Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2985

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.Á.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.127.801.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. L.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.347.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.224.

PARTE DEMANDADA: A.R.B., E.B., F.B.B.M., A.E.B., NAGHLE BRAGIN BUJANA MONTES, M.C.B.M. y Z.D.B.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.773.768, 17.944.062, 5.954.915, 5.943.795, 4.198.540, 3.525.290 Y 7.595.214, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. R.J.B.S. y J.S.A.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.185.989 y 7.537.399 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.919 y 129.393, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 26/06/2012 por el coapoderado de la parte demandada, abogado J.S.A.T. contra la sentencia dictada en fecha 22/06/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

III

En fecha 18/07/2011 el ciudadano M.Á.B.M. asistido de abogado, mediante escrito interpone acción interdictal de despojo, contra los ciudadanos A.R.B., E.B., F.B.B.M., A.E.B., Naghle Bragin Bujana Montes, M.C.B.M. Y Z.D.B.M.. Acompañó anexos (folios 1 al 73).

Admitida la querella en fecha 19/07/2011 el a quo fija como garantía la cantidad de Bs. F. 24.320 (folios 74 y 75).

El apoderado de la actora vista la garantía fijada, solicita en fecha 25/07/2011, el secuestro del inmueble y sobre las mejoras del terreno objeto de la acción, en virtud de que carece de recursos económicos para constituir tal garantía (folios 76).

Consta al folio 77, poder conferido por el actor al abogado L.S..

Por auto de fecha 28/07/2011, el a quo ordena decretar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio (folios 78).

Mediante diligencia de fecha 25/10/2011, el apoderado actor solicita la práctica de la medida decretada; medida esta suspendida mediante auto dictado en fecha 18/10/2011 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y S.R.d. este Circuito y Circunscripción Judicial, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde se reanude las desocupaciones de viviendas (folios 81 y 82).

El apoderado actor apela en fecha 01/11/2011del auto dictado (folio 83).

En fecha 30/11/2011, el apoderado actor presenta escrito donde solicita se decrete secuestro del inmueble y dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y vender, hacer movimientos de tierra y construcciones anexas o trámites administrativos ante organismo público o privado que puedan alterar los ya realizados en los organismos competentes, y se realice inventario de los bienes muebles de su representado. Solicitud esta negada por auto de fecha 13/01/2012 (folios 86 al 88 y 90)

Consta a los folios 94 al 112, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este Circuito y Circunscripción Judicial, contentiva de citaciones.

En fecha 17/05/2012, los abogados R.B. y J.S.A., en su carácter de apoderados de la parte demandada presenta escrito contentivo de contestación a la demanda. Acompañó anexos (folios 126 al 140)

El apoderado actor presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 23/05/2012, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha (folios 141 y 142).

Posteriormente en fecha 24/05/2012 el coapoderado de los demandados presenta escrito de promoción de pruebas; la cuales fueron admitidas en esa misma fecha (folios 143 al 145)

El abogado L.S., presenta escrito en fecha 06/06/2012 contentivo de alegatos (folios 167 y 168).

En fecha 22/06/2012, el juez a quo dicta sentencia declarando con lugar la acción interdictal por despojo y condena a los demandados en costas (folios 169 al 184).

Sentencia ésta que fue objeto de apelación por el coapoderado de la parte demandada en fecha 26/06/2012, y cuya apelación fue oída en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 28/06/2012, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 185 y 186).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 06/07/2012, se procede a dar entrada (folios 189 y 190).

DE LA DEMANDA

Señala el demandante que desde hace varios años es propietario, ocupante y poseedor en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca con el derecho de usar, gozar y disponer de manera exclusiva de una mejora y bienhechurías ubicadas en la avenida 6 con calle 02, Sector Los Caídos, de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno propiedad de municipalidad de Turén, constante de Doscientos Sesenta y Cinco metros cuadrados (265,00m2), alinderada: NORTE: Calle2; SUR: M.S.; ESTE: Avenida 6, que es su frente y: OESTE: J.L., la misa es de construcción de bloques, techo de zinc, frisada, piso de cemento, con todos los servicios básicos y dividida en dos (2) habitaciones, sala y cocina, cuya ocupación la viene ejerciendo desde hace más de 15 años; que en fecha 15/13/2011, aproximadamente a las 12:30 p.m. los señores A.R.B., E.B., F.B.B.M., A.E.B., Naghle Bragin Bujana Montes, M.C.B.M. Y Z.D.B.M., por vía de hecho en forma violenta, y aprovechándose de que se encontraba en su lugar de trabajo se introdujeron en el inmueble, haciendo uso de una máquina pesada tipo retroexcavadora marca J.D. de color amarillo y negro, causando cuantiosos daños materiales, derrumbando parte de la casa, daños a los enseres, artefactos eléctricos y árboles frutales, despojándolo de la misma.

Que lo amedrentaron e impidieron el acceso a la misma, lo cual fue observado por la colectividad y habitantes del sector; que de no haber sido por los vecinos hubiesen derrumbado por completo la casa, reuniéndose los vecinos con la Junta Comunal. Que los hoy demandados, destruyeron paredes, rejas, puertas para penetrar en la misma; que los demandados mucho antes de realizar la toma violenta del inmueble, venían realizando actos administrativos ante la Oficina de catastro y Sindicatura del municipio Turén, donde por falsificación de firmas y sin su consentimiento realizan documento de traspaso a nombre de uno de ellos, A.R.B., el cual le fue impugnado por la Cámara Municipal de dicho Municipio. Que ha realizado todos los trámites por vía conciliatoria para que se le restituya los derechos que tiene sobre el bien inmueble; que dichos ciudadanos solicitaron autorización para protocolizar documento de compra venta, no siendo aprobado.

Fundamenta la demanda en los artículos 545 y 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Que es por todo lo expuesto que interpone querella interdictal restitutoria en contra de los mencionados ciudadanos par que restituyan o sean condenados por el tribunal a restituirle las mejoras y bienhechurías identificada anteriormente. Solicitó medida cautelar innominada y fija la cuantía en la cantidad de Doce Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 12.160), equivalente a 160 unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN

Alegan los apoderados de los demandados que la demanda planteada es contraria a la Ley y por tanto inadmisible conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que denuncian infringido y por cuanto se incurrió en subversión del procedimiento por falta de aplicación a lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 y falsa aplicación del artículo 12, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia, imponen la reposición de la causa al estado de decidirse nuevamente sobre la admisión de la demanda.

Que es contradictorio que el demandante haya denunciado ser sujeto de un despojo del inmueble cuando en fechas posteriores al presunto hecho, acompaña a sus mandantes en trámites ante la Dirección de Catastro del municipio Turén que versan sobre la posesión del inmueble que denuncia como despojado; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la falta de interés sobrevenida del demandante, y al no existir interés material, no existe en consecuencia, obligación de la jurisdicción de tutelar intereses en conflicto.

Que con un permiso expedido por la Oficina de Gestión de Asuntos Ambientales del municipio Turén de este Estado, sus mandantes procedieron a talar un árbol que estaba plantado en el patio del inmueble que perteneció a la ciudadana B.M., progenitora de los demandados y demandante, siendo falso que después hayan contratado una máquina retroexcavadora para derrumbar las paredes, rejas y puertas. Que no es cierto, que el demandante haya sido propietario por más de 15 años y poseedor exclusivo del inmueble, ya que ese inmueble fue construido por la señora B.M. con su dinero y a su sola expensas, y quien falleció el 21/08/1988. Que el demandante es cooposeedor juntamente con sus mandantes, por lo que no ha poseído por sí mismo y a título de propiedad y en consecuencia, no le asiste la inequivocidad y la intención de tener la cosa como suya.

Igualmente señalan que con las documentales acompañadas al libelo, es manifiesta la realidad de haber estado compartiendo la posesión del inmueble con sus mandantes, los cuales no realizaron actos violentos para despojar la posesión que alega el demandante, que fue él quien optó por irse del inmueble por su propia voluntad, después de la tala del árbol.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. - Recibo Nro. 004861, expedido por la Alcaldía del Municipio Turén, en fecha 01/07/2011 a nombre de M.B.M., por concepto de cancelación de certificación y solvencia (folio 8).

  2. - Cédula Catastral y plano de mesura expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Turén, de fecha 27/06/2011, donde aparecen como propietario u ocupantes del inmueble ubicado en la Avenida 06 con Calle 02, Sector “Los Caídos”, Centro Villa Bruzual, municipio Turén estado Portuguesa, alinderado: NORTE: Calle Nro. 02; SUR: Bienhechurías que son o fueron de M.S.; ESTE: Avenida Nro. 06, que es su frente y; OESTE: Bienhechurías que son o fueron de J.L., con un área de terreno de 264,92 metros cuadrados y un área de construcción de 60,45 metros cuadrados, los ciudadanos Z.D.B.M., M.A.B.M., A.E.B.M., M.C.. Bujana Montes, Naghle B. Bujana Montes, F.B.B.M., Aniv. A. Bujana Montes (folios 10 y 11).

  3. - Certificado de Empadronamiento de terreno ejido municipal con fin habitacional, expedido en fecha 01/07/2011 por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén, Dirección de Catastro, donde señalan que le fue adjudicado a los ciudadanos Z.D.B.M., M.A.B.M., A.E.B.M., M.C.. Bujana Montes, Naghle B. Bujana Montes, F.B.B.M., Aniv. A. Bujana Montes, un lote de terreno ejido municipal ubicado en la Avenida 06 con Calle 02, Sector Los Caídos, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, constante de Doscientos Sesenta y Cuatro con Noventa y Dos metros cuadrados, alinderado: NORTE: Calle Nro. 02; SUR: M.S.; ESTE: Avenida Nro. 06, que es su frente y; OESTE: J.L. (folio 12).

  4. - Constancia de residencia de fecha 01/02/2011expedida por el C.C. “Los Caídos”, Turén estado Portuguesa a nombre de Bujana Montes, M.Á., residenciado en la Avenida 6 con Calle 2 y 3, Nro. 2-4, desde hace más de 12 años, con sello húmedo (folio 13).

  5. - Constancia de trabajo de fecha 15/07/2011 expedida por Transporte Páez, C.A. a nombre de M.Á.B.M., con sello húmedo de dicha empresa (folio 14).

  6. - Acta de Asamblea realizada por los habitantes del C.C. “Los Caídos”, en fecha 16/03/2011, donde señalan como punto único a tratar el caso de la vivienda del ciudadano M.Á.B.M., con sello húmedo de dicho C.C. y firma de los habitantes de dicha comunidad (folios 16 y 17).

  7. - Inspección Judicial solicitada por el abogado L.S.M. en representación del ciudadano M.Á.B.M., realizada en fecha 19/05/2011 por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el inmueble construido sobre un lote de terreno ejido municipal ubicado en la avenida 06 con calle 02, Sector Los Caídos de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa (folios 17 al 48).

  8. - Comunicación suscrita por la Sindico Procuradora del Municipio Turén del estado Portuguesa dirigida al Presidente y Demás Miembros del Concejo Municipal de Turén estado Portuguesa, solicitando la Nulidad del Documento Público Administrativo referente al Certificado de Empadronamiento de un inmueble con Código Catastral Nro. 18-14-01-U-004-013-001 a nombre de A.R.B. (folios 49 al 56).

  9. - Comunicación de fecha 11/04/2011 suscrita por la Sindico Procuradora del Municipio Turén del estado Portuguesa dirigida al Presidente y Demás Miembros del Concejo Municipal de Turén estado Portuguesa, recomendando no aprobar la solicitud de protocolizar documento de compra venta de fecha 05/04/2011 sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno ejido signada con el Código Catastral Nro. 004-013-001 ubicado en Avenida 06 con Calle 02 Barrio Sector Los Caídos de la ciudad de Villa Bruzual con un área general de Doscientos Sesenta y Cinco metros cuadrados, alinderada NORTE: Calle Nro. 02; SUR: M.S.; ESTE: Avenida Nro. 06, que es su frente y; OESTE: J.L., cuyo inmueble será dado en venta al ciudadano A.R.B. (folios 57 al 65).

  10. - Justificativo de testigos presentado por el ciudadano M.Á.B.M. y evacuado por la Notaría Pública de Turén del estado Portuguesa, en fecha 07/07/2011(folios 66 al 73).

    Al escrito de promoción de pruebas (folio 141), presentado en Primera Instancia promovió:

  11. - Ratifica todas las pruebas acompañadas al libelo de demanda, inspección judicial y el justificativo de testigo.

  12. - TESTIMONIALES:

    12.1.- J.A.L.C., quien rindió su declaración en fecha 28/05/2012, tal como consta al folio 146 del expediente, que al ser interrogado respondió: “ Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al señor M.Á.B.M.; que le consta que es hijo de la señora B.M. (difunta); que le consta que de manera legítima y legal ha ocupado de forma continúa, pública, pacífica e ininterrumpida el bien inmueble que le fue despojado; que le consta que el 15 de marzo de 2011 aproximadamente a las 12:30 p.m. los demandados aprovechándose que el señor Miguel no estaba en dicha casa irrumpieron de forma violenta, destrozando parte de ella y causando daños a enseres del señor M.B.; que le consta que el mencionado ciudadano trató en varias ocasiones de forma conciliatoria y extrajudicial con los demandados para que le restituyeran sus derechos violentados; que a la casa de dicho ciudadano llegó una máquina tipo retroexcavadora, a eso de las 12:30 se metió al terreno y empezó a destruir la casa”.

    12.2.- J.A.P., quien rindió su declaración en fecha 28/05/2012, tal como consta a los folios 147 y 148 del expediente, que al ser interrogado respondió: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al señor M.Á.B.M.; que le consta que de manera legítima y legal ha ocupado de forma continúa, pública, pacífica e ininterrumpida por más de 15 años el bien inmueble que le fue despojado; que le consta que el 15 de marzo de 2011 aproximadamente a las 12:30 p.m. los demandados aprovechándose que el señor Miguel se encontraba en su puesto de trabajo irrumpieron de forma violenta en dicha casa, con una máquina tipo retroexcavadora causando daños a la misma y a los bienes que allí se encontraban; que le consta que el mencionado ciudadano ha tratado de mediar de forma extrajudicial con los demandados para que le restituyeran sus derechos violentados; que le consta que dicho ciudadano habito desde hace más de 15 años la casa en cuestión y que dicha ocupación fue interrumpida el 15 de marzo de 2011; que a la casa de dicho ciudadano llegaron con una retroexcavadora tumbando la casa”. Al ser repreguntado contestó: Que su horario habitual de trabajo es de 8 a 12 y 2 a 6; que él almuerza en su casa en la Avenida 6; que esa casa tiene muchos años; que le consta que el señor M.B. es poseedor legítimo en forma continua y pacífica porque de toda la vida el vive es ahí, porque cuando era muchacho le lavaba la gandola y siempre la paraba allí; que el venía bajando cuando la máquina estaba tumbando la casa, se paró a discutir con el tipo porque era de manera ilegal”.

    12.3.- J.A.M.A., quien rindió su declaración en fecha 28/05/2012, tal como consta a los folios 149 y 150 del expediente, que al ser interrogado respondió: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al señor M.Á.B.M.; que le consta que es hijo de la señora B.M.; que le consta que de manera legítima, legal, pública, pacífica e ininterrumpida el señor M.B. ha ocupado el inmueble en cuestión por más de 15 años; que le consta que el 15 de marzo de 2011 aproximadamente a las 12:30 p.m. los demandados aprovechándose que el señor M.B. quien ocupaba las bienhechurías se encontraba en su lugar de trabajo, irrumpieron de forma violenta en dicha casa, con una máquina tipo retroexcavadora ocasionando daños a la misma; que le consta que el mencionado ciudadano ha tratado de conciliar con los demandados para que le restituyeran sus derechos violentados negándole además la entrada a la casa; que puede dar una breve relación de los hechos porque estaba allí, ya que esos días no estaba trabajando; estaba hablando con el señor M.B. quien ese día se fue e trabajar y como a la media hora llegó una máquina la hicieron pasar para adentro y empezaron a tumbar unos palos y la casa, estando allí comenzó a llamar a los vecinos diciendo lo ocurrido, y no la tumbaron completa porque fueron hasta allá a interrumpir lo que estaban haciendo, llegó la policía, la síndico y otros representantes del consejo, la guardia, la máquina se la llevó la policía, no dejándola detenida, a todos les consta lo sucedido inclusive la Junta de Vecinos; que si hubiera habido gente allí los machucan”. Al ser repreguntado contestó: “Que conoció en vida a la señora B.M.; que la mencionada ciudadana falleció en su casa situada en la Avenida 6 con Calle 2, Nº 2-4 de Turén; que en dicha casa se quedó el señor Miguel, todos los demás se fueron ya que el único que no tenía casa era él; que dicha casa la construyeron los padres de M.B.; que el árbol que estaba en el patio de la casa primero lo picaron y después lo tumbaron con la máquina; que las ramas del árbol no tropezaron con ninguna de la pared de la casa, ya que primero lo podaron y después lo tumbaron” .

    12.4.- M.R.L.A., quien rindió su declaración en fecha 01/06/2012, tal como consta a los folios 165 y 166 del expediente, que al ser interrogada respondió: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al señor M.Á.B.M., porque siempre han sido vecinos y ella nació en esa misma dirección; que le consta que es hijo de la señora B.M.; que le consta que dicho ciudadano venía ocupando una casa ubicada en la Avenida 6 con Calle 2, Sector Los Caídos de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, por más de 15 años; que le consta que el 15 de marzo de 2011 aproximadamente a las 12:30 de la tarde, los demandados aprovechándose que el señor M.B. se encontraba en su lugar de trabajo, irrumpieron de forma violenta en dicha casa, haciendo uso de una máquina causando daños derrumbando con la misma, parte de la casa; que para el momento cuando ocurrieron los hechos no había ningún árbol, porque lo habían talado días antes, cuando le avisaron que se había metido una máquina, llegando al momento y paralizó que siguieran tumbando la casa; que para el momentote los hechos ocurridos en fecha 15/03/2012, los primeros en llegar fueron M.E.B.M., A.R. y después llegaron los otros; para impedir la destrucción de la casa llegaron unos agentes policiales que iban pasando en ese momento, la Síndico y la Ingeniero de la Alcaldía de Turén; que ella fue a la Guardia a pedir ayuda, ellos fueron pero ella ya no estaba allí; que le consta que el mencionado ciudadano ha tratado de conciliar con los demandados siendo negativa la misma para volver a entrar a la casa; de hecho no ha podido sacar ninguna de sus pertenencias, porque no lo han dejado entrar”. Al ser repreguntada contestó: “Que fue a la Guardia con impotencia por lo que estaba ocurriendo; que el árbol ya había sido talado el día anterior; que no discutió con el maquinista sólo le dijo que lo que estaba haciendo era ilegal; que el señor M.B. no puede haberse mudado porque todas sus partencias se encuentran en su vivienda, no lo han dejado sacar sus cosas; que a él le dio alojamiento una vecina de la nena, de hecho ahí está viviendo todavía; que lo que le hicieron a dicho ciudadanos injusto, porque a ningún ser humano se le hace una cosa así”.

    12.5.- YANNYS Y.M.R., quien rindió su declaración en fecha 30/05/2012, tal como consta a los folios 153 y 154 del expediente, que al ser interrogada respondió: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al señor M.Á.B.M., porque es vecino; que dicho ciudadano tiene más de 15 años habitando allí; que eran las 12:30 porque se encontraba almorzando y escuchó el ruido cuando la máquina destruía la casa; que le consta que el mencionado ciudadano desde que fue despojado de su casa ha tratado en varias ocasiones de forma conciliatoria y extrajudicial con los demandados para que le restituyeran sus derechos violentados, no queriendo ellos nada con el, lo corren, humillan, incluso vive arrimado y se encuentra en estado delicado; que puede dar una breve relación de los hechos porque eran las 12:30 se encontraba almorzando en su casa, escuchó una máquina que entró en la casa destruyéndola, salieron a impedir que la máquina siguiera destruyendo la casa”. Al ser repreguntada contestó: “Que era una retroexcavadora amarilla, dos palas una adelante y otra atrás; que dicho ciudadano tiene más de 15 años viviendo en esa casa; que supone que la casa la construyó un albañil; que el señor M.B. se mudó a la casa de unos vecinos y que no ha hecho la mudanza porque todos los corotos están dentro de la casa”.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. - TESTIMONIALES:

    1.1.- C.R.A. quien rindió su declaración en fecha 31/05/2012, tal como consta a los folios 158 y 159 del expediente, que al ser interrogada respondió: “Que conoce a los hermanos Bujana; que la casa que es herencia de ellos está ubicada en la Avenida 6 con calle 2; que ellos tenían permiso para tumbar el palo de mango que se encontraba en dicha casa porque se podía caer; que estaba presente en el momento de la tala del árbol; que ese día la máquina cuando haló el árbol se calló contra la pared y se agrietó cediendo por el mismo impacto de las ramas; que llegó la Guardia y A.B. tenía un permiso el cual les mostró y ellos le dieron permiso de que siguiera talando el árbol; que estaban presentes el operador de la máquina, los obreros, las señoras Coromoto, Gaudi, A.B. y su persona”. Al ser repreguntada contestó: “Que conoce la señor M.Á.B.; que conoce donde vive el mencionado ciudadano, en la Avenida R.P.Z., cerca de la Farmacia Latina, frente está la carnicería del señor Juan y al frente están los Croce; que la fecha de la tala del árbol fue en febrero en horas de la tarde, la fecha exacta no la recuerda; que la máquina en ningún momento regresó con otra intención; que su horario habitual de trabajo es el turno de 7 p.m. a 7 a.m.”.

    1.2.- M.C.S., quien rindió su declaración en fecha 31/05/2012, tal como consta a los folios 160 y 161 del expediente, que al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace años a los hermanos Bujana Montes; que la casa donde vivió la señora B.M. hasta la fecha de su fallecimiento está ubicada en la Avenida 6 esquina Calle 2 de Turén; que estuvo presente en la tala de un fructuoso árbol de mango que estuvo plantado en el patio de la casa situada en la Avenida 6 esquina calle 2, de la ciudad de Turén; que cuando llegó la máquina empezaron a tumbar las ramas, y luego empezaron a sacar las raíces, una de esas ramas fue la que calló en la pared tumbando parte de la casa; que estaban presentes M.A., Gaudi, otro hermano del muchacho, ramona y su persona; que después del día que se taló el árbol el señor M.B. continuó habitando la casa”. Al ser repreguntada contestó: “Que conoce al señor M.Á.B.; que conoce donde vive el mencionado ciudadano, en la Avenida 6 esquina calle 2; que la fecha de la tala del árbol fue el 15 de marzo entre las 11 y 12 del día; que para ese momento el señor M.B. andaba viajando; que tiene conocimiento que el mencionado ciudadano ha querido regresar a la casa que habitaba; que la máquina no derrumbó parcialmente la casa; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.R.B., E.B., F.B.B.M., A.E.B., Naghle Bragin Bujana Montes, M.C.B.M. y Z.D.B.M.; que dichos ciudadanos ocupaban dicha casa, que siempre hay un hermano allí”.

    1.3.- M.R.A.B., en fecha 01/06/2012 oportunidad para rendir su declaración, la misma no compareció, declarándose desierto el acto, tal como consta al folio 162 del expediente.

    1.4.- G.F.S., quien rindió su declaración en fecha 31/05/2012, tal como consta a los folios 163 y 164 del expediente, que al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación los ciudadanos A.R.B., E.B., F.B.B.M., A.E.B., Naghle Bragin Bujana Montes, M.C.B.M. y Z.D.B.M.B.M.; que no conoció a la señora B.M., madre de dichos ciudadanos; que en fecha 15 de marzo de 2011 a eso de las 12:30 posmeridiem iba pasando en su moto vio una máquina y se paró como buena curiosa y como son conocidos por eso se paró, en ese momento estaba la máquina quitando el árbol eso fue el 15 de marzo y una de las ramas cayó en la pared de la casa en forma transversal, estaba el señor Arturo, Bragin y llegó la Guardia, el señor Arturo sacó el permiso supone, porque sacó un papel y estaba hablando con la Guardia; que en ese momento no vio al señor M.Á.B.M.; que la casa situada en la Avenida 6 con calle 2, Nº 2-4, Sector Los caídos, municipio Turén, estado Portuguesa para el momento de los hechos estaba siendo habitada por el señor F.B.; que el señor M.Á.B.M. para el momento de los hechos narrados estaba ocupando la casa situada en dicha dirección”. Al ser repreguntada contestó: “Que es conocido el señor M.Á.B.; que dicho ciudadano vivía primero en la Avenida R.L. con la esposa; después que ella murió se mudó a la Avenida 6 con calle 2; que es vecina del mencionado ciudadano y los hermanos; que los señores A.R.B., E.B., no son hermanos de F.B.B.M., A.E.B., Naghle Bragin Bujana Montes, M.C.B.M., Z.D.B.M.B.M. y M.Á.B.M.; que su horario habitual de trabajo es de 7 a.m. a 1 p.m. y para el día de los hechos se encontraba de vacaciones; que no tiene conocimiento que el señor M.Á.B.M. desde el momento en que sucedieron los hechos ha buscado la manera de conciliar para ocupar nuevamente la casa la cual fue derrumbada parcialmente; que no tiene conocimiento que la maquinaria le fue parada sus actividades y retenida por algunos funcionarios, que solo llegó la Guardia, que no tiene conocimiento donde se encontraba el señor M.Á.B. para el momento en que sucedieron los hechos”.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Señala el a quo que la parte querellada no logró demostrar que el querellante haya realizado acto alguno, por el que se evidencie que haya perdido el interés sobre su pretensión de que se le restituya el inmueble objeto de la querella, ni logró demostrar su alegato de que los querellados tenían la posesión del inmueble de manera conjunta con el querellante , ya que aunque pudieran conjuntamente ser sucesores de B.M. y aunque ésta pudiera estar poseyendo el inmueble al fallecer, en el mes de agosto de 1988 no demostraron que tal posesión se hubiera prolongado con posterioridad a este fallecimiento. Que al haber logrado demostrado el querellante la posesión sobre el inmueble, así como el despojo de la misma por los querellados, su pretensión de restitución debe prosperar, declarando con lugar y condenando a los querellados a la restitución.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Punto Único.

    La cuestión sometida a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en sentencia dictada en fecha 22/06/2012, declaró Con Lugar la acción interdictal por despojo intentada por el ciudadano M.Á.B.M. contra los ciudadanos A.R.B., E.B., F.B.B.M., A.E.B., Naghle Bragin Bujana Montes, M.C.B.M. Y Z.D.B.M., condenando a éstos a restituir al querellante un inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la Avenida 6 con calle 2, Sector Los Caídos de la ciudad de Villa Bruzual, sobre un lote de terreno de propiedad municipal de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (265m2), alinderado: Norte: Calle2; SUR: M.S.; ESTE: Que es su frente con Avenida 6 y; OESTE: J.L..

    En este caso, advirtiéndose como ha sido que la presente causa, contiene una acción interdictal por restitución o despojo que fue declarada con lugar, y en la que la parte demandada tanto en su escrito de contestación, como en el escrito de informes presentado ante esta superioridad, alegó que la presente demanda es inadmisible, conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta contraria a derecho, toda vez que no se aplicó lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y falsa aplicación del artículo 12, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por ende hubo subversión del procedimiento. Lo anterior lo sustenta la parte querellada en el hecho, de que ésta acción fue planteada en fecha 18 de julio del 2011, es decir, cuando ya estaba vigente el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que fue publicado en la Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo del 2011.

    Así las cosas, este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución.

    En este sentido, definiendo el proceso a la luz de la Constitución, debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.

    De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizado el juicio (sentencia firme).

    En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.

    En atención a todo lo anterior, y entre ello, el que obra denuncia a instancia de parte, de haberse subvertido el procedimiento, este juzgador, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", procede a pronunciarse previamente sobre la solicitud de nulidad del presente juicio, por haberse realizado con subversión al proceso.

    Así las cosas, en primer lugar vale destacar que se desprende de los autos, que ciertamente como lo denuncia la parte querellada, que la presente acción interdictal por despojo o restitución, fue planteada en fecha 18 de julio del 2011, por lo que debe establecerse que, ya estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que su publicación fue realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39665, de fecha 06 de mayo del 2011. ASI SE DECIDE.

    Se señala igualmente que no consta entre los recaudos acompañados a la querella interdictal, documento alguno que demuestre que la parte actora hubiese cumplido con el trámite previo conforme lo ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos comprendidos desde el 5 al 11. ASI SE DECIDE.

    De igual manera es importante resaltar que el fin de este Decreto Ley, es garantizarle a todos los y las habitantes de esta Patria, el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, y que nos corresponde a todos los jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, velar por su estricto cumplimiento, y recurrir a los procedimientos especiales, creados para prevenir desalojos forzosos, sin que se hubiese velado por sus garantía del derecho a la defensa y el debido proceso; contentiva además de directrices dirigidas a procurar que dichas familias tengan acceso a una vivienda digna.

    El mencionado Decreto ley, dispone en sus artículos 1, 2 y el 4, lo siguiente:

    Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

    Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”

    Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”

    Por su parte, nuestra Sala Constitucional, en fecha 03 de agosto del 2011, exp. 10-1298, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictó sentencia donde ordena a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, a dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos.

    En esta misma línea, la Sala Civil, en fecha 01 de noviembre del 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó sentencia donde procedió a analizar los efectos del mencionado Decreto Ley, desarrollando cual es su objeto. Así entre otras cosas, señaló:

    Omissis

    De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

    De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

    Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

    Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

    El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

    Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

    Seguidamente, el artículo 4 dispone:

    Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

    Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

    (Resaltado de la Sala).

    Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. ” omissis. Lo subrayado del tribunal.

    Esta sentencia, establece los parámetros que deben darse para suspender los procedimientos administrativos o judiciales para los casos que conlleven el desalojo de inmuebles destinados a vivienda principal; esto es que, si todavía no se iniciado el proceso que conlleve al desalojo del inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por el decreto ley, debe cumplirse el procedimiento descrito en este texto normativo (procedimiento previo), el cual se encuentra descrito en sus artículos que van del 5 al 11; y para los caso en que los juicios ya estaban en curso, para la fecha de su promulgación, se paralizarán cuando se encuentren para ejecutar el desalojo. Además se desprende de esta sentencia líder en materia de prevención de desalojos arbitrarios, que dicho Decreto Ley, se aplica también a los juicios que no tienen ninguna vinculación con procesos arrendaticios, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, y verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4, del referido Decreto-Ley, siendo que para la fecha en que fue planteada la presente demanda interdictal por restitución o desalojo, ya estaba en vigencia el mencionado texto legal, se debe establecer que el juzgador de la causa no ha debido admitir dicha acción, menos aún tramitarla y dictar sentencia, sin que se diera cumplimiento al procedimiento previo establecido en sus artículos que corren desde el 5 al 11. ASI SE DECIDE.

    Atendiendo lo anterior, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, y de conformidad con lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que más que una facultad discrecional, constituye una obligación constitucional para todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de su competencia, en cumplimiento de su función tuitiva, a proceder de oficio, si es necesario, o a instancia de parte, como el de autos, en aquellos casos en que se detecte que se hallan vulnerados normas de orden público, reestablecer dicha situación infringida, le es forzoso entonces a este Juzgador Superior, decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, por haber sido planteada con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin que conste que se hubiese cumplido con el procedimiento previo, previsto en sus artículos que corren desde el 6 hasta el 11, ordenándose en consecuencia, la reposición al estado de que el actor cumpla con dicho procedimiento previo, conforme lo ordena el artículo 5, ejusdem, para poder ejercitar la presente acción. ASI SE DECIDE.

    Por último, al haberse decretado la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión de la querella, y ordenado la reposición, este juzgador, se abstiene de conocer y decidir sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, se declara con lugar la apelación que intentara en fecha 26/06/2012 el coapoderado de la parte demandada, abogado J.S.A.T. contra la sentencia dictada en fecha 22/06/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando de esta manera anulado el presente juicio. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos precedentes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26/06/2012 por el abogado J.S.A.T., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 22/06/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se decreta la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa incluyendo el auto de admisión, ordenándose en consecuencia, la reposición al estado de que el actor cumpla con el procedimiento previo, conforme lo ordena el artículo 5, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para poder ejercitar la presente acción.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho días del mes de noviembre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la 2:00 de la tarde. Conste.

(Scria.).

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