo, en primer lugar; no es menos cierto que en el mismo se deja constancia que se comprobó la existencia de un aborto incompleto, de lo cual no se determinó su causa, no obstante todo ello dicho informe es privado y emanado de un médico que no compareció al debate a ratificar dicho informe, con lo cual se le imposibilitó al Ministerio Público controvertir en el debate lo afirmado por dicho medico en su informe, razones estas por la cuales este Tribunal procede a desechar y desestimar el precitado informe. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas y al no haberse demostrado durante el debate la calificante de motivos fútiles invocada por el Ministerio Público en su acusación, así como haber obrado en el debate prueba de que el acusado poseía porte de armas o permiso legal para ello, no obstante que lo tenía vencido, ello no lo hace acreedor del delito de porte ilícito de arma de fuego, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código Penal, ya que por el hecho de tener vencido dicho porte tan solo es objeto de una sanción administrativa conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Para el Desarme, habiendo este Tribunal anunciado en el debate la posibilidad del cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por todo ello, es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, y de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282, Ejusdem, por cuanto la conducta desplegada por J.V.S., el día 01-05-2.002, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos previstos por nuestro Legislador en las precitadas normas jurídicas.

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado J.V.S., es a titulo de intención. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgador considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia de le DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiéndose hecho previamente la declaratoria de culpable al Ciudadano J.V.S., en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y por cuanto tal conducta se encuentra sancionada accesoriamente con la pena de decomiso del arma de fuego utilizada para cometer el hecho, este Tribunal de conformidad con lo que pautan el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo los artículos 10 Ordinal 10º, 33 y 279 del Código Penal, DECRETA EL DECOMISO Y CONFISCACIÓN, del arma de fuego tipo pistola, calibre .22 L.R, marca Bryco, modelo J-22, Serial Nº 721032, propiedad del Ciudadano J.G.V.S., y se ordena su remisión al Parque Nacional para su destrucción. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en los artículos 407 y 282, ambos del Código Penal, y en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

V

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, prevé como pena, la de presidio por tiempo de Doce (12) a Dieciocho (18) años, tal como lo establece el artículo 407 del Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, el cual es de Quince (15) años. Sin embargo, este Juzgador considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 1).- La Buena conducta predelictual. En consecuencia lleva la pena hasta el limite inferior, es decir, a Doce (12) años. Ahora bien, tomando en consideración que en el presente caso hay concurrencia de hechos punible, como es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, este Juzgador a fin de establecer la pena aplicable al presente caso, aplica el contenido del artículo 87 del Código Penal, en consecuencia tenemos que el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tiene asignada una pena de prisión por tiempo de Tres (3) a Cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 287 en concordancia con el artículo 278, ambos del Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, el cual es de Cuatro (4) años. Sin embargo, este Juzgador considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, tal como quedó establecido anteriormente, por lo que se le baja la pena a limite inferior de este delito, que es de Tres (3) años, pero como quiera que dicha pena es de prisión, se hace obligatoria convertir dicha pena en presidio, por lo cual al computar un día de presidio por dos de prisión, nos da una pena de Un (1) año y Seis (6) meses. Ahora bien siendo el delito más grave el homicidio Intencional, aplicamos en el presente caso la pena de Doce (12) años de presidio, aumentándole a la misma en Un (1) año, que nos da como resultado de calcular las dos terceras partes de la pena, por el Uso Indebido de Arma de Fuego, quedando la pena en definitiva a cumplir por parte del hoy condenado, en Trece (13) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo pautado en los artículos 407, 282 en relación con el artículo 278, en concordancia con lo pautado en el artículo 87, todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Como el acusado ha estado detenido desde el día 10 de Mayo de 2002, según consta de Boleta de Privación de Libertad N° 087, de esa misma fecha emanada del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, hasta el día 27 de Octubre de 2.003, este Tribunal evidencia que para el día de hoy lleva cumplido 1 año 5 meses y 17 días de prisión aproximadamente, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el 10 de Mayo de 2015.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano J.G.V.S., venezolano, de 37 años de edad, natural de Guayacancito, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1.965, Soltero, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.305.145, y domiciliado en La Urbanización C.A.P., Calle N° 2, Casa N° 33, Guayacancito, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de HECTRO E.B.A., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en relación con el 278, ambos del Código Penal y a las accesorias a la de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente el 10 de Mayo de 2015. SEGUNDO: SE DECRETA EL DECOMISO: Del arma de fuego, tipo pistola, calibre .22 L.R, marca Bryco, modelo J-22, Serial Nº 721032, propiedad del Ciudadano J.G.V.S., y se ordena su remisión al Parque Nacional para su destrucción. TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 27 días del mes de Octubre de 2.003. Años 144 de la Federación y 193 de la Independencia.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

DR. J.A.M.S.

Refrendado

La secretaria

Abg. M.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente Nº 2U-030

La Secretaria

Abg. M.P.

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