Decisión nº AZ512010000003 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, uno (01) de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-017186

ASUNTO: AP51-R-2009-003074.

JUEZA PONENTE: E.S.C.S.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE ACTORA: ROGNI J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.725.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.J.S., G.J.A., G.R.P., J.D.D., M.F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 0007, 42.379, 63.985, 104.462, 114.426 y 114.652, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y APELANTE: LUZGENNI DE VALLE LAC.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.589.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.R.Z. y O.M.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.795 y 95.803, respectivamente.

NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad.

SENTENCIA APELADA: Definitiva de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la Dra. M.G.O., en su carácter de Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- I -

Se recibió en esta Corte Superior Primera, el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2009, por la abogada O.J.M.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano ROGNI J.C., en beneficio de su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad.

Recibido ante la U.R.D.D., se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de noviembre de 2009, se le dio entrada, se admitió el recurso de apelación, y se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Cumplidas como han sido las formalidades ante esta Alzada, se procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal sentido se observa:

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar, que su representado mantuvo una relación sentimental por dos (02) años con la ciudadana LUZGENNI DEL VALLE LAC.B., durante la cual procrearon una hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad, y que desde que terminó dicha relación amorosa, la referida ciudadana se ha negado a que su representado ejerza sus derechos como padre de la niña e inclusive que cumpla con sus obligaciones. Que los intentos del padre por llegar a una conciliación con la madre de su hija, han sido en vano, pues ella se niega rotundamente a que el padre desarrolle algún tipo de relación o establezca nexo alguno con la niña, e inclusive rechaza cualquier tipo de ayuda económica, moral que el padre pueda proponer. Su renuencia a que el padre pueda ejercer sus obligaciones ha llegado al punto que, tuvo que demandarla por Obligación de Manutención y solicitarle al Tribunal, fijara una cuenta bancaria donde podría depositar los montos por dicho concepto, sin que la madre compareciera ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda o en el acto conciliatorio fijado durante el juicio. En virtud de lo cual es que procedieron a solicitar judicialmente, en atención a los intereses de la niña, se disponga un régimen de convivencia familiar abierto y amplio, en concordancia al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad fijada para la conciliación en fecha 30/11/2007, se dejó constancia de la ausencia de ambas partes, declarándose desierto el acto.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se levantó acta con motivo de la reunión conciliatoria fijada previamente, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia al mismo de la parte actora, no así de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; por tanto, no pudo llegarse a acuerdo alguno. Ahora bien, en esa misma fecha, la parte demandada procedió a ratificar su escrito de contestación a la demanda, consignado a los autos el día 30 de noviembre de 2007 y ratificado el 13 de diciembre de 2007.

De dicho escrito se desprende la afirmación de la demandada de haber sostenido una relación concubinaria con el accionante, de la cual procrearon a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad, a quien abandonó al igual que a su persona luego de haber sido sorprendido por ella en compañía de varias personas, mientras, a su decir, “mantenía RELACIONES SEXUALES CON UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO en su propia casa, en su habitación matrimonial, en su cama matrimonial, …”, momento desde el cual no había tenido algún tipo de contacto con el referido ciudadano, hasta que, por medio de apoderados judiciales, realizó gestiones judiciales con relación a la obligación de manutención por medio de un ofrecimiento, la cual cursa ante la Sala VI, según el expediente N° AP51-V-2007-005787. Que la demandada no tiene ningún tipo de interés en conciliar con el actor ya que sus obligaciones y derechos son única y exclusivamente con su hija. Que no es cierta la aseveración del demandante respecto a que se ha negado a recibir algún tipo de ayuda económica, sólo que en una oportunidad, cuando la niña contaba con dos años de edad, luego de enviarle a varias personas, incluyendo familiares a solicitarle tal ayuda, se trasladó hasta su lugar de trabajo, haciéndose acompañar de la ciudadana S.G., momento en el que a su decir se puso agresivo y ofensivo, ofreciéndole golpearla con groserías si no se retiraba de su lugar de trabajo; haciéndose así infructuosa la consecución de tal ayuda, por lo cual igualmente rechazan tal aseveración. Que el demandante no tiene moral que le asista y que pueda impartir a terceros, menos aún a sus hijos, ayuda moral que señala querer ofrecer, pues no se imagina de que modo se le puede explicar a su hija, que en su propio lugar de habitación, donde se encontraba la misma y su esposa, mantenía, a su decir, relaciones sexuales con un hombre, irrespetando todo principio moral existente en contra de las buenas costumbres de una sociedad en desarrollo positivo.

Que ante la petición del demandante de que el Tribunal disponga de un régimen de visita abierto y amplio, en atención a los intereses de la niña y vista la relación de hechos, derecho y petitorio esgrimidos por el demandante a través de sus dignos representantes legales, es por lo que dicha representación legal de la parte demandada, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda y pretensión incoadas por el accionante, porque considera que con los actos inmorales y contra natura, no reconocidos como válidos aun por ningún sector Gubernamental, eclesiástico o de cualquier otro orden social y que pusiera en su debida oportunidad al borde del suicidio a su representada, ciudadana LUZGENNY LAC.B., de lo cual fueron testigos todo el grupo de amigos que se encontraban en el apartamento en aquel tan desagradable momento en que fueran testigos de la verdadera personalidad de quien hoy demanda unos cuestionados derechos y que lejos de poder representar un interés superior de la niña, pudiera representar daños que podrían resultar irreparables en el futuro desarrollo de la misma, esto si el Tribunal se permitiera ser sorprendido en su buena fe con los falsos argumentos del accionante, a quien no se desmerita en su derecho, sino que a modo de ver de la demandada no los puede ejercer sino en forma limitada, hasta tanto la niña tenga capacidad de decidir al respecto. Que por otra parte, no existe el mecanismo de hecho ni de derecho que le permita demostrar al hoy accionante, que su conducta pasada no es una conducta actual y que se pudiera haber regenerado de tal actividad homosexual como para que su compañía no pudiera causar algún tipo de lesión o daño moral y de desarrollo en la niña, salvo prueba y demostración en contrario. Finalmente, solicitó fuese declarada sin lugar la solicitud del accionante, en el sentido que le sea otorgado un régimen de convivencia familiar abierto y amplio, toda vez que se estaría comprometiendo el Interés Superior del Niño y, a su vez, no se estarían protegiendo los derechos fundamentales de la niña, plenamente contemplados en la Legislación Venezolana, hasta tanto la niña tenga una edad suficiente para diferenciar entre el bien y el mal, es decir hasta tanto tenga firme y libre discernimiento. En su defecto, en caso de que el despacho considere a bien otorgar el mismo, se le conceda el Régimen a que se contrae el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, comunicación por vía telefónica, telegráfica e incluso epistolares, todas inclusive, de considerarlo así el Tribunal a su cargo. Que se tomen en consideración los hechos que han rodeado la traumática relación entre las partes involucradas para la definitiva, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 387 de la Ley Especial, sugiriendo que aun en el supuesto que se le llegare a acordar algunas de las alternativas antes señaladas, éstas cuenten con una supervisión judicial, para evitar que el contacto que pudiera ser acordado a favor del padre de la niña involucrada, pueda acarrear un daño psicológico y moral que influiría en su normal desarrollo, atentaría contra sus derechos y la expondría a un riesgo o amenaza en su libre desenvolvimiento.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22/09/2008, la Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia definitiva en la presente causa, que declaró con lugar la acción de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta y fijó, en consecuencia, el siguiente régimen:

(…) En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, que se llevará a cabo en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial…, a donde deberá acudir la ciudadana LUZGENNI DEL VALLE LAC.B., ya identificada, madre custodia de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de reunirse con el progenitor de ésta y solicitante en el presente procedimiento ciudadano ROGNI J.C., a los fines de un acercamiento entre la niña y su padre e iniciar la relación paterno-filial, habida cuenta que la niña de autos desconoce que el ciudadano ROGNI J.C., es su padre. Este Régimen de Convivencia, se hará efectivo en las horas comprendidas entre las Dos de la tarde (02:00 p.m.) y las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.), los días Martes y Viernes de cada semana. La niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), podrá establecer cualquier otra forma de contacto con su padre ROGNI J.C., tales como: comunicaciones vía telefónica, cartas o cualquier otra comunicación electrónica interactiva o no que puedan elegir la niña y su progenitor. (…)

Se le ordena a la progenitora LUZGENNI DEL VALLE LAC.B., llevar la niña de autos al servicio de psiquiatría infanto-juvenil en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, ubicado en Lídice, a los fines que pueda manejar el hecho de conocer a su padre biológico y establecer con él un adecuado vínculo paterno-filial, para lo cual se requiere la colaboración de la progenitora, en el sentido de brindarle a su hija la orientación necesaria para que pueda llevarse a cabo el régimen de convivencia familiar fijado, sin que ello implique afectación en la conducta de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así mismo se ordena traer a los autos la debida constancia de haber asistido a la terapia antes señalada. Y así se declara.

Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de informarle de la presente decisión y solicitarle que remita a esta Sala de Juicio informe mensual de sus observaciones a las visitas supervisadas que se realicen en cumplimiento de la presente decisión (…)

.

Contra dicho fallo, la parte demandante, debidamente asistido de abogado, ejerció recurso de apelación en fecha 02/03/2009, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto dictado por el a quo, del día 10 de ese mismo mes y año.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTA SUPERIORIDAD

En el caso bajo estudio, la recurrente no consignó escrito de conclusiones, sin embargo, en el escrito donde ejerce el recurso de apelación expresó los alegatos que fundamentan el mismo y que son del siguiente tenor:

Expresa la apelante que, se evidencia de las actas que cursan en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2007-005787, cursante ante el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio, donde se declaró Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que el ciudadano ROGNI J.C. hizo uso fraudulento de una acción judicial como artilugio para conseguir que se le acordara un Régimen de Convivencia Familiar, no cumpliendo en forma definitiva ni parcial con las Obligaciones contraídas, el pago de las obligaciones para la manutención, causándole un gravamen en forma directa o indirecta a la niña, quien se ha visto por la falta de los pagos correspondientes, mermada en la Atención de Salud, desarrollo integral, alimentación y recreación, entre otros derechos, incurriendo en un directo y descarado desacato a una decisión de la autoridad judicial que lo sentenció, previa su propia solicitud y cumplida como fue por la recurrente, la orden de consignación y apertura de una respectiva cuenta Bancaria que cursa en autos para realizar los depósitos respectivos para el cumplimiento de la obligación de manutención que el mismo utilizó como artilugio jurídico para burlar la buena fe del a quo y de su homólogo Juez Unipersonal VI, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 223, 325, 362, 365, 366, 374, 378 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sabiendas, por haber estado en todo momento asistido y representado por un profesional del Derecho, de la obligación que tenía de darle cumplimiento a la sentencia judicial, so pena de desacato, razones por las cuales recurren en apelación contra la sentencia de Fijación de Convivencia Familiar emitida en fecha 22/09/2008 por el a quo.

Establecido lo anterior, tomando en consideración las conclusiones formuladas por el apelante ante esta Alzada, conviene en primer lugar, analizar las probanzas aportadas a los autos durante el juicio, así tenemos:

De las pruebas aportadas por la parte Demandante

Conjuntamente con su libelo, consignó las documentales siguientes:

  1. - Poder Especial de Representación otorgado a los abogados S.J.S., G.J., A.H.D., G.P., J.D., M.F.M..

  2. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CONTRERAS LACRUZ, de seis (06) años de edad.

    De la pruebas aportadas por la parte Demandada y Recurrente

  3. - Poder Especial de Representación otorgado a los abogados F.R.R.Z. y O.J.M.E..

  4. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CONTRERAS LACRUZ, de seis (06) años de edad.

  5. - Copia simple de la sentencia definitiva de Obligación de Manutención de fecha 29/10/2007, cursante en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2007-005787, donde el Juez Unipersonal VI declaró con lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención solicitado por la parte demandante y obligado manutencionista en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CONTRERAS LACRUZ.

  6. - Copia simple de la sentencia definitiva de Régimen de Visitas de fecha 26/07/2005, dictada por el Juez Unipersonal IV del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante en el expediente signado bajo el N° 21.459, nomenclatura de dicho despacho, el cual presenta un caso análogo al presente pero con intervinientes distintos al mismo.

    Del Informe Técnico Integral

    Cursa en autos, específicamente a los folios del 175 al 190 de las copias certificadas consignadas ante esta Alzada, el Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 adscrito a este Circuito Judicial del Tribunal de Protección.

    Sobre tales medios probatorios la recurrida emitió su respectiva valoración, los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte apelante. Por otra parte, siendo que, las demás probanzas aportadas por la parte demandada y recurrente en la oportunidad de la conciliación, no lograda, fueron desechadas por el a quo mediante auto de fecha 12/02/2009 por impertinentes, ordenándose en consecuencia la elaboración del informe técnico integral al grupo familiar en estudio, todos los cuales, se reitera, tampoco fueron impugnados por el recurrente, coincidiendo esta Corte plenamente con la apreciación efectuada por el a quo al respecto; en consecuencia, esta Superioridad pasa sobre lo decidido con la valoración efectuada por la Jueza de la Sala de Juicio en su sentencia del 22/09/2008, a los efectos de decidir ante esta Instancia, y así se declara.

    En atención a las consideraciones realizadas en el Informe Integral por los Profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, en virtud que el contenido de dicha experticia privilegiada está fundamentada en un exhaustivo análisis Bio-psico-social (Integral), y que tales orientaciones multidisciplinarias contienen razonamientos técnicos, necesarios e imprescindibles para determinar judicialmente la mejor decisión en garantía del interés superior de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CONTRERAS LACRUZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora llega a la libre y plena convicción razonada sobre la necesidad de propiciar y establecer que se perpetúe el contacto entre la niña de marras y su progenitor, a fin que con el tiempo ella pueda identificarlo y aceptarlo como padre, pues como consta de las actas, la niña no tiene conocimiento de quien es su padre biológico debido a que no ha tenido contacto con el ciudadano ROGNI J.C. desde que era una lactante menor, tampoco ha recibido información alguna de su existencia, por lo que tiene la convicción de que su progenitor es la pareja de su madre (Sr. Nelio), con quien está muy unida afectivamente. Así mismo, debe proveerse o reforzar las herramientas para un mejor desenvolvimiento de las relaciones familiares y de interacción comunicacional entre ambos progenitores, procurando asegurar el mejor desarrollo integral de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la protección de su derecho a crecer en un entorno saludable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26 (parte in fine de su encabezado), 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se hace saber.

    De la Opinión de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CONTRERAS LACRUZ

    En fecha 08 de octubre de 2007, se dictó auto de admisión de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, donde consta que para ese momento la niña tenía tres (03) años de edad, por lo cual era considerable que se le eximiera de comparecer a fin de emitir su opinión debido a su poca edad, especialmente durante el transcurso del juicio ante la Primera Instancia. No obstante, los especialistas del Equipo Multidisciplinario pudieron interactuar y conversar con la niña durante la evaluación realizada al grupo familiar, tal como se evidencia al folio 185 de las copias certificadas que constan en el expediente.

    La opinión recavada de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es tomada en cuenta por esta Corte Superior Primera conforme lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las recomendaciones emanadas de la Sala Plena de nuestro m.T. de la República y los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, disposiciones éstas que desarrollan el Interés Superior como principio de aplicación preferente en todos los asuntos que les conciernan a los Niños, Niñas y Adolescentes, y el Derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo deber ser garantizado en todo procedimiento administrativo y judicial que conduzca a una decisión que afecte los derechos, garantías e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, sin más límites que los derivados de su Interés Superior y tomando en consideración su capacidad evolutiva, tal como lo prevé el artículo 13 de la precitada Ley, todo lo cual fue garantizado ante dicha Instancia; y así se decide.

    Valoradas como han sido las probanzas aportadas a la causa por las partes, así como el Informe Integral cursante en autos, en atención a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el recurrente en el escrito de la apelación, pasa esta Superioridad a dictar su fallo, para lo cual se observa:

    - II -

    MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

    La presente causa versa sobre la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano ROGNI J.C., en beneficio de su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CONTRERAS LACRUZ de seis (06) años de edad, en virtud de lo cual solicitó se fije un régimen amplio o abierto donde pueda participar del desarrollo integral de su hija de manera equitativa, en relación al derecho que le asiste a la niña de ser frecuentada, a mantener contacto con su padre y con su familia extendida, pues afirma que su hija tiene el legítimo derecho a conocer quien es su progenitor biológico y a compartir y ser visitada por él, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, sus actividades escolares y tomando en cuenta su corta edad; no obstante, durante el transcurso del juicio se evidenció la reticencia de la progenitora y parte demandada a que su hija pernoctara en el hogar paterno, debido a una presunta circunstancia acaecida en el pasado relativa a la orientación sexual del padre, ya referida ut supra, situación de la cual no consta prueba alguna en el expediente, pero que le ha ocasionado supuestas secuelas emocionales a la madre y ella piensa pudiese afectar también el desarrollo emocional de la niña, y por ese motivo se opone a que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CONTRERAS LACRUZ mantenga un contacto personal tan amplio y directo con su progenitor, menos aun se acuerde la pernocta en casa del mismo, fundamentándose además en el supuesto incumplimiento de la obligación de manutención establecida a favor de la niña, habiendo incurrido el padre, a su decir, en un supuesto desacato de lo ordenado por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, quien dictaminó el monto de dicha obligación.

    Es así como el a quo, finalmente, fijó un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, que se llevaría a cabo en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a donde debía acudir la ciudadana LUZGENNI DEL VALLE LAC.B., madre custodia de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de reunirse con el progenitor de ésta, ciudadano ROGNI J.C., con el fin de entablarse un acercamiento entre ambos para iniciar la relación paterno-filial, habida cuenta que la niña de autos desconoce que el mencionado ciudadano es su padre. Este Régimen de Convivencia, se haría efectivo en las horas comprendidas entre las Dos de la tarde (02:00 p.m.) y las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.), los días Martes y Viernes de cada semana, pudiendo así establecerse cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones vía telefónica, cartas o cualquier otra comunicación electrónica que puedan elegir la niña y su progenitor.

    Al no constar en autos elementos determinantes que sustentaran la circunstancia ut supra señalada, el Equipo Multidisciplinario N° 3 recomendó como esencial que se garantizase el contacto permanente entre la niña y su progenitor, al igual que con los demás familiares, quienes, a considerar de esta Corte, deben ser cuidadosos vigilantes en aras de asegurar la integridad física, mental y emocional de la niña, atributos y deberes que por demás son inherentes a cada progenitor o representante legal frente a sus hijos, sin excepción y en todo momento.

    A la luz de lo anteriormente expuesto, queda claro que lo discutido aquí no es el derecho a la frecuentación en esencia, sino el modo y forma en que fue establecido el Régimen de Convivencia Familiar por el a quo, el cual fue objetado por la demandada recurrente, al evidenciarse supuestamente el incumplimiento de la obligación de manutención y consignando al efecto, copia de la libreta de ahorros con el objeto de hacer valer su alegato, referido a que el progenitor no ha aportado monto alguno que compruebe su acatamiento de la decisión judicial que fijó la obligación de manutención. En este sentido considera esta Superioridad, con respecto al supuesto desacato, que ciertamente el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece una limitación del Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado, al padre o madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria. Todo lo cual no se aplica al caso in examine, al no constar en autos que se haya dictaminado judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención previamente fijada, y así se establece.

    Ahora bien, al momento de establecerse judicialmente un régimen de convivencia familiar, debe tomarse en cuenta el principio de la Co-parentalidad, el cual constituye un paradigma según el cual, ante la separación de los cónyuges debe quedar claro para los progenitores que los hijos deben gozar de contacto frecuente y significativo de ambos padres, y procurar ante una separación inconciliable permitir dicho contacto, a fin de afectar lo menos posible a los hijos. En tal sentido, establece la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 9.3, el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.

    La norma anteriormente transcrita, establece la obligación del Estado de procurar la conservación del contacto frecuente entre padres e hijos, toda vez que lo contrario iría en perjuicio del desarrollo integral, emocional y psicológico de niños, niñas y adolescentes, sólo estableciendo como límite que tal contacto entre padre e hijo vaya en contra del interés superior de éstos.

    Asimismo, se debe señalar que el derecho a la convivencia entre padre e hija, es un derecho bilateral donde ambos están llamados a compartir y mantener relaciones paterno-filiales, es por ello que debe dejarse atrás la concepción arraigada de que el progenitor que ejerce la custodia es dueño del hijo y que el otro progenitor es un progenitor de segunda y que sólo le corresponde ver a su hijo o hija cuando el que ejerce la custodia se lo permita. Estos los hechos, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como el artículo 388 de su reforma, cuyos contenidos concordantes a lo establecido en los artículos 27, 385 y 386 eiusdem, refieren el Derecho Humano a mantener relaciones con ambos padres, pero en especial con aquel progenitor que por no ejercer la custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza, se le imposibilita practicar el derecho de convivencia familiar, el cual como bien expresamente lo establece la Ley Especial, puede ser extendido también a parientes por consanguinidad o por afinidad, así como a todos aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones, contacto directo y permanente con el niño, niña o adolescente de que se trate, por lo que se hace necesario para garantizar dicho derecho, tanto al padre como a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el procurar fijar un régimen de convivencia familiar que admita mayor contacto entre ellos, siempre que no contravenga su interés superior.

    En esta vertiente, y continuando con el hilo jurídico iniciado, la Jueza de Primera Instancia, como ya se dijo, estableció un Régimen de Convivencia Familiar de carácter supervisado, garantizando prima facie el contacto paulatino pero sumamente restrictivo entre la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y su progenitor, en horario laborable para las partes, bajo la Supervisión del Equipo Multidisciplinario y en la sede de este Circuito, limitando por vía de consecuencia el contacto con hermanos y demás familiares paternos. Ahora bien, dada la circunstancia que la niña actualmente desconoce la verdadera filiación existente entre ambos y visto que reconoce como su padre a la pareja actual de la progenitora, el caso amerita emprender el contacto entre ellos de modo acompasado, pero con mayor progresividad y amplitud que el establecido, pues esas primeras interacciones entre padre e hija deben manejarse con mucho tacto y calor humano sin que sea necesaria la supervisión, sino tan solo la asistencia multidisciplinaria del Equipo, considerando la edad de la niña, siendo ello lo más recomendable para el fluido desarrollo de la relación con el pasar del tiempo. La amplitud de dicho régimen estuvo y estará siempre atenida a las resultas obtenidas del informe que del núcleo familiar realice el Equipo Multidisciplinario, toda vez que sus orientaciones constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el Interés Superior de la referida niña en la materia bajo examen.

    Del mencionado informe se evidencian entonces elementos demostrativos del interés del solicitante en compartir con la niña de marras; se evidenció igualmente que en el hogar paterno, a pesar de vivir el padre alquilado con una pareja amiga y su hermano, existe un clima familiar de respeto y comunicación adecuada; la vivienda está organizada y acondicionada, cuenta con adecuadas condiciones de higiene, ventilación y comodidad a los fines del cumplimiento de un régimen de convivencia familiar entre padre e hija; que el progenitor desea compartir con ella y además se constataron los conflictos y barreras existentes entre los progenitores para establecer comunicación y un diálogo armónico y respetuoso; no obstante, existen elementos que sometidos a la consideración de esta Corte, quedaron sin ser comprobados, tal es la acusación proferida por la demandada LUZGENNI DEL VALLE LA C.B. y su preocupación sobre la orientación sexual del progenitor de la niña. Al respecto, se extrae del informe integral elaborado por los especialistas en orientaciones multidisciplinarias de este Circuito Judicial que no existe para el momento de la evaluación ningún rasgo psicopático que sugiera que el actor tenga problemas para relacionarse con su hija, y se afirma “solo existen preocupaciones en el área sexual que no pueden catalogarse como patología y están relacionadas con la vida íntima del progenitor, quién niega tener problemas en su orientación sexual”. Es decir, lo que asevera la progenitora ocurrió en el pasado, es una situación que en la actualidad no es posible comprobarse y que al parecer los llevó a la separación y al consiguiente distanciamiento del progenitor con su hija, pero en sí son conflictos que deben ser resueltos por los adultos sin involucrar a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Este informe integral, proveniente de profesionales imparciales, proporciona datos que hacen presumir a quien aquí decide la problemática familiar existente, siendo importante señalar que lo aquí discutido es el Régimen de Convivencia Familiar del cual disfrutará la niña de marras y no la conducta entre los progenitores, y así se hace saber.

    Estas desavenencias y diferencias sustanciales entre los padres, han originado conflictos profundos entre éstos, más sin embargo no se evidencia de los autos que exista peligro alguno o signifique un perjuicio para la niña de marras el contacto con su padre en los actuales momentos, lo que no hace viable un régimen de naturaleza tan restrictiva como el supervisado, y así se hace saber.

    Respecto de lo anterior observa esta Superioridad, que el ejercicio del derecho alterno a mantener contacto directo entre padres e hijos no debe ser obstaculizado por estos conflictos entre adultos y debe ser garantizado plenamente y con prioridad absoluta por el Estado, siempre que ello promueva el desarrollo integral del niño, niña o adolescente de quien se trate; esto independientemente de la orientación sexual u otras preferencias de índole religioso o libertad de culto, inclinación política, de género, raza, clase social o nacionalidad de los progenitores o de las personas interesadas en mantener la frecuentación con el niño, niña o adolescente tal como lo prevé nuestra Carta Magna, tan acoplada a estos tiempos de avanzada, como la garantía constitucional cúspide de los derechos civiles, políticos y sociales, aparte del Derecho a la Vida, específicamente el inherente a la Igualdad y no Discriminación entre ciudadanos y así debe ser acogido a su vez entre ellos. Por otra parte, sin embargo, es facultad del Jurisdicente a fin de salvaguardar la protección integral de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), establecer la forma, modo y tiempo como será ejercitado ese derecho en pro de un desarrollo emocional armonioso de la misma, en un óptimo ambiente familiar y adecuado desenvolvimiento del grupo familiar involucrado, siendo insoslayable considerar para ello los alegatos de las partes, de ser posible la opinión de la niña que coadyuva en el proceso, pero principalmente las recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario convocado para el conocimiento del caso, entre las cuales se afirmó como fundamental que la niña mantenga contacto regular y permanente con su progenitor y familiares paternos. En virtud de lo cual, considera esta Corte debe continuarse el mismo con un régimen menos restrictivo y severo del establecido por el a quo, a fin de preparar a la niña en la anexión del progenitor a su cotidianidad del día a día y sobre todo a su status emocional actual, pero de manera sosegada y sin pernocta como único limitante, toda vez que no lo conoce como padre biológico, haciéndose necesario para lograr mantener la estabilidad de la niña que conozca con un lenguaje acorde a su edad lo que representa el señor ROGNI J.C. en su vida como padre, para lo cual se recomendó igualmente en el informe que la niña asista al servicio de psiquiatría infanto-juvenil en el Hospital Psiquiátrico de Caracas ubicado en Lídice, a fin que pueda manejar su realidad sin que presente cambios conductuales y así, progresivamente, ir incorporando nuevos elementos que permitan un contacto personal más amplio, directo y permanente entre ellos en un futuro próximo. Por otra parte, ambos padres requieren de las herramientas necesarias que les permitan cumplir con sus roles como padres sin que interfieran sus problemas de adultos en su relación con la niña, ya que ésta necesita de la presencia de ambos, siendo menester se garantice el contacto filial de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CONTRERAS LACRUZ con su padre, con el objeto que puedan alcanzar una adecuada relación paterno-filial a través del tiempo, y así se establece.

    En este sentido, vislumbra positivamente esta Alzada, que con el tiempo podrán irse aperturando muchísimo más las posibilidades de contacto directo entre la niña y su progenitor durante largos períodos vacacionales y demás fechas festivas o de reunión familiar, así como se podrá incrementar la duración del tiempo de acercamiento, los lugares de reunión, e inclusive más adelante hasta la pernocta si resultare lo conveniente, es decir que podrá establecerse un régimen más amplio y progresivo; por ahora y mientras ello ocurre, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), podrá establecer cualquier otra forma de contacto con su padre ROGNI J.C., tales como: comunicaciones por vía telefónica, cartas o cualquier otra comunicación electrónica interactiva o no, que puedan elegir la niña y su progenitor. Ahora bien, el ritmo de progresividad que caracteriza el derecho a la Convivencia Familiar deviene principalmente de la consideración que el Juez realice del caso, con especial atención a las observaciones que se efectúen por parte del Equipo Multidisciplinario Nº 3, dentro de su labor de asistencia al Juez, respecto a modo y ejecución del régimen a establecerse en cumplimiento de la presente decisión, las cuales deberán ser remitidas directamente al a quo, mediante informes semestrales, toda vez que la dimensión de trabajo asumida por dichos Equipos Especialísimos y que es generada por la cantidad de justiciables que protege este Circuito Judicial, imposibilita un poco la realización de los mismos en períodos menores a tres (03) meses, siendo obligación de los administradores del Poder Judicial garantizar una Justicia Social expedita, pero para ello debe ponderar los mecanismos de abordaje para la ejecución de todos sus fallos de la manera más óptima posible, a fin que todos los niños, niñas y adolescentes puedan ser protegidos con absoluta equidad; y así se establece.

    De otro lado, dentro de una arista puntual netamente jurídica, esta Corte Superior Primera no está de acuerdo con la declaratoria “con lugar” dictaminada por el a quo, siendo que decretó un régimen de convivencia familiar supervisado cuando el actor bien solicitó un régimen amplio y abierto, consecuentemente lo procedente era que hubiese afirmado su declaratoria como “parcialmente con lugar” dado que efectivamente garantizó el ejercicio de dicho derecho solicitado pero bajo otros términos distintos a los peticionados; vale decir, bajo supervisión, de acuerdo a las razones esgrimidas en su sentencia, con cuyo contenido y motivación es parcialmente cónsone esta Superioridad dado que no se evidencian elementos de peligro que atenten contra el interés superior de la niña que hagan procedente un régimen de tal restricción. En este orden de ideas, se modificará en parte el dispositivo dictado, en lo atinente a que será establecido un régimen de convivencia familiar sin pernocta; en relación al factor “tiempo” que debe transcurrir entre cada una de las entregas de los informes con observaciones evolutivas, a realizarse por el Equipo Multidisciplinario 3, respecto del modo y ejecución como se viene cumpliendo el régimen de Convivencia Familiar, los cuales serán cada seis (06) meses o de carácter semestral por las razones anteriormente señaladas; así como respecto a incorporar, con carácter obligatorio, la asistencia del grupo familiar a los programas de fortalecimiento familiar ante la institución PROFAM, o en su defecto ante FONDENIMA o PLAFAM, los cuales resultan altamente recomendables debido a la problemática que subsiste entre ellos y que debe ser canalizada terapéuticamente, como será ordenado en el dispositivo del presente fallo; y así se establece.

    Asimismo, se le ordena a la progenitora LUZGENNI DEL VALLE LAC.B., trasladar a la niña de autos al Servicio de Psiquiatría infanto-juvenil en el Hospital Psiquiátrico de Caracas ubicado en Lídice, a los fines que pueda ser asistida en el adecuado manejo de la situación que significa conocer a su padre biológico y establecer un adecuado vínculo paterno-filial entre ellos, para lo cual se requiere su colaboración en el sentido de brindarle a su hija la orientación necesaria para que pueda llevarse a cabo el régimen de convivencia familiar fijado, sin que ello implique afectación en la conducta de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), igualmente se ordena traer a los autos la debida constancia de haber asistido a la terapia antes señalada. En consecuencia a lo expuesto, deberá la ciudadana LUZGENNI DEL VALLE LAC.B., abstenerse de obstaculizar de algún modo el régimen de convivencia familiar ordenado, coadyuvando en su cumplimiento en todo momento, facilitando así la frecuentación entre padre e hija, y así se establece.

    Para concluir, esta Alzada insta a las partes involucradas a que logren un entendimiento amigable, a manera de procurar estar ambos presentes en todos los momentos importantes de la vida de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), apartándose de los conflictos personales pasados y retomando un nuevo sendero en pos de la felicidad de la misma, pues ello beneficia su desarrollo integral de manera efectiva. Consecuentemente a todo lo antes analizado, evidenciada la necesidad de que se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar orientado a iniciar, para luego mantener y fortalecer los vínculos afectivos de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con su progenitor y demás miembros de la familia paterna, habida cuenta que no emerge de autos probanza alguna que impida su establecimiento, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, y así se decide.

    - III -

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada O.J.M.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano ROGNI J.C., en beneficio de su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito, sólo en cuanto a lo establecido en el Régimen Supervisado fijado por el a quo, en consecuencia se fija un Régimen de Convivencia Familiar sin pernocta, en los siguientes términos:

    1) El padre retirará cada quince días a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) del hogar de su progenitora, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado y la reintegrará a dicho hogar el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.). De igual manera y en el mismo horario se hará en el día domingo.

    2) El día del padre: lo pasará la niña con su padre, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.)

    3) El día de la madre: lo pasará la niña con su madre.

    4) El día del cumpleaños de la niña: el mismo deberá ser objeto de acuerdo entre los progenitores, en caso contrario el primer cumpleaños luego de publicada la presente sentencia, lo disfrutará la niña con su padre y al año siguiente con su madre, debiendo alternarse en lo sucesivo. En los años en que le corresponda a la niña pasar su cumpleaños con el padre, éste la retirará del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), debiendo reintegrarla en el mismo lugar y día a la seis de la tarde (06:00 p.m.).

    5) El cumpleaños del padre: lo pasará la niña con el padre desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), debiendo el padre recoger y reintegrar a su hija en el hogar materno.

    6) El cumpleaños de la madre: lo pasará la niña con su madre.

    7) Se ordena al grupo familiar, con carácter obligatorio, acudir a los Talleres: -Escuela para Padres, y - Los Hijos no se Divorcian, los cuales serán dictados en la sede de PROFAM, ubicado en la siguiente dirección: Av. F.F., detrás del Centro Médico San Bernardino, Urb. San Bernardino, Quinta “FUNDANA”, teléfonos 0212-5522213 y 0212-5522175. En defecto de dicha institución, podrán asistir ante la sede de FONDENIMA, ubicado en el piso 4 del Hospital “J.M. de los Ríos” en San Bernardino o al Instituto de Planificación Familiar (PLAFAM) ubicado en Las Acacias, Calle Minerva, Qta. PLAFAM, Los Chaguaramos, Municipio Libertador, para dar cumplimiento efectivo a este requerimiento de la Alzada, a fin de canalizar de manera terapéutica la problemática familiar existente. De esta manera, deberán consignar ante el a quo, debida constancia de haber asistido a la terapia antes señalada.

    8) Se le ordena a la progenitora LUZGENNI DEL VALLE LAC.B., llevar la niña de autos al Servicio de Psiquiatría infanto-juvenil en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, ubicado en Lídice. De esta manera, deberá consignar ante el a quo, debida constancia de haber asistido a la terapia antes señalada.

    Se insta a la madre de la niña de marras a cumplir fiel y cabalmente el Régimen de Convivencia Familiar fijado a favor de su hija, so pena de la aplicación de lo establecido en los artículos 270 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario Nº 3, a los fines de informarle de la presente decisión y solicitarle que remita a la Sala de Juicio un (01) informe semestral de sus observaciones a las visitas que se realicen en cumplimiento de la presente decisión. Con dichas resultas el a quo evaluará la conveniencia de incorporar más adelante la pernocta de la niña en el hogar de su progenitor.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, al día uno (01) del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    (Fdo.)

    Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

    LA JUEZA PONENTE

    (Fdo.)

    Dra. E.S.C.S.

    LA JUEZA

    (Fdo.)

    Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

    LA SECRETARIA

    (Fdo.)

    ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

    En esta misma fecha, uno (01) de febrero de 2010, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información y Documentación Juris 2000.

    LA SECRETARIA

    (Fdo.)

    ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

    Asunto: AP51-R-2009-003074

    Asunto Principal: AP51-V-2007-017186

    YYM/ESCS/EMCC/dfa/dtpr

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