Sentencia nº 0241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el procedimiento que por cobro de diferencias de prestaciones sociales, sigue el ciudadano R.R.C.C., cédula de identidad número 3.393.015, representado judicialmente por los abogados A.A., A.P. e I.D., Inpreabogado número 103.204, 62.018 y 83.963, en su orden, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el número 20, Tomo 33-A; representada judicialmente por los abogados A.E.C.C., A.B.M., M.R.Y., M.F.M.P., M.A.C.A., P.B.P.C., P.A.Q., Incary Guerra Torres, Á.Y.S.R., Diurbys Requena Rotundo, L.J.H.S., M.A.L.G., Joelle J.V.R., Keissy Nereida Loza.C., A.C.B., J.A.G.B., M.Y.U.C., Giacinta Tatoli Varesano, D.d.M.D.C., M.A.V., J.M.T.A., C.W.F.D., V.O.E.B., L.A.C.C. y Y.E.S.G., Inpreabogado número 70.771, 65.684, 47.014, 114.426, 100.656, 66.263, 72.055, 104.872, 43.125, 26.280, 54.141, 34.067, 64.368, 76.932, 110.350, 164.012, 163.536, 63.601, 115.223, 47.109, 142.323, 150.328, 148.021, 108.388 y 195.173, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia de 26 de mayo de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante; modificando, en lo que respecta al pago por diferencia de intereses sobre la antigüedad, la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, dictada el 8 de junio de 2010 que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, el actor interpuso oportunamente, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 1° de noviembre de 2011, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 15 de febrero de 2012, esta Sala de Casación Social mediante sentencia número 0075, admitió el control de la legalidad propuesto.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedado integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta; el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Por auto de 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.J.S.R..

El 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; quedando conformada la Sala por las Magistradas Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Dra. M.M.T., Vicepresidenta; los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M.; y la Magistrada Dra. M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. E.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, por auto de 20 de enero de 2015, fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves doce (12) de febrero de 2015 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral la Sala de Casación Social instó a las partes a una conciliación, sin embargo, la misma no fue posible y habiendo esta Sala pronunciado su decisión el martes 7 de abril de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alega el solicitante de este medio excepcional de impugnación que el Juzgado de Alzada incurre en transgresión del orden público laboral, al condenar a la demandada a pagar los intereses sobre prestaciones sociales que resulten del cálculo realizado en la experticia complementaria del fallo, sin señalar los parámetros necesarios que deberá seguir el perito, relativos a los días de antigüedad y salario integral sobre el cual se aplicarán los referidos intereses.

Acusa el recurrente que la sentencia cuestionada ordena al experto calcular los intereses sobre prestaciones sociales en base a la tasa fijada en el tercer aparte del literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “sobre los montos condenados”, cuando en realidad la recurrida no condenó a pagar otro concepto distinto a los intereses, incurriendo por tanto en indeterminación objetiva.

Denuncia el actor la violación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que el Juez Superior debió tener como admitido el salario base para el cálculo de la indemnización de antigüedad solicitada en el libelo de la demanda, al no haber quedado desvirtuado por la accionada en la fase probatoria.

Finalmente, arguye que el Juez de Alzada condenó a la accionada a pagar los intereses sobre prestaciones sociales, ordenando su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, sin ordenar los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la indexación o corrección monetaria.

Para decidir se observa:

Afirma el impugnante que el Juez Superior condenó a la demandada a pagar los intereses sobre prestaciones sociales, ordenando su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, sin ordenar los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la indexación o corrección monetaria.

Con relación al retraso en el pago de lo que adeuda el patrono por concepto de prestaciones sociales, esta Sala de Casación Social estableció que dicha conducta genera el deber de pagar intereses de mora, de acuerdo con lo regulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido se pronunció en sentencia número 1.841 de 11 de noviembre de 2008.

En efecto, la Sala de Casación Social en la decisión referida juzgó del siguiente modo:

(…) esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala). (Caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.). (Énfasis de la cita).

En cuanto a la corrección monetaria o indexación –materia de orden público en los juicios laborales- a objeto de que la tardanza en el cumplimiento de una obligación no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, en el mismo fallo de esta Sala de Casación Social antes identificado, se estableció lo que de seguidas se transcribe en su parte pertinente:

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

(Omissis)

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

En el caso bajo estudio la sentencia impugnada condenó a pagar una diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales, en los siguientes términos:

(…) esta Alzada en aras de proteger los intereses que corresponden por derecho constitucional al trabajador, ordena cancelar a la actora el pago del mismo, cuyo monto de determinará mediante Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic), deduciéndose de dicho monto la cantidad de Bs. F. 1716,95, pagada por la demandada. Y así se decide.

(Omissis)

En consecuencia (sic) se condena a pagar lo siguiente:

Intereses (sic) sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic): Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” (sic) del artículo 108, (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar. Y así se declara. (Énfasis de la recurrida).

De los pasajes citados esta Sala de Casación Social verifica que el ad quem ordena el pago de una diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, sin embargo, no condena los intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación, sobre dicho concepto, tal como lo afirmó el recurrente en su escrito recursivo; en tal sentido, prospera la denuncia formulada al constatarse la transgresión del orden público laboral. Así se decide.

Expresado lo anterior, es por lo que esta Sala de Casación Social bajo los argumentos expuestos declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto, nula la decisión impugnada y haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desciende al estudio de las actas del expediente. Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente asunto por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre el diferencial reclamado, con ocasión a la relación laboral que unió a las partes.

Afirma el demandante recurrente, que la prestación de servicio con la demandada inició el 12 de agosto de 1988, y culminó el 5 de enero de 2009, por otorgamiento del beneficio de jubilación, obteniendo como antigüedad de veinte (20) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.

Sostiene que el 12 de mayo de 2009 la accionada procedió a pagar, previa deducción de la cifra de veinticuatro mil trescientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 24.362,51) por anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de quinientos trece mil quinientos veintiocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 513.528,97), por liquidación de los conceptos generados durante la relación laboral, discriminados de la siguiente manera: cuatrocientos setenta y un mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 471.359,45) por antigüedad; sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 64.243,83) por vacaciones; mil doscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.265,64) por bono vacacional; ciento veinte bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 120,42) por bonificación de fin de año; y, mil setecientos dieciséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.716,55) por intereses sobre prestaciones sociales.

Explica que respecto de las prestaciones sociales existe una diferencia a su favor de cincuenta mil novecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 50.982,55), en virtud que la demandada no aplicó el contenido de la Convención Colectiva de CADAFE (2006-2008), específicamente, en lo referente al punto desarrollado en la cláusula número 60, numeral 3, subliteral a.1., que establece que la empresa conviene en tomar como base de cálculo según sea el caso, a los trabajadores amparados por el régimen de prestaciones sociales a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el salario generado en el último mes, los últimos seis meses o los últimos doce meses, efectivamente laborados e inmediatamente anteriores a la fecha de la terminación de la relación laboral, según lo que más le favorezca.

Informa el actor, que el último mes laborado correspondió a diciembre de 2008, comenzando el 5 diciembre y culminando el día 5 enero de 2009, fecha en la cual se hace acreedor del beneficio de jubilación; sin embargo, los salarios generados durante ese último mes laborado fueron pagados por la empresa a través de las nóminas de fechas: 18 de diciembre de 2008 por la cantidad de mil ciento veintisiete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.127,24); 23 de diciembre de 2008 por el monto de dos mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.964,68); 15 de enero de 2009 por la cifra de doce mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 12.446,09) y 22 de enero de 2009 por la cantidad de ocho mil setecientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.777,40).

Refiere el accionante que de acuerdo con los salarios variables generados en el último mes laborado, comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 al 5 de diciembre de 2009, debió tomarse como base para el cálculo de las prestaciones sociales la cifra de veinticinco mil trescientos quince bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 25.315,41), que en definitiva sería su salario promedio mensual y que más le favorecía.

Arguye que la demandada otorga a sus trabajadores una bonificación post vacacional, equivalente a un salario mínimo para la fecha de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 799,20), más la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), lo que resulta la cifra de novecientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 949,20), que dividido entre doce meses del año arroja una alícuota mensual de bono vacacional equivalente a la cantidad de setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 79,10).

Continua señalando el actor que por concepto de utilidades, la demandada, de conformidad con la cláusula número 30 de la Convención Colectiva de CADAFE (2006-2008), otorga la cantidad equivalente a 135 días de salario básico, que divididos entre doce meses, arroja como resultado la cifra de 11,25 días de salario como fracción mensual. Que el salario básico corresponde a la cantidad de mil novecientos veintiséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.926,72), que dividido entre 30 días resulta el monto de sesenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 64,22) que a su vez, al multiplicarse por 11,25 días (por concepto de utilidades) arroja la cifra de setecientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 722,47) de alícuota mensual de utilidades.

Registra el actor en su libelo de demanda, que su salario diario integral, compuesto por la sumatoria del salario básico diario más las alícuotas diarias de bono vacacional y utilidades, alcanza la cifra de ochocientos setenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 870,57).

Sobre la base de los hechos narrados, el actor afirma que le corresponde una antigüedad equivalente a 600 días, que resulta al multiplicar los días generados anualmente por dicho concepto (30 días por año de servicio) por el tiempo efectivo, en su caso, veinte (20) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días (30 x 20 = 600).

En tal sentido, aduce que le corresponde la cifra de quinientos veintidós mil trescientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 522.342,00) por antigüedad que se obtiene al multiplicar la cantidad de 600 días por el salario diario integral de ochocientos setenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 870,57) y no la cifra pagada al momento de entregarle la liquidación final, de cuatrocientos setenta y un mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 471.359,45).

Por tal razón, demanda a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de cincuenta mil novecientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 50.982,45), intereses sobre las prestaciones sociales y de mora.

Por su parte, la demandada en la contestación, reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado; así como, la causa de terminación del vínculo laboral, por beneficio de jubilación.

Niega que adeude diferencia de prestaciones sociales, por considerar que fue pagado en su totalidad; explica que al no deber nada por este concepto, mucho menos adeuda por intereses, sea cual sea la naturaleza de los mismos sobre el diferencial reclamado, de igual modo, niega de manera pura y simple adeudar cantidad alguna de intereses sobre las prestaciones sociales ya pagadas.

Visto los hechos presentados por el actor, así como, aquellos que se encuentran plasmados en la contestación de la demanda, pasa esta Sala de Casación Social a delimitar el tema a decidir, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, son hechos admitidos: la existencia y vigencia de la relación, el cargo y el motivo de terminación.

Los hechos controvertidos están fundados en la diferencia de prestaciones sociales e intereses; y, por consiguiente, los intereses de mora sobre tales diferencias.

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas del demandante

Cursa a los folios 47 al 55 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.

El accionante promueve instrumentales de las cuales solicitó su exhibición, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “A”, constancia emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, al folio 50 de la primera pieza del expediente, de donde se desprende la causa de terminación de la relación laboral, por jubilación, hecho que no forma parte de la controversia, en consecuencia, es desechada por esta Sala de Casación Social.

Marcada “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 51 de la primera pieza del expediente), promovida igualmente por la demandada marcada “F”, al folio 64 de la primera pieza del expediente, en consecuencia, esta Sala de Casación Social le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa del pago de la cifra de quinientos trece mil quinientos veintiocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 513.528,97) por concepto de prestaciones sociales.

Marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, recibos de pago semanales correspondientes a las fechas 18/12/2008, 23/12/2008, 15/01/2009 y 22/01/2009, respectivamente (folios 52 al 55 de la primera pieza del expediente); a los cuales esta Sala de Casación Social confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de los siguientes hechos:

Marcado “C” recibo de pago correspondiente al 18/12/2008, donde se indica el salario básico semanal por la cifra de cuatrocientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 481,68); bono nocturno por la cantidad de ochenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 80,28); tiempo de reposo/comida nocturna por la cifra de veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 28,67); día feriado domingo trabajado por la cantidad de trescientos cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 304,53); auxilio de vivienda por la cifra de dieciocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18,44); día feriado trabajado guardia rotativa por la cantidad de doscientos trece bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 213,64); lo que arroja previa deducciones, la cifra de mil ciento veintisiete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.127,24).

Marcado “D” recibo de pago correspondiente al 23/12/2008, donde se indica el salario básico semanal por la cifra de cuatrocientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 481,68), bono nocturno por la cantidad de ciento sesenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 160,56); horas extraordinarias diurnas por la cifra de trescientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 385,34); tiempo de reposo/comida nocturna por la cantidad de veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 28,67); día feriado domingo trabajado por la cifra de mil setenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.074,69); auxilio de vivienda por la cantidad de dieciocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18,44); día feriado trabajado guardia rotativa por la cifra de ochocientos quince bolívares con treinta céntimos (Bs. 815,30); lo que arroja previa deducciones, la cantidad de dos mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.964,68).

Marcado “E” recibo de pago correspondiente al 15/1/2009, donde se indica el salario básico semanal por la cifra de cuatrocientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 481,68); bono nocturno por la cantidad de ochenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 80,28); horas extraordinarias diurnas por la cifra de setecientos seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 706,46); horas extraordinarias nocturnas por la cantidad de seiscientos sesenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 663,03); tiempo de reposo/comida nocturna por la cifra de veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 25,09); día feriado trabajado por la cantidad de tres mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.425,04); día feriado domingo trabajado por la cifra de dos mil setecientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.741,48); auxilio de vivienda por la cantidad de dieciocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18,44); día feriado trabajado guardia rotativa por la cifra de dos mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.579,59); viáticos por la cantidad de seiscientos veintiún bolívares (Bs. 621,00); viáticos sin incidencia salarial por la cifra de mil ciento cuatro bolívares (Bs. 1.104,00); lo que arroja previa deducciones, la cantidad de doce mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 12.446,09).

Marcado “F” recibo de pago correspondiente al 22/1/2009, donde se indica el salario básico semanal por la cantidad de cuatrocientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 481,68); horas extraordinarias diurnas por la cifra de trescientos veintiún bolívares con doce céntimos (Bs. 321,12); horas extraordinarias nocturnas por la cantidad de doscientos cincuenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 258,04); día feriado trabajado por la cifra de cuatro mil seiscientos ochenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 4.686,84); día feriado domingo trabajado por la cantidad de mil quinientos sesenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.562,28); auxilio de vivienda por la cifra de dieciocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18,44); viáticos por la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 483,00); viáticos sin incidencia salarial por la cifra de novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 966,00); lo que arroja previa deducciones, la cantidad de ocho mil setecientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.777,40).

Pruebas de la demandada

Cursa a los folios 56 al 64 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.

Instrumentales

Marcados “B”, “C”, “D”, “E”, recibos de pagos fechados 06/11/2008, 09/10/2008, 19/09/2008 y 07/08/2008, que no se corresponden con las indicadas por la parte en su escrito de promoción, los mismos fueron impugnados por el demandante y la demandada no insistió en hacerlas valer, en consecuencia, quedan desechados del proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, igualmente promovida por el demandante al folio 51 de la primera pieza del expediente, anteriormente analizada, en tal sentido se reitera su valoración.

Efectuado el análisis probatorio, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento bajo la siguiente argumentación.

Alega el accionante que por aplicación de la cláusula número 60, numeral 3, subliteral a.1 de la Convención Colectiva de CADAFE (2006-2008), referida a la oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, le corresponde una diferencia por concepto de prestaciones sociales, en atención a que dicha cláusula regula el salario base de cálculo que debió utilizar la demandada, manteniendo el sistema de recálculo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1991).

La cláusula número 60, numeral 3, literales a y b de la Convención Colectiva de CADAFE (2006-2008), establece lo siguiente:

CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO

(Omissis)

3) Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene en tomar como base de cálculo, según sea el caso, lo siguiente:

a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) meses o los últimos doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

(Omissis)

b.- A los Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al antigüedad se pagará conforme lo establecido en el artículo 108 de la precitada Ley.

(Omissis). (Énfasis de la cita).

De la lectura de la cláusula número 60, numeral 3, subliteral a.1 de la Convención Colectiva de CADAFE (2006-2008) parcialmente transcrita, se desprende que la intención de las partes contratantes del referido instrumento normativo, fue la de establecer qué mes, en beneficio del trabajador, deberá tomarse como base para el cálculo de las prestaciones laborales apuntando, en su parte pertinente que, “se tomará como base de cálculo el salario que corresponda al trabajador durante el último mes” efectivamente laborado, en el supuesto de aquellos trabajadores amparados por el régimen de prestación de antigüedad, regulado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; y, para los trabajadores regulados por el sistema de prestación de antigüedad a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dispone que la antigüedad debe pagarse conforme a lo establecido en el artículo 108 del citado texto adjetivo.

En el caso bajo estudio es un hecho no controvertido que la relación laboral tuvo una vigencia comprendida entre el 12 de agosto de 1988 y culminó el 5 de enero de 2009, es decir, una antigüedad de veinte (20) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.

De lo anterior se denota que el actor no solo estuvo amparado bajo el régimen prestacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, desde el inicio del vínculo; sino que, a partir de 19 de junio de 1997 al 5 de enero de 2009 –fecha de término de la relación- se encontraba regulado por el sistema de prestación de antigüedad contenido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su artículo 108; en tal sentido, no constituye una premisa cierta la afirmada por el actor como base de su pretensión, que le correspondiera una diferencia por dicho concepto, a su decir, derivada de la prestación de antigüedad calculada únicamente atendiendo al régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

Con base a lo determinado constata esta Sala de Casación Social que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes (f. 51 y 64 de la primera pieza del expediente) quedó acreditado en autos el pago de antigüedad por la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 471.359,45), desprendiéndose asimismo de la referida instrumental, que la accionada lo efectuó “(…) TOMANDO EN CUENTA LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE (…)”; es decir, considerando que la relación estuvo regulada primero por la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y posteriormente sujeta a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, según lo estipularon las partes en la cláusula número 60 de la convención colectiva, en tal sentido, concluye esta Sala de Casación Social que la demandada no adeuda diferencia alguna por prestación de antiguedad. Así se decide.

No pasa inadvertido para esta Sala de Casación Social que el Juez Superior, tal como se apuntó con anterioridad, condenó a la accionada al pago de una diferencia por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, para cuyo cálculo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, acordando deducir la cifra de mil setecientos dieciséis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.716,95), pagada por la demandada según consta de planilla de liquidación consignada por ambas partes (folios 51 y 64 de la primera pieza del expediente), en los siguientes términos:

(…) esta Alzada en aras de proteger los intereses que corresponden por derecho constitucional al trabajador, ordena cancelar a la actora el pago del mismo, cuyo monto de determinará mediante Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic), deduciéndose de dicho monto la cantidad de Bs. F. 1716,95, pagada por la demandada. Y así se decide.

(Omissis)

En consecuencia (sic) se condena a pagar lo siguiente:

Intereses (sic) sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic): Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” (sic) del artículo 108, (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar. Y así se declara.

(Omissis)

Parámetros de la Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic):

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

2) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará el promedio de entre la tasa de interés activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y, que la relación laboral comenzó el 12 de Agosto (sic) de 1988 y terminó el 05 de Enero (sic) de 2009. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. (Énfasis de la recurrida).

Declaratoria que se mantiene incólume, en virtud que no fue objeto de recurso por la demandada, de conformidad con el principio de la no reformatio in peius, a fin de no desmejorar la condición del único recurrente (el trabajador). Así se decide.

Corrección monetaria

Se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria sobre la diferencia por concepto de intereses sobre la prestaciones sociales, la cual será cuantificada mediante experticia complementaria del fallo y computada desde la terminación de la relación laboral (5 de enero de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, el cálculo se efectuará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de acuerdo con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Intereses de mora

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio reiterado y pacífico sostenido por esta Sala de Casación Social desde sentencia número 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.) se condena el pago de los intereses moratorios sobre la diferencia de intereses de prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la finalización de la relación de trabajo (5 de enero de 2009) hasta el pago efectivo, su cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un perito institucional que será designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que resulte competente.

Consecuente con lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por el demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de 26 de mayo de 2011. SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

_________________________________________ _______________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado Ponente, Magistrado,

____________________________ ______________________________________

E.G.R. D.A.M.M.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

C.L N° AA60-S-2011-001348

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR