Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 22 de octubre de 2004, por el ciudadano P.M.C.C. asistido por el abogado E.D.P.B., contra la decisión contenida en el dispositivo segundo de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio del citado año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano T.A.M.G., por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 25 de octubre de 2004 (folio 20), el a quo admitió la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, formadas las presente actuaciones las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de 25 de noviembre de 2004, las dio por recibidas, disponiendo formar expediente, darle entrada con la nomenclatura de este Despacho y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante sendos escritos consignados el 10 de diciembre de 2004 (folios 30 al 32 y 43 al 44) ambas partes, por intermedio de apoderados, presentaron oportunamente informes ante esta Alzada. No se formularon observaciones a los mismos.

Por auto de 11 de enero de 2005 (folio 58), este Tribunal dijo: “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el lapso de diferimiento de fecha 10 de febrero de 2005 (folio 59), para dictar sentencia en esta incidencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en que se dictó la sentencia interlocutoria apelada se inició mediante libelo (folios 1 al 6), presentado el 30 de julio de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, por los abogados R.A.R.P., J.B.R.P. y J.A.R.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano T.A.M.G., mediante el cual interpusieron contra el ciudadano P.M.C.C., formal demanda para que cumpla con la obligación que le impone el contrato bilateral mercantil de compraventa celebrado con su mandante, y en consecuencia, convenga en pagar a su representado las siguientes cantidades: a) La cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES ( Bs.11.348.360,oo), que es el precio de la operación de compraventa del ganado. b) La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.348.418,oo), por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad adeudada, durante 11 meses y 18 días, comprendidos desde el 11 de agosto del 2002, fecha posterior a la emisión del cheque, pero que incluye el lapso de 8 días para presentarlo al cobro, hasta el 29 de julio de 2003, calculados al doce por ciento (12%) anual, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, lo que equivale a un interés moratorio diario de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.783,oo). c) Los intereses que se sigan venciendo, a partir del 30 de julio del corriente año, hasta la definitiva cancelación de la deuda reclamada, o sea la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.348.360,oo), calculados al doce por ciento (12%) anual, según la norma antes mencionada; e) Las costas y costos del presente proceso. Igualmente demandan la indexación de la suma adeudada, así como la corrección monetaria de los intereses moratorios que haya devengado dicha suma.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1, 8, 108, 124, 128, 1.082, 1.094 y demás que resulten aplicables del Código de Comercio, y 1.167, 1.527, 1.528 y demás que resulten aplicables del Código Civil.

Junto con el libelo de la demanda presentaron los documentos que en copias certificadas obran agregados a los folios 7 al 11.

Según lo expuesto en la parte narrativa de la sentencia recurrida, admitida la demanda y practicada la citación del demandado, ciudadano P.M.C.C., éste, asistido por el abogado E.D.P.B., compareció ante el Tribunal de la causa y consignó escrito, mediante el cual, en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica y de caducidad de la acción establecida en la Ley, contempladas en el ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2004 (folios 35 al 36), fueron oportunamente contradichas por el profesional de derecho J.B.R.P..

Sustanciada dicha incidencia de cuestiones previas, en fecha 08 de julio de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la misma (folios 12 al 16), mediante la cual declaró sin lugar las dos cuestiones previas opuestas y, en consecuencia, condenó al demandado al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencido en la misma.

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 22 de octubre de 2004 (folio 18), el demandado cuestionante, ciudadano P.M.C.C., asistido por el abogado E.D.P.B., apeló de la decisión contenida en la referida sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró sin ligar la cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 25 de octubre de 2004 (folio 20), el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en un solo efecto, dejando expresa constancia en la parte in fine de dicha providencia que “a partir del día 07 de octubre de 2004, hasta la presente fecha (25-10-04), ambas fechas exclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 08, 11, 20, 21 y 22 de octubre de 2004” (sic).

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la prenombrada antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)" (Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte demandada cuestionante contra la decisión interlocutoria contenida en sentencia de de fecha 08 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano T.A.M.G., por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, constata el juzgador que la incidencia en que se dictó la sentencia apelada se suscitó en un juicio mercantil, puesto que, según se desprende de la copia certificada del libelo que obra agregada a los folios 1 al 6, la pretensión allí deducida persigue el cumplimiento de un contrato de compraventa mercantil, en virtud que su objeto es un lote de ganado adquirido y destinado a la reventa, lo cual constituye acto de comercio de conformidad con el cardinal 1 del artículo 2 del Código de Comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1.090 eiusdem, el conocimiento de dicho proceso corresponde a la "jurisdicción comercial"; competencia ésta que, junto con la materia civil, está atribuida al Tribunal de la causa.

De consiguiente, teniendo la referida causa naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias o autos interlocutorios que allí se dicten, no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres, consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

"El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido (sic) el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir del hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia".

Ahora bien, es evidente que la decisión apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano T.A.M.G., por cumplimiento de contrato, tiene el carácter de sentencia o auto interlocutorio, en virtud de tal pronunciamientos obviamente no se refieren al mérito de la controversia, sino a cuestiones incidentales surgidas en el íter procesal.

En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión y la naturaleza mercantil del juicio en que se profirió, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 09 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.

Ahora bien, consta de las actas procesales que la sentencia impugnada fue dictada el 08 de julio de 2004, fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual en ese mismo fallo el Juez sentenciador, en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de ambas partes. Asimismo, se evidencia que por escrito presentado el 22 de octubre del mismo mes y año (folio 18), la parte demandada cuestionante interpuso apelación contra dicha decisión. Igualmente, se desprende del cómputo contenido en la parte in fine del auto de admisión de dicha apelación (folio 20), que, desde el 07 de octubre de 2004, exclusive, fecha en que se dejó constancia en autos de la última notificación practicada a las partes de la publicación tardía de la sentencia de marras, hasta el 22 del mismo mes y año, inclusive, fecha en que fue interpuesto recurso de apelación contra la misma, transcurrieron cinco (5) días de despacho, es decir, el 08, 11, 20, 21 y 22 de octubre de 2004. Por ello, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue formulada después del 20 de octubre de 2004, fecha en que venció el término de tres días previsto al efecto por el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de la causa a que se contraen estas actuaciones, tiene preferente aplicación a las contenidas en los artículos 298 y 357 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo.

…/…

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara EXTEMPORÁNEO y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2004, por el demandado, ciudadano P.M.C.C., asistido por el abogado E.D.P.B., contra la decisión contenida en el dispositivo segundo de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2004, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano T.A.M.G., por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 25 de octubre de 2004 (folio 20), dictado por el a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de marzo de dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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