Decisión nº 216 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve.

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000186.

PARTE DEMANDANTE: ROGERT A.Y.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 17.335.932, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: B.C.C.T., inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.127, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SUBWAY CABIMAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2005, anotado bajo Nº 14, Tomo 99-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.H.P., Y.P. Y M.A.G. inscritos en el inpreabogado bajo los números 58.871, 132.926 y 111.560, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO: ROGERT A.Y.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano ROGERT A.Y.P., contra la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue admitida en fecha 26 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., procediendo a ordenar la notificación del demandado.

Una vez notificadas las partes y celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente sin lograr la mediación entre las partes, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio el día seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009) siendo las dos (02:00) de la tarde, a la cual comparecieron tanto la parte demandante como la parte demandada, una vez concluida la Audiencia el juez procedió a diferir la oportunidad para dictar su dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente al de la fecha de la audiencia a la una y treinta y cinco (01:35) de la tarde.

Seguidamente el día fijado para que se llevara a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Octubre de 2009, la parte demandante no compareció a la prolongación de dicha Audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica el DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por la parte demandante ciudadano: ROGERT A.Y.P., en contra de la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló: que el 14 de octubre a la 1:35 de la tarde estaba fijada la prolongación de la audiencia para el dispositivo del fallo de la audiencia llevada a cabo el 04 de octubre del mismo año y que la razón por la cual interponía el recurso de apelación era para que se reconsiderara la sentencia en virtud de la incomparecencia del trabajador ni por si ni su persona como única apoderada del mismo.

Seguidamente la Jueza Superior procedió a preguntarle a la apoderada judicial de la parte demandante que con qué motivo estaba pautada la audiencia de juicio, a lo cual dicha apoderada respondió que estaba fijada la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, ya que el Juez de Primera Instancia ordenó el diferimiento por la complejidad del asunto.

Igualmente señaló que la razón por la cual no compareció ese día el trabajador fue debido a que se encontraba fuera de la ciudad de Cabimas y que la representación judicial de la parte demandante no pudo asistir por fuerza mayor, procediendo a señalar lo que ha establecido la doctrina y diferentes jurisprudencias con respecto a este punto, indicando que ese día a la misma hora que estaba fijada la audiencia de prolongación del dispositivo del fallo, la apoderada judicial de la parte demandante se encontraba en sus quehaceres propios como abogado lo cual rezaba la sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de febrero de 2004, la cual posteriormente fue ratificada y continuaba vigente ese criterio según decisión emanada el 07 de julio de 2009, ante el Juzgado Superior Segundo del Área Metropolitana de Caracas, señalando que por su profesión de abogado y que el caso que manejo era referente a un adolescente entre los cuales habían ciertos problemas y temores irreversibles de pérdidas humanas y que no podía revelar los secretos que por ética profesional le corresponden por lo cual en el articulado probatorio serian evacuados los testigos correspondientes ya que el articulo 65 de la LOPNA, le prohíbe la divulgación y revelación de hechos del honor de los adolescentes, lo cual no podía hacer públicamente, así mismo indico que este era un juicio que había tenido un desenvolvimiento a lo largo de 02 años, que ellos habían mantenido un interés procesal intachable y que habían acudido a todas las audiencias, desde el inicio que fue amistosamente, agotaron la vía administrativa por la Inspectoria del Trabajo, que agotaron la fase preliminar al igual que la fase de juicio.

Igualmente señaló la apoderada judicial de la parte demandante que ese día dejo todas sus labores y se avocó exclusivamente a ese caso relacionado con adolescentes, asimismo indicó que se debían llenar algunos criterios para demostrar el hecho por el cual no pudo comparecer señalando estaba demostrando con esto que estuvo ese día en la Fiscalia 36 de Cabimas y en la Fiscalia 43, donde se podía evidenciar todos lo alegado ya que eran delitos contra las garantías constitucionales de los menores puesto que se les violentó el derecho al hogar, a la maternidad, el vinculo materno filial y el buen trato, prevaleciendo en ese sentido los derechos de los menores, que cada caso era importante para cada una de las partes y que ese día no pudo acudir a la audiencia ni nombrar otro apoderado, que de igual manera estaba consciente de que no había sido una incomparecencia voluntaria ni consciente, indicando que se presentó confusión con relación al día de la virgen y al día 12 de octubre, lo que creo confusión también en materia penal ya que existía riesgo manifiesto y peligro de daños irreversibles indicando que ese día en la fiscalia no hubo electricidad y el fiscal no pudo oficiar ni hacer nada ese día viernes, quedando para el día siguiente es decir el martes procediéndose a oficiar ese mismo día y a fijar una audiencia de emergencia por lo que ella estuvo con ellos en todo momento debido a que se sintió aludida con ese caso.

Seguidamente la Jueza Superior le preguntó a la representación judicial de la parte demandante que si la misma tenia pruebas escritas que demostraran tales hechos, a lo cual señaló la representación judicial de la parte demandante que tenia las pruebas escritas las cuales debían solicitarse a la fiscalia pues allí reposaban parte de esas pruebas, solicitando que se reconsiderara ese recurso ya que el trabajador era una persona necesitada y que no eran las cantidades de dinero sino el daño que se le pudiera causar ya que el trabajador en los últimos años no había podido obtener el pago ya que la empresa había querido burlar sus derechos, indicando que fue explotado en su trabajo y que no existía otro apoderado debido a que era una persona de bajos recursos, por lo que solicito la reposición de la causa al estado de dictar el fallo o a la audiencia de inicio.

Seguidamente la apoderada judicial de la empresa demandada señaló que si bien era cierto para el 14 de octubre estaba pautado el dispositivo a las 02:30, al cual su contraparte no compareció por los motivos alegados, también era cierto que si cada causa tenia su importancia y para la apoderada judicial de la parte demandante su prioridad era acudir a la causa de los menores, era igualmente cierto que la misma había asumido un compromiso con el trabajador y que siendo ella su única apoderada y siendo una audiencia previamente establecida debió informar al trabajador de que se iba a avocar a la causa de los menores de edad y así asignarle un abogado asistente ya que en todo caso este no iba a ejercer ningún tipo de actuación sino solo a escuchar el dispositivo y que no obstante la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, señala ciertas circunstancias que deben darse para que se pueda decretar el caso fortuito o fuerza mayor, los cuales en este caso no se cumplían por cuanto su contraparte estaba ejerciendo funciones propias como abogada litigante y que no fue un hecho que le impidiera a ella acudir a la audiencia ya que estaba representando a los menores en el carácter de abogado asistente y que no tenia poder, por lo que quería con esto hacer ver que si la apoderada asistió a esos menores de edad, no previo las circunstancias que se podían presentar ya que previamente tenían pautada esa audiencia, oponiéndose a la apelación de la parte demandante ya que no podía considerarse a una causa mas importante que otra, y que ella estaba en el ejercicio pleno de sus actividades como abogada litigante.

De forma seguida la apoderada judicial de la parte demandante consignó comprobante del Registro Principal del Estado Zulia, donde se señala que el demandante se encontraba en la ciudad de Maracaibo registrando su titulo, asimismo consigno sentencia de fecha 07 de julio de 2009, sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del distrito metropolitano de la Ciudad de Caracas, igualmente solicito oficiar a la Fiscalía Vigésimo Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y a la Fiscalía 43, para que quedara demostrado que realmente estuvo con esas personas y los daños irreversibles que se encontraban en juego en ese momento y además de eso promovió varios testigos para que testifiquen sobre los hechos narrados.

Con relación a esta prueba testimonial la Jueza Superior señaló que entre los testigos habían dos menores de edad por lo cual no podía tomar esa declaración y que tenia que decidir conforme a la reciente jurisprudencia de fecha 29 de Octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que iba a tomar en cuenta las pruebas señaladas por dicha parte, pero que si solicitaba ordenar oficiar a la Fiscalía en esa materia ellos no iban a remitir esa información ni las copias certificadas, y que con relación a los menores no podía tomarles la declaración ya que previamente debía estar notificado un Fiscal en materia de menores, igualmente la apoderada judicial de la parte demandante señalo que los otros testigos promovidos eran los padres de los menores de edad, a los fines de que señalen la emergencia que se estaba presentando en ese momento es decir el día 14 fecha de la audiencia.

Seguidamente el apoderado judicial de la empresa demandada haciendo uso de su derecho de replica impugnó los testigos debido a que su contraparte en su recurso de apelación no promovió ninguno de los testigos.

Igualmente indicó que si la apoderada de la parte demandante fue contratada el 08 de octubre y por motivos ajenos a la voluntad de las partes se extendió hasta el día martes 13, y aun sabiendo la abogada que tenia prevista un dispositivo para el miércoles 14, asumió el compromiso con los adolescentes de asistirlos, indicando que si a ella la contrataban el día 08 podía hacerlo porque todavía estaba retirada la fecha de la audiencia pero si se había pospuesto, la apoderada debió prever que tenia un dispositivo previsto para el miércoles 14, no debió comprometerse ya que ambas causas eran importantes y en este caso la abogada era la única apoderada del demandante.

De igual manera la apoderada judicial de la parte demandante ratificó los testigos y señaló que había un suceso de obstáculos y de eventos secuénciales por lo que la misma estuvo avocada con ellos todos esos días ya que eran personas que desconocían el derecho.

En tal sentido la Jueza Superior inadmitió todas las pruebas de informes en razón de que eran hechos que no estaban relacionados con la presente asunto y que no le iban a servir para resolver la presente causa, igualmente la Juez Superior inadmitió las testimoniales de los menores por cuanto los mismos no estaban representados por un Fiscal en materia de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de que dieran su visto bueno o no sobre su testimonial.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante recurrente señalo que el día 14 de octubre a la 1:35 de la tarde estaba fijada la prolongación de la audiencia para el dispositivo del fallo de la audiencia llevada a cabo el 04 de octubre del mismo año y que la razón por la cual interponía el recurso de apelación era para que se reconsiderara la sentencia en virtud de la incomparecencia del trabajador ni de su persona como única apoderada del trabajador. que la razón por la cual no compareció ese día el trabajador fue debido a que se encontraba fuera de la ciudad de Cabimas y que la representación judicial de la parte demandante no pudo asistir por fuerza mayor, indicando que ese día a la misma hora que estaba fijada la audiencia de prolongación del dispositivo del fallo, la apoderada judicial se encontraba en sus quehaceres propios como abogado ya que se encontraba manejando un caso referente a un adolescente entre los cuales habían ciertos problemas y temores irreversibles de perdidas humanas, indicando que ese día dejo todas sus labores y se avoco exclusivamente a ese caso relacionado con adolescentes señalando que ese día estuvo en la Fiscalia 36 de Cabimas y en la Fiscalia 43, ya que eran delitos contra las garantías constitucionales de los menores y que ese día no pudo acudir a la audiencia ni nombrar otro apoderado, indicando que ese día en la fiscalia no hubo electricidad y el fiscal no pudo oficiar ni hacer nada ese día viernes, quedando para el día siguiente es decir el martes procediéndose a oficiar ese mismo día y a fijar una audiencia de emergencia por lo que ella estuvo con ellos en todo momento.

En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió copia fotostática de Factura, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a nombre del ciudadano ROGERT YORIS, titular de la cedula de identidad N° 17.335.932, en el que se señala que el ciudadano ROGERT YORIS, realizó ante este organismo un tramite de Registro de Titulo de T.S.U., en fecha 14 de octubre de 2009, el cual corre inserto en el expediente en el folio 152. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, a pesar que la presente documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido quien juzga debe tener como cierto el contenido de la misma solo a los fines de demostrar que en fecha 14 de octubre de 2009, el ciudadano ROGERT YORIS, se encontraba en el Registro Principal del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, realizando ante este organismo un tramite de Registro de Titulo de T.S.U., razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Asimismo promovió Prueba Testimonial del Ciudadano J.G.V. quien manifestó que ellos tenían un caso con la doctora ya que tenían un problema con uno de sus hijos. A las repreguntas formuladas por la Juez el mismo señaló: que eso ocurrió el día 08 de octubre, que fue un caso de emergencia y que habían acudido ante la Fiscalía de Cabimas y que su hijo se llama J.G.V., y que el problema era relacionado con ese hijo, que el caos se extendió hasta el día 12 de Octubre pero que ese día no se pudo porque era día de fiesta y se continuo el día martes 14 y el día miércoles, y que estuvieron asistidos por la abogada del trabajador. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante la Jueza Superior manifestó que no podía permitirlo debido a que eran adolescentes y que los hechos relacionados con ese caso no le valían de nada a dicha juzgadora para resolver la presente controversia.

En cuanto a la testimonial del ciudadano, J.G.V., quien juzga debe señalar que el mismo fue conteste con las preguntas realizadas en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que tenían un caso con la doctora ya que tenían un problema con uno de sus hijos, que ocurrió el día 08 de octubre y que fue un caso de emergencia por lo que habían acudido ante la Fiscalía de Cabimas y que el problema era relacionado con su hijo llamado J.G.V., que el caso se extendió hasta el día 12 pero que ese día era día de fiesta por lo que se continuo el día martes 14 y el día miércoles, y que estuvieron asistidos por la abogada BETSY CONEGAN. ASI SE DECIDE.-

Igualmente promovió Prueba Testimonial de la Ciudadana M.B.H.. Llegado el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, el mismo procedió a dar sus respectivas declaraciones, en este sentido manifestó que a partir del 12 de ese mes la abogada estuvo con ellos y que no recordaba su nombre debido a que era complicado, pero que acudía al Tribunal para señalar que la abogada había estado con ellos el día 08 y 09 pero que esos días no pudieron hacer nada hasta el día 12 que estuvieron también con ella al igual que el día martes 13 que los ayudo a resolver un problema que tenían con su hijo. A las repreguntas formuladas por la Juez el mismo señaló: que buscó a la abogada para que los ayudara a resolver ese problema y que su hijo se llama J.G.V., por lo que acudieron junto con la abogada a la Fiscalía de Cabimas y que no sabia dar la dirección ya que era primera vez que se encontraban en ese problema y que ellos residían en Ciudad Ojeda y que el problema había comenzado por allá pero lo habían trasladado para Cabimas, y que el problema fue sólo relacionado con ese hijo problema era relacionado con ese hijo. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante la Jueza Superior manifestó que el problema que tenían con su hijo era que este se había llevado a una muchacha y que el padre de ella había intentado quitársela a su hijo pero que ya o podían hacer nada porque el padre de la muchacha había colocado una denuncia contra su hijo por lo que tuvieron diferentes problemas y debieron buscar una abogada por lo que acudieron a ella y asimismo que el problema era con su hijo y la muchacha.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana, M.B.H., quien juzga debe señalar que la misma fue conteste con las preguntas realizadas en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo a los fines de demostrar que a partir del 12 de ese mes la abogada estuvo con ellos, que acudía al Tribunal para señalar que la abogada había estado con ellos el día 08 y 09 pero que esos días no pudieron hacer nada, hasta el día 12 que estuvieron también con ella al igual que el martes 13 que los ayudó a resolver un problema que tenían con su hijo. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin de resolver el caso de autos, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 en Acción de A.C. incoado por el ciudadano J.M.M.L., sentó criterio en cuanto a la incomparecencia de alguna de las partes al dictamen del dispositivo oral en la Audiencia de Juicio, y al respecto señaló lo siguiente:

(…) aprecia esta Sala que si bien al principio el juzgador puede por ley, diferir el acto para dictar el dispositivo de la sentencia, dicho diferimiento debe ser por auto expreso a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo y puedan cumplir con su obligación de estar presente en la misma, de allí, que si bien, el primer diferimiento efectuado mediante el “acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 2007, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, donde al finalizar la misma, se dejó expresa constancia que se difiere el acto dispositivo oral del fallo para el día miércoles 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m”; estuvo ajustado a derecho. No así, lo fue el segundo diferimiento efectuado mediante “acta levantada por el referido juzgado el 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m, donde siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, se deja constancia sólo de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y del bloqueo al acceso de las instalaciones del Palacio de Justicia por protestas a las puertas del mismo, por lo que dicho tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el jueves 20 de diciembre de 2007, a la 1:30 p.m”.

Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de a.c. ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide

.

Igualmente en dicha sentencia, la Sala Constitucional en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido esta Alzada en aplicación de la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2009, considera necesario reponer la presente causa al estado de que el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, pronuncie sentencia de mérito en el presente asunto, por cuanto, tal como fue establecido en la decisión de fecha 29/10/2009 el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado, además que el acto de diferimiento proviene y se encuentra establecido que fue una decisión del juez no de las partes.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra la decisión de fecha: 14 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, pronuncie sentencia de mérito en el presente asunto de conformidad con el criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de fecha 29-10-09, caso J.M.M.L., en acción amparo. ANULANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra la decisión de fecha: 14 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, pronuncie sentencia de mérito en el presente asunto de conformidad con el criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de fecha 29-10-09, caso J.M.M.L., en acción amparo.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Siendo las 11:11 a.m. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 11:11 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/bgg.-

Asunto: VP21-R-2009-000186.-

Resolución número: PJ0082008000216.-

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